El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
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Ley
10430 |
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PRIMERA PARTE ESTATUTO SECCIÓN I DISPOSICIONES
PRELIMINARES 1. Alcances Artículo 1.- La presente ley
dispone el régimen para el personal de la Administración Pública de la
Provincia de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, con las
siguientes excepciones: a)
Ministros Secretarios de Estado; Asesor General de
Gobierno; Secretarios de la Gobernación; Fiscal de Estado Adjunto;
Subsecretarios; Asesor Ejecutivo de la Asesoría General de Gobierno;
Escribano General de Gobierno; Escribano Adscripto Superior y Jefes y
Subjefes de Policía y del Servicio Penitenciario. b)
Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción
la Constitución y leyes fijen procedimiento determinados. c)
Personal de Policía, del Servicio Penitenciario,
el amparado por el Régimen Docente, el de Carrera Profesional Hospitalaria,
el comprendido en el Régimen de la Ley Nacional de Contrato de Trabajo, el
regido por Convenios Colectivos de Trabajo, el Artístico y el comprendido en
leyes especiales. 2. Admisibilidad e Ingreso Artículo 2.- Son requisitos para la
admisibilidad: a)
Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
Por excepción, podrán admitirse extranjeros que posean vínculos de consanguinidad
en primer grado o de matrimonio con argentinos, siempre que cuenten con dos
(2) años como mínimo de residencia en el país. Asimismo, se admitirán
extranjeros cuando se tenga que cubrir vacantes correspondientes a cargos
indispensables de carácter profesional, técnico o especial. La reglamentación preverá los plazos a otorgar a
los extranjeros, para la obtención de la carta de ciudadanía. b)
Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y
cincuenta (50) años de edad como máximo. Los aspirantes que por servicios prestados
anteriormente tengan computables años a los efectos de la jubilación,
debidamente certificados, podrán ingresar hasta la edad que resulte de sumar
a los cincuenta (50) años, los de servicios prestados, pero en ningún caso la
edad de los aspirantes puede exceder de los sesenta (60) años. Estos requisitos no regirán para los casos en que
exigencias específicas de leyes de aplicación en la Provincia, establezcan
otros límites de edad, ni tampoco para el personal temporario. c)
No ser infractor a disposiciones vigentes sobre
enrolamiento y servicio militar. d)
Acreditar buena salud y aptitud psíquica y física
adecuada al cargo. Artículo 3.- El ingreso se hará
siempre por el grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento,
debiendo acreditarse el cumplimiento de los requisitos que para el desempeño
del mismo se establezcan legal y reglamentariamente. Solamente
podrá ingresarse por otras clases cuando no existan en la Administración
Pública Provincial agentes que reúnan los requisitos para cubrir la vacante. La
selección se realizará por la autoridad competente de la Administración
Pública que la reglamentación determinará. Exceptuase
de lo dispuesto en el presente artículo el ingreso a cargos del personal
jerárquico, con estabilidad, debiendo acceder al mismo el personal de planta
permanente, con ajuste a las disposiciones de este Estatuto para ascensos y
cambios de agrupamiento. Artículo 4.- No podrán ingresar a
la Administración: a)
El que hubiere sido exonerado o declarado cesante
en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, por razones
disciplinarias, mientras no esté rehabilitado en la forma que la
reglamentación determine. b)
El que tenga proceso penal pendiente o haya sido
condenado en causa criminal, por hecho doloso de naturaleza infame, salvo
rehabilitación. c)
El que hubiere sido condenado por delito que
requiera para su configuración la condición de agente de la Administración
Pública. d)
El fallido o concursado civilmente, mientras no
obtenga su rehabilitación judicial. e)
El que esté alcanzado por disposiciones que le
creen incompatibilidad o inhabilidad. Artículo 5.- El nombramiento del
personal a que alude este Estatuto, será efectuado exclusivamente por el
Poder Ejecutivo. Artículo 6.- Todo nombramiento es
provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se
adquiere a los seis (6) meses de servicio efectivo, siempre que se hayan
cumplido en su totalidad los requisitos de admisibilidad fijados en el
artículo 2 o no hubiere mediado previamente oposición fundada y debidamente
notificada por autoridad competente, en la forma que reglamentariamente se
disponga, con excepción de lo previsto para los extranjeros. Artículo 7.- El agente revista en
situación de actividad cuando presta servicios efectivos, se encuentre en uso
de licencia por enfermedad con goce total, parcial o sin goce de haberes, por
actividad gremial, por incorporación a las fuerzas armadas, o en uso de otro
tipo de licencias con goce total o parcial de haberes. El uso de licencia sin
goce de haberes, salvo lo indicado precedentemente y el término de duración
de una suspensión superior de quince (15) días, coloca al agente en situación
de inactividad. Artículo 8.- La disponibilidad
puede ser relativa o absoluta. a)
La disponibilidad relativa es la situación
emergente de la sustitución de las funciones o tareas específicas propias del
cargo del agente, producida como consecuencia de la intervención a alguna
repartición o dependencia o como medida preventiva en sumario administrativo
conforme lo previsto en el artículo 82. No afectará su foja de servicios, el
goce de sus derechos ni la percepción de haberes; será de carácter
transitorio y tendrá una duración de sesenta (60) días, término que podrá ser
ampliado por el Poder Ejecutivo, pudiendo, tener vigencia hasta que se
resuelva el sumario administrativo en los casos en que el agente se hallare
procesado judicialmente. b)
LA disponibilidad absoluta es la situación del
agente cuyo cargo haya sido eliminado como consecuencia de la
reestructuración de un Ministerio, Secretaría, Asesoría, Organismo de la
Constitución y/o repartición autárquica y/o descentralizada. No podrá ser
superior al término de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha en que se
modifique la supresión referida precedentemente. Artículo 9.- La antigüedad del
agente en el orden nacional, provincial o municipal, se establecerá solamente
por el tiempo transcurrido en situación de actividad, disponibilidad o
suspensión preventiva, siempre que en este último caso la resolución del sumario
declare la inocencia del imputado o, en caso contrario, por el tiempo que
supere a la sanción aplicada. 4. Cese Artículo 10.- El cese del agente
será dispuesto por el Poder Ejecutivo y se producirá por las siguientes
causas: a) La situación
prevista en el artículo 6 y, asimismo, si transcurrido un año desde su
ingreso, no hubiere cumplido con los requisitos de admisibilidad por causa
imputable, al agente. b) Renuncia. c) Fallecimiento. d) Haber agotado al
máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando el grado de
incapacidad psicofísica permita el encuadre del agente en los beneficios
jubilatorios. e) Supresión del
cargo por la situación prevista en el artículo 8. f)
Estar comprendido en disposiciones que le creen
incompatibilidad o inhabilidad. g) A partir del
momento en que el agente haya alcanzado las condiciones de edad y servicios
exigidos por las leyes jubilatorias y automáticamente al cumplir los sesenta
y cinco (65) años de edad, cuando se halle en condiciones de obtener la
jubilación. h) Exoneración o
cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que impone este estatuto y
por vencimiento del plazo para la obtención de la carta de ciudadanía,
conforme a lo establecido en el artículo 2 inciso a). i)
Ocultamiento de los impedimentos para el ingreso. j)
Tres calificaciones insuficientes consecutivas o
cinco calificaciones Insuficientes alternadas en un lapso de diez años, salvo
para el personal jerárquico en el que dos calificaciones insuficientes
consecutivas constituirán causal para el cese, conforme se establezca
reglamentariamente. SECCIÓN II Plantas de
Personal Artículo 11.- El personal alcanzado
por el presente régimen se clasificará en: 1.
