Constitución de la provincia de
Buenos Aires (1934-1994) |
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PREÁMBULO Nos, los representantes de la provincia de Buenos
Aires, reunidos por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el
mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz
interna, proveer la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar
los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que
quieran habitar su suelo, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia,
ordenamos, decretamos, y establecemos esta Constitución. SECCIÓN I Declaraciones, derechos y garantías Artículo 1.- La provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República
Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal,
tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la
Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación. Artículo 2.- Todo poder público emana del pueblo; y así éste puede alterar o
reformar la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la
forma que por ella se establece. Artículo 3.- Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho
le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y
sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse
autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos
del número total de los miembros de cada Cámara. Artículo 4.- La Capital de la provincia de Buenos Aires es la ciudad de La
Plata. Las Cámaras legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de
Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo los casos en que,
por causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra cosa. Artículo 5.- Se llevará un registro del estado civil de las personas, con
carácter uniforme y sin distinción de nacionalidades o creencias religiosas y
en la forma que lo establezca la ley. Artículo 6.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo
hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia. Artículo 7.- El uso de la libertad religiosa, reconocido en el artículo
anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público. Artículo 8.- El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Católico
Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución
Nacional. Artículo 9.- Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres
e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en
su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado
de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al
hecho del proceso y previa sentencia legal del juez competente. Artículo 10.- Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y ésta debe
ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes. Artículo 11.- La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier
medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia. La Legislatura no dictará medidas preventivas, ni
leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad
de prensa. Solamente podrán calificarse de abusos de la
libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La
determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y su juzgamiento a los
jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente,
se aplicarán las sanciones determinadas por el Código Penal de la Nación. Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca
se reputarán flagrantes. No se podrá secuestrar las imprentas y sus
accesorios como instrumentos del delito durante los procesos. Se admitirá
siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de
los funcionarios o empleados públicos. Artículo 12.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho
de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no
turben el orden público, así como el de petición individual o colectiva, ante
todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia,
instruir a sus representantes o para pedir la reparación de agravios. En
ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los
derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren
cometen delito de sedición. Artículo 13.- Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que
produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena
corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser detenido
por cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni
podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente. Artículo 14.- Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas o embargo
de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o
embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no
se expedirá mandato de esta clase sino por hecho punible apoyado en juramento
o afirmación, sin cuyos requisitos la orden o mandato no será exequible. Artículo 15.- No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales,
cualquiera que sea la denominación que se les dé. Artículo 16.- Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro
de las veinticuatro horas. Artículo 17.- Toda persona detenida podrá pedir, por sí o por medio de otra, que
se le haga comparecer ante el juez más inmediato; y expedido que sea el auto
por autoridad competente, no podrá ser detenida contra su voluntad, si
pasadas las veinticuatro horas no se le hubiese notificado por juez,
igualmente competente, la causa de su detención. Todo juez, aunque lo sea en
un tribunal colegiado, a quien se hiciere esta petición o se reclamase la
garantía del artículo anterior, deberá proceder en el término de veinticuatro
horas, contadas desde su presentación con cargo auténtico, bajo multa de mil
pesos nacionales. Proveída la petición, el funcionario que retuviese al
detenido o dejase de cumplir dentro del término señalado por el juez el
requerimiento de éste, incurrirá en la multa de quinientos pesos nacionales,
sin perjuicio de hacerse efectivo el auto. Artículo 18.- Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere
caución o fianza suficiente. La ley determinará las condiciones y efectos de la
fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del
agente y demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la
libertad provisional. Artículo 19.- Todo habitante de la Provincia, tiene el derecho de entrar y salir
del país, de ir y venir, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de
tercero. Artículo 20.- La correspondencia epistolar es inviolable. Artículo 21.- El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden
escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la
ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a este solo objeto. Artículo 22.- Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la
ley no manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohíbe. Artículo 23.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al
orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas
de la autoridad de los magistrados. Artículo 24.- La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho
asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o
perjudique a la moral o a la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes
del país o a los derechos de tercero. Artículo 25.- A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar
contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo
delito. Artículo 26.- Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de
los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que
constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace
responsable a las autoridades que lo ejerzan. Artículo 27.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia
puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada. Artículo 28.- Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y las
que prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento,
las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda
especie, debiendo ser enajenable toda propiedad. Artículo 29.- Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo
los casos de fraude o culpa especificados por ley. Artículo 30.- Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia de todos
los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta Constitución les
acuerda. Artículo 31.- La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas
preventivas. Artículo 32.- Las universidades y facultades científicas erigidas legalmente,
expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de
exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de
acuerdo con los reglamentos de las facultades respectivas, quedando a la
Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las
profesiones liberales. Artículo 33.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han
sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras
que las que expresamente le están acordadas por ella. Artículo 34.- No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ninguno de los
miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios
hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por
comisiones especiales o extraordinarias. Artículo 35.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de
la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos
tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara. Artículo 36.- Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos
especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización. Artículo 37.- No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito,
sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice,
bajo responsabilidad de la autoridad que lo invierta o destine a otros
objetos. Artículo 38.- La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del
Banco de la Provincia. Artículo 39.- Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la
construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o
definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su
creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda
que se contraiga. Artículo 40.- Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no provea
esta Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo. Artículo 41.- No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma
persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de
los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y
comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles. Artículo 42.- Todo funcionario y empleado de la Provincia, cuya residencia no
esté regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el
partido donde ejerza sus funciones. La ley determinará las penas que deban aplicarse a
los infractores y los casos en que pueda acordarse licencias temporales. Artículo 43.- Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta
Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos
y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen
del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su
calidad de tal. Artículo 44.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o
que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos,
otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los
ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no
podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de
toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías,
tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal
violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya
autorizado o ejecutado. SECCIÓN II Régimen Electoral CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Artículo 45.- La representación política tiene por base la población y con arreglo
a ella se ejercerá el derecho electoral. Artículo 46.- La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la
calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeñará con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia. La Legislatura
podrá acordar sufragio a la mujer argentina, por dos tercios de votos del
total de los miembros de cada Cámara. Artículo 47.- La proporcionalidad de la representación será la regla en todas las
elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada
opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes,
según el sistema que para la aplicación de este principio determine la ley. A los efectos de mantener la regla establecida en
este artículo, la Legislatura determinará la forma y oportunidad del
reemplazo por suplentes, de legisladores, municipales y consejeros escolares,
en los casos de vacante. Con el mismo objeto, no se convocará a elecciones
por menos de tres vacantes. Artículo 48.- La Legislatura dictará la ley electoral; ésta será uniforme para
toda la Provincia y se sujetará a las disposiciones precedentes y a las que
se expresan a continuación: 1.
