Fundamentos de la

 

Ley 11796

 

 

Honorable Legislatura:

 

Tengo el honor de dirigirme a la Legislatura, a fin de elevar a su consideración el proyecto de reformas al Código Fiscal y a las leyes orgánicas de la Fiscalía de Estado y del Tribunal Fiscal de Apelación, así como también a la de Apremio.

Las diversas modificaciones propuestas, están enderezadas hacia la consecución de un doble propósito, a saber:

Por un lado, agilizar el trámite de fiscalización y verificación y correcta percepción de los recursos fiscales originarios de la provincia, procedimiento que en la actualidad se encuentra obstaculizado por la presencia de una serie de normas que demoran la resolución conforme a derecho de la verdadera situación fiscal de las causas objeto de debate.

Por el otro y directamente relacionado con lo manifestado anteriormente, el resguardo de los legítimos derechos de las contribuyentes que cumplimentan sus obligaciones fiscales en tiempo y forma, así como de aquellos que -habiendo sido cuestionadas sus declaraciones tributarias- pueden contar con un procedimiento sumario y expeditivo para la definición de las contiendas administrativas o judiciales en las que se hallan inmersos.

Resulta ocioso resaltar los objetivos señalados cuentan con un común denominador, cual es la lucha constante para la eliminación de la evasión fiscal en sus diversas manifestaciones, meta que implica un notorio beneficio tanto para el Estado, que no ve menguados sus ingresos, cuanto para la comunidad toda que puede verificar el tratamiento igualitario para todos los contribuyentes, con el merecido castigo para quienes efectúan prácticas de competencia desleal o, directamente, se burlan de los deberes que la ley impone para los ciudadanos todos.

En tal sentido, el mecanismo propuesto es un camino de “doble vía”, en el cual Estado debe garantizar a la sociedad -única dueña de los tributos que se pagan- la mayor transparencia y ecuanimidad, ya sea en los procedimientos recaudatorios de impuestos, cuanto en los de ejecución del gasto público.

Por lo tanto, tolerar la evasión tributaria es convalidar subsidios personales, tomado "de facto” por los contribuyentes evasores que lo único que pretenden es su propio beneficio, en detrimento de la sociedad en su conjunto.

A continuación se desarrollará, en forma particularizada, el contenido de las reformas.

 

l. REFORMAS AL CODIGO FISCAL LEY 10.397 (B.O. 2917/94).

 

a) Atribuciones indelegables del Director Provincial de Rentas, y directores adjuntos (artículos 9 y 10 bis).

Se limitan las atribuciones que el referido funcionario no puede delegar, en atención al nuevo régimen procesal que se crea en la reforma.

Se propone la creación de los cargos de directores adjuntos, los que tendrán una competencia específica en la materia de aplicación, percepción y fiscalización tributaria.

 

b) Medidas precautorias (artículo 12).

En materia de medidas precautorias, se extiende la gama de las que podría solicitar la autoridad de aplicación, las que actualmente se encuentran circunscriptas al embargo preventivo.

De tal manera, se pueden pedir inhibiciones generales de bienes, designaciones de interventores informantes y recaudadores, secuestro de bienes y cualquier otra medida de las propuestas en el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, de modo de garantizar la intangibilidad del crédito del Fisco.

Asimismo, se extiende la vigencia de la medida cautelar hasta el transcurso de sesenta días hábiles judiciales posteriores al rechazo del recurso que se interponga contra una determinación de oficio, o desde que la deuda quede firme por haber sido consentida por el contribuyente.

Finalmente en consonancia con el resto de la legislación tributaria ya vigente, se autoriza proponer al magistrado que ordene la medida, la designación de oficiales de justicia ad-hoc, para su diligenciamiento, lo cual mejorará y acelerará los procedimientos recaudatorios.

 

c) Responsables por deuda ajena y responsables solidarios (artículos 16 y 19).

