Constitución de la Provincia

 

de Buenos Aires (1873–1889)

 

 

PREÁMBULO

 

Nos, los representantes de la provincia de Buenos Aires, reunidos en Convención por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer a la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.

 

SECCIÓN I

Declaraciones, derechos y garantías

 

Artículo 1.- La provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.

 

Artículo 2.- Todo poder público, emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar la presente Constitución siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella se establece.

 

Artículo 3.- Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece, y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura.

 

Artículo 4.- El estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.

 

Artículo 5.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente según los dictados de su conciencia.

 

Artículo 6.- El uso de la libertad religiosa reconocida en el artículo anterior queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.

 

Artículo 7.- El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional.

 

Artículo 8.- Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza libres e independientes, y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de todos estos goces, sino por vía de penalidad con arreglo a ley anterior al hecho del proceso, y previa sentencia legal de juez competente.

 

Artículo 9.- Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y ésta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.

 

Artículo 10.- La libertad de la palabra escrita o hablada es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia. Todos pueden publicar por la prensa sus pensamientos y opiniones, siendo responsables de su abuso ante el jurado que conocerá del hecho y del derecho, con arreglo a la ley de la materia, sin que en ningún caso la legislación pueda dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad ni restringirla o limitarla en manera alguna.

En los juicios a que diere lugar el ejercicio de la libertad de la palabra y de la prensa, el jurado admitirá la prueba como descargo, siempre que se trate de la conducta oficial de los empleados o de la capacidad política de personas públicas.

 

Artículo 11.- Toda orden de pesquisa, arresto de una o más personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase, sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos requisitos, la orden o mandato no será exequible.

 

Artículo 12.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben el orden público, así como el de petición individual o colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, instruir a sus representantes, o para pedir la reparación de agravios. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de sedición.

 

Artículo 13.- Nadie podrá ser detenido sin que preceda al menos una indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, ni podrá ser constituido en prisión sin que preceda orden escrita de juez, salvo el caso in fraganti en que todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez.

 

Artículo 14.- Se asegura para siempre a todos el juicio por jurados con arreglo a las prescripciones de esta Constitución.

 

Artículo 15.- No podrá juzgarse por comisiones, ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.

 

Artículo 16.- Todo aprehendido será notificado dentro de veinticuatro horas de la causa de su prisión.

 

Artículo 17.- Toda persona detenida podrá pedir por sí o por medio de otra que se le haga comparecer ante el juez más inmediato, y expedido que sea el auto por autoridad competente, no podrá ser detenida contra su voluntad si, pasadas las veinticuatro horas, no se le hubiese notificado por juez igualmente competente la causa de su detención.

Todo juez, aunque lo sea en un tribunal colegiado, a quien se hiciere esta petición o se reclamase la garantía del artículo anterior, deberá proceder en el término de veinticuatro horas contadas desde su presentación con cargo auténtico bajo multa de mil pesos fuertes.

 

Artículo 18.- Será eximida de prisión toda persona que diere fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios, fuera de los casos en que por el delito merezca pena corporal aflictiva, cuya duración exceda de dos años.

 

Artículo 19.- No se dictarán leyes que importen sentencia; que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores, priven de derechos adquiridos o alteren las obligaciones de los contratos.

 

Artículo 20.- Todo habitante de la Provincia tiene el derecho de entrar y salir del país, de ir y venir llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero.

 

Artículo 21.- La correspondencia epistolar es inviolable. El que la viole se hace reo de delito punible por la ley, la cual determinará en qué casos y con qué justificaciones podrá procederse a ocuparla por mandato del juez.

 

Artículo 22.- El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública.

 

Artículo 23.- Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohíbe.

 

Artículo 24.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden público ni perjudiquen a un tercero están reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.

 

Artículo 25.- La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o a la salubridad públicas, ni sea contrario a las leyes del país o a los derechos de tercero.

 

Artículo 26.- A ningún acusado se le obligará a prestar juramento ni a servir de testigo contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo delito.

 

Artículo 27.- Las cárceles son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.

 

Artículo 28.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia, puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

 

Artículo 29.- Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres, y las que prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento, las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.

 

Artículo 30.- Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley.

 

Artículo 31.- Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia, de todos los derechos civiles del ciudadano y los municipales que esta Constitución les acuerda.

 

Artículo 32.- La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.

 

Artículo 33.- Las universidades y facultades científicas erigidas legalmente expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.

 

Artículo 34.- La Legislatura no podrá dictar ley alguna que autorice directa o indirectamente la suspensión de pagos en metálico por ninguna asociación o establecimiento de banco, sea público o privado, ni la circulación de sus billetes como moneda corriente, ni autorizar nuevas emisiones de papel moneda. Tampoco podrá autorizar ninguna clase de lotería en la Provincia, ni la venta pública de billetes de loterías establecidas fuera de ella.

 

Artículo 35.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.

 

Artículo 36.- No podrá dictarse ley que tenga por objeto acordar remuneración a ninguno de los miembros del Poder Ejecutivo ni de las Cámaras mientras lo sean, por servicios hechos o que se les encargue en el ejercicio de sus funciones o por comisiones especiales o extraordinarias.

 

Artículo 37.- No podrá autorizarse ningún empréstito sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por iniciativa de la Cámara de Diputados, y la ley que lo autorice deberá ser sancionada por dos tercios de votos de cada Cámara.

 

Artículo 38.- Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.

 

Artículo 39.- No podrá aplicarse el numerario que se obtenga por empréstito, sino a los objetos determinados que se deben especificar en la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que lo invierta o destine a otros objetos.

 

Artículo 40.- La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia hasta tanto no haya sido redimida la deuda del papel moneda a cuyo pago está aquel especialmente afectado.

 

Artículo 41.- Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar a la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se empleen en redimir la deuda que se contraiga.

 

Artículo 42.- Los empleados públicos, a cuya elección o nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados o elegidos según lo disponga la ley.

 

Artículo 43.- No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional. En cuanto a los empleados gratuitos, los de profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.

 

Artículo 44.- Las fuerzas con que la Provincia deba contribuir al servicio ordinario de las fronteras, mientras la Nación no provea a él por sí sola, no se compondrán de guardias nacionales sino de soldados alistados a expensas del Tesoro provincial.

 

Artículo 45.- Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

 

Artículo 46.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.

 

SECCIÓN II

Régimen Electoral

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 47.- La representación política tiene por base la población, y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.

 

Artículo 48.- La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeñará con arreglo a las prescripciones de esta Constitución, y a la ley de la materia.

 

Artículo 49.- La proporcionalidad de la representación, será la regla en todas las elecciones populares, a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el sistema que para la aplicación de este principio determine la ley.

 

CAPÍTULO II

Bases del sistema electoral

 

Artículo 50.- El territorio poblado de la Provincia se dividirá en tantos distritos electorales, cuantos sean los juzgados de Paz, a los efectos de la inscripción, organización e instalación de las mesas receptoras, y recepción de los votos.

 

Artículo 51.- Para toda elección popular deberá servir de base el registro electoral de cada distrito, que se hará por inscripción directa a domicilio, por comisiones empadronadoras nombradas a la suerte, por las municipalidades respectivas, y donde no hubiese éstas, por los jueces de Paz, debiendo renovarse cada dos años.

 

Artículo 52.- Las mesas receptoras de votos en cada distrito, serán también formadas a la suerte por las municipalidades, o por los jueces de Paz en su caso.