Cada uno de los partidos
en que se divida la Provincia, constituirá un distrito electoral; los distritos
electorales serán agrupados en secciones electorales. No se formará ninguna
sección electoral a la que le corresponda elegir menos de tres senadores y
seis diputados. La Capital de la Provincia formará una sección electoral. 2.
Se votará personalmente
y por boletas en que consten los nombres de los candidatos. 3.
Los ciudadanos votarán
en el distrito electoral de su residencia. 4.
Los ciudadanos estarán
obligados a desempeñar las funciones electorales que les encomienden las
autoridades creadas por esta Constitución y la ley electoral; se determinarán
sanciones para los infractores. Artículo 49.- Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes
de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres cámaras de
apelación del departamento de la Capital, que funcionará en el local de la
Legislatura, bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento serán
reemplazados por sus substitutos legales. Artículo 50.- Corresponderá a la Junta Electoral: 1.
Formar y depurar el registro de electores. 2.
Designar y remover los ciudadanos encargados de recibir los
sufragios. 3.
Realizar los escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga la
Legislatura en el caso de resolver la simultaneidad de las elecciones
nacionales y provinciales. 4.
Juzgar de la validez de las elecciones. 5.
Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros escolares,
quienes con esa credencial, quedarán habilitados para ejercer sus respectivos
mandatos. Estas
atribuciones y las demás que le acuerde la Legislatura, serán ejercidas con
sujeción al procedimiento que determine la ley. Artículo 51.- A los efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio Público y
los secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las cámaras de
apelación, serán auxiliares de la Junta Electoral. Artículo 52.- Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin que las
autoridades puedan suspenderla por ningún motivo. Artículo 53.- No podrán votar los soldados del Ejército y Armada de la Nación,
hasta sargento inclusive; ni los agentes de policía terrestre, fluvial o
marítima, bomberos y guardias de cárceles, hasta pasados dos meses después de
haber cesado en su empleo. Artículo 54.- Los ciudadanos encargados de recibir los sufragios, tendrán a su
cargo el orden inmediato en el comicio durante el ejercicio de sus funciones
y para conservarlo o restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la fuerza
pública. SECCIÓN III Poder Legislativo CAPÍTULO I De la Legislatura Artículo 55.- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras,
una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por ciudadanos
argentinos, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley
de la materia. CAPÍTULO II De la Cámara de Diputados Artículo 56.- Esta Cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. La
Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara,
podrá elevar esta cantidad hasta cien como máximo. Se determinará con arreglo
a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, el número de
habitantes que ha de representar cada diputado. Artículo 57.- El cargo de diputado durará cuatro años, pero la Cámara se renovará
por mitad cada dos años. Artículo 58.- Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes: 1.- Ciudadanía natural en ejercicio, o legal
después de cinco años de obtenida, y residencia inmediata de un año para los
que no sean hijos de la provincia. 2.- Veintidós años de edad. Artículo 59.- Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado a sueldo de
la Provincia o de la Nación, y de miembro de los directorios de los
establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en
ejercicio y las comisiones eventuales. Todo ciudadano que siendo diputado aceptase
cualquier empleo de los expresados en el primer párrafo de este artículo,
cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara. Artículo 60.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados: 1.
Prestar su acuerdo al
Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Consejo General de
Educación. 2.
Acusar ante el Senado al
gobernador de la Provincia y sus ministros, al vicegobernador, a los miembros
de la Suprema Corte de Justicia, al procurador general de la misma, y al
fiscal de Estado por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de
cumplimiento a los deberes de su cargo. Para usar de esta atribución, deberá preceder una
sanción de la Cámara por dos tercios de votos de sus miembros presentes, que
declare que hay lugar a formación de causa. Cualquier habitante de la Provincia tiene acción
para denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efecto de que
se promueva la acusación. La ley determinará el procedimiento de estos
juicios. Artículo 61.- Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los
funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra
sus personas, sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio
político y la Legislatura haga lugar a la acusación y al allanamiento de la
inmunidad del acusado. CAPÍTULO III Del Senado Artículo 62.- Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. La
Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada
Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta, como máximo,
estableciendo el número de habitantes que ha de representar cada senador, de
acuerdo con lo prescripto en el artículo 56. Artículo 63.- Son requisitos para ser senador: 1.
Ciudadanía natural en
ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida y residencia inmediata
de un año para los que no sean hijos de la provincia. 2.
Tener treinta años de
edad. Artículo 64.- Son también aplicables al cargo de senador, las incompatibilidades
establecidas en el artículo 59 para los diputados, en los términos allí
prescriptos. Artículo 65.- El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará
por mitad cada dos años. Artículo 66.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los
acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y
prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos. Cuando el acusado fuese el gobernador o el
vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la
Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá voto. Artículo 67.- El fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto que
destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de
honor o a sueldo de la provincia. Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sin
una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse
en estos casos nominalmente y registrarse en el Diario de Sesiones el voto de
cada senador. Artículo 68.- El que fuese condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a
acusación y juicio ante los tribunales ordinarios. Artículo 69.- Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder
Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para el
nombramiento de tesorero y subtesorero, contador y subcontador de la
provincia. CAPÍTULO IV Disposiciones comunes a ambas Cámaras Artículo 70.- Las elecciones para diputados y senadores tendrán lugar cada dos
años, en la fecha que la ley establezca. Artículo 71.- Las Cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias, el
primer día hábil del mes de mayo de cada año y las cerrarán el 31 de agosto.
