Constitución de la provincia de Buenos Aires (1934-1994)

 

 

 

PREÁMBULO

 

            Nos, los representantes de la provincia de Buenos Aires, reunidos por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos, y establecemos esta Constitución.

 

SECCIÓN I

Declaraciones, derechos y garantías

 

Artículo 1.- La provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.

 

Artículo 2.- Todo poder público emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella se establece.

 

Artículo 3.- Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara.

 

Artículo 4.- La Capital de la provincia de Buenos Aires es la ciudad de La Plata. Las Cámaras legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo los casos en que, por causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra cosa.

 

Artículo 5.- Se llevará un registro del estado civil de las personas, con carácter uniforme y sin distinción de nacionalidades o creencias religiosas y en la forma que lo establezca la ley.

 

Artículo 6.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia.

 

Artículo 7.- El uso de la libertad religiosa, reconocido en el artículo anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.

 

Artículo 8.- El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional.

 

Artículo 9.- Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del juez competente.

 

Artículo 10.- Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y ésta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.

 

Artículo 11.- La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.

La Legislatura no dictará medidas preventivas, ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.

Solamente podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y su juzgamiento a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas por el Código Penal de la Nación.

Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se podrá secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumentos del delito durante los procesos. Se admitirá siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos.

 

Artículo 12.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben el orden público, así como el de petición individual o colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, instruir a sus representantes o para pedir la reparación de agravios. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de sedición.

 

Artículo 13.- Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.

 

Artículo 14.- Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos requisitos la orden o mandato no será exequible.

 

Artículo 15.- No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.

 

Artículo 16.- Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas.

 

Artículo 17.- Toda persona detenida podrá pedir, por sí o por medio de otra, que se le haga comparecer ante el juez más inmediato; y expedido que sea el auto por autoridad competente, no podrá ser detenida contra su voluntad, si pasadas las veinticuatro horas no se le hubiese notificado por juez, igualmente competente, la causa de su detención. Todo juez, aunque lo sea en un tribunal colegiado, a quien se hiciere esta petición o se reclamase la garantía del artículo anterior, deberá proceder en el término de veinticuatro horas, contadas desde su presentación con cargo auténtico, bajo multa de mil pesos nacionales. Proveída la petición, el funcionario que retuviese al detenido o dejase de cumplir dentro del término señalado por el juez el requerimiento de éste, incurrirá en la multa de quinientos pesos nacionales, sin perjuicio de hacerse efectivo el auto.

 

Artículo 18.- Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente.

La ley determinará las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional.

 

Artículo 19.- Todo habitante de la Provincia, tiene el derecho de entrar y salir del país, de ir y venir, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero.

 

Artículo 20.- La correspondencia epistolar es inviolable.

 

Artículo 21.- El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a este solo objeto.

 

Artículo 22.- Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohíbe.

 

Artículo 23.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

 

Artículo 24.- La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o a la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes del país o a los derechos de tercero.

 

Artículo 25.- A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo delito.

 

Artículo 26.- Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsable a las autoridades que lo ejerzan.

 

Artículo 27.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

 

Artículo 28.- Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y las que prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento, las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.

 

Artículo 29.- Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley.

 

Artículo 30.- Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia de todos los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta Constitución les acuerda.

 

Artículo 31.- La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.

 

Artículo 32.- Las universidades y facultades científicas erigidas legalmente, expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de las facultades respectivas, quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.

 

Artículo 33.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.

 

Artículo 34.- No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.

 

Artículo 35.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.

 

Artículo 36.- Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.

 

Artículo 37.- No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito, sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que lo invierta o destine a otros objetos.

 

Artículo 38.- La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia.

 

Artículo 39.- Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

 

Artículo 40.- Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 41.- No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.

 

Artículo 42.- Todo funcionario y empleado de la Provincia, cuya residencia no esté regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el partido donde ejerza sus funciones.

La ley determinará las penas que deban aplicarse a los infractores y los casos en que pueda acordarse licencias temporales.

 

Artículo 43.- Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

 

Artículo 44.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.

 

SECCIÓN II

Régimen Electoral

 

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

 

Artículo 45.- La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.

 

Artículo 46.- La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeñará con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia. La Legislatura podrá acordar sufragio a la mujer argentina, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara.

 

Artículo 47.- La proporcionalidad de la representación será la regla en todas las elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el sistema que para la aplicación de este principio determine la ley.

A los efectos de mantener la regla establecida en este artículo, la Legislatura determinará la forma y oportunidad del reemplazo por suplentes, de legisladores, municipales y consejeros escolares, en los casos de vacante. Con el mismo objeto, no se convocará a elecciones por menos de tres vacantes.

 

Artículo 48.- La Legislatura dictará la ley electoral; ésta será uniforme para toda la Provincia y se sujetará a las disposiciones precedentes y a las que se expresan a continuación:

 

1.      Cada uno de los partidos en que se divida la Provincia, constituirá un distrito electoral; los distritos electorales serán agrupados en secciones electorales. No se formará ninguna sección electoral a la que le corresponda elegir menos de tres senadores y seis diputados. La Capital de la Provincia formará una sección electoral.