 

Artículo 53.- Los cargos de empadronadores y miembros de las mesas receptoras, serán obligatorios a todo ciudadano, bajo multa que establecerá la ley a beneficio de la municipalidad respectiva.

 

Artículo 54.- Ningún ciudadano podrá votar sino en el distrito electoral de su residencia y estando inscripto en el Registro.

 

Artículo 55.- La ley de elecciones deberá ser uniforme para toda la Provincia.

 

Artículo 56.- Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.

 

Artículo 57.- Se votará personalmente y por boletas en que consten los nombres de los candidatos.

 

Artículo 58.-.Ningún ciudadano inscripto, que no haya sido movilizado, podrá ser citado, ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes, por lo menos, de las elecciones generales, hasta ocho días después de éstas.

 

Artículo 59.- No podrá votar la tropa de línea, ni ningún individuo que forme parte de la policía de seguridad.

 

Artículo 60.- Las mesas receptoras de votos tendrán a su cargo el orden inmediato del Colegio Electoral, durante el ejercicio de sus funciones, y para conservarlo o restablecerlo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

 

SECCIÓN III

Poder Legislativo

 

CAPÍTULO I

De la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 61.- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Asamblea dividida en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por electores calificados, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de elecciones.

 

CAPÍTULO II

De la Cámara de Diputados

 

Artículo 62.- Esta Cámara será compuesta de ciudadanos elegidos en razón de uno por cada diez mil habitantes, o de una fracción que no baje de cinco mil.

Cuando el número de diputados alcance a cien, la Legislatura determinará, después de cada censo decenal, la razón del número de habitantes que ha de representar cada diputado, para que no exceda nunca de aquel número.

 

Artículo 63.- El cargo de diputado durará dos años, pero la Cámara se renovará por mitad cada año.

 

Artículo 64.- Para ser diputado se requieren las calidades siguientes:

 

1.      Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida.

 

2.      Veintidós años de edad.

 

Artículo 65.- Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la Provincia o de la Nación. Exceptúanse los empleos de profesorado y las comisiones eventuales.

Todo ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo rentado de la Nación o de la Provincia, cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.

 

Artículo 66.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:

 

1.      La iniciativa en la creación de contribuciones e impuestos generales de la Provincia.

 

2.      Acusar ante el Senado al gobernador de la Provincia y sus ministros, al vicegobernador y a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, por delitos en el desempeño de sus funciones, o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo.

 

Para usar de esta atribución deberá preceder una sanción de la Cámara por dos tercios de votos de sus miembros presentes que declaren que hay lugar a la formación de causa. Cualquier habitante de la Provincia tiene acción para denunciar ante la Cámara de Diputados, el delito o falta a efecto de que se promueva la acusación. La ley determinará el procedimiento de estos juicios.

 

Artículo 67.- Cuando se deduzca acusación por delitos comunes entre los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas, sin que se solicite por el tribunal competente, se allane la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes a aquella Cámara, y no podrá allanarse dicha inmunidad, sino con dos tercios de votos.

 

Artículo 68.- Presta su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Consejo General de Educación.

 

CAPÍTULO III

Del Senado

 

Artículo 69.- Esta Cámara se compondrá de ciudadanos elegidos en razón de uno por cada veinte mil habitantes, o de una fracción que no baje de diez mil.

Cuando el número de senadores alcance a cincuenta, la Legislatura determinará después de cada censo decenal la razón del número de habitantes que ha de representar cada senador para que no exceda, nunca de aquel número.

 

Artículo 70.- Son requisitos para ser senador:

 

1.      Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida.

 

2.      Tener treinta años de edad.

 

Artículo 71.- Son también aplicables al cargo de senador, las incompatibilidades establecidas en el artículo sesenta y cinco para ser diputado, en los términos allí prescriptos.

 

Artículo 72.- El cargo de senador durará tres años, pero la Cámara se renovará por terceras partes cada año.

 

Artículo 73.- Es atribución exclusiva del Senado, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos.

Cuando el acusado fuese el gobernador o vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá voto.

 

Artículo 74.- El fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.

Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes.

Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el Diario de Sesiones el voto de cada senador.

 

Artículo 75.- El que fuese condenado en esta forma, queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.

 

Artículo 76.- Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para el nombramiento de tesorero y contador de la Provincia.

 

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes a ambas Cámaras

 

Artículo 77.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos sesenta y dos y sesenta y nueve, y el resultado del Censo Nacional levantado en el mes de septiembre de mil ochocientos sesenta y nueve, la Legislatura fijará el número de representantes y senadores que compondrán la Asamblea Legislativa, hasta que se haga una nueva asignación.

 

Artículo 78.- Las elecciones para diputados y senadores, tendrán lugar el último domingo de marzo de cada año.

 

Artículo 79.- Las Cámaras abrirán sus sesiones ordinarias el primero de mayo de cada año, y las cerrarán el treinta y uno de agosto. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que lo acuerde.

Las sesiones podrán prorrogarse hasta sesenta días, previa una sanción que lo disponga.

 

Artículo 80.- Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo o en virtud de petición escrita, firmada por una cuarta parte de los miembros de cada Cámara, y en estos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que motiven la convocatoria.

 

Artículo 81.- Cada Cámara es juez exclusivo de las elecciones de sus miembros y de la validez de sus títulos.

 

Artículo 82.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.

 

Artículo 83.- Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra.

 

Artículo 84.- Ningún diputado o senador podrá aceptar cargos, títulos, condecoraciones, presentes ni pensiones de ningún gobierno o Nación extranjera.

 

Artículo 85.- Ningún miembro del Poder Legislativo durante su mandato, ni aún renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado, creado, o cuyos emolumentos se hayan aumentado en el período legal de la Legislatura en que funciona.

 

Artículo 86.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno, para examinar el estado del Tesoro, y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernen, y podrá pedir a los jefes de departamentos de la Administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes.

 

Artículo 87.- Podrá también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

 

Artículo 88.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.

 

Artículo 89.- Cada Cámara se regirá por un reglamento especial, y nombrará su presidente y vice a excepción del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador, pero no tendrá voto sino en caso de empate.

 

Artículo 90.- Formará también su presupuesto, acordando el número de empleados que necesiten, su dotación y la forma en que deben proveerse.

 

Artículo 91-. Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría.

 

Artículo 92.- Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo.

No hay autoridad alguna que pueda procesarlos, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.

 

Artículo 93.- Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección, hasta que cese su mandato, y no podrán ser arrestados por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún delito grave, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda según el caso sobre la inmunidad personal.

 

Artículo 94.- Cuando se deduzca acusación por acción privada, ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerle a disposición del juez competente para su juzgamiento.

 

Artículo 95.- Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos, y en caso de reincidencia podrá expulsarlo por el mismo número de votos.

Por inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma forma.

 

Artículo 96.- Al aceptar el cargo, los diputados y senadores prestarán juramento por Dios y por la Patria de desempeñarlo fielmente.

 

Artículo 97.- Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.

 

CAPÍTULO V

Atribuciones del Poder Legislativo

 

Artículo 98.- Corresponde al Poder Legislativo:

 

1.      Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos de servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.

 

2.      Fijar anualmente el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos. La ley del presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la administración general de la Provincia, y el tesorero y contadores no podrán autorizar ni ejecutar ningún pago que no esté incluido en ella o en leyes especiales.

 

3.      Aprobar, reparar o desechar anualmente las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de mayo, abrazando el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.

 

4.      Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación.

 

5.      Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.

 

6.      Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de sedición en la Provincia.

