Fundamentos
de la |
Ley
11453 |
Deseamos
destacar, como un justo y merecido homenaje a sus autores, que el presente
proyecto recoge textualmente el anteproyecto elaborado por Esta
comisión fue presidida por el subsecretario de Justicia, Dr. Alberto Márquez,
y la integraron los doctores James Albert Little, Néstor Walter Vázquez,
Nelly Carolina Bufano, José Eduardo Russo, Alberto Edmundo Rezzónico, Raquel
Amanda Berisso, Silvia Estela Díaz, Vilma Antolina Recorder, Ernesto Larraín
y Francisco Mendes. Son
ellos, pues, los verdaderos titulares del mérito que estas ideas puedan
acreditarse en la lucha por la consolidación de la familia. Mi
intervención personal al presentarlo y patrocinarlo como proyecto legislativo
no es otra que colaborar, de acuerdo a mis posibilidades, al mismo objetivo
expresado por sus elaboradores. Deseo
dejar constancia, asimismo, que tratándose de un proyecto que debe atravesar
para su tratamiento en cámaras el debate en el seno de varias comisiones,
está, obviamente, sujeto a las modificaciones que las mismas consideren
convenientes. I ANTECEDENTES DEL FUERO DE FAMILIA La
inquietud de juristas y legisladores por encontrar soluciones conciliadoras y
judiciales eficientes para los conflictos de familia, datan aproximadamente
de la tercera década de este siglo, comenzando por los EE. UU. De
Norteamérica, que a partir de 1929 fue creando organismos con asesores
especializados que buscaran la recomposición del núcleo básico familiar de la
sociedad y tribunales dedicados a resolver tales problemas en forma rápida y
equitativa, siguiendo en creaciones similares Inglaterra en 1938 y Austria en
1947. Desde
entonces otras naciones organizaron sistemas de conciliación para las
cuestiones de familia, y tribunales especializados, entre los que podemos
citar a Japón, Noruega, Suecia, Bélgica, Finlandia, Francia, U.R.S.S.,
Bolivia, Bulgaria, Alemania, Costa Rica, Portugal, Nueva Zelanda, etc. La
primera experiencia legislativa en Reaparece
legislativamente el tema en 1974, con los tribunales de Familia propuestos por
el Poder Ejecutivo nacional para Este
intento, también sin perfeccionar y sin proveer Ahora
bien: las constituciones de diferentes países; a partir de 1919 con La
protección de la familia se incluye en nuestro país, en las reformas
constitucionales de 1949 y 1957 en el orden nacional, y en el provincial por
las constituciones de Misiones (Art. 37), Chubut (Art. 44), Chaco (Art. 52),
Formosa (Art. 55), Río Negro (Art. 25), Neuquén (Art. 24) Santa Cruz (Art.
56). El
tema ha sido preocupación de los estudiosos del derecho en el IX Congreso
Nacional de Derecho Procesal de 1977, en Resistencia (Comisión I, en Actas,
d. I, Pág. 91) en las Jornadas de Tribunales y Procedimientos para cuestiones
de Familia, Minoridad y Derecho de Bajo
la dirección de El
XIII Congreso Nacional de Derecho Procesal de 1985, Mar del Plata, se ocupó
de los tribunales de Familia con ponencias de los Dres. Oscar A. Borgonovo,
Marcelo Bourguignon, Ricardo J. Dutto, Isidoro Eisner, Mario F. Evans y Omar
Dabul, Anna I. Fluk y María D. Zelarrayan, Adolfo Gelsi Bidar, Martha Jardi
Abellan, Ángel Landoni Sosa, Cecilia Mayo de Ingaramo y Graciela Jean Contte
de Beber, Rosa Ávila Paz de Robledo, Cristina José de Cafferatta y Angelina
Ferreyra de De la Rúa, José María Puccio, Gualberto Lucas Sosa, Mario Vera
Tapia, Enrique Vescovi, Néstor W. Vázquez y Leda Betty Dickerman, Omar A.
Benabentos y Jorge L. Cutrera, Eduardo Aranda Lavarello, Alfredo J. Gascón
Cotti, Martha C. Salvador de Carteau y Ernesto J. Larraín, que trataron el
tema I, referente a la necesidad de la inmediata adopción y aplicación del
juicio oral en todos los fueros, a la retención de pruebas orales por medios
modernos y los tribunales de familia y derechos personalísimos, reunión
científica cuyas conclusiones se publicaron en J.A. 1986 - I - 714. En
1978, Mariano Arbones, con la colaboración de los miembros del Instituto de
Derecho Procesal de En
1984, el gobierno de la provincia de Córdoba, por Decreto 888, designó una
comisión de estudio integrada por los doctores José I. Cafferatta, Rogelio
Ferrer Martínez, Jorge Horacio Zinny y Pedro León Feit, quienes elaboraron un
proyecto de tribunales de Familia. Por
último, cabe destacar que por Resolución 788 del 18 de septiembre de 1980 del
ministro de Justicia de Una
nueva comisión de estudio designada por el Sr. Ministro de Educación y
Justicia, por Resolución 1.877 de 1984, constituida con Mario E. Calatayud,
Félix Lafiandra (h), Augusto César Belluscio, Osvaldo Pérez Cortés, Florencio
Varela, Martín Erdozain, como coordinador, se expidió en marzo de 1985,
enviando al Poder Ejecutivo nacional al Congreso un proyecto de ley de
Organización de Tribunales de Familia para El
P.E. nacional, el 19 de junio de 1986 envió al Congreso un proyecto de ley
tendiente a sustituir íntegramente II INTRODUCCIÓN Entendemos
que con lo expuesto queda claramente demostrado la viabilidad jurídica de la
creación de tribunales de familia en la provincia de Buenos Aires. Sin
embargo, para su efectiva concreción, deberán solucionarse dos aspectos
prácticos de vital importancia: a)
La existencia de un
presupuesto mínimo para su correcta instalación y b)
Correcta elección de los
hombres destinados a llevar adelante el sistema. De no darse la adecuada solución a estos dos
problemas, se provocará el fracaso de la idea instrumentada, acarreando el
descreimiento de la comunidad y la suspensión por tiempo indefinido del fuero
de familia. En cuanto a la especialidad de este último,
es menester reconocer que las condiciones actuales el Poder Judicial no llega
más allá de la decisión jurídica ante una situación dada. El fuero propuesto,
en cambio, deberá dar respuesta completa a los justiciables, en algunos casos
mediante una función docente, en otros mediante la corrección de los
conflictos planteados, evitando la existencia de secuelas de tensión
desencadenantes de nuevas situaciones conflictivas en el seno familiar. En consecuencia resulta necesario
implementar el fuero de familia, munido de la más adecuada estructura que
permita brindar asistencia eficaz e interdisciplinaria al núcleo familiar.
