CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS (Suscripta en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos) PREÁMBULO Los Estados americanos signatarios de la presente Convención, Reafirmando: Su propósito de consolidar en este Continente, dentro del
cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y
de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del
hombre; Reconociendo: Que los derechos esenciales del hombre no nacen del
hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento
los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una
protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria
de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; Considerando: Que estos principios han sido consagrados en la Carta de
la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional; Reiterando: Que, con arreglo a la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento
del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como
de sus derechos civiles y políticos, y Considerando: Que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria
(Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la
Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y
educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos
humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos
encargados de esa materia; Han convenido en lo siguiente: PARTE I DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS CAPÍTULO I ENUMERACIÓN DE DEBERES Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los
Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los
efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de
esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. CAPÍTULO II DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo
3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica. Artículo 4. Derecho a la Vida 1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los
países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por
los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal
competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con
anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a
delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se
restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En
ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni
comunes conexos con los políticos. 5. No se
impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del
delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le
aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda
persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto
o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los
casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté
pendiente de decisión ante autoridad competente. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral. 2. Nadie
debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena
no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los
procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de
personas no condenadas. 5. Cuando
los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y
llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para
su tratamiento. 6. Las
penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y
la readaptación social de los condenados. Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre 1. Nadie
puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata
de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie
debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los
países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad
acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada
en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez
o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a
la capacidad física e intelectual del recluido. 3. No
constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de
una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal
dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios
deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas,
y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de
particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; b. el servicio militar y, en los países donde se admite
exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca
en lugar de aquél; c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad
que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d. el trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones cívicas normales. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie
puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie
puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda
persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención
y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda
persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda
persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran
ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se
viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez
o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal
amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos
podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie
será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad
judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter. 2. Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por
el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o
tribunal; b. comunicación previa y detallada al inculpado de la
acusación formulada; c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de
ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor; e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si
el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del
plazo establecido por la ley; f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o
peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni
a declararse culpable, y h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior. 3. La
confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza. 4. El
inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos. 5. El
proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar
los intereses de la justicia. Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello. Artículo 10. Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada
conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por
error judicial. Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda
persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad. 2. Nadie
puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en
la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o reputación. 3. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques. Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho
implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de
religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su
religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como
en privado. 2. Nadie
puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de
conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de
creencias. 3. La
libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta
únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los
derechos o libertades de los demás. 4. Los
padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos
reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones. Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección. 2. El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto
a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas. 3. No se
puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,
de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará
prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología
del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia
o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional. Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta 1. Toda
persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se
dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano
de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la
ley. 2. En
ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la
efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial. Artículo 15. Derecho de Reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin
armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades
de los demás. Artículo 16. Libertad de Asociación 1. Todas
las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales,
deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El
ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o
para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los
demás. 3. Lo
dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales,
y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de
las fuerzas armadas y de la policía. Artículo 17. Protección a la Familia 1. La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se
reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar
una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las
leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no
discriminación establecido en esta Convención. 3. El
matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes. 4. Los
Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de
derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del
mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la
protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y
conveniencia de ellos. 5. La ley
debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio
como a los nacidos dentro del mismo. Artículo 18. Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a
los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la
forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si
fuere necesario. Artículo 19. Derechos del Niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y
del Estado. Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad 1. Toda
persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda
persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació
si no tiene derecho a otra. 3. A nadie
se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda
persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar
tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en
los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la
usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre,
deben ser prohibidas por la ley. Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia 1. Toda
persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a
circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones
legales. 2. Toda
persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del
propio. 3. El
ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud
de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para
prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y
libertades de los demás. 4. El
ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser
restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés
público. 5. Nadie
puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser
privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El
extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la
presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una
decisión adoptada conforme a la ley. 7. Toda
persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero
en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los
políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios
internacionales. 8. En
ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o
no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en
riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social
o de sus opiniones políticas. 9. Es
prohibida la expulsión colectiva de extranjeros. Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben
gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad,
a las funciones públicas de su país. 2. La ley
puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se
refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,
residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por
juez competente, en proceso penal. Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la
ley. Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley
o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los
Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por
el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. CAPÍTULO
III DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente
la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos
Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados. CAPÍTULO IV SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN Artículo 27. Suspensión de Garantías 1. En caso
