Constitución del Estado

 

de Buenos Aires

 

(1949)

Preámbulo

 

En nombre de Dios e invocando su protección y auxilio, Nos, los representantes del pueblo de Buenos Aires reunidos en Asamblea General Constituyente, con el objeto de organizar mas convenientemente las instituciones públicas de la Provincia, de asegurar el bien común con un espíritu de justicia, de garantizar la dignidad humana y la libertad de sus habitantes, haciendo efectivos los derechos y declaraciones de la Constitución Nacional para realizar un verdadero orden social, y de cooperar a la formación de la cultura nacional y al afianzamiento de una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana, sancionamos la presente Constitución.

 

PARTE I

Principios generales

 

CAPÍTULO I

Forma de gobierno y declaraciones políticas

 

Artículo 1.- La Provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.

 

Artículo 2.- Todo poder público emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella se establece.

 

Artículo 3.- Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara.

 

Artículo 4.- El Gobierno de la Provincia coopera al sostenimiento del culto católico apostólico romano, de conformidad con las prescripciones de la Constitución Nacional.

 

Artículo 5.- La Capital de la Provincia de Buenos Aires es la ciudad de La Plata, las Cámaras Legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo los casos en que, por causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra cosa.

 

Artículo 6.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.

 

Artículo 7.- No podrán acordarse una remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios por servicios prestados o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones extras o especiales.

 

Artículo 8.- No podrán acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos de los profesionales universitarios o con título superior y a las comisiones eventuales, la ley determinará su compatibilidad.

 

Artículo 9.- Todos los funcionarios sujetos a juicio político gozan de las inmunidades de los senadores y diputados.

            Cuando se deduzca una acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar a la causa y al allanamiento de la inmunidad del acusado.

 

Artículo 10.- Ningún magistrado ni funcionario, electivo o no, perteneciente a cualquiera de los poderes públicos podrá abusar de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio. En los casos en que esta Constitución no establezca sanciones especiales, la violación de este precepto será causa de destitución, sin perjuicio de la acción judicial a que hubiere lugar.

 

Artículo 11.- Todo funcionario o empleado de la Provincia cuya residencia no esté regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el lugar donde ejerza sus funciones. La ley determinará los casos de fuerza mayor y las penas que deban aplicarse a los infractores, así como las circunstancias en que pueden acordarse licencias temporales.

 

Artículo 12.- La Provincia no reconoce libertad para atentar contra la libertad. Esta norma se entiende sin perjuicio del derecho individual de emisión del pensamiento dentro del terreno doctrinal, sometido únicamente a las prescripciones de la ley.

            La Provincia no reconoce organizaciones nacionales o internacionales cualesquiera que sean sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades individuales reconocidas en esta Constitución, o atentatorias al sistema democrático en que ésta se inspira. Quienes pertenezcan a cualquiera de las organizaciones aludidas no podrán desempeñar funciones públicas en ninguno de los poderes de la Provincia.

            Quedan prohibidos la organización y el funcionamiento de milicias o agrupaciones similares que no sean las oficiales, así como el uso público de uniformes, símbolos o distintivos de organizaciones cuyos fines prohíbe esta Constitución o las leyes de la Nación y de la Provincia.

 

CAPÍTULO II

Derechos, deberes y garantías

 

Artículo 13.- Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho a defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado del goce de estos derechos, sino por vía de penalidad, con arreglo a una ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia del juez competente.

 

Artículo 14.- Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y esta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.

Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohíbe.

 

Artículo 15.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios todopoderoso, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia. El uso de la libertad religiosa, así reconocido, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.

 

Artículo 16.- La libertad do expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.

La Legislatura no dictará medidas preventivas; ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.

Solamente podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y su juzgamiento a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas por el Código Penal de la Nación.

Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se podrán secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumentos del delito durante los procesos. Se admitirá siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos.

 

Artículo 17.- Quedan asegurados a los habitantes de la Provincia los derechos de reunirse pacíficamente y de peticionar a las autoridades. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, y quienes lo hicieren cometen delito de sedición.

 

Artículo 18.- Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba, o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.

 

Artículo 19.- No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.

 

Artículo 20.- A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra si mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por el mismo delito.

 

Artículo 21.- Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas.

Todo habitante de la Provincia podrá interponer por sí o por medio de otra persona recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, para que se investigue la causa y el procedimiento de cualquiera restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal hará comparecer al recurrente y, comprobada en forma sumaria la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.

 

Artículo 22.- Toda orden de pesquisa, detención de una o mas personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, y describir particularmente el lugar que deba ser registrado. No se expedirá mandato de esta clase, sino por hecho punible apoyado en juramento, sin el cual la orden o mandato no será cumplido.

 

Artículo 23.- Podrá ser excarcelada o exenta de prisión la persona que diera caución o fianza suficiente.

La ley determinará las condiciones y efectos de la fianza; atendiendo a la naturaleza del delito, a su gravedad, a la peligrosidad del agente y demás circunstancias, y a la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional.

 

Artículo 24.- El domicilio es inviolable. Nadie puede introducirse en él, salvo el caso de flagrante delito, sino por orden de juez o de las autoridades provinciales o municipales encargadas de vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre sanidad pública y a este solo objeto.

En los casos de requisas e inspecciones de verificación económica y fiscal, o para comprobar el cumplimiento de leyes de protección al trabajador, la ley podrá facultar a las autoridades administrativas para ordenar el allanamiento de establecimientos comerciales o industriales.

La correspondencia epistolar es inviolable.

 

Artículo 25.- Las prisiones son para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las cárceles serán reglamentadas de modo que constituyan centros de trabajo y de reeducación. Todo rigor innecesario hará responsables a las autoridades que lo impongan.

 

Artículo 26.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de trabajar y ejercer toda profesión, industria y comercio conforme a las leyes que reglamenten su ejer­cicio.

 

Artículo 27.- Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe los derechos, libertades y garantías consagrados por esta Constitución, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado.

 

Artículo 28.- Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

 

CAPÍTULO III

Derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura

 

Artículo 29.- Esta Constitución adopta e incorpora en su totalidad los enunciados y fundamentos de los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura, declarados en el artículo 37 de la Constitución Nacional.

Los poderes públicos de la Provincia ajustarán su acción gubernativa; legislativa y jurisdiccional a los principios informadores de esos derechos.

 

CAPÍTULO III

De la Constitución Nacional

Derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura

 

Artículo 37.- Decláranse los siguientes derechos especiales:

 

I. - Del trabajador

 

1.- Derecho de trabajar.- El trabajo es el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad general; de ahí que el derecho de trabajar debe ser protegido por la sociedad, considerándolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien la necesite.

 

2.- Derecho a una retribución justa.- Siendo Ia riqueza, la renta y el interés del capital frutos exclusivos del trabajo humano, la comunidad debe organizar y reactivar las fuentes de producción en forma de posibilitar y garantizar al trabajador una retribución moral y material que satisfaga sus necesidades vitales y sea compensatoria del rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado.

 

3.- Derecho a la capacitación.- El mejoramiento de la condición humana y la preeminencia de los valores del espíritu imponen Ia necesidad de propiciar la elevación de la cultura y de la aptitud profesional, procurando que todas las inteligencias puedan orientarse hacia todas las direcciones del conocimiento, e incumbe a la sociedad estimular el esfuerzo individual proporcionando los medios para que en igualdad de oportunidades, todo individuo pueda ejercitar el derecho aprender y perfeccionarse.

