Fundamentos
de la |
Ley
14200 |
HONORABLE LEGISLATURA: Tengo
el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter para
su tratamiento y consideración el proyecto de Ley Impositiva para el
ejercicio fiscal 2011. Marco General La
robustez del modelo de desarrollo nacional quedo demostrada una vez más, con
la superación de la crisis financiera global y de un contexto meteorológico
sumamente adverso para la producción agropecuaria provincial, sin
consecuencias económicas para los habitantes y sin haberse comprometido las
finanzas públicas de Aunque
la recuperación de las adversidades climáticas del año 2009 requerirá
continuar los tratamientos geográficamente preferenciales para las zonas más
afectadas de Por
su parte, en el agregado para el año 2010 puede destacarse un incremento real
estimado del PBG del 9%. Por el lado de la oferta hay tres indicadores claves
que sostienen esta estimación: una variación positiva de la producción
automotriz cercana al 40%, un aumento de la actividad siderúrgica equivalente
a un tercio de la del año pasado, y una campaña agrícola 2009-2010 que
superará en un 59% lo obtenido durante el período anterior. Por el lado de la
demanda se observa un importante empuje del consumo producto del crecimiento
del empleo y la recuperación del poder adquisitivo del salario. A
diferencia de la década del noventa, donde el consumo público y privado
estaba financiado con ahorro externo a través del incremento de la deuda, la
política económica actual, mediante el fomento de la actividad productiva y
el empleo, expandió el producto bruto por encima del gasto interno logrando
la sustentabilidad pública y privada de largo plazo. Este
cambio en la estructura del producto implica un rebalanceo de los beneficios
e incentivos económicos desde el sector de servicios financieros hacia el
sector productivo, y en consecuencia una reversión del peso relativo de las
bases tributarias desde el consumo hacia la producción. Así,
a través de Objetivos de la política tributaria No
hay dudas que en todo modelo de desarrollo la política tributaria es central
para definir las características del mismo. Desde el gobierno provincial se
acompaña el modelo macroeconómico nacional que pone énfasis en lo productivo
y la inclusión social. En este sentido el presupuesto de Es
la política tributaria la que define quién financia el gasto público y, en
esta gestión, al buscar equilibrar la estructura tributaria en beneficio de
los que menos tienen y del fomento de la inversión y el empleo en Sin
embargo el logro de estos objetivos de manera simultánea, representa un gran
desafío desde la óptica tributaria puesto que proponer la distribución de la
carga pública del Estado, implica encauzar los intereses privados hacia los
beneficios del conjunto a través de la asignación eficiente y progresiva de
las contribuciones públicas. La
equidad constituye el principal valor para la presente gestión tributaria, y
al perseguirla se deben atender dos frentes de manera simultánea. Por un
lado, resulta preciso continuar atacando la evasión fiscal que atenta tanto
contra la equidad entre contribuyentes en igualdad de condiciones ante la
ley, a través de la competencia desleal; como contra la equidad entre
aquellos de distinta capacidad contributiva, en la medida que disminuye la posibilidad
de realizar gasto social, generalmente más aprovechado por los más
desprotegidos. Por
el otro lado, desde la ley, deben reflejarse las pretensiones de la sociedad
hacia la equidad y la progresividad en el sostenimiento del Estado y el
fomento de las actividades productivas y de la inversión, a los fines de
propender a la igualdad de oportunidades y el desarrollo de modos de
producción que den lugar al empleo y la movilidad social ascendente. Respecto
de la equidad vertical, En
efecto, Durante
el año 2010, la equidad entre contribuyentes bonaerenses ha sido una
responsabilidad afrontada por Concomitantemente,
se observan importantes retrasos en las bases imponibles del impuesto
Inmobiliario que también atentan contra un tratamiento igualitario de ciertas
manifestaciones de la riqueza de los habitantes de Por
su parte, las partidas urbanas también presentan un importante rezago,
producto tanto de la implementación gradual de la actualización de la
valuación 2007, como de la aplicación de topes al incremento del impuesto
ocasionado por tal revalúo. Esta dilación del valor puede observarse al compararlo
con la evolución de otros factores productivos como la remuneración del
trabajo asalariado. La relación entre pagos por Impuesto Inmobiliario Urbano
y remuneración del trabajo asalariado (masa salarial provincial pública y
privada) que promedio 1,2% en la década pasada, es en la actualidad 0,6%.