de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia
o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la
medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta
Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las
demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión u origen social. 2. La
disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados
en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad
Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6
(Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de
Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a
la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la
Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo
Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar
inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por
conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,
de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que
hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada
tal suspensión. Artículo 28. Cláusula Federal 1. Cuando
se trate de un Estado federal, el Gobierno nacional de dicho Estado parte
cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con
las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. 2. Con
respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la
jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno
nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su
constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas
entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de
esta Convención. 3. Cuando
dos o más Estados partes acuerden integrar entre sí una federación u otra
clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente
contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas
en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención. Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada
en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o
persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en
ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de
dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes
al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de
gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza. Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en
la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por
razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos Podrán ser incluidos en el régimen de protección de
esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo
con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77. CAPÍTULO V DEBERES DE LAS PERSONAS Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos 1. Toda
persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los
derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por
la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una
sociedad democrática. PARTE II MEDIOS DE LA PROTECCIÓN CAPÍTULO VI DE LOS ORGANOS COMPETENTES Artículo 33 Son competentes para conocer de los asuntos
relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los
Estados partes en esta Convención: a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada
en adelante la Comisión, y b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en
adelante la Corte. CAPÍTULO VII LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Sección 1. Organización Artículo 34 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se
compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral
y reconocida versación en materia de derechos humanos. Artículo 35 La Comisión representa a todos los miembros que
integran la Organización de los Estados americanos. Artículo 36 1. Los
miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea
General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los
gobiernos de los Estados miembros. 2. Cada uno
de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del
Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización
de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de
los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente. Artículo 37 1. Los
miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser
reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la
primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de
dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres
de estos tres miembros. 2. No puede
formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado. Artículo 38 Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no
se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo
Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de
la Comisión. Artículo 39 La Comisión preparará su estatuto, lo someterá a la
aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio reglamento. Artículo 40 Los servicios de Secretaría de la Comisión deben
ser desempeñados por la unidad funcional especializada que forma parte de la
Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos
necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión. Sección 2. Funciones Artículo 41 La Comisión tiene la función principal de promover
la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su
mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Estimular la conciencia de los derechos humanos en los
pueblos de América; b) Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente,
a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas
en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus
preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para
fomentar el debido respeto a esos derechos; c) Preparar los estudios e informes que considere
convenientes para el desempeño de sus funciones; d) Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que
le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos
humanos; e) Atender las consultas que, por medio de la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados
miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus
posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten; f) Actuar respecto de las peticiones y otras
comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y g) Rendir un informe anual a la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos. Artículo 42 Los Estados partes deben remitir a la Comisión
copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten
anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y
Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados
de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires. Artículo 43 Los Estados partes se obligan a proporcionar a la
Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su
derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones
de esta Convención. Sección 3. Competencia Artículo 44 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no
gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la
Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan
denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte. Artículo 45 1. Todo
Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar
las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha
incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta
Convención. 2. Las
comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir
y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una
declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La
Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya
hecho tal declaración. 3. Las
declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que
ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos
específicos. 4. Las
declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados
miembros de dicha Organización. Artículo 46 1. Para que una petición o comunicación presentada
conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos; b) Que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a
partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido
notificado de la decisión definitiva; c) Que la materia de la petición o comunicación no esté
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) Que en el caso del artículo 44 la petición contenga el
nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona
o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo
no se aplicarán cuando: a) No exista en la legislación interna del Estado de que
se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos
que se alega han sido violados; b) No se haya permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido
impedido de agotarlos, y c) Haya retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos. Artículo 47 La Comisión declarará inadmisible toda petición o
comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a) Falte alguno de los requisitos indicados en el artículo
46; b) No exponga hechos que caractericen una violación de los
derechos garantizados por esta Convención; c) Resulte de la exposición del propio peticionario o del
Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su
total improcedencia, y d) Sea sustancialmente la reproducción de petición o
comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo
internacional. Sección 4. Procedimiento Artículo 48 1. La Comisión, al recibir una petición o
comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos
que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: a) Si reconoce la admisibilidad de la petición o
comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual
pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada,
transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas
informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la
Comisión al considerar las circunstancias de cada caso; b) Recibidas las informaciones o transcurrido el plazo
fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos
de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el
expediente; c) Podrá también declarar la inadmisibilidad o la
improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información
o prueba sobrevinientes; d) Si el expediente no se ha archivado y con el fin de
comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes,
un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere
necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo
eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán,
todas las facilidades necesarias; e) Podrá pedir a los Estados interesados cualquier
información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones
verbales o escritas que presenten los interesados; f) Se pondrá a disposición de las partes interesadas, a
fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los
derechos humanos reconocidos en esta Convención. 2.- Sin
embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación
previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse
cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o
comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad. Artículo 49 Si se ha llegado a una solución amistosa con
arreglo a las disposiciones del inciso 1.f) del artículo 48 la Comisión
redactará un informe que será remitido al peticionario y a los Estados partes
en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá
una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de
las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia
información posible. Artículo 50 1. De no
llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la
Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus
conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión
unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a
dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las
exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud
del inciso 1.e) del artículo 48. 2. El
informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán
facultados para publicarlo. 3. Al
transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y
recomendaciones que juzgue adecuadas. Artículo 51 1. Si en el
plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del
informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la
decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su
competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus
miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su
consideración. 2. La
Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del
cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la
situación examinada. 3. Transcurrido
el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de
sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no
su informe. CAPÍTULO VIII LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Sección 1. Organización Artículo 52 1. La Corte
se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la
Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta
autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos,