Podrá lograrse así, no solo una decisión formal de la justicia, sino la
satisfacción plena de las causas originantes de los conflictos. Por
otro lado, es público y notorio que la crisis de la familia es causa o pauta
coadyuvante para la proliferación de innumerables problemas que acucian hoy
nuestra sociedad, sobre todo en materia de menores, y es obligación
ineludible del estado poner en marcha los sistemas necesarios para
contrarrestar este flagelo. Por
ello, desde arribar a una conciliación o reconciliación consistente, sobre
bases sólidas (por haberse desentrañado o solucionado el problema planteado,
indicando conductas o tratamiento a seguir), hasta permitir educar a los
integrantes del grupo familiar para encarar una situación de crisis, es dable
esperar del fuero de familia, munido de dedicación exclusiva sobre
controversias de esa índole y contando con el consejo y apoyo de expertos,
logre cicatrizar las heridas que no podrían resolverse por la vía formal de
una contienda judicial. III MAPA JUDICIAL Con
relación a este aspecto se tuvieron a la vista las estadísticas de la suprema
Corte de Justicia de los años 1984 y 1985 referidas a la densidad litigiosa
de cada departamento judicial y el porcentual de incidencia de cada una de
las cuestiones familiares. En
los casos de los nuevos departamentos judiciales el porcentual de litigios
fue, necesariamente, estimativo. El
funcionamiento en la práctica de los juzgados de familia, presenta,
obviamente, problemas de infraestructura muy importantes. Es
por ello que, evaluando la actual situación presupuestaria, se ha previsto un
número mismo de juzgados, aunque sin dejar de avizorar que a corto plazo
resultarán notoriamente insuficientes en la mayoría de los supuestos. En
cuanto a la razón de la doble instancia (artículo 1), ella se asienta
inicialmente en las dificultades presupuestarias para encarar la instancia
única. Con relación a los tribunales de alzada, la disimilitud de densidad
litigiosa, el residual de otros procesos que resultan sumamente dispar en los
distintos departamentos judiciales, aconsejan por ahora la no creación de
salas especiales para el fuero. IV COMPETENCIA Conforme
lo establece el artículo 3 del proyecto, se han previsto en forma nominal las
cuestiones de competencia exclusiva de los juzgados de Familia,
determinándose a posteriori (artículo 17) el tipo de proceso pertinente. Esta
enumeración no es taxativa según resulta del inciso g) del artículo citado. Aunque
ciertos problemas pueden aparecer prima facie como de naturaleza patrimonial
(mismo artículo, inciso k) razones de experiencia permiten presumir que lo
que surge como cuestión atingente al patrimonio y que generan conflictos de
interés, tienen su raíz en un conflicto familiar, y son las secuelas que se
vienen arrastrando la que afectan una solución equitativa. Se atribuye al
fuero de familia la decisión sobre los mismos, por estimarse razonable que,
si la controversia de intereses se encuentra imbricada con causas de índole
familia, nadie mejor que el juez de Familia, sus consejeros y su cuerpo
técnico colaborador para avocarse al tema, deslindando las cuestiones y
encuadrándolas debidamente, con lo que se aborda paralelamente la faz
patrimonial y los problemas familiares subyacentes. Obviamente
y en virtud de lo dispuesto por artículo 31 de la Constitución Nacional,
quedan exceptuados de la competencia aquellas cuestiones en las que priman
normas de derecho de fondo (vg. Arts. 3.284 y 3.285 del Código Civil) respetándose
asimismo la competencia de los tribunales de Menores, al considerarse que los
intereses respectivos se encuentran correctamente tutelados en la legislación
vigente. Con
respecto a la Justicia de Paz (artículo 48) se implementa en ciertos casos,
para beneficio del justiciable, el sistema optativo, dando la posibilidad a
éste para que pueda acudir a la justicia de paz en razón de su proximidad o
bien a los juzgados de Familia, debido a su especialidad. V DE LA ETAPA PRELIMINAR Existen
