Fundamentos de la

 

Ley 12233

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter para su tratamiento y consideración el proyecto de Ley Impositiva para el ejercicio del año 1999.

            Antes de comenzar a explicar las medidas concretas contenidas en el mismo, merece hacerse mención del contexto en el que se inscriben dichas medidas, habida cuenta de los profundos cambios operados en la economía nacional y provincial durante la última década.

            En la segunda mitad de la década del ´80 la economía argentina se encontraba en una situación de fuerte desequilibrio, perceptible tanto en la evolución de las finanzas del sector público, como en la tendencia recesiva del sector real, con tasas de crecimiento de la actividad económica negativas en el período bajo análisis.

            El rol de tipo empresarial asumido por el Estado encontró un límite concreto en las posibilidades de financiamiento genuino de su actividad.

            Como consecuencia de ello, el creciente déficit fiscal observado en ese período se solventó por un tiempo a través de un fuerte proceso de endeudamiento, tanto interno como externo, y cuando ya no fue posible acceder al uso del crédito, con emisión monetaria sin respaldo.

            Esta última forma de financiamiento, conjuntamente con los problemas de balanza de pagos, y con la caída de la recaudación tributaria real (por la erosión provocada por la inflación en los ingresos fiscales) desencadenaron la crisis hiperinflacionaria más severa que haya vivido la economía argentina.

            Frente a esta realidad, en la década del ´90 se produjeron reformas estructurales en la política económica nacional, cuyos instrumentos esenciales fueron la sanción de la Ley de Convertibilidad, el saneamiento financiero de los estados nacional y subnacionales, la apertura comercial y financiera de nuestra economía, las privatizaciones de empresas públicas, la desregulación de la actividad económica y la concentración del Estado en torno a la prestación de los servicios y funciones indelegables de gobierno.

            Los gobiernos nacional, provinciales y municipales fueron modificando sus estructuras y su inserción en la economía, priorizando las acciones conducentes al logro de un mayor nivel de bienestar general, y de una mayor competitividad de la producción local de bienes y servicios.

            Las relaciones intergubernamentales también evidenciaron cambios sustanciales. Los distintos niveles de gobierno acordaron acciones en pos de un mayor nivel de coordinación y armonización de políticas públicas, muchas de las cuales se encuentran en marcha, con grados de avance que permiten vislumbrar resultados satisfactorios.

            El equilibrio de las finanzas públicas fue una condición necesaria a tal fin. Los estados nacional y subnacionales aprendieron la lección de la década del ´80, y procuraron solventar sus políticas de gastos con ingresos genuinos, fortaleciendo los mismos a partir de la aplicación de políticas tributarias consecuentes con los objetivos del financiamiento; y de una administración tributaria sustentada en la búsqueda de equidad en el tratamiento de los contribuyentes, a partir de una tenaz y permanente lucha contra la evasión fiscal.

            La provincia de Buenos Aires ha exhibido una política fiscal solvente y responsable. Durante los últimos siete años se mantuvo el equilibrio de las cuentas públicas, con una gestión concentrada en la atención de las demandas sociales. La acción del gobierno se funda en la comprensión de las características históricas, económicas y sociales de nuestra Provincia.

            Como su Honorabilidad bien conoce, no resulta sencillo gobernar una Provincia en la que reside aproximadamente el 40% de la población del país, que genera alrededor del 33% del Producto Bruto Interno, y que percibe (a pesar de que en los últimos años ha mejorado su participación, producto del reconocimiento del esfuerzo que realiza para posibilitar la redistribución de recursos hacia otras jurisdicciones) solo el 24% de los ingresos que, por aplicación de los distintos regímenes de coparticipación de impuestos nacionales, reciben las provincias. Una Provincia en la que, pese a los esfuerzos realizados, parte de su población mantiene necesidades básicas insatisfechas.

            Esta realidad, obliga al diseño de una política tributaria eficiente en la generación de los recursos necesarios para el financiamiento de sus gastos, equitativa en el tratamiento de los contribuyentes, y prudente en el sentido de preservar la competitividad del sector privado, alentando la producción de bienes y servicios en el territorio provincial.

