|
Fundamentos
de la |
|
Ley
13924 |
|
La aplicación del artículo 92 del
Decreto-Ley 6.769/58, Ley Orgánica de las Municipalidades (L.O.M.), ha sido
objeto de disímiles interpretaciones por parte de diversos organismos, pese a
que el texto de la norma expresa claramente, a nuestro criterio, el sentido
de la misma. La dificultad se ha presentado,
específicamente, en lo que hace al régimen de compensaciones que pueden
percibir los concejales, y de las bonificaciones o adicionales que les
corresponden. En tal sentido, el citado artículo
92 de la L.O.M. prevé que los concejales percibirán, salvo manifestación en
contrario, una dieta mensual fijada por el Concejo, dentro de los parámetros
establecidos por la ley en relación con la cantidad de concejales de cada
municipio, y que remiten como unidad de referencia al sueldo mínimo fijado
por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal. Asimismo, se prevé expresamente
que no se podrán comprender en dicho cálculo las bonificaciones o adicionales
inherentes a la categoría inferior, “que no estén sujetas a aportes previsionales”. Por otra parte, quienes
renunciaren a la dieta, continúa la norma, tendrán derecho a percibir una
suma no remunerativa y compensatoria de los gastos de la función, suma que no
estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales. Ahora bien, la simple exégesis
contrario sensu del párrafo referido a las bonificaciones o adicionales que
no pueden percibirse con la dieta, impone considerar como incluidas en el cálculo
del sueldo de referencia a las bonificaciones y adicionales que se encuentren
sujetas a aportes previsionales. Sin embargo, esta sencilla labor
interpretativa no ha sido compartida por algunos organismos provinciales, con
las consiguientes consecuencias legales y patrimoniales para los concejales. Es así que el Honorable Tribunal
de Cuentas ha considerado que el adicional por antigüedad ha sido
“incorrectamente abonado” a los concejales que optaron por la percepción de
la dieta, y por ello ha conformado los respectivos cargos deudores, muchos de
los cuales se encuentran en curso de ejecución judicial. Esta situación resulta
injustificada, por ser contraria a lo que el Poder Legislativo expresara
claramente mediante la Ley 10.936, modificatoria del artículo 92 de la
L.O.M., cuando se estableció la posibilidad de percibir una dieta, con sus
bonificaciones susceptibles de aportes y contribuciones, o en su defecto una
menor, no remunerativa y compensatoria de gastos, que no estaría sujeta a
aportes ni acarrearía la percepción del sueldo anual complementario. En los fundamentos del proyecto de
ley D-142/90-91, por el que tramitó Finalmente, los fundamentos del
proyecto refieren que”…se ha explicitado con mayor precisión y con alcance
que comprende a la casi totalidad de los variados regímenes estatutarios de
agentes municipales, en lo que se refiere a los adicionales o bonificaciones
regulares con descuentos previsionales obligatorios y que forma parte de la
remuneración normal y habitual.” Como puede apreciarse claramente,
estuvo en la voluntad del legislador incluir dentro de la remuneración de los
concejales aquellos adicionales o bonificaciones regulares que sufran
descuentos previsionales, lo cual colisiona con la errónea interpretación del
H. Tribunal de Cuentas. Este organismo de control, por su
parte, ha reafirmado su proceder en lo resuelto por En los aspectos medulares de los
fundamentos de la resolución referida, encontramos consideraciones
dogmáticas, tal como la que afirma que “… al fijarse la dieta de los
concejales se ha pretendido mantener una retribución uniforme para cada uno
de ellos estableciéndose solo una discriminación en el monto de acuerdo a la
cantidad de ediles que integran cada comuna.” Por su parte, tampoco es cierto
que el ingresante no perciba el adicional por antigüedad desde el inicio de
su relación de empleo, ya que en caso de contar con servicios anteriores en
el sector público, los mismos son tenidos en consideración para el cálculo de
sus haberes, situación que se repite para los concejales. Sin perjuicio de la validez que la
sentencia mencionada tenga para el caso concreto, y reafirmando la potestad
de los tribunales de efectuar la interpretación de carácter individual,
estimamos que el H. Tribunal de Cuentas y Por ello es que consideramos
necesario y oportuno proceder a la modificación del artículo 92 del
Decreto-Ley 6.769/58, al solo efecto de aclarar su redacción, sin que la
modificación implique cambiar el sentido auténtico que tiene la redacción
actual, que se mantiene en todos sus términos. En este punto, reivindicando la
facultad de interpretar Esta interpretación sustantiva,
basada en una teoría deliberativa de la democracia, en la que el diálogo
entre poderes no impide las interpretaciones que otros órganos realicen
dentro de sus propias esferas de competencia, ni supone su agotamiento. Pero
impone a los demás órganos la necesidad de considerar, al momento de efectuar
su interpretación, que el Poder Legislativo también en algunos supuestos
manifiesta o aclara su propia interpretación -la que llamamos “auténtica”
solamente porque así se la ha llamado desde la doctrina- sobre normas
dictadas desde su ámbito, generando un enriquecedor intercambio entre poderes
y órganos. Esta modalidad ya ha sido
transitada por nuestro sistema institucional, y tiene como objetivo la mejora
de la legislación y sus interpretaciones, sin la necesidad de saltos
disruptivos, estimulando el diálogo y la deliberación, y reconociendo dentro
del propio sistema la coexistencia de las tendencias democráticas y las de
control contramayoritario, que tienden a garantizar los derechos de las
minorías. Por todo lo expuesto, es que
solicitamos a los señores legisladores se sirvan acompañar el presente
proyecto con su voto afirmativo. |