Constitución
de la provincia |
de
Buenos Aires 1889 |
PREÁMBULO Nos, los
representantes de la provincia de Buenos Aires, reunidos en Convención por su
voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y
para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer a la
seguridad común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de
la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su
suelo, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos,
decretamos y establecemos esta Constitución. SECCIÓN PRIMERA Declaraciones, derechos y
garantías Artículo 1.- La provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República
Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal,
tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la
Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación. Artículo 2.- Todo poder público emana del pueblo; y así este puede alterar o
reformar la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la
forma que por ella se establece. Artículo 3.- Los límites territoriales de la Provincia, son los que por derecho
le corresponden con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y sin
perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse
autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos
del número total de los miembros de cada Cámara. Artículo 4.- La Capital de la
provincia de Buenos Aires es la ciudad de La Plata. Artículo 5.- El estado civil de las personas, será uniformemente llevado en toda
la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias
religiosas, en la forma que lo establezca la ley. Artículo 6.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo
hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia. Artículo 7.- El uso de la libertad religiosa, reconocida en el artículo anterior,
queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público. Artículo 8.- El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Católico
Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución
Nacional. Artículo 9.- Todos los habitantes de la Provincia, son por su naturaleza, libres
e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en
su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado
de estos goces, sino por vía de penalidad con arreglo a ley anterior al hecho
del proceso y previa sentencia legal de juez competente. Artículo 10.- Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y ésta debe
ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes. Artículo 11.- La libertad de la palabra escrita o hablada, es un derecho asegurado
a los habitantes de la Provincia. Todos pueden publicar por la prensa sus
pensamientos y opiniones, siendo responsables de su abuso ante el jurado que
conocerá del hecho y del derecho con arreglo a la ley de la materia, sin que
en ningún caso la legislación pueda dictar medidas preventivas para el uso de
esta libertad, ni restringirla o limitarla en manera alguna. En los juicios a
que diere lugar el ejercicio de la libertad de la palabra y de la prensa, el
jurado admitirá la prueba como descargo, siempre que se trate de la conducta
oficial de los empleados o de la capacidad política de personas públicas. Artículo 12.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de
reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no
turben el orden público, así como el de petición individual o colectiva, ante
todas y cada una de sus autoridades sea para solicitar gracia o justicia,
instruir a sus representantes, o para pedir la reparación de agravios. En
ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los
derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren
cometen delito de sedición. Artículo 13.- Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que
produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena
corporal, salvo el caso infraganti en que todo delincuente puede ser detenido
por cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni
podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente. Artículo 14.- Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas o embargo de
propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo,
describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se
expedirá mandato de esta clase, sino por hecho punible apoyado en juramento o
afirmación, sin cuyos requisitos la orden o mandato no será exequible. Artículo 15.- La legislatura dictará
oportunamente la ley que organice el juicio por jurados en materia criminal.
En tanto que éste no se establezca, la jurisdicción criminal será ejercida
por los tribunales que crea esta Constitución. Artículo 16.- No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales,
cualquiera que sea la denominación que se les dé. Artículo 17.- Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención, dentro
de las veinte y cuatro horas. Artículo 18.- Toda persona detenida podrá pedir, por sí o por medio de otra, que
se le haga comparecer ante el juez más inmediato, y expedido que sea el auto
por autoridad competente, no podrá ser detenida contra su voluntad, si
pasadas las veinticuatro horas no se le hubiese notificado por juez,
igualmente competente, la causa de su detención. Todo juez, aunque lo sea en
un tribunal colegiado, a quien se hiciere esta petición o se reclamase la
garantía del artículo anterior, deberá proceder en el término de veinticuatro
horas, contadas desde su presentación con cargo auténtico, bajo multa de mil
pesos nacionales. Proveída la petición, el funcionario que retuviese el
detenido o dejase de cumplir dentro del término señalado por el juez el
requerimiento de éste, incurrirá en la multa de quinientos pesos nacionales,
sin perjuicio de hacerse efectivo el auto. Artículo 19.- Será excarcelada o eximida de prisión toda persona que diere fianza
suficiente para responder de los daños y perjuicios, fuera de los casos en
que por el delito merezca pena corporal aflictiva, cuya duración exceda de
dos años. Esta disposición no será aplicable a los excarcelados que cometan
un nuevo delito durante el proceso, ni tampoco a los reincidentes. Artículo 20.- No se dictarán leyes que importen sentencia, que empeoren la
condición de los acusados por hechos anteriores, priven de derechos
adquiridos o alteren las obligaciones de los contratos. Artículo 21.- Todo habitante de la Provincia, tiene el derecho de entrar y salir
del país, de ir y venir llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de
tercero. Artículo 22.- La correspondencia epistolar es inviolable. Artículo 23.- El domicilio de una persona no podrá ser allanado, sino por orden
escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la
ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a este solo objeto. Artículo 24.- Ningún habitante de la Provincia, estará obligado a hacer lo que la
ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohíbe. Artículo 25.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan el
orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas
de la autoridad de los magistrados. Artículo 26.- La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho
asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o
perjudique a la moral o a la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes
del país o a los derechos de tercero. Artículo 27.- A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar
contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo
delito. Artículo 28.- Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de
los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que
constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario, hace
responsables a las autoridades que lo ejerzan. Artículo 29.- La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede
ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada. Artículo 30.- Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y las
que prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento,
las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda
especie, debiendo ser enajenable toda propiedad. Artículo 31.- Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo
los casos de fraude o culpa especificados por ley. Artículo 32.- Los extranjeros gozarán, en el territorio de la Provincia, de todos
los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta Constitución les
acuerda. Artículo 33.- La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas
preventivas. Artículo 34.- Las Universidades y Facultades científicas, erigidas legalmente,
expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de
exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de
acuerdo con los reglamentos de las Facultades respectivas, quedando a la
Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las
profesiones liberales. Artículo 35.- La Legislatura no podrá dictar ley alguna que autorice la suspensión
de pagos en metálico de los billetes del Banco de la Provincia, sino por
sanción de dos tercios de votos. En ningún caso podrá dictar ley que autorice
la emisión de papel moneda. Artículo 36.- Quedan prohibidas la
extracción y venta de loterías y los establecimientos públicos de juegos de
azar. Artículo 37.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han
sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras
que las que expresamente le están acordadas por ella. Artículo 38.- No podrá acordarse remuneración a ninguno de los miembros de los
poderes públicos y ministros secretarios, mientras lo sean, por servicios
hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por
comisiones especiales o extraordinarias. Artículo 39.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de
la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos
tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara. Artículo 40.- Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos
especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización. Artículo 41.- No podrá aplicarse los
recursos que se obtengan por empréstito sino a los objetos determinados, que
debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad
que los invierta o destine a otros objetos. Artículo 42.- La Legislatura no podrá
disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia. En cuanto a
las utilidades de que no dispusiese la Legislatura, serán acumuladas a su
capital anualmente por el directorio. Artículo 43.- Ningún impuesto
establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales,
podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los
determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se
emplee en redimir la deuda que se contraiga. Artículo 44.- Los empleados públicos a
cuya elección o nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados o
elegidos según lo disponga la ley. Artículo 45.- No podrá acumularse dos o
más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el
otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a
los empleos gratuitos y comisiones eventuales, la ley determinará los que
sean incompatibles. Artículo 46.- Todo funcionario y
empleado de la Provincia cuya residencia no esté regida por esta
Constitución, deberá tener su domicilio real en el partido donde ejerza sus
funciones. La ley determinará las penas que deban aplicarse a los
infractores y los casos en que pueda acordarse licencias temporales. Artículo 47.- Las declaraciones,
derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados
como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o
virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía
popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal. Artículo 48.- Toda ley, decreto u orden
contrarios a los artículos precedentes o que impongan el ejercicio de las
libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que
los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que
aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces.
Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe
estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las
indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause,
contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado. SECCIÓN SEGUNDA Régimen Electoral CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 49.- La representación política tiene por base la población y, con
arreglo a ella, se ejercerá el derecho electoral. Artículo 50.- La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la
calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeñará con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia. Artículo 51.- La proporcionalidad de la representación será la regla en todas las
elecciones populares a fin de dar a cada opinión un número de representantes
proporcional al número de sus adherentes, según el sistema que para la
aplicación de este principio determine la ley. Artículo 52.- El territorio poblado de la Provincia se dividirá en tantos
distritos electorales cuantos sean los municipios, a los efectos de la
inscripción, organización e instalación de las mesas receptoras y recepción
de los votos. La Legislatura determinará el número de comicios en que
pueda subdividirse el distrito electoral, cuando las necesidades de la
población lo requiera. En ningún caso la Legislatura podrá formar secciones
electorales en que corresponda elegir a cada una de ellas un número menor de
tres senadores y seis diputados. Artículo 53.- Para toda elección popular deberá servir de base el registro
electoral de cada distrito que se hará cada cuatro años, por inscripción
directa a domicilio, por comisiones empadronadoras nombradas a la suerte por
las municipalidades respectivas, y donde no hubiese éstas, por los jueces de
Paz. Este registro
se reabrirá en la respectiva Municipalidad o juzgado de Paz en su caso, cada
año durante el mes de septiembre, al efecto de que puedan inscribirse los
ciudadanos que se encontrasen en las condiciones requeridas. Artículo 54.- Las mesas receptoras de votos en cada distrito serán también
formadas a la suerte por las municipalidades, o por los jueces de Paz en su
caso. Artículo 55.- Los cargos de empadronadores y miembros de las mesas receptoras
serán obligatorios a todo ciudadano, bajo multa que establecerá la ley a
beneficio de la Municipalidad respectiva. Artículo 56.- Ningún ciudadano podrá votar sino en el distrito electoral de su
residencia y estando inscripto en el registro. Artículo 57.- La ley de elecciones deberá ser uniforme para toda la Provincia. Artículo 58.- Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin que las
autoridades puedan suspenderla por ningún motivo. Artículo 59.- Se votará personalmente y por boletas en que consten los nombres de
los candidatos. Artículo 60.- Ningún ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado
ni retenido para el servicio militar ordinario desde quince días antes (por
lo menos) de las elecciones, hasta ocho días después de éstas. Artículo 61.- No podrá votar la tropa de línea, ni ningún individuo que forme
parte de la policía de seguridad. Artículo 62.- Las mesas receptoras de votos tendrán a su cargo el orden inmediato
del Colegio Electoral, durante el ejercicio de sus funciones, y para
conservarlo o restablecerlo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública. SECCIÓN TERCERA Poder Legislativo CAPÍTULO I De la Legislatura Artículo 63.- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras,
una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por ciudadanos
argentinos, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley
de la materia. CAPÍTULO II De la Cámara de Diputados Artículo 64.- Esta Cámara será compuesta de ciudadanos elegidos en razón de uno
por cada diez mil habitantes, o de una fracción que no baje de cinco mil. Cuando el
número de diputados alcance a cien, la Legislatura determinará, después de
cada censo decenal, la proporción del número de habitantes que ha de
representar cada diputado, para que no exceda nunca de aquel número. Artículo 65.- El cargo de diputado durará tres años, pero la Cámara se renovará
por terceras partes cada año. Artículo 66.- Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes: 1.
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de
obtenida, y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la
Provincia. 2.
Veintidós años de edad. Artículo 67.- Es incompatible el cargo de diputado, con el de empleado a sueldo de
la Provincia o de la Nación y de miembro de los directorios de los
establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en
ejercicio y las comisiones eventuales. Todo ciudadano
que siendo diputado, aceptase cualquier empleo de los expresados en el inciso
anterior, cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara. Artículo 68.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados: 1.
Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los
miembros del Consejo General de Educación. 2.
Acusar ante el Senado al gobernador de la Provincia y sus ministros,
al vicegobernador y a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, por
delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento a los
deberes de su cargo. 3.
Para usar de esta atribución deberá preceder una sanción de la Cámara
por dos tercios de votos de sus miembros presentes, que declaren que hay
lugar a formación de causa. Cualquier habitante de la Provincia tiene acción
para denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efecto de que
se promueva la acusación. La ley determinará el procedimiento de estos
juicios. Artículo 69.- Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los
funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra
sus personas sin que se solicite por el tribunal competente se allane la
inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes a aquella
Cámara, y no podrá allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de votos. CAPÍTULO III Del Senado Artículo 70.- Esta Cámara se compondrá de ciudadanos elegidos en razón de uno por
cada veinte mil habitantes, o de una fracción que no baje de diez mil. Cuando el
número de senadores alcance a cincuenta, la Legislatura determinará, después
de cada censo decenal la proporción del número de habitantes que ha de
representar cada senador para que no exceda nunca de aquel número. Artículo 71.- Son requisitos para ser senador: 1.
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal, después de cinco años de
obtenida y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la
Provincia. 2.
Tener treinta años de edad. Artículo 72.- Son también aplicables al cargo de senador, las incompatibilidades
establecidas en el artículo 67 para los diputados, en los términos allí
prescriptos. Artículo 73.- El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará
por mitad cada dos años. Artículo 74.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los
acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y
prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos. Cuando el
acusado fuese el gobernador o vicegobernador de la Provincia, deberá presidir
el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia; pero no tendrá voto. Artículo 75.- El fallo del Senado, en estos casos, no tendrá más efecto que
destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de
honor o a sueldo de la Provincia. Ningún acusado
podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos de los
miembros presentes. Deberá
votarse, en estos casos, nominalmente y registrarse en el Diario de Sesiones
el voto de cada senador. Artículo 76.- El que fuese condenado en esta forma, queda, sin embargo, sujeto a
acusación y juicio ante los tribunales ordinarios. Artículo 77.- Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder
Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para el
nombramiento de tesorero y subtesorero, contador y subcontador de la
Provincia. CAPÍTULO IV Disposiciones comunes a
ambas Cámaras Artículo 78.- Las elecciones para diputados y senadores tendrán lugar el último
domingo de marzo. Artículo 79. - Las Cámaras abrirán sus sesiones ordinarias el primero de mayo de
cada año y las cerrarán el treinta y uno de agosto. Funcionarán en la Capital
de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto,
precediendo una disposición de ambas Cámaras que lo acuerde. Las sesiones
podrán prorrogarse hasta sesenta días, previa una sanción que lo disponga. Artículo 80.- Los senadores y diputados residirán en la Provincia mientras dure el
ejercicio de sus funciones. Artículo 81.- Las Cámaras podrán ser
convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias, siempre que un
asunto de interés público y urgente así lo exija, o cuando por las mismas
razones, lo solicite una cuarta parte de los miembros de cada Cámara, y en estos
casos, solo se ocuparán del asunto o asuntos que motiven la convocatoria. Antes de entrar las Cámaras o ocuparse del asunto que
motiva la convocatoria, deberán declarar previamente que ha llegado el caso
de urgencia y de interés público a que se refiere la primera parte de este
artículo. Artículo 82.- Cada Cámara es juez exclusivo de las elecciones de sus miembros y de
la validez de sus títulos. Artículo 83.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros,
pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas
que estimen convenientes para compeler a los inasistentes. Artículo 84.- Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días
sin acuerdo de la otra. Artículo 85.- Ningún miembro del Poder Legislativo, durante su mandato, ni aún
renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno
rentado que haya sido creado, o cuyos emolumentos se hayan aumentado durante
el período legal de la Legislatura en que funciona, ni ser parte en contrato
alguno que resulte de una ley sancionada durante su período. Artículo 86.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el
estado del Tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que le
conciernen, y podrá pedir a los jefes de departamentos de la Administración
y, por su conducto, a sus subalternos, los informes que crea convenientes. Artículo 87.- Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de
resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto
político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia
o de la Nación. Artículo 88.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del Poder
Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes. Artículo 89.- Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su
presidente y vices, a excepción del presidente del Senado, que lo será el
vicegobernador, pero no tendrá voto sino en caso de empate. Artículo 90.- La Legislatura sancionará su presupuesto acordando el número de
empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta
ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo. Artículo 91-. Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas y sólo podrán ser
secretas por acuerdo de la mayoría. Artículo 92.- Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que
manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo. No hay
autoridad alguna que pueda procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo por
tales causas. Artículo 93.- Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en su
persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no
podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos
infraganti en la ejecución de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a
la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva
lo que corresponda según el caso, sobre la inmunidad personal. Artículo 94.- Cuando se deduzca acusación, ante la justicia ordinaria contra
cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, podrá la
Cámara respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al
acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento. Artículo 95.- Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros, por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de
votos, y en caso de reincidencia podrá expulsarlo por el mismo número de
votos. Por
inasistencia notable, podrá también declararlo cesante en la misma forma. Artículo 96.- Cada Cámara tendrá
jurisdicción para corregir los actos que atenten contra su autoridad,
dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley
definirá los casos y las penas para la aplicación de este artículo. Artículo 97.- Al aceptar el cargo los diputados y senadores, jurarán por Dios y
por la Patria desempeñarlo fielmente. Artículo 98.- Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada
por la Legislatura. CAPÍTULO V Atribuciones del Poder
Legislativo Artículo 99.- Corresponde al Poder Legislativo: 1.
