Constitución
de la provincia |
de
Buenos Aires 1994 |
PREÁMBULO Nos,
los representantes de la provincia de Buenos Aires, reunidos por su voluntad
y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para
todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer la seguridad
común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad
para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo,
invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y
establecemos esta Constitución. SECCIÓN I Declaraciones, Derechos y Garantías Artículo
1.- La provincia de
Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida
bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de
todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido
delegados al Gobierno de la Nación. Artículo
2.- Todo poder público
emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar la presente
Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella
se establece. Artículo
3.- En ningún caso y
bajo ninguna circunstancia las autoridades provinciales pueden impedir la
vigencia de esta Constitución. Toda
alteración, modificación, supresión o reforma de la presente Constitución
dispuesta por un poder no constituido o realizada sin respetar los
procedimientos en ella previstos, como así también la arrogación ilegítima de
funciones de un poder en desmedro de otro, será nula de nulidad absoluta y
los actos que de ellos se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior. Quienes
ordenaren, ejecutaren o consintieren actos o hechos para desplazar
inconstitucionalmente a las autoridades constituidas regularmente, y aquéllos
que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento político en
cualquiera de los poderes públicos, ya sean nacionales, provinciales o
municipales, quedarán inhabilitados a perpetuidad para ejercer cargos o
empleos públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren
aplicables. También
agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos de
corrupción. La ley creará el Tribunal Social de Responsabilidad Política que
tendrá a su cargo examinar los actos de corrupción que pudieren cometer los
funcionarios de los poderes públicos, provinciales y municipales. A
los habitantes de la Provincia les asiste el derecho de no acatar las órdenes
o disposiciones provenientes de los usurpadores de los poderes públicos. Artículo
4.- Los límites
territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden, con
arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y sin perjuicio de las
cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la
Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos del número total de
los miembros de cada Cámara. Artículo
5.- La Capital de la
provincia de Buenos Aires es la ciudad de La Plata, las Cámaras Legislativas,
el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia, funcionarán
permanentemente en esta ciudad, salvo los casos en que, por causas
extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra cosa. Artículo
6.- Se llevará un
registro del estado civil de las personas, con carácter uniforme y sin
distinción de nacionalidades o creencias religiosas y en la forma que lo
establezca la ley. Artículo
7.- Es inviolable en
el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir
culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente, según los dictados de su
conciencia. Artículo
8.- El uso de la
libertad religiosa, reconocido en el artículo anterior, queda sujeto a lo que
prescriben la moral y el orden público. Artículo
9.- El Gobierno de la
Provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico Romano, con arreglo
a las prescripciones de la Constitución Nacional. Artículo
10.- Todos los
habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y
tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad,
reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces
sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso
y previa sentencia legal del juez competente. Artículo
11.- Los habitantes de
la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que
establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a
través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta
Constitución. La Provincia no admite distinciones,
discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión,
nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo,
características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas
constitucionales. Es
deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas
garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de
todos en la organización política, económica y social. Artículo
12.- Todas las personas
en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos: 1- A la vida, desde la concepción hasta la muerte natural. 2- A
conocer la identidad de origen. 3- Al
respeto de la dignidad, al honor, la integridad física, psíquica y moral. 4- A la
información y a la comunicación. 5- A la inviolabilidad de los documentos privados
y cualquier otra forma de comunicación personal. La ley establecerá los casos
de excepción en que por resolución judicial fundada podrá procederse al
examen, interferencia o interceptación de los mismos o de la correspondencia
epistolar. Artículo
13.- La libertad de
expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un derecho
asegurado a los habitantes de la Provincia. La Legislatura no dictará medidas preventivas, ni
leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad
de prensa. Solamente
podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos
constitutivos de delitos comunes. La determinación de sus penas incumbirá a
la Legislatura y su juzgamiento, a los jueces y tribunales ordinarios.
Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas
por el Código Penal de la Nación. Los
delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se
podrá secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumentos del delito
durante los procesos. Se admitirá siempre la prueba como descargo, cuando se
trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos. Artículo
14.- Queda asegurado a
todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión pacífica para
tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben el orden público,
así como el de petición individual o colectiva, ante todas y cada una de sus
autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, instruir a sus
representantes o para pedir la reparación de agravios. En ningún caso una
reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del
pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de
sedición. Artículo
15.- La Provincia
asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la
justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes
carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la
persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial. Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El
retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean
reiteradas, constituyen falta grave. Artículo
16.- Nadie podrá ser detenido sin que preceda
indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un
hecho que merezca pena corporal, salvo en caso flagrante, en que todo
delincuente puede ser detenido por cualquiera persona y conducido
inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituido en prisión
sin orden escrita de juez competente. Artículo
17.- Toda orden de
pesquisa, detención de una o más personas o embargo de propiedades, deberá
especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, describiendo
particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de
esta clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación, sin
cuyos requisitos la orden o mandato no será exequible. Artículo
18.- No podrá juzgarse
por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación
que se les dé. Artículo
19.- Todo aprehendido
será notificado de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas. Artículo
20.- Se establecen las
siguientes garantías de los derechos constitucionales: 1-
Toda persona que
de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier
tipo de restricción o amenaza en su libertad personal, podrá ejercer la
garantía de Habeas Corpus recurriendo ante cualquier juez. Igualmente se procederá en caso de
agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en el de desaparición
forzada de personas. La
presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o
a través de terceros, aún sin mandato. El juez con conocimiento de los
hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las
veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aún durante la
vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario
que no cumpliere con las disposiciones precedentes. 2-
La garantía de
Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares,
cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad
pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o
inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los
derechos constitucionales individuales y colectivos. El Amparo
procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la
naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y
no procediese la garantía de Habeas Corpus. No procederá
contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial. La ley regulará el
Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el
ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para
acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la
naturaleza de la cuestión planteada. En el caso, el
juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el
acto u omisión lesivos. 3-
A través de la
garantía de Habeas Data que se regirá por el procedimiento que la ley
determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de
registro, archivo o banco de datos de organismos públicos, o privados
destinados a proveer informes, así como la finalidad a que se destine esa
información, y a requerir su rectificación, actualización o cancelación. No
podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información
periodística. Ningún dato podrá
registrarse con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros,
salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática no podrá
vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de
los derechos. Todas las
garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los
jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en
consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar. Artículo
21.- Podrá ser
excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente. La
ley determinará las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la
naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás
circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional. Artículo
22.- Todo habitante de
la Provincia, tiene el derecho de entrar y salir del país, de ir y venir,
llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero. Artículo
23.- La correspondencia
epistolar es inviolable. Artículo
24.- El domicilio de
una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita de juez o de las
autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos
de salubridad pública y a este solo objeto. Artículo
25.- Ningún habitante
de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni será
privado de hacer lo que ella no prohíbe. Artículo
26.- Las acciones
privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden público ni
perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad
de los magistrados. Artículo
27.- La libertad de
trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado a todo habitante de la
Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o a la salubridad
pública, ni sea contrario a las leyes del país o a los derechos de tercero. Artículo
28.- Los habitantes de
la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de
conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. La
Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos
naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo
correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y
los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar
una gestión ambientalmente adecuada. En
materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos
naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia;
planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto
ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover
acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el
ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el
derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la
defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales. Asimismo,
asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua,
aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y
su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de
la flora y la fauna. Toda
persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente
está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo. Artículo
29.- A ningún acusado se
le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra sí mismo en materia
criminal, ni será encausado dos veces por un mismo delito. Artículo
30.- Las prisiones son
hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las
penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centro de
trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsable a las
autoridades que lo ejerzan. Artículo
31.- La propiedad es
inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino
en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad
pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Artículo
32.- Se ratifican para
siempre las leyes de libertad de vientres y las que prohíben el tráfico de
esclavos, la confiscación de bienes, el tormento, las penas crueles, infamia
trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda especie, debiendo ser
enajenable toda propiedad. Artículo
33.- Ninguna persona
será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o culpa
especificados por ley. Artículo
34.- Los extranjeros
gozarán en el territorio de la Provincia de todos los derechos civiles del
ciudadano y de los demás que esta Constitución les acuerda. Artículo
35.- La libertad de
enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas. Artículo
36.- La Provincia
promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de
cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos
y garantías constitucionales. A
tal fin reconoce los siguientes derechos sociales: 1-
De la Familia. La
familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad. La Provincia
establecerá políticas que procuren su fortalecimiento y protección moral y
material. 2-
De la Niñez. Todo
niño tiene derecho a la protección y formación integral, al cuidado
preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la
asistencia tutelar y jurídica en todos los casos. 3-
De la Juventud.