numerosas cuestiones originadas en el ámbito familiar, que si bien de por sí
pueden constituir fundamentos suficientes para un planteo ante el órgano
jurisdiccional, una vez echada la suerte en este sentido, la actitud de las
partes se torna irreductible, y en muchas ocasiones se agravan notoriamente,
sentando brechas o dejando huellas de difícil o imposible cicatrización. Ya
hemos dicho que la ocurrencia a la justicia, tiende más a declarar una
situación, a enmascararla dentro de un plexo normativo, a establecer pautas
de cumplimiento obligatorio y en forma indirecta no queridas por el órgano, a
satisfacer egos, a legitimar el placer de venganza, etc., pero al no
introducir las cuestiones en el camino debido de las profundas meditaciones
acerca de las causas generantes, al no existir el sano hábito de buscar la
raíz de los problemas y sus posibles soluciones, el paso directo por el
debate en un proceso como el que hoy se encuentra implementado, al par que
insume dispendio de letrados, partes auxiliares y del órgano jurisdiccional
propiamente dicho, que incrementa la densidad litigiosa innecesariamente, no
arroja los resultados que en su prístina intención debería esperarse. La
sociedad que sigue debatiendo intestinamente con problemas que subyacen por
no habérselos encarado adecuada y oportunamente y por ende, la familia
continúa progresivamente en crisis, incrementándose sus diferencias, desde
que no existe “terapia” adecuada para contrarrestarlas. El Estado, hasta
ahora, no brinda la debida atención a esta crisis, y es por ello que van surgiendo
numerosísimos problemas cuya raíz tiene su focalización en la inestabilidad
familiar. Es
necesario entonces, crear una etapa preliminar, donde la intención
manifiesta, es la de qué órgano judicial brinde una estructura especializada,
con flexibilidad de formas, con gran ausencia del ritual debate, y en donde
se busque sustancialmente, a través de quienes gozan del aval científico
inherente, las causas que generan estos conflictos, dando adecuada solución y
en caso de no poder brindarla en esa instancia, plasme con nitidez el camino
a seguir para arribar a la misma. Tratándose de situaciones irreversibles,
debe educar a los partícipes sobre la forma de conducirse en el futuro para
evitar males mayores, para obtener la paz individual de cada uno de sus componentes,
y en suma, la del grupo afectado. Piénsese
que muchos de los problemas familiares, de merecer la atención debida, se
revierten. Que es factible advertir el surgimiento de nuevos o futuros
conflictos y que éstos, tomados a tiempo, pueden evitarse. Que muchos
congéneres frente a situaciones conflictivas de pareja, conciente o
inconcientemente, utilizan a sus hijos como instrumento de venganza y que,
tratados oportunamente, tales procederes pueden encauzarse, a fin de evitar
serios daños a sus descendientes, y con el objeto de que ello no constituya
estigma imborrable y en muchos casos, causa originante de sus fracasos en
uniones futuras. En
resumen, a veces con el mal en ciernes, otras con el mismo recién en sus
comienzos, muchas con la escisión irreversible pero con la posibilidad de
evitar males mayores, la tarea del Poder Judicial debidamente dotado con
personal de nivel científico y en actuar interdisciplinario, antes de llevar
las cosas a la situación extrema de la demanda, resulta de indudable valor y
eficacia, pudiendo satisfacer plenamente la faz terapéutica no solo mediante
el diagnóstico, sino implementando las soluciones factibles
materializándolas, o bien sentando las pautas a seguir a través de
comportamientos o tratamientos futuros de los componentes. Todo
ello, nos ha llevado a establecer una etapa que antecede a la demanda. A fin
de no desvirtuar el vital objetivo, se la implanta con carácter obligatorio
(Art. 4) de manera que quien pretenda promover un proceso de competencia de
los juzgados de Familia, deberá acreditar mediante el acta respectiva, la
culminación de la misma. El
procedimiento de inicio de la etapa de admisibilidad, es rápido y sencillo.