Planta Permanente, que comprende: a)
Personal sin estabilidad. b)
Personal con estabilidad. 2.
Planta Temporaria, que comprende: a)
Personal mensualizado o jornalizado. b)
Personal reemplazante. c)
Personal destajista. d)
Personal contratado por locación de servicios. TÍTULO I PLANTA PERMANENTE CAPÍTULO I PERSONAL SIN
ESTABILIDAD Artículo 12.- El Personal sin
estabilidad es aquél que se desempeña en funciones de director general,
subdirector general, director provincial, director, secretario privado, y
aquél cuya remuneración se fija por planilla anexa salarial para el personal
comprendido en este Estatuto. Artículo 13.- Al personal a que se
refiere el artículo anterior le serán exigidos los requisitos de
admisibilidad a que se refiere el artículo 2 salvo el límite máximo de edad
dispuesto en el inciso b) del mismo. Artículo 14.- Los cargos del
personal sin estabilidad podrán ser asignados a agentes comprendidos en este
Estatuto o a personas ajenas al mismo, pertenezcan o no a la Administración
Pública Provincial. En el
primer caso, el agente retendrá su cargo permanente al cual se reintegrará
concluido su desempeño en el cargo sin estabilidad. Artículo 15.- El personal sin
estabilidad percibirá el sueldo que se determine para el cargo, al que sólo
se le adicionará lo que corresponda en concepto de asignaciones familiares y
las adicionales por antigüedad y actividad exclusiva, no correspondiendo la
percepción de este último adicional a los Secretarios Privados. Este
personal percibirá en concepto de adicional por antigüedad por cada año de
servicios, computable según el artículo 22, inciso b) una suma equivalente al
dos por ciento (2%) del sueldo que se determine para el cargo. En
concepto de adicional por dedicación exclusiva percibirá el veinticinco por
ciento (25%) de su sueldo, y su percepción se ajustará a los requisitos que
se determinan reglamentariamente. También
tendrán derecho a percibir en su caso, sueldo anual complementario, anticipo,
jubilatorio y retribución especial sin cargo de reintegro, cuando se
desvinculare de la administración. Gozará de los mismos derechos que el
personal con estabilidad excepto la estabilidad, la carrera, la
reincorporación y las retribuciones salvo las mencionadas precedentemente. CAPÍTULO II PERSONAL CON
ESTABILIDAD Artículo 16.- El personal con
estabilidad revistará conforme las previsiones de la Parte Segunda, Escalafón
del presente Régimen. Derechos Artículo 17.- El agente tiene los
siguientes derechos: a)
Estabilidad. b)
Retribuciones. c)
Compensaciones. d)
Subsidios. e)
Indemnizaciones. f)
Carrera. g)
Licencia. h)
Asistencia
sanitaria y social. i)
Renuncia. j)
Jubilación. k)
Reincorporación. l)
Agremiación y Asociación. m)
Ropas y útiles de trabajo. n)
Menciones. ñ)
Capacitación. a) Estabilidad Artículo 18.- Producida la
incorporación definitiva al cargo, el agente adquiere estabilidad y sólo la
perderá por las causas y procedimientos que este Estatuto determina. Artículo 19.- Cuando necesidades
propias del servicio debidamente justificadas lo requieran podrá disponerse
el pase del agente dentro del ministerio u organismo donde preste servicios,
o a otro ministerio u organismo, siempre que con ello no se afecte el
principio de unidad familiar. A los
fines del presente artículo, establécese que el principio de unidad familiar
queda afectado cuando el agente deba permanecer alejado de su hogar por
lapsos mayores al 150% de la duración de la jornada normal de trabajo. Cuando
se disponga el traslado de un agente fuera del partido de su residencia sin
que afecte el principio de unidad familiar y como consecuencia de ello tenga
mayor erogación en concepto de transporte en relación directa entre su domicilio
y el lugar en que trabajaba y el que pasa a trabajar tendrá derecho a la
compensación prevista en el artículo 25. El
personal jerarquizado podrá ser trasladado, con las limitaciones establecidas
precedentemente, para el desempeño de funciones de igual jerarquía. Las
comisiones que obedezcan al cumplimiento de tareas, misiones especiales,
sumariales o técnicas propias del organismo en el cual revista el agente, no
podrán exceder el término de noventa (90) días por año calendario, salvo
conformidad expresa del agente. Estas
comisiones no afectan el principio de unidad familiar. La
comisión consiste única y exclusivamente en el paso temporario del agente de
su lugar de trabajo a otro, por razones de servicios determinados por
autoridad competente, realizando para el organismo de origen las mismas o
similares tareas que cumple en él. Artículo 20.- El agente que haya
sido designado para desempeñar cargos superiores o directivos, nacionales,
provinciales o municipales, sin estabilidad, incluidos los cargos electivos,
le será reservado el cargo de revista durante el tiempo que permanezca en el
ejercicio de aquéllos. Artículo 21.- El personal cuyo cargo
hubiere sido eliminado y se halle en disponibilidad absoluta conforme con lo
establecido en el artículo 8 deberá ser reubicado en el transcurso del lapso
durante el cual se encuentre en dicha situación, con prioridad absoluta, en
cualquier vacante de igual clase, si reúne las condiciones exigidas para la
misma. En el interín no prestará servicios, percibiendo la totalidad de las
retribuciones y asignaciones que le correspondan. Si la
reubicación no procediere o no resultare posible, cumplido el plazo de
disponibilidad, se operará la cesación de ese personal en forma definitiva,
en cuya oportunidad será de aplicación lo previsto en el artículo 28 inciso
2. b) Retribuciones Artículo 22.- El agente tiene
derecho a la retribución de sus servicios, de acuerdo a su ubicación
escalafonaria que corresponda al carácter de su empleo, o si se hallare en
otras situaciones previstas en este Estatuto y que deban ser remuneradas,
conforme con el principio que a igual situación de revista y de modalidades
de prestación de servicios gozará de idéntica remuneración, la que se
integrará con los siguientes conceptos: a)
Sueldo: El que se determine para la categoría
correspondiente al cargo de revista, en la forma establecida en el artículo
151. b)
Adicional por antigüedad: Por cada año de
antigüedad en la Administración Pública, se trate de servicios nacionales,
provinciales o municipales, salvo que por los mismos se perciba beneficios
similar, jubilación o retiro. El monto del mismo será determinado en base a
los siguientes porcentajes de sueldo para cada categoría:
c)
Adicional por destino: Cuando debe cumplir sus
tareas en lugares alejados o aislados, por el monto que establezca la
reglamentación. d)
Adicional por bloqueo de título: Cuando el agente,
como consecuencia del cumplimiento de las tareas inherentes al cargo, sufra
una inhabilitación legal mediante el bloqueo total o parcial del título para
su libre actividad profesional, percibirá este adicional que será igual al
cincuenta por ciento (50 %) o veinticinco por ciento (25 %) respectivamente
del sueldo de la categoría 16. e)
Adicional por actividad exclusiva: El agente que
se desempeñe en los Agrupamientos Técnicos o Profesional, previstos en el
respectivo Plantel Básico con exigencia de actividad exclusiva, conforme a lo
que establezca la reglamentación; percibirá este adicional cuyo monto será
igual al cincuenta por ciento (50 %) del sueldo de su categoría. Su
percepción será incompatible con la de adicional por bloqueo de título. f)
Sueldo anual complementario: Todo agente gozará
del beneficio de una retribución anual complementaria, conforme lo determine
la legislación vigente. g)
Anticipo jubilatorio: El agente que cese con años
de servicios computables para la obtención del beneficio jubilatorio, tendrá
derecho a percibir a través del Instituto de Previsión Social, como adelanto
de su jubilación, el porcentaje de su sueldo que posteriormente se determine. h)
Retribución especial: El agente de Planta
Permanente que al momento de su cese acredite una antigüedad mínima de
treinta (30) años de servicios y cuya baja no tenga carácter de sanción
disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de
reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración
regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá ser abonada
en una única vez dentro de los treinta días de producido el cese. A los fines del cómputo de la antigüedad se
considerarán exclusivamente los servicios que el agente registra en la
Administración Pública, Provincial o Municipal de la Provincia, por los cuales
haya percibido remuneración. Cuando el cese se produjere para la obtención de
los beneficios previsionales, sin contar el agente con la antigüedad de
treinta (30) años de servicios computables, igualmente tendrá derecho a la
retribución indicada en el presente, pero ajustada en forma directamente
proporcional a la antigüedad registrada en servicios prestados en Organismos
de la Provincia de Buenos Aires. Si el agente falleciera acreditando al momento del
deceso las condiciones exigidas por la obtención de la retribución especial a
que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derecho
habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine
la reglamentación. i)
Adicional por supervisión de áreas o sectores: Los
agentes a quienes se les encargue la supervisión de áreas o sectores
previstos en los respectivos planteles básicos percibirán el diez por ciento
(10%) del sueldo de su categoría salarial. j)
Bonificaciones especiales y/o premios: En la forma
y por las sumas que el Poder Ejecutivo determine otorgar con carácter
general. k)
Adicional por permanencia en Clase: Los agentes
que se hallaren en el grado máximo de la clase a la que pertenezca su cargo y
aquéllos que ocupan cargos que de acuerdo al Nomenclador constituyan Clase Única,
que hubieran reunido los requisitos fijados para el ascenso y no puedan
obtener el mismo por carencia de vacante, tendrán derecho a este adicional
luego de permanecer dos (2) años en dicha situación, conforme al siguiente
detalle: 1)
A partir de los dos (2) años de permanencia,
percibirá el treinta por ciento (30%) de la diferencia existente con la
categoría salarial inmediata superior. 2)
A partir de los cuatro (4) años de permanencia,
percibirán el cincuenta por ciento (50%) de dicha diferencia. 3)
A partir de los seis (6) años de permanencia,
percibirán el ochenta por ciento (80%) de dicha diferencia. Este adicional no alcanzará al personal del
Agrupamiento Jerárquico y no será acumulativo, cesando al ascender el agente. l)
Adicional por acciones de capacitación: Todo
agente que realice acciones sistemáticas de capacitación, ya sea como
docente, instructor o coordinador de cursos, talleres, seminarios o cualquier
otra modalidad pedagógica utilizada para incrementar la capacidad de los
agentes, instrumentadas y con el apoyo de área de capacitación del Organismo
Central de Administración de Personal, percibirá este adicional que será del
tres por ciento (3%) del sueldo correspondiente a la categoría salarial
mínima del Agrupamiento al que pertenece el agente por cada hora dedicada a
dicha función y sin perjuicio del cumplimiento de las actividades inherentes
al ejercicio de su cargo. Las
retribuciones enunciadas precedentemente serán percibidas mensualmente por el
agente, salvo las previstas en los incisos f), g), h) y l) que lo serán de
acuerdo a sus características particulares. Artículo 23.- El personal
jerarquizado, además de las enumeradas en el artículo anterior, tendrá
derecho a las siguientes retribuciones: a)
Adicional por función:
Cuando el agente desempeñe las funciones jerárquicas previstas en las
estructuras orgánico-funcionales aprobadas en la forma que impone este
Estatuto percibirá este adicional cuyo monto será el porcentaje del sueldo de
su categoría de revista fijado para la jornada de labor con carácter general
para la Administración Pública que seguidamente se establece:
b)
Adicional por dedicación exclusiva: El personal
que cumpla sus tareas excediendo en tres (3) horas como mínimo la jornada de
labor, fijada con carácter general, tendrán derecho a este adicional que será
igual al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de su categoría salarial. Su
percepción será incompatible con la de adicional por bloqueo de título. Artículo 24.- El agente que deba cumplir tareas que excedan su
horario normal de trabajo, será retribuido, como mínimo, en forma
directamente proporcional a la remuneración que tenga fijada en concepto de
sueldo y adicional por antigüedad con los incrementos que correspondan según
los días y horarios en que se realicen conforme con el siguiente detalle: a)
Si se realizan en días
hábiles para el agente, se incrementará un cincuenta por ciento (50%) si se
cumplieren el horario de b)
Cuando se presten en días
no hábil para el agente, el incremento será del ciento por ciento (100%). La remuneración de las tareas
extraordinarias realizadas por el agente, fuera de sus funciones propias,
será determinada por la índole de las tareas a cumplir en horario
extraordinario, fijando el valor por hora o por cantidad de trabajo
procesado, con intervención del Consejo Asesor de Personal. Se excluye de las
disposiciones del presente artículo a los agentes jerarquizados. c) Compensaciones Artículo 25.- Las compensaciones se
asignarán por los siguientes conceptos: 1.
Importe que debe recibir el agente en concepto de
devolución de gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes
de servicio y cuya situación no se encuentre prevista en el rubro
retribuciones. Se acordarán en la forma y por el monto que establezca la
respectiva reglamentación y por los siguientes motivos: a)
Viático: Es la asignación diaria que se acuerda a
los agentes para atender todos los gastos personales que le ocasionen el
desempeño de una comisión de servicio, a cumplir fuera del lugar habitual de
prestación de tareas. b)
Movilidad: Es el importe que se acuerda a los
agentes para atender los gastos de traslado que origine el cumplimiento de
una comisión de servicios. c)
Cambio de destino: Es la asignación que
corresponde al agente al que, con carácter permanente se lo traslada del
asiento habitual, e implique su cambio de domicilio real, con el fin de compensarle
los gastos que le ocasione el desplazamiento. No se acordará cuando se
disponga a solicitud del propio agente. d)
Gastos de representación: Es la asignación mensual
que, por la índole de sus funciones, se acordará a los funcionarios que legal
o reglamentariamente se determine. Las respectivas reglamentaciones preverán el pago
anticipado de los conceptos enunciados en los incisos a), b) y c), con cargo
de rendir cuenta en los plazos que se establezcan. 2.