Los jóvenes tienen derecho al desarrollo de sus aptitudes y a la plena
participación e inserción laboral, cultural y comunitaria. 4-
De la Mujer. Toda
mujer tiene derecho a no ser discriminada por su sexo, a la igualdad de
oportunidades, a una protección especial durante los estados de embarazo y
lactancia, y las condiciones laborales deben permitir el cumplimiento de su
esencial función familiar. La Provincia promoverá políticas de asistencia a
la madre sola sostén de hogar. 5-
De la
Discapacidad. Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección
integral del Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación, educación y
capacitación en establecimientos especiales; tendiendo a la equiparación
promoverá su inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de
los deberes de solidaridad sobre discapacitados. 6-
De la Tercera
Edad. Todas las personas de la Tercera Edad tienen derecho a la protección
integral por parte de su familia. La Provincia promoverá políticas
asistenciales y de revalorización de su rol activo. 7-
A la Vivienda. La
Provincia promoverá el acceso a la vivienda única y la constitución del
asiento del hogar como bien de familia; garantizará el acceso a la propiedad
de un lote de terreno apto para erigir su vivienda familiar única y de
ocupación permanente, a familias radicadas o que se radiquen en el interior
de la Provincia, en municipios de hasta 50.000 habitantes, sus localidades o
pueblos. Una ley especial
reglamentará las condiciones de ejercicio de la garantía consagrada en esta
norma. 8-
A la Salud. La
Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los
aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital
público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria,
investigación y formación; promueve la educación para la salud; la rehabilitación
y la reinserción de las personas tóxicodependientes. El medicamento por su
condición de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los
fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de sus
atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso de
producción y comercialización. 9-
De los Indígenas.
La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su
territorio, garantizando el respeto a sus identidades étnicas, el desarrollo
de sus culturas y la posesión familiar y comunitaria de las tierras que
legítimamente ocupan. 10-
De los Veteranos
de Guerra. La Provincia adoptará políticas orientadas a la asistencia y
protección de los veteranos de guerra facilitando el acceso a la salud, al trabajo
y a una vivienda digna. Artículo
37.- Todos los
habitantes de la Provincia gozan del derecho a recibir, a través de políticas
efectivas de acción social y salud, las utilidades producidas por los juegos
de azar, debidamente creados y reglamentados por ley. La
Provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal, la
administración y explotación de todos los casinos y salas de juegos relativas
a los mismos, existentes o a crearse; en tal sentido esta Constitución no
admite la privatización o concesión de la banca estatal a través de ninguna
forma jurídica. La
ley que reglamente lo anteriormente consagrado podrá permitir la
participación del capital privado en emprendimientos de desarrollo turístico,
en tanto no implique la modificación del apartado anterior. Artículo
38.- Los consumidores y
usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a
los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus
intereses económicos y a una información adecuada y veraz. La
Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de
procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos y
promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores. Artículo
39.- El trabajo es un
derecho y un deber social. 1-
En especial se
establece: derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones dignas
de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso semanal, a igual
remuneración por igual tarea y al salario mínimo, vital y móvil. A tal fin, la
Provincia deberá: fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del
empleador y ejercer en forma indelegable el poder de policía en materia
laboral; propiciar el pleno empleo, estimulando la creación de nuevas fuentes
de trabajo; promover la capacitación y formación de los trabajadores,
impulsar la colaboración entre empresarios y trabajadores, y la solución de
los conflictos mediante la conciliación, y establecer tribunales
especializados para solucionar los conflictos de trabajo. 2-
La Provincia
reconoce los derechos de asociación y libertad sindical, los convenios
colectivos, el derecho de huelga y las garantías al fuero sindical de los
representantes gremiales. 3-
En materia laboral
y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia
social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de
la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a
favor del trabajador. 4-
Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 103 inciso 12 de esta Constitución, la
Provincia garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociación de
sus condiciones de trabajo y la substanciación de los conflictos colectivos
entre el Estado provincial y aquellos a través de un organismo imparcial que
determine la ley. Todo acto o contrato que contravenga las garantías
reconocidas en el presente inciso será nulo. Artículo
40.- La Provincia
ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo
público provincial. El
sistema de seguridad social para los agentes públicos estará a cargo de
entidades con autonomía económica y financiera administradas por la Provincia
con participación en las mismas de representantes de los afiliados conforme
lo establezca la ley. La
Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de
profesionales. Artículo
41.- La Provincia
reconoce a las entidades intermedias expresivas de las actividades
culturales, gremiales, sociales y económicas, y garantiza el derecho a la
constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales. Asimismo
fomenta la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales, otorgándoles
un tratamiento tributario y financiamiento acorde con su naturaleza. Artículo
42.- Las Universidades y
Facultades científicas erigidas legalmente, expedirán los títulos y grados de
su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes suficientes en el
tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de las
Facultades respectivas, quedando a la Legislatura la facultad de determinar
lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales. Artículo
43.- La Provincia
fomenta la investigación científica y tecnológica, la transferencia de sus
resultados a los habitantes cuando se efectúe con recursos del Estado y la
difusión de los conocimientos y datos culturales mediante la implementación
de sistemas adecuados de información, a fin de lograr un sostenido desarrollo
económico y social que atienda a una mejor calidad de vida de la población. Artículo
44.- La Provincia
preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico,
arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y protege sus instituciones. La
Provincia desarrollará políticas orientadas a rescatar, investigar y difundir
las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las
realizaciones del pueblo que afirmen su identidad regional, provincial y
nacional, generando ámbitos de participación comunitaria. Artículo
45.- Los poderes
públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por
esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que
expresamente le están acordadas por ella. Artículo
46.- No podrá acordarse
remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros de los poderes públicos
y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren en el
ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias. Artículo
47.- No podrá
autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni
emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos
de los miembros presentes de cada Cámara. Artículo
48.- Toda ley que
sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba
hacerse el servicio de la deuda y su amortización. Artículo
49.- No podrán
aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito sino a los objetos
determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo
responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos. Artículo
50.- La Legislatura no
podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia. Artículo
51.- Ningún impuesto
establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales,
podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los
determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se
emplee en redimir la deuda que se contraiga. Artículo
52.- Los empleados
públicos a cuya elección o nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados
por el Poder Ejecutivo. Artículo
53.- No podrá
acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno
provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en
ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y comisiones eventuales, la ley
determinará los que sean incompatibles. Artículo
54.- Todo funcionario y
empleado de la Provincia, cuya residencia no esté regida por esta
Constitución, deberá tener su domicilio real en el partido donde ejerza sus
funciones. La
ley determinará las penas que deban aplicarse a los infractores y los casos
en que pueda acordarse, licencias temporales. Artículo
55.- El defensor del
pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos
de los habitantes. Ejerce su misión frente a los hechos u omisiones de la
Administración pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o
empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso,
irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Supervisa la
eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus
empresas concesionarias. Tendrá
plena autonomía funcional y política. Durará cinco años en el cargo pudiendo
ser designado por un segundo período. Será nombrado y removido por la
Legislatura con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada
Cámara. Una ley especial regulará su organización y funcionamiento. Artículo
56.- Las declaraciones,
derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados
como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o
virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía
popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal. Artículo
57.- Toda ley, decreto
u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de
las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las
que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías
que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los
jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o
menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para
pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo
les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o
ejecutado. SECCIÓN II Régimen Electoral CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Artículo 58.- La representación política tiene por base la
población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral. Artículo 59.- 1-
Esta Constitución
garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al
principio de la soberanía popular y las leyes que se dicten en consecuencia. La atribución del sufragio popular es un
derecho inherente a la condición de ciudadano argentino y del extranjero en
las condiciones que determine la ley, y un deber que se desempeña con arreglo
a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia. El sufragio será
universal, igual, secreto y obligatorio. 2-
Los partidos
políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el
ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a la Constitución
Nacional, a esta Constitución y a la ley que en su consecuencia se dicte,
garantizándose su organización y funcionamiento democrático, la
representación de las minorías, la competencia exclusiva para la postulación
de los candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información
pública y a la difusión de sus ideas. La Provincia
contribuye al sostenimiento económico de los partidos políticos, los que
deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonios. Artículo
60.- La
proporcionalidad de la representación será la regla en todas las elecciones
populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opinión un
número de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el
sistema que para la aplicación de este principio determine la ley. A
los efectos de mantener la regla establecida en este artículo, la Legislatura
determinará la forma y oportunidad del reemplazo por suplentes, de
legisladores, municipales y consejeros escolares, en los casos de vacante.