Establecer los impuestos y contribuciones necesarias para los gastos
de servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la
Provincia. 2.
Fijar anualmente el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos.
La ley del presupuesto, será la base a que debe sujetarse todo gasto en la
Administración general de la Provincia. 3.
Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la
Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación. 4.
Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración. 5.
Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de sedición en la
Provincia. 6.
Autorizar la reunión o movilización de la milicia o de parte de ella
en los casos en que la seguridad pública de la Provincia lo exija, sin
perjuicio de las atribuciones del Gobierno general. 7.
Conceder privilegios, por un tiempo limitado, a los autores o
inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas industrias
para explotarse sólo en la Provincia sin perjuicio de las atribuciones del
Gobierno general. 8.
Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las
responsabilidades de todos los recaudadores de rentas y tesoreros de la
Provincia y sus municipios. 9.
Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las
responsabilidades civiles de los funcionarios públicos. 10.
Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con
otras provincias. 11.
Admitir o desechar las renuncias que hiciesen de su cargo el
gobernador o vicegobernador y declarar el caso de procederse a nueva elección
por la renuncia o impedimento de ambos. 12.
La Legislatura creará en el próximo período legislativo a la
promulgación de esta Constitución, un tribunal de cuentas con poder para
aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos hecha por
todos los funcionarios y administradores de la Provincia. Este tribunal será
compuesto de un presidente letrado y de cuatro vocales contadores nombrados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, y serán inamovibles. Las
acciones a que dieren lugar los fallos de este tribunal serán deducidas por
el fiscal de Estado ante quien corresponda. Los miembros de este tribunal son enjuiciables en la misma forma y en
los mismos casos que los jueces de las Cámaras de Apelación. 13.
Discernir honores y recompensas pecuniarias por una sola vez y con
dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara, por
servicios distinguidos prestados a la Provincia. 14.
Dictar en el período inmediato a la sanción de esta Constitución la
Ley Orgánica de Montepío Civil, creando un fondo especial administrado por el
poder público, para atender con sus rentas las jubilaciones y pensiones a que
sean acreedores los empleados de la Provincia o deudos en su caso. La ley
determinará los casos y condiciones para gozar de los beneficios de esta
institución. 15.
La Legislatura dictará en el próximo período una ley general de
sueldos, y no podrá aumentar o disminuir la compensación de los empleos, sino
por medio de la reforma de la misma. 16.
Dictará todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de
las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general
de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los
poderes nacionales. CAPÍTULO VI Procedimiento para la
formación de las leyes Artículo 100.- Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se
propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara
y también por el Poder Ejecutivo. Artículo 101.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su
revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder
Ejecutivo para su promulgación. Artículo 102.- Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido,
volverá a la iniciadora, y si ésta aprueba las modificaciones pasará al Poder
Ejecutivo. Si las
modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la
Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá
la sanción de la iniciadora. Pero si concurriesen dos tercios de votos para
sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su
origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de
sus miembros presentes, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo. Si la Cámara
revisora insiste en sus modificaciones por unanimidad, volverá el proyecto a
la iniciadora. Si ésta las rechaza también por unanimidad, se considerará
desechado el proyecto y en caso contrario quedará sancionado con las
modificaciones. Artículo 103.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras
podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y no
tratado por la otra en ese año o en el siguiente se considerará rechazado. No podrá discutirse en particular un proyecto en el
mismo día en que se hubiese sancionado en general, salvo el caso de leyes
tendientes a contener invasiones o insurrecciones. Artículo 104.- El Poder Ejecutivo deberá
promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de haberle
sido remitidos por la Legislatura, pero podrá devolverlos con observaciones
durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación,
ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán
promulgarse y publicarse en el día inmediato con el Poder Ejecutivo, o, en su
defecto, se publicarán por el presidente de la Cámara que hubiese prestado la
sanción definitiva. En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese
observada por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte
objetada, quedando en vigencia lo demás de ella. Artículo 105.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la
clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término,
remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin
cuyo requisito no tendrá efecto el veto. Artículo 106.- Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo será reconsiderado primero
en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten
en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el
proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En
caso contrario, no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Artículo 107.- Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en uno de
los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá
observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley. Artículo 108.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: “El Senado
y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza
de ley, etc”. Artículo 109.- Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones
siguientes: 1.
Apertura y clausura de las sesiones. 2.
Para recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la
Provincia. 3.
Para tomar en consideración las renuncias de los mismos funcionarios. 4.
Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional. 5.
Para practicar el escrutinio de la elección de electores para
gobernador y vicegobernador de la Provincia. 6.
Para practicar el escrutinio del plebiscito sobre reforma de la
Constitución, y, según su resultado, convocar la convención constituyente,
haciendo también el escrutinio de la elección de convencionales. 7.
Para considerar la renuncia de los senadores y diputados electos al
Congreso Nacional. Artículo 110.- Todos los nombramientos que se refieren a la Asamblea General,
deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes. Artículo 111.- Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta,
deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen
obtenido más votos en la anterior, y en caso de empate decidirá el
presidente. Artículo 112.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la
Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado. Artículo 113.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el
vicegobernador, en su defecto por el vicepresidente del Senado, y a falta de
éste, por el presidente de la Cámara de Diputados. Artículo 114.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara. SECCIÓN CUARTA Poder Ejecutivo CAPÍTULO I De su naturaleza y
duración Artículo 115.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será desempeñado por un ciudadano
con el título de gobernador de la provincia de Buenos Aires. Artículo 116.- Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será
elegido un vicegobernador. Artículo 117.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: 1.
Haber nacido en territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo,
si hubiere nacido en país extranjero; 2.
Tener treinta años de edad; 3.