Funcionarán en la Capital de la provincia, pero podrán hacerlo por causas
graves en otro punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que lo
acuerde. Las sesiones podrán prorrogarse hasta sesenta
días, previa una sanción de ambas Cámaras que así lo disponga. Artículo 72.- Los senadores y diputados residirán en la Provincia mientras dure
el ejercicio de sus funciones. Artículo 73.- Las Cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones
extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija
o convocarse por sí mismas cuando, por la misma razón, lo soliciten doce
senadores y veinticuatro diputados. En estos casos, sólo se ocuparán del
asunto o asuntos de la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el
caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento. Artículo 74.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus
miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las
medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes. Artículo 75.- Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres
días sin acuerdo de la otra. Artículo 76.- Ningún miembro del Poder Legislativo, durante su mandato, ni aun
renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno
rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos se hayan aumentado durante
el período legal de la Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en
contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período. Artículo 77.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el
estado del Tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que Ie
conciernan, y podrá pedir a los jefes de departamentos de la administración y
por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes. Artículo 78.- Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de
resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto
político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia
o de la Nación. Artículo 79.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del Poder
Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes. Artículo 80.- Cada Cámara se regirá por
un reglamento especial y nombrará su presidente y vicepresidente, a excepción
del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador, quien no tendrá
voto sino en caso de empate. Los funcionarios y empleados de ambas Cámaras, serán designados en
la forma que determinen sus respectivos reglamentos. Artículo 81.- La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de
empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta
ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo. Artículo 82.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser
secretas por acuerdo de la mayoría. Artículo 83.- Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que
manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo. No hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni
reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas. Artículo 84.- Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en su
persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no
podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos
en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la
Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo
que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal. Artículo 85.- Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier
senador o diputado, examinado el mérito del sumario, de la acusación o
información traída, podrá la Cámara respectiva, con dos tercios de votos,
suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez
competente para su juzgamiento. Artículo 86.- Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de
votos; y en caso de reincidencia, podrá expulsarlo por el mismo número de
votos. Por inasistencia notable podrá también declararlo
cesante en la misma forma. Artículo 87.- Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten
contra autoridad, dignidad e
independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley definirá los
casos y las penas para la aplicación de este artículo. Artículo 88.- Al aceptar el cargo los diputados y senadores, jurarán por Dios y
por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente. Artículo 89.- Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada
por la Legislatura. CAPÍTULO V Atribuciones del Poder Legislativo Artículo 90.- Corresponde al Poder
Legislativo: 1.
Establecer los impuestos
y contribuciones necesarios para los gastos de servicio público, debiendo
estas cargas ser uniformes en toda la Provincia. 2.
Fijar anualmente el
cálculo de recursos y el presupuesto de gastos. Con relación a nuevos gastos,
dentro de la ley de presupuesto, la iniciativa corresponderá exclusivamente
al Poder Ejecutivo; pero la Legislatura podrá disminuir o suprimir los que le
fuesen propuestos. La ley de presupuesto
será la base a que debe sujetarse todo gasto en la Administración general de
la provincia. Si el Poder Ejecutivo no
remitiera, los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio
siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura podrá iniciar su estudio y
sancionarlos, tomando por base las leyes vigentes. Vencido el ejercicio
administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado una nueva ley de
gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese momento se
encontraban en vigor. 3.
Crear y suprimir empleos
para la mejor administración de la provincia, determinando sus atribuciones,
responsabilidades y dotación, con la limitación a que se refiere el primer
párrafo del inciso anterior. 4.
Fijar las divisiones
territoriales para la mejor administración. 5.
Conceder indultos y
acordar amnistías por delitos de sedición en la provincia. 6.
Conceder privilegios por
un tiempo limitado a los autores o inventores, perfeccionadores y primeros
introductores de nuevas industrias para explotarse sólo en la provincia, sin
perjuicio de las atribuciones del
Gobierno general. 7.
Dictar leyes
estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades de todos
los recaudadores de rentas y tesoreros de la provincia y sus municipios. 8.
Dictar leyes
estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de
los funcionarios públicos. 9.
Aprobar o desechar los
tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias. 10. Discernir honores y recompensas pecuniarias por una sola vez, y con
dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara, por
servicios distinguidos prestados a la provincia. 11. Dictar la ley orgánica del Montepío Civil. 12. Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso
por idoneidad; escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada
categoría e incompatibilidades. 13. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de
las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general
de la provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los
poderes nacionales. CAPÍTULO VI Procedimiento para la formación de las leyes Artículo 91.- Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se
propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara
y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos,
necesitará para su aprobación, el voto de los dos tercios de los miembros
presentes de cada Cámara. Artículo 92.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su
revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder
Ejecutivo para su promulgación. Artículo 93.- Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido,
volverá a la iniciadora, y si ésta aprueba las modificaciones pasará al Poder
Ejecutivo. Si las
modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la
Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá
la sanción de la iniciadora. Pero si
concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el
proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará
igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para
que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo. Artículo 94.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Un proyecto sancionado
por una de las Cámaras y no votado por la otra en ese año o en el siguiente,
se considerará rechazado. Artículo 95.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura, pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva. En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, solo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella. Artículo 96.- Si antes del vencimiento de los diez días, hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto. Artículo 97.- Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado
primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas
insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros
presentes, el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado a
promulgarlo. En caso contrario, no podrá repetirse en las sesiones de aquel
año. Artículo 98.- Si un proyecto de ley observado volviere a ser sancionado en uno de
los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá
observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley. Artículo 99.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: “El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de ley” , etcétera. CAPÍTULO VII De la Asamblea Legislativa Artículo 100.- Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones
siguientes: 1.
Apertura y clausura de
las sesiones. 2.
Para recibir el juramento
de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia. 3.
Para tomar en
consideración y admitir o desechar las renuncias que hicieren de su cargo los
mismos funcionarios. 4.
Para verificar la
elección de senadores al Congreso Nacional. 5.
Para tomar conocimiento
del resultado del escrutinio de la elección de gobernador y vicegobernador y
proclamar a los electos. 6.
Para tomar conocimiento
del resultado del escrutinio del plebiscito sobre la reforma de la
Constitución, y según su resultado, convocar la Convención Constituyente. 7.
Para considerar la
renuncia de los senadores electos al Congreso de la Nación, antes de que el
Senado tome conocimiento de su elección. Artículo 101.- Todos los nombramientos que se defieren a la Asamblea General
deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes. Artículo 102.- Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta,
deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen
obtenido más votos en la anterior; y en caso de empate, decidirá el
presidente. Artículo 103.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la
Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado. Artículo 104.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador,
en su defecto, por el vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por el
presidente de la Cámara de Diputados. Artículo 105.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara. SECCIÓN IV Poder Ejecutivo CAPÍTULO I De su naturaleza y
duración Artículo 106.- El Poder Ejecutivo de la provincia será desempeñado por un
ciudadano, con el título de gobernador de la provincia de Buenos Aires. Artículo 107.- Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador,
será elegido vicegobernador. Artículo 108.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere: 1.
Haber nacido en
territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en
país extranjero. 2.
Tener treinta años de
edad. 3.