Con el mismo objeto, no se convocará a elecciones por menos de tres vacantes. Artículo
61.- La Legislatura
dictará la ley electoral; ésta será uniforme para toda la Provincia y se
sujetará a las disposiciones precedentes y a las que se expresan a
continuación: 1-
Cada uno de los
partidos en que se divida la Provincia, constituirá un distrito electoral;
los distritos electorales serán agrupados en secciones electorales. No se
formará ninguna sección electoral a la que le corresponda elegir menos de
tres senadores y seis diputados. La capital de la Provincia formará una sección
electoral. 2-
Se votará
personalmente y por boletas en que consten los nombres de los candidatos. 3-
Los electores
votarán en el distrito electoral de su residencia. 4-
Los electores
estarán obligados a desempeñar las funciones electorales que les encomienden las
autoridades creadas por esta Constitución y la ley electoral; se determinarán
sanciones para los infractores. Artículo
62.- Habrá una Junta
Electoral permanente, integrada por los presidentes de la Suprema Corte de
Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación del
Departamento de la Capital, que funcionará en el local de la Legislatura,
bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento serán reemplazados
por sus sustitutos legales. Artículo
63.- Corresponderá a la
Junta Electoral: 1-
Formar y depurar
el registro de electores; 2-
Designar y remover
los electores encargados de recibir los sufragios; 3-
Realizar los
escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga la Legislatura en el caso de
resolver la simultaneidad de las elecciones nacionales y provinciales; 4-
Juzgar de la
validez de las elecciones; 5-
Diplomar a los
legisladores, municipales y consejeros escolares, quienes con esa credencial,
quedarán habilitados para ejercer sus respectivos mandatos. Estas atribuciones y las
demás que le acuerde la Legislatura, serán ejercidas con sujeción al
procedimiento que determine la ley. Artículo
64.- A los efectos del
escrutinio, los miembros del Ministerio Público y los secretarios de la
Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación, serán auxiliares de
la Junta Electoral. Artículo
65.- Toda elección
deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla
por ningún motivo. Artículo
66.- Los electores
encargados de recibir los sufragios, tendrán a su cargo el orden inmediato en
el comicio durante el ejercicio de sus funciones y para conservarlo o
restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública. SECCIÓN III CAPÍTULO ÚNICO Artículo 67.- 1-
Los electores tienen el derecho de iniciativa para la presentación de
proyectos de ley, con excepción de los referidos a reforma constitucional,
aprobación de tratados y convenios, presupuesto, recursos, creación de
municipios y de órganos jurisdiccionales, debiendo la Legislatura darle
expreso tratamiento dentro del término de doce meses. La ley determinará las
condiciones, requisitos y porcentaje de electores que deberán suscribir la
iniciativa. 2-
Todo asunto de
especial trascendencia para la Provincia, podrá ser sometido a consulta
popular por la Legislatura o por el Poder Ejecutivo, dentro de las
respectivas competencias. La consulta podrá ser obligatoria y vinculante por
el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara. 3-
Todo proyecto de
ley podrá ser sometido a consulta popular, para su ratificación o rechazo,
por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara.
Ratificado el proyecto se promulgará como ley en forma automática. 4-
La ley
reglamentaria establecerá las condiciones, requisitos, materias y
procedimientos que regirán para las diferentes formas de consulta popular. 5-
La Legislatura por
dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá
establecer otras formas de participación popular. SECCIÓN IV Poder Legislativo CAPÍTULO I De la Legislatura Artículo
68.- El Poder
Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de diputados y
otra de senadores, elegidos directamente por los electores, con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia. CAPÍTULO II De la Cámara de Diputados Artículo
69.- Esta Cámara se
compondrá de ochenta y cuatro diputados. La Legislatura, por dos tercios de
votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad
hasta cien como máximo. Se determinará con arreglo a cada censo nacional o
provincial, debidamente aprobado, el número de habitantes que ha de
representar cada diputado. Artículo
70.- El cargo de
diputado durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos
años. Artículo
71.- Para ser diputado
se requieren las cualidades siguientes: 1-
Ciudadanía natural
en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida, y residencia
inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia. 2-
Veintidós años de
edad. Artículo
72.- Es incompatible el
cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la Provincia o de la Nación,
y de miembro de los directorios de los establecimientos públicos de la
Provincia. Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones
eventuales. Todo
ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo de los expresados en
el primer párrafo de este artículo, cesará por ese hecho de ser miembro de la
Cámara. Artículo
73.- Es de competencia
exclusiva de la Cámara de Diputados: 1-
Prestar su acuerdo
al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Consejo General
de Cultura y Educación; 2-
Acusar ante el
Senado al gobernador de la Provincia y sus ministros, al vicegobernador, a
los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al procurador y subprocurador
general de la misma, y al fiscal de Estado por delitos en el desempeño de sus
funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo. Para usar de esta
atribución, deberá proceder una sanción de la Cámara por dos tercios de votos
de sus miembros presentes, que declare que hay lugar a formación de causa. Cualquier
habitante de la Provincia tiene acción para denunciar ante la Cámara de
Diputados el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación. La
ley determinará el procedimiento de estos juicios. Artículo
74.- Cuando se deduzca
acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara
de Diputados, no podrá procederse contra sus personas, sin que previamente el
tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar a
la acusación y al allanamiento de la inmunidad del acusado. CAPÍTULO III Del Senado Artículo
75.- Esta Cámara se
compondrá de cuarenta y dos senadores. La Legislatura, por dos tercios de
votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad
hasta cincuenta, como máximo, estableciendo el número de habitantes que ha de
representar cada senador, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 69. Artículo
76.- Son requisitos
para ser senador: 1-
Ciudadanía natural
en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida y residencia
inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia. 2-
Tener treinta años
de edad. Artículo
77.- Son también
aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas en el
artículo 72 para los diputados, en los términos allí prescriptos. Artículo
78.- El cargo de
senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos
años. Artículo
79.- Es atribución
exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros
juramento o afirmación para estos casos. Cuando
el acusado fuese el gobernador o el vicegobernador de la Provincia, deberá
presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no
tendrá voto. Artículo
80.- El fallo del
Senado en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún
declararlo incapaz de ocupar ningún
puesto de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún
acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos
de los miembros presentes. Deberá votarse en estos casos nominalmente y
registrarse en el "Diario de Sesiones" el voto de cada senador. Artículo
81.- El que fuese
condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante
los tribunales ordinarios. Artículo
82.- Presta su acuerdo
a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito y le
presenta una terna alternativa para el nombramiento de tesorero y
subtesorero, contador y subcontador de la Provincia. CAPÍTULO IV Disposiciones comunes a ambas Cámaras Artículo
83.- Las elecciones
para diputados y senadores tendrán lugar cada dos años, en la fecha que la
ley establezca. Artículo
84.- Las Cámaras
abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias, el primer día hábil del mes
de marzo de cada año y las cerrarán el treinta de noviembre. Funcionarán en
la Capital de la Provincia pero podrán hacerlo por causas extraordinarias en
otro punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que así lo autorice. Artículo
85.- Los senadores y
diputados residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus
funciones. Artículo
86.- Las Cámaras podrán
ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias, siempre que
un asunto de interés público y urgente lo exija o convocarse por sí mismas
cuando, por la misma razón, lo soliciten doce senadores y veinticuatro
diputados. En estos casos, sólo se ocuparán del asunto o asuntos de la
convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e
interés público para hacer lugar al requerimiento. Artículo
87.- Para funcionar
necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número menor
podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen
convenientes para compeler a los inasistentes. Artículo
88.- Ninguna de las
Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra. Artículo
89.- Ningún miembro del
Poder Legislativo, durante su mandato, ni aún renunciando su cargo, podrá ser
nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado o cuyos
emolumentos se hayan aumentado durante el período legal de la Legislatura en
que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley
sancionada durante su período. Artículo
90.- Cada Cámara podrá
nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del Tesoro y para el
mejor desempeño de las atribuciones que le conciernan, y podrá pedir a los