En el tratamiento de los responsables por deuda ajena y los obligados solidarios, se aclara que lo son tanto los representantes legales -como tutores y curadores-, cuanto los contractualmente designados en forma privada.

Del mismo modo, se indica en forma expresa que los órganos de las personas jurídicas, ya sea que las administren o que las representen ante terceros, y aún de entes que no posean personería son responsables obligados.

Se exime de la solidaridad, a aquellos que acrediten debidamente haber exigido los fondos de los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones y que éstos los colocaron en la imposibilidad de hacerlo.

Finalmente se dispone que el procedimiento debe promoverse contra todos los contribuyentes y responsables solidarios en forma conjunta.

 

d) Domicilio fiscal (artículo 27).

Al tratar el domicilio fiscal, se precisa la redacción actual, tomando para su definición el concepto legislado en el Código Civil y determinando claramente el carácter de domicilio constituído que ostenta a todos los efectos. Además se exige su consignación en los instrumentos públicos o privados que tengan por efecto la transmisión del dominio de bienes.

Ello redunda en beneficio de la administración y de los administrados, al impedir la demora en la tramitación de las causas y expedientes, con resguardo de los legítimos derechos de los contribuyentes que son anoticiados de todas las resoluciones y disposiciones que se refieran a ellos en el lugar libremente elegido para el diligenciamiento.

 

e) Certificados de deuda (artículo 32).

Para optimizar el cobro de los tributos empadronados se requiere también la expedición de los certificados de deuda en los casos de transferencia de bienes muebles registrables, dándole jerarquía legal al deber impuesto a los titulares de los registros de la propiedad automotor en la disposición normativa B 1/95 y extendiendo la obligación de actuar como agentes de recaudación de los gravámenes que se hallen involucrados en la materia de su competencia en materia de transferencia de embarcaciones.

 

f) Procedimientos de inspección y fiscalización (artículos 37, 38 y 40).

En materia de procedimiento de inspección y fiscalización, se propone la utilización del mecanismo conocido como de “punto fijo” para aquellos contribuyentes que, faltando a sus deberes fiscales, evaden sus impuestos no registrando sus operaciones.

Asimismo, se dispone que las diferencias detectadas por los inspectores deberán ser conformadas o rechazadas por los contribuyentes dentro del término de cinco días.

De ser aceptadas, se procederá a la sustanciación del sumario tendiente a juzgar la conducta del contribuyente; de ser rechazadas, se deberá iniciar directamente el procedimiento de determinación de oficio.

En lo atinente al proceso fiscalizatorio previo, se exige que ante la exhibición de comprobantes de pago por los contribuyentes, no registrados en los padrones de la provincia, se dispondrán obligatoriamente las acciones administrativas y penales tendientes a deslindar las responsabilidades y a resarcir el daño patrimonial causado al Estado por la falta de ingreso a sus arcas de los tributos.

Las facultades para el pedido de órdenes de allanamiento son ampliadas con la expresa facultad de secuestrar documentación que testimonie la existencia de infracciones o delitos tributarios.

Se concluye con la tipificación de la resistencia pasiva a la fiscalización, describiendo en que consiste y autorizando el pedido de allanamiento en tales supuestos.

 

g) Requerimiento de pagos a cuenta (artículos 42 y 159).

Al tema de los requerimientos de pagos a cuenta, se le reduce el plazo para la presentación de la declaración jurada y el pago del tributo correspondiente, de quince a cinco días, obligándose a promover la ejecución fiscal vencido el término indicado con resultado negativo.

Se modifica la expresión período fiscal por la de anticipo, al resultar más apropiada al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

 

h) Tipos formales y materiales de infracciones (artículos 44, 45, 46, 47, 48 Y 49).

En el rubro de los tipos infraccionales se proponen las siguientes enmiendas:

Las faltas a los deberes formales previstos en el Código Fiscal y en el resto de la legislación impositiva, son reprimidas con una multa graduable, previo sumario.

