Fundamentos de la

 

Ley 12879

 

 

HONORABLE LEGISLATURA

 

            Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter para su tratamiento y consideración el adjunto proyecto de Ley Impositiva para el ejercicio del año 2002.

            Al respecto, en primer lugar, cabe señalar para el corriente ejercicio, y hasta la fecha en que se produzca la sanción del proyecto que aquí se propicia, el nivel de imposición de los tributos provinciales ha quedado regulado por las prescripciones contenidas en la Ley Impositiva para el año 2001, 12.576 (Títulos I a V) y su modificatoria (Ley 12.727, art. 37), en razón de la prórroga automática que contempla la parte final del inciso 2) del art. 103 de la Constitución Provincial.

            Previo a la presentación de las modificaciones que se propician, se impone resaltar el actual escenario económico que enfrenta el Estado bonaerense para llevar adelante la gestión de recaudación desde la órbita de la administración tributaria.

            En este sentido, a nadie resulta desconocido que la inédita magnitud de la crisis, y sin entrar a considerar sus causas mediatas o inmediatas, abarca en mayor o menor medida a todos los sectores de la vida económica nacional, incluyendo al Estado que ha visto alterada la normal y eficiente prestación de sus servicios básicos a la comunidad, precisamente, por la merma en las fuentes genuinas de financiación como resultan ser los ingresos provenientes de la recaudación fiscal, tanto a nivel provincial como los correspondientes a la distribución de impuestos nacionales que efectúa el gobierno federal.

            Y en este contexto, por cierto desfavorable, es que se ha privilegiado la decisión de direccionar y concentrar los mayores esfuerzos en la disminución de la evasión antes que proceder a un aumento indiscriminado de la presión fiscal.

            De allí que, y ahora entrando en los lineamientos de política tributaria para el año 2002, no se contemplan modificaciones respecto de los impuestos que recaen sobre el patrimonio, como serían el Inmobiliario y el Automotor.

            Así, con relación al primero de los tributos aludidos, se mantiene idéntico esquema al aplicado para los años 2000 y 2001, con la modificación introducida por la Ley 12.727 para los inmuebles de valuación fiscal superior a $ 200.000, lo cual implica una disminución del gravamen por aplicación de la depreciación por antigüedad y estado de conservación de los inmuebles, implementándose los descuentos por buen cumplimiento, tanto para inmuebles de la planta urbana como de la rural, y los beneficios adicionales vigentes para aquellos destinados a la actividad industrial, hotelera y de la salud.

            En cuanto al Impuesto a los Automotores, solamente se ha previsto una medida tendiente a evitar las distorsiones derivadas de las fluctuaciones en el valor de mercado de los bienes. En efecto, para aquellos casos de un modelo-año posterior al año 1982, cuya determinación del gravamen se efectúa por aplicación de la alícuota correspondiente, se contempla la imposición eventual de un monto límite inferior equivalente al de aquellos que tributan un importe fijo, de manera tal que vehículos más nuevos abonen, cuanto menos, a la par de uno más antiguo, pero nunca por debajo de estos, lo cual reflejaría una inequidad manifiesta.

            Ahora bien, relativo al impuesto sobre los Ingresos Brutos y de Sellos es que se impulsan determinadas modificaciones sustentadas en decisiones de política tributaria que tienen la finalidad de hacer recaer la mayor imposición que se propicia sobre aquellos sectores que denotan mayor capacidad contributiva derivada del actual contexto económico en que se desenvuelve la producción de ciertos bienes y/o el consumo de los mismos.

            En este sentido, se destaca la suspensión de la exención, y por ende su gravabilidad frente al impuesto sobre los Ingresos Brutos, de determinadas actividades de producción primaria vinculadas, básicamente, al cultivo de cereales (art. 32 del proyecto), y el aumento de la alícuota de dicho gravamen respecto de las actividades desarrolladas por entidades financieras, empresas de telefonía celular y casas de cambio de divisas, en consonancia -si se quiere, a modo de armonización- con los recientes cambios en tal sentido producidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

            Por otra parte, se contempla una medida (art. 31) tendiente a evitar un trato desigual que se verifica respecto de la actividad de los transportistas de cargas. En efecto, tal como otrora dispusiera esta H. Legislatura mediante Ley 12.713 una reducción de la alícuota al transporte automotor de cargas –prorrogado por el corriente ejercicio (art. 2 Ley 12.837) para aquellos que hubieran cumplido los recaudos oportunamente requeridos- en esta instancia se impulsa idéntico tratamiento a las empresas de transporte ferroviario.

            En cuanto al Impuesto de Sellos, si bien se introduce una novedad en la legislación bonaerense, como es la gravabilidad de las operaciones efectuadas a través de tarjetas de crédito a partir de considerar como instrumento a la liquidación o resumen periódico expedido por el emisor al usuario titular, no podemos dejar de mencionar que dicho temperamento encuentra múltiples antecedentes en los ordenamientos provinciales, más allá de los matices que puedan presentar (por citar algunas, Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos, Tucumán).

            Siguiendo con este gravamen, se propicia una modificación al art. 251, que actualmente contempla las pautas a que debe ajustarse la liquidación cuando se está en presencia de un acto cuyo valor se encuentra expresado en moneda extranjera.

            En tal sentido, la nueva realidad en materia cambiaria que impera en nuestro país ha tornado imprescindible adecuar la legislación local a efectos de otorgar un marco de certeza a los contratantes obligados al pago.

            En cuanto a materia catastral, por un lado, en atención a que aún se encuentran pendientes las conclusiones de las comisiones asesoras locales, se contempla una norma idéntica a la prevista en el art. 54 de la Ley 12.576 (Impositiva 2001) referida al revalúo general de la planta rural y, por el otro, se prevé una modificación al art. 28 del Código Fiscal –vinculado a la regulación del domicilio fiscal de los contribuyentes- que tiene por finalidad asegurar, y posibilitar en forma más ágil, la notificación de los actos de determinación valuatoria que hayan recaído sobre determinados inmuebles, en particular los incluidos en los denominados clubes de campo, barrios cerrados u otros emprendimientos residenciales de similares características.

            Por último, se requiere de ese cuerpo la ratificación del Decreto 229/02, referido a la prórroga del Régimen de Cancelación de Impuestos mediante la entrega de bienes, tal como oportunamente se procedió con relación al mismo a través del art. 68 de la Ley 12.576 y art. 11 de la Ley 12.837.

            Reseñadas las medidas impulsadas, y más allá de la imperiosa necesidad de contar con su aprobación integral, ya que estamos convencidos que las mismas constituyen una herramienta que permitirá al Estado cumplir eficazmente con las funciones propias que la sociedad demanda, resta finalmente poner de relieve que aspiramos, en esta etapa, a revalorizar la relación Fisco-contribuyente, de manera tal que represente el punto de inflexión tanto en la conducta del Fisco acreedor como en el comportamiento de los obligados al sostenimiento de un gasto público racional.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad