Fundamentos
de la |
Ley
14334 |
La presente iniciativa tiene el propósito de
adecuar el texto del Código Procesal Civil y Comercial, en lo concerniente a
la designación del curador en los casos en que se estudie la declaración de
demencia, o lo que es igual a decir la declaración de incapacidad, y en los
procesos voluntarios de designación de un tutor o curador, conforme los
nuevos institutos creados recientemente y a los efectos de dar reconocimiento
legal a los mismos, agilizar los procesos judiciales y elucidar sobre la
procedencia y la validez de la actuación de los mismos. Desde sus orígenes el hombre ha establecido
formas para que cada sujeto pueda dejar asentada su voluntad acerca de cómo
deben proceder las demás personas ante la muerte del disponente. Sin embargo,
es reciente la preocupación de hacer lo mismo con las disposiciones para la
eventualidad de la propia pérdida del discernimiento, transitoria o
definitiva, que le imposibilite a la persona, en forma total o parcial, la
administración y disposición de sus bienes o de sí mismo. Más precisamente, en la presente iniciativa se
trata de contemplar las disposiciones y las estipulaciones expresadas por los
ciudadanos en un Acto de Autoprotección debidamente registrado ante el
Registro de Actos de Autoprotección que funciona en el Colegio de Escribanos
de la provincia de Buenos Aires, dándole a tales disposiciones el tratamiento
que merecen en cuanto expresan con certidumbre e incuestionabilidad la
voluntad de los otorgantes, precisamente, para la propia incapacidad que
pudiere sobrevenir. La propuesta apunta, asimismo, a atender la perplejidad
que se percibe, en general, entre el público cuando se brinda el
asesoramiento acerca de que el nombramiento del eventual curador provisorio
recae en un abogado desinsaculado de la matrícula, desconocido por ende para
el denunciado, facultando al juez, si lo considerase conveniente, a designar
para tal cargo a la misma persona designada con anticipación por el
denunciado, quien deberá actuar con patrocinio letrado si no fuese tal. Como todos sabemos, desde el 1 de marzo de 2005,
el Colegio de Escribanos de nuestra provincia puso en marcha el Registro de
Actos de Autoprotección que funciona dentro del Departamento Registros
Especiales de la citada institución. Este registro tiene por objeto /a toma
de razón de las escrituras públicas que dispongan, estipulen o revoquen
decisiones tomadas por el otorgante para la eventual imposibilidad,
transitoria o definitiva de tomarlas por sí, cualquiera fuere la causa que
motivare esa imposibilidad. Como se ve, estamos ante un instrumento de
avanzada que los escribanos públicos ponen a disposición de la ciudadanía a
los efectos de elegir el modo y las formas en que quieren ser tratados y
disponer de su patrimonio en el momento en que no pudieren tomar o expresar
sus propias decisiones. Dentro de dicho instrumento, denominado Actos de
Autoprotección, se encuentra prevista la designación de un tutor, curador o
apoderado, el que recibirá el mandato de velar por el cumplimiento de sus disposiciones
expresadas en el mismo. Por otra parte, el Código Procesal Civil y
Comercial, en diferentes artículos del Capítulo I - Declaración de demencia -
de su Título II -Procesos de declaración de incapacidad e inhabilitación-,
contempla el procedimiento para que proceda esa declaración y, entre otras
disposiciones, establece el nombramiento de un curador provisional. Específicamente, los artículos 620, 621, y 622,
entre otros, establecen los pasos a seguir por el juez interviniente en un
proceso de declaración de demencia, proceso en el cual será menester designar
un curador provisional. La redacción actual del decreto ley 7.425/68
establece que dicha designación recaerá en un abogado de la matrícula hasta
tanto se discierna la cúratela definitiva o se desestime la demanda. En la
actualidad puede ocurrir que, previendo la propia imposibilidad, el
ciudadano, cuya capacidad se pone en tela de juicio, hubiera escogido a una
persona de su más estrecha confianza para actuar en su representación como
apoderado; elección que, entendemos, debe ser tenida en cuenta por el
magistrado al momento de la designación de su curador provisional. Justo es
reconocer sin embargo, que a pesar de la falta de reconocimiento legislativo,
en la provincia de Buenos Aires, hasta el momento, existe similar número de
Actos de Autoprotección inscriptos que de pedidos judiciales de informes en
relación con los mismos. Estos pedidos de informes no se originan en norma
alguna que los imponga sino en la mera divulgación en ámbitos tribunalicios
de esa posibilidad, y son solicitados, generalmente, a pedido de defensores
de incapaces (o supuestos incapaces) que se preocupan por conocer los deseos
de sus tutelados. Además, el artículo 814 del Código Procesal Civil
y Comercial (Libro VII, Procesos Voluntarios, Título I, Capítulo II: Tutela -
Curatela) regula el procedimiento para la designación voluntaria de un tutor
o curador. Para ambos casos, la presente iniciativa, propone
modificar la redacción de los diversos artículos que resultan pasibles de ser
modificados a los efectos de dar reconocimiento legal a esas instrucciones o
disposiciones de los propios ciudadanos contenidas en los citados Actos de
Autoprotección. En tal sentido, se podría decir que la presente
propuesta es de avanzada y acorde con la evolución legislativa protectora de
los derechos humanos, tanto en el orden nacional como en el mundial. La
redacción de la misma importa conferir al presunto insano (lo sea o no, por
hipótesis) el derecho a aportar esas decisiones. Al reconocerle ese derecho,
se le reconoce implícitamente el derecho a ser escuchado, derecho que
reciente legislación nacional confiere a los menores, inclusive, a través de
la ley 26.061, en aplicación directa de los derechos que les confiere Vale la pena acotar que el contenido de los Actos
de Autoprotección, materializados bajo el formato de escritura pública y con
todos los recaudos de un documento público, resulta irrefutable prueba de la
voluntad del presunto insano en el momento en que se encontraba en uso pleno
de sus facultades. Por ello, entendemos que por una cuestión básica
de respeto a derechos humanos primigenios, el de su libertad y
autodeterminación, estas instrucciones deben ser tenidas en cuenta por los
magistrados intervinientes en los procesos de insanias, de inhabilitaciones
y/o de cúratelas. Entendemos que hay ciertas cuestiones en la vida de una
persona, como el cuidado de su propia vida y su patrimonio, sobre las cuales
tiene derecho a disponer y decidir libremente, sin intervenciones de
terceros, siempre subjetivas y discrecionales, aún cuando se trate de
parientes, seres queridos o de la propia Justicia. Por todo lo expuesto, solicito a los señores
legisladores tengan a bien acompañar con su voto favorable la presente
iniciativa. |