PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Los Estados Partes en el presente pacto Considerando que conforme a los principios enunciados
en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el
mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los
miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables. Reconociendo que estos derechos se derivan de la
dignidad inherente a la persona humana. Reconociendo que con arreglo a la Declaración Universal
de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el
disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del terror y la
miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar
de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos,
sociales y culturales. Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone
a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de
los derechos y libertades humanos. Comprendiendo que el individuo, por tener deberes
respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la
obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos
reconocidos en este pacto. Convienen en los artículos siguientes: PARTE I ARTÍCULO 1 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición,
política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden
disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de
las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada
en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional.
En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de
subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente pacto, incluso los
que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y
territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre
determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones
de la Carta de las Naciones Unidas. PARTE II ARTÍCULO 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto
se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del
presente pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
los derechos reconocidos en el presente pacto y que no estuviesen ya
garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto
se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades
reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un
recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas
que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial,
administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista
por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. ARTÍCULO 3 Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen
a garantizar a hombres y mujeres, la igualdad en el goce de todos los
derechos civiles y políticos enunciados en el presente pacto. ARTÍCULO 4 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro
la vida de la Nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los
Estados Partes en el presente pacto podrán adoptar disposiciones que en la
medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de este pacto, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone
el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada
únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente, no autoriza suspensión alguna de los arts. 6, 7, 8 (párrs. 1 y
2), 11, 15, 16 y 18. 3. Todo Estado Parte en el presente pacto que haga uso
del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados
Partes en el presente pacto, por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los
motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por
el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. ARTÍCULO 5 1. Ninguna disposición del presente pacto podrá ser
interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o
individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la
destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el
pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de
ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un
Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so
pretexto de que el presente pacto no los reconoce o los reconoce en menor
grado. PARTE III ARTÍCULO 6 1. El derecho a la vida es inherente a la persona
humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de
la vida arbitrariamente. 2. En los países que no hayan abolido la pena capital
sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de
conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito
y que no sean contrarias a las disposiciones del presente pacto ni a la
convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena
sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal
competente. 3. Cuando la privación de la vida constituya delito de
genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo
excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de
las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la convención
para la prevención y sanción del delito de genocidio. 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a
solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o
la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos
cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las
mujeres en estado de gravidez. 6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser
invocada por un Estado Parte en el presente pacto para demorar o impedir la
abolición de la pena capital. ARTÍCULO 7 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su
libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. ARTÍCULO 8 |. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y
la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie estará sometido a servidumbre. 3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un
trabajo forzoso u obligatorio; b) El inciso precedente no podrá ser
interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales
ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de
trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta
por un tribunal competente. c) No se considerarán como trabajo forzoso
u obligatorio, a los efectos de este párrafo: I - Los trabajos o servicios
que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una
persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una
persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en
libertad condicional; II - El servicio de carácter
militar, y en los países donde se admite la exención por razones de
conciencia, el servicio nacional que debe prestar conforme a la ley quienes
se opongan al servicio militar por razones de conciencia; III - El servicio impuesto en
casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la
comunidad; IV - El trabajo o servicio que
forme parte de las obligaciones cívicas normales. ARTÍCULO 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su
libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento
establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento
de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la
acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una
infracción penal llevada sin demora ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento
de las diligencias procesales, y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud
de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de
que éste decida a la brevedad posible sobre la ilegalidad de su prisión y
ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o
presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación . ARTÍCULO 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los
condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un
tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los
menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados
ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su
enjuiciamiento. 3. El régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de
los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y
serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. ARTÍCULO 11 Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder
cumplir una obligación contractual. ARTÍCULO 12 1. Toda persona que se halle ilegalmente en el
territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a
escoger libremente su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier
país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto
de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean
necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o
la moral pública o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles
con los demás derechos reconocidos en el presente pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho
de entrar en su propio país. ARTÍCULO 13 El extranjero que se halle legalmente en el territorio
de un Estado Parte en el presente pacto sólo podrá ser expulsado de él en
cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que
razones imperiosas de seguridad se opongan a ello, se permitirá a tal
extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así
como someter su caso a revisión ante la autoridad competente, o bien ante la
persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y
hacerse representar con tal fin ante ellas. ARTÍCULO 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y
cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con
las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de
carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos
u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos
de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden
público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija
el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del
asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero
toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los
casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las
actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a
que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a
la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un
delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma
que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación
formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor
de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas. d) A hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser
informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y,
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor
de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los
testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y
que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de
cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un
intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí
misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad
a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de
estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido
ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse
producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un
error judicial, la persona deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos
que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse
revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito
por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de
acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. ARTÍCULO 15 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional e
internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicación en el
momento de la comisión de delito. Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al
juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el
momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del
derecho reconocidos por la comunidad internacional. ARTÍCULO 16 Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica. ARTÍCULO 17 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques. ARTÍCULO 18 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de
tener o adoptar la religión o las creencias de su elección; así como la
libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan
menoscabar su libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su
elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las
propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por
la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o
la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente pacto se
comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los
tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa
y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. ARTÍCULO 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por cualquier otro
procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párr. 2 de
este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a
la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional,
el orden público o la salud o la moral públicas. ARTÍCULO 20 1. Toda propaganda en favor de la guerra estará
prohibida por la ley. 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso
que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia
estará prohibida por la ley. ARTÍCULO 21 Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El
ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden
público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y
libertades de los demás. ARTÍCULO 22 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente
con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la
protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto
a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o
del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición
de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de
miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los
Estados Partes en el convenio de la Organización Internacional del Trabajo de
1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación a adoptar medidas legislativas que pueden menoscabar las
garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda
menoscabar esas garantías. ARTÍCULO 23 1. La familia es el elemento natural y fundamental de
la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y
pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente pacto tomarán las
medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de
responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución se
adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos. ARTÍCULO 24 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,
posición económica o nacimiento a las medidas de protección que su condición
de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del
Estado. 2. Todo niño será inscripto inmediatamente después de
su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. ARTÍCULO 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las
distinciones mencionadas en el art. 2, y sin restricciones indebidas, de los
siguientes derechos y oportunidades; a) Participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas,
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad,
a las funciones públicas de su país. ARTÍCULO 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la
ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social. ARTÍCULO 27 En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a
dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás
miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar
su propia religión y a emplear su propio idioma. PARTE IV ARTÍCULO 28 1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en
adelante denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y
desempeñará las funciones que se señalan más adelante. 2. El Comité estará compuesto e nacionales de los
Estados Partes en el presente pacto, que deberán ser personas de gran
integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos.
Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas
personas que tengan experiencia jurídica. 3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán
sus funciones a título personal. ARTÍCULO 29 1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación
secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones previstas en el
art. 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente
pacto. 2. Cada Estado Parte en el presente pacto podrá
proponer hasta dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado que
las proponga. 3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez. ARTÍCULO 30 1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis
meses después de la fecha de entrada en vigor del presente pacto. 2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la
elección del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una
vacante declarada de conformidad con el art. 34, el Secretario General de las
Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el presente
pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas
preparará una lista por orden alfabético de los candidatos que hubieren sido
presentados, con indicación de los Estados Partes que los hubieren designado,
y la comunicará a los Estados Partes en el presente pacto a más tardar un mes
antes de la fecha de cada elección. 4.La elección de los miembros del Comité se celebrará
en una runión de los Estados Partes convocada por el Secretario General de
las Naciones Unidas en la sede de la Organización. En esa reunión, para la
cual el quorum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes,
quedarán elegidos miembros del Comité de los candidatos que obtengan el mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de
los Estados Partes presentes y votantes. ARTÍCULO 31 1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de
un mismo Estado. 2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una
distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las
diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos. ARTÍCULO 32 1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años.
Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo,
los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección
expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección,
el presidente de la reunión mencionada en el párr. 4 del art. 30 designará
por sorteo los nombres de estos nueve miembros. 2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato
se harán con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente
pacto. ARTÍCULO 33 1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un
miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que
la de ausencia temporal, el presidente del Comité notificará este hecho al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto
de dicho miembro. 2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del
Comité, el presidente lo notificará inmediatamente al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del
fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia. ARTÍCULO 34 1. Si se declara una vacante de conformidad con el art.
