Fundamentos
de la |
Ley
11796 |
Honorable Legislatura: Tengo el honor de dirigirme a Las diversas modificaciones propuestas,
están enderezadas hacia la consecución de un doble propósito, a saber: Por un lado, agilizar el trámite de
fiscalización y verificación y correcta percepción de los recursos fiscales
originarios de la provincia, procedimiento que en la actualidad se encuentra
obstaculizado por la presencia de una serie de normas que demoran la
resolución conforme a derecho de la verdadera situación fiscal de las causas
objeto de debate. Por el otro y directamente relacionado con
lo manifestado anteriormente, el resguardo de los legítimos derechos de las
contribuyentes que cumplimentan sus obligaciones fiscales en tiempo y forma,
así como de aquellos que -habiendo sido cuestionadas sus declaraciones
tributarias- pueden contar con un procedimiento sumario y expeditivo para la
definición de las contiendas administrativas o judiciales en las que se
hallan inmersos. Resulta ocioso resaltar los objetivos
señalados cuentan con un común denominador, cual es la lucha constante para
la eliminación de la evasión fiscal en sus diversas manifestaciones, meta que
implica un notorio beneficio tanto para el Estado, que no ve menguados sus
ingresos, cuanto para la comunidad toda que puede verificar el tratamiento igualitario
para todos los contribuyentes, con el merecido castigo para quienes efectúan
prácticas de competencia desleal o, directamente, se burlan de los deberes
que la ley impone para los ciudadanos todos. En tal sentido, el mecanismo propuesto es un
camino de “doble vía”, en el cual Estado debe garantizar a la sociedad -única
dueña de los tributos que se pagan- la mayor transparencia y ecuanimidad, ya sea en los
procedimientos recaudatorios de impuestos, cuanto en los de ejecución del
gasto público. Por lo tanto, tolerar la evasión tributaria
es convalidar subsidios personales, tomado "de facto” por los
contribuyentes evasores que lo único que pretenden es su propio beneficio, en
detrimento de la sociedad en su conjunto. A continuación se desarrollará, en forma
particularizada, el contenido de las reformas. l. REFORMAS AL CODIGO
FISCAL LEY 10.397 (B.O. 2917/94). a) Atribuciones indelegables del Director
Provincial de Rentas, y directores adjuntos (artículos 9 y 10 bis). Se limitan las atribuciones que el referido
funcionario no puede delegar, en atención al nuevo régimen procesal que se
crea en la reforma. Se propone la creación de los cargos de
directores adjuntos, los que tendrán una competencia específica en la materia
de aplicación, percepción y fiscalización tributaria. b) Medidas precautorias (artículo 12). En materia de medidas precautorias, se
extiende la gama de las que podría solicitar la autoridad de aplicación, las
que actualmente se encuentran circunscriptas al embargo preventivo. De tal manera, se pueden pedir inhibiciones
generales de bienes, designaciones de interventores informantes y
recaudadores, secuestro de bienes y cualquier otra medida de las propuestas
en el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, de modo de garantizar
la intangibilidad del crédito del Fisco. Asimismo, se extiende la vigencia de la medida cautelar hasta el
transcurso de sesenta días hábiles judiciales posteriores al rechazo del recurso que se
interponga contra una determinación de oficio, o desde que la deuda quede
firme por haber sido consentida por el contribuyente. Finalmente en consonancia con el resto de la
legislación tributaria ya vigente, se autoriza proponer al magistrado que
ordene la medida, la designación de oficiales de justicia ad-hoc, para su diligenciamiento,
lo cual mejorará y acelerará los procedimientos recaudatorios. c) Responsables por deuda ajena y responsables
solidarios (artículos 16 y
19). En el tratamiento de los responsables por
deuda ajena y los obligados solidarios, se aclara que lo son tanto los
representantes legales -como tutores y curadores-, cuanto los
contractualmente designados en forma privada. Del mismo modo, se indica en forma expresa
que los órganos de las personas jurídicas, ya sea que las administren o que
las representen ante terceros, y aún de entes que no posean personería son
responsables obligados. Se exime de la solidaridad, a aquellos que
acrediten debidamente haber exigido los fondos de los contribuyentes para el
cumplimiento de sus obligaciones y que éstos los colocaron en la
