Fundamentos de la

 

Ley 14200

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter para su tratamiento y consideración el proyecto de Ley Impositiva para el ejercicio fiscal 2011.

 

Marco General

 

            La robustez del modelo de desarrollo nacional quedo demostrada una vez más, con la superación de la crisis financiera global y de un contexto meteorológico sumamente adverso para la producción agropecuaria provincial, sin consecuencias económicas para los habitantes y sin haberse comprometido las finanzas públicas de la Provincia.

            Aunque la recuperación de las adversidades climáticas del año 2009 requerirá continuar los tratamientos geográficamente preferenciales para las zonas más afectadas de la Provincia, éstas estarían evidenciando una recuperación durante el presente año que les permitiría alcanzar los niveles de crecimiento previos a la sequía.

            Por su parte, en el agregado para el año 2010 puede destacarse un incremento real estimado del PBG del 9%. Por el lado de la oferta hay tres indicadores claves que sostienen esta estimación: una variación positiva de la producción automotriz cercana al 40%, un aumento de la actividad siderúrgica equivalente a un tercio de la del año pasado, y una campaña agrícola 2009-2010 que superará en un 59% lo obtenido durante el período anterior. Por el lado de la demanda se observa un importante empuje del consumo producto del crecimiento del empleo y la recuperación del poder adquisitivo del salario.

            La Provincia forma parte importante de este régimen de acumulación productiva con inclusión social, el cual apunta al fortalecimiento del mercado interno; al desarrollo de una estructura productiva extensiva y equilibrada; y con una mayor  participación del Estado en la regulación de la economía.

            A diferencia de la década del noventa, donde el consumo público y privado estaba financiado con ahorro externo a través del incremento de la deuda, la política económica actual, mediante el fomento de la actividad productiva y el empleo, expandió el producto bruto por encima del gasto interno logrando la sustentabilidad pública y privada de largo plazo.

            Este cambio en la estructura del producto implica un rebalanceo de los beneficios e incentivos económicos desde el sector de servicios financieros hacia el sector productivo, y en consecuencia una reversión del peso relativo de las bases tributarias desde el consumo hacia la producción.

            Así, a través de la Ley № 13.850 sancionada por esa Honorable Legislatura en el año 2008, se concretó el aporte a la Provincia de los sectores más dinámicos de este nuevo modelo, mediante la suspensión de las exenciones impositivas que sobre las grandes empresas productoras se mantenían desde la década del noventa.

 

Objetivos de la política tributaria

            No hay dudas que en todo modelo de desarrollo la política tributaria es central para definir las características del mismo. Desde el gobierno provincial se acompaña el modelo macroeconómico nacional que pone énfasis en lo productivo y la inclusión social. En este sentido el presupuesto de la Provincia está mayormente dedicado a la provisión de bienes públicos y gasto social, que al estar principalmente dirigidos a los sectores de más bajos ingresos, posibilitan la igualdad de oportunidades. Pero ese direccionamiento desde el “lado del gasto” perdería efectividad si se financiara por los mismos sectores que lo reciben.

            Es la política tributaria la que define quién financia el gasto público y, en esta gestión, al buscar equilibrar la estructura tributaria en beneficio de los que menos tienen y del fomento de la inversión y el empleo en la Provincia, la misma puede caracterizarse como progresiva y productivista.

            Sin embargo el logro de estos objetivos de manera simultánea, representa un gran desafío desde la óptica tributaria puesto que proponer la distribución de la carga pública del Estado, implica encauzar los intereses privados hacia los beneficios del conjunto a través de la asignación eficiente y progresiva de las contribuciones públicas.

            La equidad constituye el principal valor para la presente gestión tributaria, y al perseguirla se deben atender dos frentes de manera simultánea. Por un lado, resulta preciso continuar atacando la evasión fiscal que atenta tanto contra la equidad entre contribuyentes en igualdad de condiciones ante la ley, a través de la competencia desleal; como contra la equidad entre aquellos de distinta capacidad contributiva, en la medida que disminuye la posibilidad de realizar gasto social, generalmente más aprovechado por los más desprotegidos.

            Por el otro lado, desde la ley, deben reflejarse las pretensiones de la sociedad hacia la equidad y la progresividad en el sostenimiento del Estado y el fomento de las actividades productivas y de la inversión, a los fines de propender a la igualdad de oportunidades y el desarrollo de modos de producción que den lugar al empleo y la movilidad social ascendente.

            Respecto de la equidad vertical, la Constitución Nacional, dotó a las provincias de potestades tributarias para la atención de este objetivo a través de la facultad de aplicación de impuestos directos por tiempo indeterminado. Ante la existencia del impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales a nivel nacional, las posibilidades de ejercer dicha potestad se ve restringida a gravámenes reales sobre ciertas manifestaciones patrimoniales, y gravámenes personales sobre donaciones y herencias.

