Fundamentos de la

 

Ley 5178

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

            La institución de una serie de tribunales destinados a resolver los conflictos individuales del trabajo, es otro de los propósitos enunciados ya por este gobierno que consulta una vieja aspiración de la clase trabajadora y de los propios empleadores.

            Está de acuerdo también con las bases y principios señalados por la doctrina más moderna, por las conferencias nacionales y regionales de abogados e institutos de investigación científica.

            Después de cuanto se ha escrito sobre la materia y del saldo altamente favorable que arroja la ya larga experiencia de todos los países que han organizado esta clase de tribunales, como la breve pero fecunda tarea cumplida por organismos similares de la Capital Federal, sería verdaderamente ocioso insistir ante V. Honorabilidad en la alta conveniencia de organizar el fuero especial en la provincia de Buenos Aires.

            El Poder Ejecutivo se limita pues, a ofrecer a V. Honorabilidad, algunas referencias que permitan anticipar a la lectura del proyecto, los lineamientos generales de su iniciativa y las razones que lo inducen a preferir el sistema que hoy somete a vuestra ilustrada consideración, agregando algunas explicaciones que acaso permitan comprender mejor el alcance de las normas articuladas.

I.                     Se proyecta la creación de una serie de tribunales colegiados del trabajo, compuesto cada uno de ellos, por tres jueces letrados. Esta composición ha sido auspiciada en la fecha reciente -entre otros- por el “Centro de Estudios Jurídicos” de La Plata, constituido por profesores y agregados universitarios, por ser la que permite más amplias garantías a las partes cuando se trata de organizar un procedimiento oral y público y el juzgamiento de los hechos en única instancia. Si realmente se desea abreviar la duración de los pleitos, como se propugna especialmente en materia de trabajo, la supresión de una segunda instancia ordinaria puede contribuir en alto grado a concretar tal aspiración. Es claro que las cámaras de apelación, suponen una mayor garantía para los litigantes, pero, tratándose de juicios orales donde la relación de los hechos apenas queda sucintamente documentada en las piezas de autos, sería necesario volver a reproducir en alzada toda la prueba en el caso que el apelante fundara sus agravios en cuestiones de hecho. Es fácil advertir pues, que los objetivos que se tuvieron en cuenta para desechar el procedimiento escrito y sustituirlo por el oral, lejos de abreviar, complicaría el trámite, ya que, en realidad en lugar de “un” juicios, existirían “dos”.

            Podría pensarse, sin duda, en la posibilidad de superar tal evento, mediante la trascripción completa de todos los dichos de los testigos, de los informes periciales, alegatos, etc., pero, en tal caso, se volvería indirectamente al procedimiento escrito con todos sus defectos, agravados. En juicio oral, el juez toma contacto directo con las partes, con los testigos, con los peritos, etc., escucha de viva voz a los defensores. Escoge pues, sus elementos de convicción de una manera real e inmediata. Pero un solo juez se puede equivocar, y entonces el error sería irreparable. He aquí la causa por la cual el gobierno entiende que, suprimida la doble instancia, para reducir al mínimo la posibilidad de error humano asegurando al mismo tiempo la brevedad de los juicios, auspicia la creación de tribunales colegiados. Sería muy difícil que tres jueces versados en materia jurídica, pudieran interpretar y valorar equivocadamente las circunstancias de un hecho que se les refiere ante el estrado.

            Sobre la actuación (interpretación, aplicación) del derecho, se respeta expresamente la facultad de interponer para ante la Suprema Corte, los recursos extraordinarios previstos en la Constitución.

            La supresión de las cámaras de apelación resulta pues explicable por un doble motivo: el primero, ya manifestado, porque la doble instancia en materia de hechos, esteriliza por completo las ventajas del juicio oral; el segundo, porque si su misión se limitara a juzgar tan solo sobre el derecho aplicable -como necesariamente tendría que ser-, su decisión tampoco pondría realmente fin al pleito debido a las facultades constitucionales de la Suprema Corte para uniformar la interpretación de las leyes, en todo el territorio de la Provincia. Lo más acertado sería entonces, modificar la estructura del Alto Tribunal, creando en ella una sala destinada a conocer de la aplicabilidad de las leyes y de la doctrina sobre Derecho del Trabajo.

II.                   En sus aspectos generales, el procedimiento normado por este sistema “reconoce como principios básicos la oralidad, la concentración de las diligencias probatorias en una única audiencia, la inmediación, la impulsión del procedimiento por las partes y por el tribunal, las libres convicciones en la apreciación de la prueba, la instancia única y la publicidad”, tal como lo explicara el Centro de Estudios Jurídicos de La Plata en el proyecto adaptado para la Capital Federal, (V. D.J.A., № 3012 del 15 de enero de 1947) y cuyos trabajos originales -referidos a la provincia de Buenos Aires- han servido de base para redactar este proyecto. De allí que las explicaciones hechas públicas por el Centro de Estudios Jurídicos, se tiene aquí por reproducidas en todo lo concordante.