Importe que percibirá el agente que no gozare efectivamente
de licencia por descanso anual, por haberse producido su cese cualquiera
fuera la causa del mismo. Esta compensación será por el monto equivalente a
los días de licencia anual que correspondan al agente de acuerdo con lo
establecido en el artículo 34, al que deberá adicionarse, cuando así
corresponda, la parte proporcional a la actividad registrada en el año
calendario en que se produce el cese del agente. Asimismo se abonará esta compensación cuando el
agente que cesa registrare una actividad inferior a seis (6) meses en un año
calendario, siempre que alcance dicho lapso mínimo con la actividad del año
inmediato siguiente. d) Subsidios Artículo 26.- El agente gozará de subsidios por cargos de
familia o por cualquier otro concepto y sus derecho-habientes por gastos de
sepelio, de conformidad con los que la legislación nacional en materia
laboral establezca con carácter general, como mínimo sin perjuicio de los
vigentes o que se determinen en jurisdicción provincial. Artículo 27.- En caso de fallecimiento
del agente, el cónyuge o falta de éste, los descendientes que estuvieren a su
cargo, o a falta de éstos los ascendientes a su cargo, y si el agente fuera
soltero, viudo o separado de hecho, la persona de otro sexo que hubiere
convivido con él públicamente en aparente matrimonio durante dos (2) años y
lo pruebe fehacientemente, tendrá derecho, sin perjuicio de las demás
asignaciones asistenciales que le pudieren corresponder, a percibir
corresponder, a percibir los sueldos del mes del fallecimiento del agente y
el subsiguiente. Si se produjera por actos de servicio, percibirán además de
la remuneración del mes del deceso, dos (2) meses más. En cualquier caso
percibirán las asignaciones familiares correspondientes por el término de
seis (6) meses. e) Indemnizaciones Artículo 28.- Será acordada indemnización por los siguientes
motivos:
a)
Con hasta diez (10) años de servicios computables,
el ciento por ciento de la última retribución mensual por cada año de
antigüedad debiendo computarse no menos de cuatro (4) años, aunque la
antigüedad fuera menor. b)
Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de
servicios computables, el ciento cincuenta por ciento por cada año de
antigüedad, que exceda de los diez (10) años. c)
Más de veinte (20) años de servicios computables,
el doscientos por ciento por cada año de antigüedad, que exceda de los veinte
años. La
escala precedente es acumulativa. La
indemnización correspondiente será abonada íntegramente dentro de los sesenta
(60) días de dictado el decreto de cese. f) Carrera Artículo 29.- La carrera del agente
se regirá por las disposiciones del Escalafón sobre la base del régimen de
calificaciones, antecedentes y requisitos que el mismo y su reglamentación se
determine. La carrera se desarrollará en forma horizontal y vertical. El personal
permanente tiene derecho e igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada
uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos Agrupamientos.
Puede a tal fin participar, con miras a una mejor capacitación, en cursos de
perfeccionamiento general o específico, internos o externos de la
Administración Pública Provincial, cuya aprobación servirá como antecedente
para la cobertura de las vacantes. Artículo 30.- El personal será
calificado en la forma que la reglamentación lo determine. Artículo 31.- El Poder Ejecutivo
fijará el procedimiento a seguir para determinar la calificación que
corresponda a aquellos agentes que por distintas circunstancias no desempeñen
los cargos de los cuales no son titulares. g) Licencia Artículo 32.- Licencia es el tiempo
de no prestación de servicios por las causas que este Estatuto determina. La
reglamentación complementará los lapsos y las formas y condiciones para su
otorgamiento. Artículo 33.- El agente tiene
derecho a las siguientes licencias: 1.
Para descanso anual. 2.
Por razones de enfermedad o accidente de trabajo. 3.
Por incorporación a las Fuerzas Armadas, o Fuerzas
de Seguridad, en cumplimiento del servicio militar obligatorio o
incorporación a la reserva de las Fuerzas Armadas. 4.
Para estudios y/o actividades culturales. 5.
Por actividades gremiales. 6.
Por actividades deportivas. 7.
Para atención de familiar enfermo. 8.
Por duelo familiar. 9.
Por matrimonio. 10. Por maternidad. 11. Por preexamen y
examen. 12. Por asuntos
especiales. 13. Especiales. 14. Decenales. 15. Por razones
políticas. 16. Por donación de
órganos. 17. Por adopción. Artículo 34.- La licencia para
descanso anual es de carácter obligatorio, con goce íntegro de haberes, y con
la duración que reglamentariamente se establezca. El agente tendrá derecho a
gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1)
año de actividad inmediata al 31 de diciembre del año anterior al de su
otorgamiento. Si no
alcanzase a completar esa actividad gozará de licencia en forma proporcional
a la actividad registrada, siempre que ésta no fuera menor de seis meses. El
agente que al 31 de diciembre no complete seis (6) meses de actividad, tendrá
derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso a
partir de la fecha que cumpla ese mínimo de actividad. Artículo 35.- El uso de la licencia
es obligatorio durante el período que se conceda, pudiendo interrumpirse
únicamente por razones imperiosas o imprevisibles del servicio, enfermedad,
maternidad o duelo. En el supuesto de interrupción por razones de servicio,
la autoridad que la dispuso deberá fijar nueva fecha para la continuación de
la licencia, dentro del mismo año calendario; en los otros casos se
continuará la licencia inmediatamente de cesada la causa e interrupción. Artículo 36.- Vencido el año
calendario de otorgamiento, el agente perderá el derecho a usar de la
licencia o de los días que le faltaren para completarla. Se exceptúa de ello,
los casos en que el agente se hallare en uso de la licencia por enfermedad,
maternidad o duelo y no fuere posible usar o completar su licencia anual en el
mismo año calendario. En
todos los casos y entre la finalización de una licencia y el comienzo de la
siguiente deberá mediar un período mínimo de dos (2) meses. Artículo 37.- Cuando exista
enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de
trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las
tareas asignadas, se le concederá licencia en la forma y condiciones que la
reglamentación establezca. Artículo 38.- Por incorporación a
las Fuerzas Armadas o de Seguridad, en cumplimiento del servicio militar
obligatorio, al agente se le concederá licencia, con goce de cincuenta por
ciento (50%) de haberes, durante el tiempo de su permanencia y hasta treinta
(30) días corridos después de haber sido dado de baja. En el
supuesto de que la baja se produzca por haber sido el agente declarado inepto
o exceptuado, tal licencia será de hasta quince días después de la baja. Artículo 39.- Si se trata de
incorporación a las Fuerzas Armadas como oficial o suboficial de Reserva, se
acordará licencia de acuerdo con el siguiente régimen: a)
Cuando la retribución del agente en la
Administración sea menor o igual al que le corresponda, por su grado en la
Unidad o Repartición Militar a que se le destine, será sin goce de haberes. b)
Cuando la retribución del Agente en la
Administración sea mayor que la que le corresponde por el grado militar que
se le asigne, se le liquidará la diferencia hasta igualarla. Artículo 40.- El agente que tenga
que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico,
científico o artístico, o participar en conferencias o congresos de la misma
índole, o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el
extranjero, se le podrá conceder permiso, sin goce de haberes por un lapso de