Como claramente se asienta en los artículos 4 y siguientes, se busca agilizar
los trámites para los interesados. No se trata de agregar un procedimiento
engorroso más, que en definitiva pueda llevar a desvirtuar el fin perseguido. Cualquier
persona que tenga problemas que puedan eventualmente trasuntase en demandas
de la competencia del juzgado, en forma gratuitamente, personalmente, con o
sin patrocinio letrado, confeccionará o le será confeccionada una planilla de
“solicitud de trámite” por triplicado que deberá presentar en la Receptoría
General de Expedientes del respectivo departamento judicial. En el mismo
acto, dicha repartición adjudicará al juzgado correspondiente, asentándolo en
los formularios y restituyendo al interesado el original y una copia,
quedando esta última en su poder, para su constancia. Otra
copia será utilizada por la receptoría a los fines de registrar la entrada y
compulsar en el Registro del Fuero de Familia la existencia de anteriores
peticiones entre los mismos interesados y por igual motivo, con el objeto de
informar al juzgado sorteado la eventual existencia, evitando así la
promoción de peticiones similares y, en su caso, la acumulación de los
antecedentes. Tanto
lo atingente a las solicitudes de trámite como el funcionamiento de Registro
del Fuero de Familia, será reglamentado por la Suprema Corte de Justicia. El
día de inicio de la solicitud, con el original el interesado concurre al
juzgado adjudicado presentando la misma. Recepcionada ella, de inmediato su
titular designará al consejero de Familia interviniente, quien acto seguido
merituará si las causas puestas de manifiesto en la planilla, son o no de
eventual carácter judicial, y actuando en consecuencia, dará curso o
rechazará la admisibilidad de la etapa. Debe observarse que toda esta
tramitación inicial no demorará más de una jornada tribunalicia, de manera
que el interesado generalmente el mismo día de su promoción (dependerá del
horario), podrá saber si se ha declarado admisible o no su solicitud. De
todas formas, el consejo puede estar momentáneamente avocado a otras
cuestiones cuenta con el prudencial lapso de 24 horas para merituar la
situación y decidir. El
resguardo y garantía de los derechos de los concursantes, si eventualmente el
Consejero de Familia declara su admisibilidad, está previsto mediante un
recurso oficioso de reconsideración, un “autorrecurso” (artículo 9) debiendo
elevar las actuaciones al juez de inmediato para que reconsidere su
situación, confirmando o revocando la misma. Frente
a innumerables casos donde los interesados directos (ya que el patrocinio es
optativo) neófitos en el quehacer judicial, no hayan descrito bien la razón
de su solicitud, o bien cuando ésta es dudosa, pueden ser oídos por el juez
previamente si éste lo considerase necesario. Su decisión en cualquier
sentido es apelable (artículo 9). Es
de conocimiento público que existen numerosos problemas de la intimidad
familiar aún consentidos permanentemente por los propios interesados, donde
su envergadura es relativa y no cabría por ende promover una demanda. En esa
situación la inadmisibilidad de la solicitud tiene sentido y preserva el
Poder Judicial para que no se transforme en órgano consultor de trivialidades
con solución por otras vías, manteniéndolo como una instancia que, frente a
la seriedad de la cuestión en juego, actúa poniendo en funcionamiento sus
planteles específicos a fin de conciliar, reconciliar o avenir los intereses
expuestos. Toda
esa etapa de admisibilidad es manejada por el consejero de Familia
interviniente, con contralor de juez. El primero, personalmente tiene que ir
en busca de la verdad real (artículo 2) y las causas concretas del problema,
actuando con flexibilidad de formas, y contando con el apoyo del cuerpo
técnico auxiliar para realizar averiguaciones (vg. Por intermedio de los
asistentes sociales) o para determinar la raíz del conflicto (psiquiatras,
psicólogos, terapeutas familiares, artículo 13). Como
abogado que es (artículo 10) el consejero de Familia debe preservar la
igualdad de los concurrentes interesados, el debido anoticiamiento de
audiencias, comparencias ante el cuerpo técnico auxiliar, etc., y por si solo
puede convocar a las partes, a toda persona vinculada que beneficie o
perjudique a su entender la situación, solicitar informes, interrogar,
requerir la presencia de ministros del culto que profesen los interesados si
mediare conformidad de ellos (artículo 3), provocar reuniones deliberativas
del cuerpo técnico auxiliar con la presencia o no del asesor de incapaces
(artículo 12), efectuar oficiosamente reconocimientos de lugares y/o personas
a fin de constatar hechos o desechar por inexactos los mismos y formarse
acerca del concepto y desenvolvimiento del grupo familiar y en fin, todas
aquellas dirigencias que tiendan a su misión específica: el sustento de la
realidad concreta, el logro de la conciliación recomposición, advenimiento,
entre los componente, aconsejando los tratamientos a seguir, pautas de
conducta para mantener la solución o preservar su futura existencia, etc., y
de no darse ella, será el indicado consejero del juez durante la contienda
judicial (Art. 12). Todas
aquellas medidas que en el ordenamiento jurídico vigente requieren la
decisión del juez, podrán ser peticionadas por el consejero en esta etapa,
como en la futura, (artículo 13), medidas precautorias, alimentos provisorios
urgentes guarda de personas, atribución del hogar, etc. No
se ha puesto un término de duración a la etapa de admisibilidad en función de
la mayor o menor complejidad de los asuntos que se ventilen. Queda el
prudente criterio del consejero -sustentado o no en la opinión del cuerpo
técnico auxiliar- advertir la posible solución en la etapa o la imposibilidad
de obtener la misma, debiendo actuar en consecuencia (artículo 14). Es de la
esencia del sistema que esta etapa no tienda a prolongar una inevitable
demanda. Hemos entendido que no puede limitarse temporalmente la actuación
del funcionario, pues ello atentaría contra una real solución. Es posible que
en ciertos supuestos que a título de ejemplo requieran de un tratamiento
psiquiátrico, la extensión de la etapa sea considerable, pero estará entonces
en manos del equipo técnico auxiliar prever su duración, la eficacia del
mismo, o si éste no arroja los resultados esperados, anoticiando debidamente
al consejero, quien obrará en consecuencia. No
obstante lo expuesto, queda a salvo a los interesados, el derecho de
peticionar la conclusión, petición que pueden efectuar personalmente
(levantando actas) o por escrito al consejero (artículo 15). Este último,
dentro del término del artículo 34 inc. 3 acápite a) del C.P.C.C. (artículo 11)
deberá dar conformidad o asentar disconformidad con la petición. Para el
supuesto de oposición a ella, deberá ser fundada y entonos los casos, elevar
las actuaciones al juez, quien resuelve en definitiva, en decisión
inimpugnable. Si esta resolución encierra la decisión de continuidad de la
etapa, fijará las pautas y el término de cumplimiento (artículo 16). Como
colofón, debe reseñarse que la etapa de admisibilidad puede concluir: a)
Por conciliación,
recomposición, etc., en cuyo caso el consejero redactará el acto que lo
contenga con todos los requisitos, solicitando su homologación judicial,
previa vista al asesor de Incapaces si correspondiere. b)
Por considerarse
innecesaria de acuerdo al caso. c)
Por imposibilidad de
conciliación, que se divide en tres supuestos: 1.