            Un elemento importante a tener en cuenta para el diseño de política es la composición del Producto Bruto Geográfico de la Provincia, que muestra la preeminencia del sector manufacturero (34% del total del PBG), al cual le siguen en orden de importancia los servicios comunales, sociales y personales (17%). Los demás componentes del PBG tienen una participación menos relevante. Se destaca entonces la fuerte inserción industrial y de los servicios en el Producto de la Provincia, relegando a un segundo plazo la participación de las actividades del sector primaria (agricultura y ganadería y actividades extractivas).

            En función de esta realidad, se detalla a continuación la política tributaria reciente el gobierno provincial, de la cual se extraen experiencias que contribuyen al actual proyecto de ley.

            Como ya se mencionara, en la década de los ´90 la provincia de Buenos Aires ha realizado una importante reforma tributaria cuyos objetivos fundamentales han sido el apoyo a la actividad productiva y la búsqueda de mayores recursos impositivos genuinos. Con la perspectiva que brinda el hecho de hallarse a finales de la década, se puede señalar con certeza el éxito en la tarea emprendida. En este sentido, es importante destacar que el marca de las reformas encaradas ha sido de coordinación permanente con las medidas tomadas por el gobierno nacional, constituyéndose en hitos fundamentales las firmas de los pactos fiscales.

            En 1993 la Provincia suscribió el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, que estableció medidas tendientes a asegurar el financiamiento del sector previsional nacional y medidas de armonización tributaria y de reducción de la carga impositiva sobre los costos de producción de bienes y servicios.

            Han sido múltiples las decisiones que comprendieron la reforma tributaria en pos de los objetivos señalados, no obstante en los párrafos siguientes se enumerarán las más importantes.

            En lo referente al apoyo a la actividad productiva las medidas fundamentales han sido las concernientes a desgravaciones impositivas. En este sentido las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos otorgadas a la actividad industrial, agropecuaria, y construcción; las desgravaciones del Impuesto de Sellos y las desgravaciones en el Impuesto a la Energía, han sido las más significativas. Es de destacar que la importante caída en la presión tributaria de estos sectores, ha contribuido a mejorar la competitividad de sus productos, dentro de una economía globalizada que requiere constantemente aumentos de productividad.

            El sector agropecuario ha recibido importantes beneficios durante el período, lo que ha derivado en una significativa baja en la presión tributaria soportada. En este sentido resulta esclarecedor observar la evolución del índice de la recaudación del impuesto inmobiliario rural sobre precios agropecuarios en el cuadro a continuación:

 

EVOLUCIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIDARIO RURAL Y LOS PRECIOS AGROPECUARIOS

BASE 1991= 100

Años

Impuesto Inmobiliario Rural

[1]

Índice de Precios

Agropecuario

[2]

Relación

 

[3]=[1]/[2]* 100

1991

100.0

100.0

100.0

1992

104.8

118.5

88.5

1993

87.1

125.1

69.6

1994

82.8

114.4

72.4

1995

82.3

129.2

63.7

1996

88.5

144.1

61.4

1997

90.9

140.0

64.9

1998

89.0

133.3

66.7

(*)

            Aún asumiendo los costos de las exenciones y explicitadas, y analizando la perfomance tributaria de la Provincia se observa un considerable incremento en la recaudación en toda la década, a excepción del año 1995 como consecuencia de la crisis económica desatada por el llamado efecto “tequila”.

 

 

            La perfomance positiva de los recursos se ha verificado en la mayoría de los impuestos provinciales, tal como se observa a continuación:

            Esta evolución de los ingresos impositivos, a pesar de las desgravaciones producidas, permite demostrar que las reformas introducidas en la estructura tributaria provincial (responsablemente articuladas, con mejoras concretas en su administración) ha permitido compensar los costos de las medidas y consecuentemente mantener la tendencia creciente de la recaudación.

            Con referencia a la administración tributaria el objetivo primordial ha sido y seguirá siendo la lucha contra la evasión, por el efecto que genera en términos de equidad impositiva, por su gravitación financiera en la recaudación, y por la competencia desleal de los evasores para con los contribuyentes. En este sentido durante la década se implementaron diversos mecanismos que se enumeran brevemente a continuación:

 

  • El programa de descentralización administrativa tributaria: que consiste básicamente en otorgar participación a los municipios en la administración de los impuestos provinciales. Este programa que comenzó a funcionar en 1988 involucra a 105 comunas que administran el Impuesto Inmobiliario Rural y 55 comunas de gran concentración urbana que perciben el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de pequeños contribuyentes.