jefes de departamento de la Administración y por su conducto a sus
subalternos, los informes que crea convenientes. Artículo
91.- Podrán también
expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones
sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que
afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación. Artículo
92.- Cada Cámara podrá
hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los
informes que estime convenientes. Artículo
93.- Cada Cámara se
regirá por un reglamento especial y nombrará su presidente y vicepresidentes,
a excepción del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador, quien
no tendrá voto sino en caso de empate. Los
funcionarios y empleados de ambas Cámaras, serán designados en la forma que
determinen sus respectivos reglamentos. Artículo
94.- La Legislatura
sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite, su
dotación y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por
el Poder Ejecutivo. Artículo
95.- Las sesiones de ambas
Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría. Artículo
96.- Los miembros de
ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que
emitan en el desempeño de su cargo. No
hay autoridad alguna que pueda procesarlos y reconvenirlos en ningún tiempo
por tales causas. Artículo
97.- Los senadores y
diputados gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su
elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán ser detenidos por
ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en la ejecución flagrante
de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la
información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el
caso, sobre la inmunidad personal. Artículo
98.- Cuando se deduzca
acusación ante la justicia contra cualquier senador o diputado, examinado el
mérito del sumario, de la acusación o información traída, podrá la Cámara
respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado,
dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento. Artículo
99.- Cada Cámara podrá
corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos; y en caso de
reincidencia, podrá expulsarlo por el mismo número de votos. Por
inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma forma. Artículo
100.- Cada Cámara tendrá
jurisdicción para corregir los actos que atenten contra su autoridad,
dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley
definirá los casos y las penas para la aplicación de este artículo. Artículo
101.- Al aceptar el
cargo los diputados y senadores, jurarán por Dios y por la Patria, o por la
Patria, desempeñarlo fielmente. Artículo
102.- Los senadores y
diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura. CAPÍTULO V Atribuciones del Poder Legislativo Artículo
103.- Corresponde al
Poder Legislativo: 1-
Establecer los
impuestos y contribuciones necesarios para los gastos de servicio público,
debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia. 2-
Fijar anualmente
el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos. Con relación a nuevos
gastos, dentro de la ley de presupuesto, la iniciativa corresponderá exclusivamente
al Poder Ejecutivo; pero la Legislatura podrá disminuir o suprimir los que le
fuesen propuestos. La ley de
presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la Administración
general de la Provincia. Si el Poder
Ejecutivo no remitiera los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para
el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura podrá iniciar
su estudio y sancionarlos, tomando por base las leyes vigentes. Vencido el
ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado una nueva
ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese
momento se encontraban en vigor. 3-
Crear y suprimir
empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus
atribuciones, responsabilidades y dotación, con la limitación a que se
refiere el primer párrafo del inciso anterior. 4-
Fijar las
divisiones territoriales para la mejor administración. 5-
Conceder indultos
y acordar amnistías por delitos de sedición en la Provincia. 6-
Conceder
privilegios por un tiempo limitado a los autores o inventores,
perfeccionadores y primeros introductores de nuevas industrias para
explotarse sólo en la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del
Gobierno General. 7-
Dictar leyes
estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades de todos
los recaudadores de rentas y tesoreros de la Provincia y sus municipios. 8-
Dictar leyes
estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de
los funcionarios públicos. 9-
Aprobar o desechar
los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias. 10-
Discernir honores
y recompensas pecuniarias por una sola vez, y con dos tercios de votos del
número total de miembros de cada Cámara, por servicios distinguidos prestados
a la Provincia. 11-
Dictar la Ley
Orgánica del Montepío Civil. 12-
Organizar la
carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad;
escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e
incompatibilidades. 13-
Dictar todas
aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores
atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia,
cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes
nacionales. CAPÍTULO VI Procedimiento para la formación de las leyes Artículo
104.- Toda ley puede
tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá en forma de
proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder
Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, necesitará para su
aprobación, el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada
Cámara. Artículo
105.- Aprobado un
proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si
ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su
promulgación. Artículo
106.- Si la Cámara
revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora
y si ésta aprueba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo. Si
las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a
la Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir,
prevalecerá la sanción de la iniciadora. Pero
si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el
proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará
igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para
que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo. Artículo
107.- Ningún proyecto de
ley rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las
sesiones de aquel año. Un
proyecto sancionado por una de las Cámaras y no votado por la otra en ese año
o en el siguiente, se considerará rechazado. Artículo
108.- El Poder Ejecutivo
deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de
haberle sido remitidos por la Legislatura; pero podrá devolverlos con
observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la
promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la
Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el Poder
Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el presidente de la Cámara que
hubiese prestado la sanción definitiva. En
cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder
Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia
lo demás de ella. Artículo
109.- Si antes del
vencimiento de los diez días, hubiese tenido lugar la clausura de las
Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el
proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito
no tendrá efecto el veto. Artículo
110.- Devuelto un
proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero en la Cámara de
su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en su sanción por
el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley y
el Poder Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario no
podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Artículo
111.- Si un proyecto de
ley observado volviere a ser sancionado en uno de los dos períodos
legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo,
estando obligado a promulgarlo como ley. Artículo
112.- En la sanción de
las leyes se usará la siguiente fórmula: "El
Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con
fuerza de ley, etcétera." CAPÍTULO VII De la Asamblea Legislativa Artículo
113.- Ambas Cámaras sólo
se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes: 1-
Apertura y
clausura de las sesiones; 2-
Para recibir el
juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia; 3-
Para tomar en
consideración y admitir o desechar las renuncias que hicieren de su cargo los
mismos funcionarios; 4-
Para verificar la
elección de senadores al Congreso Nacional; 5-
Para tomar
conocimiento del resultado del escrutinio de la elección de gobernador y
vicegobernador y proclamar a los electos; 6-
Para considerar la
renuncia de los senadores electos al Congreso de la Nación, antes de que el
Senado tome conocimiento de su elección. Artículo
114.- Todos los
nombramientos que se defieren a la Asamblea General deberán hacerse a mayoría
absoluta de los miembros presentes. Artículo
115.- Si hecho el
escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la
votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos
en la anterior; y en caso de empate, decidirá el presidente. Artículo
116.- De las
excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea,
conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado. Artículo
117.- Las reuniones de
la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto,
por el vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por el presidente de la
Cámara de Diputados. Artículo
118.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría
absoluta de los miembros de cada Cámara. SECCIÓN V Poder Ejecutivo CAPÍTULO I De su naturaleza y duración Artículo
119.- El Poder Ejecutivo
de la Provincia será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador
de la provincia de Buenos Aires. Artículo
120.- Al mismo tiempo y por el mismo período que se
elija gobernador, será elegido un vicegobernador. Artículo
121.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador,