imposibilidad de hacerlo. Finalmente se dispone que el procedimiento
debe promoverse contra todos los contribuyentes y responsables solidarios en
forma conjunta. d) Domicilio fiscal (artículo 27). Al tratar el domicilio fiscal, se precisa la
redacción actual, tomando para su definición el concepto legislado en el
Código Civil y determinando claramente el carácter de domicilio constituído
que ostenta a todos los efectos. Además se exige su consignación en los
instrumentos públicos o privados que tengan por efecto la transmisión del
dominio de bienes. Ello redunda en beneficio de la
administración y de los administrados, al impedir la demora en la tramitación
de las causas y expedientes, con resguardo de los legítimos derechos de los
contribuyentes que son anoticiados de todas las resoluciones y disposiciones
que se refieran a ellos en el lugar libremente elegido para el
diligenciamiento. e) Certificados de deuda (artículo 32). Para optimizar el cobro de los tributos
empadronados se requiere también la expedición de los certificados de deuda
en los casos de transferencia de bienes muebles registrables, dándole
jerarquía legal al deber impuesto a los titulares de los registros de la
propiedad automotor en la disposición normativa B 1/95 y extendiendo la
obligación de actuar como agentes de recaudación de los gravámenes que se
hallen involucrados en la materia de su competencia en materia de
transferencia de embarcaciones. f) Procedimientos de inspección y fiscalización
(artículos 37, 38 y 40). En materia de procedimiento de inspección y
fiscalización, se propone la utilización del mecanismo conocido como de
“punto fijo” para aquellos contribuyentes que, faltando a sus deberes
fiscales, evaden sus impuestos no registrando sus operaciones. Asimismo, se dispone que las diferencias detectadas por los inspectores deberán ser conformadas o rechazadas por los
contribuyentes dentro del término de cinco días. De ser aceptadas,
se procederá a la sustanciación del sumario tendiente a juzgar la conducta del contribuyente; de ser rechazadas, se deberá iniciar
directamente el procedimiento de determinación de oficio. En lo atinente al
proceso fiscalizatorio previo, se exige que ante la exhibición de
comprobantes de pago por los contribuyentes, no registrados en los padrones
de la provincia, se dispondrán obligatoriamente las acciones administrativas y penales tendientes a
deslindar las responsabilidades y
a resarcir el daño patrimonial
causado al Estado por la falta de ingreso a sus arcas de los tributos. Las facultades
para el pedido de órdenes de allanamiento son ampliadas con la expresa
facultad de secuestrar documentación que testimonie la existencia de
infracciones o delitos tributarios. Se concluye con
la tipificación de la resistencia pasiva a la fiscalización, describiendo en que
consiste y autorizando el
pedido de allanamiento en tales supuestos. g) Requerimiento de pagos a cuenta (artículos 42
y 159). Al tema de los
requerimientos de pagos a cuenta, se le reduce el plazo para la presentación de la declaración
jurada y el pago del tributo
correspondiente, de quince a cinco
días, obligándose a promover
la ejecución fiscal vencido el término indicado con resultado negativo. Se modifica la
expresión período fiscal por la de anticipo, al resultar más apropiada al
Impuesto sobre los Ingresos Brutos. h) Tipos formales y materiales de infracciones
(artículos 44, 45, 46, 47, 48 Y 49). En el rubro de
los tipos infraccionales se proponen las siguientes enmiendas: Las faltas a los deberes formales
previstos en el Código Fiscal y en
el resto de la legislación impositiva, son reprimidas con una multa
graduable, previo sumario. Por el contrario,
para las faltas consistentes en la no presentación de declaraciones juradas,
la multa será automática. Tratándose de la
figura de omisión de impuestos, se reducen los mínimos y los máximos de las multas
aplicables y no se considera
infractor al contribuyente que presenta la declaración jurada al vencimiento
del plazo con el gravamen correctamente liquidado, con independencia del pago
del mismo. Idéntico
criterio, en cuanto a la reducción de los máximos y los mínimos de las multas aplicables se sigue en cuanto a la defraudación fiscal. El objetivo
perseguido en materia sancionatoria, es la severidad en el juzgamiento de las
conductas infraccionales de los contribuyentes, pero adecuando la legislación
