Fundamentos
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Ley
12397 |
La Plata, 25 de noviembre
de 1999. Honorable Legislatura: Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad con el objeto de someter para su tratamiento y consideración el adjunto proyecto de Ley Impositiva para el ejercicio del año 2000. Corresponde
destacar que las iniciativas contenidas en el presente proyecto han sido
consensuadas con las autoridades electas que asumirán la responsabilidad de
gobierno el próximo 10 de diciembre. Sin lugar a
dudas, el paradigma del comienzo del nuevo milenio, es el de la construcción
de una sociedad que corrija las distorsiones propias de la globalización y de
las economías de mercado, eficientes en la asignación de capital, pero
falibles a la hora de crear condiciones para el desarrollo humano
sustentable. Específicamente,
en el caso de la provincia de Buenos Aires, este desafío se traduce en
adaptar las políticas públicas a un contexto de inestabilidad financiera
internacional, para mantener las formas estructurales en marcha, promoviendo
una mayor equidad en la obtención de los recursos públicos y en la eficiencia
en la asignación del gasto. Ello permitirá aumentar el impacto social de las
acciones de gobierno, en pos del objetivo de lograr un mayor nivel de
bienestar del conjunto de los habitantes de la Provincia, capitalizando los
logros de las anteriores administraciones. En este
sentido, se mantendrá una política de gastos que atenderá las demandas
sociales más urgentes de la comunidad, en materia de promoción de empleo,
atención de la educación y la salud, de seguridad, y de asistencia a los
sectores sociales más desprotegidos, sin abandonar por ello el compromiso
asumido en materia de solvencia de las cuentas públicas de la Provincia. Consecuentemente
con ello, la política y la administración tributaria procurarán la obtención
de los recursos necesarios para solventar los gastos, promoviendo la equidad
en el tratamiento de los contribuyentes. Asimismo, se mantendrán los
compromisos en materia de promoción de la actividad productiva y del empleo
en la Provincia, procurando la compatibilización entre las necesidades
fiscales y el aumento de la producción local de bienes y servicios. Se
continuarán atendiendo las situaciones de emergencia que crónicamente se
suceden en materia de inundaciones y sequías que afectan distintos partidos y
regiones del interior bonaerense, repercutiendo sobre la producción
agropecuaria y sobre toda la cadena de producción y comercialización en las
zonas afectadas. La crisis
evidenciada por nuestra economía en el año 1999 impactó fuertemente en las
finanzas provinciales. La alta elasticidad de los ingresos provinciales
respecto del nivel de actividad económica provocó una caída sustantiva de los
recursos, afectando el resultado presupuestario del ejercicio. No es objetivo
de la gestión de gobierno aumentar la presión tributaria para recuperar las
pérdidas verificadas. Se considera que las correcciones en lo que respecta al
aumento de los ingresos provinciales deberán darse a partir de un contexto
económico más favorable, de una política tributaria capaz de distinguir las
distintas capacidades contributivas de los agentes económicos, y de una
administración tributaria que progresivamente destierre la evasión y elusión
impositiva, facilitando el cumplimiento de las obligaciones fiscales, sin
perder de vista la equidad. En definitiva, se trata de consolidar un sistema
tributario equitativo y armónico en términos del objetivo de bienestar
general. Consecuentemente
con los lineamientos arriba planteados, se presentarán a continuación las
medidas de política y administración tributaria que hacen al presente
proyecto de ley impositiva para el ejercicio 2000. Para el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, un aspecto a resaltar es la nueva
prórroga que contempla el proyecto de ley de presupuesto y cálculo de
recursos de la administración nacional para el ejercicio 2000, respecto de
las obligaciones tributarias asumidas por el gobierno nacional y los
gobiernos provinciales a partir de la firma del pacto federal para el empleo,