Por criterio oficioso del
consejero, donde se labrará un acta dejando constancia de los motivos que la
imposibilitaron. 2.
Por petición de los
interesados con conformidad del consejero, labrándose la misma acta. 3.
Por vencimiento del
término fijado por resolución del juez, sin debida solución, cuando existió
petición de los interesados y disconformidad fundada del consejero. También
en este supuesto el consejero labrará el acta correspondiente asentando tales
circunstancias y los motivos impeditivos. En
toda esta etapa, el consejero deberá actuar personalmente bajo la pena de
nulidad (artículo 11) es decir, tomará las audiencias, realizará los
comparendos, deliberará con el cuerpo técnico auxiliar, con el asesor de
incapaces, etc. El informe producido por el cuerpo técnico auxiliar en esta
etapa, desde que no se guardan estrictamente las formas legales
(alterabilidad/bilateralidad), será secreto y no podrá constituir prueba en
la futura demanda (artículo 39). El
consejero familiar podrá solicitar al juez que éste, fundada y razonablemente
adecue -flexibilizándolas- las reglas y los principios procesales (vg.
Preclusión durante el juicio, o bien en ambas situaciones, reiteración de
audiencias, decreto que disponga la no publicidad de actos o actividades),
citar a los interesados (en el proceso a las partes), auxiliares y
profesionales, por el medio técnico más idóneo (vg. por llamado telefónico)
en miras a concentrar, acelerar, esclarecer escuchar a los interesados,
decretar la continuidad del servicio para el caso, a los fines de no desvirtuar
la naturaleza de los derechos comprometidos en la causa o asuntos,
preservando las garantías dadas en el debido proceso. Es que a estos fines,
el juez, como director en la etapa y en el proceso, aún mas, como responsable
eficaz de lo que decide, debe ejercer poderes que le atribuyen las leyes,
adoptando las medidas útiles que indiquen las circunstancias, y en esta etapa
previa, a petición de sus consejeros, o de los propios interesados. Frente
a un convenio homologado (y posteriormente incumplido), o con la decisión de
la innecesariedad de la etapa por el consejero en función del caso dado, o
con cualquiera de las actas que encierran el fracaso de la etapa de
admisibilidad, la parte se encuentra en condiciones de promover la demanda
pertinente (artículo 14). VI DEL CONSEJERO DE FAMILIA Y DEL CUERPO TÉCNICO AUXILIAR Estos
funcionarios que pasarán a integrar cada juzgado, son prácticamente la otra
innovación fundamental y la trascendente en el aspecto del material humano
llamado a afrontar los problemas de índole familiar que se plantean. Huelga
todo otro comentario acerca de la importancia que revisten en razón de todo
lo hasta ahora expuesto, pero caben ciertas reflexiones. En
primer lugar tanto los unos como los otros, son los pilares en los cuales el
juez va a apoyar muchas decisiones, cuando las mismas requieran de sus
conocimientos. Precisamente los numerosísimos pleitos que hoy día afronta
cada juzgado, y la falta de asesoramiento idóneo en muchos aspectos, hacen
que no se dé satisfactoria respuesta a los problemas, sustancialmente de
índole familiar. Ello genera la inquietud reinante que ha motivado la
presentación de muchos proyectos en el orden nacional y provincial,
tendientes a la creación de los tribunales o juzgados de Familia. Con
solo lo expuesto a través de la etapa de admisibilidad, se vislumbra la
importancia del consejero de Familia, cuyo número mínimo de dos por juzgado
(artículo 2) se estableció no solo por eventuales planteados de recusación
causada o excusación de alguno de ellos, sino para poder satisfacer a corto
plazo los innumerables objetivos a cumplir personalmente por estos
funcionarios. Los
delicado de su cometido, la necesidad de preservar los derechos de las
personas interesadas hace que se le exijan los mismos requisitos o
condiciones dada para ser integrante del ministerio público de primera
instancia (artículo 10), por la presunción que a tal escalón acceden
normalmente personas que cuentan con prudencial experiencia, antecedentes, ya
sea en el ejercicio profesional o en la carrera judicial. No se ha exigido
normativamente especialidad jurídica o de otra índole por la circunstancia de
que todo dependerá de la decisión del juez, quien deberá tener en cuenta la
finalidad del mejoramiento del servicio de justicia, la responsabilidad del
aspirante, su contracción e interés por el sistema y las materias, su don de
persuasión, etc. La
razón de ser de la jerarquía presupuestaria de secretario de cámara, lo es en
función de que el mismo para su nombramiento no requiere acuerdo del Senado,
y si le diera igual remuneración que al integrante del Ministerio Público, se
generaría una irritante desigualdad. Por
ser el brazo derecho el juez, debe ser propuesto por éste y designado por la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia. Entendemos,
en consecuencia, que el consejero de Familia y el cuerpo técnico auxiliar
deben integrar el personal del juzgado, pues han de estar en forma continua e
inmediata a disposición del juez y la problemática surgente. Baste decir a
título de ejemplo, que en Revista Ius (Nro. I/22, año 1973, trabajo titulado
“Evaluación de los tribunales colegiados de instancia única - A un año de
funcionamiento. Análisis estadístico”, pág. 140 y ssgs.), se ponía de