fiscal a la convertibilidad de manera de imponer la aplicación de multas
graduables En el caso de
personas jurídicas debidamente constituidas, se dispone la solidaridad para
el pago de las multas a los integrantes de los órganos de administración. Tratándose de
personas irregulares o simples
asociaciones, la responsabilidad recaerá sobre todos los miembros. Respecto de las
reducciones a que se hacen acreedores los contribuyentes que rectifiquen o acepten las declaraciones, conforme a
la pretensión fiscal en el
procedimiento de determinación de oficio, se dispone la siguiente limitación
de los mínimos: Al tercio, si se
acepta el reclamo antes de que se corra la vista del arto 82; A los
dos tercios si se lo hace antes del vencimiento del plazo para contestar la
vista mencionada. En caso de que se
consienta la determinación practicada por la autoridad de aplicación, dentro
del plazo para recurrirla, la multa que se hubiere aplicado se reducirá en
forma automática al mínimo legal. Finalmente se
conforma el procedimiento administrativo y sumarial a las previsiones de la ley 23.771. i) Trámite de los sumarios (artículos Los sumarios se
reglamentan con la fijación de términos estrictos para su sustanciación y el dictado de la
resolución, así como los efectos de los recursos interpuestos contra ella. j) Compensaciones (artículo 75) En materia de
compensaciones, se dispone que, ante el pedido del contribuyente o de oficio cuando ello sea detectado, la
autoridad de aplicación deberá compensar los saldos deudores y acreedores por cualquier causa. k) Facultad de otorgar planes de
presentación espontánea y de facilidades de pago (artículos 78 y 79) Al abordar el
tema de la posibilidad de permitir la presentación espontánea de deudores
impositivos y la de acordar facilidades para el pago de dichas deudas, se lo circunscribe al Poder Ejecutivo
provincial como único órgano facultado para dicha liberalidad, eliminando la
actual superposición de tal competencia con la autoridad de aplicación. Por el contrario,
se faculta
a la autoridad de aplicación a
disponer regímenes de facilidades de
pago, únicamente, en casos de deudas ejecutadas judicialmente o para contribuyentes sometidos a procesos concursales. l) El trámite del procedimiento de
determinación de oficio (artículos 41, 65,
81, 82 Y 83) En lo atinente al
procedimiento de determinación de oficio, al igual que en materia sumarial, se lo reglamenta con
reducción de plazos para su tramitación y el dictado de la resolución. m) Recursos contra las
resoluciones determinativas y sumariales
(artículos 54, 84, 85, 86) Al igual que en
la mayoría de las jurisdicciones tributarias del país, se dispone un doble juego de
recursos a interponer, los
cuales se excluyen entre sí, regulándose
los efectos de los remedios procesales. En adelante, las
resoluciones que dicte la autoridad de aplicación determinando gravámenes de
los contribuyentes, sólo podrá ser objeto del recurso ante el Director
Provincial de Rentas, o del recurso ante el Tribunal Fiscal de Apelación, si el monto
discutido así lo permite. n) El trámite de los recursos de
reconsideración y de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación (artículos 87
y 88, y 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98 y 99) Para concluir, se
reglamenta el recurso de reconsideración ante el Director Provincial de
Rentas y el recurso contencioso posterior, al igual que el procedimiento ante
el Tribunal Fiscal de Apelación, en consonancia con la abreviación de los
trámites administrativos y la
ampliación propuesta a la
integración del referido tribunal. ñ) Demandas de repetición (artículos 103,
106 Y 108) Se adecua el
procedimiento al nuevo esquema legal. o) Facultades de publicar
listas de deudores (artículo 116) Finalmente, se faculta
al Poder Ejecutivo también a publicar listas de deudores impositivos. p) Declaración jurada (artículo 157). Se elimina una
posible duda interpretativa, acerca del carácter de los anticipos presentados
por los contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, especificando que en
todos los casos revisten la naturaleza jurídico-tributaria de declaración jurada; con los efectos correspondientes a dicha condición. q) Importe mínimo de impuestos. Se adecua el
artículo 175 para permitir un mejor control sobre los contribuyentes
incumplidores. II.
