Fundamentos
de la |
Ley
12259 |
El
Código Civil legisla orgánicamente sobre el matrimonio y prevé la disolución
del vínculo matrimonial por divorcio vincular. El
efecto primordial del divorcio vincular es que los cónyuges recuperan su
aptitud nupcial (art. 217, párr. 2). De tal modo, decretado por sentencia el
divorcio vincular, cualquiera de los cónyuges puede contraer nuevo matrimonio
inmediatamente (ZANNONI, Eduardo A. "Derecho de Familia" Tomo 2 pag.
225). La
sentencia que se dicta es, por un lado declarativa, ya que proyecta sus
efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales
versa la declaración de certeza (fecha de interposición conjunta de demanda o
fecha de contestación de demanda), y por otro lado, es también constitutiva ya
que produce efectos hacia el futuro (ex nunc): a partir de ella los cónyuges
recuperan la aptitud nupcial. En el caso puntual de la sentencia de divorcio
vincular se trata de una sentencia que causa estado dado que los excónyuges
pasan a ser de estado civil "divorciados", con las consecuencias
que ello implica. Entendiendo
el estado civil al modo de ser de la persona dentro de la familia y
conformando una característica inherente a la personalidad: 1) Está fuera del
ámbito de la autonomía de la voluntad y está sujeto a una regulación de orden
público. 2) Es intransmisible e inalienable. 3) Es irrenunciable (conforme
arts. 845 y 872 del C.C.). 4) Es imprescriptible (conf arts 262 y 4.019 inc.
2 del C.C.). 5) Es indivisible porque engendra la autoridad absoluta
"erga omnes" de la cosa juzgada que recae en las acciones de
estado. El
estado civil tiene influencia sobre la capacidad de las personas, genera
derechos subjetivos, origina el derecho de familia y gran parte del derecho
hereditario, etc. El estado civil se prueba por los asientos que se realizan
en los libros pertinentes que lleva el Registro Civil, por lo tanto resulta a
todas luces necesario que para su validez frente a terceros se deba inscribir
la sentencia de divorcio en el respectivo registro. El
impedir la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro de las
Personas, a quien ha cumplido con todas las cargas a su cargo, vulnera la
libertad de casarse consagrada en el artículo 20 de Además,
el practicar la inscripción solo respecto a quien hubiere cumplido con sus
obligaciones, en nada afecta el resguardo de los derechos de los
profesionales de la otra parte que tuviere pendiente el pago de honorarios,
aportes y contribuciones de ley, tal como lo establece el artículo 21 de Lo
contrario implica colocar a quien ha cumplido, en la imposibilidad de ejercitar
de un derecho adquirido; siendo actualmente su única alternativa, pagar lo
que no está a su cargo (aportes del/los otro/s letrados/o o esperar -no sabe
cuanto tiempo- que la otra parte cumpla con los mismos); ello aún en el caso
de que tuviere concedido el beneficio para litigar sin gastos. Circunstancia
que a todas luces resulta ilegítima, y arbitraria. |