Esto último confirma que, si bien en los primeros años posteriores a la
crisis fue necesario no actualizar dicho impuesto por razones de dificultad
financiera de los contribuyentes, la situación actual posibilita ciertos
cambios. Sin
embargo, las contemplaciones de los valores de igualdad esbozados en la
presente Ley, no se contraponen con los objetivos productivistas respecto de
empleo e inversión postulados por la presente gestión desde su inicio. En
tal forma, se prevén consideraciones en el Impuesto a En
el mismo sentido están orientadas diversas propuestas de modificaciones en Por
último, y a los fines de ampliar el alcance de la promoción de la generación
de valor y el ingreso de divisas y capitales a la provincia, se plantea la
extensión de la exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a aquellas
exportaciones relacionadas con actividades de servicios no financieros, en
razón que la mención en la legislación actual a las “mercancías” atenta
contra la generación y el fomento de la actividad bonaerense propuesto por
esta gestión. Impuesto a El
impuesto propone gravar todo enriquecimiento patrimonial a título gratuito
que provenga de una transmisión, determinándose entonces la materia imponible
como el aumento de riqueza que se hubiera producido sin contraprestaciones de
parte del beneficiario, generándose el hecho imponible en el momento de la
transmisión. En
la concepción de impuesto global y personal, se propone mantener el alcance
sobre la totalidad de los bienes recibidos por el beneficiario domiciliado en
La
re introducción de este tributo, significó la posibilidad de atender
objetivos de progresividad sin atentar contra los incentivos a la producción,
aportando entonces a la reducción de las ineficiencias del sistema
impositivo. Sin embargo, el nivel de mínimo exento planteado en Consecuentemente,
se reemplaza el mínimo exento aplicado sobre el total del acervo a
transmitir, por un mínimo no imponible que alcanzaría los 100.000 pesos en el
caso de los Padres, Hijos y Cónyuges; se incrementa también el número de
tramos y las tasas marginales de la escala de alícuotas a los fines de
plasmar explícitamente el carácter progresivo de este impuesto personal. Además
se plantea incorporar exenciones sobre la vivienda única, el Bien de Familia
y las empresas familiares hasta cierto monto de facturación anual y a
condición de que mantengan su efectiva explotación por cinco años. De
esta forma, se espera que la recaudación del impuesto no solo aporte a la
igualdad de oportunidades a través de su asignación a la educación y en consecuencia
a la movilidad social de las futuras generaciones, sino que desde su
percepción coadyuve a la redistribución de la riqueza y a la cohesión social
requerida para un desarrollo socialmente sostenible. Impuesto Inmobiliario Urbano En
el Impuesto Inmobiliario Urbano, continuando con la política de
fortalecimiento de la imposición patrimonial que le da equidad a la
estructura tributaria provincial, para el ejercicio fiscal 2011 se propone
actualizar la base imponible del impuesto llevándola hasta el noventa por
ciento (90%) de la valuación fiscal de las propiedades. Además se plantea
eliminar los topes de incremento para permitir hacer efectiva la
progresividad de este tributo gravando en mayor medida a las propiedades de
más alto valor. Cabe
destacar, que para el ejercicio fiscal 2011 se prevé continuar eximiendo a la
totalidad de las partidas con valuación fiscal de hasta pesos veinticinco mil
($25.000); a las ubicadas en partidos con necesidades básicas insatisfechas y
a aquellas cuyos propietarios sean jubilados y pensionados, medidas adoptadas
a los fines de beneficiar a los sectores de menores recursos. Con
el objetivo de promover el desarrollo económico en la Provincia, se amplía el
alcance de la bonificación adicional que el Ministerio de Economía se
encuentra facultado a otorgar, la que se propone sea de hasta el treinta por
ciento (30%) y concedida en forma conjunta con el ministerio de la
Producción, extendiéndola a todas las actividades económicas. Impuesto Inmobiliario Rural Con
respecto a las partidas rurales, ya se ha señalado que el modelo
macroeconómico actual ha viabilizado más altos valores de mercado de la
tierra y que dichos valores no han sido reflejados en la valuación fiscal de
tales inmuebles. Sin embargo, el impuesto determinado ha sido parcialmente
corregido en los últimos años. Efectivamente, si bien no se fue posible la
