Constitución
del Estado |
de
Buenos Aires |
(1949) Preámbulo En nombre de Dios e invocando su protección
y auxilio, Nos, los representantes del pueblo de Buenos Aires reunidos en
Asamblea General Constituyente, con el objeto de organizar mas
convenientemente las instituciones públicas de la Provincia, de asegurar el
bien común con un espíritu de justicia, de garantizar la dignidad humana y la
libertad de sus habitantes, haciendo efectivos los derechos y declaraciones
de la Constitución Nacional para realizar un verdadero orden social, y de
cooperar a la formación de la cultura nacional y al afianzamiento de una
Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana,
sancionamos la presente Constitución. PARTE I Principios generales CAPÍTULO I Forma de gobierno y declaraciones políticas Artículo 1.- La Provincia de Buenos Aires, como parte integrante
de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa
republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos
que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la
Nación. Artículo 2.- Todo poder público
emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar la presente
Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella
se establece. Artículo 3.- Los límites
territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden, con
arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y sin perjuicio de las
cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la
Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos del número total de
los miembros de cada Cámara. Artículo 4.- El Gobierno de la
Provincia coopera al sostenimiento del culto católico apostólico romano, de
conformidad con las prescripciones de la Constitución Nacional. Artículo 5.- La Capital de la Provincia de Buenos Aires
es la ciudad de La Plata, las Cámaras Legislativas, el Poder Ejecutivo y la
Suprema Corte de Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo
los casos en que, por causas extraordinarias, la ley dispusiese
transitoriamente otra cosa. Artículo 6.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido
conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que
las que expresamente le están acordadas por ella. Artículo 7.- No podrán acordarse una remuneración extraordinaria a ninguno de los
miembros de los poderes públicos y ministros secretarios por servicios
prestados o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por
comisiones extras o especiales. Artículo 8.- No podrán acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona,
aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del
magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos de los profesionales
universitarios o con título superior y a las comisiones eventuales, la ley
determinará su compatibilidad. Artículo 9.- Todos los funcionarios sujetos a juicio político gozan de las
inmunidades de los senadores y diputados. Cuando se deduzca una
acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara
de Diputados, no podrá procederse contra sus personas sin que previamente el
tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar a
la causa y al allanamiento de la inmunidad del acusado. Artículo 10.- Ningún magistrado ni funcionario, electivo o no, perteneciente a
cualquiera de los poderes públicos podrá abusar de su posición oficial para
realizar especulaciones de comercio. En los casos en que esta Constitución no
establezca sanciones especiales, la violación de este precepto será causa de
destitución, sin perjuicio de la acción judicial a que hubiere lugar. Artículo 11.- Todo funcionario o empleado de la Provincia cuya residencia no esté
regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el lugar
donde ejerza sus funciones. La ley determinará los casos de fuerza mayor y
las penas que deban aplicarse a los infractores, así como las circunstancias
en que pueden acordarse licencias temporales. Artículo 12.- La Provincia no reconoce libertad para atentar contra la libertad.
Esta norma se entiende sin perjuicio del derecho individual de emisión del
pensamiento dentro del terreno doctrinal, sometido únicamente a las
prescripciones de la ley. La Provincia no
reconoce organizaciones nacionales o internacionales cualesquiera que sean
sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades individuales
reconocidas en esta Constitución, o atentatorias al sistema democrático en
que ésta se inspira. Quienes pertenezcan a cualquiera de las organizaciones
aludidas no podrán desempeñar funciones públicas en ninguno de los poderes de
la Provincia. Quedan prohibidos la
organización y el funcionamiento de milicias o agrupaciones similares que no
sean las oficiales, así como el uso público de uniformes, símbolos o
distintivos de organizaciones cuyos fines prohíbe esta Constitución o las
leyes de la Nación y de la Provincia. CAPÍTULO II Derechos, deberes y garantías Artículo 13.-
Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e
independientes y tienen derecho a defenderse y ser protegidos en su vida,
libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado del goce
de estos derechos, sino por vía de penalidad, con arreglo a una ley anterior
al hecho del proceso y previa sentencia del juez competente. Artículo 14.- Los habitantes de la Provincia son iguales ante
la ley, y esta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza
uniformes. Las acciones privadas de los hombres, que de
ningún modo ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero, están
reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Provincia estará
obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no
prohíbe. Artículo 15.-
Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre
tiene para rendir culto a Dios todopoderoso, libre y públicamente, según los
dictados de su conciencia. El uso de la libertad religiosa, así reconocido,
queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público. Artículo 16.-
La libertad do expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un
derecho asegurado a los habitantes de la Provincia. La Legislatura no dictará medidas preventivas;
ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la
libertad de prensa. Solamente podrán calificarse de abusos de la
libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La
determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y su juzgamiento a los
jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente,
se aplicarán las sanciones determinadas por el Código Penal de la Nación. Los delitos cometidos por medio de la prensa
nunca se reputarán flagrantes. No se podrán secuestrar las imprentas y sus
accesorios como instrumentos del delito durante los procesos. Se admitirá
siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de
los funcionarios o empleados públicos. Artículo 17.-
Quedan asegurados a los habitantes de la Provincia los derechos de reunirse
pacíficamente y de peticionar a las autoridades. En ningún caso una reunión
de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, y
quienes lo hicieren cometen delito de sedición. Artículo 18.- Nadie podrá ser detenido sin que preceda
indagación sumaria que produzca semiplena prueba, o indicio vehemente de un
hecho que merezca pena corporal, salvo en caso flagrante, en que todo
delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido
inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituido en prisión
sin orden escrita de juez competente. Artículo 19.-
No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea
la denominación que se les dé. Artículo 20.-
A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra si
mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por el mismo delito. Artículo 21.- Todo aprehendido será notificado de la causa de
su detención dentro de las veinticuatro horas. Todo habitante de la Provincia podrá
interponer por sí o por medio de otra persona recurso de hábeas corpus ante
la autoridad judicial competente, para que se investigue la causa y el
procedimiento de cualquiera restricción o amenaza a la libertad de su
persona. El tribunal hará comparecer al recurrente y, comprobada en forma
sumaria la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza. Artículo 22.- Toda orden de pesquisa, detención de una o mas
personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos
de pesquisa o embargo, y describir particularmente el lugar que deba ser