 

7.      Autorizar la reunión o movilización de la milicia o de parte de ella en los casos en que la seguridad pública de la Provincia lo exija sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno general.

 

8.      Conceder privilegios por un tiempo limitado a los autores o inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas industrias para explotarse sólo en la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno general.

 

9.      Legislar sobre las tierras públicas de la Provincia, debiendo dictarse una ley general sobre la materia.

 

10.  Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades de todos los recaudadores de rentas y tesoreros de la Provincia y sus municipios.

 

11.  Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.

 

12.  Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias.

 

13.  Admitir o desechar las renuncias que hiciesen de su cargo el gobernador o vicegobernador, y declarar el caso de procederse a nueva elección por la renuncia o impedimento de ambos.

 

14.  Organizar la Contaduría General en el primer período constitucional, de manera que pueda controlar eficazmente las operaciones administrativas en la percepción e inversión de los caudales públicos.

Organizar en el mismo período una Oficina de Contabilidad dependiente de la Legislatura, para el examen anual de las cuentas de la Administración, cuyos funcionarios principales serán nombrados por la Asamblea General.

 

15.  Finalmente, dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones, y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales.

 

Artículo 99.- Solo podrá discernir honores, y acordar jubilaciones, pensiones civiles y recompensas pecuniarias por servicios distinguidos prestados al país.

 

CAPÍTULO VI

Procedimiento para la formación de las leyes

 

Artículo 100.- Toda ley puede tener principio en cualquiera de las dos Cámaras excepto aquellas cuya iniciativa se confiere a la Cámara de Diputados privativamente.

 

Artículo 101.- Se propondrán en forma de proyecto, por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 102.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra, y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

 

Artículo 103.- Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora, y si ésta aprueba las modificaciones, pasará al Poder Ejecutivo.

Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora; pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.

Si la Cámara revisora insistiese en sus modificaciones por unanimidad, volverá el proyecto a la iniciadora. Si ésta lo rechaza también por unanimidad se considerará desechado el proyecto, y en caso contrario, quedará sancionado con las modificaciones.

 

Artículo 104.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

 

Artículo 105.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados, en los diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura, pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia, debiendo promulgarse en el día por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 106.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá dentro de dicho término remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

 

Artículo 107.- Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo será reconsiderado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora, y si ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley, y el Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

 

Artículo 108.- Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.

 

Artículo 109.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley, etc.

 

CAPÍTULO VII

De la Asamblea General

 

Artículo 110.- Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:

 

1.      Apertura y clausura de las sesiones.

 

2.      Para recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.

 

3.      Para tomar en consideración las renuncias de los mismos funcionarios.

 

4.      Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional.

 

Artículo 111.- Todos los nombramientos que se difieren a la Asamblea General deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.

 

Artículo 112.- Si hecho el escrutinio no resultase candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior, y en caso de empate decidirá el presidente.

 

Artículo 113.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

 

Artículo 114.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto por el vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.

 

Artículo 115.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

 

SECCIÓN IV

Poder Ejecutivo

 

CAPÍTULO I

De su naturaleza y duración

 

Artículo 116.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 117.- Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.

 

Artículo 118.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:

 

1.      Haber nacido en territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en país extranjero;

 

2.      Tener treinta años de edad;

 

3.      Cinco años de domicilio en la Provincia con ejercicio de ciudadanía no interrumpida.

 

Artículo 119.- El gobernador y vicegobernador durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación por un día más, ni tampoco que se les complete más tarde.

 

Artículo 120.- El gobernador y vicegobernador no podrán ser reelegidos en el período siguiente a su elección.

Tampoco podrá el gobernador ser nombrado vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser nombrado gobernador.

 

Artículo 121.- Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia, las funciones del gobernador serán desempeñadas por el vicegobernador por todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad accidental en los tres últimos.

 

Artículo 122.- En caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad del vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el vicepresidente del Senado, tan solo mientras se proceda a nueva elección para completar el período legal, no pudiendo esta elección recaer en dicho funcionario.

No se procederá a nueva elección cuando el tiempo que falte para completar el período gubernativo no exceda de un año.

 

Artículo 123.- En los mismos casos en que el vicegobernador reemplaza al gobernador, el vicepresidente del Senado reemplaza al vicegobernador.

 

Artículo 124.- La Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que deberá desempeñar el cargo provisoriamente, para los casos en que el gobernador, vicegobernador y vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 125.- El gobernador y vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia, y no podrán ausentarse de ella por más de treinta días sin permiso de la Legislatura, y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito.

 

Artículo 126.- En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público, y por el tiempo indispensable, y dando cuenta a aquéllas oportunamente.

 

Artículo 127.- Al tomar posesión del cargo de gobernador y vicegobernador prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:

 

“Juro por Dios y por la Patria, y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden.”

 

Artículo 128.- El gobernador y vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante éste no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.

 

CAPÍTULO II

De la forma y del tiempo en que ha de hacerse la elección de gobernador y vicegobernador

 

Artículo 129.- La elección de gobernador se practicará del modo siguiente:

Seis meses antes de terminar el período gubernativo, el Poder Ejecutivo, dando treinta días de término, convocará para esta elección al pueblo de la Provincia.

Una ley especial dividirá el territorio sobre la base de la población, en secciones electorales, distribuyendo entre ellas el número de electores, que será igual a la totalidad de senadores y diputados de la Provincia. La elección será directa y a pluralidad de votos.

Cada sección electoral remitirá dos actas de la elección con los registros y las protestas, si las hubiere, una al presidente del Senado y otra al gobernador de la Provincia.

Treinta días después de la elección, reunidas por lo menos las dos terceras partes de las actas electorales, tomando por base la totalidad de secciones, se hará el escrutinio de votos por la Asamblea Legislativa.

Ésta, por conducto del Poder Ejecutivo, hará saber su nombramiento a los que hubiesen resultado con mayoría, acompañando un acta autorizada de la sesión.

 

Artículo 130.- Si no hubiese sido posible obtener las dos terceras partes de actas por no haber concurrido a la elección algunas secciones, el presidente de la Asamblea lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo para que éste, dando el tiempo necesario, convoque nuevamente a elección a las secciones que no lo hubiesen verificado.

 

Artículo 131.- Quince días después de las comunicaciones del nombramiento a los ciudadanos que hubiesen obtenido mayoría, se reunirán éstos en sesión preparatoria en la sala de sesiones de la Asamblea Legislativa, para resolver, como juez único, sobre la validez de las elecciones respectivas, a cuyo efecto el presidente de la Asamblea Legislativa remitirá las actas originales con los registros y las protestas que se hubiesen acompañado.

La Asamblea se expedirá dentro de diez días contados desde su primera reunión, en el examen de las actas.

 

Artículo 132.- Si del juicio pronunciado en el examen de actas resultare que no había dos terceras partes de electores legalmente nombrados, se procederá según lo prescripto en el artículo ciento treinta, decretándose nuevas elecciones donde hubiesen sido anuladas.

 

Artículo 133.- Ocho días después de terminado definitivamente el examen de las actas, se reunirá la convención electoral en la Capital de la Provincia y en el local designado, necesitando para funcionar dos terceras partes de los electores convocados, cuyos diplomas hayan sido aprobados; nombrará de su seno un presidente y dos secretarios y procederá cada convencional a nombrar gobernador y vicegobernador, por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quién vota para gobernador, y en otra para vicegobernador.

