Fundamentos
de la |
Ley
14399 |
El
presente proyecto viene a dar respuesta a una injusticia que en el ámbito del
Derecho del Trabajo de Haciéndonos
eco de los fundamentos del dictamen del Instituto de Derecho Social UNLP Tema de Investigación:
“Tasa de interés moratorio aplicable a los créditos laborales.” es que
explicamos el porqué de nuestra reforma. §
Conforme
lo establece el art. 622 del Código Civil, el interés moratorio debe ser el
que resulte del acuerdo de partes (i), o del régimen legal específico
aplicable (ii). En ausencia de un interés convencional o legal, debe ser el
que fije el juez en cada caso concreto (iii). §
En
la lógica liberal y de estricta igualdad formal del Código Civil, es
comprensible que la alternativa preferente, para la fijación de la tasa de
interés moratorio, sea la emergente de la autonomía de la voluntad de las
partes.- Sin embargo en la órbita propia de las relaciones de
trabajo, la situación de hiposuficiencia en que se encuentra el trabajador le
impide negociar con su empleador una tasa de interés adecuada, para el caso
en que aquél incurra en mora en el pago de los créditos laborales. §
Esta
inferioridad de circunstancias, que anula -en los hechos- la alternativa del
interés convencional, debe ser compensada por cualquiera de los otros dos
mecanismos (legal o judicial) de fijación de la tasa de interés moratorio. §
Esa
es la función propia del legislador laboral y del juez del trabajo. En
efecto, el legislador debe corregir con sentido protectorio esos
desequilibrios de base inherentes a toda relación de trabajo. Ejemplo de ello lo constituye §
Por
su parte el juez del trabajo, que debe ser imparcial pero no neutral, también
debe esforzarse por nivelar, en cuanto pueda ser materia de decisión,
aquellas desigualdades sustanciales (art, 16 y 75 inc. §
Al
fijar la tasa de interés moratoria aplicable tanto el juez como el legislador
del trabajo deben respetar los derechos constitucionales clásicos, de modo de
no agravar el daño (art. 19 CN), ni afectar el derecho de propiedad de los
trabajadores (arts. 14 y §
Dado
el carácter alimentario del crédito laboral, la tasa de interés, legal o
judicial, debe ser adecuada para alentar el pago inmediato de las
obligaciones pendientes, desalentar extensos litigios judiciales y
suficiente para compensar las deudas
que pudiere haber tomado el trabajador en substitución de su acreencia
impaga. §
La
tasa pasiva de los bancos oficiales es claramente inadecuada para prevenir
largos litigios judiciales y, al contrario, constituye un factor que
contribuye a saturar la actividad judicial, en tanto alienta las
especulaciones financieras de los deudores morosos, quienes, subsidiados de
esta forma, en lugar de cancelar prontamente sus deudas laborales, obtienen
la posibilidad de favorecerse con la inversión del capital ajeno hasta agotar
todas las alternativas procesales y recursivas. §
Es
irrazonable la tasa de interés cuando no alcanza siquiera a mantener incólume
el contenido económico del crédito (Art. 8 del Decreto 529/91, modificado por
el Decreto 941/91). A esos fines, es indispensable analizar y comparar la
evolución de la tasa de interés y de las variaciones de índices de precios al
consumidor. El interés moratorio reviste una indiscutible
naturaleza resarcitoria. Por ello, en un contexto inflacionario que deprecia
el contenido económico del crédito, la tasa pasiva no alcanza siquiera a
mantener el valor de la deuda, y en consecuencia, no solo no cumple su
función resarcitoria sino que, por el contrario, agrava el daño producido por
la mora. §
No
debe confundirse “interés moratorio” que resarce el daño producido por la
mora, con la “actualización” monetaria, que es aplicable exclusivamente sobre
el capital, modificando nominalmente su cuantía. Plenario de Con fecha 30 de agosto de 2001 En efecto en relación a "Que corresponde aplicar la tasa pasiva promedio mensual que
publica el Banco Central de Resolución
414/99 de Artículo 1.- Establécese que
el pago fuera de término de las prestaciones dinerarias de pago único en
concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito
tardío del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Total y
por fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa
mensual que percibe el Banco de Artículo 2.- Establécese que
la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones
dinerarias contempladas en la Ley № 24.557 se producirá de pleno
derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la
prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero
transcurso del plazo indicado. Artículo 3.- Dispónese que los
intereses devengados deberán ser abonados conjuntamente con la prestación
dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus
derechohabientes según el caso. Asimismo, en el supuesto de fallecimiento del
trabajador los intereses deberán ser depositados junto con el capital a
integrar. A su vez, luego que el Decreto 1.278/00 que incorpora
las prestaciones adicionales de pago único que prevé el art. 11, apartado 4,
incisos a, b y c de la Ley 24.557, Con esos alcances en su art. 6 sustituyó el texto del
art. 1 de Esta resolución establece lo que entendemos constituye
una tasa “legal” en los términos del art. 622 del Código Civil y por ende no
debería ser alcanzada por la doctrina legal sentada por También
es destacable la distinción efectuada por algunos tribunales en torno a los
intereses que devengarán los créditos reconocidos desde la fecha en que la
sentencia condenatoria debió ser cumplida y hasta su efectivo pago, aspecto
que ciertamente no fue contemplado por el mencionado precedente “Ginossi” de Por todos estos antecedentes y porque estamos
convencidos que una adecuación en la tasa interés va a resultar una solución
integral a los diferentes problemas que tienen hoy la justicia del trabajo en
la provincia de Buenos Aires, es que solicitamos a los señores senadores que
nos acompañen en la presente iniciativa. |