Fundamentos
de la |
Ley
14437 |
HONORABLE CÁMARA: El presente proyecto tiene por objeto
restituir la original redacción del artículo 51 del Código Contencioso
Administrativo. El
mencionado artículo, establece quiénes deben soportar las costas de los
juicios contencioso administrativo. Sabiamente,
la redacción original del código, establecía que las costas estaban a cargo
de la parte vencida, permitiendo al juez, eximirla total o parcialmente
cuando encontrase mérito para ello. También eximía al agente público o quien
hubiera reclamado en un derecho provisional, en causas promovidas en materia
de empleo público o provisional, excepto que haya actuado con notoria
temeridad. Este
punto marcó una evolución del derecho administrativo bonaerense, que supo
ser, otrora, ejemplo y modelo en El artículo, había modificado el antiguo
criterio, del pionero Código Varela. Claro que habían pasado 100 años de la
sanción de aquél. Entendemos
que esta disposición, además de ser injusta e inconveniente, es abiertamente
inconstitucional, y expone a la Provincia a incurrir en responsabilidad
internacional. Numerosa
doctrina y jurisprudencia han opinado sobre el punto. Lamentablemente no
podemos contar entre ellas a La
corte interamericana Derechos Humanos, en el procedimiento de Reparaciones y
Costas, del Caso del Caracazo Vs. Venezuela, Sentencia de 29 de agosto de
2002, expresó en su considerando 130 “Las costas y gastos deben entenderse
comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1
de De
este concepto deriva una remisión al criterio y a los términos en que los órganos
supranacionales los interpretan y aplican. En
este sentido, En
la sentencia del caso “de Caracazo” se lee “el artículo 63.1 de la Convención
Americana contiene una norma consuetudinaria que constituye uno de los
principales fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la
responsabilidad de los Estados. De acuerdo con ello, al producirse un hecho
ilícito imputable en un Estado, surge de inmediato la responsabilidad de éste
por la violación de la norma internacional de que se trata, con el
consecuente deber de reparación y e hacer cesar las consecuencias de la mencionada
violación”. Y que “Las reparaciones, como el término lo indica, consiste en
las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones
cometidas. La naturaleza y el monto de las mismas, dependen del dato
racionado en los planos tanto material como inmaterial. En todo caso, las
reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la
víctima o sus familiares. La obligación de reparar, que se regula en todos
los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los
beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o
incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho
interno”. Esto
se trata, como lo diría García de Enterría, ni más ni menos de la lucha
contra las inmunidades del poder. Algunos
argumentan, que no solo el Estado pierde juicios en el fuero contencioso
administrativo en ese caso, no deja de ser injusto que el Estado pague lo que
no le corresponda. La
redacción actual del código, establece como regla general, que el pago de las
costas será soportado por el orden causado. En efecto, la parte vencida solo
soporta las costas, en los procesos de ejecución tributaria (cuando el Estado
siempre gana) o cuando hubiere actuado con temeridad o malicia. Esta
circunstancia esta afectando valiosos derechos de primera generación, como
los de iguala, propiedad y debido proceso. En
todos los casos, en juicios con o sin pretensiones patrimoniales, si el
particular triunfa judicialmente, obtendrá su pretensión, menos las costas
del juicio, lo que lo coloca en una situación de desigualdad respecto a los
demás, violentándose el artículo 16 de También
se afecta directamente el derecho de propiedad garantizado en el artículo 17
de Esta
disposición desalienta litigar en justos reclamos, muchas veces por el temor
a los costos, se termina configurando una denegación de justicia,
violentándose el artículo 18 de Resulta
un imperativo ético modificar la legislación reseñada, ya que pone en una
grave situación a los ciudadanos y habitantes de nuestra provincia. Por
estos motivos, se solicita al Honorable Cuerpo acompañe a afirmativamente la
presente iniciativa. |