 

  • El sistema de agentes de recaudación: este mecanismo ha incidido decisivamente en el crecimiento de la recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a partir de 1995, año en el cual se establece el sistema general de percepciones. Consiste en la recaudación en la fuente del tributo, generando la obligación de ingresar el impuesto de terceros en el primer eslabón de la cadena de comercialización, y regularizando la situación fiscal hacia adelante. Para esto se determinan los grandes contribuyentes como agentes del sistema. De esta manera buena parte del segmento evasor es capturado.

 

  • El sistema integrado de convenio multilateral (SICOM): este sistema que comenzó en 1995 funciona para los contribuyentes de Ingresos Brutos incluidos dentro del Convenio Multilateral. La ventaja radica en que se logra un seguimiento individualizado de los 1.000 contribuyentes más importantes, y que aportan más del 50% del producido del convenio.

 

  • El sistema integrado de recaudación y fiscalización tributaria (SIRFT): este sistema de administración personalizada de contribuyentes comenzó a funcionar a partir de una experiencia piloto realizada en La Plata en 1996, extendiéndose posteriormente a otras sedes estratégicas de la Provincia.

 

  • El sistema de presentación y pago de obligación tributarias (SPPOT): este sistema que comenzó a funcionar en 1997 permite la aplicación de la tecnología actual al procesamiento de la información referida al pago de los impuestos en tiempo real. Con ello se logra detectar rápidamente el incumplimiento de las obligaciones tributarias, facilitando el pago a los contribuyentes.

 

  • El sistema integrado de información territorial (SBIT): este sistema permitió la modernización del archivo del catastro territorial. Este mejor soporte informático junto a los operativos de fiscalización catastral permiten detectar importantes porciones de construcciones no declaradas que se incorporan al Impuesto Inmobiliario.

 

  • Los descuentos por buen contribuyente: este mecanismo aplicado en los impuestos provinciales funciona como incentivo al cumplimiento de las obligaciones, ayudando además al objetivo de equidad impositiva.

 

            Resulta importante ahondar en el comportamiento tributario logrado a partir de los mecanismos de administración descriptos. En este sentido es interesante la comparación del principal tributo provincial, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con la evolución del Impuesto al Valor Agregado.

 

            Notas:

1)      Se toma como base el 4to. bimestre ´92 porque a partir de ese momento el IVA no tuvo más alimento en la alícuota ni ampliación en la base imponible.

2)      A partir del 01/01/94 rige el pacto fiscal, que implicó desgravaciones importantes en ingresos brutos, y el alimento de la alícuota de comercio minorista al 3.5% hasta el 31/12/1996.

3)      IVA se encuentra neteado de los tres puntos adicionales que rigen a partir del 01/04/1995.

4)      IVA sin distribución regímenes de facilidades de pago y presentación espontánea (a partir de FEB 96 inclusive).

            Se observa claramente un comportamiento creciente en ambos impuestos, pero diferenciado en cuanto a la magnitud de las variaciones. El Impuesto sobre los Ingresos Brutos registra un crecimiento mayor al del IVA, lo que debe atribuirse necesariamente a una mejor administración tributaria.

            Para realizar un análisis más general se puede comparar la evolución del conjunto de impuestos provinciales respecto del nivel de actividad.

 

            En este último gráfico queda clara la tendencia de los recursos provinciales a crecer por encima de la variación del PBI nacional. Esta recaudación excedente al incremento en el nivel de actividad se atribuye a la mejor eficiencia en la administración tributaria, siendo que los niveles legales de imposición no solo no se han incrementado durante el período; sino que, como se explicó antes, se desgravaron algunos sectores y/o actividades.

            En definitiva los mecanismos de administración tributaria implementados hasta la fecha han demostrado, según diversas comparaciones, una mejora en los niveles de cobrabilidad de los impuestos provinciales, lo que derivó en un aumento de recaudación que compensó con creces el costo fiscal de los beneficios otorgados a la actividad productiva.