            En efecto, la Ley de Coparticipación y los Pactos Fiscales constituyen el marco de coordinación interjurisdiccional actual en materia tributaria federal, en el que los ciudadanos de la Provincia acordaron ceder a estos mecanismos redistributivos de recaudación una parte importante de sus recursos provenientes de su base territorial hacia un objetivo de consolidación de la convergencia regional en el país. En tal sentido, los bonaerenses se encuentran en desventaja respecto de los habitantes de otras jurisdicciones provinciales desde la perspectiva fiscal, por lo que el tratamiento de la equidad entre los ciudadanos deberá hacerse desde la estructura impositiva y no desde la presión tributaria, pues de lo contrario el sostenimiento del Estado se tornaría injusto.

            Durante el año 2010, la equidad entre contribuyentes bonaerenses ha sido una responsabilidad afrontada por la Provincia, contemplando los posibles resabios de las adversidades recientes y de desprotección, tanto en el impuesto Inmobiliario Urbano y en el impuesto a los Automotores, como así también a través del reestablecimiento del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes. Este último, aplicado en forma personal, global y progresiva atiende a la igualdad de oportunidades a través de la redistribución de aquella riqueza que no resulta producto del esfuerzo del sujeto gravado.

            Concomitantemente, se observan importantes retrasos en las bases imponibles del impuesto Inmobiliario que también atentan contra un tratamiento igualitario de ciertas manifestaciones de la riqueza de los habitantes de la Provincia. En las partidas rurales, la evaluación fiscal se encuentra muy por debajo de los valores de mercado que3 el mismo modelo macro viabilizo a través de una mayor rentabilidad de la tierra. También, el retraso se observa en relación a los valores de percepción de las rentas del sector, pudiéndose comprobar una fuerte caída del impuesto determinado por hectárea desde un valor promedio de 11,4 kilos de novillo durante los noventa, a tan sólo  5,2 kilos en el año 2010.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

            Por su parte, las partidas urbanas también presentan un importante rezago, producto tanto de la implementación gradual de la actualización de la valuación 2007, como de la aplicación de topes al incremento del impuesto ocasionado por tal revalúo. Esta dilación del valor puede observarse al compararlo con la evolución de otros factores productivos como la remuneración del trabajo asalariado. La relación entre pagos por Impuesto Inmobiliario Urbano y remuneración del trabajo asalariado (masa salarial provincial pública y privada) que promedio 1,2% en la década pasada, es en la actualidad 0,6%. Esto último confirma que, si bien en los primeros años posteriores a la crisis fue necesario no actualizar dicho impuesto por razones de dificultad financiera de los contribuyentes, la situación actual posibilita ciertos cambios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

            Sin embargo, las contemplaciones de los valores de igualdad esbozados en la presente Ley, no se contraponen con los objetivos productivistas respecto de empleo e inversión postulados por la presente gestión desde su inicio.

            En tal forma, se prevén consideraciones en el Impuesto a la Transmisión Gratuita de empresas familiares para no obstaculizar las actividades productivas.

            En el mismo sentido están orientadas diversas propuestas de modificaciones en la Ley Impositiva 2011 tendientes a la promoción de la producción en la Provincia. Así, además de mantener el tratamiento preferencial para las regiones más afectadas por las adversidades climáticas, se plantea la posibilidad de otorgar bonificaciones adicionales por buen cumplimiento en el Inmobiliario Urbano para inmuebles dedicados a actividades productivas, la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los pequeños productores de filmes y videocintas, y se sugiere ampliar las correspondientes al transporte en el impuesto a los Automotores.

            Por último, y a los fines de ampliar el alcance de la promoción de la generación de valor y el ingreso de divisas y capitales a la provincia, se plantea la extensión de la exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a aquellas exportaciones relacionadas con actividades de servicios no financieros, en razón que la mención en la legislación actual a las “mercancías” atenta contra la generación y el fomento de la actividad bonaerense propuesto por esta gestión.

 

 

Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes

            El impuesto propone gravar todo enriquecimiento patrimonial a título gratuito que provenga de una transmisión, determinándose entonces la materia imponible como el aumento de riqueza que se hubiera producido sin contraprestaciones de parte del beneficiario, generándose el hecho imponible en el momento de la transmisión.

            En la concepción de impuesto global y personal, se propone mantener el alcance sobre la totalidad de los bienes recibidos por el beneficiario domiciliado en la Provincia, con independencia del lugar de radicación de los bienes, permitiendo la aplicación del pago a cuenta de impuestos análogos aplicados por otras jurisdicciones. A su vez, se plantea mantener el alcance sobre los bienes radicados en la Provincia cuando los beneficiarios se encuentren domiciliados  en otra jurisdicción, dada la necesidad de reducir tanto los incentivos a la elusión del impuesto por parte de ciertos individuos, como así también posibles competencias tributarias con otros fiscos por captar contribuyentes con riqueza situada en el territorio bonaerense.