 

4.- Derecho a condiciones dignas de trabajo.- La consideración debida al ser humano, la importancia que el trabajo reviste como función social y el respeto reciproco entre los factores concurrentes de la producción, consagran el derecho de los individuos a exigir condiciones dignas y justas para el desarrollo de su actividad y la obligación de la sociedad de velar por la estricta observancia de los preceptos que las instituyen y reglamentan.

 

5.- Derecho a la preservación de la salud.- El cuidado de la salud física y moral de los individuos debe ser una preocupación, primordial y, constante de la sociedad, a la que corresponde velar para que el régimen de trabajo refina los requisitos adecuados de higiene y seguridad, no exceda las posibilidades normales del esfuerzo y posibilite la debida oportunidad de recuperación por el reposo.

 

6.- Derecho al bienestar-. El derecho de los trabajadores al bienestar, cuya expresión mínima se concreta en la posibilidad de disponer de vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, de satisfacer sin angustias sus necesidades y las de su familia en forma que les permita trabajar con satisfacción, descansar libres de preocupaciones y gozar mesuradamente de expansión es espirituales y materiales, impone la necesidad social de elevar el nivel de vida y de trabajo con los recursos  directos e indirectos que permita el desenvolvimiento económico.

 

7.- Derecho a la seguridad social.- El derecho de los individuos a ser amparados en los casos de disminución, suspensión o pérdida de su capacidad para el trabajo, promueve la obligación de la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o inaptitudes propias de ciertos períodos de la vida o las que resulten de infortunios provenientes de riesgos eventuales.

 

8.- Derecho a la protección de su familia.- La protección de la familia responde a un natural designio del individuo, desde que en ella generan sus más elevados sentimientos afectivos y todo empeño tendiente a su bienestar debe ser estimulado y favorecido por la comunidad, como el medio más indicado de propender, al mejoramiento del genero humano y a la consolidación de principios espirituales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social.

 

9.- Derecho al mejoramiento económico.- La capacidad productora y el empeño de superación hallan un natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico, por lo que la sociedad debe apoyar y favorecer las iniciativas de los individuos tendientes a ese fin, y estimular la formación y utilización de capitales, en cuanto constituyan elementos activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general.

 

10.- Derecho a la defensa de los intereses profesionales.- El derecho de agremiarse libremente y de particular en otras actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los trabajadores, que la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio y reprimiendo todo acto que pueda dificultarlo o impedirlo.

 

II. - De la familia

 

La familia, como núcleo primario y fundamental de la sociedad, será objeto de preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines.

 

1.- El Estado protege el matrimonio, garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges y la patria potestad;

 

2.- El Estado formará la unidad económica familiar, de conformidad con lo que una ley especial establezca;

 

3.- El Estado garantiza el bien de familia conforme a lo que una ley especial determine;

 

4.- La atención y asistencia de la madre y del niño gozarán de la especial y privilegiada consideración del Estado.

 

III. - De la ancianidad

 

1.- Derecho a la asistencia.- Todo anciano tiene derecho a su protección integral, por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creadas, o que se crearen con ese fin, sin perjuicio de la subrogación del Estado o de dichos institutos, para demandar a los familiares remisos y solventes los aportes correspondientes.

 

2.- Derecho a la vivienda.- El derecho a un albergue higiénico, con un mínimo de comodidades hogareñas es inherente a la condición humana.

 

3.- Derecho a la alimentación.- La alimentación sana, y adecuada a la edad y estado físico de cada uno, debe ser contemplada en forma particular.

 

4.- Derecho al vestido.- El vestido decoroso y apropiado al clima complementa el derecho anterior.

 

5.- Derecho al cuidado de la salud física.- El cuidado de la salud física de los ancianos ha de ser preocupación especialísima y permanente.

 

6.- Derecho al cuidado de la salud moral.- Debe asegurarse el libre ejercicio de las expansiones espirituales; concordes con la moral y el culto.

 

7.- Derecho al esparcimiento.- Ha de reconocerse a la ancianidad el derecho de gozar mesuradamente de un mínimo de entretenimientos para que pueda sobrellevar con satisfacción sus horas de espera.

 

8.- Derecho al trabajo.- Cuando el estado y condiciones lo permitan, la ocupación por medio de la laborterapia productiva, ha de ser facilitada. Se evitará así la disminución de la personalidad.

 

9.- Derecho a la tranquilidad.- Gozar de tranquilidad, libre de angustias y preocupaciones, en los años últimos de existencia, es patrimonio del anciano.

 

10.- Derecho al respeto.- La ancianidad tiene derecho al respeto y consideración de sus semejantes.

 

IV.- De la educación y la cultura

 

La educación y la instrucción corresponden a la familia y a los establecimientos particulares y oficiales que colaboren con ella, conforme a lo que establezcan las leyes. Para ese fin, el Estado creará escuelas de primera enseñanza, secundarias, técnicoprofesionales, universidades y academias.

 

1.- La enseñanza tenderá al desarrollo del vigor físico de los jóvenes, al perfeccionamiento de sus facultades intelectuales y de sus potencias sociales, a su capacitación profesional, así como a la formación del carácter y el cultivo integral de todas las virtudes personales, familiares y cívicas.

 

2.- La enseñanza primaria elemental es obligatoria y será gratuita en las escuelas del Estado: La enseñanza primaria en las escuelas rurales tenderá a inculcar en el niño el amor a la vida del campo; a orientarlo hacia la capacitación profesional con las faenas rurales, y a formar la mujer para las tareas domésticas campesinas. El Estado creará, con ese fin, los institutos necesarios para preparar un magisterio especializado.

 

3.- La orientación profesional de los jóvenes, concebida como un complemento de la acción de instruir y educar, es una función social que el Estado ampara y fomenta mediante, instituciones que guíen a los jóvenes hacia las actividades, para las que posean naturales aptitudes y capacidad, con el fin de que la adecuada elección profesional redunde en beneficio suyo y de la sociedad.

 

4.- El Estado encomienda a las universidades la enseñanza en el grado superior, que prepare a la juventud para el cultivo de las ciencias al servicio de los fines espirituales y del engrandecimiento de la Nación y para el ejercicio de las profesiones y de las artes técnicas, en función del bien de la colectividad. Las universidades tienen el derecho de gobernarse con autonomía, dentro de los límites establecidos por una ley especial que reglamentará su organización y funcionamiento.

Una ley dividirá el territorio nacional en regiones universitarias, dentro de cada una de las cuales ejercerá sus funciones la respectiva universidad. Cada una de las universidades, además de organizar los conocimientos, universales cuya enseñanza le incumbe, tenderá a profundizar, el estudio de la literatura; historia y folklore de su zona de influencia cultural, así como a promover las artes técnicas y las ciencias aplicadas, con vistas a la explotación de las riquezas y al incremento de las actividades económicas regionales.

Las universidades establecerán cursos obligatorios, y comunes destinados a los estudiantes de todas las facultades para su formación política, con el propósito de que cada alumno conozca, la esencia de lo argentino, Ia realidad espiritual, económica, social y política de su país, la evolución y la misión histórica de la República Argentina, y para que adquiera conciencia de la responsabilidad que debe asumir en la empresa de lograr; y afianzar los fines reconocidos y fijados en esta Constitución.

 

5.- El Estado protege y fomenta el desarrollo de las ciencias y de las bellas artes cuyo ejercicio es libre; aunque ello no excluye los deberes sociales de los artistas y hombres de ciencia. Corresponde a las academias la docencia de la cultura y de las investigaciones científicas postuniversitarias, para cuya función tienen el derecho de darse un ordenamiento autónomo dentro de los límites establecidos por una ley, especial que las reglamente.

 

6.- Los alumnos capaces y meritorios tienen el derecho de alcanzar los mas altos grados de instrucción. El Estado asegura el ejercicio de este derecho mediante betas, asignaciones a las familias y otras providencias que se conferirán por concurso entre los alumnos de todas las escuelas.

