Fundamentos de la

 

Ley 13217

 

 

            Hace ya tiempo que se debate la presunta incompatibilidad para el ejercicio del cargo de concejal con el estado de jubilado, sea nacional o provincial, así como con el ejercicio de cualquier empleo público, generando así una situación injusta y desigual para algunas personas que ven frustrado o cuando menos dificultado su acceso a la política en virtud de tener que desempeñar la actividad deliberativa “ad-honorem” a fin de no caer en incompatibilidades.

            Liminarmente cabe señalar que la incompatibilidad que anteriormente establecía el art. 7 inc. 3 de la L.O.M. (D.L. 6.769/58 y sus modificatorias) en su texto originario no es sino la receptación legal del art. 53 de la Constitución de la Provincia en el cual se establece que “no podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio…”, mientras que el art. 7 inc. 3 de la L.O.M. establecía que “Las funciones de intendentes y concejal son incompatibles: … con el de funcionario o empleado público a sueldo, dependiente del Poder Ejecutivo nacional o provincial, aunque sea del magisterio o docencia, así como con el de funcionario público municipal”.

            En la actualidad, dicho tema se encuentra zanjado con la vigencia del nuevo texto del art. 7 de la L.O.M. el cual restringe las posibles incompatibilidades a las funciones de “Gobernador; vicegobernador, ministros y miembros de los poderes Legislativo o Judicial, nacionales o provinciales” (inc. 1) y “empleado a sueldo de la municipalidad o de la policía” (inc. 2).

            De la sola comparación de los textos legales (el anterior y el vigente, conforme leyes 5.858 y 10.716) surge a las claras que cualquier situación de incompatibilidad que pudiera surgir de la L.O.M. ha devenido abstracta para la mayoría de los casos.

            Puesto a analizar el caso desde la exclusiva perspectiva del texto constitucional, es decir la manda del art. 53 de la Constitución Provincial se advertiría prima facie una incompatibilidad generada en la remuneración que perciben los ediles en virtud de lo normado por el art. 92 de la L.O.M. en concepto de dieta, la cual algunas opiniones doctrinarias han dado en calificar como “sueldo”.

            Dicha presunta incompatibilidad fue dejada de lado en la mayoría de los casos a raíz de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de nuestra Provincia, que estableciera que el ejercicio del cargo de concejal no es, strictu sensu, una relación de empleo público.

            Concretamente, refieriéndose a la manda del art. 53 de la Carta Magna local, ha establecido nuestro cimero tribunal que “sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 92 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (T.O. Ley 10.936/90) la función desempeñada “no configura un empleo público propiamente dicho”, razón por la cual es inaplicable el citado precepto constitucional” (S.C.B.A., Expte. 3001-72/95, Res. Del 21/11/95).

            Pero a posteriori, en fecha 28/02/01 (causa B. 56.188, caratulada “Tata, Rodolfo Salomón c/ Provincia de Buenos Aires (A.G.O.S.B.A.) s/ Demanda contencioso-administrativa”), la Suprema Corte ha cambiado su doctrina, estableciendo que “A partir del precepto constitucional que establece que ´no podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional…´ (art. 53, Const. Prov.), cabe interpretar que tal situación de incompatibilidad comprende la inhabilitación para el desempeño de otro cargo de un ciudadano que preste servicios en un municipio, sin que obste a ello la circunstancia de que de las ordenanzas municipales que rigen la relación de empleo público no surja la concreta consagración de la incompatibilidad”.

            Con este nuevo criterio se coloca en situación de incompatibilidad a numerosas personas de bien que, como se dijera ab initio, ven impedido el ejercicio de cargos públicos o, pudiendo ejercerlos, deben optar por hacerlo sin retribución alguna.

            A fin de solucionar tan injusta situación propongo volver al criterio que animaba el establecimiento primigenio de la “dieta” que perciben los concejales (Ley Orgánica Municipal 4.847) a propuesta del senador Elena en la cual se determinó una suma de gastos de representación sin cargo para el presidente del Concejo Deliberante. La idea que perseguía el autor del proyecto era la del resarcimiento de los perjuicios económicos que las obligaciones de los cargos públicos acarreaban (ver “Ley Orgánica de las Municipalidades 4.687, Debates en el Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires”, pág. 523 y s.s.). Más adelante se extendió el criterio a los concejales como rige en la actualidad.

            De esta manera creo justo establecer una suma no remunerativa ni sujeta a aportes y contribuciones provisionales y asistenciales, que podrá ser percibida en forma optativa por aquellas personas que, encontrándose en situación de presunta incompatibilidad, deseen desempeñarse como concejales, eliminando de esta forma la cuasi discriminatoria situación en que se encuentran.

            En virtud de los fundamentos que anteceden solicito a los señores senadores me acompañen con su voto.