implementación de un cambio estructural del impuesto en conjunción de un
nuevo revalúo, el monto del tributo a pagar fue corregido mediante la
aplicación de diversos coeficientes que, habiéndose consensuado nuevamente
con las entidades representantes de los contribuyentes de este impuesto
particular, y que se relacionan con las características productivas de las
distintas zonas geográficas de la Provincia, representan en esta oportunidad
un ajuste promedio del 15% respecto del año 2010. Con
respecto a la Región del Sudoeste, tanto a lo largo de los años como en la
actualidad, se han diseccionado políticas públicas de apoyo especialmente a
la producción primaria que han intentado compensar los efectos provocados por
las contingencias climáticas. Así mediante la Ley № 13.647 se creó el
“Plan de Desarrollo del Sudoeste Bonaerense” con el objeto de impulsar el
desarrollo integral de la región, atendiendo a sus características
edafo-climáticas y productivas. Durante el período 2010 debido a la gravedad
de diversos fenómenos climáticos se eximió totalmente a todos los
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural. Considerando que la situación
ha mejorado, pero todavía perduran algunos efectos negativos de dicho
fenómeno, en esta instancia se propicia continuar con el crédito fiscal por
el equivalente al 100% del Impuesto Inmobiliario de la planta rural para los
inmuebles destinados exclusivamente a producción agropecuaria y que se
encuentre ubicados en los partidos y/o circunscripciones mencionados en el
artículo 2 de la Ley № 13.647, sin necesidad de tramitación alguna por
los contribuyentes alcanzados por el beneficio. De
todos modos cabe recordar que los productores de la zona, como de toda la
Provincia, que aún tengan inutilizada las superficies tienen a disposición los
beneficios previstos en la Ley de Emergencia Agropecuaria (Ley № 10.390
y modif.), además de los beneficios de las Leyes № 12.322 y №
12.323 prorrogadas por las Leyes № 14.013 y № 14.014
respectivamente. Impuesto a los Automotores En
relación al Impuesto a los Automotores se mantiene el régimen implementado
para el año 2010 por el cual se adecuó la escala de cuotas fijas y alícuotas
de los vehículos que tributan por valuación y por peso a los fines de
fortalecer la progresividad del impuesto sin resignar recaudación. Durante
el año 2011 se prevé mantener la estructura del impuesto, actualizando
únicamente el monto del impuesto a las escalas que se aplican sobre aquellos
vehículos que tributan por peso. Por
otra parte se ha decidido actualizar las categorías de los vehículos del
inciso D (vehículos de transporte colectivo de pasajeros) del artículo 36 de
la presente ley. Esto se deba a varias razones. Por ejemplo la categoría 1 de
la anterior ley impositiva ya no contenía a ningún vehículo. Por otra parte
las categorías 3 y 4 abarcaban unidades de tamaño muy diverso y por lo tanto
resultaba injusto su tratamiento indistinto. En dichos casos se dividieron
las mismas para disminuir la dispersión dentro de cada grupo. Con
el objetivo de fomentar la inversión, la presente ley mantiene la alícuota
reducida para aquellos vehículos destinados a Cabe
recordar que dicha bonificación estuvo fundamentada en la suscripción, por
parte del gobierno y las cámaras representativas, del “Acuerdo Sectorial del
Autotransporte de Cargas y Pasajeros” producto de la situación de emergencia
económica hoy existente. La
derogación que por la presente se propicia no implica de manera alguna dejar
a dichas actividades sin beneficios, ya que la Ley № 13.297 –Impositiva
para el año 2005- estableció bonificaciones especiales para dicha actividad,
las que se han mantenido hasta la actualidad por imperio de las sucesivas
leyes impositivas. Además, se propone en esta instancia incorporar en tales beneficios
a las actividades de transporte de pasajeros mediante taxis y remises, y al
transporte escolar, todas ellas bajo la condición de que los vehículos no
superen cierta antigüedad, a los fines de incentivar la renovación y
modernización del parque automotor afectado al desarrollo de estas
actividades y procurar la seguridad vial, adicionalmente al objetivo de
reordenar la legislación vigente en la materia conforme la realidad
imperante. Finalmente,
y en el marco de la política de descentralización administrativa a los
municipios, se transfieren a la órbita municipal los vehículos modelo – año
