Fundamentos
de la |
Ley
13217 |
Hace
ya tiempo que se debate la presunta incompatibilidad para el ejercicio del
cargo de concejal con el estado de jubilado, sea nacional o provincial, así
como con el ejercicio de cualquier empleo público, generando así una
situación injusta y desigual para algunas personas que ven frustrado o cuando
menos dificultado su acceso a la política en virtud de tener que desempeñar
la actividad deliberativa “ad-honorem” a fin de no caer en
incompatibilidades. Liminarmente
cabe señalar que la incompatibilidad que anteriormente establecía el art. 7
inc. 3 de la L.O.M. (D.L. 6.769/58 y sus modificatorias) en su texto
originario no es sino la receptación legal del art. 53 de la Constitución de
la Provincia en el cual se establece que “no podrá acumularse dos o más
empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro
nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio…”, mientras que el
art. 7 inc. 3 de la L.O.M. establecía que “Las funciones de intendentes y
concejal son incompatibles: … con el de funcionario o empleado público a
sueldo, dependiente del Poder Ejecutivo nacional o provincial, aunque sea del
magisterio o docencia, así como con el de funcionario público municipal”. En
la actualidad, dicho tema se encuentra zanjado con la vigencia del nuevo
texto del art. 7 de la L.O.M. el cual restringe las posibles
incompatibilidades a las funciones de “Gobernador; vicegobernador, ministros
y miembros de los poderes Legislativo o Judicial, nacionales o provinciales”
(inc. 1) y “empleado a sueldo de la municipalidad o de la policía” (inc. 2). De
la sola comparación de los textos legales (el anterior y el vigente, conforme
leyes 5.858 y 10.716) surge a las claras que cualquier situación de
incompatibilidad que pudiera surgir de la L.O.M. ha devenido abstracta para
la mayoría de los casos. Puesto
a analizar el caso desde la exclusiva perspectiva del texto constitucional,
es decir la manda del art. 53 de la Constitución Provincial se advertiría
prima facie una incompatibilidad generada en la remuneración que perciben los
ediles en virtud de lo normado por el art. 92 de la L.O.M. en concepto de
dieta, la cual algunas opiniones doctrinarias han dado en calificar como
“sueldo”. Dicha
presunta incompatibilidad fue dejada de lado en la mayoría de los casos a
raíz de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de nuestra Provincia,
que estableciera que el ejercicio del cargo de concejal no es, strictu sensu,
una relación de empleo público. Concretamente,
refieriéndose a la manda del art. 53 de la Carta Magna local, ha establecido
nuestro cimero tribunal que “sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 92 de
la Ley Orgánica de las Municipalidades (T.O. Ley 10.936/90) la función
desempeñada “no configura un empleo público propiamente dicho”, razón por la
cual es inaplicable el citado precepto constitucional” (S.C.B.A., Expte.
3001-72/95, Res. Del 21/11/95). Pero
a posteriori, en fecha 28/02/01 (causa B. 56.188, caratulada “Tata, Rodolfo
Salomón c/ Provincia de Buenos Aires (A.G.O.S.B.A.) s/ Demanda
contencioso-administrativa”), la Suprema Corte ha cambiado su doctrina,
estableciendo que “A partir del
precepto constitucional que establece que ´no podrá acumularse dos o más
empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro
nacional…´ (art. 53, Const. Prov.), cabe interpretar que tal situación de
incompatibilidad comprende la inhabilitación para el desempeño de otro cargo
de un ciudadano que preste servicios en un municipio, sin que obste a ello la
circunstancia de que de las ordenanzas municipales que rigen la relación de
empleo público no surja la concreta consagración de la incompatibilidad”. Con
este nuevo criterio se coloca en situación de incompatibilidad a numerosas
personas de bien que, como se dijera ab initio, ven impedido el ejercicio de
cargos públicos o, pudiendo ejercerlos, deben optar por hacerlo sin
retribución alguna. A
fin de solucionar tan injusta situación propongo volver al criterio que
animaba el establecimiento primigenio de la “dieta” que perciben los
concejales (Ley Orgánica Municipal 4.847) a propuesta del senador Elena en la
cual se determinó una suma de gastos de representación sin cargo para el
presidente del Concejo Deliberante. La idea que perseguía el autor del proyecto
era la del resarcimiento de los perjuicios económicos que las obligaciones de
los cargos públicos acarreaban (ver “Ley Orgánica de las Municipalidades
4.687, Debates en el Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires”, pág.
523 y s.s.). Más adelante se extendió el criterio a los concejales como rige
en la actualidad. De
esta manera creo justo establecer una suma no remunerativa ni sujeta a
aportes y contribuciones provisionales y asistenciales, que podrá ser
percibida en forma optativa por aquellas personas que, encontrándose en
situación de presunta incompatibilidad, deseen desempeñarse como concejales,
eliminando de esta forma la cuasi discriminatoria situación en que se
encuentran. En
virtud de los fundamentos que anteceden solicito a los señores senadores me
acompañen con su voto. |