la producción y el crecimiento del 12 de agosto de 1993, a resultas de no
haberse sancionado un nuevo régimen de coparticipación federal de impuestos,
que contemple la sustitución del tributo local. Así, no
definida la sustitución de dicho gravamen, se trabajará sobre el tributo en
función de los cambios perceptibles en el contexto económico, y en el sesgo
que se le pretende imprimir a la imposición. En este
sentido, la propuesta contiene una modificación sustancia para aquellos
contribuyentes alcanzados por el régimen de importes mínimos. En efecto,
para el año 2000 solamente quedarán comprendidos los contribuyentes que
encuadren en el primer tramo de la escala. Por lo tanto, podemos afirmar que,
a excepción de éstos, el resto de los obligados deberán tributar el impuesto
que surja de aplicar la alícuota sobre sus ingresos. Esta política
ha tenido principio de ejecución para contribuyentes que desarrollen
actividades industriales y prestaciones de servicios alcanzados por las
disposiciones emergentes de la Ley 11.936. Así, mediante Decreto 2.109/1999
se exceptuaron en forma permanente los mínimos del impuesto para las
actividades mencionadas de los sujetos que reúnan las condiciones que
contempla la Ley 11.936 (microempresas) y además no registren deudas o estén
acogidos a planes de regularización. Por lo demás,
se mantiene sin modificaciones el régimen de alícuotas generales como así
también las diferenciales. Mención
especial merece la nueva estructura que presenta el proyecto para
individualizar las distintas actividades gravadas. Tal estructura está
sustentada en el Nomenclador de Actividades Económicas para el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos (NAIIV 99) aprobado por la Dirección Provincial de Rentas
de conformidad con la autorización conferida por el artículo 15 de la Ley
12.233 (Impositiva para 1999). Esto facilitará tanto la identificación de las
actividades gravadas en función de niveles de agregación adaptadas a la
realidad económica, como así también la coordinación con otros fiscos. En lo que
respecta al Impuesto Inmobiliario Urbano, se propicia un reordenamiento y
simplificación del gravamen, a partir de una combinación de medidas de
política tributaria que a continuación se detallan: -
Se propone incrementar los valores básicos de las mejoras para adecuarlos
a la realidad del mercado. -
Se incorporará un sistema de depreciación a las mejoras, que se había
interrumpido desde 1954, atendiendo de este modo a los cambios en el estado
real de las propiedades inmuebles, producidos por el paso del tiempo. Para los
casos eventuales en que no se cuente con datos esenciales a estos fines, y
debe recurrirse a un operativo especial para su obtención, el impuesto se
liquidará en forma análoga al del año 1999. A efectos de
resguardar el interés de los contribuyentes, en función de las distintas
realidades verificadas en el territorio provincial, se limitará la base
imponible a los fines del Impuesto Inmobiliario Urbano al 90 por ciento de
las valuaciones fiscales resultantes. Se ha decidido
establecer un límite respecto del cargo anual del impuesto, para aquellos
casos en que las nuevas valuaciones impliquen un aumento superior al 50 por
ciento respecto del impuesto liquidado en 1999. En el caso en que las nuevas
valuaciones impliquen una caída del impuesto a pagar por el contribuyente, al
no establecerse límite alguno, se concreta una efectiva reducción de la carga
impositiva. De esta forma
se consigue redistribuir la carga impositiva con un criterio pleno de
equidad, ya que la valuación de las mejoras se adaptan con mayor realismo a
los valores de mercado. Asimismo,
deviene necesario resaltar el conjunto de normas contenidas en el Título VI
referidas a este gravamen, las cuales responden al objetivo de tornar más
eficiente las tareas de la administración. Así, por un lado,
se propicia establecer el momento desde el cual producirán efectos –respecto
del Impuesto Inmobiliario- las correcciones y/o modificaciones de los valores
del suelo y de las accesiones de los inmuebles que realiza ante determinados
supuestos la Dirección Provincial de Catastro Territorial. Sobre el
particular, y como se podrá advertir de lo que seguidamente se señala, la