33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de
los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, podrán presentar
candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el inc. 2
del art. 29. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará
una lista por orden alfabético de los candidatos así designados y la
comunicará a los Estados Partes en el presente pacto. La elección para llenar
la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de
esta parte del presente pacto. 3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para
llenar una vacante declarada de conformidad con el art. 33 ocupará el cargo
por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité
conforme a lo dispuesto en ese artículo. ARTÍCULO 35 Los miembros del Comité, previa aprobación de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos
de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General
determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité. ARTÍCULO 36 El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz
de las funciones del Comité en virtud del presente pacto. ARTÍCULO 37 1. El Secretario General de las Naciones Unidas
convocará la primera reunión del Comité en la sede de las Naciones Unidas. 2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá
en las ocasiones que se prevean en su reglamento. 3. El Comité se reunirá normalmente en la sede de las
Naciones Unidas o en la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. ARTÍCULO 38 Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité
declararán solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su
cometido con toda imparcialidad y conciencia. ARTÍCULO 39 1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos
años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos. 2. El Comité establecerá su propio reglamento en el
cual se dispondrá, entre otras cosas, que: a) Doce miembros constituirán quorum; b) Las decisiones del Comité se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes. ARTÍCULO 40 1. Los Estados Partes en el presente pacto se
comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y
que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que
hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a)
En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del
presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados. b) En lo sucesivo cada vez que el Comité lo
pida. 2. Todos los informes se presentarán al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen.
Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que
afecten a la aplicación del presente pacto. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas,
después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los
organismos especializados interesados copias de las partes de los informes
que caigan dentro de sus esferas de competencia. 4. El Comité estudiará los informes presentados por los
Estados Partes en el presente pacto. Transmitirá sus informes, y los
comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité
también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios,
junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes. 5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité
observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párr. 4
del presente artículo. ARTÍCULO 41 1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte
en el presente pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un
Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le
impone este pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo
sólo podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que
haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la
competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a
un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones
recibidas en virtud de este art. se tramitarán de conformidad con el
procedimiento siguiente: a) Si un Estado Parte en el presente pacto
considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones del presente
pacto, podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una
comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la
fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al
Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra
declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta
donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los
recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto; b) Si el asunto no resuelve a satisfacción
de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde
la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación,
cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al
Comité mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado. c) El Comité conocerá del asunto que se le
someta después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en
tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda
disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional
generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de
los mencionados recursos se prolongue injustificadamente; d) El Comité celebrará sus sesiones a
puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente
artículo; e) A reserva de las disposiciones del inc.
c) el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes
interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el
respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos
en el presente pacto; f) En todo asunto que se le someta, el
Comité podrá pedir a los Estados partes interesados a que se hace referencia
en el inc. b) que faciliten cualquier información pertinente; g) Los Estados Partes interesados a que se
hace referencia en el inc. b) tendrán derecho a estar representados cuando el
asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por
escrito, o de ambas maneras; h) El Comité, dentro de los doce meses
siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el inc. b)
presentará una información en la cual: i) Si se ha llegado a una
solución con arreglo a lo dispuesto en el inc. e), se limitará a una breve
exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de
las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados. ii) Si no se ha llegado a una
solución con arreglo a lo dispuesto en el inc. e) se limitará a una breve
exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las
exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados. En cada asunto se enviará el
informe a los Estados partes interesados. 2. Las disposiciones del presente artículo entrarán el
vigor cuando diez Estados Partes en el presente pacto hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el párr. 1 del presente artículo.
Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas
a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse. En cualquier
momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no
será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá
ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario
General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación del retiro de la
declaración a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración. ARTÍCULO 42 1. a) Si un asunto remitido al Comité con
arreglo al art. 41 no se resuelva a satisfacción de los Estados Partes
interesados, el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes
interesados, podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada
en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a
disposición de los Estados Partes interesados con el fin de llegar a una
solución amistosa del asunto basado en el respeto del presente pacto; b) La
Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados
Partes interesados. Si, transcurridos tres meses los Estados Partes
interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte
de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido
acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en
votación secreta y por mayoría de dos tercios. 2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones
a título personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados, ni
de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el art.