 

7.- Las riquezas artísticas e históricas, así como el paisaje natural cualquiera que sea su propietario, forman parte del patrimonio cultural de la Nación y estarán bajo la tutela del Estado, que puede decretar las expropiaciones necesarias para su defensa y prohibir la exportación o enajenación de los tesoros artísticos. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica que asegure su custodia y atienda a su conservación.

 

CAPÍTULO IV

Régimen económico y de los servicios públicos

 

Artículo 30.- La propiedad privada tiene una función social; y en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que la ley establezca con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo, e intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de Ia comunidad, y procurar a cada labriega o familia labriega la posibilidad de adquirir propiedad las tierras que cultiva.

La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Con virtual de una sentencia fundada en ley pueden los habitantes de la Provincia ser privados de su propiedad.

 

Artículo 31.- Toda ley que sancione empréstitos deberá, especificar los recursos especiales con que se harán el servicio de la deuda y su amortización.

Los recursos que se obtengan por empréstito no podrán aplicarse sin o a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.

 

Artículo 32.- Ningún impuesto establecido o aumentado, para sufragar la construcción de obras especiales: podrá aplicarse transitoria o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por el tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

 

Artículo 33.- El Banco de la Provincia no podrá constituirse, en ningún caso, como entidad mixta con capitales privados. La Legislatura, no podrá disponer de suma alguna del capital de aquel.

 

Artículo 34.- Los servicios públicos pertenecen originariamente, según su naturaleza y características, a la Provincia o a las municipalidades, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaren en poder de particulares serán transferidos a la Provincia o a las municipalidades, mediante compra o expropiación, con indemnización previa; cuando una ley, lo determine.

El precio por la expropiación de empresas concesionarias de servicios públicos será el del costo de origen de los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión y los excedentes sobre una ganancia razonable, que serán considerados también como reintegración de capital invertido.

 

CAPÍTULO V

Instrucción pública

 

Artículo 35.- La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.

La Legislatura dictara las leyes necesarias para establecer y organizar la educación común oficial, así como la instrucción media, especial y superior; y sostener las universidades, colegios e institutos destinados a dispensarlas:

 

Artículo 36.- La educación común es obligatoria, en Ias condiciones ,y bajo las sanciones que la ley establezca; es gratuita en Ias escuelas oficiales, y tiene; entre sus fines principales el de formar la personalidad de los niños en .el amor, de Ias instituciones patrias y, en los principios de la. religión católica apostólica romana, respetando la libertad de conciencia.

 

Artículo 37-. Las universidades que la ley instituya expedirán los títulos y grados de su competencia de acuerdo con los reglamentos de las facultades respectivas, quedando a Ia Legislatura la atribución de determinar su funcionamiento y lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.

 

PARTE II

Régimen electoral

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 38.- La representación política tiene por base la población, y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.

La Provincia se dividirá en partidos, y cada uno de estos constituirá un distrito electoral.

 

Artículo 39.- La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y su ejercicio es un deber cívico que desempeñará con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la leyes.

El sufragio será secreto y se votará personalmente.

Los ciudadanos votarán en el distrito electoral de su domicilio.

 

Artículo 40.- Los electores no podrán ser arrestados ni restringidos en sus .derechos amenazados en su libertad durante las horas del comicio excepto en el caso de ser sorprendidos en flagrante delito.

 

Artículo 41.- Habrá un tribunal electoral compuesto por magistrados inamovibles quienes ejercerán las funciones que les confiera la ley.

 

Artículo 42.- La Legislatura dictará una ley electoral uniforme para toda la Provincia

 

PARTE III

Organización de los poderes públicos

 

TÍTULO PRIMERO

Poder Legislativo

 

CAPÍTULO I

De la Legislatura

 

Artículo 43.- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por las cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por ciudadanos argentinos con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley.

 

CAPÍTULO II

De la Cámara de Diputados

 

Artículo 44.- Esta cámara se compondrá de ochenta y: cuatro diputados. Una ley dictada por dos tercios de votos del total de los miembros de cada cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien.

 

Artículo 45.- Para ser diputado se requiere haber cumplido veintidós años de edad tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio los argentinos nativos y diez años naturalizados. Además, residencia inmediata de un año en la Provincia los que no sean oriundos de ella.

 

Artículo 46.- Es competencia exclusiva de esta cámara acusar ante el Senado al gobernador de la Provincia y sus ministros; al vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al procurador general de ésta y al fiscal de estado, por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo, previa sanción de aquella por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros que declare que hay lugar a formación de causa.

Cualquier habitante de la Provincia, de acuerdo con la ley que regle el procedimiento de estos juicios, podrá denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación.

 

CAPÍTULO III

Del Senado

 

Artículo 47.- Esta cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. Una ley dicta por dos tercios de votos del total de los miembros de cada cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta.

 

Artículo 48.- Para ser senador se requiere haber cumplido treinta años de edad, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio los argentinos nativos y diez los naturalizados. Además, residencia inmediata de un año en la Provincia los que no sean oriundos de ella.

 

Artículo 49.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio publico a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento para estos casos.

Cuando el acusado fuere el gobernador o el vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien no tendrá voto.

 

Artículo 50.- Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sino por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, debiendo en estos casos votarse nominalmente y registrarse en el Diario de Sesiones el voto de cada senador.

 

Artículo 51.- El fallo del Senado no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo para ocupar puestos de honor o a sueldo de la Provincia. El que fuere condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.

 

Artículo 52.- Presenta al Poder Ejecutivo, una terna alternativa para el nombramiento de contador, subcontador, tesorero y subtesorero de la Provincia.

 

CAPÍTULO IV

De los legisladores

 

Artículo 53.- Al aceptar el cargo, los diputados y senadores jurarán por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.

 

Artículo 54.- Los diputados y senadores residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 55.- Ningún legislador puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita en el desempeño de su mandato No hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.

 

Artículo 56.- Los senadores y diputados gozaran de la completa inmunidad de su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato. No podrán ser detenidos por ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.

 

Artículo 57.- Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier senador o diputado, examinado el merito del sumario, de la acusación o información traída, podrá la cámara respectiva, con dos tercios de votos de los miembros presentes, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

 

Artículo 58.- Ningún miembro del Poder Legislativo durante su mandato, ni aun renunciando a su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos fueren aumentados durante el período legal de la Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante el mismo.

Es incompatible el cargo de legislador con el de empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las municipalidades y de miembro de directorios de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales. Asimismo no podrán celebrar contratos con la administración federal, provincial o municipal, ni intervenir en causas contra la Nación, la Provincia o un municipio, ni defender intereses privados ante la administración pública, ni participar en empresa beneficiada con concesión o privilegio por el Estado.

Todo legislador que viole lo dispuesto en este articulo, cesará por ese hecho de ser miembro de la respectiva cámara.

 

Artículo 59.- Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.

 

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes a ambas cámaras

 

Artículo 60.- Los diputados y senadores duran seis años en sus cargos y son reelegibles, pero las cámaras renovaran por mitad cada tres años.

 

Artículo 61.- Las cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias el primer día hábil del mes de mayo de cada año y las cerraran el 31 de agosto. Funcionaran en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas grapes en otro lugar, previa una disposición de ambas cámaras que lo acuerde.

Podrán prorrogar sus sesiones hasta sesenta días, cuando una sanción de ambas cámaras así lo disponga previamente.

 

Artículo 62.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen oportunas para compeler a los inasistentes.

 

Artículo 63.- Las cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias siempre que un interés público y urgente lo requiera. En estos casos, sólo se ocuparán en el asunto o asuntos de la convocatoria.

