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Fundamentos de la |
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Ley 12548 |
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La ponencia que sirve de fundamento al presente
proyecto de ley fue aprobada por la mayoría en el VIII Congreso Provincial de
Abogados, celebrado en la ciudad de La Plata los días 6, 7 y 8 de noviembre
de 1997, la cual recomienda a la Legislatura bonaerense incorporar a la
histórica Ley 5.177, cuyo cincuentenario se conmemoró en dicho congreso, el
tan postergado como reclamado, principio de representación de las minorías,
el cual constituirá el hito consagratorio del pluralismo en todos los
colegios departamentales. “Las
minorías necesitan mayor protección que las mayorías, y la democracia
proporciona una solución. Donde la democracia se halla establecida, la
opinión de la minoría tiene el mismo derecho a ser sostenida que la opinión
contraria de todos los demás. La creencia de una pequeña minoría es tan importante
como la creencia de la multitud” (R. Maclver, “The web of govemment”, Nueva
York, 1947, pág. 205). Desde
hace décadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido
reconociendo que la potestad de reglar lo atinente al desempeño de las
profesiones liberales es resorte de los gobiernos provinciales en uso del
poder de policía que les es inherente. Se trata de potestades reglamentarias
que forman parte de los poderes reservados por las provincias (fallos 7:150),
sin más limitaciones que las que surgen del artículo 108 (hoy artículo 126)
de la Constitución Nacional (fallos 7:373). También
el máximo tribunal, ha admitido la constitucionalidad de las leyes que
establecen la colegiación obligatoria como requisito para el ejercicio de las
profesiones universitarias (fallos 237:397), fundándose en que se ha
preferido atribuir el gobierno de las profesiones a sus miembros, por ser
quienes están en mejores condiciones para ejercer la vigilancia permanente e
inmediata, ya que se hallan directamente interesados en mantener el prestigio
de la profesión y se les reconoce autoridad para vigilar la conducta ética en
el ejercicio de la misma. Con
la reforma de la Constitución bonaerense del año 1994, se ha incorporado el
artículo 41 que expresamente establece: “La Provincia reconoce a las
entidades intermedias expresivas de las actividades culturales, gremiales,
sociales y económicas, y garantiza el derecho a la Constitución y desenvolvimiento
de colegios o consejos profesionales.” De
esta forma ha quedado expresamente afianzado un derecho que, jurisprudencial
y doctrinariamente, se venía reconociendo, pero ahora goza de respaldo
constitucional. Habitualmente
se le confiere a los colegios profesionales la naturaleza jurídica de
personas de derecho público no estatal, y en otras oportunidades se las
denomina organizaciones paraestatales o entidades intermedias. Para
tomás Hutchinson, en su obra “Las corporaciones profesionales”, ellos son
centros representativos de interés de la sociedad, ya que su misión consisten
en canalizar la participación colaborativa del grupo profesional para la
satisfacción del bien común. En
consecuencia, los colegios no son grupos sectoriales, sino los propios
profesionales organizados, que a través de sus legítimos representantes,
procuran la adecuada prestación de un servicio para toda la comunidad. Frente
a la reforma constitucional bonaerense, los colegios profesionales no solo
tienen garantizado el derecho a su constitución, sino también su
desenvolvimiento, con lo cual se impide cualquier ataque administrativo o
legislativo a su accionar y subsistencia, ya que su existencia y permanencia
constituyen un objetivo de interés general para los habitantes de la
provincia de Buenos Aires. Sin
embargo, no podemos dejar de vincular el nuevo artículo 41 de la Constitución
bonaerense, con el artículo 60 que determina: “La proporcionalidad de la
representación será la regla en todas las elecciones populares para integrar
cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opinión un número de representantes
proporcional al número de sus adherentes, según el sistema que para la
aplicación de este principio determine la ley”. Aunque
dicha disposición aparece en la sección segunda de la Constitución, referida
al Régimen Electoral, sus principios no solo son aplicables a los cuerpos
colegiados de carácter político, sino que son recomendables para los cuerpos
colegiados de las organizaciones paraestatales. Recordando
lo expuesto en la primera parte de este trabajo, uno de los fundamentos de la
colegiación era que representa a los profesionales organizados y tutela los
intereses de la comunidad toda. En
consecuencia, resulta inaceptable la existencia de órganos colegiados dentro de
colegios profesionales, con funciones paraestatales, que no sean
adecuadamente representativos de su composición. EL
sistema de lista completa con representación limitada a la lista más votada,
en algunos casos, solo permite la
intervención en el gobierno de la primera minoría, lo cual se contrapone con
la esencia de la delegación de las facultades que el Estado realiza a favor
de los colegios profesionales. Afortunadamente,
en la provincia de Buenos Aires, la mayoría de los colegios prevén distintos mecanismos
de participación de las minorías: Colegio de Médicos (Decreto-Ley 5.413/58),
