Fundamentos de la |
Ley 12447 |
El Decreto-Ley 9.122/78 que regula el procedimiento
de apremio en la Provincia, establecía en su artículo 3, que serían
competentes para entender en los juicios allí contemplados los jueces de
Primera Instancia o los de Paz, en una serie de supuestos, de acuerdo al
lugar del domicilio del obligado, o del cumplimiento de la obligación, etc. La Ley 11.796, en esta materia específica, por su
artículo 77, introdujo una modificación sustancial, consistente en que, hasta
tanto no se estableciera el fuero contencioso administrativo-, tal lo
prescrito por los artículos 166 último párrafo y 215, primer párrafo de la
Constitución de la Provincia, luego de la Reforma de 1994-, la competencia
estaría a cargo de los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial,
eliminando toda referencia los jueces de Paz. La Ley 12.008, mediante la cual se regula el
procedimiento contencioso administrativo, en su Título II, Capítulo II
referido a las disposiciones modificatorias y derogatorias, artículo 81,
dispuso introducir una modificación -entre otras- al mencionado artículo 3 de
la Ley 11.796, estableciendo que en el caso de los juicios promovidos por las
municipalidades u otras personas públicas no estatales, expresamente
facultadas para acudir a este procedimiento de ejecución, serán competentes
los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o los jueces de Paz,
en distintos supuestos. Vale decir que, se vuelve al anterior sistema de
Decreto-Ley 9122/78, con las lógicas adecuaciones al momento actual. No obstante ello, aún no habiendo entrado en
funcionamiento los tribunales en lo contencioso administrativo, el artículo
43 de la Ley 12.310, dispone la derogación del artículo 81 del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), en cuanto dispuso la
sustitución del artículo 3 -entre otros-, del Decreto-Ley 9.122/78,
disponiendo asimismo que quedará
redactado en la forma dispuesta por la Ley 11.796. Ello implica entonces que
el único juez competente para intervenir en materia de apremio es el de
Primera Instancia. Esta situación, en la práctica, ha creado una serie
de inconvenientes, en especial a los municipios del interior de la Provincia
por cuanto, teniendo la posibilidad del inicio de las causas de apremio en el
propio distrito, con la modificación introducida por la Ley 12.310, en la
actualidad se ven obligados a concurrir, necesariamente, a las ciudades
cabeceras de los departamentos judiciales correspondientes, o, en el mejor de
los supuestos, a las ciudades que cuenten con estructura judicial
descentralizada. Tratándose de una cuestión que debe necesariamente
ser contemplada desde un punto de vista práctico, se propone volver al
sistema establecido originariamente por el Decreto-Ley 9.122/78, con las
modificaciones introducidas por la Ley 11.796. |