registrado. No se expedirá mandato de esta clase, sino por hecho punible
apoyado en juramento, sin el cual la orden o mandato no será cumplido. Artículo 23.- Podrá ser excarcelada o exenta de prisión la
persona que diera caución o fianza suficiente. La ley determinará las condiciones y efectos
de la fianza; atendiendo a la naturaleza del delito, a su gravedad, a la
peligrosidad del agente y demás circunstancias, y a la forma y oportunidad de
acordar la libertad provisional. Artículo 24.- El domicilio es inviolable. Nadie puede
introducirse en él, salvo el caso de flagrante delito, sino por orden de juez
o de las autoridades provinciales o municipales encargadas de vigilar el
cumplimiento de las disposiciones sobre sanidad pública y a este solo objeto. En los casos de requisas e inspecciones de
verificación económica y fiscal, o para comprobar el cumplimiento de leyes de
protección al trabajador, la ley podrá facultar a las autoridades
administrativas para ordenar el allanamiento de establecimientos comerciales
o industriales. La correspondencia epistolar es inviolable. Artículo 25.- Las prisiones son para seguridad y no para mortificación
de los detenidos. Las cárceles serán reglamentadas de modo que constituyan
centros de trabajo y de reeducación. Todo rigor innecesario hará responsables
a las autoridades que lo impongan. Artículo 26.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del
derecho de trabajar y ejercer toda profesión, industria y comercio conforme a
las leyes que reglamenten su ejercicio. Artículo 27.-
Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe los
derechos, libertades y garantías consagrados por esta Constitución, tienen
acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal
violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya
autorizado. Artículo 28.-
Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no
serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no
enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de
la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal. CAPÍTULO III Derechos del trabajador, de la familia, de la
ancianidad y de la educación y la cultura Artículo
29.- Esta Constitución
adopta e incorpora en su totalidad los enunciados y fundamentos de los
derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y
la cultura, declarados en el artículo 37 de la Constitución Nacional. Los poderes públicos de la Provincia
ajustarán su acción gubernativa; legislativa y jurisdiccional a los
principios informadores de esos derechos. CAPÍTULO III De la Constitución Nacional Derechos del trabajador, de la familia, de la
ancianidad y de la educación y la cultura Artículo 37.- Decláranse los siguientes derechos especiales: I. - Del trabajador 1.- Derecho de trabajar.- El trabajo es el medio
indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del
individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de la
civilización y el fundamento de la prosperidad general; de ahí que el derecho
de trabajar debe ser protegido por la sociedad, considerándolo con la
dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien la necesite. 2.- Derecho a una retribución justa.- Siendo Ia
riqueza, la renta y el interés del capital frutos exclusivos del trabajo
humano, la comunidad debe organizar y reactivar las fuentes de producción en
forma de posibilitar y garantizar al trabajador una retribución moral y
material que satisfaga sus necesidades vitales y sea compensatoria del
rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado. 3.- Derecho a la capacitación.- El mejoramiento
de la condición humana y la preeminencia de los valores del espíritu imponen
Ia necesidad de propiciar la elevación de la cultura y de la aptitud
profesional, procurando que todas las inteligencias puedan orientarse hacia
todas las direcciones del conocimiento, e incumbe a la sociedad estimular el
esfuerzo individual proporcionando los medios para que en igualdad de
oportunidades, todo individuo pueda ejercitar el derecho aprender y
perfeccionarse. 4.- Derecho a condiciones dignas de trabajo.- La
consideración debida al ser humano, la importancia que el trabajo reviste
como función social y el respeto reciproco entre los factores concurrentes de
la producción, consagran el derecho de los individuos a exigir condiciones
dignas y justas para el desarrollo de su actividad y la obligación de la
sociedad de velar por la estricta observancia de los preceptos que las
instituyen y reglamentan. 5.- Derecho a la preservación de la salud.- El
cuidado de la salud física y moral de los individuos debe ser una
preocupación, primordial y, constante de la sociedad, a la que corresponde
velar para que el régimen de trabajo refina los requisitos adecuados de
higiene y seguridad, no exceda las posibilidades normales del esfuerzo y
posibilite la debida oportunidad de recuperación por el reposo. 6.- Derecho al bienestar-. El derecho de los
trabajadores al bienestar, cuya expresión mínima se concreta en la
posibilidad de disponer de vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas,
de satisfacer sin angustias sus necesidades y las de su familia en forma que
les permita trabajar con satisfacción, descansar libres de preocupaciones y
gozar mesuradamente de expansión es espirituales y materiales, impone la
necesidad social de elevar el nivel de vida y de trabajo con los
recursos directos e indirectos que
permita el desenvolvimiento económico. 7.- Derecho a la seguridad social.- El derecho de
los individuos a ser amparados en los casos de disminución, suspensión o
pérdida de su capacidad para el trabajo, promueve la obligación de la
sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones
correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua obligatoria
destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o
inaptitudes propias de ciertos períodos de la vida o las que resulten de
infortunios provenientes de riesgos eventuales. 8.- Derecho a la protección de su familia.- La
protección de la familia responde a un natural designio del individuo, desde
que en ella generan sus más elevados sentimientos afectivos y todo empeño
tendiente a su bienestar debe ser estimulado y favorecido por la comunidad,
como el medio más indicado de propender, al mejoramiento del genero humano y
a la consolidación de principios espirituales y morales que constituyen la
esencia de la convivencia social. 9.- Derecho al mejoramiento económico.- La
capacidad productora y el empeño de superación hallan un natural incentivo en
las posibilidades de mejoramiento económico, por lo que la sociedad debe
apoyar y favorecer las iniciativas de los individuos tendientes a ese fin, y
estimular la formación y utilización de capitales, en cuanto constituyan
elementos activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general. 10.- Derecho a la defensa de los intereses
profesionales.- El derecho de agremiarse libremente y de particular en otras
actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses profesionales,
constituyen atribuciones esenciales de los trabajadores, que la sociedad debe
respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio y reprimiendo todo acto
que pueda dificultarlo o impedirlo. II. - De la familia La familia, como núcleo primario y fundamental de
la sociedad, será objeto de preferente protección por parte del Estado, el
que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y
cumplimiento de sus fines. 1.- El Estado protege el matrimonio, garantiza la
igualdad jurídica de los cónyuges y la patria potestad; 2.- El Estado formará la unidad económica
familiar, de conformidad con lo que una ley especial establezca; 3.- El Estado garantiza el bien de familia
conforme a lo que una ley especial determine; 4.- La atención y asistencia de la madre y del
niño gozarán de la especial y privilegiada consideración del Estado. III. - De la ancianidad 1.- Derecho a la asistencia.- Todo anciano tiene
derecho a su protección integral, por cuenta y cargo de su familia. En caso
de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en
forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creadas, o que
se crearen con ese fin, sin perjuicio de la subrogación del Estado o de
dichos institutos, para demandar a los familiares remisos y solventes los
aportes correspondientes. 2.- Derecho a la vivienda.- El derecho a un