Cinco años de domicilio en la Provincia, con ejercicio de ciudadanía
no interrumpida, si no hubiese nacido en ella. Artículo 118.- El gobernador y vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio
de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que expire el período
legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación por un día más, ni
tampoco que se les complete más tarde. Artículo 119.- El gobernador y vicegobernador no podrán ser reelegidos en el
período siguiente a su elección. Tampoco podrá
el gobernador ser nombrado vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser
nombrado gobernador. Artículo 120.- Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o
ausencia, las funciones del gobernador serán desempeñadas por el
vicegobernador por todo el resto del período legal, en los tres primeros
casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad accidental, en los tres
últimos. Artículo 121.- En caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad del
vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el
vicepresidente del Senado, tan solo mientras se proceda a nueva elección para
completar el período legal, no pudiendo esta elección recaer en dicho
funcionario. No se
procederá a nueva elección cuando el tiempo que falte para completar el
período gubernativo no exceda de un año. Artículo 122.- En los mismos casos en que el vicegobernador reemplaza al
gobernador, el vicepresidente del Senado reemplaza al vicegobernador. Artículo 123.- La Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que
deberá desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en que el
gobernador, vicegobernador y vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar
las funciones del Poder Ejecutivo. Artículo 124.- El gobernador y vicegobernador, en ejercicio de sus funciones,
residirán en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por
más de treinta días sin permiso de la Legislatura, y en ningún caso del
territorio de la Provincia sin este requisito. Artículo 125.- En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo
urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a
aquéllas oportunamente. Artículo 126.- Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador
prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa en los
términos siguientes: “Juro por Dios
y por la Patria y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la
Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de
gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo
demanden.” Artículo 127.- El gobernador y vicegobernador gozan del sueldo que la ley
determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos.
Durante éste no podrán ejercer otro empleo, ni recibir otro emolumento de la
Nación o de la Provincia. CAPÍTULO II Elección de Gobernador Artículo 128.- La elección de gobernador y vicegobernador se practicará del modo
siguiente: Seis meses
antes de terminar el período gubernativo, el Poder Ejecutivo, dando treinta
días de término, convocará para esta elección al pueblo de la Provincia. La elección de
los electores de gobernador y vicegobernador será directa y de acuerdo con el
principio establecido en el artículo cincuenta y uno, correspondiendo a cada
sección elegir tantos electores como diputados y senadores. Cada distrito
electoral remitirá dos actas de la elección con los registros y las
protestas, si las hubiere, una al presidente del senado y otro al gobernador
de la Provincia. Treinta días
después de la elección, reunidas por lo menos las dos terceras partes de las
actas electorales, tomando por base la totalidad de distritos, se hará el
escrutinio de votos por la Asamblea Legislativa. Ésta, por
conducto del Poder Ejecutivo, hará saber su nombramiento a los que hubiesen
resultado electos, acompañando un acta autorizada de la sesión. Artículo 129.- Si no hubiese sido posible obtener las dos terceras partes de las
actas por no haber concurrido a la elección algunos distritos, el presidente
de la Asamblea lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo para que éste,
dando el tiempo necesario, convoque nuevamente a elección a los distritos que
no lo hubiesen verificado. Artículo 130.- Quince días después de las comunicaciones del nombramiento a los
ciudadanos que hubiesen sido electos, se reunirán éstos en sesión
preparatoria en la sala de sesiones de la Asamblea Legislativa, para resolver
como juez único sobre la validez de las elecciones respectivas, a cuyo efecto
el presidente de la Asamblea Legislativa remitirá las actas originales con
los registros y las protestas que se hubiesen acompañado. La Asamblea se
expedirá dentro de diez días contados desde su primera reunión en el examen
de las actas. Artículo 131.- Si del juicio pronunciado en el examen de las actas resultare que no
había dos terceras partes de electores legalmente nombrados, se procederá
según lo prescripto en el artículo ciento veinte y nueve, decretándose nuevas
elecciones donde hubiesen sido anuladas. Artículo 132.- Ocho días después de terminado definitivamente el examen de las
actas, se reunirá la convención electoral en la Capital de la Provincia y en
el local designado, necesitando para funcionar dos terceras partes de los
electores convocados cuyos diplomas hayan sido aprobados; nombrará de su seno
un presidente y dos secretarios y procederá cada elector a nombrar gobernador
y vicegobernador, por cédulas firmadas, expresando en una la persona por
quién vota para gobernador y en otra para vicegobernador. El presidente
de la Asamblea electoral nombrará cuatro de sus miembros para que reunidos a
los dos secretarios, practiquen el escrutinio comunicando el resultado al
presidente, quién anunciará a la Asamblea el número de votos que hayan
obtenido tales candidatos y el nombre de los electores que hubiesen votado
por ellos. Los que hayan
obtenido mayoría absoluta de sufragios con relación al número de electores
presentes, serán inmediatamente proclamados por el presidente de la
convención, gobernador y vicegobernador de la Provincia. Artículo 133.- Si por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta en favor de
un candidato, se repetirá la votación entre los que hubiesen obtenido la
primera y segunda mayoría. En los casos
de empate, se repetirá la votación, y si resultare nuevo empate decidirá el
presidente de la convención. Artículo 134.- La convención terminará en una sola sesión el nombramiento de
gobernador y vicegobernador y lo hará saber al gobernador cesante y al
presidente de la Asamblea Legislativa, acompañando copia autorizada del acta
de la sesión, a fin de que sea comunicada a los electos. Artículo 135.- Los que hayan resultado electos para gobernador y vicegobernador
deberán comunicar a la convención electoral su aceptación, en los diez días
siguientes a aquél en que les fue comunicado su nombramiento. La convención
electoral conocerá en las excusaciones que presenten los nombrados antes de
tomar posesión del cargo, y en caso de aceptarlas, procederá inmediatamente a
hacer una nueva elección. Una vez en
posesión, corresponde a la Asamblea Legislativa conocer de las renuncias del
gobernador y vicegobernador. Artículo 136.- Declarado el caso de
proceder a nueva elección, el ciudadano en ejercicio del Poder Ejecutivo
convocará al pueblo de la Provincia con arreglo a lo establecido en la
Constitución, para la nueva elección del colegio electoral que debe verificar
el nombramiento de gobernador y vicegobernador para todo el resto del período
legal. Artículo 137.- Para ser elector se exigen los mismos requisitos que para ser
diputado. No podrán ser
electores, los diputados o senadores, tanto de la Nación como de la
Provincia. Artículo 138.- El elector que no asistiese sin causa justificada, puesta
oportunamente en conocimiento de la convención, a desempeñar su mandato en el
día fijado, incurrirá en la multa de ochocientos pesos nacionales o cuatro
meses de prisión. El presidente
de la convención hará saber al Poder Ejecutivo quiénes sean los que se
encuentren en este caso, a fin de que se haga efectiva la pena. Artículo 139.- La convención resolverá sobre la renuncia de sus miembros por simple
mayoría. Podrá reunirse en minoría para compeler a los inasistentes que no se
hubieren presentado a la tercera citación y hasta declararlos cesantes, y para
que se ordene una nueva elección si no quedaren íntegras las dos terceras
partes requeridas en el artículo ciento treinta y dos. Artículo 140.- Los electores gozan de las mismas inmunidades que los miembros de la
Legislatura, desde el día de su elección hasta el de su cese. CAPÍTULO III Atribuciones del Poder
Ejecutivo Artículo 141.- El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia, y
tiene las siguientes atribuciones: 1.
Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia facilitando su
ejecución por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su
espíritu. 2.
Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución
teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras y
de tomar parte en su discusión por medio de los ministros. 3.
El gobernador podrá conmutar las penas impuestas por delitos sujetos
a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte
sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación, y con arreglo a la ley
reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse,
debiendo ponerse en conocimiento de la Asamblea Legislativa las razones que
hayan motivado en cada caso la conmutación de la pena. El gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de
delitos en que el Senado conoce como juez y de aquellos cometidos por
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. 4.
Ejercerá los derechos de patronato como vicepatrono hasta que el
Congreso Nacional, en uso de la atribución décimanona que le confiere la
Constitución de la República, dicte la ley de la materia. 5.
A la apertura de la Legislatura, la informará del estado general de
la Administración. 6.
Expide las órdenes convenientes para las elecciones que correspondan
de senadores y diputados en la oportunidad debida y no podrá por ningún
motivo diferirlas sin acuerdo de la Cámara respectiva. 7.
Convoca a sesiones extraordinarias a la Legislatura o a cualquiera de
las Cámaras cuando lo exija un grande interés público salvo el derecho del
cuerpo convocado para apreciar y decidir después de reunido sobre los
fundamentos de la convocatoria. 8.
Hace recaudar las rentas de la Provincia y decreta su inversión con
arreglo a las leyes, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la
Tesorería. 9.
Celebra y firma tratados parciales con otras provincias para fines de
la Administración de Justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad
común, con aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso
Nacional. 10.
Es el comandante en jefe de las fuerzas militares de la Provincia con
excepción de aquellas que hayan sido movilizadas para objetos nacionales. 11.
Moviliza la milicia provincial en caso de conmoción interior que
ponga en peligro la seguridad de la Provincia, con autorización de la Legislatura
y por sí solo durante el receso, dando cuenta en las próximas sesiones sin
perjuicio de hacerlo inmediatamente a la autoridad nacional. 12.
Decreta también la movilización de las milicias, en los casos
previstos por el inciso vigésimo cuarto, artículo sesenta y siete de la
Constitución Nacional. 13.
Expide despachos a los oficiales que nombre para organizar la milicia
de la Provincia y para poner en ejercicio las facultades acordadas en los dos
incisos que preceden. En cuanto a los jefes expide también despachos hasta
teniente coronel. Para dar el de coronel se requiere el acuerdo del Senado. 14.
Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer
cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación. 15.
Da cuenta a las Cámaras Legislativas, con arreglo a lo establecido en
el inciso 3 del artículo 99 del estado de la hacienda y de la inversión dada
a los fondos votados en el año precedente, remitiendo en el mes de mayo los
presupuestos de la Administración y las leyes de recursos. 16.
No podrá acordar goce de sueldo o pensión sino por alguno de los
títulos que las leyes expresamente determinan. 17.
Nombra con acuerdo del Senado: 1.- Los
ministros de su despacho, sin que para su exoneración sea necesario dicho
acuerdo. 2.-
Los directores administradores de los establecimientos públicos y las
comisiones encargadas de la construcción y administración de las obras
públicas de la Provincia. 3.-
El presidente del Departamento de Ingenieros y el jefe de la Oficina de
Tierras Públicas. 4.- El fiscal de Estado. 5.- El director general de Escuelas. 6.- Los miembros del Tribunal de Cuentas. Y con acuerdo de la Cámara de Diputados, los miembros del Consejo
General de Educación. La ley determinará en los casos no previstos por esta Constitución,
la duración de estos funcionarios, debiendo empezar el 1 de junio sus
respectivos períodos. Artículo 142.- No puede expedir órdenes ni decretos, sin la firma del ministro
respectivo. Podrá, no
obstante, expedirlos en caso de acefalía de ministros y mientras se provea a
su nombramiento, autorizando a los oficiales mayores de los ministerios por
un decreto especial. Los oficiales mayores en estos casos, quedan sujetos a
las responsabilidades de los ministros. Artículo 143.- Estando las Cámaras
reunidas, la propuesta de funcionarios que requieren para su nombramiento el
acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los quince
días de ocurrida la vacante, no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un
candidato rechazado por el Senado o la Cámara de Diputados, en su caso,
durante ese año. En el receso, la propuesta se hará dentro del mismo término,
convocándose extraordinariamente, al efecto, a la Cámara respectiva. Con excepción de los ministros, ninguno de los
funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta por
terna de alguna de las Cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito. CAPÍTULO IV De los ministros
secretarios del despacho general Artículo 144.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a
cargo de dos o más ministros secretarios y una ley especial deslindará los
ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios. Artículo 145.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que
esta Constitución determina para ser elegido diputado. Artículo 146.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y
refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no
tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante,
expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus
respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite. Artículo 147.- Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que
autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber
procedido en virtud de orden del gobernador. Artículo 148.- En los treinta días posteriores a la apertura del período
legislativo, los ministros presentarán a la Asamblea la memoria detallada del
estado de la Administración correspondiente a cada uno de los ministerios,
indicando en ella las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio. Artículo 149.- Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar
parte en las discusiones, pero no tendrán voto. Artículo 150.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que
no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se
hallen en ejercicio. CAPÍTULO V Responsabilidad del
gobernador y de los ministros Artículo 151.- El gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados
ante el Senado, en la forma establecida en la sección del “Poder
Legislativo”, por las causas que determina el inciso segundo del artículo
sesenta y ocho de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para
realizar especulaciones de comercio. CAPÍTULO VI Del fiscal de Estado,
contador y tesorero de la Provincia Artículo 152.- Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del
Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso administrativos y
en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado. La ley determinará los casos y la forma en que ha de
ejercer sus funciones. Para desempeñar este puesto se requieren las mismas
condiciones exigidas para los miembros de las Cámaras de Apelación y no podrá
ser removido sinó por las mismas causas y en las mismas condiciones de
aquellos. Su nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado. Artículo 153.- El contador y subcontador, el tesorero y subtesorero serán nombrados
en la forma prescripta en el artículo setenta y siete y durarán cuatro años,
pudiendo ser reelectos. Artículo 154.- El contador y subcontador no podrán autorizar pago alguno que no sea
arreglado a la ley general del presupuesto o a las leyes especiales o en los
casos del artículo ciento cincuenta y nueve. Artículo 155.- El tesorero no podrá
ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el contador. SECCIÓN QUINTA Poder Judicial CAPÍTULO I Artículo 156.- El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de
Justicia, Cámaras de Apelación, y demás tribunales, jueces y jurados que esta
Constitución establece y autoriza, consultando la descentralización posible
en su jurisdicción territorial y en la de su competencia por la materia o
naturaleza de las causas que dan origen al procedimiento. CAPÍTULO II Atribuciones de la Suprema
Corte de Justicia Artículo 157.- La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1.
Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación, para conocer y
resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por
esta Constitución y se controvierta por parte interesada. 2.
Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de
competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se
susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción
respectiva. 3.
Decide las causas contencioso administrativas en única instancia y en
juicio pleno previa denegación o retardación de la autoridad administrativa
competente al reconocimiento de los derechos que se gestionen por parte
interesada. La ley determinará el plazo dentro del cual podrá deducirse la acción
ante la Corte y los demás procedimientos de este juicio. 4.
Conoce de los recursos de fuerza. 5.
Conoce en consulta o en grado de apelación en tribunal pleno de las
causas en que se imponga la pena capital, al solo efecto de decidir si la ley
en que se funda la sentencia es o no aplicable al caso. 6.
Conoce y resuelve en grado de apelación de la aplicabilidad de la ley
en que los tribunales de justicia en última instancia fundan su sentencia a
la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de
procedimientos establezcan a esta clase de recursos. 7.
Conoce privativamente de los casos de reducción de pena autorizados
por el Código Penal. 8.