1999, para todo el parque automotor, quedando de esta forma comprendidos en
el Título III de la Ley № 13.010, disponiéndose, en consecuencia, la
baja fiscal de los vehículos modelo año 1990. También se autoriza a los
municipios a aumentar hasta un veinte por ciento (20%) la valuación del
parque descentralizado. Por
último, y en el marco del artículo 205 del Código Fiscal, se prevé que la
base imponible del Impuesto a los Automotores para el ejercicio 2011 sea
calculada en función del valor informado por Impuesto sobre los Ingresos Brutos Se
propone continuar con los beneficios impositivos para la actividad primaria e
industrial que esta gestión otorga desde la sanción de la Ley № 13.850,
es así que los productores bonaerenses continúan exentos del pago del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando su facturación sea menor a pesos
sesenta millones ($60.000.000), mientras que aquellos que superan dicho monto
poseen una alícuota reducida del impuesto del 1%. Asimismo
se exime totalmente del impuesto a los pequeños productores de filmes y
videocintas, interpretándose la actividad como una industria de importante
capacidad de creación de empleo y expansión de valores culturales argentinos,
a pesar de estar contemplados como servicios dentro del nomenclador de
actividades. Este cambio se fundamenta en que más allá de su denominación
como “servicios” estas actividades llevan adelante acciones complejas de gran
similitud a las realizadas por las industrias productoras de los demás tipos
de bienes, en lo que hace a la contratación de personal, y utilización de
bienes intermedios para la obtención del bien finalmente puesto en el
mercado. De
esta forma, y dadas las características particulares del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, identificar dichas actividades de manera análoga a los
servicios contemplados en el nomenclador del gravamen, no solo representa una
importante discriminación tributaria al tratamiento de este tipo de
industrias, sino que empeora las cuestiones de eficiencia del impuesto en la
medida que la mayor alícuota se consolida en el costo de la industria. Por
otra parte, se propone clarificar el alcance del artículo 25 de la Ley №
14.044 en consonancia con sus fundamentos. Así, se pone de manifiesto que la
intención del legislador al establecer en 4,5% la alícuota del impuesto sobre
los Ingresos Brutos para las actividades de prestación de servicios, fue sin
duda alguna la de alcanzar por dicha alícuota mayor a las actividades de
obras y/ servicios, dejando expresamente excluidas de la misma a las
actividades de la construcción (división 45 del Nomenclador de Actividades
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, NAIIB ’99). Por
último, a los fines de mejorar la estructura del impuesto, se realizan
cambios formales a determinadas actividades, sin alterar las alícuotas ya
vigentes, salvo en el caso de las calesitas en donde se propone reducir su
alícuota del seis por ciento (6%) al cero por ciento (0%). Impuesto de Sellos En
cuanto al Impuesto de Sellos, en línea con la propuesta existente en lo que
respecta a actualizar la base imponible del Impuesto Inmobiliarios, y en
cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 241 del Código Fiscal, se fija
el coeficiente corrector por el cual se ajusta el avalúo fiscal de los bienes
inmuebles cuyo dominio transmite a título oneroso a los efectos del pago del
Impuesto de Sellos. Además
en virtud de la importancia que adquiere el arrendamiento de la tierra rural
destinada a producción primaria, se propone que el sellado de estos contratos
sea efectuado por las entidades registradoras, fijándose la alícuota a
aplicar por éstas entidades en el siete con cinco por mil (7,5 ‰). En
la misma línea y con el objetivo de garantizar la seriedad y solvencia de las
entidades que actúen o pretendan actuar como agentes de recaudación del
Impuesto de Sellos, en tanto la actuación de dichos entes se encuentra
directamente vinculada con la recaudación de la renta pública, se exige la
constitución de garantías por parte de los mismos. De
manera concordante, se establece expresamente que los actos de constitución,
modificación y extinción de las citadas garantías se encontrarán exentos del
pago del Impuesto de Sellos que los pudiera alcanzar. Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y
Judiciales Respecto
a las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos, se mantienen los