hasta dos (2) años. El
agente que tenga que mejorar su preparación científica, profesional o
técnica, siempre que se desempeñe en funciones relacionadas con su
especialidad, se le podrá otorgar hasta un (1) año de licencia con goce de
haberes. En este caso, el agente se obligará previamente a continuar al
servicio de la Provincia, en trabajos afines con los estudios realizados, por
un período mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare. Su
incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos. Para
tener derecho al goce de esta licencia, el agente deberá registrar una
antigüedad mayor de tres (3) años en la Administración Provincial. Artículo 41.- Por actividades
Gremiales y Políticas. El agente gozará de licencia por tareas de índole
gremial, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional
respectiva y lo que determine la reglamentación. Artículo 42.- El agente que sea
deportista aficionado y como consecuencia de su actividad, fuere designado
para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuesto por los
organismos competentes de su deporte, en los campeonatos argentinos o para
integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de
las organizaciones internacionales, dispondrá de una licencia especial
deportiva para su preparación y/o participación en las mismas. Estas
licencias serán concedidas con goce de haberes y hasta un máximo de sesenta
(60) días al año. Artículo 43.- También dispondrá de
licencia por actividades deportivas: a)
El agente que en su carácter de dirigente y/o
representante deba integrar necesariamente las delegaciones que participen en
las competencias a que se refiere el artículo anterior. b)
El agente que deba participar necesariamente en
congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas
con el deporte que se realicen en la República Argentina o en el extranjero,
ya sea como representante de las Federaciones Deportivas reconocidas o como
miembro de las organizaciones del deporte. c)
El agente que en su carácter de juez, árbitro o
jurado sea designado por las federaciones u organismos nacionales o
internacionales para intervenir en ese concepto en los campeonatos a que se
refiere el artículo 42. d)
El agente que se desempeñe como director técnico,
entrenador y todo aquél que necesariamente deberá cumplir funciones.
referidas a la atención psicofísica del deportista. Esta
licencia será con goce de haberes y no podrá ser superior a los treinta días
en el año. Artículo 44.- Para la atención de
personas que integren su grupo familiar, que padezcan una enfermedad que les
impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades
elementales, se concederá al agente licencia por el término de veinte (20)
días en el año, con goce íntegro de haberes. Artículo 45.- Se concederá al agente
licencia por fallecimiento de familiares, con goce de haberes, conforme lo
establezca la Reglamentación. Artículo 46.- El agente que
contraiga matrimonio, tendrá derecho a licencia, con goce de haberes, que
podrá utilizar dentro de los quince (15) días anteriores o posteriores a la
fecha de su matrimonio. Artículo 47.- El personal femenino
gozará de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes por el término
de ciento treinta y cinco (135) días corridos. Esta licencia comenzará a
contarse a partir de los siete meses y medio de embarazo, el que se
acreditará mediante la presentación de certificado médico. No
obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en los casos de nacimiento
múltiple, la licencia será de ciento cincuenta (150) días. También
se concederá ciento cincuenta (150) días de licencia cuando se produzcan
nacimientos de niños prematuros. Artículo 48.- Toda agente de la
Administración Pública, madre de menor de hasta dos (2) años de edad,
dispondrá a su elección, al comienzo o al término de su jornada de labor,
siempre que éste tenga una duración no menor de seis horas, de un lapso de
dos (2) horas diarias para alimentar y atender a su hijo. Este
permiso se extenderá hasta que el hijo cumpla dos (2) años de edad. Artículo 49.- Igual beneficio se
acordará a las agentes que posean la tenencia, guarda o tutela de menores de
hasta dos (2) años de edad, debidamente acreditada mediante certificado
expedida por autoridad judicial o administrativa competente. Artículo 50.- El agente que curse
estudios tiene derecho a las licencias que establezca la reglamentación con
goce íntegro de haberes. Artículo 51.- El agente gozará de
licencia por razones particulares con goce íntegro de haberes por las
causales que establezca la reglamentación. Artículo 52.- Cada diez (10) años de
actividad en la Administración Pública de la Provincia, el agente tendrá
derecho de una licencia de hasta doce (12) meses sin goce de haberes,
fraccionable a su pedido en dos períodos. En
ningún caso el agente podrá acumular los beneficios acordados por este
artículo, computando dos o más decenios a la vez. Artículo 53.- Por causas no
previstas en este Estatuto y que obedezcan a motivos de real necesidad, debidamente
documentado, podrán ser concedidas licencias especiales con o sin goce de
haberes en la forma que la reglamentación determine. Artículo 54.- El agente que fuera
designado por agrupaciones o partidos políticos reconocidos, como candidato a
cargo electivo de cualquier índole y en cualquier jurisdicción, deberá hacer
uso de licencia, con goce integro de haberes, hasta el día de comicio y desde
sesenta (60) días anteriores al mismo, como máximo. La
calidad del candidato a cargo electivo deberá justificarse con certificación
de la correspondiente autoridad electoral, y la licencia se hará efectiva a
partir del momento en que se acredite tal circunstancia, en días corridos. Artículo 55.- El agente que donare
piel o un órgano de su cuerpo con destino a un enfermo que lo necesite,
gozará de licencia con goce íntegro de haberes por el lapso que determine la
autoridad médica dependiente del Organismo Central de Personal. Artículo 56.- En caso de guarda o
tenencia con fines de adopción, se concederá al personal femenino licencia
especial con goce íntegro de haberes por el lapso de noventa (90) días
corridos, siempre que la tenencia o guarda le haya sido otorgada por
institución oficial, y el adoptado sea menor. h) Asistencia
sanitaria y social Artículo 57.- El Poder Ejecutivo
proveerá la cobertura integral de los agentes de la Administración Pública en
lo que hace a la salud, previsión, seguridad, vivienda y turismo. Para
cumplir lo previsto el Poder Ejecutivo, como mínimo, deberá: a)
Propiciar el sistema adecuado para brindar al
agente estatal y su grupo familiar directo un seguro total de salud. b)
Propender a la habilitación de salas maternales y
guarderías para niños en los establecimientos donde presten servicios un
mínimo de cincuenta (50) empleadas. c)
Prever que los seguros y los subsidios mínimos
establecido que beneficien a los agentes de la Administración Pública
Provincial, estén determinados sobre la base de porcentuales de actualización
permanente. d)
Propiciar los sistemas tendientes a facilitar a
los agentes de la Administración Pública la adquisición de vivienda propia. e)
Facilitar el turismo para los agentes de la
Administración Pública Provincial. f)
Adoptar las medidas de higiene y seguridad laboral
que protejan al trabajador de los riesgos propios de cada tarea. i) Renuncia Artículo 58.- El agente tendrá
derecho a renunciar. El acto administrativo de aceptación de la renuncia
deberá dictarse dentro de los treinta (30) días corridos de recepcionada en
el Organismo Sectorial de Personal. El
agente estará obligado a permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo
autorización expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la
aceptación. j) Jubilación Artículo 59.- De conformidad con las
leyes que rijan la materia, el agente tendrá derecho a jubilarse. k) Reincorporación Artículo 60.- El personal que
hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan la
invalidez, podrá a su requerimiento, cuando desaparezcan las causales
motivantes y consecuentemente se le limite el beneficio jubilatorio, ser
incorporado en tareas para las que resulte apto, de igual categoría que tenía
al momento de la separación del cargo, siempre que exista vacante en el
Plantel Básico. Artículo 61.- El personal que
hubiera cesado por aplicación de lo dispuesto en artículo 10, inciso e) de la
presente ley, podrá obtener su reincorporación cuando a juicio de la
autoridad competente su prestación de servicios resulte de interés y no medie
los impedimentos establecidos en el artículo 4. El
reingreso de estos casos se producirá en la misma categoría que el agente
tenía al momento de la baja. I) Agremiación y
Asociación Artículo 62.- El personal tiene
derecho a agremiarse y/o asociarse de acuerdo a las leyes que así lo
reglamenten. ll) Ropa y útiles
de trabajo Artículo 63.- El agente tiene
derecho a la provisión de ropas y útiles de trabajo, conforme a la índole de
sus tareas y a lo que reglamentariamente se determine. m) Capacitación Artículo 64.- El agente tiene
derecho a capacitarse, debiendo otorgársele horario especial cuando así lo
requiera en cumplimiento de cursos o la asistencia a clases de capacitación,
cuando se trate de cursos programados por la Administración Pública. n) Menciones Artículo 65.- El agente tiene
derecho a menciones por actos o iniciativas que a juicio del titular de la
jurisdicción representen un aporte importante para la Administración Pública,
debiéndose manifestar a través de una adición en la calificación del agente. o) Obligaciones y
prohibiciones 1. Obligaciones: Artículo 66.- Sin perjuicio de lo
que particularmente impongan las leyes, decretos, resoluciones y
disposiciones, los agentes deben cumplir estricta e ineludiblemente las
siguientes obligaciones: a)
Prestar servicios en forma regular y continua,
dentro del horario general, especial o extraordinario que de acuerdo a la
naturaleza y necesidad de los mismos se determine, con toda su capacidad,
dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor
desempeño y a la eficiencia de la Administración Pública. b)
Obedecer las órdenes de su superior jerárquico
observando las siguientes reglas: 1.
Que la orden
emane de un superior jerárquico con jurisdicción y competencia. 2.
Que se refieran
al servicio y por actos del mismo. 3.
Que no sea
manifiestamente ilícita. Cuestionada una orden dada por el
superior jerárquico, advertirá por escrito al mismo sobre toda posible
infracción que pueda acarrear su cumplimiento. Si el superior insiste por
escrito, cumplirá la orden y lo comunicará de inmediato al Organismo
Sectorial de Personal, sin perjuicio de proveer de acuerdo con las
previsiones contenidas en otras disposiciones legales según el tema que trate
la orden. c)
Mantener el secreto, aún después de haber cesado
en el cargo, de los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de
disposiciones especiales sea necesario. d)
Cuidar los bienes del Estado, velando por la
economía del material y la conservación de los elementos que fueran confiados
a su custodia, utilización y examen. e)
Observar en el servicio y fuera de él, una
conducta decorosa y digna, acorde con su jerarquía y función. f)
Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en
el trato con el público. g)
Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de
cooperación, solidaridad y respeto para con los demás agentes de la
Administración. h)
Cumplir los cursos de capacitación,
perfeccionamiento y exámenes de competencia que se dispongan con la finalidad
de mejorar el servicio. i)
Dar cuenta, por vía jerárquica correspondiente, de
las irregularidades administrativas que llegaren a su conocimiento. j)
Respetar las instituciones constitucionales del
país, sus símbolos, su historia y sus próceres. k)
Declarar bajo juramento, en la forma y época que
la ley respectiva y su reglamentación establezcan, los bienes que posea y
toda alteración de su patrimonio. l)
Excusarse de intervenir en todo aquello en que su
actuación pueda originar interpretación de parcialidad. m)
Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades
oficiales o privadas, computables para la jubilación, que desempeñe o haya desempeñado,
como asimismo toda otra actividad lucrativa. n)
Declarar y mantener actualizado su domicilio ante
la repartición donde presta servicios, el que subsistirá a todos los efectos
legales mientras no denuncie otro nuevo. ñ) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad
competente, siempre que no tuviere impedimento legal para hacerlo, así como
también en las informaciones sumarias. o)
Observar la vía jerárquica en toda presentación
referida a actos de servicio y mientras no se hubiere dispuesto otro
procedimiento.
Artículo 67.- Está prohibido a todo
agente: a)
Percibir estipendios o recompensas que no sean los
determinados por las normas vigentes; aceptar dádivas u obsequios que se
ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o como
consecuencia de ellas. b)
Arrogarse atribuciones que no le correspondan. c)
Ser directa o indirectamente, proveedor o
contratista habitual u ocasional de la Administración Pública o dependiente o
asociado de las mismas. d)
Asociarse, dirigir, administrar, asesorar,
patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas, que cuestionen o
exploten concesiones o privilegios de la Administración Provincial, salvo que
las mismas cumplan un fin social o de bien público y que no se manifiesten
incompatibilidades entre las funciones o tareas asignadas en la
Administración y las desarrolladas en tales entidades, ni puedan presumirse
situaciones de favoritismo o arbitrariedad en el otorgamiento de tales
beneficios, así como también, mantener relación de dependencia con entes
directamente fiscalizados por la representación a que pertenezca. e)
Referirse en forma evidentemente despectiva por la
Prensa o por cualquier otro medio; a las autoridades o a los actos de ellas
emanados, pudiendo, sin embargo, en trabajos firmados o de evidente autoría,
criticarlos desde un punto de vista doctrinario o de la organización del
servicio. f)
Retirar y/o utilizar, con fines particulares, los
bienes del Estado y los documentos de las Reparticiones Públicas, así como
también los servicios del personal a su orden dentro del horario de trabajo
que el mismo tenga fijado. g)
Practicar la usura en cualquiera de sus formas. h)
Hacer circular o promover listas de suscripciones
o donaciones dentro de la repartición, salvo que las mismas cumplan un fin
social, en cuyo caso deberá mediar la correspondiente autorización superior. i)
Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que
implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos. j)
Patrocinar trámites o gestiones administrativas o
judiciales referentes a asuntos de tareas que se encuentren o no oficialmente
a su cargo. k)
Realizar gestiones, por conducto de personas
extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con
los derechos y/obligaciones establecidos en este régimen. l)
Usar de las credenciales otorgadas por el servicio
para autenticar su calidad de agente público en forma indebida o para fines
ajenos a sus funciones. m)
Exigir adhesiones políticas, religiosas o
sindicales a otros agentes en el desempeño de su función. n)
Hacer abandono del servicio sin causa justificada.