Ejerce la jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las
cárceles de detenidos. Artículo 158.- La presidencia de la Suprema Corte se turnará anualmente entre sus
miembros, principiando por el de mayor edad. Artículo 159.- En las causas contencioso
administrativas, la Corte Suprema tendrá facultad de mandar cumplir
directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la
autoridad administrativa no lo hiciese dentro de los sesenta días de
notificada la sentencia. Los empleados a que alude este artículo serán
responsables por la falta de cumplimiento de las disposiciones de la Suprema
Corte. Artículo 160.- La Suprema Corte hará su reglamento y podrá establecer las medidas
disciplinarias que considere convenientes a la mejor Administración de
Justicia. Artículo 161.- Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre
el estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a
los demás tribunales de la Provincia los datos que crea convenientes y
proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización
que sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución y tiendan a
mejorarla. CAPÍTULO III Administración de Justicia
en materia Civil y Comercial Artículo 162.- La Legislatura establecerá Cámaras de Apelación y tribunales o
jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial permanentes en la Ciudad
de La Plata determinando los límites de su jurisdicción territorial y las
materias de su competencia en su fuero respectivo. En el resto de la
Provincia los establecerá permanentes o viajeros organizando los distritos
judiciales que considere convenientes. Artículo 163.- La prueba de los hechos controvertidos en las causas civiles y
comerciales se deferirá, a petición de cualquiera de las partes, a un jury
que se denominará de prueba y será presidido por un juez letrado. El jury
dará su veredicto declarando los hechos que han sido probados y los que no lo
han sido. Artículo 164.- Contra el veredicto del jury se concederá el recurso de apelación
para ante la Cámara de Apelación respectiva, que se limitará a reconocer y
resolver sobre la legalidad o ilegalidad de sus procedimientos y de la prueba
que ha estimado dicho jury al declarar probados o no probados los hechos
controvertidos o algunos de ellos. Artículo 165.- Declarado ilegal o nulo
el procedimiento por la Cámara de Apelación, la prueba se deferirá a otro
jury. Artículo 166.- No reclamado el veredicto del jury, o resuelto el recurso que contra
él se hubiese interpuesto en razón de la legalidad o ilegalidad de la prueba,
el juez o tribunal ante quién se ha iniciado la causa dictará sentencia
aplicando el derecho a los hechos probados y a los aceptados por las partes
como verdaderos, de la manera que expresa esta Constitución y determine la
ley de procedimientos. Contra su sentencia se otorgarán los recursos que
dicha ley de procedimientos establezca para ante la competente Cámara de
Apelación. Artículo 167.- La ley reglamentará el modo cómo se ha de constituir el jurado de
prueba, el procedimiento que ante él debe observarse y las atribuciones del
juez que lo preside. Artículo 168.- La Legislatura queda autorizada para limitar el procedimiento de la
prueba por jurados si en la práctica no diese resultados favorables, previo
informe e indagaciones de la Suprema Corte de Justicia. Artículo 169.- La prueba de los hechos controvertidos en las causas civiles y
comerciales para cuya apreciación se requieran conocimientos en alguna
ciencia, arte o industria, será deferida a un jury de peritos. Artículo 170.- La Legislatura creará una jurisdicción especial de tierras para
todos los negocios y causas que requieran conocimientos especiales de
agrimensura y organizará el tribunal que debe conocer de ellos con sujeción
al principio de la separación del hecho del derecho. Artículo 171.- Mientras la Legislatura no dicte la ley reglamentaria del jurado de
prueba y después de dictada, cuando ninguna de las partes lo solicite, la
prueba será producida ante el juez o tribunal que conozca de la causa, en
audiencia pública y apreciada por el mismo al pronunciar sentencia. Artículo 172.- En las causas en que la prueba no se defiera al jurado, los
tribunales colegiados que conozcan de ellas originariamente o en virtud de
recurso, establecerán primero las cuestiones de hecho y en seguida las de
derecho sometidas a su decisión, y votarán separadamente cada una de ellas en
el mismo orden. Artículo 173.- El voto en cada una de las cuestiones de hecho o de derecho será
fundado, y la votación principiará por el miembro del tribunal que resulte de
la insaculación que al efecto debe practicarse. Artículo 174.- Los procedimientos ante los tribunales son públicos; sus acuerdos y
sentencias se redactarán en los libros que deben llevar y custodiar y en los
autos de las causas en que conocen y publicarse en sus salas respectivas de
audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad
sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así
por medio de un auto. Artículo 175.- Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre
defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones
que establezca la ley de la materia. CAPÍTULO IV Administración de Justicia
en lo Criminal Artículo 176.- Toda causa por hecho calificado de crimen por la ley, será juzgada
con la intervención de dos jurys; uno que declare si hay lugar o no a
acusación, otro que decida si el acusado es o no culpable del hecho que se le
imputa. Artículo 177.- La ley organizará los tribunales que deban aplicar el derecho en
materia Criminal, el modo y forma cómo deben constituirse los jurys y el
procedimiento que deba observarse. Artículo 178.- Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados en lo
Civil, Comercial, Criminal y Correccional, serán fundadas en el texto expreso
de la ley, y a falta de éste en los principios jurídicos de la legislación
vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos en los principios
generales del derecho teniendo en consideración las circunstancias del caso. Artículo 179.- La Legislatura puede modificar las bases establecidas en el artículo
ciento setenta y seis para el enjuiciamiento por dos jurys en las causas
criminales por mayoría de votos, si en la práctica ofreciese graves
inconvenientes; y limitarlo por dos terceras partes de votos si diese
resultados desfavorables y previo informe motivado de la Suprema Corte de
Justicia. Artículo 180.- Mientras no se establezca
el juicio por jurados, la Legislatura podrá dictar la ley de procedimientos
en materia Criminal y Correccional. CAPÍTULO V Justicia de Paz Artículo 181.- La Legislatura establecerá juzgados de Paz en toda la Provincia,
teniendo en consideración la extensión territorial de cada distrito y su
población. Artículo 182.- La elección de jueces de Paz recaerá en ciudadanos mayores de
veinticinco años, contribuyentes, con residencia de dos años por lo menos en
el distrito en que deben desempeñar sus funciones y que sepan leer y
escribir. Artículo 183.- Serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna por las
municipalidades. Artículo 184.- La ley determinará la forma y tiempo en que debe hacerse el
nombramiento de jueces de Paz y suplentes y la duración de sus funciones. Artículo 185.- Los jueces de Paz son funcionarios exclusivamente judiciales y
agentes de los tribunales de justicia, y su competencia general y especial
será determinada por la ley. Artículo 186.- Los jueces de Paz conocerán y resolverán las causas de su
competencia en procedimiento verbal y actuado, y de los recursos que se
concederán contra sus resoluciones conocerán los tribunales de vecindario que
organizará la ley de la materia, de modo que dichas causas queden terminadas
en el mismo distrito. CAPÍTULO VI Elección, duración y
responsabilidad de los miembros del Poder
Judicial Artículo 187.- Los jueces letrados y el procurador de la Corte serán nombrados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Artículo 188.- Los jueces letrados y el procurador de la Corte conservarán sus
empleos mientras dure su buena conducta. Artículo 189.- Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia y procurador de ella
se requiere: Haber nacido
en territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en
país extranjero, título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del
derecho reconocido por la autoridad competente en la forma que determine la
ley, treinta años de edad y menos de setenta, y diez a lo menos de ejercicio
en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura. Para
serlo de las Cámaras de Apelación bastarán seis años. Artículo 190.- Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años de
práctica en la profesión de abogado, ciudadanía en ejercicio y veinticinco
años de edad. Artículo 191.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante
su presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo prestará
ante la Suprema Corte, y los demás jueces ante quién determine el mismo
tribunal. Artículo 192.- Los jueces de la Suprema Corte, Cámaras de Apelación y de primera
instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos sino en el
caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución. Artículo 193.- Los jueces de las Cámaras de Apelación y de primera instancia pueden
ser acusados por cualquiera del pueblo por delitos o faltas graves cometidas
en el desempeño de sus funciones, ante un jury calificado, compuesto de siete
diputados y cinco senadores profesores de derecho, y cuando no los haya, se
integrará con letrados que tengan las condiciones necesarias para ser electos
senadores. Artículo 194.- El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo,
desde el día en que el jury admita la acusación. Artículo 195.- El jury dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez
acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen. Artículo 196.- Pronunciado el veredicto de culpabilidad la causa se remitirá al
juez ordinario competente para que aplique la ley penal. Artículo 197.- La ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante
el jury y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse. Artículo 198.- Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados
en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando
suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación. Artículo 199.- La ley determinará el modo y forma cómo deben ser nombrados los
demás funcionarios que intervienen en los juicios, la duración de sus
funciones, la organización del jury que debe conocer y resolver en las
acusaciones que contra ellos se establezcan por delitos o faltas cometidas en
el ejercicio de sus respectivos cargos y el procedimiento que debe observar
el jury. CAPÍTULO VII Tribunales militares Artículo 200.- Se establecerán tribunales militares bajo los mismos principios que
los nacionales, para conocer en las causas que se formen por delitos o faltas
que cometan: 1.