Por el contrario, para las faltas consistentes en la no presentación de declaraciones juradas, la multa será automática.

Tratándose de la figura de omisión de impuestos, se reducen los mínimos y los máximos de las multas aplicables y no se considera infractor al contribuyente que presenta la declaración jurada al vencimiento del plazo con el gravamen correctamente liquidado, con independencia del pago del mismo.

Idéntico criterio, en cuanto a la reducción de los máximos y los mínimos de las multas aplicables se sigue en cuanto a la defraudación fiscal.

El objetivo perseguido en materia sancionatoria, es la severidad en el juzgamiento de las conductas infraccionales de los contribuyentes, pero adecuando la legislación fiscal a la convertibilidad de manera de imponer la aplicación de multas graduables

En el caso de personas jurídicas debidamente constituidas, se dispone la solidaridad para el pago de las multas a los integrantes de los órganos de administración. Tratándose de personas irregulares o simples asociaciones, la responsabilidad recaerá sobre todos los miembros.

Respecto de las reducciones a que se hacen acreedores los contribuyentes que rectifiquen o acepten las declaraciones, conforme a la pretensión fiscal en el procedimiento de determinación de oficio, se dispone la siguiente limitación de los mínimos:

Al tercio, si se acepta el reclamo antes de que se corra la vista del arto 82;

A los dos tercios si se lo hace antes del vencimiento del plazo para contestar la vista mencionada.

En caso de que se consienta la determinación practicada por la autoridad de aplicación, dentro del plazo para recurrirla, la multa que se hubiere aplicado se reducirá en forma automática al mínimo legal.

Finalmente se conforma el procedimiento administrativo y sumarial a las previsiones de la ley 23.771.

 

i) Trámite de los sumarios (artículos 52 a 55)

Los sumarios se reglamentan con la fijación de términos estrictos para su sustanciación y el dictado de la resolución, así como los efectos de los recursos interpuestos contra ella.

 

j) Compensaciones (artículo 75)

En materia de compensaciones, se dispone que, ante el pedido del contribuyente o de oficio cuando ello sea detectado, la autoridad de aplicación deberá compensar los saldos deudores y acreedores por cualquier causa.

 

k) Facultad de otorgar planes de presentación espontánea y de facilidades de pago (artículos 78 y 79)

Al abordar el tema de la posibilidad de permitir la presentación espontánea de deudores impositivos y la de acordar facilidades para el pago de dichas deudas, se lo circunscribe al Poder Ejecutivo provincial como único órgano facultado para dicha liberalidad, eliminando la actual superposición de tal competencia con la autoridad de aplicación.

Por el contrario, se faculta a la autoridad de aplicación a disponer regímenes de facilidades de pago, únicamente, en casos de deudas ejecutadas judicialmente o para contribuyentes sometidos a procesos concursales.

 

l) El trámite del procedimiento de determinación de oficio (artículos 41, 65, 81, 82 Y 83)

En lo atinente al procedimiento de determinación de oficio, al igual que en materia sumarial, se lo reglamenta con reducción de plazos para su tramitación y el dictado de la resolución.

 

m) Recursos contra las resoluciones determinativas y sumariales (artículos 54, 84, 85, 86)

Al igual que en la mayoría de las jurisdicciones tributarias del país, se dispone un doble juego de recursos a interponer, los cuales se excluyen entre sí, regulándose los efectos de los remedios procesales.

En adelante, las resoluciones que dicte la autoridad de aplicación determinando gravámenes de los contribuyentes, sólo podrá ser objeto del recurso ante el Director Provincial de Rentas, o del recurso ante el Tribunal Fiscal de Apelación, si el monto discutido así lo permite.

 

n) El trámite de los recursos de reconsideración y de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación (artículos 87 y 88, y 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98 y 99)

Para concluir, se reglamenta el recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas y el recurso contencioso posterior, al igual que el procedimiento ante el Tribunal Fiscal de Apelación, en consonancia con la abreviación de los trámites administrativos y la ampliación propuesta a la integración del referido tribunal.

