Constitución
del Estado |
de
Buenos Aires (1854 – 1873) |
PREÁMBULO La Honorable Sala de Representantes, en uso de la
soberanía extraordinaria que inviste, ha sancionado con valor y fuerza de ley
fundamental, la siguiente Constitución para el Estado de Buenos Aires. SECCIÓN I De la soberanía,
territorio y culto del Estado Artículo 1.- Buenos Aires es un Estado
con el libre ejercicio de su soberanía interior y exterior, mientras no la
delegue expresamente en un Gobierno federal. Artículo 2.- Sin perjuicio de las
cesiones que puedan hacerse en Congreso General, se declara: que su
territorio se extiende Norte-Sud, desde el arroyo del Medio hasta la entrada
de la cordillera en el mar, lindando por una línea al Oeste-Sudoeste, y por
el Oeste con las faldas de las cordilleras y por el Nord-Este y este con los
ríos Paraná y Plata y con el Atlántico, comprendiendo la Isla de Martín
García y las adyacentes a sus costas fluviales y marítimas. Artículo 3.- Su religión es la
Católica Apostólica Romana: el Estado costea su culto, y todos sus habitantes
están obligados a tributarle respeto, sean cuáles fuesen sus opiniones
religiosas. Artículo 4.- Es, sin embargo,
inviolable en el territorio del Estado, el derecho que todo hombre tiene para
dar culto a Dios Todopoderoso según su conciencia. Artículo 5.- El uso de la libertad
religiosa que se declara en el artículo anterior, queda sujeto a lo que
prescriben la moral, el orden público y las leyes existentes en el país. SECCIÓN II De la Ciudadanía Artículo 6.- Son ciudadanos del Estado
todos los nacidos en él y los hijos de las demás provincias que componen la
República, siendo mayores de veinte años. Artículo 7.- Tienen, sin embargo, el
derecho de sufragio los menores de esta edad, enrolados en la Guardia
Nacional, y los mayores de diez y ocho años, casados. Artículo 8.- Son también ciudadanos
los hijos de padre o madre argentina, nacidos en país extranjero, entrando al
ejercicio de la ciudadanía, desde el acto de pisar el territorio del Estado. Artículo 9.- Pueden optar a la
ciudadanía: 1. Los extranjeros que han combatido y combatieron en los
ejércitos de mar y tierra de la República. 2. Los extranjeros casados con
hijas del país, que profesen alguna ciencia, o que ejerzan arte o industria
con establecimiento. 3. Los que se ocupen del comercio u otro giro con
capital conocido, o que posean propiedades raíces, y se hallen residiendo en
el Estado al tiempo de jurarse esta Constitución. 4. Después de jurada, todo
extranjero que posea alguna de las calidades que se acaban de mencionar,
teniendo dos años de residencia no interrumpida en el Estado, y los que se
hubiesen distinguido por servicios notables y méritos relevantes. Artículo 10.- Los extranjeros
mencionados en el artículo anterior, entran en goce y deberes de la ciudadanía
activa, por el acto de inscribirse en el registro cívico o de manifestar ante
la autoridad que designe la ley, su voluntad de aceptar la ciudadanía del
Estado. Artículo 11.- Los mismos optarán al
sufragio pasivo después de diez años de haber entrado en los deberes y goces
de la ciudadanía activa. Y los que hubiesen optado a él antes de esta
Constitución continuarán en su goce. Artículo 12.- Se suspenden los derechos
de ciudadanía: 1.
Por el estado de deudor fallido. 2.
Por el de deudor al tesoro público, que, legalmente ejecutado por el
pago, no cubre la deuda. 3.
Por el de demencia. 4.
Por vago. 5.
Por legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena
corporal o infamante. 6.
Por no inscripción en la Guardia Nacional. Artículo 13.- Los derechos de la
ciudadanía se pierden: 1.
Por naturalización en otro país. 2.
Por la aceptación de empleos o títulos de otro Gobierno, sin especial
permiso de la Legislatura del Estado. 3.
Por quiebra fraudulenta declarada tal. 4.