montos imperantes durante el año 2010, con excepción de las que se perciben
por los servicios que presta Administración Tributaria y otras disposiciones De
poco serviría un determinado diseño impositivo si no es posible llevarlo a
cabo. En tal sentido, la Ley 13.766 dotó de mayor autonomía a En
tal sentido se proponen diversas modificaciones a la Ley de Catastro
Territorial y al Código Fiscal. Como
primera medida se propone modificar el artículo 2 de la Ley № 10.707,
incorporando un inciso dentro de las atribuciones que conforman el poder de policía
inmobiliario catastral. El
organismo catastral se encuentra realizando este tipo de operaciones a
requerimiento de los distintos organismos públicos que integran la Provincia
–Fiscalía de Estado, Ministerio de Salud, entre otros- siendo receptado por Con
relación a los artículos 5 y 50 de la Ley de Catastro, se recepta lo
establecido en Respecto
al artículo 15 de la ley antes mencionada, se habilita a la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a dictar las normas
reglamentarias que resulten pertinentes a fin de exceptuar de la obligación
de verificación de subsistencia del estado parcelario a los supuestos que se
encuentren justificados. Tal es el caso de las unidades funcionales y/o
complementarias construidas en inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal,
ubicadas en el primer piso y siguientes en altura, y subsuelo, cuando se
trate de polígonos sin superficie descubierta, ya que por las características
físicas de las citadas unidades funcionales, no podría verificarse el
supuesto de modificación del estado parcelario. Lo mismo sucedería con
relación a aquellas unidades destinadas a cocheras o bauleras. Actualmente,
recae sobre dichas unidades la obligación de verificar la subsistencia del
estado parcelario cada seis (6) años, si las unidades funcionales se
encuentran ubicadas en la planta baja y doce (12) años, si se encuentran
ubicadas en las restantes plantas. A
los fines de optimizar la gestión de la registración de planos, se habilita a
la Agencia de Recaudación a arbitrar los medios necesarios que aseguren de la
manera más eficiente la comunicación al Registro de la Propiedad (incluyendo
la gestión del profesional actualote en el legajo parcelario). Asimismo
en lo que hace al artículo 84 bis de la Ley № 10.707 se incorpora como
forma de valuación de las instalaciones complementarias la aplicación de
porcentajes de acuerdo al destino del inmueble. Finalmente,
en lo que a la ley catastral respecta, se pretende precisar el carácter
suspensivo de la interposición de los recursos en relación a las resoluciones
determinativas de la valuación fiscal de los inmuebles, dictadas como
consecuencia de los relevamientos efectivizados en el marco del procedimiento
previsto en el artículo 84 bis de la Ley № 10.707 y determinar la
vigencia temporal de la valuación fiscal de inmuebles, resultante de la
detección de obras y mejoras no declaradas, contemplando aquellos casos en
que el Impuesto Inmobiliario se habría liquidado, hasta la corrección que se
practique, en base a una valuación fiscal errónea fijada de oficio. En
lo que respecta al Código Fiscal, la primera respuesta de modificación se
realiza al artículo 18 incisos 5) y 7), a los fines de precisar el alcance de
la responsabilidad solidaria de los síndicos y de ampliar el rango de sujetos
obligados al pago del tributo, contemplando las nuevas situaciones que se
puedan llegar a plantear ante las operatorias de utilización y cesión de
créditos fiscales tales como los establecidos en En
el artículo 30 del Código Fiscal se incorpora un inciso, generando un nuevo
deber formal en cabeza de los contribuyentes y demás responsables, en el
entendimiento de que ello permitirá facilitar la realización de las distintas
actividades de recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes
por parte de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. De
manera concordante con la modificación propuesta en el párrafo anterior, se
propicia la incorporación de un nuevo inciso en el artículo 64 del Código
Fiscal, a fin de establecer expresamente las sanciones que corresponderá
aplicar ante el incumplimiento del deber formal que se encontrará previsto en
el inciso h) del artículo 30. A
través de la modificación al inciso 10) del artículo 42, se extiende la
facultad con la que actualmente cuenta la Agencia de Recaudación para
proceder al secuestro de vehículos cuando se verifique la falta de pago de