            La re introducción de este tributo, significó la posibilidad de atender objetivos de progresividad sin atentar contra los incentivos a la producción, aportando entonces a la reducción de las ineficiencias del sistema impositivo. Sin embargo, el nivel de mínimo exento planteado en la Ley Impositiva del año 2010, resultó excesivamente alto, desalentando las virtudes del impuesto, y en consecuencia, el sesgo progresivo de la recaudación provincial.

            Consecuentemente, se reemplaza el mínimo exento aplicado sobre el total del acervo a transmitir, por un mínimo no imponible que alcanzaría los 100.000 pesos en el caso de los Padres, Hijos y Cónyuges; se incrementa también el número de tramos y las tasas marginales de la escala de alícuotas a los fines de plasmar explícitamente el carácter progresivo de este impuesto personal.

            Además se plantea incorporar exenciones sobre la vivienda única, el Bien de Familia y las empresas familiares hasta cierto monto de facturación anual y a condición de que mantengan su efectiva explotación por cinco años.

            De esta forma, se espera que la recaudación del impuesto no solo aporte a la igualdad de oportunidades a través de su asignación a la educación y en consecuencia a la movilidad social de las futuras generaciones, sino que desde su percepción coadyuve a la redistribución de la riqueza y a la cohesión social requerida para un desarrollo socialmente sostenible.

 

Impuesto Inmobiliario Urbano

            En el Impuesto Inmobiliario Urbano, continuando con la política de fortalecimiento de la imposición patrimonial que le da equidad a la estructura tributaria provincial, para el ejercicio fiscal 2011 se propone actualizar la base imponible del impuesto llevándola hasta el noventa por ciento (90%) de la valuación fiscal de las propiedades. Además se plantea eliminar los topes de incremento para permitir hacer efectiva la progresividad de este tributo gravando en mayor medida a las propiedades de más alto valor.

            Cabe destacar, que para el ejercicio fiscal 2011 se prevé continuar eximiendo a la totalidad de las partidas con valuación fiscal de hasta pesos veinticinco mil ($25.000); a las ubicadas en partidos con necesidades básicas insatisfechas y a aquellas cuyos propietarios sean jubilados y pensionados, medidas adoptadas a los fines de beneficiar a los sectores de menores recursos.

            Con el objetivo de promover el desarrollo económico en la Provincia, se amplía el alcance de la bonificación adicional que el Ministerio de Economía se encuentra facultado a otorgar, la que se propone sea de hasta el treinta por ciento (30%) y concedida en forma conjunta con el ministerio de la Producción, extendiéndola a todas las actividades económicas.

 

Impuesto Inmobiliario Rural

            Con respecto a las partidas rurales, ya se ha señalado que el modelo macroeconómico actual ha viabilizado más altos valores de mercado de la tierra y que dichos valores no han sido reflejados en la valuación fiscal de tales inmuebles. Sin embargo, el impuesto determinado ha sido parcialmente corregido en los últimos años. Efectivamente, si bien no se fue posible la implementación de un cambio estructural del impuesto en conjunción de un nuevo revalúo, el monto del tributo a pagar fue corregido mediante la aplicación de diversos coeficientes que, habiéndose consensuado nuevamente con las entidades representantes de los contribuyentes de este impuesto particular, y que se relacionan con las características productivas de las distintas zonas geográficas de la Provincia, representan en esta oportunidad un ajuste promedio del 15% respecto del año 2010.

            Con respecto a la Región del Sudoeste, tanto a lo largo de los años como en la actualidad, se han diseccionado políticas públicas de apoyo especialmente a la producción primaria que han intentado compensar los efectos provocados por las contingencias climáticas. Así mediante la Ley № 13.647 se creó el “Plan de Desarrollo del Sudoeste Bonaerense” con el objeto de impulsar el desarrollo integral de la región, atendiendo a sus características edafo-climáticas y productivas. Durante el período 2010 debido a la gravedad de diversos fenómenos climáticos se eximió totalmente a todos los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural. Considerando que la situación ha mejorado, pero todavía perduran algunos efectos negativos de dicho fenómeno, en esta instancia se propicia continuar con el crédito fiscal por el equivalente al 100% del Impuesto Inmobiliario de la planta rural para los inmuebles destinados exclusivamente a producción agropecuaria y que se encuentre ubicados en los partidos y/o circunscripciones mencionados en el artículo 2 de la Ley № 13.647, sin necesidad de tramitación alguna por los contribuyentes alcanzados por el beneficio.

            De todos modos cabe recordar que los productores de la zona, como de toda la Provincia, que aún tengan inutilizada las superficies tienen a disposición los beneficios previstos en la Ley de Emergencia Agropecuaria (Ley № 10.390 y modif.), además de los beneficios de las Leyes № 12.322 y № 12.323 prorrogadas por las Leyes № 14.013 y № 14.014 respectivamente.

 

Impuesto a los Automotores

            En relación al Impuesto a los Automotores se mantiene el régimen implementado para el año 2010 por el cual se adecuó la escala de cuotas fijas y alícuotas de los vehículos que tributan por valuación y por peso a los fines de fortalecer la progresividad del impuesto sin resignar recaudación.

            Durante el año 2011 se prevé mantener la estructura del impuesto, actualizando únicamente el monto del impuesto a las escalas que se aplican sobre aquellos vehículos que tributan por peso.

            Por otra parte se ha decidido actualizar las categorías de los vehículos del inciso D (vehículos de transporte colectivo de pasajeros) del artículo 36 de la presente ley. Esto se deba a varias razones. Por ejemplo la categoría 1 de la anterior ley impositiva ya no contenía a ningún vehículo. Por otra parte las categorías 3 y 4 abarcaban unidades de tamaño muy diverso y por lo tanto resultaba injusto su tratamiento indistinto. En dichos casos se dividieron las mismas para disminuir la dispersión dentro de cada grupo.

            Con el objetivo de fomentar la inversión, la presente ley mantiene la alícuota reducida para aquellos vehículos destinados a la producción. Del mismo modo, se clarifica y amplía la bonificación especial para los automóviles nuevos destinados a la prestación de servicios de transporte de carga y pasajeros. Para el año 2011 se propone derogar el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 13.155 que prevé una reducción del veinte por ciento (20%) del Impuesto a los Automotores afectados a la actividad de transporte.

            Cabe recordar que dicha bonificación estuvo fundamentada en la suscripción, por parte del gobierno y las cámaras representativas, del “Acuerdo Sectorial del Autotransporte de Cargas y Pasajeros” producto de la situación de emergencia económica hoy existente.

            La derogación que por la presente se propicia no implica de manera alguna dejar a dichas actividades sin beneficios, ya que la Ley № 13.297 –Impositiva para el año 2005- estableció bonificaciones especiales para dicha actividad, las que se han mantenido hasta la actualidad por imperio de las sucesivas leyes impositivas. Además, se propone en esta instancia incorporar en tales beneficios a las actividades de transporte de pasajeros mediante taxis y remises, y al transporte escolar, todas ellas bajo la condición de que los vehículos no superen cierta antigüedad, a los fines de incentivar la renovación y modernización del parque automotor afectado al desarrollo de estas actividades y procurar la seguridad vial, adicionalmente al objetivo de reordenar la legislación vigente en la materia conforme la realidad imperante.

            Finalmente, y en el marco de la política de descentralización administrativa a los municipios, se transfieren a la órbita municipal los vehículos modelo – año 1999, para todo el parque automotor, quedando de esta forma comprendidos en el Título III de la Ley № 13.010, disponiéndose, en consecuencia, la baja fiscal de los vehículos modelo año 1990. También se autoriza a los municipios a aumentar hasta un veinte por ciento (20%) la valuación del parque descentralizado.

            Por último, y en el marco del artículo 205 del Código Fiscal, se prevé que la base imponible del Impuesto a los Automotores para el ejercicio 2011 sea calculada en función del valor informado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor.

 

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

            Se propone continuar con los beneficios impositivos para la actividad primaria e industrial que esta gestión otorga desde la sanción de la Ley № 13.850, es así que los productores bonaerenses continúan exentos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando su facturación sea menor a pesos sesenta millones ($60.000.000), mientras que aquellos que superan dicho monto poseen una alícuota reducida del impuesto del 1%.

            Asimismo se exime totalmente del impuesto a los pequeños productores de filmes y videocintas, interpretándose la actividad como una industria de importante capacidad de creación de empleo y expansión de valores culturales argentinos, a pesar de estar contemplados como servicios dentro del nomenclador de actividades. Este cambio se fundamenta en que más allá de su denominación como “servicios” estas actividades llevan adelante acciones complejas de gran similitud a las realizadas por las industrias productoras de los demás tipos de bienes, en lo que hace a la contratación de personal, y utilización de bienes intermedios para la obtención del bien finalmente puesto en el mercado.

            De esta forma, y dadas las características particulares del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, identificar dichas actividades de manera análoga a los servicios contemplados en el nomenclador del gravamen, no solo representa una importante discriminación tributaria al tratamiento de este tipo de industrias, sino que empeora las cuestiones de eficiencia del impuesto en la medida que la mayor alícuota se consolida en el costo de la industria.

            Por otra parte, se propone clarificar el alcance del artículo 25 de la Ley № 14.044 en consonancia con sus fundamentos. Así, se pone de manifiesto que la intención del legislador al establecer en 4,5% la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades de prestación de servicios, fue sin duda alguna la de alcanzar por dicha alícuota mayor a las actividades de obras y/ servicios, dejando expresamente excluidas de la misma a las actividades de la construcción (división 45 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, NAIIB ’99).