El presidente de la Asamblea electoral nombrará cuatro de sus miembros, para que reunidos a los dos secretarios, practiquen el escrutinio comunicando el resultado al presidente, quien anunciará a la Asamblea el número de votos que hayan obtenido tales candidatos, y el nombre de los electores que hubiesen votado por ellos.

Los que hayan obtenido mayoría absoluta de sufragios con relación al número de electores presentes, serán inmediatamente proclamados por el presidente de la Convención, gobernador y vicegobernador de la Provincia.

 

Artículo 134.- Si por dividirse la votación, no hubiese mayoría absoluta en favor de un candidato, se repetirá la votación entre los que hubiesen obtenido la primera y segunda mayoría.

En los casos de empate, se repetirá la votación y si resultare nuevo empate, decidirá el presidente de la Convención.

 

Artículo 135.- La Convención terminará en una sola sesión el nombramiento de gobernador y vicegobernador y lo hará saber al gobernador cesante y al presidente de la Asamblea Legislativa, acompañando copia autorizada del acta de la sesión a fin de que sea comunicada a los electos.

 

Artículo 136.- Los que hayan resultado electos para gobernador y vicegobernador, deberán comunicar a la Convención electoral su aceptación en los diez días siguientes a aquel en que les fue comunicado su nombramiento.

La Convención electoral conocerá en las excusaciones que presenten los nombrados antes de tomar posesión del cargo, y en caso de aceptarlas, procederá inmediatamente a hacer una nueva elección.

Una vez en posesión, corresponde a la Asamblea Legislativa conocer de las renuncias del gobernador y vicegobernador.

 

Artículo 137.- Declarado el caso de proceder a nueva elección, el ciudadano en ejercicio del Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia con arreglo a lo establecido en la Constitución, para la nueva elección del Colegio electoral, que debe verificar el nombramiento de gobernador y vicegobernador para todo el resto del periodo legal.

 

Artículo 138.- Para ser elector, se exigen los mismos requisitos que para ser diputado.

No podrán ser electores, los diputados o senadores, tanto de la Nación como de la Provincia.

 

Artículo 139.- El elector que no asistiese sin causa justificada, puesta oportunamente en conocimiento de la Convención, a desempeñar su mandato en el día fijado, incurrirá en la multa de ochocientos pesos fuertes o cuatro meses de prisión.

El presidente de la Convención hará saber al Poder Ejecutivo, quiénes sean los que se encuentren en este caso, a fin de que se haga efectiva la pena.

 

Artículo 140.- La Convención resolverá sobre la renuncia de sus miembros por simple mayoría. Podrá reunirse en minoría para compeler a los inasistentes que no se hubieren presentado a tercera citación, y hasta declararlos cesantes, y para que se ordene una nueva elección si no quedaren íntegras las dos terceras partes requeridas en el artículo ciento treinta y tres.

 

Artículo 141.- Los electores gozan de las mismas inmunidades que los miembros de la Legislatura desde el día de su elección hasta el de su cese.

 

CAPÍTULO III

Atribuciones del Poder Ejecutivo

 

Artículo 142.- El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia y tiene las siguientes atribuciones:

 

1-      Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu.

 

2-      Participar de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras, y de tomar parte en su discusión por medio de los ministros.

 

3-      El gobernador podrá conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado del tribunal superior correspondiente, sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación, y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse, debiendo ponerse en conocimiento de la Asamblea Legislativa las razones que hayan motivado en cada caso la conmutación de la pena.

El gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado conoce como juez, y de aquellos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

 

4.      Ejercerá los derechos de patronato como vice-patrono hasta que el Congreso Nacional, en uso de la atribución decimanona que le confiere la Constitución de la República, dicte la ley de la materia.

 

5.      A la apertura de la Legislatura, la informará del estado general de la Administración.

 

6.      Expide las órdenes convenientes para las elecciones que correspondan de senadores y diputados, en la oportunidad debida, y no podrá por ningún motivo diferirlas sin acuerdo de la Cámara respectiva.

 

7.      Convoca a sesiones extraordinarias a la Legislatura o a cualquiera de las Cámaras, cuando lo exige un grande interés público, salvo el derecho del cuerpo convocado para apreciar y decidir después de reunido sobre los funda­mentos de la convocación.

 

8.      Hace recaudar las rentas de la Provincia y decreta su inversión con arreglo a las leyes, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería.

 

9.      Celebra y firma tratados parciales con otras provincias para fines de la Administración de Justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común con aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional.

 

10.  Es el comandante en jefe de las fuerzas militares de la Provincia con excepción de aquellas que hayan sido movilizadas para objetos nacionales.

 

11.  Moviliza la milicia provincial en caso de conmoción interior que ponga en peligro la seguridad de la Provincia, con autorización de la Legislatura y por sí solo durante el receso, dando cuenta en las próximas sesiones, sin perjuicio de hacerlo inmediatamente a la autoridad nacional.

 

12.  Decreta también la movilización de las milicias, en los casos previstos por el inciso vigésimo cuarto, artículo sesenta y siete de la Constitución Nacional.

 

13.  Expide despachos a los oficiales que nombre para organizar la milicia de la Provincia y para poner en ejercicio las facultades acordadas en los dos incisos que preceden. En cuanto a los jefes, expide también despachos hasta teniente coronel. Para dar el de coronel, se requiere el acuerdo del Senado.

 

14.  Durante el receso de las Cámaras puede llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo de la Cámara de Diputados o del Senado o ternas de éste, por medio de nombramientos en comisión que cesarán treinta días después de abiertas las sesiones ordinarias.

 

15.  Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la provincia la Constitución y las leyes de la Nación.

 

16.  Da cuenta a las Cámaras legislativas con arreglo a lo establecido en el inciso tercero del artículo noventa y ocho, del estado de la hacienda y de la inversión dada a los fondos votados en el año precedente, remitiendo en el mes de mayo los presupuestos de la Administración y las leyes de recursos.

 

17.  No podrá acordar goce de sueldo o pensión sino por alguno de los títulos que las leyes expresamente determinan.

 

18.  Nombra con acuerdo del Senado:

 

1.      Los ministros de su despacho, sin que para su exoneración sea necesario dicho acuerdo.

 

2.      Los directores administradores de los bancos y ferrocarriles y las comisiones encargadas de la construcción y administración de las obras públicas de la Provincia.

 

3.      El presidente del Departamento Topográfico y el jefe de la Oficina de Tierras Públicas.

Estos funcionarios durarán tres años en el ejercicio de sus empleos pudiendo ser reelectos.

 

Artículo 143.- No puede expedir órdenes ni decretos sin la firma del ministro respectivo.

Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía de ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando a los oficiales mayores de los ministerios por un decreto especial. Los oficiales mayores en estos casos quedan sujetos a las responsabilidades de los ministros.

Estando las Cámaras reunidas, la propuesta de ministros al Senado se hará dentro de los quince días después de ocurrida la vacante; y en el receso dentro del mismo término, convocándose extraordinariamente dicha Cámara.

 

CAPÍTULO IV

De los ministros secretarios del despacho general

 

Artículo 144.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios.

 

Artículo 145.- Para ser nombrado ministro, se requieren las mismas condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.

 

Artículo 146.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador, y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.

Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

 

Artículo 147.- Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.

 

Artículo 148.- En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a la Asamblea la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio.

 

Artículo 149.- Los ministros pueden concurrir a las sesiones de la Cámara y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.

 

Artículo 150.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallan en ejercicio.