 

ñ) Demandas de repetición (artículos 103, 106 Y 108)

Se adecua el procedimiento al nuevo esquema legal.

 

o) Facultades de publicar listas de deudores (artículo 116)

Finalmente, se faculta al Poder Ejecutivo también a publicar listas de deudores impositivos.

 

p) Declaración jurada (artículo 157).

Se elimina una posible duda interpretativa, acerca del carácter de los anticipos presentados por los contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, especificando que en todos los casos revisten la naturaleza jurídico-tributaria de declaración jurada; con los efectos correspondientes a dicha condición.

 

q) Importe mínimo de impuestos.

Se adecua el artículo 175 para permitir un mejor control sobre los contribuyentes incumplidores.

 

II. REFORMAS A LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE APELACION

(Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13 bis, 15, 16, 19, 20, 20 bis, 21, 22, 23, 26 bis, 27 y 28)

 

De forma idéntica que respecto del resto de las modificaciones propuestas a la honorable legislatura, se pone a su consideración la necesidad de aumentar el número de miembros del Tribunal Fiscal de Apelación, a la cantidad nueve jueces, dividiéndolo en tres salas.

En tal manera, se incrementa la capacidad material de tratamiento de las causas puestas a su consideración, hecho fácilmente previsible en razón del cambio del procedimiento administrativo y recursivo en materia impositiva, así como por la intensificación de las labores de verificación y fiscalización por parte de la autoridad de aplicación.

También, debe resaltarse, esto permitirá establecer la doctrina y jurisprudencia tributaria que impidan a los organismos de recaudación de impuestos actuar con criterios interpretativos erróneos sobre la legislación vigente.

Consecuencia ineludible, que, sin dudas, protegerá jurídicamente a quienes hayan abonado correctamente obligaciones fiscales.

Natural derivación del aumento de miembros propuesto, es la adecuación del proceso y de la organización interna del Tribunal a la nueva situación, como es la distribución de las causas, los plenarios que deban dictarse a partir de interpretaciones contradictorias de las Salas en la misma cuestión debatida en el plano del derecho, así como las facultades que se acuerdan a los vocales instructores de los procedimientos recursivos.

 

III. REFORMAS A LA LEY DE APREMIO

(Artículos 3, 10 Y 14)

 

En sintonía con la reforma de la constitución de la provincia, se dispone que la competencia de los tribunales ordinarios, en materia de ejecuciones fiscales, se mantendrá hasta el dictado de la ley organizatoria del fuero contencioso-administrativo.

Asimismo, de igual forma que las normas procesales vigentes en la mayoría de las jurisdicciones de todo el país, como en el ámbito nacional, se propone eliminar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias de ejecución que se dicten o la revocatoria de los autos de intimación de pago y embargo, disponiendo la entrada en vigencia de dichas limitación a partir de los apremios que se promuevan desde el 1 de febrero de 1996 en adelante.

 

IV. REFORMA A LA LEY ORGANICA DE LA FISCALÍA DE ESTADO

(Artículo 4 bis. Primer párrafo y artículo 16 último párrafo)

 

Con el fin de acompañar el proceso de agilización y aumento de la recaudación, se propone incrementar la dotación de apoderados fiscales -que actúen conjuntamente con funcionarios de la Fiscalía- en una cantidad no superior a los cincuenta por Departamento Judicial.

Importa destacar que, a la fecha, la gestión de cobro judicial de los créditos fiscales devengados desde la vigencia de la ley 11.401 está a cargo de la exigua cantidad de dos apoderados, dotación de recursos humanos y profesionales que resulta manifiestamente insuficiente para el cumplimiento de la ímproba labor asumida.

Del mismo modo se actualiza el importe de los reclamos que pueden ser no iniciados en sede judicial por su insignificancia monetaria.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.