Por sentencia que imponga pena infamante; pudiendo en cualquiera de
estos casos solicitarse y obtenerse rehabilitación. SECCIÓN III De la forma de Gobierno Artículo 14.- El gobierno del Estado de
Buenos Aires es popular representativo. Artículo 15.- La soberanía reside
originariamente en el pueblo, y su ejercicio se delega en los tres poderes:
Legislativo, Ejecutivo y Judicial. SECCIÓN IV Del Poder Legislativo Artículo 16.- El Poder Legislativo del
Estado reside en una asamblea general, que se compondrá de una Cámara de
Representantes y otra de Senadores. CAPÍTULO
I De la Cámara de
Representantes Artículo 17.- La Cámara de
Representantes se compondrá de diputados elegidos directamente por el pueblo,
con arreglo a la ley de elecciones. Artículo 18.- Las de diputados para la
primera Legislatura tendrán lugar inmediatamente después de promulgada la
Constitución: debiendo hacerse en lo sucesivo el último domingo de marzo. Artículo 19.- Se elegirá un
representante por cada seis mil almas o por una fracción que no baje de tres
mil. Artículo 20.- Los diputados para la
primera Legislatura serán nombrados en la proporción siguiente: Por la
ciudad, veinticuatro y por la campaña, veintiséis. Artículo 21.- Para la segunda
Legislatura se realizará el censo general del Estado, debiendo regir lo
dispuesto en el artículo anterior, si por algún accidente inesperado no se
hubiese realizado. Dicho censo sólo podrá renovarse cada ocho años. Artículo 22.- Las funciones de
representantes durarán dos años, pero la Cámara se renovará por mitad cada
año. La suerte decidirá, luego que se reúnan los que deben salir el primer
año de la ciudad, y de cada sección de campaña. Artículo 23.- Ninguno podrá ser
representante sin que tenga las cualidades siguientes: Ciudadanía natural en
ejercicio; o legal adquirida conforme al artículo 11, veinticinco años
cumplidos, o antes si fuere emancipado; un capital de diez mil pesos, al
menos, o en su defecto, profesión, arte u oficio que le produzca una renta
equivalente. Artículo 24.- Es de la competencia
exclusiva de la Cámara de Representantes: 1.
La iniciativa en la creación de contribuciones o impuestos. 2.
El derecho de acusar ante el Senado al gobernador del Estado y sus
ministros, a los miembros de ambas Cámaras, y a los del Superior Tribunal de
Justicia, por delitos de traición, concusión, malversación de fondos
públicos, violación de la Constitución u otros crímenes que merezcan pena
infamante o de muerte. Artículo 25.- En el acto de
incorporarse los representantes prestarán juramento de desempeñar fielmente
el cargo, y obrar en todo de conformidad a lo que previene esta Constitución. CAPÍTULO II Del Senado Artículo 26.- El Senado se compondrá de
senadores elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a la ley de
elecciones. Artículo 27.- Se elegirá un senador por
cada doce mil almas, o por una fracción que no baje de seis mil, y la
elección tendrá lugar al mismo tiempo que la de los diputados. Artículo 28.- Los senadores para la
primera Legislatura serán nombrados en la proporción siguiente: por la ciudad
doce, y uno por cada sección de campaña, exceptuando las de Bahía Blanca y
Patagones, que sólo nombrarán uno, remitiendo éstas últimas sus respectivos
registros a la Capital, donde se hará el escrutinio. Artículo 29.- Para la segunda
Legislatura regirá lo dispuesto en el artículo 21. Artículo 30.- Las funciones de senador
durarán tres años, renovándose por tercias partes cada año. La suerte
decidirá, así que se reúnan, los que deben salir el primero y el segundo año,
guardándose en la campaña el orden siguiente: cuatro el primer año, cuatro el
segundo y los cinco restantes el tercero. Artículo 31.- Para ser nombrado
senador, se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal adquirida
conforme al artículo 11; 32 años de edad y un capital de veinte mil pesos, o
una renta equivalente, o una profesión científica capaz de producirla. Artículo 32.- El que obtuviere una
elección doble de senador y representante elegirá entre ambas. Artículo 33.- Es atribución exclusiva
del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Representantes; la concurrencia de dos terceras partes de sufragios, hará
sentencia contra el acusado, al sólo efecto de separarlo del empleo, quedando
no obstante sujeto a acusación, juicio o castigo conforme a la ley. CAPÍTULO III Atribuciones comunes a
ambas Cámaras Artículo 34.- La Asamblea General se
reunirá en la Capital y empezará sus sesiones inmediatamente después de