 

Artículo 64.- Las sesiones de ambas cámaras serán públicas y sólo podrán secretas por acuerdo de la mayoría:

 

Artículo 65.- Ninguna de las cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra.

 

Artículo 66.- Cada cámara dictará su reglamento y nombrará a su seno un presidente y vicepresidentes, a excepción del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de empate.

 

Artículo 67.- La Legislatura sancionará el presupuesto de dietas, sueldos y , gastos para cada cámara, y establecerá el número de empleados y funcionarios que necesite. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.

La designación de los funcionarios y empleados de cada Cámara será hecha según lo determinen sus respectivos reglamentos.

 

Artículo 68.- Cada cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del tesoro y para el mejor y desempeño de las atribuciones, que le conciernan, y podrá pedir a los jefes de departamentos de la Administración, y por su conductas a sus subalternos, los informes que crea convenientes.

 

Artículo 69.- Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

 

Artículo 70.- Cada cámara podrá solicitar al Poder Ejecutivo los informes que estime convenientes respecto a las cuestiones de su competencia. El Poder Ejecutivo, podrá optar entre contestar el informe por escrito, enviar a uno de los ministros para que informe verbalmente.

 

Artículo 71.- Cada cámara presta su acuerdo, según le corresponda, a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito.

 

Artículo 72.- Cada cámara podrá corregir o excluir de su seno a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de los presentes.

Por inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma forma.

Por simple mayoría de los miembros presentes decidirá en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos:

 

Artículo 73.- Cada cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten contra su autoridad, dignidad e  independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley definirá los casos y las penas para la aplicación de este artículo.

 

CAPÍTULO VI

Atribuciones del Poder Legislativo

 

Artículo 74.- Corresponde al Poder Legislativo

 

  1. Establecer los impuestos y; contribuciones necesarias para los gastos de servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
  2. Fijar por un año o por períodos superiores hasta un máximo de tres, a propuesta del Poder Ejecutivo, el calculo de recursos y el presupuesto de gastos. Con relación a nuevos gastos, dentro de la ley de presupuesto, la iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo; pero la Legislatura podrá disminuir o suprimir los que fueren propuestos.

La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto de la administración general de la Provincia.

Si el Poder Ejecutivo no remitiera los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura podrá iniciar su estudio y sancionarlos tomando por base las leyes vigentes.

Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese momento se hallaban en vigor.

 

  1. Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación, con la limitación a que se refiere el primer párrafo del inciso anterior.

 

  1. Crear, a propuesta del Poder Ejecutivo, reparticiones autárquicas, las que podrán ser facultadas para designar y remover sus empleados y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las prescripciones de la ley.

 

  1. Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.

 

  1. Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de sedición en la Provincia

 

  1. Proveer lo conducente a la prosperidad y al bienestar general de la Provincia; a la higiene; moralidad y salud pública; a la asistencia, acción y previsión social; al progreso de las ciencias y de las artes, a la instrucción, educación y cultura generales; al desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación; a la creación de nuevos centros urbanos; a la ampliación de ejidos y a asegurar la prestación de servicios públicos; promover la industria y la colonización de las tierras fiscales y de las provenientes de la extinción de latifundios.

 

  1. Establecer el régimen de jubilaciones, pensiones y seguros para los empleados y obreros de la Provincia, municipalidades y entidades autárquicas dependientes de ellas, sobre la base del sistema de reciprocidad con la Nación y demás provincias.

 

  1. Ejercer una legislación exclusiva sobre los servicios públicos de propiedad de la Provincia o explotados por sus organismos administrativos, o que liguen dos o más partidos entre sí.

 

  1. Dictar leyes que establezcan los medios de hacer efectivas las responsabilidades de todos los recaudadores de rentas y tesoreros de la Provincia y sus municipios.

 

  1. Dictar leyes que establezcan los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.

 

  1. Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebre con la Nación u otras provincias.

 

  1. Conceder recompensas pecuniarias y, con dos tercios de votos del total de los miembros de cada cámara, discernir honores por servicios distinguidos prestados a la Provincia.

 

  1. Sancionar, a propuesta del gobernador de la Provincia, el régimen impositivo del distrito de la Capital y anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.

 

  1. Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad; escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades.

 

  1. Dictar todos aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no correspondan privativamente a los poderes nacionales.

 

CAPÍTULO VII

Procedimiento para la formación de las leyes

 

Artículo 75.- Toda ley puede tener principio en cualquiera de las cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de sus miembros y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, empréstitos sobre el crédito general de la Provincia o emisión de fondos públicos, necesitara para su aprobación el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara.

 

Artículo 76.- Aprobado un proyecto por la cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si esta también lo aprobase se comunicará al Poder Ejecutivo.

 

Artículo 77.- Si la cámara revisora modifica el proyecto que se le haya remitido, volverá a la iniciadora. Si ésta insiste en su proyecto por dos tercios de sus miembros presentes, su sanción se comunicará al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones fueran aceptadas se comunicará al Poder Ejecutivo la sanción de la cámara revisora.

Si no ocurriese alguna de las circunstancias del párrafo anterior, las modificaciones se considerarán rechazadas y el proyecto volverá por segunda vez a la cámara revisora; la que necesitará el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes para hacer prevalecer su sanción. En caso contrario, se comunicará al Poder Ejecutivo el proyecto sancionado por la cámara de origen.

Todas las modificaciones que se introduzcan en un proyecto se considerarán y se votarán en forma integral. Sólo podrá insistirse, aceptarse o rechazarse en forma parcial toda modificación que se introdujere en los proyectos de Ley General de Presupuesto, de Código Fiscal e Impositiva.

 

Artículo 78.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel período.

Un proyecto sancionado por una de las cámaras, y no votado por la otra en ese período o en el siguiente, se considerará rechazado.

 

Artículo 79.- Todo proyecto de ley sancionado deberá ser promulgado u observado total o parcialmente por el Poder Ejecutivo dentro de los veinte días hábiles de haberle sido remitido par la Legislatura. Transcurrido dicho plaza sin hacerse su promulgación ni efectuado su devolución con las objeciones a la cámara que hubiese prestado la sanción definitiva, será ley de la Provincia .y deberá registrarse y publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo o, en su defecto, se publicará por el presidente de dicha cámara.

 

Artículo 80.- Si antes del vencimiento de los veinte días hubiere tenido lugar la clausura de las cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho  término, remitir el proyecto vetado a la cámara que hubiese prestado la sanción definitiva, para que tengan efecto las observaciones.

 

Artículo 81.- Observado totalmente un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero por la cámara de su origen; si ésta insiste en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, pasará a la revisora y si en esta concurren anualmente los dos tercios de sus miembros presentes el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo estará obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de aquel periodo legislativo.

Si el proyecto es observado parcialmente por el Poder Ejecutivo este lo devolverá a la Legislatura con las modificaciones que proponga, las que serán consideradas en forma integral, primero con la cámara donde tuvo origen el proyecto y luego en la revisora. Si en cada Cámara concurren los dos tercios de votos de los miembros presentes para insistir en su sanción, esta será ley, y el proyecto pasará nuevamente al Poder Ejecutivo, el que estará obligado a promulgarlo. Si ambas cámaras, por la mayoría requerida para la sanción originaria, aceptan íntegramente las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, será ley el texto modificado. No existiendo en ambas cámaras los dos tercios para la insistencia, ni la mayoría requerida en la sanción originaria para aceptar las modificaciones, estas y la sanción legislativa de las partes observadas quedaran rechazadas, pero no invalidado el resto de la ley, que podrá ser puesta en vigor en las partes no afectadas por el veto parcial.

 

Artículo 82.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente formula: "El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley".