 

2.      Se votará personalmente y por boletas en que consten los nombres de los candidatos.

 

3.      Los ciudadanos votarán en el distrito electoral de su residencia.

 

4.      Los ciudadanos estarán obligados a desempeñar las funciones electorales que les encomienden las autoridades creadas por esta Constitución y la ley electoral; se determinarán sanciones para los infractores.

 

Artículo 49.- Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres cámaras de apelación del departamento de la Capital, que funcionará en el local de la Legislatura, bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento serán reemplazados por sus substitutos legales.

 

Artículo 50.- Corresponderá a la Junta Electoral:

 

1.      Formar y depurar el registro de electores.

 

2.      Designar y remover los ciudadanos encargados de recibir los sufragios.

 

3.      Realizar los escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga la Legislatura en el caso de resolver la simultaneidad de las elecciones nacionales y provinciales.

 

4.      Juzgar de la validez de las elecciones.

 

5.      Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros escolares, quienes con esa credencial, quedarán habilitados para ejercer sus respectivos mandatos.

 

Estas atribuciones y las demás que le acuerde la Legislatura, serán ejercidas con sujeción al procedimiento que determine la ley.

 

Artículo 51.- A los efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio Público y los secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las cámaras de apelación, serán auxiliares de la Junta Electoral.

 

Artículo 52.- Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.

 

Artículo 53.- No podrán votar los soldados del Ejército y Armada de la Nación, hasta sargento inclusive; ni los agentes de policía terrestre, fluvial o marítima, bomberos y guardias de cárceles, hasta pasados dos meses después de haber cesado en su empleo.

 

Artículo 54.- Los ciudadanos encargados de recibir los sufragios, tendrán a su cargo el orden inmediato en el comicio durante el ejercicio de sus funciones y para conservarlo o restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

 

SECCIÓN III

Poder Legislativo

 

CAPÍTULO I

De la Legislatura

 

Artículo 55.- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por ciudadanos argentinos, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.

 

CAPÍTULO II

De la Cámara de Diputados

 

Artículo 56.- Esta Cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien como máximo. Se determinará con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, el número de habitantes que ha de representar cada diputado.

 

Artículo 57.- El cargo de diputado durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.

 

Artículo 58.- Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes:

 

1.- Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida, y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la provincia.

 

2.- Veintidós años de edad.

 

Artículo 59.- Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la Provincia o de la Nación, y de miembro de los directorios de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales.

Todo ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo de los expresados en el primer párrafo de este artículo, cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.

 

Artículo 60.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:

 

1.      Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Consejo General de Educación.

 

2.      Acusar ante el Senado al gobernador de la Provincia y sus ministros, al vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al procurador general de la misma, y al fiscal de Estado por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo.

 

Para usar de esta atribución, deberá preceder una sanción de la Cámara por dos tercios de votos de sus miembros presentes, que declare que hay lugar a formación de causa.

Cualquier habitante de la Provincia tiene acción para denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación. La ley determinará el procedimiento de estos juicios.

 

Artículo 61.- Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas, sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar a la acusación y al allanamiento de la inmunidad del acusado.

 

CAPÍTULO III

Del Senado

 

Artículo 62.- Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta, como máximo, estableciendo el número de habitantes que ha de representar cada senador, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 56.

 

Artículo 63.- Son requisitos para ser senador:

 

1.      Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la provincia.

 

2.      Tener treinta años de edad.

 

Artículo 64.- Son también aplicables al cargo de senador, las incompatibilidades establecidas en el artículo 59 para los diputados, en los términos allí prescriptos.

 

Artículo 65.- El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.

 

Artículo 66.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos.

Cuando el acusado fuese el gobernador o el vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá voto.

 

Artículo 67.- El fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la provincia.

Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el Diario de Sesiones el voto de cada senador.

 

Artículo 68.- El que fuese condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.

 

Artículo 69.- Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para el nombramiento de tesorero y subtesorero, contador y subcontador de la provincia.

 

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes a ambas Cámaras

 

Artículo 70.- Las elecciones para diputados y senadores tendrán lugar cada dos años, en la fecha que la ley establezca.

 

Artículo 71.- Las Cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias, el primer día hábil del mes de mayo de cada año y las cerrarán el 31 de agosto. Funcionarán en la Capital de la provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que lo acuerde.

Las sesiones podrán prorrogarse hasta sesenta días, previa una sanción de ambas Cámaras que así lo disponga.

 

Artículo 72.- Los senadores y diputados residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 73.- Las Cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija o convocarse por sí mismas cuando, por la misma razón, lo soliciten doce senadores y veinticuatro diputados. En estos casos, sólo se ocuparán del asunto o asuntos de la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento.

 

Artículo 74.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.

 

Artículo 75.- Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra.

 

Artículo 76.- Ningún miembro del Poder Legislativo, durante su mandato, ni aun renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos se hayan aumentado durante el período legal de la Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período.

 

Artículo 77.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del Tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que Ie conciernan, y podrá pedir a los jefes de departamentos de la administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes.

 

Artículo 78.- Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

 

Artículo 79.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.

 

Artículo 80.- Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su presidente y vicepresidente, a excepción del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de empate.

Los funcionarios y empleados de ambas Cámaras, serán designados en la forma que determinen sus respectivos reglamentos.

 

Artículo 81.- La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 82.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría.

 

Artículo 83.- Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo.

No hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.

 

Artículo 84.- Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.