promulgada esta Constitución, y en lo sucesivo el 1ro. de mayo. Artículo 35.- Las sesiones durarán
cinco meses, y sólo podrán prorrogarse por uno, con el consentimiento de las
dos terceras partes de sus miembros. Artículo 36.- Cada Cámara calificará la
elección de sus miembros. Artículo 37.- Las Cámaras se regirán
por el reglamento que cada una acuerde; y en Asamblea General por el del
Senado. Artículo 38.- Cada una nombrará su
presidente, vicepresidente y secretarios. Artículo 39.- Fijará sus gastos
respectivos, poniéndolo en noticia del Ejecutivo para que se incluyan en el
presupuesto general del Estado. Artículo 40.- Ninguna Cámara comenzará
sus sesiones sin que se haya reunido más de la mitad del número total de sus
miembros; mas si no se llenara éste, el día señalado por la Constitución,
deberán reunirse los presentes aunque en número menor para excitar o compeler
a los no concurrentes, en el término y bajo los apremios que acordasen. Artículo 41.- Las sesiones serán
públicas, y sólo los negocios de Estado que exijan reservas se tratarán en
secreto. Artículo 42.- Las Cámaras se
comunicarán por escrito entre sí y el Gobierno por medio de sus respectivos
presidentes, con autorización de un secretario. Artículo 43.- Los senadores y
representantes son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que
emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad que pueda procesarlos
ni aún reconvenirlos en algún tiempo por ellos. Artículo 44.- No podrán ser arrestados
durante la asistencia a la Legislatura, excepto en el caso de ser
sorprendidos in fraganti, en la ejecución de algún crimen que merezca
pena de muerte, infamia u otra aflictiva, y entonces se dará cuenta inmediata
a la Cámara respectiva, con la formación sumaria del hecho. Artículo 45.- Ningún senador o
representante podrá ser acusado criminalmente por delitos que no sean los
detallados en el artículo 24, ni aún por estos mismos, sino ante su
respectiva Cámara. Si el voto de las dos terceras partes de ella declara
haber lugar a la formación de la causa, quedará el acusado suspendido en sus
funciones, y sujeto a la disposición del tribunal competente. Artículo 46.- Puede asimismo cada
Cámara corregir a cualquiera de sus miembros con igual número de votos, por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o declarar cesantes
por imposibilidad física o moral sobreviniente a su incorporación; pero
bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las
renuncias voluntarias. Artículo 47.- Cada una de las Cámaras
puede hacer venir a su sala a los ministros del Gobierno para pedir los
informes que estime convenientes. Artículo 48.- Cuando fuesen convocadas
extraordinariamente, sólo se ocuparán del asunto que hubiese motivado la
convocatoria. CAPÍTULO IV Atribuciones de la
Asamblea General Artículo 49.- Compete a la Asamblea
General: nombrar el gobernador del Estado en las épocas de la ley. Artículo 50.- Fijar cada año los gastos
generales del Estado con arreglo a los presupuestos de ellos y al plan que
deberá presentar el Gobierno. Artículo 51.- Establecer los impuestos
y contribuciones necesarias para cubrir aquellos, suprimir, modificar y
aumentar los existentes. Artículo 52.- Examinar, aprobar o
reparar anualmente las cuentas de inversión de los caudales públicos que
deberá presentar el Gobierno. Artículo 53.- Crear y suprimir empleos
públicos en el Estado, determinar sus atribuciones y responsabilidades,
designar, aumentar o disminuir sus dotaciones o retiros, acordar pensiones o
recompensas y decretar honores públicos a los grandes servicios prestados al
Estado. Artículo 54.- Establecer los tribunales
de justicia de él, y reglar la forma de sus juicios. Artículo 55.- Conceder indultos y
acordar amnistías por delitos cometidos en el Estado y con tendencia a él,
cuando grandes motivos de interés público lo reclamen. Artículo 56.- Aprobar o reprobar la
erección y reglamento de toda clase de bancos que se pretendiese establecer
en el Estado. Artículo 57.- Reglamentar en él la
educación pública, acordar a los autores, inventores y primeros introductores
de inventos útiles, cualquiera clase de privilegios por tiempo determinado. Artículo 58.- Hacer todas las demás
leyes u ordenanzas que reclame el bien del Estado, y que digan relación sólo
a él, modificar, interpretar y abrogar las existentes. Artículo 59.- Fijar las divisiones
territoriales convenientes a la mejor administración. Artículo 60.- Fijar anualmente el
