LEY 17.722 Aprobación de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Racial Artículo 1.- Apruébase la Convención
Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,
suscripta en la ciudad de Nueva York el 13 de julio de 1967. Artículo 2.- Comuníquese, etc. Sanción y promulgación: 26
abril 1968. CONVENCIÓN INTERNACIONAL
SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN RACIAL Los Estados Partes en la
presente Convención Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está
basada en los principios de la dignidad y la igualdad inherentes a todos los
seres humanos y que todos los Estados miembros se han comprometido a tomar
medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización para
realizar uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de promover
y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo,
idioma o religión; Considerando que la Declaración Universal de Derechos
Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y libertades
enunciados en la misma sin distinción alguna, en particular por motivos de
raza, color u origen nacional; Considerando que todos los hombres son iguales ante la
ley y tienen derecho a igual protección de la ley contra toda discriminación
y contra toda incitación a la discriminación; Considerando que las Naciones Unidas han condenado el
colonialismo y todas las prácticas de segregación y discriminación que lo
acompañan, cualquiera que sea su forma y dondequiera que existan, y que la
Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos
coloniales, de 14 de diciembre de 1960 (Resolución 1514 [XV] de la Asamblea
General), ha afirmado y solemnemente proclamado la necesidad de ponerles fin
rápida e incondicionalmente; Considerando que la Declaración de las Naciones Unidas sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de 20 de
noviembre de 1963 (Resolución 1904 [XVIII] de la Asamblea General), afirma
solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del
mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de
asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana; Convencidos de que toda doctrina de superioridad basada
en la diferenciación racial es científicamente falsa, moralmente condenable y
socialmente injusta y peligrosa, y de que nada en la teoría o en la práctica
permite justificar en ninguna parte, la discriminación racial; Reafirmando que la discriminación entre seres humanos
por motivos de raza, color u origen étnico, constituye un obstáculo a las
relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y puede perturbar, la paz
y la seguridad entre los pueblos, así como la convivencia de las personas aún
dentro de un mismo Estado; Convencidos de que la existencia de barreras raciales
es incompatible con los ideales de toda sociedad humana; Alarmados por las manifestaciones de discriminación
racial que todavía existen en algunas partes del mundo y por las políticas
gubernamentales basadas en la superioridad o el odio racial, tales como las de
“apartheid”, segregación o separación; Resueltos a adoptar todas las medidas necesarias para
eliminar rápidamente la discriminación racial en todas sus formas y
manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y prácticas racistas
con el fin de promover el entendimiento entre las razas y edificar una
comunidad internacional libre de todas las formas de segregación y
discriminación raciales; Teniendo presentes el Convenio relativo a la
discriminación en materia de empleo y ocupación aprobado por la Organización
Internacional del Trabajo en 1958 y la Convención relativa a la lucha contra
las discriminaciones en la esfera de la enseñanza aprobada por la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura en 1960; Deseando poner en práctica los principios consagrados
en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación racial y con tal objeto asegurar que se adopten lo
antes posible medidas prácticas; Han acordado lo siguiente: Parte I ARTÍCULO 1 1. En la presente Convención la expresión
“discriminación racial” denotará toda distinción, exclusión, restricción o
preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o
étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. 2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones,
exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la
presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos. 3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención
podrá interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones
legales de los Estados partes, sobre nacionalidad, ciudadanía o
naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación
contra ninguna nacionalidad en particular. 4. Las medidas especiales adoptadas con el fin
exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o
étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser
necesaria con objeto de garantizarlos, en condiciones de igualdad, el
disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial,
siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos
distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor
después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron. ARTÍCULO 2 1. Los Estados partes condenan la discriminación racial
y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus
formas y a promover el entendimiento entre todas las razas y, con tal objeto: a) Cada Estado
parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación
racial contra personas, grupos de personas o instituciones o a velar porque
todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y
locales, actúen de conformidad con esta obligación; b) Cada Estado
parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial
practicada por cualesquiera personas u organizaciones; c) Cada Estado
parte tomará medidas efectivas para revistar las políticas gubernamentales
nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las
disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la
discriminación racial o perpetuarla donde ya exista; d) Cada Estado
parte prohibirá y hará cesar, por todos los medios apropiados, incluso si lo
exigieren las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial
practicada por personas, grupos u organizaciones; e) Cada Estado
parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y
movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a
eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a
fortalecer la división racial. 2. Los Estados partes tomarán, cuando las
circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas
social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado
desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas
pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de
igualdad, el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como
consecuencia el mantenimiento de los derechos desiguales o separados para los
diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales
se tomaron. ARTÍCULO 3 Los Estados partes condenan especialmente la
segregación racial y el “apartheid” y se comprometen a prevenir, prohibir y
eliminar en los territorios bajo su jurisdicción todas las prácticas de esta
naturaleza. ARTÍCULO 4 Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas
las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la
superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u
origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la
discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar
medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal
discriminación o actos de tal discriminación y, con ese fin, teniendo
debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal
de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el art.
5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas: a) Declararán
como acto punible conforme a la ley, toda difusión de ideas basadas en la
superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial
así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tal efecto,
contra cualquier raza o grupo de personas, de otro color u origen étnico, y
toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación; b) Declararán
ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades
organizadas de propaganda, y toda otra actividad de propaganda, que promuevan
la discriminación racial e inciten a ella y reconocerán que la participación
en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado
por la ley; c) No
permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o
locales, promuevan la discriminación racial o inciten a ella. ARTÍCULO 5 En conformidad con las obligaciones fundamentales
estipuladas en el art. 2 de la presente Convención, los Estados partes se
comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus
formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley,
sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en
el goce de los derechos siguientes. a) El derecho
a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que
administran justicia; b) El derecho
a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de
violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios
públicos o por cualquier individuo, grupo o institución, c) Los
derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y
ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el
gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el
de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas; d) Otros derechos civiles, en particular: i) El derecho
a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado; ii)El derecho
a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país; iii) El
derecho a una nacionalidad; iv) El derecho
al matrimonio y a la elección del cónyuge; v) El derecho
a ser propietario, individualmente y en asociación con otros; vi) El derecho
a heredar; vii) El
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, viii) El
derecho a la libertad de opinión y expresión; ix) El derecho
a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en
particular. i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra
el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración
equitativa y satisfactoria; ii) El derecho a fundar sindicatos y a
sindicarse; iii) El derecho a la vivienda; iv) El derecho
a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios
sociales; v) El derecho a la educación y a la
formación profesional; vi) El derecho
a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales; f) El derecho
de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales
como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y
parques. ARTÍCULO 6 Los Estados partes asegurarán a todas las personas que
se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los
tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra
todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente
Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como
el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y
adecuada por todo el daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal
discriminación. ARTÍCULO 7 Los Estados partes se comprometen a tomar medidas
inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la
educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que
conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o
étnicos, así como para propagar los propósitos y principios de la Carta de
las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial, y de la presente Convención. PARTE II ARTÍCULO 8 1. Se constituirá un Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial denominado en adelante el Comité, compuesto de 18
expertos de gran prestigio moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los
Estados partes entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus funciones a
título personal; en la constitución del Comité se tendrá en cuenta una
distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes
formas de civilización, así como de los principales sistemas jurídicos. 2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta
de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada uno de los Estados partes podrá designar una
persona entre sus propios nacionales. 3. La elección inicial se celebrará 6 meses después de
la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos 3 meses
antes de la fecha de cada elección, el secretario general de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándoles a que presenten
sus candidaturas en un plazo de dos meses. El secretario general preparará una
por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando
los Estados partes que las han designado, y la comunicará a los Estados
partes. 4. Los miembros del Comité serán elegidos en una
reunión de los Estados partes que será convocada por el secretario general y
se celebrará en la sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual
formarán quorum 2 tercios de los Estados partes, se considerarán elegidos
para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes
presentes y votantes. 5. a) Los
miembros del Comité serán elegidos por 4 años. No obstante, el mandato de 9
de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de 2 años;
inmediatamente después de la primera elección el presidente del Comité
designará por sorteo los nombres de esos 9 miembros; b) Para cubrir
las vacantes imprevistas, el Estado parte cuyo experto haya cesado en sus
funciones como miembro del Comité, designará entre sus nacionales a otro
experto, a reserva de la aprobación del Comité. 6. Los Estados partes sufragarán los gastos de los
miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones. ARTÍCULO 9 1. Los Estados partes se comprometen a presentar al
secretario general de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un
informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra
índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones
de la presente Convención: a) Dentro del
plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el
Estado de que se trate; y b) En lo
sucesivo, cada 2 años y cuando el Comité lo solicite. El Comité puede
solicitar más información a los Estados partes. 2. El Comité informará cada año, por conducto del
secretario general, a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus
actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general
basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los
Estados partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se
comunicarán a la Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados
partes, si las hubiere. ARTÍCULO 10 1. El Comité aprobará su propio reglamento. 2. El Comité elegirá su Mesa por un período de 2 años. 3. El secretario general de las Naciones Unidas
facilitará al Comité los servicios de secretaría. 4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente
en la sede de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 11 1. Si un Estado parte considera que otro Estado parte
no cumple las disposiciones de la presente Convención, podrá señalar el
asunto a la atención del Comité. El Comité transmitirá la comunicación
correspondiente al Estado parte interesado. Dentro de los 3 meses, el Estado
que recibe la comunicación presentará al Comité explicaciones por escrito
para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso,
adoptado. 2. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambas
partes, mediante negociaciones bilaterales o algún otro procedimiento
adecuado, en un plazo de 6 meses a partir del momento en que el Estado
destinatario reciba la comunicación inicial, cualquiera de los 2 Estados
tendrá derecho a someter nuevamente el asunto al Comité mediante notificación
al Comité y al otro Estado. 3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de
acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo, cuando se haya cerciorado de
que se han interpuesto y agotado todos los recursos de jurisdicción interna,
de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente
admitidos. No se aplicará esta regla cuando la sustanciación de los
mencionados recursos se prolongue injustificadamente. 4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir
a los Estados partes interesados que faciliten cualquier otra información
pertinente. 5. Cuando el Comité entienda en cualquier asunto
derivado del presente artículo, los Estados partes interesados podrán enviar
un representante que participará, sin derecho a voto, en los trabajos del
Comité mientras se examine el asunto. ARTÍCULO 12 1. a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la información que estime necesaria, el presidente nombrará una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión) , integrada por 5 personas que podrán o no ser miembros del Comité. Los miembros de la Comisión serán designados con el consentimiento pleno y unánime de las partes en la controversia y sus buenos oficios se pondrán a disposición de los Estados interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto basada en el respeto a la presente Convención; b) Si,
transcurridos 3 meses, los Estados partes en la controversia no llegan a un
acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros de la Comisión, los
miembros sobre los que no haya habido acuerdo entre los Estados partes en la
controversia serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros por
voto secreto y por mayoría de 2 tercios. 2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones
a título personal. No deberán ser nacionales de los Estados partes en la
controversia, ni tampoco de un Estado que no sea parte en la presente
Convención. 3. La Comisión elegirá su propio presidente y aprobará
su propio reglamento. 4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán
normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar
conveniente que la Comisión decida. 5. La secretaría prevista en el párrafo 3 del art. 10,
prestará también servicios a la Comisión cuando una controversia entre
Estados partes motive su establecimiento. 6. Los Estados partes en la controversia compartirán
por igual, todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con
una estimación que hará el secretario general de las Naciones Unidas. 7. El secretario general podrá pagar, en caso
necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los
Estados partes en la controversia sufraguen los costos de acuerdo con el
párrafo 6 del presente artículo. 8. La información obtenida y estudiada por el Comité se
facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados interesados que
faciliten cualquier otra información pertinente. ARTÍCULO 13 1. Cuando la Comisión haya examinado detenidamente el
asunto, preparará y presentará al presidente del Comité un informe en el que
figuren sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al
asunto planteado entre las partes y las recomendaciones que la Comisión
considere apropiadas para la solución amistosa de la controversia. 2. El presidente del Comité transmitirá el informe de
la Comisión a cada uno de los Estados partes en la controversia. Dentro de
los 3 meses, dichos Estados notificarán al presidente del Comité si aceptan o
no las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión. 3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 del
presente artículo, el presidente del Comité comunicará el informe de la
Comisión y las declaraciones de los Estados partes interesados a los demás
Estados partes en la presente Convención. ARTÍCULO 14 1. Todo Estado parte podrá declarar en cualquier
momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar
comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su
jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de ese
Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención.