Cinco años de domicilio
en la Provincia con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese
nacido en ella. Artículo 109.- El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en el
ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que expire
el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación por un
día más, ni tampoco que se les complete más tarde. Artículo 110.- El gobernador y el vicegobernador no podrán ser reelegidos en el
período siguiente a su elección. Tampoco podrá el gobernador ser nombrado
vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser nombrado gobernador. Artículo 111.- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o
ausencia del gobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas
por el vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres
primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en los
tres últimos. Artículo 112.- Si la inhabilidad temporaria afectase simultáneamente al gobernador
y al vicegobernador, el vicepresidente primero del Senado se hará cargo del
Poder Ejecutivo, hasta e aquélla cese en uno de ellos. Dicho funcionario
también se hará cargo del Poder Ejecutivo, cuando en el momento de producirse
la enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, no exista
vicegobernador, o cuando al producirse la muerte, destitución o renuncia del
gobernador, el vicegobernador estuviera afectado de inhabilidad temporaria, o
cuando la inhabilidad temporaria afectase al vicegobernador en ejercicio
definitivo de las funciones de gobernador. Artículo 113.- En caso de muerte, destitución o renuncia del gobernador, cuando no
exista vicegobernador, o del vicegobernador que hubiese asumido
definitivamente las funciones de gobernador, el Poder Ejecutivo será
desempeñado por el vicepresidente primero del Senado, pero dentro de los
treinta días de producida la vacante se reunirá la Asamblea Legislativa y
designará de su seno un gobernador interino, quien se hará cargo
inmediatamente del Poder Ejecutivo. En la primera elección de renovación de la
Legislatura que tenga lugar posteriormente se procederá a elegir un nuevo
gobernador y un nuevo vicegobernador, por un período de cuatro años, que se
iniciará el primer día hábil del mes de mayo del año de su elección. El gobernador interino no podrá ser elegido
gobernador ni vicegobernador. Artículo 114.- Si la acefalía se produjese por muerte, destitución o renuncia del
gobernador interino, se procederá como ha sido previsto en el artículo
anterior. Artículo 115.- En los mismos casos en que el vicegobernador reemplaza al
gobernador, el vicepresidente del Senado reemplaza al vicegobernador. Artículo 116.- La Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que
deberá desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en que el
gobernador, vicegobernador y vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar
las funciones del Poder Ejecutivo. Artículo 117.- El gobernador y el vicegobernador, en ejercicio de sus funciones,
residirán en
la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de treinta
días sin permiso de la Legislatura, y en ningún caso del territorio de la
provincia sin este requisito. Artículo 118.- En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo
urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a
aquéllas oportunamente. Artículo 119.- Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador
prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa en los
términos siguientes: “Juro por Dios y por la Patria y sobre estos
Santos Evangelios, observar y hacer observar a Constitución de la Provincia,
desempeñando con lealtad y honradez el cargo de gobernador (o
vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden”. Artículo 120.- El gobernador y el vicegobernador gozan del sueldo que la ley
determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos.
Durante éste no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la
Nación o de la Provincia. CAPÍTULO II Elección de gobernador y
vicegobernador Artículo 121.- La elección de gobernador y vicegobernador será hecha directamente
por el pueblo, por simple mayoría de votos; cada elector votará el nombre de
un ciudadano para gobernador y el de otro ciudadano para vicegobernador. Artículo 122.- La elección tendrá lugar conjuntamente con la de senadores y
diputados del año que corresponda. Artículo 123.- La Junta Electoral practicará el escrutinio y remitirá constancia
del mismo al gobernador de la Provincia y al presidente de la Asamblea
Legislativa. Artículo 124.- Una vez que el presidente de la Asamblea Legislativa haya recibido comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea con tres días de anticipación, a fin de que este cuerpo tome conocimiento del resultado y proclame y diplome a los ciudadanos que hayan sido elegidos gobernador y vicegobernador. En caso de empate, la Asamblea resolverá por
mayoría absoluta de votos cuál de los ciudadanos que hayan empatado debe
desempeñar el cargo. Esta sesión de Asamblea no podrá levantarse hasta no
haber terminado su cometido. Artículo 125.- El presidente de la Asamblea Legislativa comunicará el resultado de
la sesión a que se refiere el artículo anterior, a los ciudadanos electos y
al gobernador de la Provincia. Artículo 126.- Los ciudadanos que resulten electos gobernador y vicegobernador,
deberán comunicar al presidente de la Asamblea Legislativa y al gobernador de
la Provincia, la aceptación del cargo dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que les fue comunicado su nombramiento. Artículo 127.- Aceptado que sea el cargo de gobernador y vicegobernador por los
ciudadanos que hayan resultado electos, el presidente de la Asamblea
Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de presentarse a
prestar juramento el primer día hábil del mes de mayo del año de su elección.
Igual comunicación se hará al gobernador de la Provincia. Artículo 128.- El gobernador interino cesará en sus funciones el primer día hábil
del mes de mayo del año en que corresponda renovar la Legislatura. Artículo 129.- Corresponde a la Asamblea Legislativa conocer en las renuncias del
gobernador y vicegobernador electos. Artículo 130.- Aceptadas que sean las renuncias del gobernador y vicegobernador
electos, se reunirá la Asamblea Legislativa y designará gobernador interino
en las condiciones y por el tiempo establecido en el artículo 113. Pero si
sólo hubiese sido aceptada la renuncia del gobernador electo o del
vicegobernador electo, aquel de los dos que no hubiese renunciado o cuya
renuncia no hubiese sido aceptada, prestará juramento y se hará cargo del
Poder Ejecutivo, sin que se proceda a realizar una nueva elección. Artículo 131.- Una vez aceptado el cargo, el gobernador y vicegobernador electos
gozarán de las mismas inmunidades personales de los senadores y diputados. CAPÍTULO III Atribuciones del Poder Ejecutivo Artículo 132.- El gobernador es el jefe de la administración de la Provincia, y
tiene las siguientes atribuciones: 1-
Nombrar y remover los
ministros secretarios del despacho. 2-
Promulgar y hacer
ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos
y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. 3-
Concurrir a la formación
de las leyes, con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de
iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras, y de tomar parte en su
discusión por medio de los ministros. 4-
El gobernador podrá
conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción
provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte de Justicia, sobre la
oportunidad y conveniencia de la conmutación y con arreglo a la ley
reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse,
debiendo ponerse en conocimiento de la Asamblea Legislativa, las razones que hayan
motivado en cada caso la conmutación de la pena. El gobernador no podrá
ejercer esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado conoce
como juez, y de aquellos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio
de sus funciones. 5-
Ejercerá los derechos
del patronato como vicepatrono, hasta que el Congreso Nacional, en uso de la
atribución que le confiere el artículo 67, inciso 19 de la Constitución de la
República, dicte la ley de la materia. 6-
A la apertura de la
Legislatura la informará del estado general de la administración. 7-
Convocar al pueblo de la
Provincia a todas las elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningún
motivo pueda diferirlas. 8-
Convocar a sesiones
extraordinarias a la Legislatura o a cualquiera de las Cámaras, cuando lo
exija un grande interés público, salvo el derecho del Cuerpo convocado para
apreciar y decidir después de reunido, sobre los fundamentos de la
convocatoria. 9-
Hacer recaudar las
rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes, debiendo
hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería. 10- Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines
de la administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de
utilidad común, con aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al
Congreso Nacional. 11- Es el comandante en jefe de las fuerzas militares de la Provincia,
con excepción de aquellas que hayan sido movilizadas para objetos nacionales. 12- Movilizar la milicia provincial en caso de conmoción interior que ponga
en peligro la seguridad de la Provincia, con autorización de la Legislatura,
y por sí solo durante el receso, dando cuenta en las próximas sesiones, sin
perjuicio de hacerlo inmediatamente a la autoridad nacional. 13- Decretar también la movilización de las milicias, en los casos
previstos por el inciso 24, artículo 67 de la Constitución Nacional. 14- Expedir despachos a los oficiales que nombre para organizar la
milicia de la Provincia y para poner en ejercicio las facultades acordadas en
los dos incisos que preceden. En cuanto a los jefes, expide también despachos
hasta teniente coronel. Para dar el de coronel se requiere el acuerdo del
Senado. 15- Es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer
cumplir en la provincia la Constitución y las leyes de la Nación. 16- Da cuenta a las Cámaras legislativas del estado de la hacienda y de
la inversión de los fondos votados para el ejercicio precedente y remite
antes del 31 de agosto los proyectos de presupuesto de la administración y
las leyes de recursos. 17- No podrá acordar goce de sueldo o pensión sino por alguno de los
títulos que las leyes expresamente determinan. 18- Nombra, con acuerdo del Senado: 1.- El fiscal de Estado. 2.- El director general
de Escuelas. 3.- El presidente y los
vocales del Tribunal de Cuentas. 4.- El presidente y los
directores del Banco de la Provincia que le corresponda designar. Y con acuerdo de la
Cámara de Diputados, los miembros del Consejo General de Educación. La ley determinará en
los casos no previstos por esta Constitución, la duración de estos
funcionarios, debiendo empezar el 1 de junio sus respectivos períodos. Artículo 133.- No puede expedir órdenes y decretos sin la firma del ministro
respectivo. Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía
de ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando a los
oficiales mayores de los ministerios por un decreto especial. Los oficiales
mayores en estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los
ministros. Artículo 134.- Estando las Cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios que
requieren para su nombramiento el acuerdo del Senado o de la Cámara de
Diputados, se hará dentro de los quince días de ocurrida la vacante, no
pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado por el
Senado o la Cámara de Diputados en su caso, durante ese año. En el receso, la
propuesta se hará dentro del mismo término, convocándose extraordinariamente,
al efecto, a la Cámara respectiva. Ninguno de los funcionarios para cuyo nombramiento
se requiere el acuerdo o propuesta por terna de alguna de las Cámaras, podrá
ser removido sin el mismo requisito. Exceptúanse los funcionarios para cuya
remoción esta Constitución establece un procedimiento especial. CAPÍTULO IV De los ministros y
secretarios del despacho general Artículo 135.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará
a cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley especial deslindará los
ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios. Artículo 136.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que
esta Constitución determina para ser elegido diputado. Artículo 137.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador
y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no
tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en
todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y
dictar resoluciones de trámite. Artículo 138.- Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que
autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber
procedido en virtud de orden del gobernador. Artículo 139.- En los treinta días posteriores a la apertura del período
legislativo, los ministros presentarán a la Asamblea la memoria detallada del
estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios,
indicando en ellas las reformas que más aconsejen la experiencia y el
estudio. Artículo 140.- Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras y
tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto. Artículo 141.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que
no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se
hallen en ejercicio. CAPÍTULO V Responsabilidad del gobernador y de los ministros Artículo 142.- El gobernador y los ministros son responsables y pueden ser
acusados ante el Senado, en la forma establecida en la sección Poder
Legislativo, por las causas que determina el inciso 2 del artículo 60 de esta Constitución y por abuso de su posición
oficial para realizar especulaciones de comercio. CAPÍTULO VI Del fiscal de Estado,
contador y tesorero de la Provincia Artículo 143.-
Habrá un fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del
fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso administrativos y
en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado. La ley determinará los casos y la forma en que ha
de ejercer sus funciones. Para desempeñar este puesto se requieren las
mismas condiciones exigidas para los miembros de la Suprema Corte de
Justicia. Artículo 144.- El contador y subcontador, el tesorero y subtesorero, serán
nombrados en la forma prescripta en el artículo 69 y durarán cuatro años,
pudiendo ser reelectos. Artículo 145.- El contador y subcontador no podrán autorizar pago alguno que no
sea arreglado a la ley general de presupuesto, o a leyes especiales, o en los
casos del artículo 151. Artículo 146.- El tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente
autorizados por el contador. CAPÍTULO VII Del Tribunal de Cuentas Artículo 147.- La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas.