presente propuesta se ha elaborado tomando en cuenta la preocupación de este
gobierno, esto es lograr que la Provincia cuente con una adecuada base
valuatoria del Impuesto Inmobiliario, lo cual constituye una de las
finalidades esenciales que ha motivado y justifica la creación del catastro. En este marco
se han desarrollado acciones desde la Administración para cumplir con ese
objetivo, que se pueden diferenciar entre aquellas que hacen al cometido
directo que surge de la Ley 10.707 y las que derivaron de mandatos legales
específicos. Entre estas últimas quedan comprendidas las que están destinadas
a regularse por el presente proyecto. En efecto,
tratándose de medidas que involucran, de una u otra manera, a la totalidad de
las partidas (aproximadamente 5,7 millones), las tareas de relevamiento para
llevarlas a cabo necesariamente se han extendido en el tiempo, circunstancia
que respecto de aquellos casos que hasta el presente, por distintas razones,
no han podido concretarse, arroja una consecuencia disvaliosa como es la
modificación automática y retroactiva de la situación fiscal del
contribuyente frente al impuesto en cuestión. Por otra
parte, idéntica solución a la que se propugna para los casos descriptos se
contempla para aquellos que han regularizado las obras y/o mejoras no
declaradas en debido tiempo y forma (Título IV de la Ley 11.808). En este
sentido, las manifestaciones voluntarias de este universo de contribuyentes,
si bien de índole catastral, tuvo por efecto el saneamiento de la situación
frente al Impuesto Inmobiliario a una determinada fecha, generándose
diferencias por tal concepto a partir de la misma. También se
prevé un método de cálculo específico para determinar el impuesto adeudado
como consecuencia de la incorporación, oficiosa, voluntaria, de obras y/o
mejoras. Así, se contempla una metodología que tiende a desterrar el complejo
sistema actual, el que implica un cálculo del impuesto anual en función de
cada normativa vigente a cada momento. El objetivo que conlleva implícita la
propuesta consiste, además de la simplificación señalada, en novar la deuda
resultante al 1 de enero de 2000, y registrarla en base de datos como tal. En cuanto a
las modificaciones al Código Fiscal que conciernen específicamente a este
tributo (artículos 133, 135 y 136), se advierte que las mismas devienen en
necesarias correcciones a efectos de tornar más equitativa la tributación,
estableciendo el momento a partir del cual se devenga el impuesto (artículos
133 y 136), siendo la restante una mera adecuación terminológica. En cuanto al
sector rural, dado que no han concluido las actuaciones de las comisiones
asesoras locales, se propicia la prórroga para la determinación y puesta en
vigencia de las nuevas valuaciones hasta el 31 de diciembre de 2000, con
alcance general para la totalidad de los partidos de la Provincia. Como
consecuencia de ello, no se ha alcanzado a conformar un nuevo mapa valuatorio
de la tierra rural que permitiese adoptar decisiones en materia de política
tributaria, resultando prudente propiciar el mantenimiento del gravamen
aplicado en 1999. Ahora bien,
para el tratamiento de las deudas tributarias, en general, la propuesta es
tan ambiciosa como indispensable. Sintéticamente, puede decirse, que la
medida que se propicia implica una consolidación de tales deudas al 1 de
enero de 2000, a través de la figura de la novación y, simultáneamente, el
establecimiento de un régimen que permita la regularización de las
situaciones morosas, en idénticos términos a la normativa que ha estado en
vigencia durante el año 1999, que esa Legislatura autorizara mediante
artículo 48 de la Ley 12.233. En este orden,
partiendo de elementales principios que rigen la relación jurídico-tributaria
entre el Estado y los particulares, debe señalarse que en la materia no caben
las disquisiciones: la única fuente de la obligación es la ley, significando
con ello –por mencionar uno de sus aspectos que aquí interesa- que la
sujeción del obligado lo es con total prescindencia de su voluntad. Consecuentemente,
para transformar esa obligación (legal) en otra, es condición necesaria y