albergue higiénico, con un mínimo de comodidades hogareñas es inherente a la
condición humana. 3.- Derecho a la alimentación.- La alimentación
sana, y adecuada a la edad y estado físico de cada uno, debe ser contemplada
en forma particular. 4.- Derecho al vestido.- El vestido decoroso y
apropiado al clima complementa el derecho anterior. 5.- Derecho al cuidado de la salud física.- El
cuidado de la salud física de los ancianos ha de ser preocupación
especialísima y permanente. 6.- Derecho al cuidado de la salud moral.- Debe
asegurarse el libre ejercicio de las expansiones espirituales; concordes con
la moral y el culto. 7.- Derecho al esparcimiento.- Ha de reconocerse
a la ancianidad el derecho de gozar mesuradamente de un mínimo de
entretenimientos para que pueda sobrellevar con satisfacción sus horas de
espera. 8.- Derecho al trabajo.- Cuando el estado y
condiciones lo permitan, la ocupación por medio de la laborterapia
productiva, ha de ser facilitada. Se evitará así la disminución de la
personalidad. 9.- Derecho a la tranquilidad.- Gozar de
tranquilidad, libre de angustias y preocupaciones, en los años últimos de
existencia, es patrimonio del anciano. 10.- Derecho al respeto.- La ancianidad tiene
derecho al respeto y consideración de sus semejantes. IV.- De la educación y la cultura La educación y la instrucción corresponden a la
familia y a los establecimientos particulares y oficiales que colaboren con
ella, conforme a lo que establezcan las leyes. Para ese fin, el Estado creará
escuelas de primera enseñanza, secundarias, técnicoprofesionales,
universidades y academias. 1.- La enseñanza tenderá al desarrollo del vigor
físico de los jóvenes, al perfeccionamiento de sus facultades intelectuales y
de sus potencias sociales, a su capacitación profesional, así como a la
formación del carácter y el cultivo integral de todas las virtudes
personales, familiares y cívicas. 2.- La enseñanza primaria elemental es
obligatoria y será gratuita en las escuelas del Estado: La enseñanza primaria
en las escuelas rurales tenderá a inculcar en el niño el amor a la vida del
campo; a orientarlo hacia la capacitación profesional con las faenas rurales,
y a formar la mujer para las tareas domésticas campesinas. El Estado creará,
con ese fin, los institutos necesarios para preparar un magisterio
especializado. 3.- La orientación profesional de los jóvenes,
concebida como un complemento de la acción de instruir y educar, es una
función social que el Estado ampara y fomenta mediante, instituciones que
guíen a los jóvenes hacia las actividades, para las que posean naturales
aptitudes y capacidad, con el fin de que la adecuada elección profesional
redunde en beneficio suyo y de la sociedad. 4.- El Estado encomienda a las universidades la
enseñanza en el grado superior, que prepare a la juventud para el cultivo de
las ciencias al servicio de los fines espirituales y del engrandecimiento de
la Nación y para el ejercicio de las profesiones y de las artes técnicas, en
función del bien de la colectividad. Las universidades tienen el derecho de gobernarse
con autonomía, dentro de los límites establecidos por una ley especial que
reglamentará su organización y funcionamiento. Una ley dividirá el territorio nacional en
regiones universitarias, dentro de cada una de las cuales ejercerá sus
funciones la respectiva universidad. Cada una de las universidades, además de
organizar los conocimientos, universales cuya enseñanza le incumbe, tenderá a
profundizar, el estudio de la literatura; historia y folklore de su zona de
influencia cultural, así como a promover las artes técnicas y las ciencias
aplicadas, con vistas a la explotación de las riquezas y al incremento de las
actividades económicas regionales. Las universidades establecerán cursos
obligatorios, y comunes destinados a los estudiantes de todas las facultades
para su formación política, con el propósito de que cada alumno conozca, la
esencia de lo argentino, Ia realidad espiritual, económica, social y política
de su país, la evolución y la misión histórica de la República Argentina, y
para que adquiera conciencia de la responsabilidad que debe asumir en la
empresa de lograr; y afianzar los fines reconocidos y fijados en esta
Constitución. 5.- El Estado protege y fomenta el desarrollo de
las ciencias y de las bellas artes cuyo ejercicio es libre; aunque ello no
excluye los deberes sociales de los artistas y hombres de ciencia.
Corresponde a las academias la docencia de la cultura y de las
investigaciones científicas postuniversitarias, para cuya función tienen el
derecho de darse un ordenamiento autónomo dentro de los límites establecidos
por una ley, especial que las reglamente. 6.- Los alumnos capaces y meritorios tienen el
derecho de alcanzar los mas altos grados de instrucción. El Estado asegura el
ejercicio de este derecho mediante betas, asignaciones a las familias y otras
providencias que se conferirán por concurso entre los alumnos de todas las
escuelas. 7.- Las riquezas artísticas e históricas, así
como el paisaje natural cualquiera que sea su propietario, forman parte del
patrimonio cultural de la Nación y estarán bajo la tutela del Estado, que
puede decretar las expropiaciones necesarias para su defensa y prohibir la
exportación o enajenación de los tesoros artísticos. El Estado organizará un
registro de la riqueza artística e histórica que asegure su custodia y
atienda a su conservación. CAPÍTULO IV Régimen económico y de los servicios públicos Artículo 30.-
La propiedad privada tiene una función social; y en consecuencia, estará
sometida a las obligaciones que la ley establezca con fines de bien común.
Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo, e
intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en
interés de Ia comunidad, y procurar a cada labriega o familia labriega la
posibilidad de adquirir propiedad las tierras que cultiva. La expropiación por causa de utilidad
pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada. Con virtual de una sentencia fundada en ley
pueden los habitantes de la Provincia ser privados de su propiedad. Artículo 31.-
Toda ley que sancione empréstitos deberá, especificar los recursos especiales
con que se harán el servicio de la deuda y su amortización. Los recursos que se obtengan por empréstito
no podrán aplicarse sin o a los objetos determinados, que debe especificar la
ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o
destine a otros objetos. Artículo 32.-
Ningún impuesto establecido o aumentado, para sufragar la construcción de
obras especiales: podrá aplicarse transitoria o definitivamente a objetos
distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por el
tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga. Artículo 33.- El
Banco de la Provincia no podrá constituirse, en ningún caso, como entidad
mixta con capitales privados. La Legislatura, no podrá disponer de suma
alguna del capital de aquel. Artículo 34.-
Los servicios públicos pertenecen originariamente, según su naturaleza y
características, a la Provincia o a las municipalidades, y bajo ningún
concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se
hallaren en poder de particulares serán transferidos a la Provincia o a las
municipalidades, mediante compra o expropiación, con indemnización previa;
cuando una ley, lo determine. El precio por la expropiación de empresas
concesionarias de servicios públicos será el del costo de origen de los
bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieren amortizado
durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión y los
excedentes sobre una ganancia razonable, que serán considerados también como
reintegración de capital invertido. CAPÍTULO V Instrucción pública Artículo 35.-
La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas. La Legislatura dictara las leyes necesarias
para establecer y organizar la educación común oficial, así como la
instrucción media, especial y superior; y sostener las universidades,
colegios e institutos destinados a dispensarlas: Artículo 36.-
La educación común es obligatoria, en Ias condiciones ,y bajo las sanciones
que la ley establezca; es gratuita en Ias escuelas oficiales, y tiene; entre
sus fines principales el de formar la personalidad de los niños en .el amor,
de Ias instituciones patrias y, en los principios de la. religión católica
apostólica romana, respetando la libertad de conciencia. Artículo 37-.