 

CAPÍTULO VIII

De la Asamblea Legislativa

 

Artículo 83.- Ambas cámaras solo se reunirán en Asamblea Legislativa, para el desempeño de las funciones siguientes:

 

  1. Apertura y clausura de sesiones

 

  1. Para tomar conocimiento del resultado de la elección de gobernador y vicegobernador, proclamar a los electos y otorgarles diploma.

 

  1. Para recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.

 

  1. Para tomar. en consideración y admitir o rechazar las renuncias que hicieren de sus cargos los. mismos funcionarios, electos o en ejercicio.

 

  1. Para designar gobernador interino.

 

Artículo 84.- Todos los nombramientos que se defieran a la Asamblea deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.

 

Artículo 85.- Si practicada la votación no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido mas votos en la anterior votación, y, en caso de empate decidirá el presidente.

 

Artículo 86.- En las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según su resultado.

 

Artículo 87.- Las reuniones de la Asamblea serán presididas por el vicegobernador; en su defecto, por el vicepresidente 1 del Senado y, a falta de este, por el presidente de la Cámara de Diputados.

 

Artículo 88.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.

 

TÍTULO SEGUNDO

Poder Ejecutivo

 

CAPÍTULO I

De su naturaleza y duración

 

Artículo 89.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano, con el título de "Gobernador de la Provincia de Buenos Aires".

 

Artículo 90.- A un tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.

 

Artículo 91.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:

 

  1. Haber nacido en territorio argentino.

 

  1. -Haber cumplido treinta años de edad.

 

  1. Tener cuatro años de domicilio inmediato en la Provincia, con ejercicio de ciudadanía no interrumpida si no hubiese nacido en ella.

 

Artículo 92.- El gobernador y el vicegobernador duraran seis años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación por un día más ni tampoco que se le complete más tarde.

 

Artículo 93.- El gobernador y el vicegobernador no podrán ser reelegidos en el período siguiente a su elección.

Tampoco podrá el gobernador ser elegido vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser elegido gobernador.

 

Artículo 94.- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período legal en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en los tres últimos.

 

Artículo 95.- La ley determinará qué ministro secretario desempeñará el Poder Ejecutivo, con el título de gobernador interino, en caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador y del vicegobernador.

El gobernador interino deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 91 y durará en sus funciones hasta que haya cesado la causa de inhabilidad del gobernador o del vicegobernador o un nuevo gobernador sea elegido.

En la primera elección de renovación de la Legislatura que se realice posteriormente, se procederá a elegir gobernador y vicegobernador, quienes completaran el período constitucional correspondiente a los mandatarios reemplazados, cuando su elección tuviera lugar en la primera mitad de aquél.

El gobernador y el vicegobernador electos tomaran posesión de sus cargos el día 4 de junio del año de su elección.

El gobernador interino no podrá ser elegido gobernador ni vicegobernador.

 

Artículo 96.- El gobernador y el vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de treinta días, ni del territorio provincial por más de diez días sin permiso de la Legislatura.

En el receso de las cámaras sólo podrán ausentarse por un termino mayor al establecido en el párrafo anterior por un motivo de interés público, y darán cuenta a aquellas oportunamente.

 

Artículo 97.- Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador prestaran juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:

"Juro por Dios y por la Patria, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y patriotismo el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden".

 

Artículo 98.- El gobernador y el vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine. Durante el período de su mandato no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.

 

CAPÍTULO II

Elección de gobernador y vicegobernador

 

Artículo 99.- La elección de gobernador y vicegobernador será hecha directamente por el pueblo a simple mayoría de votos. Cada elector votara el nombre de un ciudadano para gobernador y el de otro ciudadano para vicegobernador.

 

Artículo 100.- La elección tendrá lugar juntamente con la de senadores y diputados del año que corresponda.

 

Artículo 101.- El Tribunal Electoral practicará el escrutinio y remitirá constancia de éste al gobernador de la Provincia y al presidente de la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 102.- Una vez que el presidente de la Asamblea Legislativa haya recibido comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea, con tres días de anticipación, a fin de que este cuerpo tome conocimiento del resultado. y proclame y expida el diploma correspondiente a los ciudadanos electos gobernador y vicegobernador.

En caso de empate, la Asamblea resolverá por mayoría absoluta de los miembros presentes cual de los ciudadanos que hayan empatado debe desempeñar el cargo. Esta sesión de Asamblea no podrá levantarse hasta haber terminado su cometido.

 

Artículo 103.- El presidente de la Asamblea Legislativa comunicará el resultado de la sesión a que se refiere el artículo anterior a los ciudadanos electos y al gobernador de la Provincia.

 

Artículo 104.- Los ciudadanos proclamados electos gobernador y vicegobernador deberán comunicar al presidente de la Asamblea Legislativa y al gobernador de la Provincia, la aceptación del cargo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que les fue comunicada su elección.

 

Artículo 105.- Aceptado que sea el cargo de gobernador y el de vicegobernador por los ciudadanos electos, el presidente de la Asamblea Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de presentarse a prestar juramento el día 4 de junio del año de su elección. Igual comunicación se hará al gobernador de la Provincia.

 

Artículo 106.- En caso de muerte o renuncia del gobernador y del vicegobernador electos, la Asamblea Legislativa, en fecha posterior al 1 de mayo, designará de su seno gobernador interino que reuna los requisitos establecidos en el articulo 91, el cual durará en sus funciones hasta el día 4 de junio del año en que corresponda la próxima renovación de la Legislatura.

 

Artículo 107.- El gobernador y el vicegobernador electos gozan de las mismas inmunidades de los senadores y diputados.

 

CAPÍTULO III

Atribuciones del Poder Ejecutivo

 

Artículo 108.- El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia y tiene las siguientes atribuciones:

 

  1. Nombrar y remover los ministros secretarios del despacho.

 

  1. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu.

 

  1. Concurrir a la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución. Tiene el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las cámaras y de tomar parte en su discusión por medio de los ministros.

 

  1. Indultar o conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Supremo Corte de Justicia, excepto los casos de delitos en que el Senado haya intervenido como juez.

 

  1. Disponer de las fuerzas policiales de la Provincia; designar y remover el jefe de policía; dictar el reglamento orgánico y los edictos policiales y determinar las atribuciones del jefe como juez de las faltas que aquellos establezcan para todo el territorio de la Provincia.

 

  1. Es el jefe inmediato y local del partido de la Capital de la Provincia, y puede delegar estas funciones en la forma que determinen los reglamentos administrativos. Someterá a la aprobación de la Legislatura su régimen impositivo y anualmente su presupuesto de gastos y calculo de recursos.

 

  1. Informar a la Legislatura del estado general de la administración, al iniciarse coda período de sesiones ordinarias.

 

  1. Convocar al pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas.

 

  1. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o a cualquiera de las cámaras, cuando lo exija un interés público urgente.

 

  1. Hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes y hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería.

 

  1. Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de la administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legislatura, de lo que dará conocimiento al Congreso Nacional.

 

  1. Celebrar y firmar tratados con la Nación, con aprobación de la Legislatura.

 

  1. Nombrar y remover los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no provea esta Constitución.

 

  1. Dar cuenta a las Cámaras Legislativas del estado de la hacienda y de la inversión de los fondos votados para el ejercicio precedente y remitir antes del 31 de agosto los proyectos de presupuesto de la Administración y de las leyes de recursos.

 

  1. Nombrar con acuerdo del Senado:

 

a)      Los jueces letrados y los miembros del ministerio público.

 

b)      El fiscal de Estado.

 

c)      El presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas.

 

Artículo 109.- El gobernador es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.

 

Artículo 110.- El gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo.

Podrá, no obstante, en caso de impedimento, autorizar a tal fin al funcionario que deba refrendarlo, quedando este sujeto a las responsabilidades de los ministros.

 

Artículo 111.- Estando las cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios que requieran para su nombramiento acuerdo legislativo se hará dentro de los treinta días de ocurrida la vacante; no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado durante ese año. En el receso, la propuesta se hará dentro del mismo término, convocándose al efecto a la cámara respectiva.

Ninguno de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta por terna de alguna de las cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito. Exceptúanse los funcionarios para cuya remoción esta Constitución establece un procedimiento especial.

 

CAPÍTULO IV

De los ministros secretarios del despacho general

 

Artículo 112.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones de cada uno de los ministerios.

 

Artículo 113.- Para ser nombrado ministro se requiere haber nacido en territorio argentino y reunir las mismas condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.

 

Artículo 114.- Los ministros secretarios despacharan de acuerdo con el gobernador y refrendarán con su firma los decretos y resoluciones de éste, requisito sin el cual no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.

Podrán, no obstante, expedirse por si solos en todo lo atinente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

 

Artículo 115.- Serán responsables de todos los actos que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.

 

Artículo 116.- En los sesenta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a cada Cámara la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios.

 

Artículo 117.- Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.

 

Artículo 118.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley.

 

CAPÍTULO V

Responsabilidad del gobernador y de los ministros

 

Artículo 119.- El gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en el título "Poder Legislativo", por las causas que determina el artículo 46 de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio.

 

CAPÍTULO VI

Del fiscal de Estado, contador y tesorero de la Provincia

 

Artículo 120.- Habrá un fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del fisco, que será parte legitima en los juicios contenciosoadministrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado.

La ley determinará la forma en que ha de ejercer su función.

Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

 

Artículo 121.- El contador, subcontador, tesorero y subtesorero serán nombrados en la forma prescripta en el artículo 52 y durarán seis años en sus puestos, y pueden ser designados por nuevos períodos. El período legal comienza el 1 de julio del año correspondiente a la renovación gubernativa.

 

Artículo 122.- El contador y subcontador no podrán autorizar pago alguno que no esté arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes especiales, o en los casos del artículo 126.

 

Artículo 123.- El tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el contador.

 

CAPÍTULO VII

Del tribunal de Cuentas

 

Artículo 124.- El Tribunal de Cuentas estará compuesto de un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de las cámaras de apelación.

La Legislatura dictará la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, el que tendrá las siguientes atribuciones:

 

  1. Examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales; aprobarlas o desaprobarlas y, en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables; como también el monto y la causa de los alcances respectivos.

 

  1. Inspeccionar las oficinas provinciales o municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley.

 

Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal corresponderán al fiscal de Estado.

 

TÍTULO TERCERO

Poder Judicial

 

CAPÍTULO I

De su composition

 

 

Artículo 125.- El Poder Judicial estará constituido por una Suprema Corte de Justicia, cámaras de apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca.

 

CAPÍTULO II

Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia

 

Artículo 126.- Son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia:

 

  1. Conocer y decidir originariamente y por apelación, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y sean controvertidos por parte interesada, y originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia o que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.

 

  1. Dirimir los conflictos internos de las municipalidades producidos entre los departamentos ejecutivo y deliberativo o en el seno de este último, como asimismo los que ocurran entre distintas municipalidades o entre éstas y otras autoridades de la Provincia.

 

  1. Resolver las causas contenciosoadministrativas en única instancia y en juicio pleno, cuando previamente las autoridades administrativas competentes denieguen o retarden el reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada. La ley determinará el plazo dentro del cual podrán deducirse las demandas ante la Suprema Corte de Justicia y establecerá el procedimiento para tramitarlas.

En estas causas tiene la facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha en que se le notifique la sentencia.

Los empleados a quienes alude este inciso son responsables por la falta de cumplimiento de las disposiciones de la Suprema Corte.

 

  1. Resolver en grado de apelación:

 

a)      De la aplicabilidad de la ley de la Provincia en que los tribunales de justicia en última o única instancia, sustenten su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden; sin perjuicio de las facultades de apreciación del hecho que a estos incumben y con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan.

 

b)      De la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última o única instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los artículos 129 y 130 de esta Constitución.

 

  1. Nombrar directamente sus secretarios y empleados y, a propuesta de los jueces de primera instancia, tribunales del trabajo, funcionarios del ministerio público y jueces de paz, los de sus respectivos dependencias; y remover, previo sumario y con justa causa, estos secretarios y empleados.

 

Artículo 127.- La Suprema Corte de Justicia dicta su reglamento interno y económico y pasa anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que se halla la administración de justicia, pudiendo, para tal fin, pedir a los demás tribunales de la Provincia los datos que crea conveniente; y proponer al Poder Ejecutivo, las reformas de procedimiento y organización compatibles con lo establecido en esta Constitución y que tiendan a mejorar la justicia.

Ejerce superintendencia sobre la administración de justicia.

Sus miembros desempeñarán anualmente y por turno, comenzando por el de mayor edad, la presidencia de la Corte.

 

CAPÍTULO III

Administración de justicia en materia civil, comercial, del trabajo y penal

 

Artículo 128.- La Legislatura establecerá Cámaras de apelación, Tribunales del Trabajo y demás jueces en lo civil, comercial y penal; determinará los límites de su jurisdicción territorial y las materias de su competencia en su fuero respetivo y organizara los distritos judiciales que considere convenientes.

 

Artículo 129.- Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que les fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.

Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales por decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.

 

Artículo 130.- Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados estarán fundadas en el texto expreso de la ley. A falta de éste, en materia civil, comercial y del trabajo, en los principios jurídicos de la legislación vigente que exista al respecto y, en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

 

Artículo 131.- La interpretación que la Suprema Corte de Justicia haga de los textos de la presente Constitución y de las leyes de la Provincia, será obligatoria para todos los tribunales locales. La ley establecerá el procedimiento para obtener la revisión de la jurisprudencia.

 

Artículo 132.- Los procedimientos judiciales son públicos, salvo que a juicio del tribunal, la publicidad sea inconveniente para las buenas costumbres, debiendo, en este caso, declararlo así por medio de un auto.

La defensa y la representación en juicio es libre ante todos los tribunales, con las, restricciones que imponga la ley de la materia.

 

Artículo 133.- Corresponde a las Cámaras de apelación, el nombramiento y remoción, previo sumario y con justa causa, de los secretarios y empleados de su dependencia.

 

CAPÍTULO IV

Justicia de paz

 

Artículo 134.- La Legislatura creará juzgados de paz en toda la Provincia, y otros de menor cuantía atendiendo a la extensión territorial de cada distrito y a su población. Establecerá los requisitos que deben reunir los jueces de paz y sus suplentes, la forma de su designación y el tiempo que duraran en sus funciones.

 

Artículo 135.- Los jueces de paz son funcionarios exclusivamente judiciales y agentes de los tribunales de justicia y su competencia general y especial será determinada por la ley.

 

CAPÍTULO V

Elección, duración y responsabilidad de los jueces letrados y miembros del ministerio público

 

Artículo 136.- Los jueces letrados, el procurador de la Suprema Corte de Justicia y demás miembros del ministerio público, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

 

Artículo 137.- Los jueces letrados, el procurador de la Suprema Corte de Justicia y demás miembros del ministerio publico, son inamovibles y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, el que no podrá ser disminuido salvo el caso en que la ley lo dispusiera con carácter general para los demás magistrados, funcionarios y empleados de la Administración.