            Por último, a los fines de mejorar la estructura del impuesto, se realizan cambios formales a determinadas actividades, sin alterar las alícuotas ya vigentes, salvo en el caso de las calesitas en donde se propone reducir su alícuota del seis por ciento (6%) al cero por ciento (0%).

 

Impuesto de Sellos

            En cuanto al Impuesto de Sellos, en línea con la propuesta existente en lo que respecta a actualizar la base imponible del Impuesto Inmobiliarios, y en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 241 del Código Fiscal, se fija el coeficiente corrector por el cual se ajusta el avalúo fiscal de los bienes inmuebles cuyo dominio transmite a título oneroso a los efectos del pago del Impuesto de Sellos.

            Además en virtud de la importancia que adquiere el arrendamiento de la tierra rural destinada a producción primaria, se propone que el sellado de estos contratos sea efectuado por las entidades registradoras, fijándose la alícuota a aplicar por éstas entidades en el siete con cinco por mil (7,5 ‰).

            En la misma línea y con el objetivo de garantizar la seriedad y solvencia de las entidades que actúen o pretendan actuar como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, en tanto la actuación de dichos entes se encuentra directamente vinculada con la recaudación de la renta pública, se exige la constitución de garantías por parte de los mismos.

            De manera concordante, se establece expresamente que los actos de constitución, modificación y extinción de las citadas garantías se encontrarán exentos del pago del Impuesto de Sellos que los pudiera alcanzar.

 

Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales

            Respecto a las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos, se mantienen los montos imperantes durante el año 2010, con excepción de las que se perciben por los servicios que presta la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad y el Ministerio de Trabajo, las cuales se actualizan.

 

Administración Tributaria y otras disposiciones

            De poco serviría un determinado diseño impositivo si no es posible llevarlo a cabo. En tal sentido, la Ley 13.766 dotó de mayor autonomía a la Administración Tributaria Provincial a través de la creación de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), para que se encargue de la ejecución de la política tributaria mediante la determinación, fiscalización y percepción de los tributos, y se constituya como autoridad de aplicación del Código Fiscal y la Ley de Catastro Territorial. El control de la evasión y la elusión fiscal es calve para lograr los objetivos planteados, al igual que la coordinación entre política y administración tributaria. Por lo tanto, en este proyecto de ley impositiva, se incluyen una serie de medidas con el objetivo de potenciar a ARBA para la ejecución de la política tributaria planteada.

            En tal sentido se proponen diversas modificaciones a la Ley de Catastro Territorial y al Código Fiscal.

            Como primera medida se propone modificar el artículo 2 de la Ley № 10.707, incorporando un inciso dentro de las atribuciones que conforman el poder de policía inmobiliario catastral.

            El organismo catastral se encuentra realizando este tipo de operaciones a requerimiento de los distintos organismos públicos que integran la Provincia –Fiscalía de Estado, Ministerio de Salud, entre otros- siendo receptado por la Resolución Normativa № 20/09 de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, como una de las acciones atribuidas a la Gerencia General de Información y Desarrollo Territorial.

            Con relación a los artículos 5 y 50 de la Ley de Catastro, se recepta lo establecido en la Ley Nacional 26.209, adecuándose en consecuencia sus textos.

            Respecto al artículo 15 de la ley antes mencionada, se habilita a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a dictar las normas reglamentarias que resulten pertinentes a fin de exceptuar de la obligación de verificación de subsistencia del estado parcelario a los supuestos que se encuentren justificados. Tal es el caso de las unidades funcionales y/o complementarias construidas en inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, ubicadas en el primer piso y siguientes en altura, y subsuelo, cuando se trate de polígonos sin superficie descubierta, ya que por las características físicas de las citadas unidades funcionales, no podría verificarse el supuesto de modificación del estado parcelario. Lo mismo sucedería con relación a aquellas unidades destinadas a cocheras o bauleras.

            Actualmente, recae sobre dichas unidades la obligación de verificar la subsistencia del estado parcelario cada seis (6) años, si las unidades funcionales se encuentran ubicadas en la planta baja y doce (12) años, si se encuentran ubicadas en las restantes plantas.

            A los fines de optimizar la gestión de la registración de planos, se habilita a la Agencia de Recaudación a arbitrar los medios necesarios que aseguren de la manera más eficiente la comunicación al Registro de la Propiedad (incluyendo la gestión del profesional actualote en el legajo parcelario).

            Asimismo en lo que hace al artículo 84 bis de la Ley № 10.707 se incorpora como forma de valuación de las instalaciones complementarias la aplicación de porcentajes de acuerdo al destino del inmueble.

            Finalmente, en lo que a la ley catastral respecta, se pretende precisar el carácter suspensivo de la interposición de los recursos en relación a las resoluciones determinativas de la valuación fiscal de los inmuebles, dictadas como consecuencia de los relevamientos efectivizados en el marco del procedimiento previsto en el artículo 84 bis de la Ley № 10.707 y determinar la vigencia temporal de la valuación fiscal de inmuebles, resultante de la detección de obras y mejoras no declaradas, contemplando aquellos casos en que el Impuesto Inmobiliario se habría liquidado, hasta la corrección que se practique, en base a una valuación fiscal errónea fijada de oficio.

            En lo que respecta al Código Fiscal, la primera respuesta de modificación se realiza al artículo 18 incisos 5) y 7), a los fines de precisar el alcance de la responsabilidad solidaria de los síndicos y de ampliar el rango de sujetos obligados al pago del tributo, contemplando las nuevas situaciones que se puedan llegar a plantear ante las operatorias de utilización y cesión de créditos fiscales tales como los establecidos en la Ley Provincial № 11.233 o en el artículo 10 de la Ley № 13.850.

            En el artículo 30 del Código Fiscal se incorpora un inciso, generando un nuevo deber formal en cabeza de los contribuyentes y demás responsables, en el entendimiento de que ello permitirá facilitar la realización de las distintas actividades de recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes por parte de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

            De manera concordante con la modificación propuesta en el párrafo anterior, se propicia la incorporación de un nuevo inciso en el artículo 64 del Código Fiscal, a fin de establecer expresamente las sanciones que corresponderá aplicar ante el incumplimiento del deber formal que se encontrará previsto en el inciso h) del artículo 30.

            A través de la modificación al inciso 10) del artículo 42, se extiende la facultad con la que actualmente cuenta la Agencia de Recaudación para proceder al secuestro de vehículos cuando se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del impuesto, con relación a embarcaciones deportivas o de recreación, en el entendimiento que las características de estos bienes ameritan, frente a la existencia de deudas, medidas de este tenor, como elemento disuasivo para lograr la regularización voluntaria de los contribuyentes o bien llevarla a un extremo coactivo en los casos de operativos efectivizados.

            La modificación propuesta en el artículo 56 del Código Fiscal, apunta a aclarar que en ningún caso se permite la reducción de sanciones, cuando la infracción resulta cometida por agentes de recaudación que retienen o perciben impuesto y no lo depositan en debido tiempo.

            Con la reforma del artículo 64 se tiende a dejar expresamente establecido y aclarado que en caso de verificarse los supuestos indicados en dicha norma, resultarán de aplicación conjunta las sanciones de multa y clausura. De manera complementaria, se faculta a ARBA para decidir en cada caso concreto, y según las circunstancias, la conveniencia de proceder a aplicar de manera alternativa una sola de las sanciones previstas.

            Se proponen modificaciones respecto a la incautación y decomiso de bienes tendientes a posibilitar la atenuación de la sanción correspondiente a los casos de bienes transportados dentro del territorio provincial, sin que se verifique una ausencia total de documentación respaldatoria.

            En este orden de ideas, se propicia circunscribir la sanción a los casos en que dicho transporte se realice con ausencia total de documentación respaldatoria, previéndose para los restantes supuestos la opcional aplicación de una sanción de multa.

            Se estima que las modificaciones propuestas permitirán dotar de mayor proporcionalidad a las sanciones que se apliquen, ya que las mismas se ajustarán con un mayor grado de razonabilidad a la gravedad de la falta o infracción cometida.

            Por otra parte y a los fines de lograr mayor orden, precisión y claridad en el plexo legal que faculta a la autoridad de aplicación para fijar regímenes de regularización de deudas fiscales, se contempla una precisa delimitación en las facultades que se delegan a la misma y, en consonancia con lo que ha sido la política de los últimos años, se quita la suspensión que pesaba sobre la vigencia del artículo 96 del Código Fiscal introduciendo modificaciones a su texto.

            Se propone modificar el artículo 98 a los efectos de reflejar normativamente situaciones que se producen en la práctica. De encontrarse expresamente previsto a nivel legal este modo de proceder ante situaciones como las referidas en el artículo, se evitarán los inconvenientes o cuestionamientos que pudieran llegar a surgir por la falta de previsión legal expresa al respecto, evitando lesiones al principio de legalidad o juridicidad que debe regir el actuar de la Administración Pública provincial.

            Por otra parte, se bien la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de cualquiera de los regímenes de regularización ya se encuentra prevista en el actual artículo 98 bis del Código Fiscal, se ha entendido conveniente modificar el citado artículo, a fin de establecer que la autoridad de aplicación se encontrará facultada para determinar por vía de reglamentación el universo de contribuyentes y responsables que resultarán alcanzados por esta medida. Asimismo, y con el fin de que este recaudo resulte menos gravoso, se establece una exención con relación al pago del Impuesto de Sellos que pueda alcanzar a los actos de constitución, modificación o extinción de las citadas garantías.

            De este modo se pretende impulsar la utilización de esta herramienta, que permitirá garantizar ante la Agencia de Recaudación, el cumplimiento de los regímenes que sean formalizados por aquellos sujetos interesados en regularizar su situación fiscal. 

