Fundamentos
de la |
Ley
11808 |
La Plata, 8 de mayo de 1996.- Honorable
Legislatura: Tengo el honor de dirigirme a la Legislatura a
efectos de remitir para su tratamiento el proyecto de ley, cuyo contenido
comprende no sólo aspectos impositivos -ya sea de procedimiento o de política
y administración tributaria- sino que además abarca problemáticas
catastrales, valuatorias y del régimen de prescripción. En primer lugar, es dable destacar que el
presente se enmarca en el proceso de reorganización tributaria que se está
implementando en la Provincia; su antecedente más inmediato es el paquete de
medidas propuestas en el período de sesiones ordinarias del año legislativo
1995, que propiciaban una reforma parcial del Código Fiscal vigente, como así
también de las leyes de Apremio, Orgánica de Fiscalía del Estado y del
Tribunal Fiscal de Apelación. El presente proyecto de ley considera tres
aspectos centrales, que se encuentran interrelacionados y es menester
expresarlo, guardan estrecha relación con las reformas mencionadas en el
párrafo anterior. Ellos son: 1.
La situación general de
los créditos fiscales. 2.
Los plazos de
prescripción actualmente vigentes y otras modificaciones al Código Fiscal. 3.
El avalúo de la totalidad
de los bienes inmuebles ubicados en jurisdicción provincial. Los ocho primeros títulos del articulado, tal
como se adelantó sugieren establecer un régimen de consolidación y
regularización de las deudas de los contribuyentes con el Fisco Provincial,
específicamente referido a aquellos tributos cuya autoridad de aplicación sea
la Dirección Provincial de Rentas. El presente régimen prevé la condonación de los
intereses punitorios y las multas, así como cualquier otro tipo de sanciones,
respecto de las obligaciones que reúnan los requisitos establecidos en el
mismo, asimismo, se prevé la condonación de los intereses resarcitorios
devengados con anterioridad al 1 de abril de 1991, y una sensible reducción
de los devengados a partir de dicha fecha y hasta la fecha de la
consolidación de los pasivos fiscales. Esta medida tiende a facilitarle a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la
regularización de las deudas que tuvieren con el fisco bonaerense. Al mismo tiempo, se han considerado diversas
situaciones y problemáticas que la práctica cotidiana ha revelado como
conflictivas y susceptibles de generar inequidades, poniendo una solución al
alcance del contribuyente. Como regla general, se ha contemplado un modo de
cálculo de las deudas tributarias que permite soslayar los efectos no
deseados de medidas destinadas a proteger el crédito fiscal; en efecto, la
incidencia de índices o coeficientes de ajuste que combinaron indexación (en
períodos de alta inflación o hiperinflación) con intereses resarcitorios y/o
punitorios devengados desde la fecha de mora de la obligación, pudieron
dificultar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los contribuyentes. Al mismo tiempo, se facilita la cancelación de
los montos que se regularicen a través del acogimiento a un plan de facilidades
que prevé un plazo de hasta treinta y seis cuotas y una tasa de interés
preferencial. Se hallan excluidos de este sistema de recálculo los gravámenes
sobre automotores y embarcaciones, los que no por ello dejan de obtener
beneficios que favorecen la cancelación de las deudas que registren. Al respecto, se prevé que los deudores se pongan
al día abonando en tantas cuotas como sean las impagas, un importe
equivalente al de la última cuota del ejercicio fiscal 1995, excepción hecha
para los casos en que su deuda se origine en diferencias de liquidación del
gravamen, los que serán resueltos conforme el método general. Por otra parte, se ha contemplado el caso de los
agentes de retención y percepción, los que podrán acogerse al régimen, se
diferencia entre aquellos que habiendo actuado como agentes de recaudación
hayan omitido ingresar el tributo, en cuyo caso tienen que ingresarlo al
contado, de aquellos que hayan omitido actuar como tales en cuyo caso pueden
abonar los gravámenes en la forma prevista con carácter general. Finalmente merece mencionarse que encuentran
cobertura en el régimen excepcional las mejoras y construcciones no
declaradas, tanto en el impuesto inmobiliario urbano como en el rural, las
que una vez denunciadas ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial
se considerarán regularizadas desde la fecha en que debió darse el alta hasta
el 31 de diciembre de 1995 inclusive. A tal efecto se dispone un gravamen del
3% (tres por ciento) pagadero por única vez, que permitirá regularizar la situación
de los contribuyentes frente al Fisco. A través de la normativa propuesta se atienden
los reclamos de aquellos que no pudieron cumplir en tiempo y forma sus
obligaciones fiscales, sea por las razones que fuere, y que en la actualidad
no podrán cancelar las mismas por la incidencia -como ya se dijo
anteriormente- de altas tasas de intereses o inflación de magnitud. Ya en el punto siguiente, que refiere a las
nuevas reformas sugeridas al articulado del Código Fiscal, se enfoca una
cuestión que ha alcanzado dimensiones preocupantes, al convertirse en un foco
de situaciones inmanejables para cualquier administración tributaria, como es
el término de la prescripción, tanto de las acciones y poderes del Fisco
cuanto de la acción de repetición de tributos abonados de más. La sola mención de que el plazo que rige en la
actualidad es decenal, permite inferir que afecta no sólo a los
contribuyentes -erosionando la certeza de su relación con el Fisco- sino
también a una eficiente administración tributaria, que es el objetivo que se
pretende alcanzar. Por tal motivo se propicia ir reduciendo en forma
gradual los plazos de la prescripción, de manera de evitar las consecuencias
que acarrearía una brusca modificación en la materia, hasta llegar a
compatibilizar los períodos sujetos al antiguo texto del Código Fiscal con el
propuesto, que limita el transcurso de los términos al plazo de cinco años,
conforme rige en la mayoría de las legislaciones tributarias. En tal sentido es importante señalar que
siguiendo el camino propuesto, los contribuyentes cumplidores verán limitada
en el tiempo la necesidad de conservar los comprobantes de pago de sus
obligaciones impositivas y aquellos que no lo son, también serán objeto de
acciones de apremio con mayor inmediatez, limitando la injusticia que supone
un trato desigual y la posibilidad cierta de eludir el pago por el simple
transcurso del tiempo. En materia de fiscalización de impuestos se
introduce una variable de importancia en la metodología actualmente vigente.
Así se establecen dos presunciones de derecho que actúan en favor o en contra
de los responsables, según el caso. Se toman como base dos períodos y de la
exactitud de la declaración o liquidación correspondiente dependerá que se
presuma la exactitud de las declaraciones o liquidaciones de los periodos
anteriores no prescriptos y simétricamente, la inexactitud del periodo base,
hace presumir de pleno derecho la de las declaraciones o liquidaciones
anteriores. O sea que la presunción de derecho que se establece en uno u otro
sentido presupone que el comportamiento del responsable se mantiene
invariable en el tiempo, salvo que surgiere lo contrario de una nueva
inspección. Esta innovación estaría llamada a incidir
fuertemente sobre la actitudes de los responsables del impuesto, porque la
exactitud de las declaraciones o liquidaciones del último período
fiscalizable, es potencialmente idónea para repercutir sobre los períodos
fiscales anteriores, ya sea para estabilizar definitivamente sus resultados o
bien para volverlos vulnerables a una impugnación fiscal, cuantas veces así
lo obligue el comportamiento posterior del contribuyente. En la misma medida
y por idénticas razones se multiplicaría la capacidad operativa del organismo
aplicando los recursos de fiscalización solo al último período, pero con la
posibilidad cierta de actuar con efectos retroactivos. También se propone modificar el artículo 163 del
Código Fiscal, a través del mejoramiento del sistema de percepciones a cargo de
los titulares de faena. Para finalizar, el revalúo general de inmuebles
que se proyecta en el Título X, es al sólo efecto de reimplantar el concepto
de equidad tributaria, puesto que en el sistema vigente las propiedades más
valiosas no se hallan gravadas a valores razonables, con lo cual en la práctica
los más carenciados hacen aportes mayores -proporcionalmente hablando- al
Fisco que los que más tienen, generando así una verdadera inequidad que la
presente norma trata de corregir. Dios guarde a Vuestra Honorabilidad. |