            No obstante la decisiva importancia económica de las medidas en apoyo a la actividad productiva, éstas deben ser evaluadas dentro de un contexto más general; considerando las actividades propias del estado provincial, tal como la política de gasto social, y las reformas estructurales en curso en Educación, Seguridad y Justicia. Es decir, en la medida que los compromisos pendientes de cumplimiento en materia de Pacto Fiscal signifiquen una caída en los recursos, las posibilidades fiscales de atender los compromisos indelegables del Estado Provincial se verían negativamente impactadas y los efectos positivos buscados serían contrarrestados por esta restricción de carácter financiero.

            No se trata de una cuestión de convicción sobre la importancia de sustituir un impuesto distorsivo por otro de un carácter menos pernicioso: se trata de garantizar el financiamiento necesario para seguir cumpliendo con las obligaciones encargadas al Estado provincial por la comunidad, sin poner en riesgo el equilibrio de las cuentas públicas.

            Por eso el gobierno provincial propicia un tratamiento integral de la armonización tributaria en el marco de un nuevo régimen de coparticipación como el que demanda la Constitución Nacional, fundado en los principios que la Carta Magna establece. En ese contexto, seguramente la Provincia habrá de seguir contribuyendo (vía redistribución) a la corrección de las asimetrías en otras regiones menos desarrolladas del país, pero lo hará en función de atender también a sus propias demandas de financiamiento, y en un esquema que permita un armonización tributaria sin peligros para las finanzas provinciales.

            Situados ya en la política tributaria para el año 1999, merece ponerse de relieve que no se ha previsto en el presente proyecto aumentar el nivel de presión impositiva, a la par de asegurar un adecuado financiamiento de los gastos públicos mediante la obtención de los recursos propios que preserve equilibrio fiscal, lo que constituye la principal decisión política sobre la cual se ha elaborado la propuesta y que, a riesgo de ser reiterativo, resulta una característica común de la gestión de gobierno en la materia.

            Sin embargo, más allá que esa ha sido la deliberada intención que ha animado las acciones del Poder Ejecutivo, debo coincidir que la gran mayoría de las medidas implementadas no hubieran sido posibles sin la convicción y el acompañamiento de los señores legisladores.

            Bajo idénticos lineamientos que surgen de lo señalado anteriormente se ha elaborado la presente iniciativa, de acuerdo a las medidas que se explicitan seguidamente.

            Para el Impuesto Inmobiliario (Título I), no se contemplan modificaciones, es decir se mantiene el criterio de que el monto del gravamen que recaiga sobre el contribuyente sea idéntico al establecido para 1998, el que solo será aumentado en aquellos casos en que se detecten construcciones y exterioricen las no declaradas y en la proporción que las mismas representen.

            Por otra parte, el proyecto contiene una propuesta de apertura del Plan de Regularización Catastral (Art. 48), la cual se ha constituido en una herramienta eficaz que posibilita la paulatina regularización de aquellos que, por distintos motivos, aún no se han presentado.

            En este orden, como resulta de conocimiento de ese Cuerpo, dicho régimen legislado en le Título IV de la Ley 11.808 y sus modificatorias (Leyes 11.904 y 12.049), estuvo motivado a partir de las acciones iniciadas por la Administración tendientes a detectar las construcciones que no se encontraban registradas en Catastro.

            En este sentido, es preciso recordar que el mismo tuvo por finalidad la creación de un mecanismo que permitiera, desde la óptica del Estado, obtener la información relativa a las características de los inmuebles existentes en la Provincia y, desde el ángulo del contribuyente, posibilitar su regularización fiscal respecto de la deuda por impuesto Inmobiliario.

            Por todo ello, para el año 1999, se considera necesario prever la continuidad del aludido régimen, como una forma de otorgar una última posibilidad a aquellos que aún se encuentran potencialmente comprendidos por el beneficio.

            En cuanto a las restantes normas referidas al Impuesto, contenidas en el Título VI -artículos 50 y 51- las mismas encuentran su fundamento en distintas causas.

            En efecto, en el primer caso, en atención al breve intervalo transcurrido entre el cierre del régimen de regularización catastral (29/9/98) y el momento en que se inician las tareas de emisión de la última cuota desimpuesto corriente, se ha tornado –desde el punto de vista administrativo- materialmente imposible receptarlas en el ejercicio en curso, circunstancia que –obviamente- no puede repercutir sobre los contribuyentes. De allí que se propone para los que espontáneamente han incorporado sus construcciones sin previa detección catastral, saneando su situación al 31/12/97, que el mayo impuesto resultante rija desde el 1 de enero de 1999.

