Fundamentos de la

 

Ley 12837

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

            Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter para su tratamiento y consideración, el adjunto proyecto de ley mediante el cual se impulsan determinadas medidas de política tributaria cuya adopción, en atención a la proximidad del inicio del ejercicio fiscal 2002, deviene imperiosa.

            Así pues, se requiere la renovación de la voluntad de ese órgano legislativo a los fines de –por un lado-, mantener la postergación de la entrada en vigencia de las exenciones del impuesto sobre los ingresos brutos para aquellas actividades que a la fecha se encuentran pendiente de desgravación, en el marco de los compromisos asumidos en el pacto fiscal del 12/8/93, ratificado por Ley 11.463.

            Dicha acción, más allá del plausible acuerdo otrora arribado y de la intención del gobierno provincial de cumplir acabadamente sus objetivos –cristalizada a través de las Leyes 11.490 (artículo 39) y 11.518-, se inscribe y motiva, como se podrá advertir, en el contexto de emergencia por el que se atraviesa.

            Por el otro lado, también resulta necesario la reiteración del consenso de ese cuerpo para continuar aplicando el esquema de tributación que durante el ejercicio en curso rigió respecto al sector de transporte de cargas y pasajeros. En efecto, en mérito a la subsistencia de la situación que afecta a dicho rubro, la cual –cabe mencionar- dio lugar a la suscripción, por parte de este gobierno y las cámaras representativas, del “Acuerdo Sectorial del Autotransporte de Cargas y Pasajeros” de fecha 27 de septiembre de 2000 y, asimismo, al establecimiento durante el año 2001 de reducciones en los impuestos sobre los ingresos brutos y a los automotores (conforme Ley 12.713), se propicia adoptar una medida que se traduce en la aplicación de esos mismos beneficios durante el ejercicio 2002, pero circunscripta al universo de sujetos que resultaron efectivamente alcanzados por aquellos, en razón de haber cumplimentado los requisitos dispuestos en el régimen de la precitada Ley 12.713.

            Desde otro ángulo, la presente instancia también aparece propicia para impulsar la implementación de una serie de medidas cuyo detalle se brinda a continuación:

            En primer lugar, se han previsto sendas normas tendientes a regular el tratamiento de las deudas tributarias que mantienen los contribuyentes en general, consistente en propiciar una prórroga del régimen que autorizara esta honorable Legislatura mediante el artículo 28 de la Ley 12.727, el cual se sujetará a las variaciones que se contemplan, entre otras la posibilidad de cancelar deudas con Títulos de la Deuda Pública Provincial, por un lado, y un régimen especial aplicable a ciertas deudas del impuesto sobre los ingresos brutos, en la especie aquellas que mantienen los sectores industriales por sus ventas a consumidor final, en atención a que la persistencia de la crisis económica por la que atraviesa toda la actividad productiva repercute en forma directa e inevitable sobre las finanzas públicas, debiendo entonces contarse con instrumentos como los propuestos, máxime cuando están en juego la inmediata e impostergable satisfacción de necesidades públicas.

            Desde otra perspectiva, se contempla la posibilidad de implementar distintos regímenes de recaudación –que técnicamente se alejan de lo que serían los tradicionales de retención o percepción que autoriza la legislación vigente- de manera que permitan capturar los tributos en cuestión (inmobiliario y sobre los ingresos brutos) en atención a los roles que la actividad económica coloca en cabeza de determinados sujetos, tales como los administradores de los nuevos y crecientes emprendimientos urbanísticos existentes en la Provincia y las entidades financieras a partir de la reciente bancarización impulsada desde el gobierno nacional.

            En cuanto a la denegación o revocación de exenciones previstas en los artículos 39 de la Ley  11.490 y 1 de la Ley  11.518 preciso es recordar que en la provincia de Buenos Aires, y como consecuencia de los compromisos asumidos mediante la firma del denominado “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12/8/93” ratificado por Ley 11.463-, se implementaron –como ya se ha mencionado en pasajes precedentes- exenciones del impuesto sobre los ingresos brutos para la actividad industrial en diversas etapas, que en el origen comprendían como fecha de inicio del beneficio el período 1/1/94 al 1/7/95. Así, el método utilizado por el legislador consistió en agrupar distintas actividades en cada una de aquellas etapas y supeditar el reconocimiento del beneficio al cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos la petición por parte interesada manifestando mediante declaración jurada el encuadramiento de su actividad y la posterior resolución de la autoridad de aplicación.

            Ahora bien, la experiencia recogida durante los años en que tal sistema ha debido aplicarse, indica en términos generales que -por el lado del contribuyente- no ha resultado tarea sencilla la definición del correcto encuadre en determinada actividad ni bien se repara en la complejidad que trasuntan los procesos industriales y –por el lado de la Administración- la dificultad que ha tenido que afrontar derivada del volumen de las actuaciones tramitadas, implicando ello un obstáculo para el adecuado análisis a priori y una morosidad involuntaria en resolver las situaciones pendientes.

            Frente a la situación expuesta, y que la realidad confirma, se ha previsto una norma que tiende a eliminar la incertidumbre que recae sobre un importante universo de sujetos, máxime teniendo en cuenta las actuales circunstancias por las que atraviesa el sector productivo involucrado, el cual –cabe recordar- ha sido el principal destinatario de una clara y deliberada política provincial consistente en disminuir la presión tributaria.