Las universidades que la ley instituya expedirán los títulos y grados de su
competencia de acuerdo con los reglamentos de las facultades respectivas,
quedando a Ia Legislatura la atribución de determinar su funcionamiento y lo
concerniente al ejercicio de las profesiones liberales. PARTE II Régimen electoral CAPÍTULO ÚNICO Artículo 38.-
La representación política tiene por base la población, y con arreglo a ella
se ejercerá el derecho electoral. La Provincia se dividirá en partidos, y cada
uno de estos constituirá un distrito electoral. Artículo 39.-
La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de
ciudadano argentino y su ejercicio es un deber cívico que desempeñará con
arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la leyes. El sufragio será secreto y se votará
personalmente. Los ciudadanos votarán en el distrito
electoral de su domicilio. Artículo 40.- Los
electores no podrán ser arrestados ni restringidos en sus .derechos
amenazados en su libertad durante las horas del comicio excepto en el caso de
ser sorprendidos en flagrante delito. Artículo 41.-
Habrá un tribunal electoral compuesto por magistrados inamovibles quienes
ejercerán las funciones que les confiera la ley. Artículo 42.-
La Legislatura dictará una ley electoral uniforme para toda la Provincia PARTE III Organización de los poderes públicos TÍTULO PRIMERO Poder Legislativo CAPÍTULO I De la Legislatura Artículo 43.-
El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por las cámaras, una de
diputados y otra de senadores, elegidos directamente por ciudadanos
argentinos con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley. CAPÍTULO II De la Cámara de Diputados Artículo 44.-
Esta cámara se compondrá de ochenta y: cuatro diputados. Una ley dictada por
dos tercios de votos del total de los miembros de cada cámara, podrá elevar
esta cantidad hasta cien. Artículo 45.-
Para ser diputado se requiere haber cumplido veintidós años de edad tener
cuatro años de ciudadanía en ejercicio los argentinos nativos y diez años
naturalizados. Además, residencia inmediata de un año en la Provincia los que
no sean oriundos de ella. Artículo 46.- Es competencia exclusiva de esta cámara acusar
ante el Senado al gobernador de la Provincia y sus ministros; al
vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al procurador
general de ésta y al fiscal de estado, por delitos en el desempeño de sus
funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo, previa sanción
de aquella por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros que
declare que hay lugar a formación de causa. Cualquier habitante de la Provincia, de
acuerdo con la ley que regle el procedimiento de estos juicios, podrá
denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efecto de que se
promueva la acusación. CAPÍTULO III Del Senado Artículo 47.- Esta cámara se compondrá de cuarenta y dos
senadores. Una ley dicta por dos tercios de votos del total de los miembros
de cada cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta. Artículo 48.- Para ser senador se requiere haber cumplido
treinta años de edad, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio los
argentinos nativos y diez los naturalizados. Además, residencia inmediata de
un año en la Provincia los que no sean oriundos de ella. Artículo 49.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en
juicio publico a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al
efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento para estos casos. Cuando el acusado fuere el gobernador o el
vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la
Suprema Corte de Justicia, quien no tendrá voto. Artículo 50.- Ningún acusado podrá ser declarado culpable,
sino por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, debiendo en
estos casos votarse nominalmente y registrarse en el Diario de Sesiones el
voto de cada senador. Artículo 51.- El fallo del Senado no tendrá más efecto que
destituir al acusado y aun inhabilitarlo para ocupar puestos de honor o a
sueldo de la Provincia. El que fuere condenado en esta forma queda, sin
embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios. Artículo 52.- Presenta al Poder Ejecutivo, una terna
alternativa para el nombramiento de contador, subcontador, tesorero y
subtesorero de la Provincia. CAPÍTULO IV De los legisladores Artículo 53.- Al aceptar el cargo, los diputados y senadores
jurarán por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente. Artículo 54.- Los diputados y senadores residirán en la
Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones. Artículo 55.- Ningún legislador puede ser acusado, interrogado
judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita en el
desempeño de su mandato No hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni
reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas. Artículo 56.- Los senadores y diputados gozaran de la completa
inmunidad de su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese
su mandato. No podrán ser detenidos por ninguna autoridad, sino en caso de
ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose
inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del
hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la
inmunidad personal. Artículo 57.- Cuando se deduzca acusación ante la justicia
contra cualquier senador o diputado, examinado el merito del sumario, de la
acusación o información traída, podrá la cámara respectiva, con dos tercios
de votos de los miembros presentes, suspender en sus funciones al acusado,
dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento. Artículo 58.- Ningún miembro del Poder Legislativo durante su
mandato, ni aun renunciando a su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar
empleo alguno rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos fueren
aumentados durante el período legal de la Legislatura en que haya actuado, ni
ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante el
mismo. Es incompatible el cargo de legislador con
el de empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las
municipalidades y de miembro de directorios de los establecimientos públicos
de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones
eventuales. Asimismo no podrán celebrar contratos con la administración
federal, provincial o municipal, ni intervenir en causas contra la Nación, la
Provincia o un municipio, ni defender intereses privados ante la
administración pública, ni participar en empresa beneficiada con concesión o
privilegio por el Estado. Todo legislador que viole lo dispuesto en
este articulo, cesará por ese hecho de ser miembro de la respectiva cámara. Artículo 59.- Los senadores y diputados gozarán de una
remuneración determinada por la Legislatura. CAPÍTULO V Disposiciones comunes a ambas cámaras Artículo 60.- Los diputados y senadores duran seis años en sus
cargos y son reelegibles, pero las cámaras renovaran por mitad cada tres
años. Artículo 61.- Las cámaras abrirán automáticamente sus sesiones
ordinarias el primer día hábil del mes de mayo de cada año y las cerraran el
31 de agosto. Funcionaran en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo
por causas grapes en otro lugar, previa una disposición de ambas cámaras que
lo acuerde. Podrán prorrogar sus sesiones hasta sesenta
días, cuando una sanción de ambas cámaras así lo disponga previamente. Artículo 62.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total
de sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de
acordar las medidas que estimen oportunas para compeler a los inasistentes. Artículo 63.- Las cámaras podrán ser convocadas por el Poder
Ejecutivo a sesiones extraordinarias siempre que un interés público y urgente
lo requiera. En estos casos, sólo se ocuparán en el asunto o asuntos de la
convocatoria. Artículo 64.- Las sesiones de ambas cámaras serán públicas y
sólo podrán secretas por acuerdo de la mayoría: Artículo 65.- Ninguna de las cámaras podrá suspender sus
sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra. Artículo 66.- Cada cámara dictará su reglamento y nombrará a
su seno un presidente y vicepresidentes, a excepción del presidente del
Senado, que lo será el vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de
empate. Artículo 67.- La Legislatura sancionará el presupuesto de
dietas, sueldos y , gastos para cada cámara, y establecerá el número de
empleados y funcionarios que necesite. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder
Ejecutivo. La designación de los funcionarios y
empleados de cada Cámara será hecha según lo determinen sus respectivos
reglamentos. Artículo 68.- Cada cámara podrá nombrar comisiones de su seno
para examinar el estado del tesoro y para el mejor y desempeño de las
atribuciones, que le conciernan, y podrá pedir a los jefes de departamentos
de la Administración, y por su conductas a sus subalternos, los informes que
crea convenientes. Artículo 69.- Podrán también expresar la opinión de su mayoría
por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley sobre cualquier
asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la
Provincia o de la Nación. Artículo 70.- Cada cámara podrá solicitar al Poder Ejecutivo
los informes que estime convenientes respecto a las cuestiones de su
competencia. El Poder Ejecutivo, podrá optar entre contestar el informe por
escrito, enviar a uno de los ministros para que informe verbalmente. Artículo 71.- Cada cámara presta su acuerdo, según le
corresponda, a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este
requisito. Artículo 72.- Cada cámara podrá corregir o excluir de su seno
a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones, por dos tercios de los presentes. Por inasistencia notable podrá también
declararlo cesante en la misma forma. Por simple mayoría de los miembros presentes
decidirá en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos: Artículo 73.- Cada cámara tendrá jurisdicción para corregir
los actos que atenten contra su autoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de
sus miembros. La ley definirá los casos y las penas para la aplicación de
este artículo. CAPÍTULO VI Atribuciones del Poder Legislativo Artículo 74.- Corresponde al Poder Legislativo
La ley de presupuesto
será la base a que debe sujetarse todo gasto de la administración general de
la Provincia. Si el Poder Ejecutivo no
remitiera los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio
siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura podrá iniciar su estudio y
sancionarlos tomando por base las leyes vigentes. Vencido el ejercicio
administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado una nueva ley de
gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese momento se
hallaban en vigor.