Este se compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contadores
públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos
casos que los jueces de las cámaras de apelación. Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones: 1-
Examinar las cuentas de
percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como
municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en este último caso, indicar el
funcionario o funcionarios responsables, como también el monto y la causa de
los alcances respectivos. 2-
Inspeccionar las
oficinas provinciales o municipales que administren fondos públicos y tomar
las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y
con arreglo al procedimiento que determine la ley. Las acciones para la
ejecución de las resoluciones del tribunal corresponderán al fiscal de
Estado. SECCIÓN V Poder Judicial CAPÍTULO I Artículo 148.- El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de
Justicia, cámaras de apelación, jueces y demás tribunales que la ley
establezca. CAPÍTULO II Atribuciones de la
Suprema Corte de Justicia Artículo 149.- La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1-
Ejerce la jurisdicción
originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o
reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se
controvierta por parte interesada. 2-
Conoce y resuelve
originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes
públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de
justicia con motivo de su jurisdicción respectiva. 3-
Decide las causas
contencioso administrativas en única instancia y en juicio pleno, previa
denegación o retardación de la autoridad administrativa competente al
reconocimiento de los derechos que se gestionan por parte interesada. La ley
determinará el plazo dentro del cual podrá deducirse la acción ante la
Suprema Corte de Justicia y los demás procedimientos de este juicio. 4-
Conoce y resuelve en grado de apelación: a)
De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en
última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden,
con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta
clase de recursos; b)
De la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas
en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue
violación de las normas contenidas en los artículos 156 y 159 de esta
Constitución. 5-
Nombra y remueve
directamente los secretarios y empleados del tribunal, y a propuesta de los
jueces de primera instancia, funcionarios del Ministerio Público y jueces de
Paz, el personal de sus respectivas dependencias. Artículo 150.- La presidencia de la Suprema Corte de Justicia, se turnará
anualmente entre sus miembros, principiando por el de mayor edad. Artículo 151.- En las causas contencioso administrativas, la Suprema Corte de
Justicia tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por
las oficinas o empleados respectivos si la autoridad administrativa no lo
hiciere dentro de los sesenta días de notificada la sentencia. Los empleados a que alude este artículo serán
responsables por la falta de cumplimiento de las disposiciones de la Suprema
Corte de Justicia. Artículo 152.- La Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá establecer
las medidas disciplinarias que considere conveniente a la mejor
administración de justicia. Artículo 153.- Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre
el estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a
los demás tribunales de la provincia los datos que crea convenientes y
proponer en forma de proyecto las reformas
de procedimiento y organización que sean compatibles con lo estatuido en esta
Constitución y tiendan a mejorarla. CAPÍTULO III Administración de Justicia en materia Civil,
Comercial y Penal Artículo 154.- La Legislatura establecerá cámaras de apelación y tribunales o
jueces de primera instancia en lo Civil, Comercial y Penal, permanentes en la
ciudad de La Plata, determinando los límites de su jurisdicción territorial y
las materias de su competencia en su fuero respectivo. En el resto de la
provincia los establecerá permanentes o viajeros, organizando los distritos
judiciales que considere convenientes. Artículo 155.- Corresponde a las cámaras de apelación, el nombramiento y remoción
de los secretarios y empleados de su dependencia. Artículo 156.- Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones
que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazo establecidos al
efecto por las leyes procesales. Los jueces que integran los tribunales colegiados,
deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que
exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de
ellas. Artículo 157.- Los procedimientos ante los tribunales son públicos; sus acuerdos y
sentencias se redactarán en los libros que deben llevar y custodiar, y en los
autos de las causas en que conocen, y publicarse en sus salas respectivas de
audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad
sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así
por medio de un auto. Artículo 158.- Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre
defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones
que establezca la ley de la materia. Artículo 159.- Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados en
lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional, serán fundadas en el texto
expreso de la ley; y a falta éste, en los principios jurídicos de la
legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los
principios generales del derecho, teniendo en consideración las
circunstancias del caso. CAPÍTULO IV Justicia de Paz Artículo 160.- La Legislatura establecerá juzgados de Paz en toda la provincia y
otros de menor cuantía, teniendo en consideración la extensión territorial de
cada distrito y su población. Artículo 161.- La elección de jueces de Paz recaerá en ciudadanos mayores de
veinticinco años, con residencia de dos años, por lo menos, en el distrito en que deben
desempeñar sus funciones y que reúnan las demás condiciones que la ley
determine. Artículo 162.- Serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna por las
municipalidades. Artículo 163.- La ley determinará la forma y tiempo en que debe hacerse el
nombramiento de jueces de Paz y suplentes y la duración de sus funciones. Artículo 164.- Los jueces de Paz son funcionarios exclusivamente judiciales y
agentes de los tribunales de justicia, y su competencia general y especial
será determinada por la ley. CAPÍTULO V Elección, duración y
responsabilidad de los miembros del
Poder Judicial Artículo 165.- Los jueces letrados y el procurador de la Suprema Corte de
Justicia, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Artículo 166.- Los jueces letrados y el procurador de la Suprema Corte de Justicia,
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Artículo 167.- Para ser juez de la Suprema Corte Justicia y procurador de ella, se
requiere: haber
nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese
nacido en país extranjero; título o diploma que acredite suficiencia en la
ciencia del derecho reconocido por autoridad competente en la forma que
determine la ley; treinta años de edad y menos de setenta, y diez a lo menos
de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna
magistratura. Para serlo de las cámaras de apelación, bastarán seis años. Artículo 168.- Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años de
práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y
veinticinco años de edad. Artículo 169.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante
su presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo prestará
ante la Suprema Corte de Justicia, y los demás jueces ante quien determine el
mismo tribunal. Artículo 170.- Los jueces de la Suprema
Corte de Justicia, cámaras de apelación y de primera instancia, no pueden ser
suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de acusación y con
sujeción a lo que se dispone en esta Constitución. Artículo 171.- Para ingresar al Poder
Judicial debe justificarse dos años de residencia inmediata en la Provincia. Artículo 172.- Los jueces de las cámaras de apelación y de primera instancia y los
miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados por
cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidos en el desempeño de sus
funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con número no
inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia
que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las
condiciones para ser miembros de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores
abogados. Los legisladores y abogados que deban integrar el
jurado se designarán por sorteo, en acto público, en cada caso; los
legisladores por el presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte
de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos los
abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces. La ley determinará la forma de reemplazar a los
abogados no legisladores en caso de vacante. Artículo 173.- El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde
el día en que el jurado admita la acusación. Artículo 174.- El jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al
juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen. Artículo 175.- Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al
juez competente para que aplique la ley penal cuando corresponda. Artículo 176.- La ley determinará los delitos y faItas de los jueces acusables ante
el jurado y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse. Artículo 177.- Los jueces de Paz no letrados pueden ser acusados ante la Suprema
Corte de Justicia, por delitos o faltas cometidos en ejercicio de sus
funciones. Dicho tribunal podrá suspenderlos y removerlos según el
procedimiento que determine la ley. Artículo 178.- Los jueces acusados de delito ajenos a sus funciones serán juzgados
en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando
suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación. Artículo 179.- La ley determinará el modo y forma como deben ser nombrados y
removidos y la duración del período de los demás funcionarios que intervengan
en los juicios. Artículo 180.- El Ministerio Público
será desempeñado por el procurador general de la Suprema Corte de Justicia;
por los fiscales de cámaras, quienes deberán reunir las condiciones
requeridas para ser jueces de las cámaras de apelación; por agentes fiscales,
asesores de menores y defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir
las condiciones requeridas para ser jueces de primera instancia. El
procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del
Ministerio Público. SECCIÓN VI Del Régimen Municipal CAPÍTULO ÚNICO Artículo 181.- La administración de los intereses y servicios locales en la
capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de
una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un
departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni
más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada
dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto en que se elijan los senadores
y diputados, en la forma que determine la ley. Artículo 182.- La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases: 1.
El número de miembros del departamento
deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito. 2.
Serán electores los
ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y además los
extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con
dos años de residencia inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un
registro especial y paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en
conjunto no bajen de doscientos pesos. 3.
Serán elegibles todos
los ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir,
vecinos del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección y si son
extranjeros, tengan además cinco años de residencia y estén inscriptos en el
registro especial. 4.
Las funciones municipales
serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción
fundada en la ley de la materia. 5.