ejército permanente de mar y tierra y legislar sobre la Guardia Nacional. Artículo 61.- Interín se reúne un
congreso general, en que sea representado el Estado de Buenos Aires, la
Asamblea General de éste conocerá en todas aquellas cosas en que debería
intervenir el Congreso, y sin cuya autorización no podría expedirse el
Ejecutivo general, toda vez que el Gobierno del Estado sea necesitado a
intervenir en ellas. CAPÍTULO V De la Comisión Permanente Artículo 62.- Antes de ponerse en receso
la Asamblea General, se nombrará por las respectivas Cámaras a pluralidad de
sufragios, una comisión permanente compuesta de tres senadores y cuatro
representantes, con igual número de suplentes. Reunidos aquellos elegirán su
presidente y vicepresidente. Artículo 63.- Cuando por enfermedad,
muerte o cualquier otro impedimento hubiese que reemplazar alguno de los
senadores, la comisión sorteará entre los tres suplentes el que deba
substituirlo. Lo mismo se procederá respecto de los cuatro representantes. Artículo 64.- La comisión permanente
durará hasta que se vuelva a reunir la Asamblea General. Artículo 65.- Sus atribuciones serán:
velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, hacer al
Gobierno las advertencias y reclamos convenientes al efecto, bajo
responsabilidad para ante la Asamblea General: y en caso de que éstos
repetidos por segunda vez sean infructuosos, según la importancia y gravedad
del asunto, convocar la Asamblea General, y finalmente instruir en todo caso
a ésta de las ocurrencias habidas durante su receso. Artículo 66.- Lo dispuesto en el
artículo anterior tendrá especialmente lugar cuando el Gobierno resultase
moroso en ordenar se practiquen las elecciones. Artículo 67.- Recibir las actas de
elecciones que deberán remitirle las mesas centrales, y pasarlas a la
respectiva comisión. Artículo 68.- Convocar en seguida ambas
Cámaras a sesiones preparatorias para examinar las actas de elecciones. Artículo 69.- Usar de las facultades
concedidas a las Cámaras en el artículo 47. CAPÍTULO VI De la formación y sanción
de las leyes Artículo 70.- Todo proyecto de ley,
excepto los contenidos en el artículo 24, puede tener principio en cualquiera
de las dos Cámaras, por moción hecha por alguno de sus miembros, o por
proposición del Poder Ejecutivo. Artículo 71.- Aprobado un proyecto en
la Cámara de su origen, se pasará inmediatamente a la otra, para que
discutido en ella, lo apruebe, altere, o deseche. Si lo aprueba lo comunicará
al Poder Ejecutivo. Artículo 72.- Un proyecto desechado en
la Cámara de su origen, no podrá reconsiderarse en ella en el mismo período
legislativo, a propuesta de ningún miembro de la misma Cámara. Artículo 73.- Si la Cámara a la que ha
sido remitido el proyecto lo alterase, lo devolverá con las observaciones
respectivas, y si la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en
contestación y lo pasará al Poder Ejecutivo. Pero si no conformándose
insistiese en sostener su proyecto tal como lo había remitido al principio, podrá,
por medio de previo aviso, al remitente, solicitar la reunión de ambas
Cámaras que se verificará en la del Senado, o en la de representantes, si el
Senado la designase, y después de discutido, el voto de las dos terceras
partes hará resolución. El mismo orden se observará en caso de que un
proyecto fuese desechado en su totalidad por una de las Cámaras a la que se
haya remitido. Artículo 74.- El proyecto desechado por
la Asamblea General no podrá ser reconsiderado en el mismo período
legislativo. Artículo 75.- Si el Poder Ejecutivo,
recibidos los proyectos, los suscribe, o en el término de diez días contados
desde que los recibió, no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley. Artículo 76.- Si encuentra reparos que
oponerle u objeciones que hacer, los devolverá con ellas a la Cámara que se
los remitió, dentro de los diez días. Artículo 77.- En este caso, reunidas
ambas Cámaras, según lo dispone el artículo 73, se considerará el proyecto
con presencia de dichos reparos u observaciones, y se tendrá por última
sanción, el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, la que
comunicada al Poder Ejecutivo se hará promulgar sin más reparo. Artículo 78.- Si la devolución se
hiciese por el Poder Ejecutivo estando ya cerradas las Cámaras, se dirigirá a
la comisión permanente, y ésta podrá, entonces, según el juicio que forme de
la urgencia, gravedad o importancia de la materia, o convocar a la Asamblea
General, o reservar el asunto hasta la próxima reunión ordinaria de ella.