las obligaciones provenientes del impuesto, con relación a embarcaciones
deportivas o de recreación, en el entendimiento que las características de
estos bienes ameritan, frente a la existencia de deudas, medidas de este
tenor, como elemento disuasivo para lograr la regularización voluntaria de
los contribuyentes o bien llevarla a un extremo coactivo en los casos de
operativos efectivizados. La
modificación propuesta en el artículo 56 del Código Fiscal, apunta a aclarar
que en ningún caso se permite la reducción de sanciones, cuando la infracción
resulta cometida por agentes de recaudación que retienen o perciben impuesto
y no lo depositan en debido tiempo. Con
la reforma del artículo 64 se tiende a dejar expresamente establecido y
aclarado que en caso de verificarse los supuestos indicados en dicha norma,
resultarán de aplicación conjunta las sanciones de multa y clausura. De
manera complementaria, se faculta a ARBA para decidir en cada caso concreto,
y según las circunstancias, la conveniencia de proceder a aplicar de manera
alternativa una sola de las sanciones previstas. Se
proponen modificaciones respecto a la incautación y decomiso de bienes
tendientes a posibilitar la atenuación de la sanción correspondiente a los
casos de bienes transportados dentro del territorio provincial, sin que se
verifique una ausencia total de documentación respaldatoria. En
este orden de ideas, se propicia circunscribir la sanción a los casos en que
dicho transporte se realice con ausencia total de documentación
respaldatoria, previéndose para los restantes supuestos la opcional
aplicación de una sanción de multa. Se
estima que las modificaciones propuestas permitirán dotar de mayor
proporcionalidad a las sanciones que se apliquen, ya que las mismas se
ajustarán con un mayor grado de razonabilidad a la gravedad de la falta o infracción
cometida. Por
otra parte y a los fines de lograr mayor orden, precisión y claridad en el
plexo legal que faculta a la autoridad de aplicación para fijar regímenes de
regularización de deudas fiscales, se contempla una precisa delimitación en
las facultades que se delegan a la misma y, en consonancia con lo que ha sido
la política de los últimos años, se quita la suspensión que pesaba sobre la
vigencia del artículo 96 del Código Fiscal introduciendo modificaciones a su
texto. Se
propone modificar el artículo Por
otra parte, se bien la constitución de garantías para asegurar el
cumplimiento de cualquiera de los regímenes de regularización ya se encuentra
prevista en el actual artículo 98 bis del Código Fiscal, se ha entendido
conveniente modificar el citado artículo, a fin de establecer que la
autoridad de aplicación se encontrará facultada para determinar por vía de
reglamentación el universo de contribuyentes y responsables que resultarán
alcanzados por esta medida. Asimismo, y con el fin de que este recaudo
resulte menos gravoso, se establece una exención con relación al pago del
Impuesto de Sellos que pueda alcanzar a los actos de constitución,
modificación o extinción de las citadas garantías. De
este modo se pretende impulsar la utilización de esta herramienta, que
permitirá garantizar ante la Agencia de Recaudación, el cumplimiento de los
regímenes que sean formalizados por aquellos sujetos interesados en
regularizar su situación fiscal. A
través de la modificación al artículo 110 del Código Fiscal, se pretende
establecer que las resoluciones recurridas ante el Tribunal Fiscal de
Apelaciones de la Provincia, quedarán firmes si el interesado no subsana los
defectos formales de su presentación, dentro de los diez (10) días de
intimado para ello, disponiendo que dicho tribunal declarará firme la
resolución recurrida dentro del plazo de diez (10) días desde el vencimiento
del plazo previamente citado, remitiendo las actuaciones a la Agencia de
Recaudación para que la misma adopte las acciones tendientes al cobro por la
vía del apremio. Se entiende que la presente propuesta tiende a agilizar el
trámite del procedimiento ante el citado tribunal, dotándolo de mayor
agilidad y celeridad. Con
las modificaciones introducidas en el artículo 117 se persigue ampliar el
plazo con el cual cuenta la Agencia para proceder al dictado de la resolución
que corresponda, que en el texto vigente es de tan solo treinta (30) días. De
este modo, se dotará a la Agencia de un mayor plazo para el cumplimiento de
esta tarea, atento el actual cúmulo de trabajo que se verifica, todo ello en