El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará cuatro años en
sus funciones. Para desempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio
y las condiciones necesarias para ser concejal. 6.
Los concejales extranjeros no podrán exceder de la tercera parte del
número total de los miembros del concejo deliberante. Artículo 183.- Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes: 1.
Convocar a los electores
del distrito para elegir municipales y consejeros escolares, con quince días
de anticipación por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir
los términos legales sin hacerlo. 2.
Proponer al Poder
Ejecutivo, en la época que corresponda, las ternas para nombramientos de
jueces de Paz y suplentes. 3.
Nombrar los funcionarios
municipales. 4.
Tener a su cargo el
ornato y salubridad de los establecimientos de beneficencia que no estén a
cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la
provincia, las cárceles locales de detenidos y la viabilidad pública. 5.
Votar anualmente su
presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces
municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos ramos de
las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre las cuentas del año
vencido, remitiéndolas en seguida al Tribunal de Cuentas. Vencido el ejercicio
administrativo, sin que el concejo deliberante sancione el presupuesto de
gastos, el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior.
Las ordenanzas impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas
o derogadas por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento
ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total.
Si aquél no lo remitiera antes el 31 de octubre, el concejo deliberante podrá
proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la
recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o
parcial, si el concejo deliberante insistiera por dos tercios de votos, el
intendente estará obligado a promulgarlo. Toda ordenanza especial
que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer los
recursos con que han de ser cubiertos. 6.
Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones. 7.
Recaudar, distribuir y
oblar en la Tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura
imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el
Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree
más conveniente. 8.
Constituir consorcios de
municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creación de
superusinas generadoras de energía eléctrica. Artículo 184.- Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones: 1.
Dar publicidad por la
prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se
hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas. 2.
Todo aumento o creación
de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría
absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del concejo
deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales. 3.
No podrá autorizarse
empréstito alguno sobre el crédito general de la municipalidad, sino por
ordenanza sancionada en la forma que determina el inciso anterior; pero en
ningún caso podrá sancionarse ordenanza de esta clase cuando el total de los
servicios de amortización e intereses, afecte en más del 25 por ciento los
recursos ordinarios de la municipalidad. Cuando se trate de contratar empréstitos
en el extranjero o enajenar o gravar los edificios municipales, se requerirá,
además, autorización legislativa. 4.
Siempre que se haga uso
del crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casos
eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no
pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado. 5.
Las enajenaciones sólo
podrán hacerse en remate público. 6.
Siempre que hubiere de
construirse una obra municipal, de cualquier género que fuere, en la que
hubieren de invertirse fondos del común, la municipalidad nombrará una
comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice. 7.
Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales,
deberán sacarse siempre a licitación. Artículo 185.- Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmente
responsables, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino
también por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a
sus deberes. La ley determinará las causas, forma y oportunidad
de destitución de los municipales, funcionarios y empleados, que, por
deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales
en el desempeño de sus cargos. Artículo 186.- Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que
no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de
ningún valor. Artículo 187.- Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se
produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran
en el seno de este último, los de las distintas municipalidades entre sí o
con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte
de Justicia. Artículo 188.- En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo
convocará inmediatamente a elecciones para constituirla. SECCIÓN VII Educación e Instrucción Pública CAPÍTULO I Artículo 189.- La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y
organizar un sistema de educación común, y organizará asimismo la instrucción
secundaria y superior, y sostendrá las universidades, colegios e institutos
destinados a dispensarlas. CAPÍTULO II Educación común Artículo 190.- Las leyes que organicen y
reglamenten la educación, deberán sujetarse a las reglas siguientes: 1.
La educación común es
gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que la ley
establezca. 2.
La educación común
tendrá entre sus fines principales el de formar el carácter de los niños en
el culto de las instituciones patrias y en los principios de la moral
cristiana, respetando la libertad de conciencia. 3.
La dirección facultativa
y la administración general de las escuelas comunes serán confiadas a un
Consejo General de Educación y a un director general de Escuelas, cuyas
respectivas atribuciones serán determinadas por la ley. 4.
El director general de
Escuelas será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y durará
en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelecto. Corresponde al director
general de Escuelas el nombramiento y remoción de todo el personal técnico,
administrativo y docente. 5.
El Consejo General de
Educación se compondrá por lo menos de ocho personas más, nombradas por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Se renovará anualmente
por partes, y los miembros cesantes podrán ser reelectos. 6.
La administración local
y el gobierno inmediato de las escuelas en cuanto no afecte la parte técnica,
estarán a cargo de consejos electivos de seis vecinos argentinos de cada
partido de la Provincia. Las condiciones que
deben reunir los electores serán las mismas que para elegir municipales y las
condiciones de elegibilidad y formación de los consejos, serán las mismas de
las municipalidades. 7.
Se establecerán
contribuciones y rentas propias de la educación común, que le aseguren en
todo tiempo recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento, que
regirán mientras la Legislatura no las modifique. La contribución escolar de
cada distrito será destinada a sufragar los gastos de la educación común en
el mismo preferentemente, y su inversión corresponderá a los consejos
escolares. 8.
Habrá, además, un fondo
permanente de escuelas, depositado a premio en el Banco de la Provincia o en fondos
públicos de la misma, el cual será inviolable, sin que pueda disponerse más
que de su renta para subvenir equitativa y concurrentemente con los
vecindarios, a la adquisición de terrenos y construcción de edificios de
escuelas. La administración del fondo permanente corresponderá al Consejo
General de Educación, debiendo proceder en su aplicación con arreglo a la
ley. 9.
Cuando la contribución
escolar de un distrito no sea bastante para sufragar los gastos de educación
del mismo, el Tesoro público llenará el déficit que resulte. CAPÍTULO III Instrucción secundaria y superior Artículo 191.- Las leyes orgánicas y reglamentarias de la instrucción secundaria y
superior se ajustarán a las reglas siguientes: 1.
La instrucción
secundaria y superior estará a cargo de las universidades que se fundaren en
adelante. 2.
La enseñanza será
accesible para todos los habitantes de la Provincia, y gratuita, con las
limitaciones que la ley establezca. 3.
Las universidades se
compondrán de un consejo superior, presidido por el rector y de las diversas
facultades establecidas en aquéllas por las leyes de su creación. 4.
El consejo universitario
será formado por los decanos y delegados de las diversas facultades; y éstas
serán integradas por miembros ad honorem, cuyas condiciones y nombramientos
determinará la ley. 5.