Los guardias nacionales movilizados por la Nación antes de haber sido
entregados a ésta. 2.
Los guardias nacionales empleados en servicio de la Provincia. 3.
Las personas que formen parte de las fuerzas de mar y tierra que
levante la Provincia en los casos establecidos por la Constitución Nacional,
antes de estar bajo la jurisdicción del Gobierno de la Nación. Artículo 201.- La Legislatura determinará los delitos o faltas de que deben conocer
estos tribunales y las penas que deben aplicarse, sujetándose a lo que
determinan las leyes nacionales y pudiendo únicamente establecer lo que
creyese conveniente sobre los puntos no legislados por la Nación y en tanto
que ésta no lo hiciere. SECCIÓN SEXTA Del Régimen Municipal Artículo 202.- La administración de los intereses y servicios locales en la Capital
y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una
Municipalidad, cuyos miembros durarán dos años en sus funciones renovándose
por mitad anualmente, y serán nombrados pública y directamente el último
domingo de noviembre. Artículo 203.- Cada Municipalidad se constituirá en un departamento deliberativo y
otro ejecutivo. Artículo 204.- La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de
cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos
puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con
sujeción a las siguientes bases: 1.
El número de miembros del departamento deliberativo se fijará con
relación a la población de cada distrito. 2.
La Capital y cada uno de los partidos de la Provincia formará un
distrito municipal; y cada centro de población o sección de justicia de Paz
formará una sección electoral, con derecho a elegir el número de municipales
que proporcionalmente le corresponda con arreglo a su población. 3.
Serán electores los que lo sean de diputados, estando inscriptos en
el registro cívico del municipio, y además los extranjeros mayores de edad domiciliados
en él desde un año por lo menos, que paguen un impuesto territorial que no
baje de cien pesos nacionales o patente que no baje de doscientos, que sepan
leer y escribir y se inscriban en un registro especial que estará a cargo de
la Municipalidad. 4.
Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veinte y cinco años
que sepan leer y escribir vecinos del distrito, con un año de domicilio
anterior a la elección y que paguen impuestos; y si son extranjeros tengan
además cinco años de residencia y las condiciones para ser electores. 5.
La elección se verificará en la misma forma que lo sean las de
diputados y senadores. 6.
Las funciones municipales serán carga pública, de la que nadie podrá
excusarse sino por excepción fundada en la ley de la materia. 7.
Para ser intendente se requiere ciudadanía en ejercicio y en ningún
caso podrá constituirse el Consejo Municipal con más de una tercera parte de
extranjeros. Artículo 205. - Son atribuciones inherentes al régimen municipal las siguientes: 1.
Juzgar de la validez o nulidad de las elecciones de sus miembros y
convocar a los electores del distrito para llenar las vacantes de aquéllos. 2.
Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que corresponda, las ternas
para nombramientos de jueces de Paz y suplentes. 3.
Nombrar los funcionarios municipales. 4.
Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de
beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de
inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceles locales de detenidos y la
vialidad pública. 5.
Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo.
Administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar tanto
éstos como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y
resolver sobre las cuentas del año vencido remitiéndolas en seguida al
tribunal de cuentas. 6.
Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones. 7.
Recaudar, distribuir y oblar en la Tesorería del Estado las
contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades
generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios
especiales para este objeto, si lo cree más conveniente. Artículo 206.- Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones: 1.
Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una
memoria anual en la que se hará constar detalladamente la percepción e
inversión de sus rentas. 2.
La convocatoria de los electores para toda elección municipal deberá
hacerse con quince días de anticipación, por lo menos, y publicarse suficientemente. 3.
Todo aumento de impuesto necesita ser sancionado a mayoría absoluta
de votos por el cuerpo deliberante, aumentado para ese acto, con un número
igual al que lo componga, de los contribuyentes mayores en el municipio,
computándose a este fin los impuestos municipales y fiscales. 4.
No se podrá contraer empréstito fuera de la Provincia, ni enajenar,
ni gravar los edificios municipales, sin autorización previa de la
Legislatura. Los empréstitos se votarán con la misma garantía establecida
para el aumento de impuestos. 5.
Siempre que se haga uso del crédito, será para obras señaladas de
mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual para el
servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el
indicado. 6.
Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público, anunciado
con un mes de anticipación. 7.
Siempre que hubiere de construirse una obra municipal de cualquier
género que fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del común, la
Municipalidad nombrará una comisión de propietarios electores del distrito,
para que la desempeñe o dirija, dando cuenta y razón de todos los gastos y
empleos de fondos que se consagren a ella. 8.
Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales,
deberán sacarse siempre a licitación. Artículo 207.- Los municipios, los cuerpos municipales, los miembros de éstos y los
funcionarios nombrados por ellos están sujetos a las responsabilidades
siguientes: 1.
Los cuerpos municipales responden ante los tribunales ordinarios de
sus omisiones y de sus transgresiones a la Constitución y a las leyes; la ley
de la materia señalará la sanción penal de esta transgresión. 2.
Los miembros de los cuerpos municipales y los demás funcionarios
municipales responden personalmente, no sólo de cualquier acto definido y
penado por la ley sino también de los daños y perjuicios que provengan de la
falta de cumplimiento a sus deberes. 3.
Los miembros de los cuerpos municipales están sujetos a destitución
por mala conducta o despilfarro de los fondos municipales, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles o criminales en que incurran por estas causas. 4.
La solicitud de destitución deberá ser hecha por diez vecinos
contribuyentes del municipio, mayores de veintidós años, y presentada ante el
juez del Crimen de primera instancia del departamento a que perteneciera el
acusado. 5.
Recibida la solicitud por el referido juez del Crimen, se trasladará
al municipio del acusado dentro de ocho días, sino tuviese en él el asiento
del juzgado, convocará un jurado doble en número al de esa Municipalidad, que
dentro de ocho días fallará la causa al solo efecto de destituir al acusado o
declarar que no hay lugar a la destitución. Este fallo será inapelable. 6.
