Fundamentos de la |
Ley 12837 |
HONORABLE LEGISLATURA: Tengo el agrado de
dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter para su
tratamiento y consideración, el adjunto proyecto de ley mediante el cual se
impulsan determinadas medidas de política tributaria cuya adopción, en
atención a la proximidad del inicio del ejercicio fiscal 2002, deviene
imperiosa. Así pues, se requiere la renovación de la voluntad de
ese órgano legislativo a los fines de –por un lado-, mantener la postergación
de la entrada en vigencia de las exenciones del impuesto sobre los ingresos
brutos para aquellas actividades que a la fecha se encuentran pendiente de
desgravación, en el marco de los compromisos asumidos en el pacto fiscal del
12/8/93, ratificado por Ley 11.463. Dicha acción, más
allá del plausible acuerdo otrora arribado y de la intención del gobierno
provincial de cumplir acabadamente sus objetivos –cristalizada a través de
las Leyes 11.490 (artículo 39) y 11.518-, se inscribe y motiva, como se podrá
advertir, en el contexto de emergencia por el que se atraviesa. Por el otro lado,
también resulta necesario la reiteración del consenso de ese cuerpo para
continuar aplicando el esquema de tributación que durante el ejercicio en
curso rigió respecto al sector de transporte de cargas y pasajeros. En
efecto, en mérito a la subsistencia de la situación que afecta a dicho rubro,
la cual –cabe mencionar- dio lugar a la suscripción, por parte de este
gobierno y las cámaras representativas, del “Acuerdo Sectorial del Autotransporte
de Cargas y Pasajeros” de fecha 27 de septiembre de 2000 y, asimismo, al
establecimiento durante el año 2001 de reducciones en los impuestos sobre los
ingresos brutos y a los automotores (conforme Ley 12.713), se propicia
adoptar una medida que se traduce en la aplicación de esos mismos beneficios
durante el ejercicio 2002, pero circunscripta al universo de sujetos que
resultaron efectivamente alcanzados por aquellos, en razón de haber
cumplimentado los requisitos dispuestos en el régimen de la precitada Ley
12.713. Desde otro ángulo, la
presente instancia también aparece propicia para impulsar la implementación
de una serie de medidas cuyo detalle se brinda a continuación: En primer lugar, se
han previsto sendas normas tendientes a regular el tratamiento de las deudas
tributarias que mantienen los contribuyentes en general, consistente en
propiciar una prórroga del régimen que autorizara esta honorable Legislatura
mediante el artículo 28 de la Ley 12.727, el cual se sujetará a las
variaciones que se contemplan, entre otras la posibilidad de cancelar deudas
con Títulos de la Deuda Pública Provincial, por un lado, y un régimen
especial aplicable a ciertas deudas del impuesto sobre los ingresos brutos,
en la especie aquellas que mantienen los sectores industriales por sus ventas
a consumidor final, en atención a que la persistencia de la crisis económica
por la que atraviesa toda la actividad productiva repercute en forma directa
e inevitable sobre las finanzas públicas, debiendo entonces contarse con instrumentos
como los propuestos, máxime cuando están en juego la inmediata e
impostergable satisfacción de necesidades públicas. Desde otra
perspectiva, se contempla la posibilidad de implementar distintos regímenes
de recaudación –que técnicamente se alejan de lo que serían los tradicionales
de retención o percepción que autoriza la legislación vigente- de manera que
permitan capturar los tributos en cuestión (inmobiliario y sobre los ingresos
brutos) en atención a los roles que la actividad económica coloca en cabeza
de determinados sujetos, tales como los administradores de los nuevos y
crecientes emprendimientos urbanísticos existentes en la Provincia y las
entidades financieras a partir de la reciente bancarización impulsada desde
el gobierno nacional. En cuanto a la
denegación o revocación de exenciones previstas en los artículos 39 de la
Ley 11.490 y 1 de la Ley 11.518 preciso es recordar que en la
provincia de Buenos Aires, y como consecuencia de los compromisos asumidos
mediante la firma del denominado “Pacto Federal para el Empleo, la Producción
y el Crecimiento del 12/8/93” ratificado por Ley 11.463-, se implementaron
–como ya se ha mencionado en pasajes precedentes- exenciones del impuesto
sobre los ingresos brutos para la actividad industrial en diversas etapas,
que en el origen comprendían como fecha de inicio del beneficio el período
1/1/94 al 1/7/95. Así, el método utilizado por el legislador consistió en
agrupar distintas actividades en cada una de aquellas etapas y supeditar el
reconocimiento del beneficio al cumplimiento de determinados requisitos,
entre ellos la petición por parte interesada manifestando mediante
declaración jurada el encuadramiento de su actividad y la posterior
resolución de la autoridad de aplicación. Ahora bien, la experiencia
recogida durante los años en que tal sistema ha debido aplicarse, indica en
términos generales que -por el lado del contribuyente- no ha resultado tarea
sencilla la definición del correcto encuadre en determinada actividad ni bien
se repara en la complejidad que trasuntan los procesos industriales y –por el
lado de la Administración- la dificultad que ha tenido que afrontar derivada
del volumen de las actuaciones tramitadas, implicando ello un obstáculo para
el adecuado análisis a priori y una morosidad involuntaria en resolver las
situaciones pendientes. Frente a la situación
expuesta, y que la realidad confirma, se ha previsto una norma que tiende a
eliminar la incertidumbre que recae sobre un importante universo de sujetos,
máxime teniendo en cuenta las actuales circunstancias por las que atraviesa
el sector productivo involucrado, el cual –cabe recordar- ha sido el
principal destinatario de una clara y deliberada política provincial
consistente en disminuir la presión tributaria. En este sentido, la
propuesta está enderezada a fijar un criterio general en función del cual la