            A través de la modificación al artículo 110 del Código Fiscal, se pretende establecer que las resoluciones recurridas ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia, quedarán firmes si el interesado no subsana los defectos formales de su presentación, dentro de los diez (10) días de intimado para ello, disponiendo que dicho tribunal declarará firme la resolución recurrida dentro del plazo de diez (10) días desde el vencimiento del plazo previamente citado, remitiendo las actuaciones a la Agencia de Recaudación para que la misma adopte las acciones tendientes al cobro por la vía del apremio. Se entiende que la presente propuesta tiende a agilizar el trámite del procedimiento ante el citado tribunal, dotándolo de mayor agilidad y celeridad.

            Con las modificaciones introducidas en el artículo 117 se persigue ampliar el plazo con el cual cuenta la Agencia para proceder al dictado de la resolución que corresponda, que en el texto vigente es de tan solo treinta (30) días. De este modo, se dotará a la Agencia de un mayor plazo para el cumplimiento de esta tarea, atento el actual cúmulo de trabajo que se verifica, todo ello en pos de una mejor administración tributaria.

            Se propicia modificar el artículo 125 del Código Fiscal, referido a las demandas de repetición, en orden con lo dictaminado por Fiscalía de Estado en el marco del expediente № 2306-291743/07, en fecha 10-3010, y por la Asesoría General de Gobierno en el expediente 2360-253134/10 (dictamen № 510-10), receptado a su vez en la Circular № 1-10 de la Agencia de Recaudación. Con esta propuesta se lograría acelerar la gestión de los trámites administrativos, sin que resulten comprometidos los intereses fiscales de la Provincia.

            Atento la modificación al artículo 50 de la Ley 10.707, se modifica el artículo 149 del Código Fiscal, a los fines de que previo a la autorización de actos declaratorios de derechos reales, tales como la inscripción o modificación de reglamento de copropiedad y administración, deba requerirse el certificado catastral.

            En este caso puntual deviene necesario adecuar la situación catastral e impositiva a la realidad de hecho, a partir de la denominada apertura de partidas inmobiliarias.

            Por tal motivo resulta oportuno que la solicitud de certificado catastral habilite a la autoridad de aplicación a efectuar la apertura de por cada unidad funcional o complementaria que se genera del registrado, previa acreditación de inexistencia de deuda conforme lo exige el artículo 150 del Código Fiscal.

            Las modificaciones propuestas con relación al artículo 178 del Código Fiscal tienden, en el primer caso, a delimitar la exigencia de cancelar el impuesto al momento de efectivizar el cese o bajo del mismo.

            Actualmente, a nivel reglamentario y operativo, solo se exige haber cumplido con la presentación de las correspondientes declaraciones juradas a la fecha de cese.

            Por lo expuesto, se propicia establecer expresamente la obligación de regularizar los importes adeudados, en el caso de contribuyentes sujetos al régimen de liquidación de anticipos por la autoridad de aplicación, o de presentar las declaraciones juradas correspondientes, en los restantes casos.

            Además, se ha estimado pertinente incorporar en el artículo 178 del Código Fiscal -que regula la obligación de los contribuyentes de comunicar el cese de actividades- la posibilidad de que la Agencia efectivice el cese de oficio, en aquellos casos en los cuales, en base a la información de que disponga, surja que el mismo resulta procedente, de la misma manera en que actualmente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del citado Código, se encuentra facultada para disponer la inscripción de oficio de aquellos contribuyentes que no cumplen con este deber formal.

            En lo que respecta al artículo 181 del Código Fiscal, se aclara que el beneficio que dicho artículo contempla es para los empleadores que incorporen personas con discapacidades, ello en consonancia con la Ley № 10.592 que establece el régimen jurídico básico e integral para discapacitados, la cual en sus fundamentes expresa que “… se trata de un incentivo susceptible de determinar una mayor posibilidad de captación de empleos en el ámbito privado”.

            Con el fin de generar mecanismos que faciliten a los contribuyentes el cumplimento de las obligaciones a su cargo, como así también simplifiquen los trámites que los mismos pueden realizar en materia impositiva, se propone establecer expresamente que la denuncia impositiva de venta que pueden realizar los titulares de dominio de vehículos automotores para limitar su responsabilidad tributaria, podrá ser realizada no solo ante las oficinas de la Agencia de Recaudación, sino también, y de manera indistinta, ante el registro seccional de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.

            De esta manera, se procura receptar y dar aplicación concreta a los principios de celeridad, sencillez y eficacia que deben regir el desenvolvimiento de toda actuación ante la Administración Pública provincial.

            En pos de erradicar prácticas elusivas en el Impuesto a los Automotores, se sugiere una previsión sancionatoria específica para aquellos casos en los que se verifique la existencia de vehículos radicados en extraña jurisdicción, cuyo propietario tiene constatado el asiento principal de su residencia en esta Provincia, en forma paralela a la facultad de la Agencia de Recaudación de inscribir de oficio a tales vehículos, de verificarse fehacientemente esa situación.