 

Artículo 85.- Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, de la acusación o información traída, podrá la Cámara respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

 

Artículo 86.- Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos; y en caso de reincidencia, podrá expulsarlo por el mismo número de votos.

Por inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma forma.

 

Artículo 87.- Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten contra  autoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley definirá los casos y las penas para la aplicación de este artículo.

 

Artículo 88.- Al aceptar el cargo los diputados y senadores, jurarán por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.

 

Artículo 89.- Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.

 

CAPÍTULO V

Atribuciones del Poder Legislativo

 

Artículo 90.- Corresponde al Poder Legislativo:

 

1.      Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos de servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.

 

2.      Fijar anualmente el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos. Con relación a nuevos gastos, dentro de la ley de presupuesto, la iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo; pero la Legislatura podrá disminuir o suprimir los que le fuesen propuestos.

La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la Administración general de la provincia.

Si el Poder Ejecutivo no remitiera, los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura podrá iniciar su estudio y sancionarlos, tomando por base las leyes vigentes.

Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese momento se encontraban en vigor.

 

3.      Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación, con la limitación a que se refiere el primer párrafo del inciso anterior.

 

4.      Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.

 

5.      Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de sedición en la provincia.

 

6.      Conceder privilegios por un tiempo limitado a los autores o inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas industrias para explotarse sólo en la provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno general.

 

7.      Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades de todos los recaudadores de rentas y tesoreros de la provincia y sus municipios.

 

8.      Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.

 

9.      Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias.

 

10.  Discernir honores y recompensas pecuniarias por una sola vez, y con dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara, por servicios distinguidos prestados a la provincia.

 

11.  Dictar la ley orgánica del Montepío Civil.

 

12.  Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad; escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades.

 

13.  Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales.

 

CAPÍTULO VI

Procedimiento para la formación de las leyes

 

Artículo 91.- Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, necesitará para su aprobación, el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.

 

Artículo 92.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

 

Artículo 93.- Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora, y si ésta aprueba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo.

            Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora.

            Pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.

 

Artículo 94.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

            Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y no votado por la otra en ese año o en el siguiente, se considerará rechazado.

 

Artículo 95.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura, pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.

            En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, solo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.

 

Artículo 96.- Si antes del vencimiento de los diez días, hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

 

Artículo 97.- Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario, no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

 

Artículo 98.- Si un proyecto de ley observado volviere a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.

 

Artículo 99.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: “El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley” , etcétera.

 

CAPÍTULO VII

De la Asamblea Legislativa

 

Artículo 100.- Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:

 

1.      Apertura y clausura de las sesiones.

 

2.      Para recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.

 

3.      Para tomar en consideración y admitir o desechar las renuncias que hicieren de su cargo los mismos funcionarios.

 

4.      Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional.

 

5.      Para tomar conocimiento del resultado del escrutinio de la elección de gobernador y vicegobernador y proclamar a los electos.

 

6.      Para tomar conocimiento del resultado del escrutinio del plebiscito sobre la reforma de la Constitución, y según su resultado, convocar la Convención Constituyente.

 

7.      Para considerar la renuncia de los senadores electos al Congreso de la Nación, antes de que el Senado tome conocimiento de su elección.

 

Artículo 101.- Todos los nombramientos que se defieren a la Asamblea General deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.

 

Artículo 102.- Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior; y en caso de empate, decidirá el presidente.

 

Artículo 103.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

 

Artículo 104.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.

 

Artículo 105.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

 

SECCIÓN IV

Poder Ejecutivo

 

CAPÍTULO I

De su naturaleza y duración

 

Artículo 106.- El Poder Ejecutivo de la provincia será desempeñado por un ciudadano, con el título de gobernador de la provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 107.- Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido vicegobernador.

 

Artículo 108.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere:

 

1.      Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en país extranjero.

 

2.      Tener treinta años de edad.

 

3.      Cinco años de domicilio en la Provincia con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.

 

Artículo 109.- El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación por un día más, ni tampoco que se les complete más tarde.

 

Artículo 110.- El gobernador y el vicegobernador no podrán ser reelegidos en el período siguiente a su elección.

Tampoco podrá el gobernador ser nombrado vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser nombrado gobernador.

 

Artículo 111.- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en los tres últimos.

 

Artículo 112.- Si la inhabilidad temporaria afectase simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, el vicepresidente primero del Senado se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta e aquélla cese en uno de ellos. Dicho funcionario también se hará cargo del Poder Ejecutivo, cuando en el momento de producirse la enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, no exista vicegobernador, o cuando al producirse la muerte, destitución o renuncia del gobernador, el vicegobernador estuviera afectado de inhabilidad temporaria, o cuando la inhabilidad temporaria afectase al vicegobernador en ejercicio definitivo de las funciones de gobernador.

 

Artículo 113.- En caso de muerte, destitución o renuncia del gobernador, cuando no exista vicegobernador, o del vicegobernador que hubiese asumido definitivamente las funciones de gobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado por el vicepresidente primero del Senado, pero dentro de los treinta días de producida la vacante se reunirá la Asamblea Legislativa y designará de su seno un gobernador interino, quien se hará cargo inmediatamente del Poder Ejecutivo.

En la primera elección de renovación de la Legislatura que tenga lugar posteriormente se procederá a elegir un nuevo gobernador y un nuevo vicegobernador, por un período de cuatro años, que se iniciará el primer día hábil del mes de mayo del año de su elección.