Corresponderá al consejo
universitario: dictar los reglamentos que exijan el orden y disciplina de los
establecimientos de su dependencia; la aprobación de los presupuestos anuales
que deben ser sometidos a la sanción legislativa; la jurisdicción superior
policial y disciplinaria que las leyes y reglamentos le acuerden, y la
decisión en última instancia de todas las cuestiones contenciosas decididas
en primera instancia por una de las facultades; promover el perfeccionamiento
de la enseñanza; proponer la creación de nuevas facultades y cátedras;
reglamentar la expedición de matrículas y diplomas y fijar los derechos que
puedan cobrarse por ellos. 6.
Corresponderá a las
facultades: la elección de su decano y secretario; el nombramiento de
profesores titulares o interinos; la dirección de la enseñanza, formación de
los programas y la recepción de exámenes y pruebas en sus respectivos ramos
científicos; fijar las condiciones de admisibilidad de los alumnos;
administrar los fondos que les corresponden, rindiendo cuenta al Consejo;
proponer a éste los presupuestos anuales, y toda medida conducente a la
mejora de los estudios o régimen interno de las facultades. SECCIÓN VIII De la reforma de la
Constitución CAPÍTULO ÚNICO Artículo 192.- Esta Constitución sólo podrá ser reformada por el siguiente
procedimiento: a) El proyecto de reforma será tramitado en la forma establecida para
la sanción de las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de dos
tercios del total de los miembros de ambas Cámaras para ser aprobado. La ley
indicará si la reforma será total o parcial y, en este último caso, las
partes o los artículos que serán reformados; b) La misma ley establecerá si ha de convocarse o no, a una convención
reformadora. En este último caso la ley contendrá la enmienda proyectada y
ésta será sometida a plebiscito en la primera elección que se realice. El
voto será expresado en pro o en contra de la enmienda y su resultado será comunicado
por la Junta Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su
cumplimiento. Artículo 193.- En caso de convocarse a una convención reformadora, la ley
expresará la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar
término a su cometido. Artículo 194.- La convención será
formada por ciudadanos que reúnan las condiciones necesarias para ser
diputados y se compondrá del mismo número de miembros que la Asamblea
Legislativa. La elección se llevará a cabo en la misma forma y por los mismos
medios que la de diputados y senadores. La ley determinará las
incompatibilidades para ser diputado convencional. Artículo 195.- Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la
convención reformadora, serán promulgadas y publicadas como parte integrante
de la Constitución SECCIÓN IX Disposiciones transitorias CAPÍTULO ÚNICO Artículo 196.- Hasta 1937, la renovación de la Cámara de Diputados se efectuará en la forma siguiente: 1.- El último domingo de diciembre de 1934, se elegirán catorce diputados por la tercera sección electoral, cuyo mandato durará hasta el 30 de abril de 1940; tres diputados por la séptima sección electoral, cuyo mandato durará hasta el 30 de abril de 1936, y catorce diputados por la cuarta sección electoral, cuyo mandato durará hasta el 30 de abril de 1938. 2.- En el mes de noviembre de 1935, se elegirán
once diputados por la quinta sección electoral, por cuatro años, desde el 1
de mayo de 1936 hasta el 30 de abril de 1940. El mismo día se elegirán,
además, once diputados por la sexta sección electoral, y seis diputados por
la séptima sección electoral, todos por dos años, desde el 1 de mayo de 1936
hasta el 30 de abril de 1938. 3.- En el mes de marzo de 1937 se elegirán seis
diputados por la capital y once por la primera sección electoral, todos por
tres años, desde el 1 de mayo de 1937 hasta el 30 de abril de 1940. El mismo
día se elegirán, además, once diputados por la segunda sección electoral, por
un año, desde el 1 de mayo de 1937 hasta el 30 de abril de 1938. Artículo 197.- Hasta 1938, la
renovación de la Cámara de Senadores se efectuará en la forma siguiente: 1.- El último domingo de diciembre de 1934 se
elegirán tres senadores por la séptima sección electoral, cuyo mandato durará
hasta el 30 de abril de 1936. 2.- En el mes de noviembre de 1935 se elegirán
cinco senadores por la segunda sección electoral, siete por la cuarta sección
electoral, seis por la sexta sección electoral y tres por la séptima sección
electoral, cuyo mandato durará hasta el 30 de abril de 1940. 3.- En el mes de marzo de 1938 se elegirán tres
senadores por la capital, seis por la primera sección electoral, siete por la
tercera sección electoral y cinco por la quinta sección electoral, cuyo
mandato durará hasta el 30 de abril de 1942. Artículo 198.- El último domingo de
diciembre de 1934 se elegirán los municipales y consejeros escolares que
corresponda, en reemplazo de aquellos cuyo mandato termina el 31 de diciembre
de 1934; los que resulten elegidos, durarán en el cargo hasta el 30 de abril
de 1938. En el mes de
noviembre de 1935 se elegirán los municipales y consejeros escolares que
corresponda, en reemplazo de aquellos cuyo mandato termina el 31 de diciembre
de 1935; los que resulten elegidos, durarán en el cargo hasta el 30 de abril
de 1940. Artículo 199.- La comisión municipal
de General Conesa se convertirá en municipalidad, eligiendo tres municipales
y tres consejeros escolares por un período comprendido entre el 1 de enero de
1935 y el 30 de abril de 1936, y tres municipales y tres consejeros escolares
por un período comprendido entre el 1 de enero de 1935 y el 30 de abril de
1938. Artículo 200.- No habrá elecciones de
renovación de las municipalidades el último domingo de noviembre de 1934. Artículo 201.- Para la elección de
legisladores y municipales que se celebrará el último domingo de diciembre de
1934, se aplicarán las disposiciones legales en vigor y se utilizará el
registro de extranjeros formado en el corriente año. Actuará la Junta
Electoral creada por esta Constitución. Artículo 202.- La elección de
gobernador y vicegobernador para el período 1936-1940, tendrá lugar en el mes
de noviembre de 1935. Los ciudadanos que resulten elegidos ejercerán su
mandato desde el 18 de febrero de 1936 hasta el primer día hábil del mes de
mayo de 1940. Artículo 203.- Los actuales
magistrados judiciales y los miembros de ambas Cámaras legislativas
conservarán sus cargos en las condiciones establecidas por la Constitución
vigente al tiempo de su nombramiento o elección. Artículo 204.- A partir de 1940,
cuando se reimprima esta Constitución, se suprimirán las disposiciones
transitorias (sección IX). Artículo 205.- Esta Constitución será
jurada solemnemente en toda la Provincia, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo
adoptará las disposiciones que sean necesarias. Artículo 206.- Promúlgase, comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el
territorio de la provincia de Buenos Aires. Dada en la sala de sesiones de la Convención Constituyente de la
provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días
del mes de noviembre del año mil novecientos treinta y cuatro. |