III.                  Los primeros tribunales del trabajo, deben tener su asiento en las ciudades cabeza de departamentos judiciales, según la actual división de la Provincia. Acaso no sea esta -en algún sentido- la mejor ubicación. Pero el gobierno tiene en cuenta que en dichas ciudades se encuentran ya organizados todos aquellos elementos y servicios auxiliares de la justicia que de una u otra manera concurren a su mayor eficiencia. También se cuenta en ellas con representantes del Ministerio Público y con un foro organizado y estable. Un tribunal letrado de justicia precisa -aparte sus colaboradores inmediatos- desde la biblioteca especializada, hasta las vías rápidas de comunicación. Este proyecto considera no solamente conclusiones teóricas sino también las posibilidades prácticas que no pueden desdeñarse en una iniciativa como la presente. La extensión de la provincia de Buenos Aires, no permite acoger en su integridad, las soluciones pensadas para jurisdicciones de escasa superficie. Por esta razón, y con el buen propósito de facilitar en lo posible las gestiones del trabajador se le ha conferido el derecho de optar entre el tribunal del trabajo y el juez de Paz (que en un futuro no remoto, acaso, será igualmente letrado, como lo espera este gobierno).

            Se podrá también, mediante la colaboración de V. Honorabilidad, fijar límites más adecuados que los actuales en punto a la competencia territorial de los magistrados. Pero ello debe considerarse en la amplitud de una reorganización que contemple la totalidad de los problemas aquí involucrados. Si después de instituidos los tribunales, V. Honorabilidad considerara que sería necesario fijarles nuevos asientos, aumentar su número, o, en fin, corregir cualesquiera deficiencia demostrados por la práctica, mi gobierno anticipa desde ya que está dispuesto a tomar la iniciativa o a auspiciar todo proyecto futuro pendiente a la consolidación de los tribunales de trabajo, como parte integrante del Poder Judicial de este Estado.

            Dentro de este plan, solo se proyecta una modificación que no precisa de mayores explicaciones: incluir al partido de Tandil, en el Departamento Judicial con asiento en Azul.

IV.                De momento no se considera de urgencia crear un Ministerio Público especialmente afectado a los tribunales del Trabajo lo cual sería sin embargo indispensable, si dichos tribunales tuvieran su sede en lugares distintos a los que se le asignan en este proyecto, esto es, fuera de las ciudades departamentales. Aparte las razones de economía, se tiene en cuenta que, tratándose de un primer ensayo, es la experiencia la que debe demostrar la necesidad de crear nuevos organismos y que este aspecto podría también ser considerado y resuelto en una ley orgánica sobre el Ministerio Público.

V.                  Los tribunales del Trabajo, deben formar parte del Poder Judicial. Se destaca en forma especialísima este aspecto, porque en algunos países se los ha ubicado en la órbita del poder administrador o ejecutivo; siendo ello contrario a los principios de la clásica división tripartita que oportunamente adoptara la Constitución de la República y también asegura la de esta Provincia. Los tribunales de Trabajo que se proyectan, serán parte integrante, en forma inequívoca, del Poder Judicial: La Suprema Corte ejercerá superintendencia sobre ellos; los jueces del trabajo serán jueces de la Constitución, con los mismos derechos y garantías que todos los otros de los fueros ya existentes.

VI.                La competencia “ratione-materiae” de los tribunales del Trabajo excluye los conflictos colectivos, pero es amplia en punto a las controversias individuales. El proyecto omite en su articulado -por inconveniente- una enumeración exhaustiva de los casos que pueden ser objeto de decisión judicial mediante el fueron especializado. Alude a los “conflictos jurídicos individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores o aprendices cualquiera sea el valor de lo cuestionado2.

            Con esta fórmula, se quieren involucrar no solamente las acciones que emergen de las actuales fuentes normativas del trabajo, sino también de las que se adoptarán en lo futuro. Sin embargo cabe agregar -para la mejor inteligencia del texto- que todas las diferencias individuales que surjan entre patronos y sus empleados, obreros o aprendices (o, en el caso, con sus derecho-habientes) y que se refieran v.gr. al pago o monto de la remuneración, infortunios indemnizables, preaviso o cesantía, vacaciones, estabilidad, etc., cualquiera sea la naturaleza de la norma jurídica del trabajo que disciplina el beneficio (constitución, ley, estatuto profesional, convenio colectivo, laudo arbitral, contrato individual, etc.) serán dirimidas en la instancia jurisdiccional de esta Provincia. Por los tribunales del Trabajo.

            En cuanto a las relaciones entre el Estado y sus agentes gobernados por el Derecho Administrativo (relaciones de empleo o función pública) quedan, por imperio constitucional, fuera de su órbita.

            Aparte las ventajas de diverso carácter que ha de significar para los trabajadores patronos, a aun para el propio Estado un sistema de enjuiciamiento sencillo y moderno como el que aquí se intenta incorporar al Poder Judicial de la Provincia, es indudable que la experiencia será también utilísima para actualizar los otros fueros y procedimientos, cuyos defectos han sido destacados muchas veces por la doctrina nacional y la opinión pública.

            Al dejar expuestas las bases de la magistratura especializada, cuya institución dentro de breve lapso desea para bien del pueblo todo de la Provincia, el Poder Ejecutivo solicita vuestra preferente consideración y os somete el adjunto proyecto de ley.

            Dios guarde Vuestra Honorabilidad.