El gobernador interino no podrá ser elegido gobernador ni vicegobernador.

 

Artículo 114.- Si la acefalía se produjese por muerte, destitución o renuncia del gobernador interino, se procederá como ha sido previsto en el artículo anterior.

 

Artículo 115.- En los mismos casos en que el vicegobernador reemplaza al gobernador, el vicepresidente del Senado reemplaza al vicegobernador.

 

Artículo 116.- La Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que deberá desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en que el gobernador, vicegobernador y vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 117.- El gobernador y el vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de treinta días sin permiso de la Legislatura, y en ningún caso del territorio de la provincia sin este requisito.

 

Artículo 118.- En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.

 

Artículo 119.- Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:

“Juro por Dios y por la Patria y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar a Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden”.

 

Artículo 120.- El gobernador y el vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante éste no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.

 

CAPÍTULO II

Elección de gobernador y vicegobernador

 

Artículo 121.- La elección de gobernador y vicegobernador será hecha directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos; cada elector votará el nombre de un ciudadano para gobernador y el de otro ciudadano para vicegobernador.

 

Artículo 122.- La elección tendrá lugar conjuntamente con la de senadores y diputados del año que corresponda.

 

Artículo 123.- La Junta Electoral practicará el escrutinio y remitirá constancia del mismo al gobernador de la Provincia y al presidente de la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 124.- Una vez que el presidente de la Asamblea Legislativa haya recibido comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea con tres días de anticipación, a fin de que este cuerpo tome conocimiento del resultado y proclame y diplome a los ciudadanos que hayan sido elegidos gobernador y vicegobernador.

En caso de empate, la Asamblea resolverá por mayoría absoluta de votos cuál de los ciudadanos que hayan empatado debe desempeñar el cargo. Esta sesión de Asamblea no podrá levantarse hasta no haber terminado su cometido.

 

Artículo 125.- El presidente de la Asamblea Legislativa comunicará el resultado de la sesión a que se refiere el artículo anterior, a los ciudadanos electos y al gobernador de la Provincia.

 

Artículo 126.- Los ciudadanos que resulten electos gobernador y vicegobernador, deberán comunicar al presidente de la Asamblea Legislativa y al gobernador de la Provincia, la aceptación del cargo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que les fue comunicado su nombramiento.

 

Artículo 127.- Aceptado que sea el cargo de gobernador y vicegobernador por los ciudadanos que hayan resultado electos, el presidente de la Asamblea Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de presentarse a prestar juramento el primer día hábil del mes de mayo del año de su elección. Igual comunicación se hará al gobernador de la Provincia.

 

Artículo 128.- El gobernador interino cesará en sus funciones el primer día hábil del mes de mayo del año en que corresponda renovar la Legislatura.

 

Artículo 129.- Corresponde a la Asamblea Legislativa conocer en las renuncias del gobernador y vicegobernador electos.

 

Artículo 130.- Aceptadas que sean las renuncias del gobernador y vicegobernador electos, se reunirá la Asamblea Legislativa y designará gobernador interino en las condiciones y por el tiempo establecido en el artículo 113. Pero si sólo hubiese sido aceptada la renuncia del gobernador electo o del vicegobernador electo, aquel de los dos que no hubiese renunciado o cuya renuncia no hubiese sido aceptada, prestará juramento y se hará cargo del Poder Ejecutivo, sin que se proceda a realizar una nueva elección.

 

Artículo 131.- Una vez aceptado el cargo, el gobernador y vicegobernador electos gozarán de las mismas inmunidades personales de los senadores y diputados.

 

CAPÍTULO III

Atribuciones del Poder Ejecutivo

 

Artículo 132.- El gobernador es el jefe de la administración de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones:

 

1-      Nombrar y remover los ministros secretarios del despacho.

 

2-      Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu.

 

3-      Concurrir a la formación de las leyes, con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras, y de tomar parte en su discusión por medio de los ministros.

 

4-      El gobernador podrá conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte de Justicia, sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse, debiendo ponerse en conocimiento de la Asamblea Legislativa, las razones que hayan motivado en cada caso la conmutación de la pena.

El gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado conoce como juez, y de aquellos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

 

5-      Ejercerá los derechos del patronato como vicepatrono, hasta que el Congreso Nacional, en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, inciso 19 de la Constitución de la República, dicte la ley de la materia.

 

6-      A la apertura de la Legislatura la informará del estado general de la administración.

 

7-      Convocar al pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas.

 

8-      Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o a cualquiera de las Cámaras, cuando lo exija un grande interés público, salvo el derecho del Cuerpo convocado para apreciar y decidir después de reunido, sobre los fundamentos de la convocatoria.

 

9-      Hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería.

 

10-  Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de la administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional.

 

11-  Es el comandante en jefe de las fuerzas militares de la Provincia, con excepción de aquellas que hayan sido movilizadas para objetos nacionales.

 

12-  Movilizar la milicia provincial en caso de conmoción interior que ponga en peligro la seguridad de la Provincia, con autorización de la Legislatura, y por sí solo durante el receso, dando cuenta en las próximas sesiones, sin perjuicio de hacerlo inmediatamente a la autoridad nacional.