 

CAPÍTULO V

Responsabilidad del gobernador y de los ministros

 

Artículo 151.- El gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la sección del “Poder Legislativo” por las causas que determina el inciso segundo del artículo sesenta y seis de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio.

 

CAPÍTULO VI

Del contador y tesorero de la Provincia

 

Artículo 152.- El contador y tesorero serán nombrados en la forma prescripta en el artículo setenta y seis y durarán tres años, pudiendo ser reelectos.

 

Artículo 153.- El contador no podrá autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general del presupuesto o a leyes especiales.

 

Artículo 154.- El tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el contador.

 

SECCIÓN V

Poder Judicial

 

CAPÍTULO I

 

Artículo 155.- El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, cámaras de apelación y demás tribunales, jueces y jurados que esta Constitución establece y autoriza, consultando la descentralización posible en su jurisdicción territorial, y en la de su competencia por la materia o naturaleza de las causas que dan origen al procedimiento.

 

Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia

 

Artículo 156.- La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

 

1.      Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación, para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controvierta por parte interesada.

 

2.      Conoce y resuelve originaria y exclusivamente, en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia, y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.

 

3.      Decide las causas contencioso-administrativas, en única instancia, y en juicio pleno, previa denegación de la autoridad administrativa competente, al reconocimiento de los derechos que se gestionen por parte interesada. La ley determinará el plazo dentro del cual podrá deducirse la acción ante la Corte y los demás procedimientos de este juicio.

 

4.      Conoce de los recursos de fuerza.

 

5.      Conoce en consulta o en grado de apelación de las causas en que se imponga la pena capital, al solo efecto de decidir, si la ley en que se funda la sentencia es o no aplicable al caso, siendo necesario unanimidad para declarar aplicable la ley.

 

6.      Conoce y resuelve en grado de apelación de la aplicabilidad de la ley, en que los tribunales de justicia, en última instancia, fundan su sentencia a la cuestión que por ella deciden con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos.

 

Artículo 157.- La Presidencia de la Suprema Corte se turnará anualmente entre sus miembros, principiando por el de mayor edad.

 

Artículo 158.- La Suprema Corte hará su reglamento y podrá establecer las medidas disciplinarias que considere convenientes a la mejor administración de justicia.

 

Artículo 159.- Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o Informe sobre el estado en que se halle dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a los demás tribunales de la Provincia los datos que crea convenientes; y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización que sean compatibles con lo estatuído en esta Constitución y tiendan a mejorarla.

 

Administración de Justicia en materia Civil y Comercial

 

Artículo 160.- La Legislatura establecerá cámaras de apelación y tribunales o jueces de primera Instancia en lo Civil y Comercial, permanentes en la Ciudad de Buenos Aires, determinando los límites de su jurisdicción territorial y las materias de su competencia en su fuero respectivo. En la campaña los establecerá permanentes o viajeros, organizando los distritos judiciales que considere convenientes.

 

Artículo 161.- La prueba de los hechos controvertidos en las causas civiles y comerciales se deferirá a petición de cualquiera de las partes a un jury que se denominará de prueba, y será presidido por un juez letrado. El jury dará su veredicto declarando los hechos que han sido probados y los que no lo han sido.

 

Artículo 162.- Contra el veredicto del jury se concederá el recurso de apelación para ante la cámara de apelaciones respectiva, que se limitará a conocer y resolver sobre la legalidad o ilegalidad de sus procedimientos y de la prueba que ha estimado dicho jury, al declarar probados o no probados los hechos controvertidos o alguno de ellos.

 

Artículo 163.- Declarado ilegal o nulo el procedimiento por la cámara de apelaciones, la prueba se deferirá a otro jury.

 

Artículo 164.- No reclamado el veredicto del jury, o resuelto el recurso que contra él se hubiese interpuesto en razón de la legalidad o ilegalidad de la prueba, el juez o tribunal ante quién se ha iniciado la causa dictará sentencia aplicando el derecho a los hechos probados, y a los aceptados por las partes como verdaderos, de la manera que expresa esta Constitución, y determine la ley de procedimientos. Contra su sentencia se otorgarán los recursos que la dicha ley de procedimientos establezca para ante la competente cámara de apelaciones.

 

Artículo 165.- La ley reglamentará el modo cómo se ha de constituir el jurado de prueba, el procedimiento que ante él debe observarse y las atribuciones del juez que lo preside.

 

Artículo 166.- La Legislatura queda autorizada para limitar el procedimiento de la prueba por jurados, si en la práctica no diese resultados favorables, previos informes e indagaciones de la Suprema Corte de Justicia.

 

Artículo 167.- La prueba de los hechos controvertidos en las causas civiles y comerciales, para cuya apreciación se requieran conocimientos en alguna ciencia, arte o industria, será deferida a un jury de peritos.

 

Artículo 168.- La Legislatura creará una jurisdicción especial de tierras para todos los negocios y causas que requieran conocimientos de agrimensura y organizará el tribunal que debe conocer de ellos, con sujeción al principio de la separación del hecho del derecho.

 

Artículo 169.- Mientras la Legislatura no dicta la ley reglamentaria del jurado de prueba, y después de dictada, cuando ninguna de las partes lo solicite, la prueba será producida ante el juez o tribunal que conozca de la causa, en audiencia pública, y apreciada por el mismo al pronunciar sentencia.

 

Artículo 170.- En las causas en que la prueba no se defiera al jurado, los tribunales colegiados, que conozcan de ellas, originariamente o en virtud de recurso, establecerán primero las cuestiones de hecho y enseguida las de derecho, sometida a su decisión, y votarán separadamente cada una de ellas en el mismo orden.

 

Artículo 171.- El voto en cada una de las cuestiones de hecho o de derecho, será fundado, y la votación principiará por el miembro del tribunal que resulte de la insaculación que al efecto debe practicarse.

 

Artículo 172.- Los procedimientos ante los tribunales son públicos; sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deben llevar y custodiar, y en los autos de las causas en que conocen, y publicarse en sus salas respectivas de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por medio de un auto.

 

Artículo 173.- Queda establecido ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa y la libre representación.

 

Administración de Justicia en lo criminal

 

Artículo 174.- Toda causa por hecho calificado de crimen por la ley, será juzgada con la intervención de dos jurys; uno que declare si hay lugar o no a acusación, otro que decida si el acusado es o no culpable del hecho que se le imputa.

 

Artículo 175.- La ley organizará los tribunales que deban aplicar el derecho en materia criminal, el modo y forma cómo deben constituirse los jurys, y el procedimiento que deba observarse.

 

Artículo 176.- Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados en lo Civil, Comercial o Criminal serán fundadas en el texto expreso de la ley, y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

 

Artículo 177.- La Legislatura puede modificar las bases establecidas en el artículo ciento setenta y cuatro, para el enjuiciamiento por dos jurys, en las causas criminales por mayoría de votos, si en la práctica ofreciese graves inconvenientes; y limitarlo por dos terceras partes de votos, si diese resultados desfavorables, y previo informe motivado de la Suprema Corte de Justicia.

 

Justicia de Paz

 

Artículo 178.- La Legislatura establecerá juzgados de Paz en toda la Provincia, teniendo en consideración la extensión territorial de cada distrito y su población.

 

Artículo 179.- La elección de jueces de Paz recaerá en ciudadanos mayores de veinticinco años, contribuyentes, con residencia de dos años por lo menos en el distrito en que deben desempeñar sus funciones y que sepan leer y escribir.

