Fundamentos de la |
Ley 12879 |
HONORABLE LEGISLATURA Tengo el agrado de
dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter para su
tratamiento y consideración el adjunto proyecto de Ley Impositiva para el
ejercicio del año 2002. Al respecto, en primer
lugar, cabe señalar para el corriente ejercicio, y hasta la fecha en que se
produzca la sanción del proyecto que aquí se propicia, el nivel de imposición
de los tributos provinciales ha quedado regulado por las prescripciones
contenidas en la Ley Impositiva para el año 2001, 12.576 (Títulos I a V) y su
modificatoria (Ley 12.727, art. 37), en razón de la prórroga automática que
contempla la parte final del inciso 2) del art. 103 de la Constitución
Provincial. Previo a la
presentación de las modificaciones que se propician, se impone resaltar el
actual escenario económico que enfrenta el Estado bonaerense para llevar
adelante la gestión de recaudación desde la órbita de la administración
tributaria. En este sentido, a
nadie resulta desconocido que la inédita magnitud de la crisis, y sin entrar
a considerar sus causas mediatas o inmediatas, abarca en mayor o menor medida
a todos los sectores de la vida económica nacional, incluyendo al Estado que
ha visto alterada la normal y eficiente prestación de sus servicios básicos a
la comunidad, precisamente, por la merma en las fuentes genuinas de
financiación como resultan ser los ingresos provenientes de la recaudación
fiscal, tanto a nivel provincial como los correspondientes a la distribución
de impuestos nacionales que efectúa el gobierno federal. Y en este contexto,
por cierto desfavorable, es que se ha privilegiado la decisión de direccionar
y concentrar los mayores esfuerzos en la disminución de la evasión antes que
proceder a un aumento indiscriminado de la presión fiscal. De allí que, y ahora
entrando en los lineamientos de política tributaria para el año 2002, no se
contemplan modificaciones respecto de los impuestos que recaen sobre el
patrimonio, como serían el Inmobiliario y el Automotor. Así, con relación al
primero de los tributos aludidos, se mantiene idéntico esquema al aplicado
para los años 2000 y 2001, con la modificación introducida por la Ley 12.727
para los inmuebles de valuación fiscal superior a $ 200.000, lo cual implica
una disminución del gravamen por aplicación de la depreciación por antigüedad
y estado de conservación de los inmuebles, implementándose los descuentos por
buen cumplimiento, tanto para inmuebles de la planta urbana como de la rural,
y los beneficios adicionales vigentes para aquellos destinados a la actividad
industrial, hotelera y de la salud. En cuanto al Impuesto
a los Automotores, solamente se ha previsto una medida tendiente a evitar las
distorsiones derivadas de las fluctuaciones en el valor de mercado de los
bienes. En efecto, para aquellos casos de un modelo-año posterior al año
1982, cuya determinación del gravamen se efectúa por aplicación de la
alícuota correspondiente, se contempla la imposición eventual de un monto
límite inferior equivalente al de aquellos que tributan un importe fijo, de
manera tal que vehículos más nuevos abonen, cuanto menos, a la par de uno más
antiguo, pero nunca por debajo de estos, lo cual reflejaría una inequidad
manifiesta. Ahora bien, relativo
al impuesto sobre los Ingresos Brutos y de Sellos es que se impulsan
determinadas modificaciones sustentadas en decisiones de política tributaria
que tienen la finalidad de hacer recaer la mayor imposición que se propicia
sobre aquellos sectores que denotan mayor capacidad contributiva derivada del
actual contexto económico en que se desenvuelve la producción de ciertos
bienes y/o el consumo de los mismos. En este sentido, se
destaca la suspensión de la exención, y por ende su gravabilidad frente al
impuesto sobre los Ingresos Brutos, de determinadas actividades de producción
primaria vinculadas, básicamente, al cultivo de cereales (art. 32 del
proyecto), y el aumento de la alícuota de dicho gravamen respecto de las
actividades desarrolladas por entidades financieras, empresas de telefonía celular
y casas de cambio de divisas, en consonancia -si se quiere, a modo de
armonización- con los recientes cambios en tal sentido producidos en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por otra parte, se
contempla una medida (art. 31) tendiente a evitar un trato desigual que se
verifica respecto de la actividad de los transportistas de cargas. En efecto,
tal como otrora dispusiera esta H. Legislatura mediante Ley 12.713 una
reducción de la alícuota al transporte automotor de cargas –prorrogado por el
corriente ejercicio (art. 2 Ley 12.837) para aquellos que hubieran cumplido
los recaudos oportunamente requeridos- en esta instancia se impulsa idéntico
tratamiento a las empresas de transporte ferroviario. En cuanto al Impuesto
de Sellos, si bien se introduce una novedad en la legislación bonaerense,
como es la gravabilidad de las operaciones efectuadas a través de tarjetas de
crédito a partir de considerar como instrumento a la liquidación o resumen
periódico expedido por el emisor al usuario titular, no podemos dejar de
mencionar que dicho temperamento encuentra múltiples antecedentes en los
ordenamientos provinciales, más allá de los matices que puedan presentar (por
citar algunas, Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos, Tucumán). Siguiendo con este
gravamen, se propicia una modificación al art. 251, que actualmente contempla
las pautas a que debe ajustarse la liquidación cuando se está en presencia de
un acto cuyo valor se encuentra expresado en moneda extranjera. En tal sentido, la
nueva realidad en materia cambiaria que impera en nuestro país ha tornado
imprescindible adecuar la legislación local a efectos de otorgar un marco de
certeza a los contratantes obligados al pago. En cuanto a materia
catastral, por un lado, en atención a que aún se encuentran pendientes las
conclusiones de las comisiones asesoras locales, se contempla una norma
idéntica a la prevista en el art. 54 de la Ley 12.576 (Impositiva 2001)
referida al revalúo general de la planta rural y, por el otro, se prevé una
modificación al art. 28 del Código Fiscal –vinculado a la regulación del
domicilio fiscal de los contribuyentes- que tiene por finalidad asegurar, y
posibilitar en forma más ágil, la notificación de los actos de determinación
valuatoria que hayan recaído sobre determinados inmuebles, en particular los
incluidos en los denominados clubes de campo, barrios cerrados u otros
emprendimientos residenciales de similares características. Por último, se
requiere de ese cuerpo la ratificación del Decreto 229/02, referido a la
prórroga del Régimen de Cancelación de Impuestos mediante la entrega de
bienes, tal como oportunamente se procedió con relación al mismo a través del
art. 68 de la Ley 12.576 y art. 11 de la Ley 12.837. Reseñadas las medidas
impulsadas, y más allá de la imperiosa necesidad de contar con su aprobación
integral, ya que estamos convencidos que las mismas constituyen una
herramienta que permitirá al Estado cumplir eficazmente con las funciones
propias que la sociedad demanda, resta finalmente poner de relieve que aspiramos,
en esta etapa, a revalorizar la relación Fisco-contribuyente, de manera tal
que represente el punto de inflexión tanto en la conducta del Fisco acreedor
como en el comportamiento de los obligados al sostenimiento de un gasto
público racional. Dios guarde a Vuestra
Honorabilidad |