LEY 23.313 Pacto internacional de
derechos económicos, sociales y y culturales y pacto
internacional de derechos civiles y políticos y su protocolo
facultativo abiertos a la firma en Nueva York el 19/12/66
. Aprobación. Artículo 1.- Apruébanse el pacto
internacional de derechos económicos, sociales y culturales, el pacto
internacional de derechos civiles y políticos y el protocolo facultativo del
pacto internacional de derechos civiles y políticos, adoptados por res. 2200
(XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, abiertos a la firma en
la ciudad de Nueva York el día 19 de diciembre de 1966, cuyos textos forman
parte de la presente ley. Artículo 2.- Reconócese la competencia
del Comité de Derechos Humanos creado por el pacto internacional de derechos
civiles y políticos. Artículo 3.- Formúlese la siguiente
reserva en el acto de ratificar los pactos y adherir al protocolo: La
República Argentina rechaza la extensión de la aplicación del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos -adoptados por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966- de las Islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que fue notificada por el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Secretario General de las
Naciones Unidas el 20 de mayo de 1976 y reafirma sus derechos de soberanía
sobre los mencionados archipiélagos que forman parte integrante de su
territorio nacional. La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado
la res. 2065 (XX) 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12 y 39/6 en las que se
reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de
las Islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener negociaciones a fin de encontrar
lo antes posible, una solución pacífica y definitiva de la disputa con la
interposición de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones
Unidas quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos
realizados. Art. 4.- Formúlase también la
siguiente reserva en el acto de la adhesión: El Gobierno Argentino manifiesta
que la aplicación del apart. Segundo del art. 15 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, deberá estar sujeto al principio establecido en
el art. 18 de nuestra Constitución Nacional. Art. 5.- Comuníquese, etc. PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES Los Estados Partes en el presente pacto Considerando que conforme a los principios enunciados
en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el
mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los
miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalterables. Reconociendo que esos derechos se desprenden de la
dignidad inherente a la persona humana. Reconociendo que, con arreglo a la Declaración
Universal de Derechos Humanos no puede realizarse el ideal del ser humano
libre liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones
que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone
a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de
los derechos y libertades humanos. Comprendiendo que el individuo, por tener deberes
respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado
a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este
pacto. Convienen en los artículos siguientes: PARTE I ARTÍCULO 1 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición
política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden
disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de
las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada
en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional.
En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de
subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente pacto, incluso los
que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y
territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre
determinación y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones
de la Carta de las Naciones Unidas. PARTE II ARTÍCULO 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto
se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la
asistencia y la cooperación internacional, especialmente económicas y
técnicas hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente
por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de
medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2. Los Estados Partes en el presente pacto se
comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 3. Los países en vías de desarrollo, teniendo
debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán
determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en
el presente pacto a personas que no sean nacionales suyos. ARTÍCULO 3 Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen
a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los
derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente pacto. ARTÍCULO 4 Los Estados Partes en el presente pacto reconocen que,
en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente pacto por
el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones
determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos
derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una
sociedad democrática. ARTÍCULO 5 1. Ninguna disposición del presente pacto podrá ser
interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o
individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la
destrucción de cualquiera de los derechos liberales reconocidos en el pacto o
a su limitación en medida mayor que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de
ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un
país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto
de que el presente pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. PARTE III ARTÍCULO 6 1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el
derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o
aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrán de adoptar cada uno de
los Estados Partes en el presente pacto para lograr la plena efectividad de
este derecho deberá figurar orientación y formación técnico-profesional, la
preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo
económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en
condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas
fundamentales de la persona humana. ARTÍCULO 7 Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el
derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos
los trabajadores: i. Un salario equitativo e igual por
trabajo de igual valor sin distinciones de ninguna especie; en particular,
debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de
los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii. Condiciones de existencia dignas para
ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos,
dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más
consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la
limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas
pagadas, así como la remuneración de los días festivos. ARTÍCULO 8 1. Los Estados Partes en el presente pacto se
comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de
su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y
sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para
la protección de los derechos y libertades ajenos; b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o
confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales
internacionales o a afiliarse a las mismas; c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin
otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público
para la protección de los derechos y libertades ajenos; d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de
cada país. 2. El presente artículo no impedirá someter a
restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las
fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado. 3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a
los Estados Partes en el convenio de la Organización Internacional del
Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho
de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías
previstas en dicho convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas
garantías. ARTÍCULO 9 Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el
derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. ARTÍCULO 10 Los Estados Partes en el presente pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento
natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia
posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del
cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse
con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 2. Se debe conceder especial protección a las madres
durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante
dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con
remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. 3. Se deben adoptar medidas especiales de
protección y asistencia en favor de
todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de
filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y
adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos
nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el
riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los
Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales
quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra
infantil. ARTÍCULO 11 1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el
derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los
Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar la efectividad de
este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la
cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente pacto,
reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra
el hambre, adoptarán individualmente y mediante la cooperación internacional,
las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para: a) Mejorar los
métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la
plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación
de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los
regímenes agrarios de modo que se logre la explotación y la utilización más
eficaces de las riquezas naturales. b) Asegurar
una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las
necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los