            Esta medida se justifica en la enorme cantidad de supuestos en los que se defrauda al Fisco provincial radicando indebidamente automotores en jurisdicciones que aplican un tratamiento menos gravoso en el tributo en cuestión, en violación de las normas vigentes.

            En lo que respecta al artículo 220 inciso c) del Código Fiscal, se persigue readecuar la redacción actual del artículo al nuevo concepto de radicación contenido en el artículo 205 del Código Fiscal, esto es, el asiento principal de la residencia del responsable del pago del tributo en territorio provincial.

            Se modifica el artículo 274 del Código Fiscal que prevé exenciones en el Impuesto de Sellos, así en primer término se sustituye el inciso octavo a los fines de adaptar el texto del mismo a las previsiones del Decreto № 3.884/93, convalidando por las Leyes № 11.490 y № 11.726. En segundo lugar se ha estimado conveniente modificar el alcance de la exención contemplada en el inciso 19) del artículo 274 del Código Fiscal, brindando mayor amplitud al texto originariamente aprobado, de modo tal de extender el beneficio -hoy limitado a la compra de bienes- a los distintos procedimientos de selección de contratistas estatales que se realicen con el fin de celebrar los diversos tipos de contratos por parte del Estado para cumplir con sus funciones y cometidos, además de la compra de bienes.

            En tal sentido, se ha estimado pertinente incluir expresamente a las locaciones de obra y prestaciones de servicios que contraten el Estado, sus dependencias y organismos descentralizados.

            Del mismo modo, se estima conveniente modificar el alcance de la exención contemplada en el inciso 51) del artículo 274.

            En tal sentido, y siendo que el leasing se constituye en un instrumento contractual que el mismo Estado utiliza a los efectos de cumplir sus fines, y aún cuando el mismo ya se encuentran exento de la obligación del pago del Impuesto de Sellos por aplicación del inciso 1 del artículo 273, se propicia brindar un alcance más amplio a la exención prevista en el artículo 274 inciso 51) del mentado código, de modo tal que cuando el tomador del leasing resulte una entidad pública, quede alcanzado por la norma de exención del inciso 51, la operatoria en su totalidad.

            Por las razones expuestas, como fundamentos de ambas reformas precedentemente mencionadas, en consonancia con otros antecedentes de equidad análoga, se propicia generar efectos retroactivos sobre los nuevos beneficios, aunque sin reconocer derecho a repetición de sumas ya abonadas por estos conceptos.

            Se propone suspender la limitación temporal contenida actualmente en el artículo 43 y concordantes del Código Fiscal, para la realización de actividades de fiscalización por parte de la Agencia de Recaudación, en el caso de contribuyentes cuyos ingresos totales anuales, sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado, no superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000).

            Ello así, toda vez que se ha verificado que en la práctica no se lograron los resultados tenidos en mira por el legislador al establecer la citada limitación.

            Efectivamente, la auto limitación estatal en cuanto al ejercicio de facultades legales propias, con la consecuente resignación de una porción de ingresos públicos, no generó por parte de los contribuyentes y responsables un mayor cumplimiento, en tiempo y forma, de las distintas obligaciones fiscales a su cargo.

            Se prevé actualizar los montos actualmente contenidos en el artículo 47 incisos a) y b) de la Ley № 12.576 (Impositiva para el año 2001), con relación al ejercicio fiscal 2011.

            En consonancia con las modificaciones indicadas, se propone derogar el artículo 47 de la Ley № 12.576.

            Finalmente, se propone establecer un mecanismo que permitirá a la Agencia de Recaudación efectuar el reconocimiento de pleno derecho de las exenciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en las Leyes № 12.322, 12.323 y sus modificatorias (CORFO), sin necesidad de petición de parte interesadas. Se trata de un mecanismo similar al introducido por el artículo 53 de la Ley № 13.850, con relación a las exenciones establecidas en las Leyes № 11.490, 11.518 y sus modificatorias. Esta modificación permitirá a la citada autoridad de aplicación brindar una solución ágil y oportuna a todos aquellos sujetos beneficiados por las normas indicadas precedentemente.

            También se propone designar al Ministerio de Economía, a través de la Dirección Provincial de Política Tributaria como autoridad de aplicación del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, atento tratarse de una cuestión puramente de política tributaria y la necesidad de actualizar el mismo.

            En suma, la reforma que se propone, al realizar un sinceramiento en las bases imponibles de algunos impuestos, cuyo retraso tuvieron su justificación en otro contexto y situación; intenta que el presupuesto provincial se financie con equidad, y que en ese camino no se introduzcan distorsiones que perjudiquen la creación de empleo y la inversión productiva.

            A mérito de las consideraciones vertidas, es que solicito de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.