Pero si el Poder Ejecutivo al hacer la devolución reclamase la urgencia, la
comisión la convocará precisamente. Artículo 79.- En la sanción de las
leyes se usará de esta forma: “El Senado y Cámara de Representantes del
Estado de Buenos Aires, reunidos en Asamblea General, etc., han sancionado.” Artículo 80.- En toda reunión de la
Asamblea General, su Presidencia será desempeñada por el presidente del
Senado o el de la Cámara de Representantes, y en caso de impedimento de éstos
por los vicepresidentes respectivos. SECCIÓN
V CAPÍTULO
I Del
Poder Ejecutivo Artículo 81.- El Poder Ejecutivo del
Estado se desempeñará por una sola persona, bajo la denominación de
gobernador del Estado de Buenos Aires. Artículo 82.- El gobernador será
elegido por la Asamblea General en la segunda reunión después de abiertas sus
sesiones, por votación nominal a pluralidad absoluta de sufragios. Artículo 83.- Si de la votación no
resultase pluralidad absoluta, se repetirá aquella, y si ni aún en este caso
resultase, entonces la votación se contraerá a los dos que hayan tenido mayor
número de sufragios, y en caso de empate decidirá el presidente. Artículo 84.- El gobernador que exista
al tiempo de jurarse esta Constitución, continuará en el cargo hasta el
nombramiento de gobernador Constitucional. Artículo 85.- Para ser nombrado
gobernador se requiere tener treinta y cinco años de edad, haber nacido en el
Estado, y reunir las demás calidades exigidas por esta Constitución para
senador. Artículo 86.- Para optar al cargo de
gobernador se considerará como nacido en el Estado, el hijo de padre oriundo
de él, que hubiese nacido en país extranjero, estando aquél desempeñando
algún cargo diplomático o consular por el Estado o por la Nación, pero no
podrá ser nombrado sin contar con tres años de residencia continua en el
Estado. Artículo 87.- El gobernador durará en
el cargo por el término de tres años, y no podrá ser reelecto sino después de
tres de haber cesado; esta disposición se entiende respecto de los nombrados
con arreglo a esta Constitución. Artículo 88.- Antes de entrar al
ejercicio del cargo, el gobernador electo prestará ante el presidente del
Senado y a presencia de las Cámaras reunidas, el siguiente juramento: “Yo, N. N., juro a Dios Nuestro Señor y a estos Santos Evangelios,
que desempeñaré debidamente el cargo de gobernador del Estado, que se me
confía; sostendré su libertad, integridad y derechos; protegeré la religión
católica; daré ejemplo de obediencia a las leyes; ejecutaré y haré ejecutar
las que ha sancionado y en adelante sancione la Legislatura del Estado, y
observaré y haré observar fielmente la Constitución.” El presidente de la Asamblea le dirá: “Si así lo hiciereis Dios y la
Patria os ayuden, y si no, os lo demanden”. Artículo 89.- En caso de enfermedad o
ausencia del gobernador, o mientras se proceda a nueva elección por su
muerte, renuncia o destitución, el presidente del Senado, ejercerá las
funciones anexas al Poder Ejecutivo, quedando entretanto suspenso de las de
senador. Artículo 90.- El gobernador es el jefe
de la Administración general del Estado; provee a la seguridad interior y
exterior de él. Artículo 91.- Publica y hace ejecutar
las leyes y decretos de la Legislatura, facilitando la ejecución por
reglamento o disposiciones especiales. Artículo 92.- Puede pedir la
convocación extraordinaria de la Asamblea General, cuando graves
circunstancias o motivos especiales lo demanden. Artículo 93.- A la apertura de la
Legislatura, la informará del estado político y administrativo, y de las
mejoras que considere dignas de su atención. Artículo 94.- Expide las órdenes
convenientes para las elecciones que correspondan de senadores y diputados,
en la oportunidad debida, y no podrá por motivo alguno diferirlas, sin
acuerdo de la Asamblea General. Artículo 95.- El gobernador del Estado
puede poner objeciones y hacer observaciones sobre los proyectos remitidos
por las Cámaras, en el tiempo prevenido en el capítulo precedente, y
suspender su promulgación hasta que las Cámaras resuelvan. Artículo 96.- Puede igualmente proponer
a las Cámaras proyectos de ley, o modificaciones a las anteriormente
dictadas. Artículo 97.- Es atribución del
gobernador del Estado, nombrar y despedir el ministro, o ministros de su
despacho general y oficiales de las secretarías. Artículo 98.- Proveer los empleos
civiles y militares conforme a la Constitución y a las leyes. Para el de
coronel y grados superiores necesita el acuerdo del Senado. Artículo 99.- Variar con acuerdo de sus
ministros o ministro, los empleados de su dependencia; pero en caso de
separarlos por delitos, deberá pasar los antecedentes a los tribunales de
justicia, para que se les juzgue con arreglo a las leyes. Artículo 100.- Es el jefe superior de la