            En cuanto a la no aplicación del inciso a) del artículo 2 de la Ley 12.049, la misma tiende a evitar distorsiones en el impuesto según el período fiscal que se trate, en función del derecho que se les concederá a los contribuyentes a incluirse en el régimen de regularización catastral antes referido. De esta manera, al universo comprendido en tal previsión, se les dispensará un tratamiento uniforme durante 1998 y 1999, es decir, si deciden su presentación los alcanzará el límite al impuesto, y, en caso contrario, se levantará la restricción aplicándose el tributo en función de la escala vigente.

            En síntesis, ambas medidas se asientan en razones de coherencia y armonía legislativa, en particular esta última, en el marco de las acciones a adoptar en la materia catastral.

            Finalmente, por el lado de la Administración, se prevé otorgar un instrumento a la Dirección Provincial de Catastro para determinar la valuación de las obras y/o mejoras detectadas que no hayan sido declaradas por los obligados (Art. 49).

            La misma está dirigida a dotar al organismo de una herramienta jurídica que permita incorporar masivamente de oficio aquellas construcciones que se mantienen sin declarar, no obstante las sucesivas oportunidades que se han ofrecido, incluida la presente, y que traduzca en una suma líquida la deuda fiscal que en que se encuentran estas situaciones, las cuales –no resulta ocioso remarcar- constituyen flagrantes supuestos de evasión impositiva.

            En este sentido cabe advertir que, sin bien eventualmente se podrían relevar individualmente, “puerta a puerta”, los inmuebles que se encuentran en infracción, aún requiriendo el auxilio de la fuerza pública, se estima que recurrir a tales extremos -en virtud del considerable universo comprendido en dicha situación- importa una tarea administrativa y de afectación de recursos humanos que conspira contra un normal desenvolvimiento del organismo, y esencialmente, su extensión en el tiempo, privaría al Estado de los recursos que legítimamente le corresponden para atender las necesidades de la población.

            Así, para el caso de mejoras detectadas, se ha seguido –en el caso de superficies clandestinas sobre inmuebles ya construidos- el criterio de que lo accesorio (la ampliación) sigue la suerte de lo principal (lo existente) y, para el supuesto de edificios sobre inmuebles catastralmente baldíos deberá estarse a lo relevado por la inspección ocular, pero en todos los casos, merece resaltarse, los contribuyentes alcanzados por dicha norma siempre conservan el derecho a reclamar cuando consideren que tales determinaciones oficiosas no se ajustan a la realidad.

            Por lo demás, para el impuesto en comentario, se continuará con la política de otorgar descuentos por buen cumplimiento, tal como ha venido ocurriendo desde el año 1992 para la totalidad de los inmuebles que reúnan los requisitos y desde 1998 con la bonificación adicional que alcanza a aquellos afectados a determinadas actividades productivas o de servicios.

            Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en su parte correspondiente (Título II) no se contemplan modificaciones, salvo la referida al tratamiento a dispensar a las agencias o empresas de turismo. A estos fines se establece la gravabilidad de dichas actividades a la alícuota general aplicable a las prestaciones de servicios, reservando la diferencial del 6% cuando realizan mera intermediación bajo la modalidad de comisionistas o representantes en general.

            En cuanto a las previsiones contenidas en el Título VI, referidas a este tributo (ARt. 45), merece señalarse la postergación de la entrada en vigencia de la exención que alcanza a aquellas actividades incluidas en la última etapa del cronograma de desgravaciones que contempla la Ley 11.518.

            A estos fines, se prevé que dichas exenciones comiencen a regir a partir del 1 de enero del año 2000. Al respecto corresponde aclarar que, si bien esta medida pudiera aparentar una decisión unilateral de la Provincia en el marco de los actos declarativos contenidos en el Pacto Fiscal del 12/8/93, la Nación ha manifestado inicialmente su voluntar de prorrogar el cumplimento de sus cláusulas a través de una norma incluida en la reciente sanción, por parte de la Cámara de Diputados, de la denominada “Reforma Tributaria”.