 

13-  Decretar también la movilización de las milicias, en los casos previstos por el inciso 24, artículo 67 de la Constitución Nacional.

 

14-  Expedir despachos a los oficiales que nombre para organizar la milicia de la Provincia y para poner en ejercicio las facultades acordadas en los dos incisos que preceden. En cuanto a los jefes, expide también despachos hasta teniente coronel. Para dar el de coronel se requiere el acuerdo del Senado.

 

15-  Es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la provincia la Constitución y las leyes de la Nación.

 

16-  Da cuenta a las Cámaras legislativas del estado de la hacienda y de la inversión de los fondos votados para el ejercicio precedente y remite antes del 31 de agosto los proyectos de presupuesto de la administración y las leyes de recursos.

 

17-  No podrá acordar goce de sueldo o pensión sino por alguno de los títulos que las leyes expresamente determinan.

 

18-  Nombra, con acuerdo del Senado:

 

            1.- El fiscal de Estado.

 

2.- El director general de Escuelas.

 

3.- El presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas.

 

4.- El presidente y los directores del Banco de la Provincia que le corresponda designar.

Y con acuerdo de la Cámara de Diputados, los miembros del Consejo General de Educación.

La ley determinará en los casos no previstos por esta Constitución, la duración de estos funcionarios, debiendo empezar el 1 de junio sus respectivos períodos.

 

Artículo 133.- No puede expedir órdenes y decretos sin la firma del ministro respectivo.

Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía de ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando a los oficiales mayores de los ministerios por un decreto especial. Los oficiales mayores en estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los ministros.

 

Artículo 134.- Estando las Cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios que requieren para su nombramiento el acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los quince días de ocurrida la vacante, no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado por el Senado o la Cámara de Diputados en su caso, durante ese año. En el receso, la propuesta se hará dentro del mismo término, convocándose extraordinariamente, al efecto, a la Cámara respectiva.

Ninguno de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta por terna de alguna de las Cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito. Exceptúanse los funcionarios para cuya remoción esta Constitución establece un procedimiento especial.

 

CAPÍTULO IV

De los ministros y secretarios del despacho general

 

Artículo 135.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios.

 

Artículo 136.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.

 

Artículo 137.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.

Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

 

Artículo 138.- Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.

 

Artículo 139.- En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a la Asamblea la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio.

 

Artículo 140.- Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.

 

Artículo 141.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

 

CAPÍTULO V

Responsabilidad del gobernador y de los ministros

 

Artículo 142.- El gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la sección Poder Legislativo, por las causas que determina el inciso 2 del artículo 60 de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio.

 

CAPÍTULO VI

Del fiscal de Estado, contador y tesorero de la Provincia

 

Artículo 143.- Habrá un fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado.

La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.

Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

 

Artículo 144.- El contador y subcontador, el tesorero y subtesorero, serán nombrados en la forma prescripta en el artículo 69 y durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos.

 

Artículo 145.- El contador y subcontador no podrán autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general de presupuesto, o a leyes especiales, o en los casos del artículo 151.

 

Artículo 146.- El tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el contador.

 

CAPÍTULO VII

Del Tribunal de Cuentas

 

Artículo 147.- La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas. Este se compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de las cámaras de apelación.

 

Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

 

1-      Examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos.

 

2-      Inspeccionar las oficinas provinciales o municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley.

Las acciones para la ejecución de las resoluciones del tribunal corresponderán al fiscal de Estado.

 

SECCIÓN V

Poder Judicial

 

CAPÍTULO I

 

Artículo 148.- El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, cámaras de apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca.

 

CAPÍTULO II

Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia

 

Artículo 149.- La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

 

1-      Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada.

 

2-      Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.

 

3-      Decide las causas contencioso administrativas en única instancia y en juicio pleno, previa denegación o retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos que se gestionan por parte interesada. La ley determinará el plazo dentro del cual podrá deducirse la acción ante la Suprema Corte de Justicia y los demás procedimientos de este juicio.

 

4-      Conoce y resuelve en grado de apelación:

 

a)      De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos;

 

b)      De la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los artículos 156 y 159 de esta Constitución.

 

5-      Nombra y remueve directamente los secretarios y empleados del tribunal, y a propuesta de los jueces de primera instancia, funcionarios del Ministerio Público y jueces de Paz, el personal de sus respectivas dependencias.

 

Artículo 150.- La presidencia de la Suprema Corte de Justicia, se turnará anualmente entre sus miembros, principiando por el de mayor edad.

 

Artículo 151.- En las causas contencioso administrativas, la Suprema Corte de Justicia tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro de los sesenta días de notificada la sentencia.

Los empleados a que alude este artículo serán responsables por la falta de cumplimiento de las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia.

 

Artículo 152.- La Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá establecer las medidas disciplinarias que considere conveniente a la mejor administración de justicia.

 

Artículo 153.- Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a los demás tribunales de la provincia los datos que crea convenientes y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización que sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución y tiendan a mejorarla.

 

CAPÍTULO III

Administración de Justicia

en materia Civil, Comercial y Penal

 

Artículo 154.- La Legislatura establecerá cámaras de apelación y tribunales o jueces de primera instancia en lo Civil, Comercial y Penal, permanentes en la ciudad de La Plata, determinando los límites de su jurisdicción territorial y las materias de su competencia en su fuero respectivo. En el resto de la provincia los establecerá permanentes o viajeros, organizando los distritos judiciales que considere convenientes.