denegatoria o, en su caso, revocación, solamente tendrán efectos para las
obligaciones fiscales devengadas a partir del 1 de enero del año anterior a
la fecha del acto administrativo respectivo que la disponga. También vinculado a
esta materia referida a exenciones, bien que ahora las contempladas en el
Código Fiscal, se propone una solución necesaria para evitar las inequidades
que de otro modo se producirían en virtud de la aplicación en el tiempo de la
modificación introducida al artículo 86 del Código Fiscal por la reciente Ley
12.752. En efecto, mediante
dicha norma se consagró un nuevo sistema respecto de la vigencia de las
exenciones, consistente en abandonar el carácter constitutivo del acto de
reconocimiento estatal previsto en la anterior legislación (Art. 86 del
Código Fiscal, texto según art. 41 de la Ley 12.049), por la cual aquellas
regían “a partir de la fecha de solicitud”, disponiéndose ahora que dicho momento
sea aquel “en el que el sujeto pasivo de la obligación fiscal reúna los
requisitos exigidos por la ley” y otorgando efectos declarativos al acto
administrativo. Ahora bien, no
obstante la expresa voluntad del legislador manifestada a través de la nueva
legislación, se advierte sobre la existencia de situaciones que han quedado
bajo el amparo del sistema anterior, ya sea que hubieran obtenido la exención
–desde la fecha de solicitud- o bien que la obtengan durante la vigencia del
actual, cuya consecuencia disvaliosa- consiste en la acumulación de deudas
por los períodos anteriores (a la solicitud de la exención o a la vigencia de
la Ley 12.752), motivo por el cual se ha ameritado oportuno el
establecimiento del beneficio excepcional que se propicia, fundado en razones
de estricta justicia. Respecto a las
modificaciones al Código Fiscal, se ha decidido introducir las siguientes: En primer lugar, se
contempla sustituir el inciso a) del artículo 148. En este plano, cabe
destacar que el gobierno nacional estableció la tasa sobre el gasoil (Decreto
802/01, sustituido, en lo pertinente, por su similar Decreto 976/01 y,
seguidamente, la tasa de infraestructura hídrica (Decreto 1.381/01). Sendos tributos
recaen sobre los combustibles, en el primer caso, gravando “... la
transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o
cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro...” (cfr.
artículo 3 del Decreto 976/01) con una tasa de $ 0,05, por litro; y en el
segundo, incidiendo con igual nivel, es decir, $ 0,05, sobre cada litro
transferido a título oneroso o gratuito, o importado, de naftas –con o sin
plomo y de hasta o más de noventa y dos ron- y sobre cada metro cúbico de gas
natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso
como combustible de automotores, o cualquier otro combustible líquido que los
sustituyan en el futuro (ibidem, artículo 1 del Decreto 1.381/01). Asimismo, en ambos
supuestos, se ha dispuesto afectar los recursos que arroje la recaudación a
proyectos diversos en los cuales participa de los beneficios, directa o
indirectamente, la comunidad de la Provincia. Frente a este nuevo
esquema impositivo nacional, ha devenido necesario redefinir los conceptos
que no integran la base imponible –general- del impuesto sobre los ingresos
brutos. Y, es pues, a los
efectos supra enunciados, que se propone sustituir –como se anunciara- el
primer párrafo del inciso a) del artículo 148 del Código Fiscal, por un texto
reformulado que incluye –expresamente- en la nómina de importes que no deben
ser computados a los fines de determinar la base imponible, los
correspondientes a las tasas sobre el gasoil y de infraestructura hídrica. Cabe acotar, que el
criterio que ha guiado la reforma aquí propiciada resulta en todo análogo al
aplicado con relación al impuesto a la transferencia de combustibles líquidos
y gas natural (ITC). En efecto, con la
modificación diseñada la deducción de los importes correspondientes a la tasa
sobre el gasoil y la tasa de infraestructura hídrica podrá ser efectuada por
los contribuyentes de derecho –únicamente- y con las limitaciones
establecidas en el artículo 179 del Código Fiscal (tal como acontece con el
ITC). Es en relación a este
último aspecto donde surge en modo manifiesto la intención de insistir con
una legislación que dispense un tratamiento igualitario a todos los sectores
que, en virtud de las modalidades de comercialización que encaran, actúan en
el mercado como agentes minoristas, equiparando –en razón de esa circunstancia-
la base de medición del impuesto que recae sobre las transacciones efectuadas
tanto por industriales o fabricantes como por minoristas, con consumidores
finales. En segundo término,
como medida tendiente a brindar mayor competitividad a la economía favoreciendo
el abastecimiento a través de la producción local, se prevé eximir del pago
del impuesto sobre los ingresos brutos a aquellos que sean generados como
consecuencia de la actividad de venta de combustible con destino al
aprovisionamiento para el transporte internacional de carga y/o de pasajeros
(rancho). A tales efectos, se incorpora un nuevo inciso a la nómina que
presenta el artículo 166 del Código Fiscal, identificado como t). Entre otras medidas,
se destaca un sistema que apunta a la regularización de determinadas deudas
que los municipios y otros organismos provinciales mantienen con la Provincia
y la ratificación del Decreto 1.928/01, mediante el cual se introdujeron
modificaciones al régimen de dación en pago aprobado por Decreto 3.862/00 –ratificado
por el artículo 68 de la Ley 12.576-. Finalmente, se
introducen normas tendientes a establecer mecanismos para incorporar al
catastro territorial las mejoras incorporadas a los inmuebles que aún se
encuentran pendientes de declaración por los contribuyentes. Por todos los motivos
hasta aquí expuestos, es que solicito a esta H. Legislatura el acompañamiento
de la presente propuesta. Dios guarde a Vuestra
Honorabilidad. |