CAPÍTULO VII Procedimiento para la formación de las leyes Artículo 75.- Toda ley puede tener principio en cualquiera de
las cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de sus
miembros y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice
gastos, empréstitos sobre el crédito general de la Provincia o emisión de fondos
públicos, necesitara para su aprobación el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada cámara. Artículo 76.- Aprobado un proyecto por la cámara de su origen,
pasará para su revisión a la otra y si esta también lo aprobase se comunicará
al Poder Ejecutivo. Artículo 77.- Si la cámara revisora modifica el proyecto que
se le haya remitido, volverá a la iniciadora. Si ésta insiste en su proyecto
por dos tercios de sus miembros presentes, su sanción se comunicará al Poder
Ejecutivo. Si las modificaciones fueran aceptadas se comunicará al Poder
Ejecutivo la sanción de la cámara revisora. Si no ocurriese alguna de las circunstancias
del párrafo anterior, las modificaciones se considerarán rechazadas y el
proyecto volverá por segunda vez a la cámara revisora; la que necesitará el
voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes para hacer
prevalecer su sanción. En caso contrario, se comunicará al Poder Ejecutivo el
proyecto sancionado por la cámara de origen. Todas las modificaciones que se introduzcan
en un proyecto se considerarán y se votarán en forma integral. Sólo podrá
insistirse, aceptarse o rechazarse en forma parcial toda modificación que se
introdujere en los proyectos de Ley General de Presupuesto, de Código Fiscal
e Impositiva. Artículo 78.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por
una de las cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel período. Un proyecto sancionado por una de las
cámaras, y no votado por la otra en ese período o en el siguiente, se considerará
rechazado. Artículo 79.- Todo proyecto de ley sancionado deberá ser
promulgado u observado total o parcialmente por el Poder Ejecutivo dentro de
los veinte días hábiles de haberle sido remitido par la Legislatura.
Transcurrido dicho plaza sin hacerse su promulgación ni efectuado su
devolución con las objeciones a la cámara que hubiese prestado la sanción
definitiva, será ley de la Provincia .y deberá registrarse y publicarse en el
día inmediato por el Poder Ejecutivo o, en su defecto, se publicará por el
presidente de dicha cámara. Artículo 80.- Si antes del vencimiento de los veinte días
hubiere tenido lugar la clausura de las cámaras, el Poder Ejecutivo deberá,
dentro de dicho término, remitir el
proyecto vetado a la cámara que hubiese prestado la sanción definitiva, para
que tengan efecto las observaciones. Artículo 81.- Observado totalmente un proyecto por el Poder
Ejecutivo, será reconsiderado primero por la cámara de su origen; si ésta
insiste en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros
presentes, pasará a la revisora y si en esta concurren anualmente los dos
tercios de sus miembros presentes el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo
estará obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las
sesiones de aquel periodo legislativo. Si el proyecto es observado parcialmente por
el Poder Ejecutivo este lo devolverá a la Legislatura con las modificaciones
que proponga, las que serán consideradas en forma integral, primero con la
cámara donde tuvo origen el proyecto y luego en la revisora. Si en cada
Cámara concurren los dos tercios de votos de los miembros presentes para
insistir en su sanción, esta será ley, y el proyecto pasará nuevamente al
Poder Ejecutivo, el que estará obligado a promulgarlo. Si ambas cámaras, por
la mayoría requerida para la sanción originaria, aceptan íntegramente las
modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, será ley el texto
modificado. No existiendo en ambas cámaras los dos tercios para la
insistencia, ni la mayoría requerida en la sanción originaria para aceptar
las modificaciones, estas y la sanción legislativa de las partes observadas
quedaran rechazadas, pero no invalidado el resto de la ley, que podrá ser
puesta en vigor en las partes no afectadas por el veto parcial. Artículo 82.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente
formula: "El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos
Aires, sancionan con fuerza de ley". CAPÍTULO VIII De la Asamblea Legislativa Artículo 83.- Ambas cámaras solo se reunirán en Asamblea
Legislativa, para el desempeño de las funciones siguientes:
Artículo 84.- Todos los nombramientos que se defieran a la
Asamblea deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes. Artículo 85.- Si practicada la votación no resultare candidato
con mayoría absoluta, deberá repetirse, contrayéndose a los dos candidatos
que hubiesen obtenido mas votos en la anterior votación, y, en caso de empate
decidirá el presidente. Artículo 86.- En las excusaciones que se presenten de
nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según
su resultado. Artículo 87.- Las reuniones de la Asamblea serán presididas
por el vicegobernador; en su defecto, por el vicepresidente 1 del Senado y, a
falta de este, por el presidente de la Cámara de Diputados. Artículo 88.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría
absoluta de los miembros de cada cámara. TÍTULO SEGUNDO Poder Ejecutivo CAPÍTULO I De su naturaleza y duración Artículo 89.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un
ciudadano, con el título de "Gobernador de la Provincia de Buenos
Aires". Artículo 90.- A un tiempo y por el mismo período que se elija
gobernador, será elegido un vicegobernador. Artículo 91.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador se
requiere:
Artículo 92.- El gobernador y el vicegobernador duraran seis
años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día en que
expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación
por un día más ni tampoco que se le complete más tarde. Artículo 93.- El gobernador y el vicegobernador no podrán ser
reelegidos en el período siguiente a su elección. Tampoco podrá el gobernador ser elegido
vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser elegido gobernador. Artículo 94.- En caso de muerte, destitución, renuncia,
enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, las funciones del Poder
Ejecutivo serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del
período legal en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la
inhabilidad temporaria, en los tres últimos. Artículo 95.- La ley determinará qué ministro secretario
desempeñará el Poder Ejecutivo, con el título de gobernador interino, en caso
de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del
gobernador y del vicegobernador. El gobernador interino deberá reunir las
condiciones establecidas en el artículo 91 y durará en sus funciones hasta
que haya cesado la causa de inhabilidad del gobernador o del vicegobernador o
un nuevo gobernador sea elegido. En la primera elección de renovación de la
Legislatura que se realice posteriormente, se procederá a elegir gobernador y
vicegobernador, quienes completaran el período constitucional correspondiente
a los mandatarios reemplazados, cuando su elección tuviera lugar en la
primera mitad de aquél. El gobernador y el vicegobernador electos
tomaran posesión de sus cargos el día 4 de junio del año de su elección. El gobernador interino no podrá ser elegido
gobernador ni vicegobernador. Artículo 96.- El gobernador y el vicegobernador, en ejercicio
de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia y no podrán
ausentarse de ella por más de treinta días, ni del territorio provincial por
más de diez días sin permiso de la Legislatura. En el receso de las cámaras sólo podrán
ausentarse por un termino mayor al establecido en el párrafo anterior por un
motivo de interés público, y darán cuenta a aquellas oportunamente. Artículo 97.- Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el
vicegobernador prestaran juramento ante el presidente de la Asamblea
Legislativa en los términos siguientes: "Juro por Dios y por la Patria, sobre estos
Santos Evangelios, observar y hacer observar fielmente la Constitución de la
Provincia, desempeñando con lealtad y patriotismo el cargo de gobernador (o
vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden". Artículo 98.- El gobernador y el vicegobernador gozan del
sueldo que la ley determine. Durante el período de su mandato no podrán
ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la
Provincia. CAPÍTULO II Elección de gobernador y vicegobernador Artículo 99.- La elección de gobernador y vicegobernador será
hecha directamente por el pueblo a simple mayoría de votos. Cada elector
votara el nombre de un ciudadano para gobernador y el de otro ciudadano para
vicegobernador. Artículo 100.- La elección tendrá lugar juntamente con la de
senadores y diputados del año que corresponda. Artículo 101.- El Tribunal Electoral practicará el escrutinio y
remitirá constancia de éste al gobernador de la Provincia y al presidente de
la Asamblea Legislativa. Artículo 102.- Una vez que el presidente de la Asamblea
Legislativa haya recibido comunicación del escrutinio, convocará a la
Asamblea, con tres días de anticipación, a fin de que este cuerpo tome
conocimiento del resultado. y proclame y expida el diploma correspondiente a
los ciudadanos electos gobernador y vicegobernador. En caso de empate, la Asamblea resolverá por
mayoría absoluta de los miembros presentes cual de los ciudadanos que hayan
empatado debe desempeñar el cargo. Esta sesión de Asamblea no podrá
levantarse hasta haber terminado su cometido. Artículo 103.- El presidente de la Asamblea Legislativa
comunicará el resultado de la sesión a que se refiere el artículo anterior a
los ciudadanos electos y al gobernador de la Provincia. Artículo 104.- Los ciudadanos proclamados electos gobernador y
vicegobernador deberán comunicar al presidente de la Asamblea Legislativa y
al gobernador de la Provincia, la aceptación del cargo dentro de los cinco
días siguientes a aquel en que les fue comunicada su elección. Artículo 105.- Aceptado que sea el cargo de gobernador y el de
vicegobernador por los ciudadanos electos, el presidente de la Asamblea
Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de presentarse a
prestar juramento el día 4 de junio del año de su elección. Igual
comunicación se hará al gobernador de la Provincia. Artículo 106.- En caso de muerte o renuncia del gobernador y
del vicegobernador electos, la Asamblea Legislativa, en fecha posterior al 1
de mayo, designará de su seno gobernador interino que reuna los requisitos
establecidos en el articulo 91, el cual durará en sus funciones hasta el día
4 de junio del año en que corresponda la próxima renovación de la
Legislatura. Artículo 107.- El gobernador y el vicegobernador electos gozan
de las mismas inmunidades de los senadores y diputados. CAPÍTULO III Atribuciones del Poder Ejecutivo Artículo 108.- El gobernador es el jefe de la Administración de
la Provincia y tiene las siguientes atribuciones:
a)
Los jueces letrados y los
miembros del ministerio público. b)
El fiscal de Estado. c)
El presidente y los
vocales del Tribunal de Cuentas. Artículo 109.- El gobernador es agente inmediato y directo del
Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las
leyes de la Nación. Artículo 110.- El gobernador no puede expedir resoluciones ni
decretos sin la firma del ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de impedimento,
autorizar a tal fin al funcionario que deba refrendarlo, quedando este sujeto
a las responsabilidades de los ministros. Artículo 111.- Estando las cámaras reunidas, la propuesta de
funcionarios que requieran para su nombramiento acuerdo legislativo se hará
dentro de los treinta días de ocurrida la vacante; no pudiendo el Poder
Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado durante ese año. En el
receso, la propuesta se hará dentro del mismo término, convocándose al efecto
a la cámara respectiva. Ninguno de los funcionarios para cuyo
nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta por terna de alguna de las
cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito. Exceptúanse los
funcionarios para cuya remoción esta Constitución establece un procedimiento
especial. CAPÍTULO IV De los ministros secretarios del despacho general Artículo 112.- El despacho de los negocios administrativos de
la Provincia estará a cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley
especial deslindará los ramos y las funciones de cada uno de los ministerios. Artículo 113.- Para ser nombrado ministro se requiere haber
nacido en territorio argentino y reunir las mismas condiciones que esta
Constitución determina para ser elegido diputado. Artículo 114.- Los ministros secretarios despacharan de acuerdo
con el gobernador y refrendarán con su firma los decretos y resoluciones de
éste, requisito sin el cual no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, expedirse por si solos
en todo lo atinente al régimen económico y administrativo de sus respectivos
departamentos y dictar resoluciones de trámite. Artículo 115.- Serán responsables de todos los actos que
autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber
procedido en virtud de orden del gobernador. Artículo 116.- En los sesenta días posteriores a la apertura
del período legislativo, los ministros presentarán a cada Cámara la memoria
detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los
ministerios. Artículo 117.- Los ministros pueden concurrir a las sesiones de
las cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto. Artículo 118.- Gozarán por sus servicios de un sueldo
establecido por la ley. CAPÍTULO V Responsabilidad del gobernador y de los ministros Artículo 119.- El gobernador y los ministros son responsables y
pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en el título
"Poder Legislativo", por las causas que determina el artículo 46 de
esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones
de comercio. CAPÍTULO VI Del fiscal de Estado, contador y tesorero de la
Provincia Artículo 120.- Habrá un fiscal de Estado inamovible, encargado
de defender el patrimonio del fisco, que será parte legitima en los juicios
contenciosoadministrativos y en todos aquellos en que se controviertan
intereses del Estado. La ley determinará la forma en que ha de
ejercer su función. Para desempeñar este puesto se requieren las
mismas condiciones exigidas para los miembros de la Suprema Corte de
Justicia. Artículo 121.- El contador, subcontador, tesorero y subtesorero
serán nombrados en la forma prescripta en el artículo 52 y durarán seis años
en sus puestos, y pueden ser designados por nuevos períodos. El período legal
comienza el 1 de julio del año correspondiente a la renovación gubernativa. Artículo 122.- El contador y subcontador no podrán autorizar
pago alguno que no esté arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes
especiales, o en los casos del artículo 126. Artículo 123.- El tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan
sido previamente autorizados por el contador. CAPÍTULO VII Del tribunal de Cuentas Artículo 124.- El Tribunal de Cuentas estará compuesto de un
presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos inamovibles,
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser
enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los
jueces de las cámaras de apelación. La Legislatura dictará la Ley Orgánica del
Tribunal de Cuentas, el que tendrá las siguientes atribuciones:
Las acciones para la ejecución de las
resoluciones del Tribunal corresponderán al fiscal de Estado. TÍTULO TERCERO Poder Judicial CAPÍTULO I De su composition Artículo 125.- El Poder Judicial estará constituido por una
Suprema Corte de Justicia, cámaras de apelación, jueces y demás tribunales
que la ley establezca. CAPÍTULO II Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia Artículo 126.- Son atribuciones de la Suprema Corte de
Justicia:
En estas causas tiene la
facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o
empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro
del plazo de sesenta días contados desde la fecha en que se le notifique la
sentencia. Los empleados a quienes
alude este inciso son responsables por la falta de cumplimiento de las
disposiciones de la Suprema Corte.
a)
De la aplicabilidad de la
ley de la Provincia en que los tribunales de justicia en última o única
instancia, sustenten su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden; sin
perjuicio de las facultades de apreciación del hecho que a estos incumben y
con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan. b)
De la nulidad argüida contra
las sentencias definitivas pronunciadas en última o única instancia por los
tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas
en los artículos 129 y 130 de esta Constitución.
Artículo 127.- La Suprema Corte de Justicia dicta su reglamento
interno y económico y pasa anualmente a la Legislatura una memoria o informe
sobre el estado en que se halla la administración de justicia, pudiendo, para
tal fin, pedir a los demás tribunales de la Provincia los datos que crea
conveniente; y proponer al Poder Ejecutivo, las reformas de procedimiento y
organización compatibles con lo establecido en esta Constitución y que
tiendan a mejorar la justicia. Ejerce superintendencia sobre la
administración de justicia. Sus miembros desempeñarán anualmente y por turno,
comenzando por el de mayor edad, la presidencia de la Corte. CAPÍTULO III Administración de justicia en materia civil,
comercial, del trabajo y penal Artículo 128.- La Legislatura establecerá Cámaras de apelación,
Tribunales del Trabajo y demás jueces en lo civil, comercial y penal;
determinará los límites de su jurisdicción territorial y las materias de su
competencia en su fuero respetivo y organizara los distritos judiciales que
considere convenientes. Artículo 129.- Los tribunales de justicia deberán resolver
todas las cuestiones que les fueren sometidas por las partes, en la forma y
plazos establecidos al efecto por las leyes procesales. Los jueces que integran los tribunales
colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales por
decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca
de cada una de ellas. Artículo 130.- Las sentencias que pronuncien los jueces y
tribunales letrados estarán fundadas en el texto expreso de la ley. A falta
de éste, en materia civil, comercial y del trabajo, en los principios
jurídicos de la legislación vigente que exista al respecto y, en defecto de
éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las
circunstancias del caso. Artículo 131.- La interpretación que la Suprema Corte de
Justicia haga de los textos de la presente Constitución y de las leyes de la
Provincia, será obligatoria para todos los tribunales locales. La ley
establecerá el procedimiento para obtener la revisión de la jurisprudencia. Artículo 132.- Los procedimientos judiciales son públicos,
salvo que a juicio del tribunal, la publicidad sea inconveniente para las
buenas costumbres, debiendo, en este caso, declararlo así por medio de un
auto. La defensa y la representación en juicio es
libre ante todos los tribunales, con las, restricciones que imponga la ley de
la materia. Artículo 133.- Corresponde a las Cámaras de apelación, el
nombramiento y remoción, previo sumario y con justa causa, de los secretarios
y empleados de su dependencia. CAPÍTULO IV Justicia de paz Artículo 134.- La Legislatura creará juzgados de paz en toda la
Provincia, y otros de menor cuantía atendiendo a la extensión territorial de
cada distrito y a su población. Establecerá los requisitos que deben reunir
los jueces de paz y sus suplentes, la forma de su designación y el tiempo que
duraran en sus funciones. Artículo 135.- Los jueces de paz son funcionarios
exclusivamente judiciales y agentes de los tribunales de justicia y su
competencia general y especial será determinada por la ley. CAPÍTULO V Elección,
duración y responsabilidad de los jueces letrados y miembros del ministerio
público Artículo 136.- Los jueces letrados, el procurador de la Suprema
Corte de Justicia y demás miembros del ministerio público, serán nombrados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Artículo 137.- Los jueces letrados, el procurador de la Suprema
Corte de Justicia y demás miembros del ministerio publico, son inamovibles y
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Gozarán por sus
servicios de un sueldo establecido por la ley, el que no podrá ser disminuido
salvo el caso en que la ley lo dispusiera con carácter general para los demás
magistrados, funcionarios y empleados de la Administración. Artículo 138.- Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia y
procurador general se requiere ser argentino nativo, con título de abogado
reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley, con
diez anos de ejercicio y treinta años de edad. Para serlo de las Cámaras de
apelación se requieren las mismas condiciones, pero bastaran seis años en el
ejercicio de la profesión de abogado. Para ser juez letrado se necesitan seis años
de ciudadanía en ejercicio, veinticinco años de edad y tres años en el
ejercicio de la profesión de abogado. Artículo 139.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y
procurador general prestaran juramento ante su presidente, de desempeñar
fielmente el cargo. El presidente jurara ante la Suprema Corte, y los demás
jueces y miembros del ministerio público ante quien determine dicho tribunal. Artículo 140.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y
procurador general, así como los demás jueces letrados y miembros del
ministerio público, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos,
sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta
Constitución. Artículo 141.- Para ingresar en el Poder Judicial, el que no
fuere oriundo de la Provincia, debe justificar un año de residencia inmediata
en ella. Artículo 142.- Cualquier persona puede denunciar o acusar a los
jueces de las cámaras de apelación y demás jueces letrados, y a los miembros
del ministerio público, por delito o falta cometidos en el desempeño de sus
funciones, ante un jurado de nueve miembros formado por el ministro del Poder
Ejecutivo por cuyo departamento se designan los jueces, el cual lo presidirá;
por tres miembros del Poder Judicial sorteados en acto público de una lista
formada por los vocales de la Suprema Corte; por un senador y dos diputados,
sorteados del mismo modo entre los componentes de listas integradas,
respectivamente por cinco senadores y diez diputados elegidos por cada
Cámara, y por dos abogados inscriptos en la matrícula, que reúnan las
condiciones para ser jueces de la Suprema Corte y que sean sorteados, también
públicamente, entre los diez de una lista propuesta por la corporación de
abogados de la Provincia; reconocida por ley. El jurado podrá funcionar con la presencia
de cinco de sus miembros, y las decisiones serán tomadas por mayoría de
sufragios. El presidente no tiene voto, salvo el caso de un empate. Artículo143.- El juez o funcionario acusado quedará suspendido
en el ejercicio de su cargo desde el día en que el jurado admita la
acusación. Artículo 144.- El jurado pronunciará su veredicto con arreglo a
derecho, declarando al acusado culpable o no del hecho o hechos que se l e
imputen. Pronunciado el veredicto de culpabilidad, se
remitirá la causa al juez competente para que aplique; si corresponde, la ley
penal. La ley determinará los delitos y faltas de
los jueces y funcionarios acusables ante el jurado y el procedimiento que
ante él debe observarse. Artículo 145.- Los jueces de paz no letrados pueden, ser
acusados ante la Suprema Corte de Justicia por delitos o faltas cometidos en
el ejercicio de sus funciones. Dicho tribunal podrá suspenderlos y
removerlos, según el procedimiento que determine la ley. Artículo 146.- Los jueces y miembros del ministerio público
acusados de delitos comunes fuera de sus funciones, serán juzgados en la
misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos en
el ejercicio del cargo el día en que se haga lugar a la acusación. Artículo 147.- El ministerio público será desempeñado por el
procurador general de la Suprema Corte de Justicia; por los fiscales de
cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser juez de
Cámara de apelación; por los agentes fiscales, asesores de menores y
defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones
requeridas para ser juez letrado. El procurador general ejercerá
superintendencia sobre los demás miembros del ministerio público. PARTE IV Del régimen municipal CAPÍTULO ÚNICO Artículo 148.- La administración local de los partidos que
formen la Provincia, con excepción del partido de la Capital, estará a cargo
de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutiva desempeñado por
un ciudadano con el título de intendente y un departamento deliberativo
desempeñado por ciudadanos con el título, de concejal, los que no podrán ser
menos de seis ni más de doce. Artículo 149.- La elección de intendente y concejales se
realizara en el mismo acto en que se elijan los senadores y diputados. Artículo 150.- Cada municipalidad deberá prestar la cooperación
requerida por el Gobierno de la Provincia a fin de hacer cumplir la
Constitución de la Nación y la presente, así como las leyes que, en
consecuencia de ambas, se dicten en las respectivas jurisdicciones. Artículo 151.- La ley determinara las atribuciones y
responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades para
que puedan atender eficazmente los intereses y servicios locales, con
sujeción a las siguientes bases: 1.