El Comité no recibirá ninguna comunicación referente a un Estado parte que no
hubiere hecho tal declaración. 2. Todo Estado parte que hiciere una declaración
conforme al párrafo 1 del presente artículo podrá establecer o designar un
órgano, dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que será competente para
recibir y examinar peticiones de personas o grupo de personas comprendidas dentro
de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de
los derechos estipulados en la presente Convención y hubieren agotado los
demás recursos locales disponibles. 3. La declaración que se hiciere en virtud del párrafo
1 del presente artículo y el nombre de cualquier órgano establecido o
designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo serán depositados,
por el Estado parte interesado, en poder del secretario general de las
Naciones Unidas, quien remitirá copias de los mismos a los demás Estados
partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al secretario general, pero dicha notificación no
surtirá efecto con respecto a las comunicaciones que el Comité tenga
pendientes. 4. El órgano establecido o designado de conformidad con
el párrafo 2 del presente artículo llevará un registro de las peticiones y
depositará anualmente, por los conductos pertinentes, copias certificadas del
registro en poder del secretario general, en el entendimiento de que el
contenido de las mismas no se dará a conocer públicamente. 5. En caso de que no obtuviere reparación satisfactoria
del órgano establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente
artículo, el peticionario tendrá derecho a comunicar el asunto al Comité
dentro de los 6 meses. 6. a) El
Comité señalará confidencialmente toda comunicación que se le remita a la
atención del Estado parte contra quien se alegare una violación de cualquier
disposición de la presente Convención, pero la identidad de las personas o
grupos de personas interesadas no se revelará sin su consentimiento expreso.
El Comité no aceptará comunicaciones anónimas; b) Dentro de
los 3 meses, el Estado que reciba la comunicación presentará al Comité
explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer
qué medida correctiva, si la hubiere, ha adoptado. 7. a) El
Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos
puestos a su disposición por el Estado parte interesado y por el
peticionario. El Comité no examinará ninguna comunicación de un peticionario
sin antes cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado todos los recursos
internos disponibles. Sin embargo, no se aplicará esta regla cuando la
sustanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente; b) El Comité
presentará al Estado parte interesado y al peticionario sus sugerencias y
recomendaciones si las hubiere. 8. El Comité incluirá en su informe anual un resumen de
tales comunicaciones y, cuando proceda, un resumen de las explicaciones y
declaraciones de los Estados partes interesados, así como de sus propias
sugerencias y recomendaciones. 9. El Comité será competente para desempeñar las
funciones previstas en este artículo sólo cuando 10 Estados partes en la
presente Convención, por lo menos, estuvieren obligados por declaraciones
presentadas de conformidad con el párrafo 1 de este artículo. ARTÍCULO 15 1. En tanto no se alcancen los objetivos de la
Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos
coloniales que figuran en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de
14 de diciembre de 1960 las disposiciones de la presente Convención no
limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por
otros instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos
especializados. 2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo 1 del art. 8 de la presente Convención recibirá copia de las peticiones de los órganos de las Naciones Unidas que entienden de asuntos directamente relacionados con los principios y objetivos de la presente Convención, y comunicarán a dichos órganos, sobre dichas peticiones, sus opiniones y recomendaciones, al considerar las peticiones presentadas por los habitantes de los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos tratados en la presente Convención y sometidos a examen de los mencionados órganos. b) El Comité
recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas copia de los
informes sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de
otra índole que, en relación directa con los principios y objetivos de esta
Convención, hayan aplicado las potencias administradoras en los territorios
mencionados en el anterior inciso a) y comunicará sus opiniones y
recomendaciones a esos órganos. 3. El Comité incluirá en su informe a la Asamblea
General un resumen de las peticiones e informes que haya recibido de los