 

Artículo 138.- Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia y procurador general se requiere ser argentino nativo, con título de abogado reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley, con diez anos de ejercicio y treinta años de edad. Para serlo de las Cámaras de apelación se requieren las mismas condiciones, pero bastaran seis años en el ejercicio de la profesión de abogado.

Para ser juez letrado se necesitan seis años de ciudadanía en ejercicio, veinticinco años de edad y tres años en el ejercicio de la profesión de abogado.

 

Artículo 139.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y procurador general prestaran juramento ante su presidente, de desempeñar fielmente el cargo. El presidente jurara ante la Suprema Corte, y los demás jueces y miembros del ministerio público ante quien determine dicho tribunal.

 

Artículo 140.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y procurador general, así como los demás jueces letrados y miembros del ministerio público, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución.

 

Artículo 141.- Para ingresar en el Poder Judicial, el que no fuere oriundo de la Provincia, debe justificar un año de residencia inmediata en ella.

 

Artículo 142.- Cualquier persona puede denunciar o acusar a los jueces de las cámaras de apelación y demás jueces letrados, y a los miembros del ministerio público, por delito o falta cometidos en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de nueve miembros formado por el ministro del Poder Ejecutivo por cuyo departamento se designan los jueces, el cual lo presidirá; por tres miembros del Poder Judicial sorteados en acto público de una lista formada por los vocales de la Suprema Corte; por un senador y dos diputados, sorteados del mismo modo entre los componentes de listas integradas, respectivamente por cinco senadores y diez diputados elegidos por cada Cámara, y por dos abogados inscriptos en la matrícula, que reúnan las condiciones para ser jueces de la Suprema Corte y que sean sorteados, también públicamente, entre los diez de una lista propuesta por la corporación de abogados de la Provincia; reconocida por ley.

El jurado podrá funcionar con la presencia de cinco de sus miembros, y las decisiones serán tomadas por mayoría de sufragios. El presidente no tiene voto, salvo el caso de un empate.

 

Artículo143.- El juez o funcionario acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día en que el jurado admita la acusación.

 

Artículo 144.- El jurado pronunciará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al acusado culpable o no del hecho o hechos que se l e imputen.

Pronunciado el veredicto de culpabilidad, se remitirá la causa al juez competente para que aplique; si corresponde, la ley penal.

La ley determinará los delitos y faltas de los jueces y funcionarios acusables ante el jurado y el procedimiento que ante él debe observarse.

 

Artículo 145.- Los jueces de paz no letrados pueden, ser acusados ante la Suprema Corte de Justicia por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones. Dicho tribunal podrá suspenderlos y removerlos, según el procedimiento que determine la ley.

 

Artículo 146.- Los jueces y miembros del ministerio público acusados de delitos comunes fuera de sus funciones, serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos en el ejercicio del cargo el día en que se haga lugar a la acusación.

 

Artículo 147.- El ministerio público será desempeñado por el procurador general de la Suprema Corte de Justicia; por los fiscales de cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser juez de Cámara de apelación; por los agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser juez letrado. El procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del ministerio público.

 

PARTE IV

Del régimen municipal

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 148.- La administración local de los partidos que formen la Provincia, con excepción del partido de la Capital, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutiva desempeñado por un ciudadano con el título de intendente y un departamento deliberativo desempeñado por ciudadanos con el título, de concejal, los que no podrán ser menos de seis ni más de doce.

 

Artículo 149.- La elección de intendente y concejales se realizara en el mismo acto en que se elijan los senadores y diputados.

 

Artículo 150.- Cada municipalidad deberá prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la Provincia a fin de hacer cumplir la Constitución de la Nación y la presente, así como las leyes que, en consecuencia de ambas, se dicten en las respectivas jurisdicciones.

 

Artículo 151.- La ley determinara las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades para que puedan atender eficazmente los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:

 

1.      El número de concejales se fijará con arreglo a la población de cada partido.

 

2.      Serán electores los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del partido.

 

3.      Serán elegibles todos los ciudadanos argentinos que hayan Cumplido veintidós años de edad; vecinos del partido; con un año de domicilio anterior a la elección.

 

4.      El presidente del concejo deliberante y los concejales no gozarán de sueldo u otra remuneración, pudiendo recibir, exclusivamente, en concepto de compensación de gastos y a cargo del tesoro municipal, una suma mensual cuyo importe no excederá al equivalente de una vez y media el sueldo mínimo que fije el presupuesto de la comuna a que pertenezcan.

 

5.      Los concejales durarán tres años en sus funciones, y pueden ser reelectos. El concejo se renovará totalmente cada tres años.

 

6.      El intendente será elegido directamente por el pueblo; durará tres años en sus funciones las que serán rentadas y podrá ser reelecto. Para desempeñar este cargo se requieren las mismas condiciones que para ser concejal. En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del intendente, lo reemplazará el concejal que corresponda según el orden de prelación establecido en la lista de su partido o agrupación.

 

Artículo 152.- El departamento deliberativo por propia determinación, abrirá sus sesiones ordinarias el primer día hábil del mes de mayo de cada año y las cerrará el 31 de agosto. Pudiendo prorrogarlas hasta sesenta días. Asimismo, en el mes de marzo, realizará sesiones especiales para examinar las cuentas del ejercicio vencido y aprobarlas o desaprobarlas, remitiéndolas al Tribunal de Cuentas.

El intendente podrá convocar a sesiones extraordinarias al concejo deliberante, cuando lo exija un interés público, para tratar exclusivamente el asunto, o asuntos que fije la convocatoria.

 

Artículo 153.- Son facultades del régimen municipal:

 

  1. Convocar a elecciones municipales, con quince días de anticipación por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales sin hacerlo.

 

  1. Nombrar y remover los funcionarios municipales.

 

  1. Tener a su cargo el ornato; la sanidad, la asistencia social y la vialidad, como así los servicios públicos de competencia municipal.

 

  1. Dictar ordenanzas y reglamentos.

 

  1. Darse su presupuesto y administrar los bienes municipales. El presupuesto será proyectado anualmente por el departamento ejecutivo, y el deliberativo no podrá aumentar su monto. Si aquél no lo, remitiera por lo menos un mes antes del receso, el concejo deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no excederá del total de la recaudación calculada en el año inmediato anterior. En caso de veto total o parcial, si el concejo deliberante insistiera por dos tercios de votos de los miembros que lo componen, el intendente deberá promulgarlo. Vencido el ejercicio administrativo sin que el concejo deliberante sancione el presupuesto, la municipalidad deberá regirse por el sancionado para el año anterior.

Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos, en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que han de ser cubiertos.

 

  1. Realizar convenios de mutuo interés económico-financiero con otras municipalidades o con la Provincia.

 

  1. Formar consorcios y cooperativas con fines de interés público.

 

  1. Constituir sus fondos con el producido de los impuestos, contribuciones de mejoras y tasas que establezca sobre materia imponible de su competencia; con la participación que le corresponda en impuestos de recaudación provincial o nacional; con el producido de la explotación de sus propios bienes; con los empréstitos o uso del crédito en otra forma; y con las donaciones, legados, subsidios y subvenciones.

 

Artículo 154.- Todo aumento o creación de impuesto, contribuciones de mejoras y tasas será sancionado por la mayoría absoluta del total de los miembros del concejo deliberante.

 

Artículo 155.- La enajenación de bienes municipales requerirá la autorización previa del concejo deliberante por mayoría absoluta del total de sus miembros. La ley determinará la forma y condiciones para la enajenación de dichos bienes.

 

Artículo 156.- Las obras públicas que hayan de ejecutarse por terceros serán adjudicadas por licitación pública o privada, de acuerdo con lo que determine la ley.

 

Artículo 157.- Las compras se harán por licitación pública o privada o directamente, según los montos que fije la ley.