REFORMAS A LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE APELACION (Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13 bis, 15, 16, 19, 20, 20 bis, 21, 22, 23, 26 bis,
27 y 28) De forma idéntica
que respecto del resto de las modificaciones propuestas a la honorable legislatura, se
pone a su consideración la necesidad
de aumentar el número de miembros del Tribunal Fiscal de Apelación, a la cantidad nueve jueces, dividiéndolo en
tres salas. En tal manera, se incrementa la capacidad
material de tratamiento de las causas puestas a su consideración, hecho fácilmente
previsible en razón del cambio del procedimiento administrativo y recursivo
en materia impositiva, así como por la intensificación de las labores de
verificación y fiscalización por parte de la autoridad de aplicación. También, debe
resaltarse, esto permitirá establecer la doctrina y jurisprudencia tributaria
que impidan a los organismos
de recaudación de impuestos actuar con criterios interpretativos erróneos
sobre la legislación vigente. Consecuencia
ineludible, que, sin dudas, protegerá jurídicamente a quienes hayan abonado
correctamente obligaciones fiscales. Natural
derivación del aumento de miembros propuesto, es
la adecuación del proceso y de la organización interna del Tribunal a
la nueva situación, como es la distribución de las causas, los
plenarios que deban dictarse a partir
de interpretaciones contradictorias de las Salas en la misma cuestión
debatida en el plano del derecho, así como las facultades que se acuerdan a los vocales instructores de los procedimientos recursivos. III. REFORMAS A (Artículos 3,
10 Y 14) En sintonía con
la reforma de la constitución de la provincia, se
dispone que la competencia de los
tribunales ordinarios, en materia de ejecuciones fiscales, se mantendrá hasta el dictado de la ley
organizatoria del fuero contencioso-administrativo. Asimismo, de
igual forma que las normas procesales vigentes en la mayoría de las
jurisdicciones de todo el país, como en el ámbito nacional, se propone eliminar la
posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias de
ejecución que se dicten o
la revocatoria de los autos de
intimación de pago y embargo, disponiendo la entrada en vigencia de dichas limitación a partir de los apremios que
se promuevan desde el 1 de febrero de 1996 en adelante. IV. REFORMA A LA LEY ORGANICA DE LA FISCALÍA DE
ESTADO (Artículo 4 bis.
Primer párrafo y artículo 16 último párrafo) Con el fin de
acompañar el proceso de agilización y aumento de la recaudación, se propone
incrementar la dotación de apoderados fiscales -que actúen conjuntamente con
funcionarios de Importa destacar que, a la
fecha, la gestión de cobro judicial de los créditos fiscales devengados desde la vigencia de la ley 11.401 está a cargo de la exigua cantidad
de dos apoderados, dotación de recursos humanos y profesionales que
resulta manifiestamente insuficiente para el cumplimiento de la ímproba labor
asumida. Del mismo modo se
actualiza el importe de los reclamos que pueden ser no iniciados en sede
judicial por su insignificancia
monetaria. Dios guarde a Vuestra Honorabilidad. |