fuerza militar del Estado y de él solamente depende su dirección; pero no
podrá mandarla en persona sin previo permiso de la Asamblea General, acordada
al menos por las dos terceras partes de votos. Artículo 101.- Ejerce el patronato
respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas de su
dependencia, con arreglo a las leyes; presenta el obispo a propuesta en terna
del Senado. Artículo 102.- Despacha las cartas de
ciudadanía del Estado, con arreglo a las calidades prescriptas en esta
Constitución. Artículo 103.- Cuida de la recaudación
de las rentas y de su inversión conforme a las leyes. Artículo 104.- Es de su deber presentar
anualmente a la Asamblea General el presupuesto de gastos y plan de recursos
del año entrante, y pasar las cuentas de la inversión hecha en el anterior. Artículo 105.- No puede expedir orden
sin la firma del ministro respectivo, y sin este requisito nadie está
obligado a obedecer. Artículo 106.- No puede acordar a
persona alguna goce de sueldo o pensión, sino por alguno de los títulos que
las leyes expresamente designan. Artículo 107.- No podrá ausentarse de la
Capital, por más de treinta días, ni tampoco del territorio del Estado,
durante el tiempo de su mando, sino con previo consentimiento de la Asamblea
General, por las dos terceras partes de votos. Artículo 108.- Podrá conmutar la pena
capital, previo informe del tribunal, mediando graves y poderosos motivos,
salvo los delitos exceptuados por las leyes. Artículo 109.- Nombra los agentes
diplomáticos y consulares del Estado. Artículo 110.- En caso de conmoción
interior o de invasión exterior, puede declarar en estado de sitio el todo o
parte del Estado, sin que esto importe otorgar al Poder Ejecutivo más
facultades, que las de remover individuos de un punto a otro de él y aún
aprehenderlos dando cuenta dentro de veinticuatro horas a la Asamblea
General, o en su receso a la comisión permanente. Artículo 111.- Las disposiciones
contenidas en los artículos 100, 101, 109 y 110, estarán sujetas a las
declaraciones, o limitaciones que pueda hacer la Constitución General de la
Nación. Artículo 112.- Recibirá por sus
servicios la dotación establecida por la ley, que ni se aumentará ni
disminuirá durante el tiempo de su mando. CAPÍTULO
II De
los ministros o secretarios del despacho general Artículo 113.- El despacho de los
negocios del Estado se desempeñará por ministros secretarios que no pasarán
de tres, con sus respectivas oficinas. Artículo 114.- Los ministros secretarios
despacharán bajo las inmediatas órdenes del gobernador; autorizan las
resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará
cumplimiento; pero podrán expedirse por sí solos en lo concerniente al
régimen especial de sus respectivos departamentos. Artículo 115.- Serán responsables con el
gobernador de todas las órdenes que autoricen contra la Constitución y las
leyes, sin que puedan quedar exentos de responsabilidad, por haber recibido
mandato de autorizarlas. Artículo 116.- Para ser ministro se
requiere: 1. ser ciudadano en ejercicio; 2. tener treinta años de edad
cumplidos. Artículo 117.- Es incompatible el cargo
de ministro con el de representante o senador. SECCIÓN VI Del Poder Judicial Artículo 118.- El Poder Judicial es
independiente de todo otro en el ejercicio de sus funciones. Artículo 119.- Será desempeñado en el
Estado por los tribunales y juzgados que la ley designe, y sus miembros
durante el tiempo que según ella deban ejercer sus funciones, no podrán ser
removidos sin causa y sentencia legal; aunque quedarán suspendidos desde que
sean enjuiciados. Artículo 120.- Para ser nombrado miembro
del Tribunal Superior de Justicia, se requiere estar en ejercicio de la
ciudadanía, ser mayor de treinta años, con seis al menos de ejercicio en la
facultad. Para serlo de los juzgados inferiores bastarán dos años de
profesión y veinticinco de edad, con la misma calidad de ciudadano. Artículo 121.- Los miembros del Tribunal
serán nombrados por el gobernador a propuesta en terna del Senado, y los de
juzgados inferiores a propuesta en terna del Tribunal Superior. Artículo 122.- Gozarán de la
compensación que la ley designe. Artículo 123.- Las atribuciones del
Tribunal serán las que designen las leyes vigentes y ulteriores. Artículo 124.- En el Tribunal Superior e
inferiores las sentencias definitivas como interlocutorias serán fundadas en
el texto expreso de la ley, o en los principios y doctrinas de la materia. Artículo 125.- El Tribunal Superior
tendrá la superintendencia en toda la Administración de Justicia. Artículo 126.- Podrá informar al Cuerpo
Legislativo de todo lo concerniente a la mejora de la Administración de
Justicia. Artículo 127.- No podrá juzgarse por
comisiones especiales. Artículo 128.- Cualquiera del pueblo
tiene derecho para acusar a los depositarios del Poder Judicial, por los
