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Reglamento
de mayo de 1820 |
"DON ILDEFONSO RAMOS
MEJÍA, Gobernador y capitán
general de esta Provincia &.c. &.c. Por cuando la
Honorable Junta de Representantes de la Provincia se ha servido con fecha de
ayer dirigirme la comunicación del tenor siguiente: En
circunstancias de considerar en riesgo el orden y tranquilidad de la
Provincia, y de precaver males de mayor bulto y trascendencia, ha juzgado de
su deber y lo ha resuelto esta Honorable Junta en ejercicio de la vigilancia
que debe distinguir sus empeños, poner el Gobierno en disposición de
expedirse con libertad, prontitud, y franqueza, de modo que por defecto de
arbitrios o facultades no peligre el país amenazado de nuevas, y acaso más
duras hostilidades: y tiene acordado en sus resultas nombrar, como de facto
nombra a V. E. en clase de gobernador en propiedad por el tiempo que le
señale el reglamento provincial, obra que ocupa ya sus desvelos y cuidado,
siendo una de sus principales intenciones que este nombramiento comprehenda
todo el Ileno de facultades en lo político, económico, y militar por el
espacio de ocho meses, para cuantas ocurrencias puedan presentarse
consiguientes a los anuncios y rumores que por momentos se derraman o
introducen por la campaña y esta ciudad; y así mismo tiene resuelto para
obviar embarazos a la penosa administración de V. E. elegir, como lo ha
hecho, un Consejo cerca de su persona con voto consultivo en los casos
que V. E. desee oír su dictamen, quedando expedito para resolver lo que crea
conveniente; y resolutivo en los que abajo se expresan, compuesto de los
señores doctores D. Juan José Paso, D. Tomás Manuel Anchorena, y D. Mariano
Andrade, con dos suplentes para los casos de enfermedad, ausencia u otro
impedimento legal, que son el Sr. Brigadier D. Miguel Azcuénaga, y D. Manuel
Hermenegildo Aguirre Lajarrota, con especial obligación de uniformar V. E.
sus altas funciones con el tenor de los siguientes artículos. 1- Que en
razón de la facultad económica no se entrometerá V. E. en ejercer
jurisdicción alguna civil, o criminal de oficio, ni a petición de parte, ni
alterará el sistema de administración de justicia según las leyes, guardando
el art. 5 cap. 2, sec. 3ra del Reglamento Provisional del Congreso; sin que
por esto se entienda impedido para capturar, o mantener detenida con la
seguridad competente en cualquier punto de la Provincia a toda persona que de
otro modo la considere sospechosa al orden, y tranquilidad del país. 2- Que no
pueda imponer pechos, ni contribuciones, ni aumentos de derechos de ninguna
clase directa ni indirectamente, pero sí empréstitos que en todo el tiempo de
la facultad no pasen de doscientos mil pesos; determinándose a esta medida
con acuerdo del Consejo, y Ilegado el caso, proporcionando a los prestamistas
competente seguridad por sus capitales y premios. 3- Que no
pueda crear más papel que el que se le ha designado, pero podrá destinar con
acuerdo del Consejo para gastos ejecutivos de la defensa de la Provincia los
sesenta mil pesos que en dicho papel están aplicados al pago de créditos pendientes. 4- Que no
podrá variar radicalmente el destino de los fondos pertenecientes a
diferentes ramos de hacienda particulares de la Provincia, y que cuando haga
uso de ellos para las urgentes atenciones de defensa, y seguridad del país,
sea en calidad de préstamo, y con cargo de reintegro por el fondo público de
la Provincia. 5- Que no
pueda crear nuevos empleos ni proveer grados de coronel mayor, brigadier, ni
menos prebendas eclesiásticas, ni aumentar sueldos; pero sí podrá reformar
los empleos si fuese necesario en obsequio del servicio, y conveniencia
pública. 6- Que no
podrá celebrar tratados de paz, ni alianza, ni entablar negociaciones al
intento con ningún gobierno, ni declarar la guerra, sino con anuencia y
aprobación de esta Honorable Junta, y sólo en el caso de una invasión, o
amago imprevisto o repentino contra esta Provincia podrá adoptar todas las
medidas para su seguridad y defensa, obrando hostilmente contra los
invasores, y dando inmediatamente cuenta a esta Corporación. 7- En el caso
que el gobernador propietario de la Provincia no pudiese continuar en el
mando por enfermedad u otro impedimento legítimo, que no dé lugar a previa
reunión de la Honorable Junta para deliberar sobre el nombramiento del
sucesor, entrará a ejercer las funciones del Gobierno el presidente del
Consejo, debiendo dar cuenta inmediatamente al que lo sea de la Honorable
Junta, para que reunidos sus miembros resuelvan lo conveniente. Lo comunico a
V. E. para que anunciado por bando solemne, y publicado por la prensa, tenga
su debido cumplimiento. Dios guarde a
V. E. muchos años. Buenos Aires -Sala de las Sesiones y junio 6 de 1820. -
Francisco Antonio de Escalada, Presidente. - Victorio García de Zúñiga,
Secretario.- Excmo. Señor Gobernador y Capitán General de esta Provincia D.
Ildefonso Ramos Mejía. Por tanto y
para que Ilegue a noticia de todos, publíquese por bando a las once de este
día, imprimiéndose para su circulación, y fijándose ejemplares de él en los
lugares públicos y acostumbrados. Dado en Buenos-Aires a 7 de Junio de 1820. Ildefonso
Ramos Mejía Por Mandato de
S. E. Don José Ramón
de Basabilvaso. |