La ley de la materia determinará la elección, procedimiento y calidad
de los jurados. Artículo 208.- En aquellos distritos
cuya población no alcance a dos mil habitantes, el gobierno municipal estará
a cargo de una comisión de vecinos nombrados por elección popular, con las
atribuciones que la ley determinará. Artículo 209.- Todos los actos y
contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la
forma que prescribe esta Constitución serán de ningún valor. Artículo 210.- Los conflictos internos
de las municipalidades, los de estas con otras municipalidades o autoridades
de la Provincia, serán dirimidas en el departamento judicial de la Capital,
por la Suprema Corte de Justicia y en los otros departamentos por las
respectivas Cámaras de Apelación. Artículo 211.- En caso de acefalía de
una Municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones
para constituirla. SECCIÓN SÉPTIMA Educación e Instrucción
Pública CAPÍTULO I Artículo 212.- La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y
organizar un sistema de educación común; y organizará asimismo la instrucción
secundaria y superior, y sostendrá las universidades, colegios e institutos
destinados a dispensarlas. CAPÍTULO II Educación común Artículo 213.- Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse
a las reglas siguientes: 1.
La educación común es gratuita y obligatoria, en las condiciones y
bajo las penas que la ley establezca. 2.
La dirección facultativa y la administración general de las escuelas
comunes serán confiadas a un Consejo General de Educación y a un director
general de Escuelas, cuyas respectivas atribuciones serán determinadas por la
ley. 3.
El director general de Escuelas será nombrado por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado y durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser
reelecto. 4.
El Consejo General de Educación se compondrá por lo menos de ocho
personas más, nombradas por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de
Diputados. Se renovará anualmente por partes y los miembros cesantes podrán
ser reelectos. 5.
La administración local y el gobierno inmediato de las escuelas en
cuanto no afecte la parte técnica, estará a cargo de consejos electivos de
vecinos de cada municipio de la Provincia. Las condiciones que deben reunir los electores serán las mismas que
para elegir municipales y las condiciones de elegibilidad y formación de los
consejos serán las mismas de las municipalidades. 6.
Se establecerán contribuciones y rentas propias de la educación común
que le aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén, difusión
y mejoramiento, que regirán mientras la Legislatura no las modifique. La
contribución escolar de cada distrito será destinada a sufragar los gastos de
la educación común en el mismo preferentemente y su inversión corresponderá a
los Consejos Escolares. 7.
Habrá, además, un fondo permanente de escuelas, depositado a premio
en el Banco de la Provincia o en fondos públicos de la misma, el cual será
inviolable, sin que pueda disponerse más que de su renta para subvenir
equitativa y concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición de
terrenos y construcción de edificios de escuelas. La administración del fondo
permanente corresponderá al Consejo General de Educación, debiendo proceder a
su aplicación con arreglo a la ley. 8.
Cuando la contribución escolar de un distrito no sea bastante para
sufragar los gastos de educación del mismo, el Tesoro público llenará el
déficit que resulte. CAPÍTULO III Instrucción secundaria y
superior Artículo 214.- Las leyes orgánicas y reglamentarias de la instrucción secundaria y
superior se ajustarán a las reglas siguientes: 1.
La instrucción secundaria y superior estarán a cargo de las
Universidades que se fundaren en adelante. 2.
La enseñanza será accesible para todos los habitantes de la Provincia
y gratuita con las limitaciones que la ley establezca. 3.
Las Universidades se compondrán de un Consejo Superior presidido por
el rector y de las diversas facultades establecidas en aquéllas por las leyes
de su creación. 4.
El Consejo Universitario será formado por dos decanos y delegados de
las diversas Facultades; y éstas serán integradas por miembros ad-honorem,
cuyas condiciones y nombramiento determinará la ley. 5.
Corresponderá al Consejo Universitario: dictar los reglamentos que
exijan el orden y disciplina de los establecimientos de su dependencia; la
aprobación de los presupuestos anuales que deben ser sometidos a la sanción
legislativa, la jurisdicción superior policial y disciplinaria que las leyes
y reglamentos le acuerden, y la decisión en última instancia de todas las
cuestiones contenciosas decididas en primera instancia por una de las
Facultades; promover el perfeccionamiento de la enseñanza; proponer la
creación de nuevas Facultades y cátedras; reglamentar la expedición de
matrículas y diplomas, y fijar los derechos que puedan cobrarse por ellas. 6.
Corresponderá a las Facultades: la elección de su decano y
secretario; el nombramiento de profesores titulares o interinos; la dirección
de la enseñanza, formación de los programas y la recepción de exámenes y
pruebas, en sus respectivos ramos científicos; fijar las condiciones de
admisibilidad de los alumnos; administrar los fondos que les correspondan
rindiendo cuenta al Consejo; proponer a éste los presupuestos anuales y toda
medida conducente a la mejora de los estudios o régimen interno de las
Facultades. SECCIÓN OCTAVA De la reforma de la
Constitución Artículo 215.- Esta Constitución podrá ser reformada por medio de una convención
constituyente elegida popularmente. Artículo 216.- Podrá proponerse la reforma en cualesquiera de las dos Cámaras, sea
por moción firmada por diez diputados o por cinco senadores, sea por
iniciativa del Poder Ejecutivo; pero sólo serán tomadas en consideración
cuando tres quintos de votos de cada una de las Cámaras declare la necesidad
de la enmienda. Si no se obtuviese esta sanción, no podrá volverse a tratar
el asunto hasta la siguiente Legislatura. Artículo 217.- Declarada la necesidad de la reforma de la Constitución, se someterá
a los electores para que en la próxima elección de senadores y diputados,
voten en pro o en contra de la convocatoria de una Convención Constituyente;
y si la mayoría votase afirmativamente, la Asamblea Legislativa convocará una
Convención que se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que compongan
las Cámaras Legislativas, los cuales serán elegidos del mismo modo, por los
mismos electores y en los mismos distritos que los senadores y diputados. Esta
Convención se reunirá tres meses después de hecha la convocatoria, con el
objeto de revisar, alterar o enmendar esta Constitución y lo que ella
resuelva por mayoría será promulgado como la expresión de la voluntad del
pueblo, necesitando para funcionar la mayoría absoluta del total de sus
miembros. SECCIÓN NOVENA Disposiciones transitorias Artículo 218.- Después del 31 de diciembre de 1890, serán nulos los actos y
procedimientos de los empleados y funcionarios cuyos nombramientos y
atribuciones no se ajustasen a las prescripciones de esta Constitución. Artículo 219.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para nombrar en comisión hasta el
31 de mayo de 1890 los funcionarios cuyo mandato terminara antes de esa fecha
y cuyos nombramientos requiriesen acuerdo legislativo. Artículo 220.- Para la elección de diputados que tendrá
lugar el último domingo de marzo de 1891, la Cámara practicará el sorteo que
sea necesario a fin de que principie a regir la forma de renovación que
establece esta Constitución. Igual sorteo y a lo mismo efectos,
practicará la Cámara de Senadores para las elecciones que deben tener lugar
en marzo de 1892. Artículo 221.- Desde el 1 de enero de 1891, los abusos de
la libertad de imprenta sólo podrán ser enjuiciables con arreglo a la ley que
reglamente las prescripciones pertinentes de esta Constitución. Artículo 222.- Mientras no se dicte la ley que rija el procedimiento en los juicios
contencioso administrativos el recurso ante la Suprema Corte deberá
interponerse dentro del perentorio término de treinta días, contados desde la
fecha en que la autoridad administrativa hizo saber su resolución a la parte
interesada. En cuanto al recurso de retardación, podrá deducirse después de
seis meses de la fecha en que el asunto se encuentre en estado de resolución. Artículo 223.- Esta Constitución será jurada solemnemente el día 1 de noviembre del
año corriente en toda la Provincia, quedando autorizado el Poder Ejecutivo
para adoptar las disposiciones convenientes al efecto. Artículo 224.- Promúlguese, comuníquese y cúmplase en
todo el territorio de la Provincia. Dada en la sala de
sesiones de la Convención Constituyente de la provincia de Buenos Aires, a
veintiuno de octubre de mil ochocientos ochenta y nueve. |