se requiere: 1-
Haber nacido en
territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en
país extranjero. 2-
Tener treinta años
de edad. 3-
Cinco años de
domicilio en la Provincia con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no
hubiese nacido en ella. Artículo
122.- El gobernador y el vicegobernador durarán
cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo
día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su
prorrogación por un día más, ni tampoco que se les complete más tarde. Artículo
123.- El gobernador y el vicegobernador pueden ser
reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período. Si han sido
reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período. Artículo
124.- En caso de muerte, destitución, renuncia,
enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, las funciones de Poder
Ejecutivo serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del
período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la
inhabilidad temporaria, en los tres últimos. Artículo
125.- Si la inhabilidad temporaria afectase
simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, el vicepresidente primero
del Senado se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta que aquélla cese en uno
de ellos. Dicho funcionario también se hará cargo del Poder Ejecutivo, cuando
en el momento de producirse la enfermedad, suspensión o ausencia del
gobernador, no exista vicegobernador, o cuando al producirse la muerte,
destitución o renuncia del gobernador, el vicegobernador estuviera afectado
de inhabilidad temporaria, o cuando la inhabilidad temporaria, afectase al
vicegobernador en ejercicio definitivo de las funciones de gobernador. Artículo
126.- En el caso de muerte, destitución o renuncia
del gobernador, cuando no exista vicegobernador o del vicegobernador que
hubiese asumido definitivamente las funciones de gobernador, el Poder
Ejecutivo, será desempeñado por el vicepresidente primero del Senado, pero
dentro de los treinta días de producida la vacante se reunirá la Asamblea
Legislativa y designará de su seno un gobernador interino, que se hará cargo
inmediatamente del Poder Ejecutivo. El gobernador interino
deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 121 y durará en sus
funciones hasta que asuma el nuevo gobernador. Si la vacante tuviere
lugar en la primera mitad del período en ejercicio se procederá a elegir
gobernador y vicegobernador en la primera elección de renovación de la
Legislatura que se realice, quienes completarán el período Constitucional
correspondiente a los mandatarios reemplazados. El gobernador y el
vicegobernador electos tomarán posesión
de sus cargos el primer día hábil posterior a la integración de las
Cámaras con la incorporación de los legisladores electos en la misma
elección. Articulo
127.- Si la acefalía se
produjese por muerte, destitución o renuncia del gobernador interino, se
procederá como ha sido previsto en el artículo anterior. Articulo
128.- En los mismos
casos en que el vicegobernador reemplaza al gobernador, el vicepresidente del
Senado reemplaza al vicegobernador. Articulo
129.- La Legislatura
dictará una ley que determine el funcionario que deberá desempeñar el cargo
provisoriamente para los casos en que el gobernador, vicegobernador y vicepresidente
del Senado no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo. Articulo
130.- El gobernador y el
vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la
Provincia y no podrán ausentarse del territorio provincial por más de treinta
días sin autorización legislativa. Articulo
131.- En el receso de
las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y
por el tiempo indispensable, dando cuenta
a aquéllas oportunamente. Articulo
132 - Al tomar posesión
del cargo, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante el
presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes: “Juro
por Dios y por la Patria y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer
observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez
el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la
Patria me lo demanden.” Articulo
133.- El gobernador y
el vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado
en el período de sus nombramientos. Durante éste no podrán ejercer otro
empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia. CAPÍTULO II Elección de gobernador y vicegobernador Articulo
134.- La elección de
gobernador y vicegobernador será hecha directamente por el pueblo, por simple
mayoría de votos; cada elector votará el nombre de un ciudadano para
gobernador y el de otro ciudadano para vicegobernador. Articulo
135.- La elección tendrá
lugar conjuntamente con la de senadores y diputados del año que corresponda. Articulo
136.- La Junta Electoral
practicará el escrutinio y remitirá constancia del mismo al gobernador de la
Provincia y al presidente de la Asamblea Legislativa. Articulo
137.- Una vez que el
presidente de la Asamblea Legislativa haya
recibido comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea con tres
días de anticipación, a fin de que este Cuerpo tome conocimiento del
resultado y proclame y diplome a los ciudadanos que hayan sido elegidos
gobernador y vicegobernador. En
caso de empate, la Asamblea resolverá por mayoría absoluta de votos cual de
los ciudadanos que hayan empatado debe desempeñar el cargo. Esta sesión de
Asamblea no podrá levantarse hasta no haber terminado su cometido. Artículo
138.- El presidente de la Asamblea Legislativa
comunicará el resultado de la sesión a que se refiere el artículo anterior, a
los ciudadanos electos y al gobernador de la Provincia. Artículo
139.- Los ciudadanos que resulten electos
gobernador y vicegobernador, deberán comunicar al presidente de la Asamblea
Legislativa y al gobernador de la Provincia, la aceptación del cargo dentro
de los cinco días siguientes a aquél en que les fue comunicado su
nombramiento. Artículo
140.- Aceptado que sea el cargo de gobernador y
vicegobernador por los ciudadanos que hayan resultado electos, el presidente
de la Asamblea Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de
presentarse a prestar juramento el primer día hábil posterior a la
integración de las Cámaras. Igual comunicación se hará al gobernador de la
Provincia. Artículo
141.- Corresponde a la Asamblea Legislativa conocer
en las renuncias del gobernador y vicegobernador electos. Artículo
142.- Aceptadas que sean las renuncias del
gobernador y vicegobernador electos, se reunirá la Asamblea Legislativa y
designará gobernador interino en las condiciones y por el tiempo establecido
en el artículo 126. Pero si sólo hubiese sido aceptada la renuncia del
gobernador electo o del vicegobernador electo, aquél de los dos que no hubiese
renunciado, o cuya renuncia no hubiese sido aceptada, prestará juramento y se
hará cargo del Poder Ejecutivo, sin que se proceda a realizar una nueva
elección. Artículo
143.- Una vez aceptado el cargo, el gobernador y
vicegobernador electos gozarán de las mismas inmunidades personales de los
senadores y diputados. CAPÍTULO III Atribuciones del Poder Ejecutivo Artículo
144.- El gobernador es el jefe de la Administración
de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones: 1-
Nombrar y remover
los ministros secretarios del despacho. 2-
Promulgar y hacer
ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos
y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. 3-
Concurrir a la
formación de las leyes, con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de
iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras, y de tomar parte en su
discusión por medio de los ministros. 4-
El gobernador
podrá conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción
provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte de Justicia, sobre la
oportunidad y conveniencia de la conmutación y con arreglo a la ley
reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse,
debiendo ponerse en conocimiento de la Asamblea Legislativa, las razones que
hayan motivado en cada caso la conmutación de la pena. El gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de
delitos en que el Senado conoce como juez, y de aquéllos cometidos por
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. 5-
Ejercerá los derechos de patronato como vicepatrono, hasta que el
Congreso Nacional, en uso de la atribución que le confiere el artículo 67,
inciso 19 de la Constitución de la República, dicte la ley de la materia. 6-
A la apertura de
la Legislatura la informará del estado general de la Administración. 7-
Convocar al pueblo
de la Provincia a todas la elecciones en la oportunidad debida, sin que por
ningún motivo pueda diferirlas. 8-
Convocar a
sesiones extraordinarias a la Legislatura o a cualquiera de las Cámaras,
cuando lo exija un grande interés público, salvo el derecho del Cuerpo
convocado para apreciar y decidir después de reunido, sobre los fundamentos
de la convocatoria. 9-
Hacer recaudar las
rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes,
debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería. 10-
Celebrar y firmar
tratados parciales con otras provincias para fines de la Administración de
Justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con
aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional. 11-
Es el comandante
en jefe de las fuerzas militares de la Provincia, con excepción de aquellas
que hayan sido movilizadas para objetos nacionales. 12-
Movilizar la
milicia provincial en caso de conmoción interior que ponga en peligro la
seguridad de la Provincia, con autorización de la Legislatura, y por sí solo
durante el receso, dando cuenta en las próximas sesiones, sin perjuicio de
hacerlo inmediatamente a la autoridad nacional. 13-
Decretar también
la movilización de las milicias, en los casos previstos por el inciso
vigésimo cuarto, artículo sesenta y siete de la Constitución Nacional. 14-
Expedir despachos
a los oficiales que nombre para organizar la milicia de la Provincia y para
poner en ejercicio las facultades acordadas en los dos incisos que preceden.