            En este sentido, la propuesta está enderezada a fijar un criterio general en función del cual la denegatoria o, en su caso, revocación, solamente tendrán efectos para las obligaciones fiscales devengadas a partir del 1 de enero del año anterior a la fecha del acto administrativo respectivo que la disponga.

            También vinculado a esta materia referida a exenciones, bien que ahora las contempladas en el Código Fiscal, se propone una solución necesaria para evitar las inequidades que de otro modo se producirían en virtud de la aplicación en el tiempo de la modificación introducida al artículo 86 del Código Fiscal por la reciente Ley 12.752.

            En efecto, mediante dicha norma se consagró un nuevo sistema respecto de la vigencia de las exenciones, consistente en abandonar el carácter constitutivo del acto de reconocimiento estatal previsto en la anterior legislación (Art. 86 del Código Fiscal, texto según art. 41 de la Ley 12.049), por la cual aquellas regían “a partir de la fecha de solicitud”, disponiéndose ahora que dicho momento sea aquel “en el que el sujeto pasivo de la obligación fiscal reúna los requisitos exigidos por la ley” y otorgando efectos declarativos al acto administrativo.

            Ahora bien, no obstante la expresa voluntad del legislador manifestada a través de la nueva legislación, se advierte sobre la existencia de situaciones que han quedado bajo el amparo del sistema anterior, ya sea que hubieran obtenido la exención –desde la fecha de solicitud- o bien que la obtengan durante la vigencia del actual, cuya consecuencia disvaliosa- consiste en la acumulación de deudas por los períodos anteriores (a la solicitud de la exención o a la vigencia de la Ley 12.752), motivo por el cual se ha ameritado oportuno el establecimiento del beneficio excepcional que se propicia, fundado en razones de estricta justicia.

            Respecto a las modificaciones al Código Fiscal, se ha decidido introducir las siguientes:

            En primer lugar, se contempla sustituir el inciso a) del artículo 148. En este plano, cabe destacar que el gobierno nacional estableció la tasa sobre el gasoil (Decreto 802/01, sustituido, en lo pertinente, por su similar Decreto 976/01 y, seguidamente, la tasa de infraestructura hídrica (Decreto 1.381/01).

            Sendos tributos recaen sobre los combustibles, en el primer caso, gravando “... la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro...” (cfr. artículo 3 del Decreto 976/01) con una tasa de $ 0,05, por litro; y en el segundo, incidiendo con igual nivel, es decir, $ 0,05, sobre cada litro transferido a título oneroso o gratuito, o importado, de naftas –con o sin plomo y de hasta o más de noventa y dos ron- y sobre cada metro cúbico de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible de automotores, o cualquier otro combustible líquido que los sustituyan en el futuro (ibidem, artículo 1 del Decreto 1.381/01).

            Asimismo, en ambos supuestos, se ha dispuesto afectar los recursos que arroje la recaudación a proyectos diversos en los cuales participa de los beneficios, directa o indirectamente, la comunidad de la Provincia.

            Frente a este nuevo esquema impositivo nacional, ha devenido necesario redefinir los conceptos que no integran la base imponible –general- del impuesto sobre los ingresos brutos.

            Y, es pues, a los efectos supra enunciados, que se propone sustituir –como se anunciara- el primer párrafo del inciso a) del artículo 148 del Código Fiscal, por un texto reformulado que incluye –expresamente- en la nómina de importes que no deben ser computados a los fines de determinar la base imponible, los correspondientes a las tasas sobre el gasoil y de infraestructura hídrica.

            Cabe acotar, que el criterio que ha guiado la reforma aquí propiciada resulta en todo análogo al aplicado con relación al impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural (ITC).

            En efecto, con la modificación diseñada la deducción de los importes correspondientes a la tasa sobre el gasoil y la tasa de infraestructura hídrica podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho –únicamente- y con las limitaciones establecidas en el artículo 179 del Código Fiscal (tal como acontece con el ITC).

            Es en relación a este último aspecto donde surge en modo manifiesto la intención de insistir con una legislación que dispense un tratamiento igualitario a todos los sectores que, en virtud de las modalidades de comercialización que encaran, actúan en el mercado como agentes minoristas, equiparando –en razón de esa circunstancia- la base de medición del impuesto que recae sobre las transacciones efectuadas tanto por industriales o fabricantes como por minoristas, con consumidores finales.

            En segundo término, como medida tendiente a brindar mayor competitividad a la economía favoreciendo el abastecimiento a través de la producción local, se prevé eximir del pago del impuesto sobre los ingresos brutos a aquellos que sean generados como consecuencia de la actividad de venta de combustible con destino al aprovisionamiento para el transporte internacional de carga y/o de pasajeros (rancho). A tales efectos, se incorpora un nuevo inciso a la nómina que presenta el artículo 166 del Código Fiscal, identificado como t).

            Entre otras medidas, se destaca un sistema que apunta a la regularización de determinadas deudas que los municipios y otros organismos provinciales mantienen con la Provincia y la ratificación del Decreto 1.928/01, mediante el cual se introdujeron modificaciones al régimen de dación en pago aprobado por Decreto 3.862/00 –ratificado por el artículo 68 de la Ley 12.576-.

            Finalmente, se introducen normas tendientes a establecer mecanismos para incorporar al catastro territorial las mejoras incorporadas a los inmuebles que aún se encuentran pendientes de declaración por los contribuyentes.

            Por todos los motivos hasta aquí expuestos, es que solicito a esta H. Legislatura el acompañamiento de la presente propuesta.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.