Fundamentos de la

 

Ley 8320

 

 

            De los tres poderes del Estado, el Legislativo es el único que constitucionalmente ha recibido de la Carta Fundamental, la mayor y absoluta independencia de funcionamiento y las más amplias e indiscutidas atribuciones. Basta para ello recordar los numerosos preceptos constitucionales que le dan ingerencia en el mecanismo de los otros poderes, sin recibir de los mismos ninguna limitación.

            El Legislativo es el único poder que sanciona directamente su presupuesto por ley que no puede vetar el Poder ejecutivo, acordando el número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse.

            En materia interna cada cámara se rige por su propio reglamento especial y nombra sus autoridades (con excepción de la presidencial del Senado que la Constitución reserva para el vicegobernador).

            De conformidad con su reglamento, cada cámara designa de fuera de su seno a los secretarios y prosecretarios del cuerpo, y delega en la presidencia respectiva la facultad de nombrar, sancionar y remover a sus empleados.

            La absoluta independencia del Poder Legislativo y las facultades exclusivas destacadas en los párrafos anteriores, justifican y avalan este4 proyecto de ley, que dentro del ámbito legislativo, tiende a cubrir justicieramente la asistencia provisional de sus agentes y ex agentes que, aparte de ser nombrados, sancionados y removidos por la autoridad de la cámara respectiva, merecen por ello y sin ninguna duda, contar con el seguro de su retiro en las condiciones dignas que el propio Poder Legislativo determine. A ello tiende este proyecto, que es una reproducción actualizada y normatizada del que ambas cámaras sancionaron por unanimidad el 25 de noviembre de 1965, que tal vez por ausencia de las argumentaciones del presente, fue inexplicablemente observado por el Poder Ejecutivo, y por los acontecimientos que sucedieron impidió su insistencia por la Legislatura, ya que la intervención militar de 1966 destruyó las instituciones y dispuso la caducidad de este poder.

            Las modificaciones introducidas a aquel proyecto no destruyen su esencia. Solo dan al mismo mejores condiciones de aplicabilidad y aceptan transitoriamente una escala de reducción de las prestaciones, que respeta el 82% móvil para las asignaciones menores y afecta escalonadamente a las medianas, para concretarse en el 67% cuando se trata de los cargos superiores.

            La incorporación optativa de los legisladores a los beneficios de esta ley viene a subsanar una omisión del anterior proyecto y tiene como principio la razón de que, cumplidos los requisitos generales que impone la Ley 5.425 (aportes, años de servicios y edad), nada obsta para que el desempeño de esos cargos se considere presupuestariamente paralelo al del resto de servidores del Estado. Más aún los artículos 59 y 64 de la Constitución establecen las incompatibilidades que, a contrario sensu, confirman dicho razonamiento. Por extensión, el desempeño de un cargo de legislador crea previsionalmente a su titular de un verdadero período de lucro cesante, que es necesario reconocer taxativamente para incorporarlo a servicios prestados antes y después de ejercidos sus mandatos, con todo el derecho que nazca de su aporte jubilatorio.

            Volviendo al personal del Poder Legislativo, por la propia naturaleza de organismo político de los cuerpos que no componen nunca alcanzó los beneficios de estabilidad que amparan a los demás empleados del Estado. De allí que en muchos casos sufrieron la interrupción de sus servicios por causas políticas o sin causa. Por ello, las antigüedades y períodos consignados en el proyecto tienden a reparar separaciones imprevistas por razones no imputables al agente, la mayoría de ellas dispuestas injustamente por intervenciones federales y casi todas por motivos políticos que no es del caso juzgar en este instante de reparaciones morales y materiales.

            Está previsto en el proyecto subsanar de inmediato y para siempre, los males que recrudecieron durante los últimos siete años de caducidad del Poder Legislativo, que con mucha mayor incidencia que a los demás agentes de la administración afectaron a quienes fueron eficaces y leales colaboradores de este poder que, si pudieran jubilarse o estaban ya jubilados, lo hicieron en condiciones degradantes o permanecieron sumergidos por imposibilidad de reclamar reajustes de sus prestaciones pro carencia de presupuesto legislativo, porque no se les reconoció en ningún instante la posibilidad de establecer correlaciones con otros cargos más o menos equivalentes de la administración general, y porque al margen de toda legalidad, el gobierno de facto suspendió la posibilidad de recurrir a la vía contencioso administrativa y lograr el mínimo del 67% sustentado invariablemente por la jurisprudencia sentada reiteradamente en casos similares. La Suprema Corte no supo o no pudo hacer respetar ese derecho constitucional inalienable.

            Con este proyecto se conseguiría subsanar de inmediato las vergonzantes prestaciones promedio que con el 20% de aumento acordado últimamente, solo llegan al 17% para los ex secretarios de cámara, al 24% para los secretarios de comisión, del 40% los auxiliares administrativos, del 42% los jefes de personal de servicio y aproximadamente del 50% los ordenanzas. Es decir, que el mejor porcentaje jubilatorio estaría 17 puntos por debajo del 67% admitido como mínimo por los repetidos fallos judiciales. De este párrafo surge que la totalidad de jubilados del Poder Legislativo está en situación de derecho para iniciar demanda de inconstitucionalidad por disminución del importe real que deben alcanzar sus respectivas jubilaciones para no caer en la confiscación. Constituyen, si se quiere, un núcleo en potencia para aprovecharlo en la industria del juicio contencioso.

            Esta ley reivindicatoria, antes que una aparente dificultad económica para el Estado (que no la habrá), viene realmente a evitar al Fisco multimillonarias erogaciones  si se tiene en cuenta que cada juicio contencioso, de indudable fallo favorable al actor, demandaría a la Provincia ingentes sumas para cubrir retroactividades e intereses, emolumentos de los conjueces de cada tribunal ad hoc y honorarios de los letrados de las partes o de éstas mismas cuando actuaran por derecho en causas propias.

            Resumiendo lo antedicho, objetivo e irrefutable, este proyecto cuya sanción se hace indispensable y urge3nte para evitar mayores males, no solo dará jerarquía al ámbito legislativo al hacer justicia con sus servidores y ex servidores, reintegrando a los mismos el nivel que merecen, sino que paralelamente permitirá al Estado de derecho satisfacer una obligación moral innegable y al propio tiempo conformar de ahora en más, una deuda material recibida de su antecesor de facto que, de no resolverse en la medida propuesta, se acrecentaría, hasta cifras siderales a través del fuero judicial.