manifiesto en tan breve lapso, la frustración de realización de vistas de
causa, por no contarse en término con las pericias a cargo de la Asesoría
Pericial, en función del inadecuado sistema creado. Si
ambos -consejeros de familia y cuerpo técnico auxiliar- pertenecieran a otra
repartición no dependiente y controlada directamente por el juez, se
tropezaría con los ya conocidos problemas burocráticos que afectan el normal
desempeño y evolución de las cuestiones planteada, sea porque existe para
ellos superposición de vistas de causas en diferentes juzgados, porque se
observa el mismo inconveniente en “audiencias menores” porque tienen
actuaciones pendientes y urgentes requeridas por otros jueces, cúmulo de
tareas, etc. Además,
se tropezaría por parte del juez, con el desconocimiento de las
circunstancias condicionantes para resolver, en determinadas situaciones, ya
que por ejemplo, la actuación del cuerpo técnico auxiliar en la etapa de
admisibilidad es secreta y si no dependieran del juez no podrían los expertos
volcar por escrito sus conclusiones, careciendo el magistrado de información
suficiente para decidir, y si espera la concurrencia personal a su despacho,
volvemos como rueda de noria a padecer los mismos inconvenientes apuntados. Es
por ello que se ha previsto incorporar a cada juzgado el plantel adecuado,
asegurando con la dependencia, inmediatez, permanencia y celeridad, al par
que dar cabida por el contacto periódico con el juez, al pronto y continuo
conocimiento de éste acerca de los problemas que se ventilan, intercambiar
ideas trascendentes que faciliten el llamado a conciliación en cualquier
momento (artículo 21, inc. 4). Si
tales profesionales van a confirmar el plantel del juzgado, si se alcanza a
vislumbrar la trascendencia del actuar coordinador y conjunto, no puede
arribarse a otra solución que el juez meritúe ab initio las condiciones de
los mismos, y sobre esta base, pueda proponerlos. Dejar tal propuesta en
manos de otros órganos sería obligar al magistrado a aceptar para tales
difíciles menesteres, a personas que no sean resultado de su evaluación y
eventualmente no se consubstancien con la finalidad y ritmo que para tal fin
debe el juez imprimir a las actuaciones. En
función de todo lo expuesto es que destacamos la importancia de la creación
de tales cargos, y del hecho que los llamados a ser designados, sean
propuestos por el juez y conformen el personal del juzgado. De otra manera
fácil es advertir que todo el andamiaje proyectado serviría muy poco a los
fines perseguidos. Resulta
claro el objetivo a cumplir por el consejero de Familia, y así se lo asienta
expresamente en el artículo 12 del proyecto: se desarrolla en la etapa de
admisibilidad y en la contenciosa, mediante asesoramiento y orientación,
intentando la reparación y conciliación de las cuestiones planteadas,
procediendo de la manera más conveniente al interés familiar y al de cada uno
de sus componentes. Los
artículos El
mismo estará integrado por 3 médicos psiquiatras, 2 psicólogos más dos psiquiatras
con especialidad en terapia familiar (terapeutas familiares) y 4 asistentes
sociales, los que deben poseer título habilitante en la disciplina de que se
trate, tener no menos de veinticinco años de edad y haber ejercido la
profesión inherente al momento de su designación, durante tres años. La
razón de ser del número de componentes dada no es decisión antojadiza. En
primer término el número mayor e impar de psiquiatras, lo es en relación a la
exigencia del artículo 620 de C.P.C.C. para examen de presuntos insanos o
inhabilitados, entendiendo que en relación a la trascendencia que este informe
tiene para con el denunciado, su número no puede disminuirse. Tampoco puede
crearse una composición híbrida para esos supuestos, con parte del cuerpo
técnico auxiliar y parte de la asesoría pericial, y mantenerse el sistema
actual porque contando el juzgado con el personal especializado, no se ve la
razón de perpetuar un sistema que ha evidenciado enormes falencias, ni
adoptar una solución intermedia que genere más trámites de negativa
burocracia. En
lo demás, la densidad litigiosa, la posibilidad de recusación causada o
excusación, torna necesario contar con más de un especialista de cada rama,
sin dejar de lado que en el actuar interdisciplinario, resulta prudente la
suma de opiniones en cada disciplina. Por
último, estimamos como un hecho público y notorio el cúmulo de actividades a
desarrollar por los asistentes sociales. Desde los informes domiciliarios o
vecinales, contralor del cumplimiento correcto de los convenios acordados, de
regímenes de visitas, etc., pasando por la necesaria presencia en las
audiencias de vista de causa cuando hayan emitido tales informes, todo ello
hace que se entienda que el número de cuatro por cada juzgado sea el mínimo
para cumplir satisfactoriamente la misión a que ellos están destinados. Este
cuerpo técnico auxiliar reviste vital importancia tanto en la etapa de
admisibilidad tanto en la contenciosa. En la primera mantendrá entrevistas,
deliberará y conformará en los casos que se le requiera por el consejero de
familia, un diagnóstico de la situación, existencia o no de soluciones
viables, aconsejará el camino a seguir terapéuticamente, tratará de eliminar
las asperezas de los interesados que los llevaron al diferendo, todo en un
marco informal y con una conclusión que será secreta para los concurrentes.