suficiente el mandato expreso del legislador, el cual concebido en los
términos del proyecto, importa una forma extintiva y al mismo tiempo una
forma creadora de la obligación (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las
Obligaciones, página 268 volumen 3 librería Editora Platense 1975). No obstante
los conceptos vertidos, merece resaltarse que se ha contemplado la regulación
de un procedimiento abreviado a fin de poner en conocimiento del
contribuyente el monto de su deuda consolidada al 31 de diciembre de 1999,
para que eventualmente pudiera oponer sus defensas fundadas en errores de cálculo
o mera acreditación de pagos. Como se podrá
fácilmente advertir, la medida acarrea importantes ventajas desde el punto de
vista de la Administración, toda vez que ésta se liberará de mantener
operativos considerables volúmenes de deudas discriminadas por períodos
fiscales, los que serán reemplazados por un único monto, esto es el
consolidado a través de un procedimiento de cálculo previsto al efecto. En este
sentido, un aspecto a tener en cuenta es que coexisten en la actualidad
distintos regímenes de regularización, con causales de caducidad
heterogéneos. Se pretende a partir de esta iniciativa, simultáneamente,
uniformar los criterios de caducidad del acogimiento de los contribuyentes a
los regímenes de regularización, adoptando el criterio más flexible de los
actualmente vigentes. De este modo, algunos contribuyentes rehabilitarán su
inserción en los planes a los que habían adherido para saldar sus deudas y
continuarán pagando a partir de las promesas de pago efectuadas
oportunamente. En cambio,
para aquellos contribuyentes cuyos acogimientos han caducado (aún uniformados
los criterios de caducidad), y para todos los deudores, en general, cuyas
deudas resulten consolidadas al 31 de diciembre de 1999, se prevé un nuevo
régimen de facilidades de pago. Comunicada la
deuda o reconocida espontáneamente, al contribuyente que se presente, se la
recalculará la misma, reemplazando el costo por mora que dispone el artículo
75 del Código Fiscal por un interés del 6 por ciento anual y, respecto de los
que no manifiesten su voluntad en tal sentido, se continuarán los trámites
correspondientes para obtener su cobro por vía judicial. Continuando
con la política que se aplicará a las deudas impositivas, cabe mencionar las
modificaciones al Código Fiscal que en este orden se propician, con la
finalidad de establecer nuevos instrumentos o reformular los existentes en
aras de una administración tributaria más eficiente. El esquema que
se propone consiste en mantener la actual facultad en el Poder Ejecutivo
(artículo 84), incorporar una atribución en cabeza de la Dirección Provincial
de Rentas para otorgar facilidades de pago del total adeudado (artículo 84
bis) y mantener el vigente artículo 85 limitado exclusivamente a las deudas
de contribuyentes y responsables concursados. En ese orden,
la reformulación del texto del artículo 84 se sustenta en la necesidad de
adecuar la herramienta fiscal en cuestión a las cambiantes situaciones que
hoy nos presenta la realidad económica de los contribuyentes, posibilitando
que el ejercicio de la facultad pueda alcanzar, también, a un universo
determinado de los mismos. Por lo demás,
se explicita en forma categórica la exclusión de los agentes de recaudación
que hubieran incurrido en defraudación fiscal, toda vez que sobre los mismos,
además de la carga pública que tal actuación representa, se asienta una
importante porción de los ingresos públicos. En cuanto a la
incorporación del artículo 84 bis, la propuesta recepta, básicamente, lo que
ha indicado la experiencia con relación a aquellos contribuyentes que la
administración fiscaliza o intima el pago de su deuda y, ante la ausencia de
una instancia ante la autoridad de aplicación para conceder cuotas para su
abono, deben irremediablemente culminar en sede judicial. Ahora bien, en
estos casos, no se concederá ningún tipo de beneficios en orden al monto
adeudado, limitándose la autoridad de aplicación al mero otorgamiento de
facilidades para su pago en cuotas, con un interés de financiamiento y
previendo la facultad de dispensarse de los mismos ante planes de hasta cinco