 

Artículo 180.- Serán electos directamente por electores calificados y lo son, los ciudadanos mayores de veintidós años, con residencia de uno por lo menos en el distrito en que se verifica la elección.

 

Artículo 181.- La ley determinará la forma y tiempo en que debe hacerse la elección de jueces de Paz, y la duración de sus funciones.

 

Artículo 182.- Los jueces de Paz son funcionarios exclusivamente judiciales, y agentes de los tribunales de justicia, y su competencia general y especial será determinada por la ley.

 

Artículo 183.- Los jueces de Paz conocerán y resolverán las causas de su competencia en procedimiento verbal y actuado, y de los recursos que se concederán contra sus resoluciones, conocerán los tribunales de vecindario que organizará la ley de la materia de modo que dichas causas queden terminadas en el mismo distrito.

 

CAPÍTULO II

Elección, duración y responsabilidad de los miembros del Poder Judicial

 

Artículo 184.- Los jueces letrados serán elegidos por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

 

Artículo 185.- Los Jueces letrados conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.

 

Artículo 186.- Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere: ciudadanía en ejercicio, título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho, reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley, treinta años de edad y menos de setenta y seis a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura o empleo judicial. Para serlo de las cámaras de apelación bastarán cuatro años.

 

Artículo 187.- Para ser elegido juez de primera instancia se requiere el título o diploma que exige el artículo precedente, ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad.

 

Artículo 188.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente prestará el mismo juramento ante la Suprema Corte, y los demás jueces ante quién determine la misma Suprema Corte.

 

Artículo 189.- Los jueces de la Suprema Corte, cámaras de apelación y de primera instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos sino en el caso de acusación, y con sujeción, a lo que se dispone en esta Constitución.

 

Artículo 190.- Los jueces de las cámaras de apelación y de primera instancia pueden ser acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones ante un jury calificado, compuesto de siete diputados y cinco senadores profesores de derecho, y cuando no los haya se integrará con letrados que tengan las condiciones necesarias para ser electos senadores.

 

Artículo 191.- El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo, desde el día en que el jury admita la acusación.

 

Artículo 192.- El jury dará su veredicto, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.

 

Artículo 193.- Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al juez ordinario competente para que aplique la ley penal.

 

Artículo 194.- La ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jury, y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse.

 

Artículo 195.- Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.

 

Artículo 196.- La ley determinará el modo y forma cómo deben ser nombrados los demás funcionarios que intervienen en los juicios, la duración en sus funciones, la organización del jury que debe conocer y resolver en las acusaciones que contra ellos se establezcan por delitos o faltas cometidas en el ejercicio de sus respectivos cargos, y el procedimiento que ante el dicho jury debe guardarse.

 

CAPÍTULO III

Tribunales militares

 

Artículo 197.- Se establecerán tribunales militares bajo los mismos principios que los nacionales, para conocer en las causas que se formen por delitos o faltas que cometan:

 

1.      Los guardias nacionales movilizados por la Nación antes de haber sido entregados a ésta.

 

2.      Los guardias nacionales empleados en servicio de la Provincia.

 

3.      Las personas que formen parte de las fuerzas de mar y tierra que levante la Provincia, en los casos establecidos por la Constitución Nacional, antes de estar bajo la jurisdicción del Gobierno de la Nación.

 

Artículo 198.- La Legislatura determinará los delitos o faltas de que deben conocer estos tribunales, y las penas que deben aplicarse, sujetándose a lo que determinan las leyes nacionales, y pudiendo únicamente establecer lo que creyese conveniente sobre los puntos no legislados por la Nación, y en tanto que ésta no lo hiciera.

 

SECCIÓN VI

Del Régimen Municipal

 

Artículo 199.- El territorio de la Provincia se dividirá en distritos para su administración interior que estará a cargo de municipalidades, cuyos miembros durarán dos años en sus funciones, renovándose en la forma establecida para los diputados, y serán nombrados pública y directamente, el último domingo de noviembre.

 

Artículo 200.- La ciudad de Buenos Aires formará un distrito, con sujeción a las bases siguientes:

 

1.      Cada una de las catorce parroquias en que actualmente está dividida, y de las que en adelante se crearen, elegirá un consejo para su propio gobierno de barrio.

 

2.      Un consejo central, compuesto por delegados de los consejos parroquiales, tendrá a su cargo los asuntos generales del municipio.

La ley orgánica deslindará las atribuciones, responsabilidades y poderes de los consejos parroquiales y del consejo central, confiriendo a los cuerpos parroquiales las facultades y atribuciones necesarias para que ellos tengan existencia propia y puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales.

 

Artículo 201.- La Legislatura determinará las condiciones, la extensión y distribución del Régimen Municipal en los demás distritos de la Provincia, ajustándose, en cuanto sea posible, a los principios consignados en el artículo anterior, y a las bases que se establecerán más adelante.

 

1.      Toda municipalidad se constituirá en un departamento ejecutivo y otro deliberativo.

 

2.      El número de sus miembros se fijará en relación a la población de los distritos.

 

3.      Serán electores los que lo sean de diputados, estando inscriptos en el Registro Cívico del Municipio y además los extranjeros mayores de veintidós años domiciliados en él, que paguen impuesto directo, sepan leer y se inscriban en un registro especial que estará a cargo de la municipalidad.

 

4.      Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de treinta años vecinos del distrito, con seis meses de domicilio anterior a la elección, que sepan leer y escribir, y si son extranjeros, que además de estas condiciones, paguen contribución directa, o en su defecto tengan un capital de cien mil pesos, o ejerzan una profesión liberal.

 

5.      Las funciones municipales serán carga pública, de las que nadie podrá excusarse sino por excepción fundada en la ley de la materia.

 

Artículo 202.- Son atribuciones inherentes al Régimen Municipal las siguientes:

 

1.      Juzgar de la validez o nulidad de las elecciones de sus miembros y convocar a los electores del distrito para llenar las vacantes de aquéllos.

 

2.      Juzgar igualmente de la validez o nulidad de las elecciones de jueces de Paz y convocar a los electores del distrito para dichas elecciones en los períodos legales.

 

3.      Nombrar los funcionarios municipales.

 

4.      Tener a su cargo la policía de seguridad, ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia, los asilos de inmigrantes que sostenga el Estado, las cárceles y la viabilidad.

 

5.      Hacer, en cuanto no se opongan las leyes nacionales, el enrolamiento; resolver sobre las excepciones y entregar los contingentes a los funcionarios del Poder Ejecutivo.

 

6.      Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlos. Administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como separadamente los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre las cuentas del año vencido.

 

7.      Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.

 

8.      Recaudar, distribuir y oblar en la Tesorería del Estado, las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente.

 

Artículo 203.- Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:

 

1.      Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.

 

2.      La convocatoria de los electores para toda elección municipal deberá hacerse con quince días de anticipación por lo menos y publicarse suficientemente.

 

3.      Todo aumento de impuesto necesita ser sancionado a mayoría absoluta de votos por el cuerpo deliberante, aumentado para ese acto, con un número igual al que lo componga, de los contribuyentes mayores en el municipio.

 

4.      No se podrá contraer empréstito fuera del Estado, ni enajenar, ni gravar los edificios municipales, sin autorización previa de la Legislatura. Los empréstitos se votarán con la misma garantía establecida para el aumento de impuestos.

 

5.      Siempre que se haga uso del crédito será para obras señaladas de mejoramiento, o para casos eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda.

 

6.      Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público, anunciado con un mes de anticipación.