 

Artículo 158.- Las municipalidades no podrán contraer empréstitos fuera de la Provincia sin autorización de la Legislatura. Tampoco se autorizarán sobre el crédito general de la municipalidad cuando el total de los servicios de amortización e intereses comprometa en más del 25 por ciento los recursos ordinarios afectables. Los empréstitos se votarán por mayoría absoluta del total de los miembros del concejo deliberante.

 

Artículo 159.- El crédito público se usará con destino a obras señaladas de mejoramiento o para la atención de gastos originados por casos fortuitos o de fuerza mayor. Las autorizaciones para la consolidación de deudas sólo podrán, comprender las de ejercicios vencidos en las condiciones que fije la ley.

 

Artículo 160.- Es obligación del gobierno municipal dar publicidad a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual en la que hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.

 

Artículo 161.- El intendente, los concejales, los funcionarios y empleados, son responsables por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes. La ley determinará las causas, formas y oportunidad de su destitución.

 

Artículo 162.- Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, .serán de ningún valor.

 

Artículo 163.- En caso de acefalía de una municipalidad el Poder Ejecutivo asumirá el gobierno municipal y en oportunidad de la primera renovación legislativa convocará a elecciones para constituirlo.

 

PARTE V

De la reforma de la Constitución

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 164.- Esta Constitución sólo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento:

 

a)      El proyecto de reforma será tramitado en la forma establecida para la sanción de las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de dos tercios de los miembros presentes de cada cámara para ser aprobado. La ley indicará si la reforma será total o parcial y, en este último caso, las partes o los artículos que serán reformados.

 

b)      La misma ley establecerá si ha de convocarse o no, a una convención reformadora. En este último caso la ley, contendrá la enmienda proyectada y ésta será sometida a plebiscito en la primera elección que se realice. El voto será expresado en pro o en contra de la enmienda y su resultado será comunicado por el Tribunal Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su cumplimiento.

 

Artículo 165.- En caso de convocarse a una convención reformadora la ley expresará la forma de su funcionamiento y en plazo dentro del cual deberá dar término a su cometido.

 

Artículo 166.- La convención estará formada por ciudadano que reúna Ias condiciones necesarias para ser diputado y se compondrá de un número de miembros igual al total de los legisladores de ambas cámaras. La elección se llevará a cabo al mismo tiempo, en igual forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores. La ley determinará las incompatibilidades para ser diputado convencional.

 

Artículo 167.- Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención reformadora sarán promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constitución.

 

Artículo 167 bis.- (Disposiciones transitorias). Tendrán el carácter de transitorias y se suprimirán cuando se reimprima esta Constitución, a partir de 1952, las disposiciones siguientes:

 

  1. Esta Constitución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario de sesiones de la Asamblea Constituyente.

 

  1. En las elecciones de gobernador, vicegobernador, legisladores y concejales que se realicen en el año 1950 se aplicarán las mismas disposiciones constitucionales y legales que rigieron para los comicios del 14 de marzo de 1948.

Declárase subsistente la Junta Electoral de la Provincia, con las atribuciones que le confieren los artículos 49, 50.y 51 de la Constitución que se modifica por la presente, hasta tanto se dicte la nueva ley electoral.

 

  1. El mandato del gobernador y vicegobernador que sean elegidos en 1950, durará desde el día 16 de mayo de ese año hasta el 4 de junio de 1952:

 

  1. El gobernador y vicegobernador, que cesan el 16 de mayo de 1950, podrán ser elegidos para completar el período legal de seis años, artículo 92 de esta Constitución, y hasta el 4 de junio de 1952.

 

  1. La duración de los mandatos del gobernador, vicegobernador, senadores, diputados, intendentes municipales y concejales en ejercicio no queda modificada por las disposiciones pertinentes de la presente Constitución, salvo lo que dispongan al respecto estas disposiciones transitorias.

 

  1. Los senadores, diputados y concejales que resulten electos en la renovación correspondiente al año 1950, cesan en sus mandatos el 30 de abril de 1952:

 

  1. EI intendente y los concejales de La Plata cesan en sus cargos el 31 de mayo de 1950, y en esta fecha entrará en vigor el artículo 108, inciso 6 de esta Constitución.

 

  1. Hasta tanto la Legislatura sancione la ley orgánica de los ministerios, el despacho de los negocios de la Provincia estará a cargo de los siguientes departamentos: Gobierno; Hacienda, Economía, y Previsión; Obras Públicas; Salud Pública y Asistencia Social; Educación; Asuntos Agrarios; Secretaría General de la Gobernación.

El orden precedente regirá a los efectos del artículo 95 de esta Constitución y hasta que sea dictada la ley de acefalía:

 

  1. El Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación substituirá al Ministerio de la Gobernación, y a su dependencia pasaran las reparticiones que integran este último.

 

  1. Los bienes de la Dirección General de Escuelas, del Consejo General de Educación de los Consejos Escolares y del Instituto Autárquico de Colonización quedan transferidos al fisco de la Provincia.

El director general de Escuelas, los vocales del Consejo General de Educación; los consejeros escolares y el presidente, vicepresidente y los vocales del directorio del Instituto Autárquico de Colonización, cesaran en sus cargos al entrar en vigencia la presente Constitución.

 

  1. Hasta tanto sea dictada la ley orgánica de los ministerios, facúltese al Poder Ejecutivo para determinar los ramos y funciones de coda uno de los departamentos para transferir de un ministerio a otro las reparticiones que considere conveniente para el mejor desenvolvimiento de la administración pública.

Asimismo, hasta tanto sean incluidos en la ley general de presupuesto de la administración los ministerios de Educación y de Asuntos Agrarios, facúltase al Poder Ejecutivo para disponer refuerzos y transferencias de partidas de sueldos y gastos y para tomar de “Rentas generales" los fondos necesarios para el inmediato y normal funcionamiento de aquéllos. Los decretos respectivos se enviaran para su conocimiento a la Legislatura.

 

  1. El contador, subcontador, tesorero y subtesorero de la Provincia, actualmente en funciones, cesarán en sus cargos el 31 de mayo de 1950. Para el período comprendido entre el 1 de junio de 1950 y el 30 de junio de 1952, el Senado presentará, las ternas que prescribe el artículo 52 de esta Constitución.

 

  1. Hasta el momento en que comience a regir el recurso de casación nacional podrá interponerse ante la Suprema Corte de Justicia el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, conforme a lo que establecía el artículo 149, inciso.4,letra a) de la Constitución anterior.

 

  1. Jurarán cumplir y hacer cumplir esta Constitución: el Gobernador de la Provincia ante la Asamblea a Constituyente; el vicegobernador, ante el Senado, en la primera sesión que celebre el Cuerpo; los senadores y diputados, con excepción de aquellos que ya la hubiesen jurado como constituyentes, ante el presidente de los respectivos cuerpos, en la primera sesión ordinaria que celebren después de la sanción de presente; los ministros del Poder Ejecutivo y el fiscal de Estado, ante el Gobernador de la Provincia; el presidente de la Suprema Corte, ante la misma y los jueces y el procurador general, ante el presidente; los intendentes y presidentes de los Concejos Deliberantes ante este último Cuerpo y los concejales ante el presidente del Concejo; en la primera sesión ordinaria que se celebre después de la sanción de la presente.

La falta de cumplimiento del juramento a que se refiere el presente artículo, hará cesar inmediatamente a aquél que se negare a hacerlo en el desempeño de su mandato, función o empleo.

 

Artículo 168.- Promúlgase; comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Asamblea Constituyente de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve. - Mario M. Goizueta, presidente. - Julio C. Lescano Gorordo y René, Saúl Orsi, secretarios.