En cuanto a los jefes, expide también despachos hasta teniente coronel. Para
dar el de coronel se requiere el acuerdo del Senado. 15-
Es agente
inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia
la Constitución y las leyes de la Nación. 16-
Da cuenta a las
Cámaras Legislativas del estado de la hacienda y de la inversión de los
fondos votados para el ejercicio precedente y remite antes del 31 de agosto
los proyectos de presupuesto de la Administración y las leyes de recursos. 17-
No podrá acordar
goce de sueldo o pensión sino por alguno de los títulos que las leyes
expresamente determinan. 18-
Nombra, con
acuerdo del Senado: 1.- El fiscal de Estado. 2.- El director general
de Cultura y Educación. 3.- El presidente y los
vocales del Tribunal de Cuentas. 4.- El presidente y los directores del Banco de la Provincia que le corresponda designar. Y con acuerdo de la
Cámara de Diputados, los miembros del Consejo General de Cultura y Educación. La ley determinará en los
casos no previstos por esta Constitución, la duración de estos funcionarios,
debiendo empezar el 1° de junio sus respectivos períodos. Artículo
145.- No puede expedir
órdenes y decretos sin la firma del ministro respectivo. Podrá,
no obstante, expedirlos en caso de acefalía de ministros y mientras se provea
a su nombramiento, autorizando a los
oficiales mayores de los ministerios por un decreto especial. Los oficiales
mayores en estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los
ministros. Artículo
146.- Estando las
Cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios que requieren para su
nombramiento el acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados, se hará
dentro de los quince días de ocurrida la vacante, no pudiendo el Poder Ejecutivo
insistir sobre un candidato rechazado por el Senado o la Cámara de Diputados
en su caso, durante ese año. En el receso, la propuesta se hará dentro del
mismo término, convocándose extraordinariamente, al efecto, a la Cámara
respectiva. Ninguno
de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta
por terna de alguna de las Cámaras, podrá ser removido sin el mismo
requisito. Exceptúanse los funcionarios para cuya remoción esta Constitución
establece un procedimiento especial. CAPÍTULO IV De los ministros secretarios del despacho
general Artículo
147.- El despacho de los
negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos o más
ministros secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las
funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios. Artículo
148.- Para ser nombrado
ministro se requieren las mismas condiciones que esta Constitución determina
para ser elegido diputado. Artículo
149.- Los ministros
secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con su
firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se
les dará cumplimiento. Podrán,
no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico
de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite. Artículo
150.- Serán responsables
de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender
eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del
gobernador. Artículo
151.- En los treinta
días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros
presentarán a la Asamblea la memoria detallada del estado de la
Administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en
ellas las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio. Artículo
152.- Los ministros
pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las
discusiones, pero no tendrán voto. Artículo
153.- Gozarán por sus
servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni
disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallen en ejercicio. CAPÍTULO V Responsabilidad del gobernador y de los
ministros Artículo
154.- El gobernador y
los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la
forma establecida en la sección del "Poder Legislativo", por las
causas que determina el inciso 2 del artículo 73 de esta Constitución y por
abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio. CAPÍTULO VI Del fiscal de Estado, contador y tesorero de
la Provincia Artículo
155.- Habrá un fiscal de
Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será
parte legítima en los juicios contencioso administrativos y en todos aquéllos
en que se controviertan intereses del Estado. La
ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones. Para
desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los
miembros de la Suprema Corte de Justicia. Artículo
156.- El contador y
subcontador, el tesorero y subtesorero serán nombrados en la forma prescripta
en el artículo 82 y durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos. Artículo
157.- El contador y
subcontador no podrán autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley
general de presupuesto o a leyes especiales, o en los casos del artículo 163. Artículo
158.- El tesorero no
podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el
contador. CAPÍTULO VII Del Tribunal de Cuentas Artículo
159.- La Legislatura
dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas. Éste se compondrá de un
presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos inamovibles,
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser
enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los
jueces de las Cámaras de Apelación. Dicho tribunal tendrá las
siguientes atribuciones: 1-
Examinar las
cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales
como municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en este último caso, indicar
el funcionario o funcionarios responsables, como también el monto y la causa
de los alcances respectivos. 2-
Inspeccionar las
oficinas provinciales o municipales que administren fondos públicos y tomar
las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y
con arreglo al procedimiento que determine la ley. Las acciones para
la ejecución de las resoluciones del tribunal corresponderán al fiscal de
Estado. SECCIÓN VI Poder Judicial CAPÍTULO I Artículo
160.- El Poder Judicial
será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación,
jueces y demás tribunales que la ley establezca. CAPÍTULO II Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia Artículo
161.- La Suprema Corte
de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1-
Ejerce la jurisdicción
originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o
reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se
controvierta por parte interesada. 2-
Conoce y resuelve
originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes
públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de
justicia con motivo de su jurisdicción respectiva. 3-
Conoce y resuelve
en grado de apelación: a-
De la
aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última
instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con
las restricciones que las leyes de
procedimientos establezcan a esta clase de recursos; b-
De la nulidad
argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia
por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas
contenidas en los artículos 168 y 171 de esta Constitución. 4-
Nombra y remueve
directamente los secretarios y empleados del tribunal, y a propuesta de los
jueces de primera instancia, funcionarios del Ministerio Público y jueces de
Paz, el personal de sus respectivas dependencias. Artículo
162.- La presidencia de
la Suprema Corte de Justicia, se turnará anualmente entre sus miembros,
principiando por el mayor de edad. Artículo
163.- La Suprema Corte
de Justicia, al igual que los restantes tribunales, dispone de la fuerza
pública necesaria para el cumplimiento de sus decisiones. En las causas
contencioso administrativas, aquélla, y los demás tribunales competentes
estarán facultados para mandar a cumplir directamente sus sentencias por las
autoridades o empleados correspondientes si el obligado no lo hiciere en el
plazo de sesenta días de notificadas. Los
empleados o funcionarios a que alude este artículo serán responsables por el
incumplimiento de las decisiones judiciales. Artículo
164.- La Suprema Corte
de Justicia hará su reglamento y podrá establecer las medidas disciplinarias
que considere conveniente a la mejor Administración de Justicia. Artículo
165.- Debe pasar
anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que se
halla dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a los demás tribunales
de la Provincia los datos que crea convenientes y proponer en forma de
proyecto las reformas de procedimiento y organización que sean compatibles
con lo estatuido en esta Constitución y tiendan a mejorarla. CAPÍTULO III Administración de
Justicia Artículo
166.- La Legislatura
establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su competencia
territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía. Organizará
la Policía Judicial. Asimismo
podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada en materia
de faltas municipales. Podrá
disponer la supresión o transformación de tribunales, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 176 y la creación de un cuerpo de magistrados
suplentes, designados conforme al artículo 175 de esta Constitución, del que
dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias. La
ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia. Los
casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios,
los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones
administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso
administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que
establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía
administrativa. Artículo
167.- Corresponde a las
Cámaras de Apelación el nombramiento y remoción de los secretarios y
empleados de su dependencia. Artículo
168.- Los tribunales de
justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por
las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes
procesales. Los
jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas
las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir
mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas. Artículo
169.- Los procedimientos
ante los tribunales son públicos; sus acuerdos y sentencias se redactarán en
los libros que deben llevar y custodiar; y en los autos de las causas en que
conocen, y publicarse en sus salas respectivas de audiencia, a menos que a
juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad sea peligrosa para las
buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por medio de un auto. Artículo
170.- Queda establecida
ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil
propia y la libre representación con las restricciones que establezca la ley
de la materia. Artículo
171.- Las sentencias que
pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso
de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación
vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios
generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. CAPÍTULO IV Justicia de Paz Artículo
172.- La Legislatura
establecerá juzgados de Paz en todos los partidos de la Provincia que no sean
cabecera de departamento judicial, pudiendo incrementar su número conforme al
grado de litigiosidad, la extensión territorial y la población respectiva.
Serán competentes, además de las materias que les fije la ley, en faltas
provinciales, en causas de menor cuantía y vecinales. Asimismo
podrá crear, donde no existan juzgados de Paz, otros órganos jurisdiccionales
letrados para entender en cuestiones de menor cuantía, vecinales y faltas
provinciales. Artículo
173.- Los jueces a que
alude el artículo anterior serán nombrados en la forma y bajo los requisitos
establecidos para los de primera instancia. Se les exigirá una residencia
inmediata previa de dos años en el lugar en que deban cumplir sus funciones. Conservarán
sus cargos mientras dure su buena conducta y su responsabilidad se hará
efectiva de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la presente
sección. Artículo
174.- La ley establecerá,
para las causas de menor cuantía y vecinales, un procedimiento
predominantemente oral que garantice la inmediatez, informalidad, celeridad,
accesibilidad y economía procesal. Se procurará, con preferencia, la
conciliación. CAPÍTULO V Elección, duración
y responsabilidad de los miembros del Poder
Judicial Artículo
175.- Los jueces de la
Suprema Corte de Justicia, el procurador y el subprocurador general, serán
designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, otorgado en sesión
pública por mayoría absoluta de sus miembros. Los
demás jueces e integrantes del Ministerio Público serán designados por el
Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por el Consejo de la
Magistratura, con acuerdo del Senado otorgado en sesión pública. Será
función indelegable del Consejo de la Magistratura seleccionar los
postulantes mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y
criterios objetivos predeterminados de evaluación. Se privilegiará la
solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas
y los derechos humanos. El
Consejo de la Magistratura se compondrá, equilibradamente, con representantes
de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces de las distintas
instancias y de la institución que regula la matrícula de los abogados en la
Provincia. El Consejo de la Magistratura se conformará con un mínimo de
quince miembros. Con carácter consultivo, y por departamento judicial, lo
integrarán jueces y abogados; así como personalidades académicas especializadas. La
ley determinará sus demás atribuciones, regulará su funcionamiento y la
periodicidad de los mandatos. Artículo
176.- Los jueces
letrados, el procurador y subprocurador General de la Suprema Corte de
Justicia conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Artículo
177.- Para ser juez de
la Suprema Corte de Justicia, procurador y subprocurador general de ella, se
requiere: Haber
nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese
nacido en país extranjero, título o diploma que acredite suficiencia en la
ciencia del derecho reconocido por autoridad competente en la forma que
determine la ley; treinta años de edad y menos de setenta y diez a lo menos
de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura.