 

7.      Siempre que hubiere de construirse una obra municipal de cualquier género que fuere, con tal que hubieren de invertirse fondos del común, la municipalidad nombrará una comisión de propietarios del distrito o de la ciudad, para que la desempeñe y dirija, bajo cuenta y razón de todos los gastos y empleo de fondos que se consagraren a ella.

 

8.      Las obras públicas deberán sacarse siempre a licitación.

 

9.      La aprobación de las cuentas no podrá hacerse por los que la rindan.

 

Artículo 204.- Los municipios, los cuerpos municipales, los miembros de éstos y los funcionarios nombrados por ellos están sujetos a las responsabilidades siguientes:

 

1.      Los cuerpos municipales responden ante los tribunales ordinarios de sus omisiones y de sus transgresiones a la Constitución y a las leyes; la ley de la materia señalará la sanción penal de esta transgresión.

 

2.      Los miembros de los cuerpos municipales y los demás funcionarios municipales responden personalmente, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley sino también de los daños y perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento a sus deberes.

 

3.      Los miembros de los cuerpos municipales están sujetos a destitución por mala conducta o despilfarro notorio de los fondos municipales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o criminales en que incurran por estas causas.

 

4.      La solicitud de destitución deberá ser hecha por diez vecinos del municipio, mayores de veintidós años y presentada ante el juez del Crimen de primera instancia del departamento a que perteneciese el acusado.

 

5.      Recibida la solicitud por el referido juez del Crimen, se trasladará al municipio del acusado dentro de ocho días, sino tuviese en él el asiento del juzgado, convocará un jurado doble en número al de ese cabildo, que dentro de ocho días fallará la causa al solo efecto de destituir al acusado o declarar que no hay lugar a la destitución. Este fallo será inapelable.

 

6.      La ley de la materia determinará la elección, procedimiento y calidad de los jurados.

 

SECCIÓN VII

Educación Pública

Educación e Instrucción Pública

 

Artículo 205.- La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de Educación Común; y organizará asimismo la instrucción secundaria y superior, y sostendrá las universidades, colegios e institutos destinados a dispensarlas.

 

Educación Común

 

Artículo 206.- Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las reglas siguientes:

 

1.      La educación común es gratuita y obligatoria en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.

 

2.      La dirección facultativa y la administración general de las escuelas comunes serán confiadas a un Consejo General de Educación y a un director general de Escuelas, cuyas respectivas atribuciones serán determinadas por la ley.

 

3.      El director general de Escuelas será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado; será miembro nato del Consejo General de Educación y durará en sus funciones cuatro años pudiendo ser reelecto.

 

4.      El Consejo General de Educación se compondrá por lo menos de ocho personas más, nombradas por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes. Se renovará anualmente por partes, y los miembros cesantes podrán ser reelectos.

 

5.      La Administración local y el gobierno inmediato de las escuelas comunes estarán a cargo de consejos electivos de vecinos en cada parroquia de la Capital y en cada municipio del resto de la Provincia.

 

6.      Se establecerán contribuciones y rentas propias de la Educación común que le aseguren en todo tiempo, recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento, que regirán mientras la Legislatura no las modifique. La contribución escolar de cada distrito será destinada a sufragar los gastos de la educación común en el mismo y su inversión corresponderá a los consejos escolares.

 

7.      Habrá, además, un fondo permanente de escuelas, depositado a premio en el Banco de la Provincia, o en fondos públicos de la misma, el cual será inviolable, sin que pueda disponerse más que de su renta para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición de terrenos y construcción de edificios de escuelas. La administración del fondo permanente corresponderá al Consejo General de Educación, debiendo proceder en su aplicación con arreglo a la ley.

 

Instrucción secundaria y superior

 

Artículo 207.- Las leyes orgánicas y reglamentarias de la instrucción secundaria y superior se ajustarán a las reglas siguientes:

 

1.      La instrucción secundaria y superior estarán a cargo de la universidad existente y de las que se fundaren en adelante en virtud de leyes sancionadas por la Legislatura.

 

2.      La enseñanza será accesible para todos los habitantes de la Provincia, y gratuita con las limitaciones que la ley establezca.

 

3.      Las universidades se compondrán de un consejo superior presidido por el rector, y de las diversas facultades establecidas en aquéllas por las leyes de su creación.

 

4.      El Consejo Universitario será formado por los decanos y delegados de las diversas facultades; y estas serán integradas por miembros ad-honorem, cuyas condiciones y nombramiento determinará la ley.

 

5.      Corresponderá al Consejo Universitario: dictar los reglamentos que exijan el orden y disciplina de los establecimientos de su dependencia; la aprobación de los presupuestos anuales que deben ser sometidos a la sanción legislativa; la jurisdicción superior policial y disciplinaria que las leyes y reglamentos le acuerden, y la decisión en última instancia de todas las cuestiones contenciosas decididas en primera instancia por una de las facultades; promover el perfeccionamiento de la enseñanza; proponer la creación de nuevas facultades y cátedras; reglamentar la expedición de matrículas y diplomas, y fijar los derechos que puedan cobrarse por ellas.

 

6.      Corresponderá a las facultades: la elección de su decano y secretario; el nombramiento de profesores titulares o interinos; la dirección de la enseñanza, formación de los programas y la recepción de exámenes y pruebas, en sus respectivos ramos científicos; fijar las condiciones de admisibilidad de los alumnos; administrar los fondos que les correspondan rindiendo cuenta al Consejo; proponer a éste los presupuestos anuales, y toda medida conducente a la mejora de los estudios o régimen interno de las facultades.

 

SECCIÓN VIII

De la reforma de la Constitución

 

Artículo 208.- Esta Constitución podrá ser enmendada en parte o reformada en el todo: en el primer caso, por sanción legislativa, sometida al voto del pueblo, y en el segundo, por medio de una Convención Constituyente popularmente votada y elegida.

 

Artículo 209.- Podrá proponerse enmiendas parciales en cualquiera de las dos Cámaras, sea por moción firmada por diez diputados o por cinco senadores, sea por iniciativa del Poder Ejecutivo; pero sólo serán tomadas en consideración cuando tres quintos de votos de cada una de las Cámaras declare la necesidad de la enmienda. Si no se obtuviese esta sanción no se podrá volver a tratar el asunto hasta la siguiente Legislatura.

 

Artículo 210.- En el caso de declararse la necesidad de la enmienda, se procederá a discutirla; y si ella fuese aceptada por dos tercios de cada Cámara votando nominalmente los miembros de ellas por sí y por no, la enmienda así aceptada será sometida al pueblo en la próxima elección de senadores y diputados, previa publicación de dicha enmienda en los distritos electorales por el espacio de tres meses; y si en tal ocasión los electores aceptasen dicha enmienda votando por mayoría en pro de ella, entrará a formar parte de esta Constitución, y en caso contrario quedará sin efecto.

La Legislatura no tendrá facultad para proponer enmienda o enmiendas a más de un artículo de esta Constitución en la misma sesión.

 

Artículo 211.- En la misma forma prescripta en el artículo doscientos diez para proceder a las enmiendas, podrá declararse la necesidad de la reforma de parte o del todo de esta Constitución, y si dos tercios de cada una de las Cámaras la sancionase, se someterá a los electores para que en la próxima elección de senadores y diputados voten en pro o en contra de una Convención Constituyente; y si la mayoría votase afirmativamente, la Asamblea Legislativa en la siguiente sesión convocará una Convención que se compondrá de tantos miembros cuántos sean los que compongan las Cámaras Legislativas; los cuales serán elegidos del mismo modo por los mismos electores y en los mismos distritos que los Senadores y Diputados.

