Fundamentos de la

 

Ley 14399

 

 

            El presente proyecto viene a dar respuesta a una injusticia que en el ámbito del Derecho del Trabajo de la provincia Buenos Aires es conocido. Hoy en muchas jurisdicciones la Justicia del trabajo está abarrotada de causas, no porque la misma sea lenta, sino por la cantidad de expedientes y de reclamos que se llevan a los tribunales de forma diaria, sumado a la extensión de los mismos, hacen que esta justicia  llegue de manera tardía o injusta  o directamente no exista. Tampoco este reclamo es muy escuchado por los sindicatos, ¿será que los trabajadores despedidos no son ya trabajadores? Por eso pretendemos venir a plasmar en la Ley de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires un interés legal, para salvaguardar el reclamo y los derechos del sujeto de preferente tutela constitucional.

            Haciéndonos eco de los fundamentos del  dictamen del Instituto de Derecho  Social UNLP Tema de Investigación: “Tasa de interés moratorio aplicable a los créditos laborales.” es que explicamos el porqué de nuestra reforma.

§                     Conforme lo establece el art. 622 del Código Civil, el interés moratorio debe ser el que resulte del acuerdo de partes (i), o del régimen legal específico aplicable (ii). En ausencia de un interés convencional o legal, debe ser el que fije el juez en cada caso concreto (iii).

§                     En la lógica liberal y de estricta igualdad formal del Código Civil, es comprensible que la alternativa preferente, para la fijación de la tasa de interés moratorio, sea la emergente de la autonomía de la voluntad de las partes.-

            Sin embargo en la órbita propia de las relaciones de trabajo, la situación de hiposuficiencia en que se encuentra el trabajador le impide negociar con su empleador una tasa de interés adecuada, para el caso en que aquél incurra en mora en el pago de los créditos laborales.

§                     Esta inferioridad de circunstancias, que anula -en los hechos- la alternativa del interés convencional, debe ser compensada por cualquiera de los otros dos mecanismos (legal o judicial) de fijación de la tasa de interés moratorio.

§                     Esa es la función propia del legislador laboral y del juez del trabajo. En efecto, el legislador debe corregir con sentido protectorio esos desequilibrios de base inherentes a toda relación de trabajo.  Ejemplo de ello lo constituye la Res. 414/99 SRT que establece normativamente la aplicación de la tasa activa, respecto de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557. Siendo esta norma de ineludible aplicación por los jueces en las causas en las que se procura el cobro de las prestaciones dinerarias que otorga esa ley, en cuyo caso debe adecuarse a los criterios de exigibilidad y de determinación de la fecha de la mora imperantes en el fuero laboral.

§                     Por su parte el juez del trabajo, que debe ser imparcial pero no neutral, también debe esforzarse por nivelar, en cuanto pueda ser materia de decisión, aquellas desigualdades sustanciales (art, 16 y 75 inc. 23 C.N.).

§                     Al fijar la tasa de interés moratoria aplicable tanto el juez como el legislador del trabajo deben respetar los derechos constitucionales clásicos, de modo de no agravar el daño (art. 19 CN), ni afectar el derecho de propiedad de los trabajadores (arts. 14 y 17 C.N.), así como los derechos específicos del trabajo (art, 14 bis CN).

§                     Dado el carácter alimentario del crédito laboral, la tasa de interés, legal o judicial, debe ser adecuada para alentar el pago inmediato de las obligaciones pendientes, desalentar extensos litigios judiciales y suficiente  para compensar las deudas que pudiere haber tomado el trabajador en substitución de su acreencia impaga.

§                     La tasa pasiva de los bancos oficiales es claramente inadecuada para prevenir largos litigios judiciales y, al contrario, constituye un factor que contribuye a saturar la actividad judicial, en tanto alienta las especulaciones financieras de los deudores morosos, quienes, subsidiados de esta forma, en lugar de cancelar prontamente sus deudas laborales, obtienen la posibilidad de favorecerse con la inversión del capital ajeno hasta agotar todas las alternativas procesales y recursivas.

§                     Es irrazonable la tasa de interés cuando no alcanza siquiera a mantener incólume el contenido económico del crédito (Art. 8 del Decreto 529/91, modificado por el Decreto 941/91). A esos fines, es indispensable analizar y comparar la evolución de la tasa de interés y de las variaciones de índices de precios al consumidor.