pos de una mejor administración tributaria. Se
propicia modificar el artículo 125 del Código Fiscal, referido a las demandas
de repetición, en orden con lo dictaminado por Fiscalía de Estado en el marco
del expediente № 2306-291743/07, en fecha 10-3010, y por Atento
la modificación al artículo 50 de la Ley 10.707, se modifica el artículo 149
del Código Fiscal, a los fines de que previo a la autorización de actos
declaratorios de derechos reales, tales como la inscripción o modificación de
reglamento de copropiedad y administración, deba requerirse el certificado
catastral. En
este caso puntual deviene necesario adecuar la situación catastral e
impositiva a la realidad de hecho, a partir de la denominada apertura de
partidas inmobiliarias. Por
tal motivo resulta oportuno que la solicitud de certificado catastral
habilite a la autoridad de aplicación a efectuar la apertura de por cada
unidad funcional o complementaria que se genera del registrado, previa
acreditación de inexistencia de deuda conforme lo exige el artículo 150 del
Código Fiscal. Las
modificaciones propuestas con relación al artículo 178 del Código Fiscal
tienden, en el primer caso, a delimitar la exigencia de cancelar el impuesto
al momento de efectivizar el cese o bajo del mismo. Actualmente,
a nivel reglamentario y operativo, solo se exige haber cumplido con la
presentación de las correspondientes declaraciones juradas a la fecha de
cese. Por
lo expuesto, se propicia establecer expresamente la obligación de regularizar
los importes adeudados, en el caso de contribuyentes sujetos al régimen de
liquidación de anticipos por la autoridad de aplicación, o de presentar las
declaraciones juradas correspondientes, en los restantes casos. Además,
se ha estimado pertinente incorporar en el artículo 178 del Código Fiscal
-que regula la obligación de los contribuyentes de comunicar el cese de
actividades- la posibilidad de que la Agencia efectivice el cese de oficio,
en aquellos casos en los cuales, en base a la información de que disponga,
surja que el mismo resulta procedente, de la misma manera en que actualmente,
y de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del citado Código, se
encuentra facultada para disponer la inscripción de oficio de aquellos
contribuyentes que no cumplen con este deber formal. En
lo que respecta al artículo 181 del Código Fiscal, se aclara que el beneficio
que dicho artículo contempla es para los empleadores que incorporen personas
con discapacidades, ello en consonancia con la Ley № 10.592 que
establece el régimen jurídico básico e integral para discapacitados, la cual
en sus fundamentes expresa que “… se trata de un incentivo susceptible de
determinar una mayor posibilidad de captación de empleos en el ámbito
privado”. Con
el fin de generar mecanismos que faciliten a los contribuyentes el
cumplimento de las obligaciones a su cargo, como así también simplifiquen los
trámites que los mismos pueden realizar en materia impositiva, se propone
establecer expresamente que la denuncia impositiva de venta que pueden
realizar los titulares de dominio de vehículos automotores para limitar su
responsabilidad tributaria, podrá ser realizada no solo ante las oficinas de
la Agencia de Recaudación, sino también, y de manera indistinta, ante el registro
seccional de De
esta manera, se procura receptar y dar aplicación concreta a los principios
de celeridad, sencillez y eficacia que deben regir el desenvolvimiento de
toda actuación ante En
pos de erradicar prácticas elusivas en el Impuesto a los Automotores, se
sugiere una previsión sancionatoria específica para aquellos casos en los que
se verifique la existencia de vehículos radicados en extraña jurisdicción,
cuyo propietario tiene constatado el asiento principal de su residencia en
esta Provincia, en forma paralela a la facultad de la Agencia de Recaudación
de inscribir de oficio a tales vehículos, de verificarse fehacientemente esa
situación. Esta
medida se justifica en la enorme cantidad de supuestos en los que se defrauda
al Fisco provincial radicando indebidamente automotores en jurisdicciones que
aplican un tratamiento menos gravoso en el tributo en cuestión, en violación
de las normas vigentes. En
lo que respecta al artículo 220 inciso c) del Código Fiscal, se persigue
readecuar la redacción actual del artículo al nuevo concepto de radicación
contenido en el artículo 205 del Código Fiscal, esto es, el asiento principal