Para serlo de las Cámaras de Apelación, bastarán seis años. Artículo
178.- Para ser juez de
primera instancia se requiere: tres años de práctica en la profesión de
abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad. Artículo
179.- Los jueces de la
Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su presidente de
desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo prestará ante la Suprema
Corte de Justicia, y los demás jueces ante quien determine el mismo tribunal. Artículo
180.- Los jueces de la
Suprema Corte de Justicia, Cámara de Apelación y de primera instancia, no
pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de
acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución. Artículo
181.- Para ingresar al
Poder Judicial debe justificarse dos años de residencia inmediata en la
Provincia. Artículo
182.- Los jueces de las
Cámaras de Apelación y de primera instancia y los miembros del Ministerio
Público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por
delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado
de once miembros que podrá funcionar con número no inferior a seis, integrado
por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco
abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser
miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados. Los
legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designarán por
sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores por el presidente del
Senado y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará
la confección de la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones
para ser conjueces. La
ley determinará la forma de reemplazar a los abogados no legisladores en caso
de vacante. Artículo
183.- El juez acusado
quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día en que el jurado
admita la acusación. Artículo
184.- El jurado dará su
veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no
culpable del hecho o hechos que se le imputen. Artículo
185.- Pronunciado el
veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al juez competente para que
aplique la ley penal cuando corresponda. Articulo
186.- La ley determinará
los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jurado y reglamentará el
procedimiento que ante él debe observarse. Artículo
187.- Los jueces
acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados en la misma forma
que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos desde el día
en que se haga lugar a la acusación. Artículo
188.- La ley determinará
el modo y forma como deben ser nombrados y removidos y la duración del
período de los demás funcionarios que intervengan en los juicios. Artículo
189.- El Ministerio
Público será desempeñado por el procurador y subprocurador general de la
Suprema Corte de Justicia; por los fiscales de Cámaras, quienes deberán
reunir las condiciones requeridas para ser jueces de las Cámaras de
Apelación; por agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y
ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces
de primera instancia. El procurador general ejercerá superintendencia sobre
los demás miembros del Ministerio Público. SECCIÓN VII Del Régimen
Municipal CAPÍTULO ÚNICO Artículo
190.- La administración
de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos
que formen la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad, compuesta de un
departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos
miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán
cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán
elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la
forma que determine la ley. Artículo
191.- La Legislatura
deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento,
confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender
eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las
siguientes bases: 1.
El número de
miembros del departamento deliberativo se fijará con relación a la población
de cada distrito. 2.
Serán electores
los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y además los extranjeros
mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de
residencia inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un registro
especial y paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto
no bajen de doscientos pesos. 3.
Serán elegibles
todos los ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir,
vecinos del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección y si son
extranjeros, tengan además cinco años de residencia y estén inscriptos en el
registro especial. 4.
Las funciones
municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por
excepción fundada en la ley de la materia. 5.
El ciudadano a
cargo del departamento ejecutivo durará cuatro años en sus funciones. Para
desempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio y las condiciones
necesarias para ser concejal. 6.
Los concejales
extranjeros no podrán exceder de la tercera parte del número total de los
miembros del Concejo Deliberante. Artículo
192.- Son atribuciones
inherentes al régimen municipal, las siguientes: 1.
Convocar a los
electores del distrito para elegir municipales y consejeros escolares, con
quince días de anticipación por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare
transcurrir los términos legales sin hacerlo. 2.
Proponer al Poder
Ejecutivo, en la época que corresponda, las ternas para nombramientos de
jueces de Paz y suplentes. 3.
Nombrar los
funcionarios municipales. 4.
Tener a su cargo
el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a
cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la
Provincia, las cárceles locales de detenidos y la vialidad pública. 5.
Votar anualmente
su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces
municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos ramos de
las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre cuentas del año
vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de Cuentas. Vencido el ejercicio administrativo sin que el Concejo
Deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse
por el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrán
su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El presupuesto
será proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no está
facultado para aumentar su monto total. Si aquél no lo remitiera antes del 31
de octubre, el Concejo Deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su
monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato
anterior. En caso de veto total o parcial, si el Concejo Deliberante
insistiera por dos tercios de votos, el intendente estará obligado a
promulgarlo. Toda ordenanza especial que autorice gastos no
previstos en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que han de
ser cubiertos. 6.
Dictar ordenanzas
y reglamentos dentro de estas atribuciones. 7.
Recaudar,
distribuir y oblar en la Tesorería del Estado las contribuciones que la
Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio
de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si
lo cree más conveniente. 8.
Constituir
consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la
creación de superusinas generadoras de energía eléctrica. Artículo
193.- Las atribuciones
expresadas tienen las siguientes limitaciones: 1.
Dar publicidad por
la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se
hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas. 2.
Todo aumento o
creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por
mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del
Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos
municipales. 3.
No podrá
autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Municipalidad,
sino por ordenanza sancionada en la forma que determina el inciso anterior;
pero en ningún caso podrá sancionarse ordenanza de esta clase cuando el total
de los servicios de amortización e intereses, afecte en más del 25 por ciento
los recursos ordinarios de la Municipalidad. Cuando se trate de contratar
empréstitos en el extranjero o enajenar o grabar los edificios municipales,
se requerirá, además, autorización legislativa. 4.
Siempre que se
haga uso del crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casos
eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no
pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado. 5.
Las enajenaciones
sólo podrán hacerse en remate público. 6.
Siempre que
hubiere de construirse una obra municipal, de cualquier género que fuere, en
la que hubieren de invertirse fondos del común, la Municipalidad nombrará una
comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice. 7.
Las obras públicas
cuyo importe exceda de mil pesos nacionales, deberán sacarse siempre a
licitación. Artículo
194.- Los municipales,
funcionarios y empleados, son personalmente responsables, no sólo de
cualquier acto definido y penado por la ley, sino también por los daños y
perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes. La
ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los
municipales, funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o
incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus
cargos. Artículo
195.- Todos los actos y
contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la
forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor. Artículo
196.- Los conflictos
internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos
ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de
las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la
Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia. Artículo
197.- En caso de
acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a
elecciones para constituirla. SECCIÓN VIII CAPÍTULO I Cultura y
Educación Artículo
198.- La cultura y la
educación constituyen derechos humanos fundamentales. Toda persona tiene
derecho a la educación y a tomar parte, libremente, en la vida cultural de la
comunidad. La
Provincia reconoce a la familia como agente educador y socializador primario. La
educación es responsabilidad indelegable de la Provincia, la cual coordinará
institucionalmente el sistema educativo y proveerá los servicios
correspondientes, asegurando el libre acceso, permanencia y egreso a la
educación en igualdad de oportunidades y posibilidades. CAPÍTULO II Educación Artículo
199.- La educación
tendrá por objeto la formación integral de la persona con dimensión
trascendente y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales,
formando el carácter de los niños en el culto de las instituciones patrias,
en el respeto a los símbolos nacionales y en los principios de la moral
cristiana, respetando la libertad de conciencia. Artículo
200.- La prestación del
servicio educativo, se realizará a través del sistema educativo provincial,
constituido por las unidades funcionales creadas al efecto y que abarcarán
los distintos niveles y modalidades de la educación. La
legislación de base del sistema educativo provincial se ajustará a los
principios siguientes: 1-
La educación
pública de gestión oficial es gratuita en todos los niveles. 2-