            El interés moratorio reviste una indiscutible naturaleza resarcitoria. Por ello, en un contexto inflacionario que deprecia el contenido económico del crédito, la tasa pasiva no alcanza siquiera a mantener el valor de la deuda, y en consecuencia, no solo no cumple su función resarcitoria sino que, por el contrario, agrava el daño producido por la mora.

§                     No debe confundirse “interés moratorio” que resarce el daño producido por la mora, con la “actualización” monetaria, que es aplicable exclusivamente sobre el capital, modificando nominalmente su cuantía.

            Plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

            Con fecha 30 de agosto de 2001 la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata sentó su doctrina legal en la materia, inclinándose, por mayoría, hacia la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para los créditos laborales, criterio que mantiene hasta la actualidad sin modificaciones.

            En efecto en relación a la causa Nro. 625 de la Sala II, caratulada: "GÓMEZ, Ricarda c/ ENTEL s/ Indemnización por Despido" y convocada la Cámara en pleno en virtud de lo dispuesto en el art. 302 del CPCC, el Tribunal por mayoría, resolvió fijar la siguiente doctrina:

"Que corresponde aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, excepto en las causas laborales en que habrá de aplicarse la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 25.344". (Fdo.:Dres. Julio Víctor Reboredo. Jorge Jaime Hemmingsen. Alberto Ramón Durán. Roman Julio Frondizi. Leopoldo Héctor Schiffrin, por la mayoría. Y por la minoría: Sergio Oscar Dugo. Antonio Pacilio y Carlos Alberto Nogueira.

Resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Artículo 1.- Establécese que el pago fuera de término de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito tardío del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Total y por fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, calculado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación.

Artículo 2.- Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley № 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado.

Artículo 3.- Dispónese que los intereses devengados deberán ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes según el caso. Asimismo, en el supuesto de fallecimiento del trabajador los intereses deberán ser depositados junto con el capital a integrar.

            A su vez, luego que el Decreto 1.278/00 que incorpora las prestaciones adicionales de pago único que prevé el art. 11, apartado 4, incisos a, b y c de la Ley 24.557, la SRT dictó la resolución 287/01 con la finalidad declarada de “fijar los intereses a devengar por la mora en el pago de las prestaciones adicionales de pago único”.

            Con esos alcances en su art. 6 sustituyó el texto del art. 1 de la Resolución S.R.T. № 414/99 por el siguiente: "Establécese que el pago fuera de término de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único prestaciones dinerarias de pago único estipuladas en el apartado 4, del artículo 11, de la Ley № 24.557, las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito tardío del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Parcial, Incapacidad Laboral Permanente Total o por fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, determinado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación, teniendo en cuenta la tasa vigente al momento del cálculo".

            Esta resolución establece lo que entendemos constituye una tasa “legal” en los términos del art. 622 del Código Civil y por ende no debería ser alcanzada por la doctrina legal sentada por la SCBA a partir del precedente “Ginossi”. Sin perjuicio de ello, se advierte también que en algunos casos se ha asumido directamente una postura distinta de la sentada por la SCBA, reivindicándose la potestad que le es otorgada a todos los jueces, sin distinción, el art. 622 del Código Civil cuando no existe una tasa de interés moratorio legal o convencional especialmente pactada.

            También es destacable la distinción efectuada por algunos tribunales en torno a los intereses que devengarán los créditos reconocidos desde la fecha en que la sentencia condenatoria debió ser cumplida y hasta su efectivo pago, aspecto que ciertamente no fue contemplado por el mencionado precedente “Ginossi” de la SCBA. Al contrario la SCBA ha convalidado expresamente esta distinción entre intereses devengados desde el hecho y hasta la sentencia, de los intereses exigibles desde el incumplimiento de esta última. Al respecto se sostuvo que estos últimos intereses “no comparten la naturaleza jurídica de los primeros, puesto que los intereses establecidos para el supuesto de incumplimiento tienen naturaleza jurídica sancionatoria y no indemnizatoria (Conf. Causa L. 80.710, sent. del 7IX2005)” (SCBA, L 84266 S 9-6-2010, criterio que fue sostenido con anterioridad, en la causa L. 80.710, "Rodríguez, Jorge Daniel contra Celulosa Argentina S.A. Daños y Perjuicios “del 7/9/2005.).

            Por todos estos antecedentes y porque estamos convencidos que una adecuación en la tasa interés va a resultar una solución integral a los diferentes problemas que tienen hoy la justicia del trabajo en la provincia de Buenos Aires, es que solicitamos a los señores senadores que nos acompañen en la presente iniciativa.