Reglamento de mayo de 1820

 

 

"DON ILDEFONSO RAMOS MEJÍA,

Gobernador y capitán general de esta Provincia &.c. &.c.

 

Por cuando la Honorable Junta de Representantes de la Provincia se ha servido con fecha de ayer dirigirme la comunicación del tenor siguiente:

En circunstancias de considerar en riesgo el orden y tranquilidad de la Provincia, y de precaver males de mayor bulto y trascendencia, ha juzgado de su deber y lo ha resuelto esta Honorable Junta en ejercicio de la vigilancia que debe distinguir sus empeños, poner el Gobierno en disposición de expedirse con libertad, prontitud, y franqueza, de modo que por defecto de arbitrios o facultades no peligre el país amenazado de nuevas, y acaso más duras hostilidades: y tiene acordado en sus resultas nombrar, como de facto nombra a V. E. en clase de gobernador en propiedad por el tiempo que le señale el reglamento provincial, obra que ocupa ya sus desvelos y cuidado, siendo una de sus principales intenciones que este nombramiento comprehenda todo el Ileno de facultades en lo político, económico, y militar por el espacio de ocho meses, para cuantas ocurrencias puedan presentarse consiguientes a los anuncios y rumores que por momentos se derraman o introducen por la campaña y esta ciudad; y así mismo tiene resuelto para obviar embarazos a la penosa administración de V. E. elegir, como lo ha hecho, un Consejo cerca de su persona con voto consultivo en los casos que V. E. desee oír su dictamen, quedando expedito para resolver lo que crea conveniente; y resolutivo en los que abajo se expresan, compuesto de los señores doctores D. Juan José Paso, D. Tomás Manuel Anchorena, y D. Mariano Andrade, con dos suplentes para los casos de enfermedad, ausencia u otro impedimento legal, que son el Sr. Brigadier D. Miguel Azcuénaga, y D. Manuel Hermenegildo Aguirre Lajarrota, con especial obligación de uniformar V. E. sus altas funciones con el tenor de los siguientes artículos.

 

1- Que en razón de la facultad económica no se entrometerá V. E. en ejercer jurisdicción alguna civil, o criminal de oficio, ni a petición de parte, ni alterará el sistema de administración de justicia según las leyes, guardando el art. 5 cap. 2, sec. 3ra del Reglamento Provisional del Congreso; sin que por esto se entienda impedido para capturar, o mantener detenida con la seguridad competente en cualquier punto de la Provincia a toda persona que de otro modo la considere sospechosa al orden, y tranquilidad del país.

 

2- Que no pueda imponer pechos, ni contribuciones, ni aumentos de derechos de ninguna clase directa ni indirectamente, pero sí empréstitos que en todo el tiempo de la facultad no pasen de doscientos mil pesos; determinándose a esta medida con acuerdo del Consejo, y Ilegado el caso, proporcionando a los prestamistas competente seguridad por sus capitales y premios.

 

3- Que no pueda crear más papel que el que se le ha designado, pero podrá destinar con acuerdo del Consejo para gastos ejecutivos de la defensa de la Provincia los sesenta mil pesos que en dicho papel están aplicados al pago de créditos pendientes.

 

4- Que no podrá variar radicalmente el destino de los fondos pertenecientes a diferentes ramos de hacienda particulares de la Provincia, y que cuando haga uso de ellos para las urgentes atenciones de defensa, y seguridad del país, sea en calidad de préstamo, y con cargo de reintegro por el fondo público de la Provincia.

 

5- Que no pueda crear nuevos empleos ni proveer grados de coronel mayor, brigadier, ni menos prebendas eclesiásticas, ni aumentar sueldos; pero sí podrá reformar los empleos si fuese necesario en obsequio del servicio, y conveniencia pública.

 

6- Que no podrá celebrar tratados de paz, ni alianza, ni entablar negociaciones al intento con ningún gobierno, ni declarar la guerra, sino con anuencia y aprobación de esta Honorable Junta, y sólo en el caso de una invasión, o amago imprevisto o repentino contra esta Provincia podrá adoptar todas las medidas para su seguridad y defensa, obrando hostilmente contra los invasores, y dando inmediatamente cuenta a esta Corporación.

 

7- En el caso que el gobernador propietario de la Provincia no pudiese continuar en el mando por enfermedad u otro impedimento legítimo, que no dé lugar a previa reunión de la Honorable Junta para deliberar sobre el nombramiento del sucesor, entrará a ejercer las funciones del Gobierno el presidente del Consejo, debiendo dar cuenta inmediatamente al que lo sea de la Honorable Junta, para que reunidos sus miembros resuelvan lo conveniente.

 

Lo comunico a V. E. para que anunciado por bando solemne, y publicado por la prensa, tenga su debido cumplimiento.

 

Dios guarde a V. E. muchos años. Buenos Aires -Sala de las Sesiones y junio 6 de 1820. - Francisco Antonio de Escalada, Presidente. - Victorio García de Zúñiga, Secretario.- Excmo. Señor Gobernador y Capitán General de esta Provincia D. Ildefonso Ramos Mejía.

 

Por tanto y para que Ilegue a noticia de todos, publíquese por bando a las once de este día, imprimiéndose para su circulación, y fijándose ejemplares de él en los lugares públicos y acostumbrados. Dado en Buenos-Aires a 7 de Junio de 1820.

 

Ildefonso Ramos Mejía

Por Mandato de S. E.

Don José Ramón de Basabilvaso.