Esta Convención se reunirá tres meses después de hecha la convocatoria, con el objeto de revisar, alterar o enmendar esta Constitución; y lo que ella resuelva por mayoría será promulgado como la expresión de la voluntad del pueblo.

 

SECCIÓN IX

Disposiciones transitorias

 

Artículo 212.- Los funcionarios existentes al promulgarse esta Constitución, seguirán en el desempeño de sus cargos hasta que éstos sean provistos según el mecanismo que en ella se establece.

 

Artículo 213.- Promulgada que sea esta Constitución, la Legislatura existente procederá a la brevedad posible a dictar la ley general de elecciones con arreglo a lo que en ella se ordena. Promulgada la ley electoral, el Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia, con la anticipación conveniente, para las elecciones generales del último domingo de marzo de mil ochocientos setenta y cuatro, en las que deberán observarse todas las prescripciones de esta Constitución; y para renovar la Legislatura bajo las bases que ella sanciona, cada Cámara, antes de la terminación del corriente año, remitirá al Poder Ejecutivo la nómina de los que deben cesar por las incompatibilidades que les afecten. Los miembros que queden, si en la nueva ley electoral se dividen o modifican las secciones que hoy representan, deberán optar por la sección que deseen continuar representando en la nueva división, y se ordenará la elección de todos los miembros restantes, para la integración de cada Cámara.

 

Artículo 214.- Si la Legislatura actual no dictase la ley de elecciones antes de expirar el presente año, queda autorizado el Poder Ejecutivo para ordenar con la anticipación necesaria, que ellas se practiquen en el día que fija esta Constitución, dividiendo al efecto toda la Provincia en secciones electorales, bajo la base del Censo de 1869, debiendo cada sección abrazar la población que corresponde a seis diputados y tres senadores. La elección se ordenará bajo la base del voto acumulativo en cada sección. Para hacer uso de esta autorización el Poder Ejecutivo solicitará de cada Cámara la nómina de los que deben cesar por incompatibilidad y la opción que hagan los miembros que queden en la Legislatura, respecto a la sección que han de continuar representando en la nueva distribución seccional. Esto sólo regirá hasta que la nueva Legislatura dicte la ley de la materia.

 

Artículo 215.  La intervención de cada una de las Cámaras Legislativas, para prestar su acuerdo a los nombramientos a que se refiere esta Constitución, empezará a hacerse efectiva desde que quede instalada la Legislatura de 1874.

 

Artículo 216.- La Legislatura actual dictará la ley orgánica de los tribunales de justicia y la reglamentaria de su procedimiento, de conformidad a los principios consignados en esta Constitución.

 

Artículo 217.- Si la Legislatura actual no dictase las leyes indicadas hasta el primero del mes de marzo del año de mil ochocientos setenta y cuatro, el Poder Ejecutivo, instalada que sea la Legislatura en el mes de mayo de dicho año, nombrará todos los jueces que deben componer los tribunales de justicia con sujeción a las siguientes disposiciones.

 

1.      La Suprema Corte de Justicia se establecerá en la Capital de la Provincia con cinco jueces y un secretario que deberá ser letrado y nombrado en la misma forma que los miembros de la Corte.

 

2.      Instalada que sea, observará el procedimiento vigente en el conocimiento de los negocios de su competencia, en cuanto no se oponga a lo ordenado en esta Constitución.

 

Artículo 218- En las causas contencioso-administrativas, la acción debe deducirse ante la Suprema Corte en el perentorio término de un mes, contado desde la fecha en que la autoridad administrativa hizo saber su resolución a la parte interesada.

 

Artículo 219- El recurso de apelación por inaplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia fundan su sentencia, sólo será admisible cuando ésta sea revocatoria.

 

Artículo 220.- Las funciones de que no se hace mención especial en esta Constitución y que hoy son desempeñadas por el tribunal de justicia en sala plena, lo serán por la Corte Suprema una vez instalada y mientras no se dicten las leyes orgánicas y de procedimiento.

 

Artículo 221.- Se establecerá en la Capital de la Provincia dos cámaras de apelación en lo Civil, y una para lo Criminal y Comercial, las que conocerán en grado de apelación de las resoluciones o sentencias de los jueces de primera Instancia del departamento de la Capital en las causas de su fuero respectivo.

 

Artículo 222.- En la campaña se establecerá tres cámaras de apelación con jurisdicción civil, mercantil y criminal, en los departamentos del Sud, del Centro y del Norte, con residencia en las ciudades cabezas de estos departamentos, las que conocerán en grado de apelación de las resoluciones o sentencias de los jueces de primera instancia de su respectivo departamento.

 

Artículo 223.- Cada cámara de apelación se compondrá de tres jueces, y tendrá un secretario letrado nombrado en la misma forma que ellos.

 

Artículo 224.- El Poder Ejecutivo nombrará en la forma dispuesta en el artículo ciento ochenta y cuatro de esta Constitución, cuatro jueces de primera instancia en lo Civil, tres en lo Criminal y dos en lo Comercial, con residencia en la ciudad Capital y cuya jurisdicción se extenderá al departamento de la Capital, con los partidos que actualmente lo forman; y en la campaña nombrará un juez con jurisdicción Civil y Comercial y otro con jurisdicción Criminal para cada departamento.

 

Artículo 225.- Las cámaras de apelación y jueces de primera instancia, seguirán conociendo de todas las causas sujetas a su jurisdicción con arreglo a las leyes vigentes, y observarán el mismo procedimiento actual, en cuanto no se oponga a esta Constitución y mientras no se den las leyes orgánicas y reglamentarias y se establezca la jurisdicción de tierras.

 

Artículo 226.- Instalada la Legislatura del año de mil ochocientos setenta y cuatro, dictará dichas leyes orgánicas y reglamentarias en el período ordinario de sus sesiones; si no lo efectuase en dicho tiempo, la Suprema Corte de Justicia propondrá a la sanción de la Legislatura de mil ochocientos setenta y cinco, a la apertura de sus sesiones los proyectos comprensivos de dichas leyes.

 

Artículo 227.- La Legislatura actual dictará la ley orgánica de la Justicia de Paz; y si no pudiese organizarse lo conveniente para la elección directa de los jueces de Paz en el resto del presente año, el Poder Ejecutivo seguirá haciendo los nombramientos de estos funcionarios para el año entrante de 1874, y la justicia correccional seguirá asimismo como está organizada hasta que se dicte aquella ley.

 

Artículo 228.- La organización municipal seguirá bajo las bases vigentes hasta que la Legislatura dicte la ley orgánica con arreglo a lo que se ordena en esta Constitución.

 

Artículo 229.- El primer período gubernativo bajo el mecanismo de elección y nombramiento que se establece en esta Constitución, empezará a regir el primero de mayo de mil ochocientos setenta y cinco, y a efecto se dictarán las disposiciones convenientes para hacer efectivo oportunamente el nombramiento del Colegio Electoral.

 

Artículo 230.- Esta Constitución será jurada solemnemente el día ocho de diciembre del presente año en toda la Provincia, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para tomar las disposiciones convenientes al efecto, y si por algún accidente no pudiese verificarse en el mencionado día, el Poder Ejecutivo fijará un nuevo día a la brevedad posible.

 

Artículo 231.- Promúlguese, comuníquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia.

 

Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de Buenos Aires, a veintinueve de noviembre de mil ochocientos setenta y tres.