órganos de las Naciones Unidas y las opiniones y recomendaciones que les haya
comunicado acerca de tales peticiones e informes. 4. El Comité pedirá al secretario general de las
Naciones Unidas toda la información disponible que guarde relación con los
objetivos de la presente Convención y que se refiere a los territorios
mencionados en el inc. a) del párrafo 2 del presente artículo. ARTÍCULO 16 Las disposiciones de la presente Convención relativas
al arreglo de controversias o denuncias regirán sin perjuicio de otros
procedimientos para solucionar las controversias o denuncias en materia de
discriminación establecidos en los instrumentos constitucionales de las
Naciones Unidas y sus organismos internacionales y en convenciones aprobadas
por ellos, y no impedirán que los Estados partes recurran a otros
procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios
internacionales generales o especiales que estén en vigor entre ellos. PARTE II ARTÍCULO 17 1. La presente Convención estará abierta a la firma de
todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún
organismo especializado, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte de la presente
Convención. 2. La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario
general de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 18 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del art. 17 supra. 2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder
del secretario general de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 19 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo séptimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario general de
las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la presente
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo
séptimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión. ARTÍCULO 20 1. El secretario general de las Naciones Unidas
recibirá y comunicará a todos los Estados que sean o lleguen a ser partes en
la presente Convención los textos de las reservas formuladas por los Estados
en el momento de la ratificación o de la adhesión. Todo Estado que tenga
objeciones a una reserva notificará al secretario general que no la acepta, y
esta notificación deberá hacerse dentro de los 90 días siguientes a la fecha
de la comunicación del secretario general. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el
objeto y el propósito de la presente Convención, ni se permitirá ninguna
reserva que pueda inhibir el funcionamiento de cualquiera de los órganos establecidos
en virtud de la presente Convención. Se considerará que una reserva es
incompatible o inhibitoria si, por lo menos, las 2 terceras partes de los
Estados partes en la Convención formulan objeciones a la misma. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier
momento, enviándose para ello una notificación al secretario general. Esta
notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción. ARTÍCULO 21 Todo Estado parte podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación dirigida al secretario general de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que
el secretario general haya recibido la notificación. ARTÍCULO 22 Toda controversia entre 2 o más Estados con respecto a
la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se
resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se
establecen expresamente en ella, será sometida a la decisión de la Corte
Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia,
a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla. ARTÍCULO 23 1. Todo Estado parte podrá formular en cualquier tiempo
una demanda de revisión de la presente Convención por medio de notificación
escrita dirigida al secretario general de las Naciones Unidas. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá
sobre las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal
demanda. ARTÍCULO 24 El secretario general de las Naciones Unidas comunicará
a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del art. 17 supra. a) las firmas,
ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los arts. 17 y 18; b) La fecha en
que entre en vigor la presente Convención, conforme a lo dispuesto en el art.
19; c) Las
comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los arts. 14, 20 y 23; d) Las denuncias recibidas en virtud el art. 21. ARTÍCULO 25 1. La presente Convención, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en
los archivos de las Naciones Unidas. 2. El secretario general de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas de la presente Convención, a todos los Estados
pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del
art. 17 supra. En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención, la cual ha sido abierta a la firma en Nueva York, el séptimo día
del mes de marzo de 1966. |