Colegio de Farmacéuticos (Ley 6.682), Colegio de Escribanos (Ley
9.020),Colegio de Odontólogos (Ley 9.944), Colegio de Sociólogos (Ley
10.307), Colegio de Kinesiólogos (Ley 10.392), Colegios de Técnicos (Ley
10.411), Colegio de Arquitectos (Ley 10.415), Colegio de Ingenieros (10.416),
Colegio de Asistentes Sociales (10.751), Colegio de Martilleros y Corredores
(Ley 10.973), etcétera. Solo resta un pequeño número de entidades que en su
legislación o reglamentación, mantienen el arcaico sistema de la lista
completa, debido al cual todos los cargos quedan en manos del sector que
obtuvo la mayor cantidad de votos. En
tal sentido, en noviembre de 1995, cuando se realizaron las Primeras Jornadas
sobre la Reforma Constitucional Bonaerense organizadas por el Colegio de
Abogados de Quilmes, se presentó como ponencia la recomendación de que los
regímenes electorales de todos los colegios o consejos profesionales de la
provincia de Buenos Aires permitan la representación de las minorías en sus
órganos colegiados. En
el caso específico de los colegios de abogados departamentales, la Ley 5.177
solo determina que los consejos directivos y los tribunales de disciplina
serán elegidos por la asamblea, pero nada dice con relación al régimen
electoral; tal vez porque hace 50 años se consideró innecesario. A
través de decretos reglamentarios se ha establecido el sistema de lista
completa con el gobierno de la más votada, sin tenerse en consideración la
representación proporcional de las restantes listas o al menos algún
mecanismo de representación de las minorías. Sobre
el tema, el Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Departamento
Judicial La Plata, ha resuelto por unanimidad, el 29 de julio de 1993,
proponer la modificación de los artículos 16 y 31 del Decreto 5.410/49
reglamentario de la Ley 5.177, tendiente a implementar la representación de
las minorías en la elección de autoridades de los colegios departamentales
existentes en la provincia de Buenos Aires. De igual manera habría que
adaptar el Decreto 329/82 que reglamenta el régimen eleccionario. Se carece de argumentos académicos
o jurídicos para mantener el impedimento a una adecuada representación en la
composición de los cuerpos colegiados, salvo que se acepte como tal al
resabio autoritario de no tolerar el disenso. Por
ello es considerada razonable la aplicación extensiva de los principios de
representación proporcional previstos en el artículo 60 de la Constitución Provincial,
y su incorporación expresa a la Ley 5.177, ya que el Estado de la provincia
de Buenos Aires le interesa una mayor representatividad de los órganos que
velarán, no por los intereses de un grupo sectorial, sino por el bien común
de todos los bonaerenses. A
ello debe agregarse que de acuerdo al nuevo artículo 175 de nuestra
Constitución provincial, se creó el Consejo de la Magistratura compuesto con
representantes permanentes, entre otros, de la institución que regula la
matrícula de los abogados de la Provincia, y miembros consultivos por
departamento judicial representantes de jueces y abogados. El
criterio de participación, transparencia y mayor apertura comunitaria que
tuvieron los convencionales constituyentes al delinear las bases del Consejo
de la Magistratura, no se compadece con la existencia de colegios de abogados
departamentales que solo representan a la primera minoría de sus
matriculados. Con
la citada reforma constitucional, los colegios de abogados pasan a ejercer
una función política institucional más amplia que la que tenían, que excede
el ámbito de sus propios integrantes. Ahora más que nunca, corresponde
demostrar a la comunidad que los principios republicanos que predicamos,
también los practicamos. La
propia Ley 11.868 que reglamentó el Consejo de la Magistratura, previó la
participación de las minorías al referirse a los representantes de las
cámaras legislativas, tal vez pensando o dando por supuesto que, en el caso
de los colegios de abogados, las minorías ya estaban representadas en cada
colegio departamental. Conclusiones
similares se pueden extraer de la reforma efectuada a la Constitución Nacional
del año 1994. “En
la parte donde la norma constitucional (artículo 38) garantiza la
representación de las minorías podemos dar al texto la amplitud que merece
cuando se presupone la organización y funcionamiento democráticos de los
partidos. En consecuencia, hay aquí, además de un parámetro para la
estructura interna de los mismos, una directiva obligatoria para el régimen
electoral, en cuanto debe establecer un sistema que asegure el acceso
pluralista de los partidos a los cargos que provean por elección popular
cuando se trata de órganos de poder colegiados. No se trata de una receta
única para implantar un sistema determinado, pero sí la exclusión de
cualquiera que, como el de lista completa, adjudica todos los cargos a un
solo partido, porque en ese supuesto no se deja sitio a las representaciones
minoritarias” (conf. Bidart Campos, Germán J.: “Tratado Elemental de Derecho
Constitucional Argentino, Ediar, Buenos Aires, 1995, Tomo VI, págs. 275/276.) En
términos generales e internacionales, que nos comprometen por propia decisión
(conf. Artículo 75 inciso 22 Constitución Nacional) dicho principio se
encuentra plasmado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos: “1.
– Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y
ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio
universal y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad
de los electores y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad,
a las funciones públicas de su país. 2.- La ley puede reglamentar el
ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso
anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente
en proceso penal” (artículo 23). Si
bien igualmente referido a los partidos políticos pero aplicable a todos los
cuerpos colegiados, la Constitución bonaerense consagró en 1994 la
representación de las minorías (artículo 59), en consonancia con la regla del
artículo 60 (anterior artículo 47). Aunque
relacionado con una controversia de distinta índole, también es aplicable la
siguiente doctrina, existen categorías o grupos sociales respecto de los
cuales no resulta apropiada la presunción general a favor de la
constitucionalidad de las leyes y de los actos administrativos, cuando ellos
los afectan en sus libertades básicas. Este es el sentido esencial que se le
debe otorgar a lo que se ha dado en llamar el derecho de las minorías,
consagrado expresamente en constituciones modernas y que se induce de
diversas disposiciones de la nuestra, como los artículos 16 y 19. En estas
circunstancias es adecuado aún rechazar desde la óptica constitucional
disposiciones legales previstas para la generalidad y que desatienden
peculiaridades de aquéllas, conforme lo establecido en la causa Carolene
Products (304, U.S. 144, 153 Nro. 4), resuelta en el año 1938 por la Corte
Suprema de los Estados Unidos y la jurisprudencia que de ella se desprende.
Una diferente inteligencia de la cuestión tratada, que propugnase el
sometimiento de grupos minoritarios a los designios de la mayoría en pos de
un alegato objetivo comunitario, es doctrina de peligrosas consecuencias. Si
su aplicación trasciende los límites del campo político, es susceptible de
desembocar, como lo ha demostrado nuestra historia más reciente, en el
ultraje inexorable de los derechos más esenciales del hombre. De dicha
historia es posible formular, por otra parte, un fructífero proceso inductivo,
del cual se desprende como enseñanza que la aceptación de las diferentes
concepciones, es decir de un amplio pluralismo de ideas, resulta condición de
posibilidad, aquí y ahora, para la concreta vigencia del plan trazado por los
constituyentes (Del voto disidente del ministro Carlos S. Fayt, C.
474-XXIII C. 526-XXIII – Recurso de
Hecho: Comunidad Homosexual Argentina c/ Resolución Inspección General de
Justicia s/ personería jurídica, Consid. 11). Solo
para respetar el derecho de las minorías de participar, deliberar y ser oídos
en las decisiones de gobierno, se han establecido sistemas eleccionarios que
procuran reflejar en forma proporcional el conjunto de la expresión política
exteriorizada mediante el voto (Disidencia parcial del ministro Eduardo
Moliné O‘Connor, en E. 31. XXIV. Electores y apoderados de los partidos
justicialista, U.C.R y Democracia Cristiana s/ nulidad de elección de
gobernador y vicegobernador. 91-12-26. T. 314, P. 1915.) Desde
el punto de vista republicano y democrático, entonces, el actual sistema
eleccionario de los abogados es excluyente y discriminatorio, porque
posibilita el enquistamiento de grupos burocráticos que, sistemáticamente,
reparten favores a los efectos y obstaculizan e ignoran a los desafectados,
premiando así la obsecuencia y condenando la independencia, aunque de esta se
promovieran acciones positivas y desinteresadas para el beneficio del
conjunto. Por
lo expuesto solicitamos se incorpore a la Ley 5.177 el sistema de
representación de las minorías en sus distintos órganos, a través de la
reforma propuesta en la presente ley. |