cuotas. Asimismo, en
la misma línea de fundamento en cuanto a tornar más eficiente al organismo
encargado de la administración tributaria, se inscribe la facultad de
abstenerse de generar o reclamar efectivamente la deuda, que posteriormente
se demandará mediante juicio de apremio, o de verificar en concurso
preventivo o quiebra, cuando los montos en cuestión resulten de escaso
interés fiscal, evitando de esta manera un inútil dispendio de actividad y el
gasto consecuente que ello implica, no equiparable al ingreso. Finalmente, y
en el mismo marco de las acciones descriptas a efectos de hacer efectivo el
crédito fiscal, se ha previsto una norma novedosa en la legislación
provincial, tendiente a posibilitar la percepción anticipada de la renta
pública. Sabido es que
las crisis que se producen en la actividad económica repercuten en forma
directa e inevitable sobre las finanzas públicas y, dada su potencial
imprevisibilidad, el Estado no puede permanecer inerme y sin posibilidad de
reaccionar, debiendo entonces contar con instrumentos como el propuesto,
máxime cuando está en juego la eventual insatisfacción de necesidades
públicas. En esta línea
argumental y bajo el hipotético escenario descrito, se inserta la facultad
que se solicita para ceder las acreencias fiscales provenientes de los
gravámenes adeudados, mediante el correspondiente llamado a licitación a
través de las disposiciones legales vigentes en la materia, lo que permitirá
ingresar anticipadamente recursos que –de otra manera- se recaudarían en el
futuro. Las restantes
modificaciones al Código Fiscal contemplan la incorporación de sendas
exenciones para el Impuesto de Sellos; una, referida a la liberación del
gravamen cuando se trate de la creación, emisión y transferencia de las
letras hipotecarias que regula el Título III de la Ley 24.441 siendo la misma
un título de crédito, transmisible por endoso nominativo, con un derecho real
incorporado (hipoteca) y, la otra, destinada a desgravar los instrumentos de
transferencia de vehículos usados celebrados a favor de concesionarios que se
encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas. En este orden,
en el primer caso, tal instrumento está receptado en la citada ley,
denominada de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción, cuyo objetivo
ha sido crear un título de fácil circulación que permita dar liquidez a la
inversión a través del crédito hipotecario, motivo por cual se ha considerado
necesario que nuestra legislación acompañe con el sacrificio fiscal que su
exención representa en atención a los fines superiores que su difusión y
desarrollo, seguramente, podrá generar para el conjunto de los habitantes. La restante,
propugna la incorporación de una exención objetiva para los actos antes
señalados, en el entendimiento que tal propuesta importa igualar el
tratamiento fiscal de los sujetos en cuestión, que residen en la Provincia,
con respecto a los domiciliados en la ciudad de Buenos Aires, toda vez que
estos últimos no resultan alcanzados por el gravamen en dicha jurisdicción. En cuanto a la
modificación de los valores de las tasas por los servicios que presta la
Dirección Provincial de Catastro Territorial, la misma obedece, por un lado,
a la necesidad de establecer montos diferenciables de aquellos que, de igual
valor, se deben abonar por trámites ante el Registro de la Propiedad, ya que
la actual identidad no permite transferir adecuadamente los fondos a la
dirección correspondiente según la afectación que dispone la ley. A estos
fines, se contemplan cambios en dichos valores que oscilan en más o menos un
peso. Adicionalmente,
se ha considerado necesario incorporar el servicio urgente para la solicitud
de antecedentes para la constitución de estado parcelario y la tasa por
emisión de tarjeta de seguimiento de trámite. Finalmente se
propicia, en atención a los resultados satisfactorios obtenidos a partir de
la afectación provisoria durante el año 1999 (conforme Ley 12.233), la
asignación permanente del adicional del 3,5 por ciento sobre el Impuesto
Inmobiliario Urbano a la Dirección Provincial de Vialidad. Dios guarde a
Vuestra Honorabilidad. |