La educación es
obligatoria en el nivel general básico. 3-
El sistema
educativo garantizará una calidad educativa equitativa que enfatice el acervo
cultural y la protección y preservación del medio ambiente, reafirmando la
identidad bonaerense. 4-
El servicio
educativo podrá ser prestado por otros sujetos, privados o públicos no
estatales, dentro del sistema educativo provincial y bajo control estatal. CAPÍTULO III Gobierno y
Administración Artículo
201.- El gobierno y la
administración del sistema cultural y educativo provincial, estarán a cargo
de una Dirección General de Cultura y Educación, autárquica y con idéntico
rango al establecido en el artículo 147. La
titularidad del mencionado organismo será ejercida por un director general de
Cultura y Educación, designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Durará cuatro años en su mandato pudiendo ser reelecto, deberá ser idóneo
para la gestión educativa y cumplir con los mismos requisitos que para ser senador. El
director general de Cultura y Educación priorizará el control de la calidad
en la prestación del servicio educativo. Corresponde
al director general de Cultura y Educación el nombramiento y remoción de todo
el personal técnico, administrativo y docente. Artículo
202.- El titular de la
Dirección General de Cultura y Educación contará con el asesoramiento de un
Consejo General de Cultura y Educación en los términos que establezca la
legislación respectiva. El Consejo General de Cultura y Educación estará
integrado -además del director general, quien lo presidirá- por diez
miembros, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de
Diputados: seis de ellos, por propia iniciativa, y los otros cuatro, a
propuesta de los docentes en ejercicio. Los consejeros generales durarán en
sus funciones un año, pudiendo ser reelectos. Artículo
203.- La administración
de los servicios educativos, en el ámbito de competencia territorial
distrital, con exclusión de los aspectos técnicos pedagógicos estará a cargo
de órganos desconcentrados de la Dirección General de Cultura y Educación
denominados Consejos Escolares. Estos
órganos serán colegiados, integrados por ciudadanos elegidos por el voto
popular, en número que se fijará con relación a la cantidad de servicios
educativos existentes en cada distrito, y que no será menor a cuatro ni mayor
a diez miembros. Los consejeros escolares durarán en sus funciones cuatro
años, renovándose cada dos años por mitades, pudiendo ser reelectos. Serán
electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros en las condiciones que
determine la ley inscriptos en el registro electoral del distrito, y serán
condiciones para ser elegidos: ser mayor de edad, y vecino del distrito con
no menos de dos años de domicilio inmediato anterior a la elección. Artículo
204.- El presupuesto de
gastos dispondrá los recursos necesarios para la prestación adecuada de los
servicios educativos, constituyendo además en forma simultánea y específica,
un fondo provincial de educación. Los
recursos que conformen dicho fondo, ingresarán directamente al mismo y serán
administrados por la Dirección General de Cultura y Educación. CAPÍTULO IV Educación
Universitaria Artículo
205.- Las leyes
orgánicas y reglamentarias de la educación universitaria, se ajustarán a las
reglas siguientes: 1-
La educación
universitaria estará a cargo de las Universidades que se fundaren en
adelante. 2-
La enseñanza será
accesible para todos los habitantes de la Provincia, y gratuita, con las
limitaciones que la ley establezca. 3-
Las Universidades
se compondrán de un Consejo Superior, presidido por el rector y de las
diversas Facultades establecidas en aquéllas por las leyes de su creación. 4-
El Consejo
Universitario será formado por los decanos y delegados de las diversas Facultades;
y éstas serán integradas por miembros ad honorem, cuyas condiciones y
nombramiento determinará la ley. 5-
Corresponderá al
Consejo Universitario: dictar los reglamentos que exijan el orden y
disciplina de los establecimientos de su dependencia; la aprobación de los
presupuestos anuales que deben ser sometidos a la sanción legislativa; la
jurisdicción superior policial y disciplinaria que las leyes y reglamentos le
acuerden, y la decisión en última instancia de todas las cuestiones
contenciosas decididas en primera instancia por una de las Facultades;
promover el perfeccionamiento de la enseñanza; proponer la creación de nuevas
Facultades y cátedras; reglamentar la expedición de matrículas y diplomas y
fijar los derechos que puedan cobrarse por ellos. 6-
Corresponderá a
las Facultades: la elección de su decano y secretario; el nombramiento de
profesores titulares o interinos; la dirección de la enseñanza, formación de
los programas y la recepción de exámenes y pruebas en sus respectivos ramos
científicos; fijar las condiciones de admisibilidad de los alumnos;
administrar los fondos que les corresponden, rindiendo cuenta al Consejo;
proponer a éste los presupuestos anuales, y toda medida conducente a la
mejora de los estudios o régimen interno de las Facultades. SECCIÓN IX De la reforma de
la Constitución CAPÍTULO ÚNICO Artículo
206.- Esta Constitución
sólo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento: a)
El proyecto de
reforma será tramitado en la forma establecida para la sanción de las leyes,
debiendo contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de los
miembros de ambas Cámaras para ser aprobado. La ley indicará si la reforma
será total o parcial y, en este último caso, las partes o los artículos que
serán reformados; b)
La misma ley
establecerá si ha de convocarse o no, a una convención reformadora. En este
último caso la ley contendrá la enmienda proyectada y ésta será sometida a
plebiscito en la primera elección que se realice. El voto será expresado en
pro o en contra de la enmienda y su resultado será comunicado por la Junta
Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su cumplimiento. Artículo
207.- En caso de
convocarse a una convención reformadora, la ley expresará la forma de su
funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar término a su cometido. Artículo
208.- La convención será
formada por ciudadanos que reúnan las condiciones necesarias para ser
diputados y se compondrá del mismo número de miembros que la Asamblea
Legislativa. La elección se llevará a cabo en la misma forma y por los mismos
medios que la de diputados y senadores. La ley determinará las
incompatibilidades para ser diputado convencional. Artículo
209.- Las enmiendas
aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención reformadora, serán
promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constitución. SECCIÓN X Disposiciones
Transitorias Artículo
210.- Los institutos de
forma de democracia semidirecta establecidos en esta Constitución serán
reglamentados en un plazo que no exceda el próximo período legislativo.
(Corresponde al artículo 67). Artículo
211.- La Ley Orgánica de
las Municipalidades deberá contemplar la posibilidad que los municipios
accedan a los institutos de democracia semidirecta. Artículo
212.- En el próximo
período legislativo se determinará que las construcciones con acceso al
público preverán el desplazamiento normal de las personas discapacitadas. Buscará
rectificar las normas de construcción vigentes y establecerá los plazos para
adecuar las existentes (Corresponde al artículo 36 inciso 5). Artículo
213.- La ley que regule
el voto de los extranjeros deberá determinar el plazo a partir del cual se
hará efectivo su ejercicio, el que no podrá ser superior a dos años contados
desde la sanción de la presente reforma constitucional (Corresponde al
artículo 59). Artículo
214.- El artículo 123 de
la presente Constitución regirá a partir del período de gobierno iniciado por
las autoridades ejecutivas electas en el año 1995; pero su aplicación
inmediata podrá ponerse a consideración popular a través de un plebiscito a
realizarse hasta sesenta días después de sancionada la presente, de voto
obligatorio y vinculante, en el cual la reelección deberá obtener, como
mínimo, la mitad más uno de los votos válidamente emitidos. A este efecto se
computarán únicamente los votos positivos y negativos. Dicho plebiscito podrá
ser convocado al efecto por el Poder Ejecutivo en los términos de la Ley
Electoral vigente, a cuyo efecto podrá adecuar y modificar todos los plazos
previstos en la misma. La Provincia será considerada como un distrito único y
se utilizará el mismo padrón electoral del comicio del 10 de abril de 1994,
dejando sin efecto lo que contempla el artículo 3 inciso 2 del apartado b) de
la ley 5.109. En
caso de ser aprobada por plebiscito la aplicación inmediata del artículo 123
de la presente Constitución, el período actual de gobierno del Ejecutivo
provincial será considerado primer período de gobierno (Corresponde al
artículo 123). Artículo
215.- La Legislatura
establecerá el fuero contencioso administrativo antes del 1 de octubre de
1997 y sancionará el Código Procesal respectivo, para su entrada en vigencia
conjunta. Hasta
tanto comiencen las funciones de los tribunales en lo contencioso
administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en única instancia y
juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero que se
hubieren iniciado, hasta su finalización. (Corresponde al artículo 166). Artículo
216.- En los partidos
donde no existieren juzgados de Paz, y hasta tanto entren en funciones los
órganos previstos en el artículo 172 entenderán en materia de faltas
provinciales o contravencionales los juzgados Criminales y Correccionales en
la forma que determine la ley. (Corresponde al artículo 172). Artículo
217.- Se mantiene la
vigencia del anterior sistema de designación de magistrados y funcionarios
del Poder Judicial, por el plazo máximo de dos años. La
presente cláusula no regirá para la designación de los jueces que integren el
nuevo fuero contencioso administrativo. (Corresponde al artículo 175). Artículo
218.- Esta reforma entra
en vigencia el día 15 de septiembre de 1994. Artículo
219.- Los miembros de la
Convención Reformadora de esta Constitución, el gobernador de la Provincia,
los presidentes de ambas Cámaras Legislativas y el presidente de la Suprema
Corte de Justicia, prestarán juramento en un mismo acto el día 19 de
septiembre de 1994. Cada
poder del Estado dispondrá lo necesario, para que los funcionarios que lo
integren juren esta Constitución. Artículo
220.- El texto
constitucional ordenado, sancionado por la Convención reformadora de la
Constitución, reemplaza al hasta ahora vigente. Artículo
221.- Sancionado el
texto ordenado de la Constitución se remitirá un ejemplar auténtico al
Archivo Histórico de la Provincia, al Registro de Leyes de la Provincia y al
Archivo General de la Nación. Artículo
222.- Téngase por
sancionado y promulgado el texto constitucional ordenado, comuníquese,
publíquese y cúmplase en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires. En
la Sala de la Honorable Convención Constituyente, en la ciudad de La Plata, a
los trece días del mes de septiembre de 1994. |