CAPÍTULO II RÉGIMEN
DISCIPLINARIO Artículo 68.-
El agente de la Administración Pública de la Provincia, no podrá ser privado
de su empleo, ni objeto de sanciones disciplinarias sino por las causas y
procedimientos determinados en esta ley y su reglamentación. Artículo 69.- Son sanciones
disciplinarias: I. Correctivas a)
Apercibimiento. b)
Suspensión hasta sesenta (60) días corridos. II. Expulsivas c)
Cesantía. d)
Exoneración. Artículo 70.- Son causas para aplicar las sanciones
disciplinarias enunciadas en los incisos a) y b) del artículo anterior, las
siguientes: 1.
Incumplimiento reiterado
fijado por las leyes y reglamentos. 2.
Falta de respeto a los
superiores o al público. 3.
Negligencia en el
cumplimiento de sus tareas o funciones. Artículo 71.- Podrán sancionarse hasta con
cesantía: 1.
Abandono del servicio sin causa justificada. 2.
Faltas
reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave respecto al
superior en la oficina o en el acto de servicio. 3.
Inconducta notoria. 4.
Incumplimiento de las obligaciones determinadas en
el artículo 66 salvo cuando origine las sanciones establecidas en el artículo
anterior. 5.
Quebrantamiento de las prohibiciones dispuestas en
el artículo 67. 6.
Incumplimiento intencional de órdenes legalmente
impartidas. 7.
Inasistencias injustificadas reiteradas, conforme
se establezca en la reglamentación. Artículo 72.- El agente que incurra en tres (3) inasistencias
consecutivas, sin previo aviso y previa intimación fehaciente será
considerado incurso en abandono de cargo y se decretará su cesantía sin
sustanciación de sumario. Artículo 73.- Son causas de exoneración:
Artículo 74.- Las causales
enunciadas en los artículos 70 y 71 no excluyen otras que importen violación
de los deberes del personal. Artículo 75.- No podrá sancionarse
disciplinariamente al agente con suspensión de más de tres (3) días, sin que
previamente se haya instruido el sumario administrativo ordenado por la autoridad
competente en las condiciones y con la garantía que se establecen en este
Estatuto. Exceptúase de lo dispuesto precedente los casos de abandono de
cargo a que se refiere el artículo 72 y los de reiteradas inasistencias sin
justificar; en este último caso la sanción disciplinaria podrá extenderse
hasta treinta (30) días en las condiciones que la reglamentación determine. Toda
sanción deberá aplicarse por resolución fundada que contenga la clara
exposición de los hechos y la indicación de las causas determinantes de la
medida. La
reglamentación establecerá la incidencia de las sanciones en la calificación
del agente. Artículo 76.- La instrucción del
sumario no obstará los derechos escalafonarios del agente, pero los ascensos,
promociones y cambios de Agrupamientos que pudieren corresponderles, no se
harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario, reservándole la
correspondiente vacante, accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso
que la resolución no afectare el derecho. Artículo 77.- El Poder Disciplinario
por parte de la Administración, se extingue: a)
Por fallecimiento de responsable. b)
Por la desvinculación del agente con la
Administración, salvo que la sanción pueda modificar las causas del cese. c)
Por prescripción, en los siguientes términos: 1.
Al año, en los supuestos de faltas susceptibles de
ser sancionadas con penas correctivas. 2.
A los tres (3) años, en los supuestos de faltas
susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas. 3.
Cuando el hecho constituya delito, el plazo de
prescripción de la acción disciplinaria será el establecido en el Código
Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trata. En ningún
caso podrá ser inferior a los plazos fijados en los incisos precedentes. Artículo 78.- La reglamentación
establecerá las causales de interrupción y suspensión de la prescripción. Artículo 79.- La instrucción del
sumario será ordenado por la autoridad de jerarquía no inferior a subdirector
general de la Jurisdicción u Organismo Autárquico o Descentralizado a que
pertenezca el agente involucrado, o con jurisdicción sobre el lugar o
dependencia donde hubiere ocurrido el hecho, si no estuviere individualizado
el responsable del mismo y sustanciada por intermedio de la dependencia del
organismo central de administración de personal a la cual se asigne
competencia específica para conocer en tales causas. Artículo 80.- Cuando la falta
imputada pueda dar lugar a la aplicación de sanción expulsiva, deberá darse
intervención a la Asesoría General de Gobierno para que, dentro del plazo de
diez (10) días, emita dictamen al respecto. Solamente se requerirá la
intervención de la Fiscalía de Estado, cuando de modo directo existan
intereses fiscales afectados, la que deberá expedirse dentro del mismo plazo.
Ambos organismos podrán recabar medidas ampliatorias. Artículo 81.- Una vez pronunciada la
Junta de Disciplina y, en su caso el asesor general de Gobierno, y Fiscal de
Estado, las actuaciones serán remitidas a la autoridad competente para que
dicte la resolución definitiva con ajuste a lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 75. Artículo 82.- Desde que se ordena la
sustanciación de un sumario administrativo, y en cualquier estado de las
actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede declarar al agente presuntamente
incurso en falta, en disponibilidad relativa o suspenderlo con carácter
preventivo. Asimismo,
se dispondrá la suspensión preventiva del agente que sufra privación de la
libertad ordenada por autoridad policial o judicial, acusado de la comisión
de un delito, de transgresión al Código de Faltas o simplemente de
averiguación de hechos delictuosos. Esta
medida podrá ser igualmente adoptada por el instructor, cuando esté
expresamente facultado para ello por la autoridad que dispuso el sumario, en
el caso de que razones de urgencia así lo aconsejen. Tales
medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del
agente. Artículo 8.- Cuando al agente le
fuera aplicada sanción disciplinaria correctiva, se le computará el tiempo
que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquélla.