delitos de cohecho, prevaricato, procedimientos injustos contra la libertad
de las personas, contra la propiedad y seguridad de domicilio. Artículo 129.- Las causas contenciosas
de hacienda y las que nacen de contratos entre particulares y el Gobierno,
serán juzgados por un tribunal especial, cuyas formas y atribuciones las
determinará la ley de la materia. SECCIÓN
VII De la
observancia de las leyes, reforma de la Constitución y su juramento Artículo 130.- Continuarán observándose
las leyes, estatutos y reglamentos que hasta ahora rigen, en lo que no hayan
sido alterados por las leyes o disposiciones patrias, ni digan contradicción
con la presente Constitución hasta que reciban de la Legislatura las
variaciones o reformas que estime convenientes. Artículo 131.- Cuando el Poder Ejecutivo
promueva la reforma de algún artículo de la Constitución, se reunirán ambas
Cámaras para tratar y discutir el asunto, y serán necesarias al menos las dos
terceras partes de votos para sancionarse, que el artículo o artículos que se
pretenden reformar deben ser reformados. Si no se obtuviese esta sanción, no
se podrá volver a tratar el asunto, hasta la siguiente Legislatura. Artículo 132.- En caso de sancionarse la
necesidad de la reforma, se procederá inmediatamente a verificarla con el
mismo número de sufragios designados en el artículo anterior. Artículo 133.- Si la proposición tuviese
su origen en algunas de las Cámaras, no será admitida sin que sea apoyada al
menos por la tercera parte de los miembros concurrentes a ella. Artículo 134.- No siendo apoyada de este
modo, queda desechada y no podrá ser renovada en la Cámara de su origen por
ninguno de sus miembros hasta el siguiente período de la Legislatura. Artículo 135.- Si fuese apoyada se
reunirán ambas Cámaras para tratar, procediéndose en todo de conformidad a lo
prescripto en el artículo 131. Artículo 136.- En caso de sancionarse la
necesidad de la reforma la resolución se comunicará al Poder Ejecutivo para
que exponga su opinión fundada. Artículo 137.- Si él disiente,
reconsiderada la materia por ambas Cámaras reunidas, será necesaria la
concurrencia de tres cuartas partes al menos de votos para sancionar la
necesidad de la reforma. Artículo 138.- En este caso, como en el
de consentir el Poder Ejecutivo en la reforma proyectada, se procederá
inmediatamente a verificarla, con el número de sufragios designado en el
artículo 131. Artículo 139.- Verificada la reformada
pasará al Poder Ejecutivo para su publicación. En caso de devolverla otra vez
con reparos, tres cuartas partes de sufragios harán la última sanción
general. Artículo 140.- Esta Constitución o
cualquier otra del Estado, no podrá ser reformada sino por su Asamblea
General. (*) (*) Este artículo fue
reformado por Ley 558, y quedó establecido en los términos siguientes: “Art.
140.- Esta Constitución podrá ser reformada, en todo o en parte, por una
convención ad-hoc, convocada en virtud de una ley especial, previa
declaratoria de la Asamblea General, que designará si ha de ser en todo o en
parte.” Artículo 141.- Sancionada la
Constitución será solemnemente jurada en todo el territorio del Estado. Artículo 142.- Ninguno podrá ejercer
empleo político, civil, militar o eclesiástico sin prestar juramento de
observar esta Constitución y sostenerla. Artículo 143.- Todo el que atentare o
prestare medios para atentar contra la presente Constitución, después de
publicada, será juzgado y castigado como reo de LESA PATRIA. Artículo 144.- Sólo la Asamblea General
podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno de los
artículos de esta Constitución. SECCIÓN
VIII DECLARACIONES
GENERALES Artículo 145.- Todos los habitantes del
Estado tienen un derecho a ser protegidos en el goce de su vida, reputación,
libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de ellas sino con
arreglo a las leyes. Artículo 146.- Todos los habitantes del
Estado son iguales ante la ley; y ésta, bien sea penal, preceptiva, permisiva
o tuitiva, debe ser una misma para todos. Artículo 147.- Todos pueden publicar por
la prensa sus pensamientos y opiniones, con sefección a la ley de la materia. Artículo 148.- Toda orden de pesquisa,
arresto de una o más personas sospechosas, o embargo de sus propiedades
deberá especificar las personas u objetos de pesquisa u embargo. De lo
contrario, no será exequible. Artículo 149.- Quedan asegurados a todos
los habitantes del Estado los derechos de reunión pacífica y de petición
individual o colectiva a todas las autoridades. La forma de estos actos será
reglada por la ley de la materia. Artículo 150.- Se reserva al Cuerpo
Legislativo el derecho de imponer penas y multas. Exceptúanse algunas
moderadas, que hasta que se dé el Código Penal serán determinadas por el
Poder Ejecutivo y Superior Tribunal de Justicia. Artículo 151.- In fraganti todo
delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido a presencia
del juez. Artículo 152.- Fuera del caso del
artículo anterior, ninguno podrá ser detenido sin que preceda, al menos, una
indagación sumaria, que produzca semiplena prueba, o indicios de un hecho que
merezca pena corporal, ni podrá ser constituido en prisión sin que proceda
orden de juez. Artículo 153.- Se exceptúa el caso en
que la seguridad o el orden público exija el arresto de uno o más individuos,
sin poderse observar los predichos requisitos; mas este arresto no podrá
pasar de cuarenta y ocho horas sin ponerse al aprehendido a disposición del
Tribunal o juez competente, el cual procederá a tomarle su declaración a la
mayor brevedad posible. Artículo 154.- Todo aprehendido deberá
ser notificado dentro de tercero día de la causa de su prisión. Artículo 155.- Se exceptúa de prisión,
fuera de los casos en que por el delito merezca pena corporal, el que diera
fianza bastante de responsabilidad por los daños y perjuicio que contra él se
reclamen. Artículo 156.- Ninguna ley tendrá fuerza
retroactiva. Artículo 157.- Todo habitante del
Estado, tiene el derecho de salir de él cuando le convenga, llevando consigo
sus bienes, con tal que guarde los reglamentos de Policía y salvo el derecho
de tercero. Artículo 158.- La correspondencia
epistolar es inviolable. El que la viole se hace reo contra la seguridad
personal. La ley determinará en qué casos y con qué justificaciones puede
procederse a ocuparla. Artículo 159.- Se ratifican las leyes de
libertad de vientres, y las que prohíben el tráfico de esclavos, la
confiscación de bienes, el tormento, las penas crueles, la infamia
trascendental, los mayorazgos y vinculaciones. Artículo 160.- La casa de un ciudadano
es un asilo inviolable, y sólo podrá entrarse a ella, en virtud de orden escrita
de juez o autoridad competente. Artículo 161.- Ningún habitante del
Estado puede ser penado por delito sin que proceda juicio o sentencia legal. Artículo 162.- Tampoco podrá ser
obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Artículo 163.- Las acciones privadas de
los hombres que de ningún modo ofendan al orden público ni perjudican a un
tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los
magistrados. Artículo 164.- La libertad de trabajo,
industria y comercio es un derecho de todo habitante del Estado, siempre que
no ofenda o perjudique a la moral pública. Artículo 165.- A ningún preso se le
obligará a prestar juramento al hacer su declaración indagatoria o confesión. Artículo 166.- Jamás podrá en el Estado
el Poder Ejecutivo ser investido con Facultades Extraordinarias. Artículo 167.- Las cárceles son hechas
para seguridad y no para mortificación de los presos. Todo rigor que no sea
necesario hace responsable a las autoridades que lo ejerzan. Artículo 168.- Toda propiedad es
inviolable, salvo el caso de expropiación, por motivo de utilidad pública, en
la forma y bajo los requisitos que establecerá la ley de la materia. Artículo 169.- La educación, al menos la
primaria, se costeará por el Tesoro del Estado. Artículo 170.- El régimen municipal será
establecido en todo el Estado. La forma de elección de los municipales, las
atribuciones y deberes de estos cuerpos, como lo relativo a sus rentas y
arbitrios, serán fijados en la ley de la materia. Artículo 171.- El Estado de Buenos Aires
no se reunirá al Congreso General, sino bajo la base de la forma federal, y
con la reserva de revisar y aceptar libremente la Constitución General que se
diere. Artículo 172.- La presente Constitución
será firmada en sesión por el presidente, vicepresidentes y demás miembros de
la sala, y autorizada por sus dos secretarios. ARTÍCULOS
ADICIONALES Artículo 173.- El Poder Ejecutivo queda
encargado de promulgar la presente Constitución, y designar el día en que
deba ser jurada. Artículo 174.- Convocará a elecciones
para senadores y representantes, con arreglo a lo establecido en el artículo
18 de la presente Constitución; y las actas de ellas se remitirán como hasta
aquí, al presidente de la sala, quien las pasará a la Comisión de Peticiones
a los fines consiguientes. Artículo 175.- La presente Legislatura
continuará hasta que sean aprobadas por ellas las actas de dichas elecciones. Artículo 176.- Firmada la Constitución, se declarará en receso, y durante él solo se reunirá si algún suceso grave o necesidad urgente lo exigiere, y para examinar las mencionadas actas. Artículo 177.- Aprobadas que sean éstas,
se comunicará al Poder Ejecutivo, a fin de que proceda a invitar a los
electos para que se reúnan en sesiones preparatorias; y la presente
Legislatura se declara disuelta. Artículo 178.- La Asamblea
Constitucional se instalará solemnemente el 24 de mayo. Buenos Aires, abril 8 de 1854. |