El número de concejales se
fijará con arreglo a la población de cada partido. 2.
Serán electores los
ciudadanos inscriptos en el registro electoral del partido. 3.
Serán elegibles todos los
ciudadanos argentinos que hayan Cumplido veintidós años de edad; vecinos del
partido; con un año de domicilio anterior a la elección. 4.
El presidente del concejo
deliberante y los concejales no gozarán de sueldo u otra remuneración,
pudiendo recibir, exclusivamente, en concepto de compensación de gastos y a
cargo del tesoro municipal, una suma mensual cuyo importe no excederá al
equivalente de una vez y media el sueldo mínimo que fije el presupuesto de la
comuna a que pertenezcan. 5.
Los concejales durarán
tres años en sus funciones, y pueden ser reelectos. El concejo se renovará
totalmente cada tres años. 6.
El intendente será
elegido directamente por el pueblo; durará tres años en sus funciones las que
serán rentadas y podrá ser reelecto. Para desempeñar este cargo se requieren
las mismas condiciones que para ser concejal. En caso de muerte, destitución,
renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del intendente, lo reemplazará el
concejal que corresponda según el orden de prelación establecido en la lista
de su partido o agrupación. Artículo 152.- El departamento deliberativo por propia
determinación, abrirá sus sesiones ordinarias el primer día hábil del mes de
mayo de cada año y las cerrará el 31 de agosto. Pudiendo prorrogarlas hasta
sesenta días. Asimismo, en el mes de marzo, realizará sesiones especiales
para examinar las cuentas del ejercicio vencido y aprobarlas o desaprobarlas,
remitiéndolas al Tribunal de Cuentas. El intendente podrá convocar a sesiones
extraordinarias al concejo deliberante, cuando lo exija un interés público,
para tratar exclusivamente el asunto, o asuntos que fije la convocatoria. Artículo 153.- Son facultades del régimen municipal:
Toda ordenanza especial
que autorice gastos no previstos, en el presupuesto, deberá establecer los
recursos con que han de ser cubiertos.
Artículo 154.- Todo aumento o creación de impuesto,
contribuciones de mejoras y tasas será sancionado por la mayoría absoluta del
total de los miembros del concejo deliberante. Artículo 155.- La enajenación de bienes municipales requerirá
la autorización previa del concejo deliberante por mayoría absoluta del total
de sus miembros. La ley determinará la forma y condiciones para la
enajenación de dichos bienes. Artículo 156.- Las obras públicas que hayan de ejecutarse por
terceros serán adjudicadas por licitación pública o privada, de acuerdo con
lo que determine la ley. Artículo 157.- Las compras se harán por licitación pública o
privada o directamente, según los montos que fije la ley. Artículo 158.- Las municipalidades no podrán contraer
empréstitos fuera de la Provincia sin autorización de la Legislatura. Tampoco
se autorizarán sobre el crédito general de la municipalidad cuando el total
de los servicios de amortización e intereses comprometa en más del 25 por
ciento los recursos ordinarios afectables. Los empréstitos se votarán por
mayoría absoluta del total de los miembros del concejo deliberante. Artículo 159.- El crédito público se usará con destino a obras
señaladas de mejoramiento o para la atención de gastos originados por casos
fortuitos o de fuerza mayor. Las autorizaciones para la consolidación de
deudas sólo podrán, comprender las de ejercicios vencidos en las condiciones
que fije la ley. Artículo 160.- Es obligación del gobierno municipal dar
publicidad a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual en la que
hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas. Artículo 161.- El intendente, los concejales, los funcionarios
y empleados, son responsables por los daños y perjuicios provenientes de la
falta de cumplimiento a sus deberes. La ley determinará las causas, formas y
oportunidad de su destitución. Artículo 162.- Todos los actos y contratos emanados de
autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe
esta Constitución, .serán de ningún valor. Artículo 163.- En caso de acefalía de una municipalidad el Poder
Ejecutivo asumirá el gobierno municipal y en oportunidad de la primera
renovación legislativa convocará a elecciones para constituirlo. PARTE V De la reforma de la Constitución CAPÍTULO ÚNICO Artículo 164.- Esta Constitución sólo podrá ser reformada por
el siguiente procedimiento: a)
El proyecto de reforma
será tramitado en la forma establecida para la sanción de las leyes, debiendo
contar con el voto afirmativo de dos tercios de los miembros presentes de
cada cámara para ser aprobado. La ley indicará si la reforma será total o
parcial y, en este último caso, las partes o los artículos que serán
reformados. b)
La misma ley establecerá
si ha de convocarse o no, a una convención reformadora. En este último caso
la ley, contendrá la enmienda proyectada y ésta será sometida a plebiscito en
la primera elección que se realice. El voto será expresado en pro o en contra
de la enmienda y su resultado será comunicado por el Tribunal Electoral al
Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su cumplimiento. Artículo 165.- En caso de convocarse a una convención
reformadora la ley expresará la forma de su funcionamiento y en plazo dentro
del cual deberá dar término a su cometido. Artículo 166.- La convención estará formada por ciudadano que
reúna Ias condiciones necesarias para ser diputado y se compondrá de un
número de miembros igual al total de los legisladores de ambas cámaras. La
elección se llevará a cabo al mismo tiempo, en igual forma y por los mismos
medios que la de diputados y senadores. La ley determinará las
incompatibilidades para ser diputado convencional. Artículo 167.- Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las
sanciones de la convención reformadora sarán promulgadas y publicadas como
parte integrante de la Constitución. Artículo 167 bis.- (Disposiciones transitorias). Tendrán el
carácter de transitorias y se suprimirán cuando se reimprima esta
Constitución, a partir de 1952, las disposiciones siguientes:
Declárase subsistente la
Junta Electoral de la Provincia, con las atribuciones que le confieren los
artículos 49, 50.y 51 de la Constitución que se modifica por la presente,
hasta tanto se dicte la nueva ley electoral.
El orden precedente
regirá a los efectos del artículo 95 de esta Constitución y hasta que sea
dictada la ley de acefalía:
El director general de
Escuelas, los vocales del Consejo General de Educación; los consejeros
escolares y el presidente, vicepresidente y los vocales del directorio del
Instituto Autárquico de Colonización, cesaran en sus cargos al entrar en
vigencia la presente Constitución.
Asimismo, hasta tanto
sean incluidos en la ley general de presupuesto de la administración los ministerios
de Educación y de Asuntos Agrarios, facúltase al Poder Ejecutivo para
disponer refuerzos y transferencias de partidas de sueldos y gastos y para
tomar de “Rentas generales" los fondos necesarios para el inmediato y
normal funcionamiento de aquéllos. Los decretos respectivos se enviaran para
su conocimiento a la Legislatura.
La falta de cumplimiento
del juramento a que se refiere el presente artículo, hará cesar
inmediatamente a aquél que se negare a hacerlo en el desempeño de su mandato,
función o empleo. Artículo 168.- Promúlgase; comuníquese, publíquese y cúmplase en
todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable
Asamblea Constituyente de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los
veinte días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve. - Mario M.
Goizueta, presidente. - Julio C. Lescano Gorordo y René, Saúl Orsi,
secretarios. |