            Por otra parte, aún para el hipotético caso que dicha norma no se concretar en ley al 1/1/99, debe señalarse que, en el marco conceptual, el mencionado pacto se traduce en genuinas declaraciones de estado, soberano uno (la Nación), autónomos los otros (las provincias), en ejercicio irrestricto de sus propias potestades y competencias.

            Es decir, la Provincia no se ha despojado de sus potestades tributarias, las cuales le han sido otorgadas directamente por la Constitución Nacional, y tampoco ha atribuido a los particulares el derecho subjetivo de no ser gravados, de donde “se deriva que los contribuyentes carecen de acción para demandar el cumplimiento de un pacto del cual no han sido parte…”, conforme José O. Casás, “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, en Derecho Tributario Tomo X Pág. 19.

            Más aún, tal tesitura es la adoptada por la Comisión Federal de Impuestos, cuando fundamentara una decisión (Resolución 123 del Comité Ejecutivo, confirmada por Resolución 50 del Plenario de Representantes del 29/11/96) expresando que “el Pacto Federal constituye un acuerdo entre fiscos, no desprendiéndose del mismo derechos directos de los particulares para reclamar su cumplimiento.”

            En suma, más allá del plausible acuerdo otrora arribado y de manifestar nuestra entera voluntad de acabado e íntegro cumplimiento de los objetivos perseguidos -tal como se verá más adelante con relación a la vigencia de cierta exención respecto del Impuesto de Sellos-, los derechos y obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes son los que surgen de las normas que sanciona el Estado a través de los representantes del pueblo y no de aquellas formulaciones de carácter programático y por ende sin fuerza operativa.

            Por lo demás, se continuará con las acciones desarrolladas desde la administración para el control de las obligaciones tributarias y se avanzará en estudios sectoriales de aquellas actividades de mayor interés fiscal que permitan la implementación de regímenes especiales de percepción, ya que se considera que los mismos constituyen una herramienta indispensable, en las actuales circunstancias, para combatir la evasión y, consecuentemente, aumentar la recaudación de este recurso propio de la Provincia, tal como se ha verificado en el ejercicio 1998.

            Para el Impuesto a los Automotores (Título III) se mantiene la estructura de años anteriores y se introduce una norma complementaria a la modalidad que establece el Código Fiscal para determinar la base imponible del gravamen para vehículos usados, con la finalidad de, por un lado, precisar la fuente de información a la que se deberá recurrir para obtener tales valores (Provincia Seguros S.A.) y, por el otro, aplicar un método, imperativo, derivado de la propia ley, que recoja la depreciación anual promedio de los bienes registrables en cuestión.

            Como se podrá advertir, la propuesta incorpora elementos que permiten afirmar que el Impuesto a los Automotores a aplicar durante el año 1999 tendrá mayor seguridad y certeza en la relación fisco-contribuyente, lo cual redundará en una actitud proclive al cumplimiento tempestivo de las obligaciones tributarias.

            Para el Impuesto de Sellos (Título IV) no se registran cambios, siendo del caso destacar la modificación que se incorpora respecto de la exención vigente para las operaciones financieras y de seguros destinadas a los sectores productivos, que se dispusiera por Decreto 3884/93 -ratificado por Leyes 11.490 y 11.79-.

            Al respecto (Art. 44), a fin de exteriorizar nuestra voluntad de mantener al margen de la imposición tales actos, se elimina del artículo 2 el condicionamiento de la vigencia de la desgravación al mantenimiento por parte de la Nación de la derogación del impuesto sobre los activos. En este sentido, tal medida obedece a que cierta doctrina autorizada interpreta que la creación del llamado Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta -contenido en el proyecto de ley nacional que aprobara recientemente la Cámara de Diputados- es en realidad el reestablecimiento del Impuestos sobre los Activos.

            En otras palabras, aún cuando dicha interpretación fuera acertada, en la Provincia subsistirá el beneficio otorgado.

            Idéntico criterio en cuanto a la ausencia de variaciones se ha adoptado con relación a las Tasas Retributivas de Servicios (Título V), las cuales solamente se han visto alteradas por la incorporación de determinados servicios (Direcciones Provinciales de Transporte y Agricultura), y eliminación por ausencia de actividad estatal (caso de celebración de matrimonios denominados “móviles”) o por desgravación (ciertos actos a favor de asociaciones mutualistas y entidades de bien público ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, con su correspondiente inclusión exentita en la parte pertinente del Código Fiscal).