países que importan productos alimenticios como a los que exportan. ARTÍCULO 12 1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados
Partes en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho,
figurarán las necesarias para: a) La
reducción de la mortinatalidad y de la natalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños; b) El
mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y el medio
ambiente; c) La
prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) la creación
de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en
caso de enfermedad. ARTÍCULO 13 1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el
derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido
de su dignidad y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe
capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad
libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las
Naciones y entre todos los grupos raciales, técnicos o religiosos, y promover
las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen
que, con el objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La
enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La
enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional,
debe ser generalizada y hacerse accesible a todos por cuantos medios sean
apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza
gratuita; c) La
enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base
de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe
fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación
fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria; e) Se debe
proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos
de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar
continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. 3. Los Estados Partes en el presente pacto se
comprometen a respetar la libertad de los padres, y en su caso de los tutores
legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las
creadas por las autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las
normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y
de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que
esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se
interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y
entidades para establecer y dirigir instrucciones de enseñanza, a condición
de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la
educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que
prescriba el Estado. ARTÍCULO 14 Todo Estado Parte en el presente pacto que, en el
momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio
metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la
obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a
elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de
acción para la aplicación progresiva dentro de un número razonable de años
fijado en el plan del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para
todos. ARTÍCULO 15 1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el
derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y c)
Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el
presente pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este
derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la
difusión de la ciencia y la cultura. 3. Los Estados Partes en el presente pacto se
comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación
científica y para la actividad creadora. 4. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen
los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de
las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales. PARTE IV ARTÍCULO 16 1. Los Estados Partes en el presente pacto, se
comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del pacto, informes
sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados con el fin
de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo. 2. a) Todos los
informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine
conforme a lo dispuesto en el presente pacto; b) El
Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los
organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes
de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente pacto que además
sean miembros de esos organismos especializados, en la medida en que tales
informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la
competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos. ARTÍCULO 17 1. Los Estados Partes en el presente pacto presentarán
sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo
Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del
presente pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos
especializados interesados. 2. Los informes podrán señalar las circunstancias y
dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones
previstas en este pacto. 3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya
proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un
Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará
hacer referencia concreta a la misma. ARTÍCULO 18 En virtud de las atribuciones que la Carta de las
Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades
fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los
organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de
informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este pacto que
corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener
detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese
cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos. ARTÍCULO 19 El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la
Comisión de Derechos Humanos para su estudio y recomendación de carácter
general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos
humanos que presenten los Estados conforme a los arts. 16 y 17, y los
informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos
especializados conforme al art. 18. ARTÍCULO 20 Los Estados Partes en el presente pacto y los
organismos especializados interesados podrán representar al Consejo Económico
y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en
virtud del art. 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste
en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí
mencionado. ARTÍCULO 21 El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en
cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de
carácter general así como un resumen de la información recibida de los
Estados Partes en el presente pacto y de los organismos especializados acerca
de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto
general de los derechos reconocidos en el presente pacto. ARTÍCULO 22 El Consejo Económico y Social podrá señalar a la
atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y
los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia
técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte
del pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una
dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas
internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva
del presente pacto. ARTÍCULO 23 Los Estados Partes en el presente pacto convienen en
que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de
los derechos que se reconocen en el presente pacto comprenden procedimientos
tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones,
la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales
y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios organizados en
cooperación con los gobiernos interesados. ARTÍCULO 24 Ninguna disposición del presente pacto deberá
interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen
las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados en cuanto a las materias que se refiere el presente
pacto. ARTÍCULO 25 Ninguna disposición del presente pacto deberá
interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a
disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales. PARTE V ARTÍCULO 26 1. El presente pacto estará abierto a la firma de todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo
especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente pacto. 2. El presente pacto está sujeto a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. 3. El presente pacto quedará abierto a la adhesión de
cualquiera de los Estados mencionados en el párr. 1 del presente artículo. 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. 5. El Secretario General de las Naciones Unidas
informará a todos los Estados que hayan firmado el presente pacto, o se hayan
adherido a él del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o
de adhesión. ARTÍCULO 27 1. El presente pacto entrará en vigor transcurridos
tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o de adhesión, en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique el presente pacto o
se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento
de ratificación o de adhesión, el pacto entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión. ARTÍCULO 28 Las disposiciones del presente pacto serán aplicables a
todas las partes componentes de algunos de los Estados federales, sin
limitación ni excepción alguna. ARTÍCULO 29 1. Todo Estado Parte en el presente pacto, podrá
proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a
los Estados Partes en el presente pacto, pidiéndoles que notifiquen si desean
que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados
se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente pacto, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los
demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente
pacto y por toda otra enmienda anterior que hayan aceptado. ARTÍCULO 30 Independientemente de las notificaciones previstas en
el párr. 5 del art. 26, el Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados mencionados en el art. 1 del mismo artículo: a) Las firmas,
ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el art. 26; b) La fecha en
que entre en vigor el presente pacto conforme a lo dispuesto en el art. 37; y
la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el art.
29. ARTÍCULO 31 1. El presente pacto, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los
archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas del presente pacto a todos los Estados mencionados en el
art. 26. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
pacto, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día
del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. |