de la residencia del responsable del pago del tributo en territorio
provincial. Se
modifica el artículo 274 del Código Fiscal que prevé exenciones en el
Impuesto de Sellos, así en primer término se sustituye el inciso octavo a los
fines de adaptar el texto del mismo a las previsiones del Decreto №
3.884/93, convalidando por las Leyes № 11.490 y № 11.726. En
segundo lugar se ha estimado conveniente modificar el alcance de la exención
contemplada en el inciso 19) del artículo 274 del Código Fiscal, brindando
mayor amplitud al texto originariamente aprobado, de modo tal de extender el
beneficio -hoy limitado a la compra de bienes- a los distintos procedimientos
de selección de contratistas estatales que se realicen con el fin de celebrar
los diversos tipos de contratos por parte del Estado para cumplir con sus
funciones y cometidos, además de la compra de bienes. En
tal sentido, se ha estimado pertinente incluir expresamente a las locaciones
de obra y prestaciones de servicios que contraten el Estado, sus dependencias
y organismos descentralizados. Del
mismo modo, se estima conveniente modificar el alcance de la exención
contemplada en el inciso 51) del artículo 274. En
tal sentido, y siendo que el leasing se constituye en un instrumento contractual
que el mismo Estado utiliza a los efectos de cumplir sus fines, y aún cuando
el mismo ya se encuentran exento de la obligación del pago del Impuesto de
Sellos por aplicación del inciso 1 del artículo 273, se propicia brindar un
alcance más amplio a la exención prevista en el artículo 274 inciso 51) del
mentado código, de modo tal que cuando el tomador del leasing resulte una
entidad pública, quede alcanzado por la norma de exención del inciso 51, la
operatoria en su totalidad. Por
las razones expuestas, como fundamentos de ambas reformas precedentemente
mencionadas, en consonancia con otros antecedentes de equidad análoga, se
propicia generar efectos retroactivos sobre los nuevos beneficios, aunque sin
reconocer derecho a repetición de sumas ya abonadas por estos conceptos. Se
propone suspender la limitación temporal contenida actualmente en el artículo
43 y concordantes del Código Fiscal, para la realización de actividades de
fiscalización por parte de la Agencia de Recaudación, en el caso de contribuyentes
cuyos ingresos totales anuales, sin considerar la incidencia del Impuesto al
Valor Agregado, no superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000). Ello
así, toda vez que se ha verificado que en la práctica no se lograron los
resultados tenidos en mira por el legislador al establecer la citada
limitación. Efectivamente,
la auto limitación estatal en cuanto al ejercicio de facultades legales
propias, con la consecuente resignación de una porción de ingresos públicos,
no generó por parte de los contribuyentes y responsables un mayor
cumplimiento, en tiempo y forma, de las distintas obligaciones fiscales a su
cargo. Se
prevé actualizar los montos actualmente contenidos en el artículo 47 incisos
a) y b) de la Ley № 12.576 (Impositiva para el año 2001), con relación
al ejercicio fiscal 2011. En
consonancia con las modificaciones indicadas, se propone derogar el artículo
47 de la Ley № 12.576. Finalmente,
se propone establecer un mecanismo que permitirá a la Agencia de Recaudación
efectuar el reconocimiento de pleno derecho de las exenciones del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos previstas en las Leyes № 12.322, 12.323 y sus
modificatorias (CORFO), sin necesidad de petición de parte interesadas. Se
trata de un mecanismo similar al introducido por el artículo 53 de la Ley
№ 13.850, con relación a las exenciones establecidas en las Leyes
№ 11.490, 11.518 y sus modificatorias. Esta modificación permitirá a la
citada autoridad de aplicación brindar una solución ágil y oportuna a todos
aquellos sujetos beneficiados por las normas indicadas precedentemente. También
se propone designar al Ministerio de Economía, a través de En
suma, la reforma que se propone, al realizar un sinceramiento en las bases
imponibles de algunos impuestos, cuyo retraso tuvieron su justificación en
otro contexto y situación; intenta que el presupuesto provincial se financie
con equidad, y que en ese camino no se introduzcan distorsiones que
perjudiquen la creación de empleo y la inversión productiva. A
mérito de las consideraciones vertidas, es que solicito de ese Honorable
Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto. Dios
guarde a Vuestra Honorabilidad. |