En la etapa contenciosa serán los peritos indispensables en sus
especialidades, al margen de las facultades del juez de requerir la
intervención de otros centros públicos o privados de investigación
científica. De allí que se encuentren inhibidos de ejercer particularmente su
especialidad con la relación a las personas que en ambos supuestos hayan
estado bajo su atención en la jurisdicción en la que desempeñen (artículo
38). VII DE LA ETAPA CONSTENCIOSA Y SU PROCEDIMIENTO Ya
necesariamente en la etapa contenciosa y contando el demandante con el
testimonio del acta homologatoria o de la que se asienta la culminación sin
éxito de la etapa de admisibilidad ante el consejero de familia se ha
pretendido materializar un procedimiento rápido y ágil, desprovisto de
mayores incidencias que atenten contra la celeridad al par que asegurando el
debido ejercicio del derecho de defensa. Se
entiende que resulta suficiente garantía de tal derecho la tramitación del
grueso de los pleitos por el proceso denominado sumario. En
su distinción con el proceso ordinario, el acortamiento de plazos, la
disminución de posibilidades recursivas, lo atingente al ofrecimiento y
producción de pruebas entre otros, no constituye cercenamiento de derecho
alguno que conlleven la privación del debido proceso, y permiten exponer y
acreditar todos los hechos lícitos pertinentes con suficiencia. Existen
otras cuestiones que por su índole no necesitan de esta tramitación por
proceso sumario, pudiendo satisfacerse plenamente las pretensiones por el
procedimiento del juicio sumarísimo. Es más, la naturaleza de los planeos
requieren una segunda decisión con prontitud. Se
respetan los procesos especiales así determinados por leyes antecedentes. La
idea es innovar en lo mínimo posible a efectos del cómodo actuar de los
profesionales del foro, sin perjuicio de velar por la celeridad de los
procesos. Queda
a criterio del juez el tipo de trámite a imprimir, en aquellas situaciones
espacialísimas, donde, a poco de promovidas, puede advertirse la necesaria
adecuación de las actuaciones (artículo 17). A título de ejemplo, una
petición de adopción, frente a la decisión del juzgado de citación de los
padres de sangre del adoptado y oposición de éstos a tal pretensión,
necesariamente lleva al juez a determinar un proyecto contradictorio que de
acuerdo a las circunstancias estime conveniente, ya que es imprescindible que
pretensos adoptantes y padres de sangre, aporten y produzcan las pruebas
atingentes a sus respectivas posturas. Lo
mismo sucede con las que ya tienen impreso por la norma un tipo determinado
de proceso. Puede suceder que en lo referente a la designación de tutor baste
-en razón de la postura conciliable de los justiciables- el trámite del
proceso sumarísimo. En razón de ello, y no obstante que la norma determina su
tramitación por proceso sumario, cuando circunstancias especiales así lo
evidencien, el juez puede modificar el tipo de proceso a seguir, notificando
a las partes e intimándolas a que adecuen sus peticiones. La decisión en
estos supuestos será inapelable mas no ininpugnable, permitiéndose la
revisión de la situación una vez más. Las
pautas del artículo 18 del proyecto, hablan por sí solas. La factibilidad de
la reconvención, y la inexistencia de la recusación sin causa, no ofrecen
problemas ininteligibles y tienden a evitar demoras y cuestiones que
provoquen incidencias atentatorias del normal desarrollo del proceso, cuyo
trámite será verbal en cuanto a la realización de vistas de causas y
alegados. Consideramos
que la inmediación, publicidad de los actos, identidad de los jueces,
concentración, etc., solo es dable de satisfacer a través del proceso oral. En
problemas de índole familiar, el contacto del juez con los justiciables es
imprescindible. El permanente conocimiento de las actuaciones que conlleva el
sistema oral y la etapa de admisibilidad hace que el juez, al menos al día de
la vista de causa y con antelación a su comienzo, tenga exacta idea de cuanto
viene aconteciendo de la raíz de las cuestiones, de sus posibles soluciones y
de no darse ellas de cuales hechos han quedado sujetos a prueba, y que es, en
esencia, lo que hay que averiguar (artículo 19 y 21 y cctes.). En
la audiencia de vista de causa, el juez está en reales condiciones de volver
a intentar la conciliación y así debe hacerlo por imperativo legal (artículo
28, inc. 1). De fracasar ella, el juzgador sabrá perfectamente qué es lo que
necesitan las partes probar para decidir en consecuencia. La
función de ello, interroga libremente (artículo 28, inc. 3). Al margen de las
facultades de los justiciables de presentar pliegos, interrogatorio, requerir
preguntas recíprocas, explicaciones de peritos, etc. La
celeridad insita en la oralidad no significa superficialidad en el examen de
las cuestiones sino todo lo contrario. La vista de causa durará el tiempo
necesario para debatir exhaustivamente todas ellas y producir a fondo las
pruebas (artículo 19). Debe
observarse en el proyecto, que se arriba a la vista de causa previa fijación
de los hechos litigiosos (artículo 19) decisión depuradora que precisan las
circunstancias fácticas controvertidas y los medios de prueba idóneos con que
se cuenta para acreditarlas. Esta decisión deviene inapelable, manteniendo el
principio del artículo 377 del C.P.C.C. (artículo 19). La
inmediación que debe ser cumplida a ultranza por el juez bajo pena de nulidad
(artículo 20) asegura su presencia y el conocimiento directo de las
cuestiones debatidas. Al margen de ello, y en tren de asegurar el derecho de
las partes y el normal desarrollo del proceso, el juez puede disponer
oficiosamente –sin perjuicio de la petición de parte- todas las medidas
precautorias y preparatorias que estime conducentes a tales fines, dar
carácter secreto a las actuaciones, suspender el procedimiento, ampliar o
abreviar los plazos con la debida notificación a las partes, señalar
audiencias de conciliación cuando lo estimen necesario (a los efectos), y con
el solo fin de obviar la imposición de costas, el inasistente debe justificar
su actitud dentro de los cinco días de la fecha de la audiencia. Se
prevén las medidas tendientes a materializar la agregación de la prueba
producida por escrito con antelación de diez días a la vista de causa. No
obstante ello, cuando la omisión no se debe a la inactividad de la parte, aún
vencido el plazo se le otorga una posibilidad más para reiterar la agregación
(artículos 23 incs. 3), 4) y 24)). Como
se anticipó, queda a cargo del cuerpo técnico auxiliar la realización de la
pericia, siempre que con su especialidad se hallen en condiciones de efectuarlas.