 

Artículo 155.- Corresponde a las cámaras de apelación, el nombramiento y remoción de los secretarios y empleados de su dependencia.

 

Artículo 156.- Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazo establecidos al efecto por las leyes procesales.

Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.

 

Artículo 157.- Los procedimientos ante los tribunales son públicos; sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deben llevar y custodiar, y en los autos de las causas en que conocen, y publicarse en sus salas respectivas de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por medio de un auto.

 

Artículo 158.- Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones que establezca la ley de la materia.

 

Artículo 159.- Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

 

CAPÍTULO IV

Justicia de Paz

 

Artículo 160.- La Legislatura establecerá juzgados de Paz en toda la provincia y otros de menor cuantía, teniendo en consideración la extensión territorial de cada distrito y su población.

 

Artículo 161.- La elección de jueces de Paz recaerá en ciudadanos mayores de veinticinco años, con residencia de dos años, por lo menos, en el distrito en que deben desempeñar sus funciones y que reúnan las demás condiciones que la ley determine.

 

Artículo 162.- Serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna por las municipalidades.

 

Artículo 163.- La ley determinará la forma y tiempo en que debe hacerse el nombramiento de jueces de Paz y suplentes y la duración de sus funciones.

 

Artículo 164.- Los jueces de Paz son funcionarios exclusivamente judiciales y agentes de los tribunales de justicia, y su competencia general y especial será determinada por la ley.

 

CAPÍTULO V

Elección, duración y responsabilidad

de los miembros del Poder Judicial

 

Artículo 165.- Los jueces letrados y el procurador de la Suprema Corte de Justicia, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

 

Artículo 166.- Los jueces letrados y el procurador de la Suprema Corte de Justicia, conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.

 

Artículo 167.- Para ser juez de la Suprema Corte Justicia y procurador de ella, se requiere: haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero; título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley; treinta años de edad y menos de setenta, y diez a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura. Para serlo de las cámaras de apelación, bastarán seis años.

 

Artículo 168.- Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años de práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad.

 

Artículo 169.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo prestará ante la Suprema Corte de Justicia, y los demás jueces ante quien determine el mismo tribunal.

 

Artículo 170.-  Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, cámaras de apelación y de primera instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución.

 

Artículo 171.- Para ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos años de residencia inmediata en la Provincia.

 

Artículo 172.- Los jueces de las cámaras de apelación y de primera instancia y los miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidos en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembros de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados.

Los legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designarán por sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores por el presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces.

La ley determinará la forma de reemplazar a los abogados no legisladores en caso de vacante.

 

Artículo 173.- El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día en que el jurado admita la acusación.

 

Artículo 174.- El jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.

 

Artículo 175.- Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al juez competente para que aplique la ley penal cuando corresponda.

 

Artículo 176.- La ley determinará los delitos y faItas de los jueces acusables ante el jurado y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse.

 

Artículo 177.- Los jueces de Paz no letrados pueden ser acusados ante la Suprema Corte de Justicia, por delitos o faltas cometidos en ejercicio de sus funciones. Dicho tribunal podrá suspenderlos y removerlos según el procedimiento que determine la ley.

 

Artículo 178.- Los jueces acusados de delito ajenos a sus funciones serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.

 

Artículo 179.- La ley determinará el modo y forma como deben ser nombrados y removidos y la duración del período de los demás funcionarios que intervengan en los juicios.

 

Artículo 180.- El Ministerio Público será desempeñado por el procurador general de la Suprema Corte de Justicia; por los fiscales de cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de las cámaras de apelación; por agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de primera instancia. El procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público.

 

SECCIÓN VI

Del Régimen Municipal

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 181.- La administración de los intereses y servicios locales en la capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto en que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley.

 

Artículo 182.- La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:

 

1.      El número de miembros del departamento deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito.

 

2.      Serán electores los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y además los extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un registro especial y paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos.

 

3.      Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan además cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro especial.

 

4.      Las funciones municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción fundada en la ley de la materia.

 

5.      El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará cuatro años en sus funciones. Para desempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal.

 

6.      Los concejales extranjeros no podrán exceder de la tercera parte del número total de los miembros del concejo deliberante.

 

Artículo 183.- Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes:

 

1.      Convocar a los electores del distrito para elegir municipales y consejeros escolares, con quince días de anticipación por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales sin hacerlo.

 

2.      Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que corresponda, las ternas para nombramientos de jueces de Paz y suplentes.

 

3.      Nombrar los funcionarios municipales.

 

4.      Tener a su cargo el ornato y salubridad de los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la provincia, las cárceles locales de detenidos y la viabilidad pública.

 

5.      Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas en seguida al Tribunal de Cuentas.

Vencido el ejercicio administrativo, sin que el concejo deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si aquél no lo remitiera antes el 31 de octubre, el concejo deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o parcial, si el concejo deliberante insistiera por dos tercios de votos, el intendente estará obligado a promulgarlo.

Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que han de ser cubiertos.

 

6.      Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.

 

7.      Recaudar, distribuir y oblar en la Tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente.

 

8.      Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creación de superusinas generadoras de energía eléctrica.