4. 3. La Comisión elegirá su propio presidente y aprobará
su propio reglamento. 4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán
normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en la oficina de las Naciones
Unidas de Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar
conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de
las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados. 5. La Secretaría prevista en el art. 36 prestará
también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente
artículo. 6. La información recibida y estudiada por el Comité se
facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados
que faciliten cualquier otra información pertinente. 7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos
sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de
haber tomado conocimiento el mismo presentará al presidente del Comité un
informe para su transmisión a los Estados Partes interesados: a) Si la Comisión no puede completar su
examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve
exposición de la situación en que se halle su examen del asunto; b) Si se alcanza una solución amistosa del
asunto basada en el respeto de los derechos humanos reconocidos en el
presente pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los
hechos y de la solución alcanzada; c) Si no se alcanza una solución en el
sentido del inc. b) el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre
todas las cuestiones de hechos pertinentes al asunto planteado entre los
Estados Partes interesados y sus observaciones acerca de las posibilidades de
solución amistosa del asunto, dicho informe contendrá también las
exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los
Estados partes interesados; d) Si el informe de la Comisión se presenta
en virtud del inc. c) los Estados Partes interesados notificarán al
presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del
informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión. 8. Las disposiciones de este artículo no afectan las
funciones del Comité previstas en el art. 41. 9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual
todos los gastos de los miembros de la Comisión de acuerdo con el cálculo que
haga el Secretario General de las Naciones Unidas. 10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá
sufragar, en caso necesario los gastos de los miembros de la Comisión, antes
de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al
párr. 9 del presente artículo. ARTÍCULO 43 Los miembros del Comité y los miembros de las
comisiones especiales de conciliación designados conforme al art. 42 tendrán
derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los
expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo
dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios
e inmunidades de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 44 las disposiciones de aplicación del presente pacto se
aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de
derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las
Naciones Unidas y de los organismos especializados en virtud de los mismos y
no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para
resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales
generales o especiales vigentes entre ellos. ARTÍCULO 45 El Comité presentará a la Asamblea General de las
Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico Social, un informe anual
sobre sus actividades. PARTE V ARTÍCULO 46 Ninguna disposición del presente pacto deberá
interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen
las atribuciones de los organismos especializados que definen las
atribuciones de los diversos organismos especializados en cuanto a las
materias a que se refiere el presente pacto. ARTÍCULO 47 Ninguna disposición del presente pacto deberá
interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a
disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales. PARTE VI ARTÍCULO 48 1. El presente pacto estará abierto a la firma de todos
los Estados miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo
especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente pacto. 2. El presente pacto está sujeto a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. 3. El presente pacto quedará abierto a la adhesión de
cualquiera de los Estados mencionados en el párr. 1 del presente artículo. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. 5. El Secretario General de las Naciones Unidas
informará a todos los Estados que hayan firmado el presente pacto, o se hayan
adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o
de adhesión. ARTÍCULO 49 1. El presente pacto entrará en vigor transcurrido tres
meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. 2. Para que cada Estado que ratifique el presente pacto
o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o de adhesión el pacto entrará en vigor transcurridos
tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión. ARTÍCULO 50 Las disposiciones del presente pacto serán aplicables a
todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación in
excepción alguna. ARTÍCULO 51 1. Todo Estado Parte en el presente pacto podrá
proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a
los Estados Partes en el presente pacto pidiéndoles que le notifique si
desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los
Estados se declara en favor de tal convocatoria el Secretario General
convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas. 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los
demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente
pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado. ARTÍCULO 52 Independientemente de las notificaciones previstas en
el párr. 5 del art. 48, el Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados mencionados en el párr. 1 del mismo artículo: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes
con lo dispuesto en el art. 48; b) La fecha en que entre en vigor el presente pacto
conforme a lo dispuesto en el art. 49, y la fecha en que entren en vigor las
enmiendas a que hace referencia el art. 51. ARTÍCULO 53 1. El presente pacto, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los
archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas del presente pacto a todos los Estados mencionados en el
art. 48. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
pacto, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día
del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. |