que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas
funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o
del Estado que los proponga como candidatos. 2. No debe haber dos jueces de la misma
nacionalidad. Artículo 53 1. Los
jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta
de votos de los Estados partes en la Convención, en la Asamblea General de la
Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados. 2. Cada uno
de los Estados partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del
Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización
de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de
los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente. Artículo 54 1. Los
jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán
ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la
primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de
dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres
de estos tres jueces. 2. El juez
elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el
período de éste. 3. Los
jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo,
seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se
encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por
los nuevos jueces elegidos. Artículo 55 1. El juez
que sea nacional de alguno de los Estados partes en el caso sometido a la
Corte, conservará su derecho a conocer del mismo. 2. Si uno
de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de
los Estados partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona
de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc. 3. Si entre
los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de
los Estados partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc. 4. El juez
ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52. 5. Si
varios Estados partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso,
se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones
precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá. Artículo 56 El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces. Artículo 57 La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte. Artículo 58 1. La Corte
tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la
Organización, los Estados partes en la Convención, pero podrá celebrar
reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de
los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus
miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados partes en
la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos,
cambiar la sede de la Corte. 2. La Corte designará a su Secretario. 3. El
Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones
que ella celebre fuera de la misma. Artículo 59 La Secretaría de la Corte será establecida por ésta
y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las
normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo
que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios
serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con
el Secretario de la Corte. Artículo 60 La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la
aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento. Sección 2. Competencia y Funciones Artículo 61 1. Sólo los
Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión
de la Corte. 2. Para que
la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los
procedimientos previstos en los artículos 48 a 50. Artículo 62 1. Todo
Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención
especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La
declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de
reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser
presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias
de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario
de la Corte. 3. La Corte
tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación
y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido,
siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha
competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos
anteriores, ora por convención especial. Artículo 63 1. Cuando
decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado
la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada. 2. En casos
de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo,
podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se
tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar
a solicitud de la Comisión. Artículo 64 1. Los
Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la
interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo,
podrán consultarla, en los que les compete, los órganos enumerados en el
capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La
Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle
opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas
y los mencionados instrumentos internacionales. Artículo 65 La Corte someterá a la consideración de la Asamblea
General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe
sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las
recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado
cumplimiento a sus fallos. Sección 3. Procedimiento Artículo 66 1. El fallo
de la Corte será motivado. 2. Si el
fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces,
cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión
disidente o individual. Artículo 67 El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.
En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo
interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha
solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la
notificación del fallo. Artículo 68 1. Los
Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte
del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el
respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de
sentencias contra el Estado. Artículo 69 El fallo de la Corte será notificado a las partes
en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES COMUNES Artículo 70 1. Los jueces
de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su
elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los
agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de
sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el
desempeño de sus funciones. 2. No podrá
exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los
miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus
funciones. Artículo 71 Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o
miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su
independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los
respectivos Estatutos. Artículo 72 Los jueces de la Corte y los miembros de la
Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones
que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e
independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje será
fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados
Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su
Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de
presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por
conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle
modificaciones. Artículo 73 Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte,
según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver
sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la
Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos
Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos
tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de
los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los
Estados partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte. PARTE III DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS CAPÍTULO X FIRMA, RATIFICACIÓN, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y
DENUNCIA Artículo 74 1. Esta
Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo
Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. 2. La
ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto
como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo
otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención
entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o
de adhesión. 3. El
Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización
de la entrada en vigor de la Convención. Artículo 75 Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas
conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. Artículo 76 1. Cualquier
Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del
Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime
conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención. 2. Las
enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la
fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que
corresponda al número de los dos tercios de los Estados partes en esta
Convención. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la
fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. Artículo 77 1. De
acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte
y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados partes
reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos
adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en
el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades. 2. Cada
protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará
sólo entre los Estados partes en el mismo. Artículo 78 1. Los
Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de
un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y
mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la
Organización, quien debe informar a las otras partes. 2. Dicha
denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las
obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho
que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido
cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce
efecto. CAPÍTULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos Artículo 79 Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario
General pedirá por escrito a cada Estado miembro de la Organización que
presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General
preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la
comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días
antes de la próxima Asamblea General. Artículo 80 La elección de miembros de la Comisión se hará de
entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79,
por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los
candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos
los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones,
se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a
los candidatos que reciban menor número de votos. Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos Artículo 81 Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario
General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un
plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados partes
por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General. Artículo 82 La elección de jueces de la Corte se hará de entre
los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por
votación secreta de los Estados partes en la Asamblea General y se declararán
elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes. Si para
elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias
votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los
Estados partes, a los candidatos que reciban menor número de votos. Declaraciones y reservas Declaración de Chile La
delegación de Chile pone su firma en esta convención, sujeta a su posterior
aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas
constitucionales vigentes. Declaración de Ecuador La
delegación de Ecuador tiene el honor de suscribir la convención americana de
derechos humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a
salvo, tan solo, la facultad general contenida en la misma convención, que
deja a los gobiernos la libertad de ratificarla. Reserva del Uruguay El
art. 80, numeral 2 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay
establece que la ciudadanía se suspende “por la condición de legalmente
procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría.”.
Esta limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 23 de la
convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé
el parágrafo 2 de dicho art. 23 por
lo que la delegación del Uruguay formula la reserva pertinente. En
fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes
fueron hallados de buena fe y debida forma firman esta convención que se
llamará Pacto de San José de Costa Rica, en la ciudad de San José, Costa
Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve. |