De no ser así, el juez puede recurrir a los peritos de la Asesoría Pericial,
de la lista de oficio, o de centros científicos públicos o privados (arts. 25
y 26). Es
carga de las partes hacer comparecer a los testigos por ellas ofrecidos y
admitidos (artículo 26). Los gastos de asistencia inherentes, serán
solventados por cada oferente, salvo que actuase con beneficio de litigar sin
gastos, en cuyo caso se afrontan por el Estado, con cargo de reembolso al
mejorar de fortuna. No obstante esta carga, puede el juez para asegurar la
producción de la prueba, disponer la conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares que no hayan
concurrido sin causa pese hallarse debidamente anoticiados (artículo 27). Respetándose
la duración de la vista de causa en la medida en que satisfaga el exhaustivo
examen de la prueba, al menos el suficiente para que el juez se considere
informado para decidir la cuestión, debe tenderse a que ella culmine el mismo
día de su iniciación. Si ello no es posible o existen razones o imponderables
que lo justifiquen, se reanudará a la brevedad. No se ha determinado en el
proyecto específicamente el término de reanudación, pues ello depende
indudablemente de la posibilidad frente al calendario de audiencias (artículo
29) y las circunstancias del caso. Las
partes y el Ministerio Público cuentan cada uno con diez minutos para alegar,
término que se estima prudente sin perjuicio de la facultad del juez de
permitir su ampliación (artículo 30). Se tiende con ello a asegurar el debate
sobre el mérito y a no dilatar innecesariamente el mismo desvirtuando la
celeridad, y extendiendo sin necesidad la duración de la audiencia. Concluida
la misma, el juez antes del retiro de las partes y Ministerio Público, en el
acta levantada donde se designa lo sustancial, dictará el llamado de “autos
para sentencia”, notificándoselo a los presentes (artículos 31 y 32). Durante
la vigencia de la Ley 7.861 en esta Provincia, se centraron ataques al
sistema oral y ellos sustancialmente, se destacó la falta de registración de
lo acontecido en la vista de causa. Si bien se trataba de tribunales
colegiados con la posibilidad única de planteos recursivos extraordinarios
-al margen de la aclaratoria- lo cierto y evidente es que el justiciable se
encontraba huérfano de elementos acreditativos de un eventual arbitrario
análisis probatorio. Respetando
la organicidad vigente de la doble instancia, se ha plasmado en el proyecto
el sistema adecuado para asegurar el derecho de defensa de los justiciables.
La Suprema Corte de Justicia deberá imprescindiblemente dotar a los juzgados
de Familia y cámaras de apelación pertinentes de los equipos técnico de
registración (grabadores, video tape, etc., etc.) y de accesorios (artículo
42). La audiencia de vista de causa debe ser registrada íntegramente por esos
medios (artículo 33). El juez cuenta con tal elemento, puede aun utilizarlo
para dictar su pronunciamiento y debe preservarlo en su integridad, hasta que
su sentencia se encuentre firme o pase en autoridad de cosa juzgada (artículo
33). Comprende este mecanismo no solo para primera y segunda instancia, sino
para todos los órganos jurisdiccionales revisores y superiores, hasta que se
dé la situación prevista. Luego los accesorios pueden ser “borrados” y
utilizados nuevamente. La
sentencia se dictará en los plazos que el Código Procesal prevé para cada
tipo de proceso y de no existir ellos, se establece el de quince días a
partir del consentimiento del llamado de “autos para sentencia” (artículo 34)
y es susceptible de los recursos ordinarios y extraordinarios vigentes
(artículo 35). Las
disposiciones generales tienden a ensamblar adecuadamente el funcionamiento
de los juzgados de Familia (artículo 40 y ss.) que aplicarán supletoriamente
las leyes procesales vigentes. Creemos
haber contemplado así un método de solución de los problemas familiares que
asegura la búsqueda efectiva de ellos, el esbozo y eventual concreción de los
perseguidos a través de una etapa dada con antelación a la demanda, donde sin
perjuicio de la flexibilidad, de las formas, se respeta el derecho de los
interesados y en caso inevitable, mediante la implantación de un
procedimiento ágil y eficaz que substancialmente permita ahondar en las
causas de la problemática, para darles una justa decisión, en resumen, una
mejor administración de justicia que conllevará más allá de la satisfacción
de los justiciables, un orden y paz social anhelados. |