 

Artículo 184.- Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:

 

1.      Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.

 

2.      Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del concejo deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales.

 

3.      No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la forma que determina el inciso anterior; pero en ningún caso podrá sancionarse ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de amortización e intereses, afecte en más del 25 por ciento los recursos ordinarios de la municipalidad. Cuando se trate de contratar em­préstitos en el extranjero o enajenar o gravar los edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.

 

4.      Siempre que se haga uso del crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.

 

5.      Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público.

 

6.      Siempre que hubiere de construirse una obra municipal, de cualquier género que fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del común, la municipalidad nombrará una comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.

 

7.      Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales, deberán sacarse siempre a licitación.

 

Artículo 185.- Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmente responsables, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes.

La ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos.

 

Artículo 186.- Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.

 

Artículo 187.- Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.

 

Artículo 188.- En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones para constituirla.

 

SECCIÓN VII

Educación e Instrucción Pública

 

CAPÍTULO I

 

Artículo 189.- La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de educación común, y organizará asimismo la instrucción secundaria y superior, y sostendrá las universidades, colegios e institutos destinados a dispensarlas.

 

CAPÍTULO II

Educación común

 

Artículo 190.- Las leyes que organicen y reglamenten la educación, deberán sujetarse a las reglas siguientes:

 

1.      La educación común es gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.

 

2.      La educación común tendrá entre sus fines principales el de formar el carácter de los niños en el culto de las instituciones patrias y en los principios de la moral cristiana, respetando la libertad de conciencia.

 

3.      La dirección facultativa y la administración general de las escuelas comunes serán confiadas a un Consejo General de Educación y a un director general de Escuelas, cuyas respectivas atribuciones serán determinadas por la ley.

 

4.      El director general de Escuelas será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelecto.

Corresponde al director general de Escuelas el nombramiento y remoción de todo el personal técnico, administrativo y docente.

 

5.      El Consejo General de Educación se compondrá por lo menos de ocho personas más, nombradas por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Se renovará anualmente por partes, y los miembros cesantes podrán ser reelectos.

 

6.      La administración local y el gobierno inmediato de las escuelas en cuanto no afecte la parte técnica, estarán a cargo de consejos electivos de seis vecinos argentinos de cada partido de la Provincia.

Las condiciones que deben reunir los electores serán las mismas que para elegir municipales y las condiciones de elegibilidad y formación de los consejos, serán las mismas de las municipalidades.

 

7.      Se establecerán contribuciones y rentas propias de la educación común, que le aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento, que regirán mientras la Legislatura no las modifique. La contribución escolar de cada distrito será destinada a sufragar los gastos de la educación común en el mismo preferentemente, y su inversión corresponderá a los consejos escolares.

 

8.      Habrá, además, un fondo permanente de escuelas, depositado a premio en el Banco de la Provincia o en fondos públicos de la misma, el cual será inviolable, sin que pueda disponerse más que de su renta para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios, a la adquisición de terrenos y construcción de edificios de escuelas. La administración del fondo permanente corresponderá al Consejo General de Educación, debiendo proceder en su aplicación con arreglo a la ley.

 

9.      Cuando la contribución escolar de un distrito no sea bastante para sufragar los gastos de educación del mismo, el Tesoro público llenará el déficit que resulte.

 

CAPÍTULO III

Instrucción secundaria y superior

 

Artículo 191.- Las leyes orgánicas y reglamentarias de la instrucción secundaria y superior se ajustarán a las reglas siguientes:

 

1.      La instrucción secundaria y superior estará a cargo de las universidades que se fundaren en adelante.

 

2.      La enseñanza será accesible para todos los habitantes de la Provincia, y gratuita, con las limitaciones que la ley establezca.

 

3.      Las universidades se compondrán de un consejo superior, presidido por el rector y de las diversas facultades establecidas en aquéllas por las leyes de su creación.

 

4.      El consejo universitario será formado por los decanos y delegados de las diversas facultades; y éstas serán integradas por miembros ad honorem, cuyas condiciones y nombramientos determinará la ley.

 

5.      Corresponderá al consejo universitario: dictar los reglamentos que exijan el orden y disciplina de los establecimientos de su dependencia; la aprobación de los presupuestos anuales que deben ser sometidos a la sanción legislativa; la jurisdicción superior policial y disciplinaria que las leyes y reglamentos le acuerden, y la decisión en última instancia de todas las cuestiones contenciosas decididas en primera instancia por una de las facultades; promover el perfeccionamiento de la enseñanza; proponer la creación de nuevas facultades y cátedras; reglamentar la expedición de matrículas y diplomas y fijar los derechos que puedan cobrarse por ellos.

 

6.      Corresponderá a las facultades: la elección de su decano y secretario; el nombramiento de profesores titulares o interinos; la dirección de la enseñanza, formación de los programas y la recepción de exámenes y pruebas en sus respectivos ramos científicos; fijar las condiciones de admisibilidad de los alumnos; administrar los fondos que les corresponden, rindiendo cuenta al Consejo; proponer a éste los presupuestos anuales, y toda medida conducente a la mejora de los estudios o régimen interno de las facultades.

