Fundamentos de la

 

Ley 12447

 

 

El Decreto-Ley 9.122/78 que regula el procedimiento de apremio en la Provincia, establecía en su artículo 3, que serían competentes para entender en los juicios allí contemplados los jueces de Primera Instancia o los de Paz, en una serie de supuestos, de acuerdo al lugar del domicilio del obligado, o del cumplimiento de la obligación, etc.

La Ley 11.796, en esta materia específica, por su artículo 77, introdujo una modificación sustancial, consistente en que, hasta tanto no se estableciera el fuero contencioso administrativo-, tal lo prescrito por los artículos 166 último párrafo y 215, primer párrafo de la Constitución de la Provincia, luego de la Reforma de 1994-, la competencia estaría a cargo de los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, eliminando toda referencia los jueces de Paz.

La Ley 12.008, mediante la cual se regula el procedimiento contencioso administrativo, en su Título II, Capítulo II referido a las disposiciones modificatorias y derogatorias, artículo 81, dispuso introducir una modificación -entre otras- al mencionado artículo 3 de la Ley 11.796, estableciendo que en el caso de los juicios promovidos por las municipalidades u otras personas públicas no estatales, expresamente facultadas para acudir a este procedimiento de ejecución, serán competentes los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o los jueces de Paz, en distintos supuestos. Vale decir que, se vuelve al anterior sistema de Decreto-Ley 9122/78, con las lógicas adecuaciones al momento actual.

No obstante ello, aún no habiendo entrado en funcionamiento los tribunales en lo contencioso administrativo, el artículo 43 de la Ley 12.310, dispone la derogación del artículo 81 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), en cuanto dispuso la sustitución del artículo 3 -entre otros-, del Decreto-Ley 9.122/78, disponiendo asimismo  que quedará redactado en la forma dispuesta por la Ley 11.796. Ello implica entonces que el único juez competente para intervenir en materia de apremio es el de Primera Instancia.

Esta situación, en la práctica, ha creado una serie de inconvenientes, en especial a los municipios del interior de la Provincia por cuanto, teniendo la posibilidad del inicio de las causas de apremio en el propio distrito, con la modificación introducida por la Ley 12.310, en la actualidad se ven obligados a concurrir, necesariamente, a las ciudades cabeceras de los departamentos judiciales correspondientes, o, en el mejor de los supuestos, a las ciudades que cuenten con estructura judicial descentralizada.

Tratándose de una cuestión que debe necesariamente ser contemplada desde un punto de vista práctico, se propone volver al sistema establecido originariamente por el Decreto-Ley 9.122/78, con las modificaciones introducidas por la Ley 11.796.