            En relación a las restantes normas incluidas en el Título VI -Otras Disposiciones- que no han sido objeto de comentario anteriormente, merecen especial atención aquellas que se refieren a los instrumentos que se prevé implementar con relación a las deudas tributarias y las modificaciones del Código Fiscal.

            Así, se contempla (Art. 46), al igual que en el texto de la Ley Impositiva aprobada en 1998, la posibilidad de otorgar el derecho a continuar cumpliendo con la promesa de pago efectuada por aquellos que han consolidado su deuda bajo el régimen de la Ley 11.808 y sus modificatorias y respecto de los cuales han caducado los respectivos planes de pago.

            Por otro lado (Art. 47), y bajo idéntico objetivo al perseguido por la medida señalada anteriormente, esto es hacer efectivo el crédito fiscal sin necesidad de recurrir a la vía judicial, se propone extender la facultad otorgada por el artículo 85 del Código Fiscal, exclusivamente para el año 1999, a los supuestos de deudas que no podrían regularizarse espontáneamente en el marco de dicha normativa, en razón de encontrase intimadas o en discusión administrativa o judicial, incluso en instancia de apremio.

            En cuanto a las modificaciones al Código Fiscal que se han proyectado (Art. 53), las mismas se sustentan en la necesidad de armonizar (en el caso del Art. 87) el principio general que sienta la norma, con relación al momento a partir del cual comienzan a regir las exenciones, esto es desde la solicitud, con lo dispuesto en el Art. 87 bis con referencia los impuestos Inmobiliario y a los Automotores (desde el acto traslativo de dominio de un gravado a un exento) y, en el supuesto del Art. 237 (Impuesto de Sellos), la base de cálculo del tributo que recae en los contratos de compraventa de vehículos automotores con el valor asignado a los mismos respecto al gravamen patrimonial.

            En cuanto a la posibilidad que la Dirección Provincial de Rentas, en el caso de deudores concursados, pueda otorgar hasta 120 cuotas (conforme la propuesta de modificación al Art. 86) en lugar de las 60 actuales, ello está motivado en la necesidad de alinear tales situaciones con la que eventualmente puedan conceder otros acreedores, tal el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

            Finalmente, también vinculado al Código Fiscal, se prevé el otorgamiento de efectos retroactivos a la liberalidad del inciso h) del Art. 166, a efectos de plasmar un tratamiento que elimine disparidades según el período fiscal que se trate. Así, se contempla hacer regir la misma, según su texto conforme Ley 12.049, desde el 11/1/97, lo cual -en la especie- no constituye agravo constitucional alguno, toda vez que resulta en beneficio de los sujetos alcanzados por la misma.

            De esta manera, se deroga tácitamente la modificación introducida a la norma en cuestión por el inciso 10 del Art. 42 de la Ley 11.904 y, consecuentemente, hasta la fecha antes aludida, las entidades gozarán de una liberabilidad generalizada, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos y no distribuyan suma alguna entre asociados o socios y, desde el 11/1/97, se excluye del beneficio a aquellas que realicen actividades industriales o comerciales que superen, anualmente, el momento de ciento ochenta mil pesos, debiendo tributar sobre la base de la suma que exceda esta suma que opera como un mínimo no imponible.

            Asimismo, se propone aplicar una vigencia temporal -en el caso para todos los períodos fiscales no prescriptos- a la metodología que se utiliza para determinar el impuesto a las embarcaciones deportivas o de recreación. Ello así, en razón a que resulta equitativo uniformar su tratamiento, ya que se han advertido fuertes distorsiones entre los valores de las deudas exigibles anteriores a 1994 -año en el cual se modificó el sistema de cálculo del impuesto- y los posteriores.

            Las demás disposiciones se limitan a manifestar la adhesión formal de la Provincia a las prórrogas de la Ley 24.443 -Fondo de Emergencia Social para las ciudades del Conurbano de Rosario y Santa Fe-, debiendo recordarse que por Ley 11.675 ya se ha adherido oportunamente a aquella, y a destinar -exclusivamente durante el ejercicio 1999- la contribución especial que se recauda con el Impuesto Inmobiliario Urbano al Fondo Provincial de Vialidad.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.