 

SECCIÓN VIII

De la reforma de la Constitución

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 192.- Esta Constitución sólo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento:

 

a)   El proyecto de reforma será tramitado en la forma establecida para la sanción de las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de ambas Cámaras para ser aprobado. La ley indicará si la reforma será total o parcial y, en este último caso, las partes o los artículos que serán reformados;

 

b)   La misma ley establecerá si ha de convocarse o no, a una convención reformadora. En este último caso la ley contendrá la enmienda proyectada y ésta será sometida a plebiscito en la primera elección que se realice. El voto será expresado en pro o en contra de la enmienda y su resultado será comunicado por la Junta Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su cumplimiento.

 

Artículo 193.- En caso de convocarse a una convención reformadora, la ley expresará la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar término a su cometido.

 

Artículo 194.- La convención será formada por ciudadanos que reúnan las condiciones necesarias para ser diputados y se compondrá del mismo número de miembros que la Asamblea Legislativa. La elección se llevará a cabo en la misma forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores. La ley determinará las incompatibilidades para ser diputado convencional.

 

Artículo 195.- Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención reformadora, serán promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constitución

 

SECCIÓN IX

Disposiciones transitorias

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 196.- Hasta 1937, la renovación de la Cámara de Diputados se efectuará en la forma siguiente:

 

1.- El último domingo de diciembre de 1934, se elegirán catorce diputados por la tercera sección electoral, cuyo mandato durará hasta el 30 de abril de 1940; tres diputados por la séptima sección electoral, cuyo mandato durará hasta el 30 de abril de 1936, y catorce diputados por la cuarta sección electoral, cuyo mandato durará hasta el 30 de abril de 1938.

 

2.- En el mes de noviembre de 1935, se elegirán once diputados por la quinta sección electoral, por cuatro años, desde el 1 de mayo de 1936 hasta el 30 de abril de 1940. El mismo día se elegirán, además, once diputados por la sexta sección electoral, y seis diputados por la séptima sección electoral, todos por dos años, desde el 1 de mayo de 1936 hasta el 30 de abril de 1938.

 

3.- En el mes de marzo de 1937 se elegirán seis diputados por la capital y once por la primera sección electoral, todos por tres años, desde el 1 de mayo de 1937 hasta el 30 de abril de 1940. El mismo día se elegirán, además, once diputados por la segunda sección electoral, por un año, desde el 1 de mayo de 1937 hasta el 30 de abril de 1938.

 

Artículo 197.- Hasta 1938, la renovación de la Cámara de Senadores se efectuará en la forma siguiente:

 

1.- El último domingo de diciembre de 1934 se elegirán tres senadores por la séptima sección electoral, cuyo mandato durará hasta el 30 de abril de 1936.

 

2.- En el mes de noviembre de 1935 se elegirán cinco senadores por la segunda sección electoral, siete por la cuarta sección electoral, seis por la sexta sección electoral y tres por la séptima sección electoral, cuyo mandato durará hasta el 30 de abril de 1940.

 

3.- En el mes de marzo de 1938 se elegirán tres senadores por la capital, seis por la primera sección electoral, siete por la tercera sección electoral y cinco por la quinta sección electoral, cuyo mandato durará hasta el 30 de abril de 1942.

 

Artículo 198.- El último domingo de diciembre de 1934 se elegirán los municipales y consejeros escolares que corresponda, en reemplazo de aquellos cuyo mandato termina el 31 de diciembre de 1934; los que resulten elegidos, durarán en el cargo hasta el 30 de abril de 1938.

            En el mes de noviembre de 1935 se elegirán los municipales y consejeros escolares que corresponda, en reemplazo de aquellos cuyo mandato termina el 31 de diciembre de 1935; los que resulten elegidos, durarán en el cargo hasta el 30 de abril de 1940.

 

Artículo 199.- La comisión municipal de General Conesa se convertirá en municipalidad, eligiendo tres municipales y tres consejeros escolares por un período comprendido entre el 1 de enero de 1935 y el 30 de abril de 1936, y tres municipales y tres consejeros escolares por un período comprendido entre el 1 de enero de 1935 y el 30 de abril de 1938.

 

Artículo 200.- No habrá elecciones de renovación de las municipalidades el último domingo de noviembre de 1934.

 

Artículo 201.- Para la elección de legisladores y municipales que se celebrará el último domingo de diciembre de 1934, se aplicarán las disposiciones legales en vigor y se utilizará el registro de extranjeros formado en el corriente año. Actuará la Junta Electoral creada por esta Constitución.

 

Artículo 202.- La elección de gobernador y vicegobernador para el período 1936-1940, tendrá lugar en el mes de noviembre de 1935. Los ciudadanos que resulten elegidos ejercerán su mandato desde el 18 de febrero de 1936 hasta el primer día hábil del mes de mayo de 1940.

 

Artículo 203.- Los actuales magistrados judiciales y los miembros de ambas Cámaras legislativas conservarán sus cargos en las condiciones establecidas por la Constitución vigente al tiempo de su nombramiento o elección.

 

Artículo 204.- A partir de 1940, cuando se reimprima esta Constitución, se suprimirán las disposiciones transitorias (sección IX).

 

Artículo 205.- Esta Constitución será jurada solemnemente en toda la Provincia, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo adoptará las disposiciones que sean necesarias.

 

Artículo 206.- Promúlgase, comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires.

 

Dada en la sala de sesiones de la Convención Constituyente de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de noviembre del año mil novecientos treinta y cuatro.