Los días de suspensión preventiva que superen a la sanción aplicada les serán
abonados como si hubieren sido laborados. En
caso de que hubiere recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no
percibirá los haberes correspondientes al período de suspensión preventiva. Artículo 84.- Son competentes para
aplicar las sanciones disciplinarias: a)
Poder Ejecutivo: expulsivas. b)
Ministros, Secretarios de la Gobernación,
Subsecretarios, Directores Generales, Directores Provinciales, Subdirectores
Generales, Asesor General de Gobierno, Titulares de los Organismos de la
Constitución, Descentralizados y/o Autárquicos: correctivas. c)
Directores: las correctivas limitándose la
suspensión hasta un máximo de tres (3) días. Artículo 85.- El acto administrativo
final deberá ser dictado dentro de los cinco (5) días de recibidas las
actuaciones y deberá resolver: a)
Sancionando al o a los imputados. b)
Absolviendo al o a los imputados. c)
Sobreseyendo en el sumario al o a los imputados. d)
Declarando extinguida la potestad disciplinaria de
la Administración por alguna de las causales previstas en el artículo 77 del
Estatuto. Previo al dictado del acto que resuelva el
sumario, el órgano competente podrá disponer la ampliación del sumario,
haciendo clara referencia a los hechos y circunstancias sobre los que
versare. Artículo 86.- El agente que tenga
dos o más cargos y fuera objeto de sanción disciplinaria expulsiva en alguno
de ellos, cesará sin sumario en los demás. Artículo 87.- A los efectos de la
graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse, se considerarán
reincidentes a los que durante el término de dos (2) años inmediatamente
anteriores a la fecha de comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados
con penas correctivas. Artículo 88.- Cuando la resolución
final del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, le serán
abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró la
suspensión preventiva, con la declaración preventiva, con la declaración de
que no afecta su concepto y su buen nombre. Artículo 89.- Contra los actos
administrativos que impongan sanciones disciplinarias, el sancionado podrá
interponer recurso de revocatoria ante el mismo órgano que lo dictó dentro
del término de cinco días siguientes al de su notificación, rechazado el
mismo podrá interponer recurso de apelación ante el superior jerárquico,
dentro de los cinco días posteriores al de su notificación. En ambos casos,
deberá fundarse el recurso, debiendo rechazarse el mismo sin más trámite si e
omitiera tal requisito. Artículo 90.- En cualquier tiempo,
el agente sancionado o de oficio, el Estado, podrá solicitar la revisión del
sumario administrativo del que resultara pena disciplinaria, cuando se aduzcan
hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes susceptibles de justificar la
inocencia del imputado. Cuando se trate de agentes fallecidos, la revisión
podrá ser requerida por el cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, o
de oficio por la misma Administración. En
todos los casos deberán acompañarse los documentos y pruebas en que se funda
la revisión: en su defecto, ésta será desechada sin más trámite. No
constituyen fundamento para la revisión las simples alegaciones de injusticia
de la sanción. Artículo 91.- Los términos
establecidos en el presente capítulo son perentorios y se computarán por días
hábiles laborales con carácter general para la Administración Provincial,
salvo cuando se hubiere establecido un tratamiento distinto. TÍTULO II PLANTA TEMPORARIA Artículo 92.- Personal temporario,
mensualizado o jornalizado son aquellos agentes necesarios para la ejecución
se servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual
o estacional, que no puedan ser realizados con personal permanente de la
Administración, diferenciándose entre sí por la forma de retribución, por mes
o por jornal. Quedan
comprendidos en esta clasificación los asesores. El personal de Planta
Permanente que fuere designado como asesor retendrá mientras desempeñe dichas
funciones, el cargo del cual es titular. Artículo 93.- Personal reemplazante
son aquellos agentes necesarios para cubrir vacantes circunstanciales
producidas por ausencia del título del cargo, en uso de licencia sin goce
parcial o total de haberes. Artículo 94.- Personal destajista es
aquél que se caracteriza por percibir retribución establecida en función de
la ejecución de una determinada cantidad de trabajo, unidad elaborada o un
tanto por ciento sin relación con el tiempo empleado. Artículo 95.- Personal contratado
son aquellos agentes cuya relación con la Administración se rige
exclusivamente por las cláusulas del contrato de locación de servicios que
formaliza la misma. Sólo podrá contratarse personal en estas condiciones,
cuando se trate de realización de tareas profesionales o técnicas de
excepcional complejidad o especialización, que no puedan ser cumplidas por
agentes de la Administración Provincial. El
contrato deberá especificar como mínimo: a)
Los servicios a prestar; b)
El plazo de duración; c)
La retribución y su forma de pago; d)
Los supuestos en que se producirá la conclusión
del contrato antes del plazo establecido; e)
La constitución de domicilio en jurisdicción de la
Provincia. Artículo 96.- No podrá ser admitido
como personal temporario aquél que esté alcanzado por algunos de los
impedimentos citados en el artículo 4 y/o no reúnan las condiciones de
admisibilidad para el ingreso, con excepción del requisito de edad. Artículo 97.- El acto de
designación, privativo del Poder Ejecutivo, se efectuará: Para personal
mensualizado y jornalizado: 1.
Consignando obligatoriamente: a)
Los servicios, explotaciones, obras o tareas a que
se destinará el personal. b)
El término de prestación de los servicios. c)
El sueldo o jornal y la partida presupuestaria a
que se imputarán los gastos. 2.
Fijando la retribución correspondiente, que deberá
ser equivalente a la que rige para el personal Permanente. Para
el personal reemplazante: Con
afectación al cargo del titular, en la categoría inicial del Agrupamiento. En los
casos de designación del personal reemplazante de titulares en uso de
licencia con goce parcial de haberes, la remuneración se atenderá con el
porcentaje que deja de percibir el titular complementando con la partida
global específica hasta alcanzar la perteneciente a la categoría que
corresponda. Para
el personal destajista: 1.
Consignando obligatoriamente: a)
Los servicios, explotaciones, obras o tareas a que
se destinará el personal. b)
El término de prestación de servicios. c)
La retribución a percibir y su imputación
presupuestaria. Artículo 98.- El personal
comprendido en este Título, excepto el contratado, tendrá los siguientes
derechos sujetos a las modalidades de su situación de revista: I RETRIBUCIONES: a)
Sueldo o jornal. b)
Por tareas extraordinarias, realizadas fuera de la
jornada de labor, que se abonarán de acuerdo con la disposición que rija para
el personal permanente, excepto aquél cuya retribución fuera equivalente a la
del personal jerarquizado o superior. c)
Retribución anual complementaria, según lo
determine la legislación vigente. d)
Adicional por destino, según lo previsto en el
artículo 22 inciso c) y su respectiva reglamentación. II.
COMPENSACIONES: Serán
de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 25. III. SUBSIDIOS: Serán
de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 26. IV. LICENCIAS: Las
licencias, con el contenido y el alcance previsto por el artículo 33 se
otorgarán: a)
Para descanso anual. b)
Por razones de enfermedad. c)
Para atención de familiar enfermo. d)
Por duelo familiar. e)
Por matrimonio. f)
Por maternidad. g)
Por incorporación a las Fuerzas Armadas. h)
Por preexamen y examen. i)
Para actividades deportivas. j)
Por razones políticas. k)
Por donación de órganos. l)
Por adopción. m)
Por actividades gremiales. n)
Por asuntos particulares. En
ningún caso, estas licencias podrán exceder el período de designación. V. AGREMIACIÓN Y
ASOCIACIÓN Serán
de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 62. VI: ASISTENCIA
SANITARIA Y SOCIAL Serán
de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 57. VII: RENUNCIA Serán
de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 58. Artículo 99.- Las obligaciones y prohibiciones del personal
comprendido en el presente Título, serán las previstas en los artículos 66 y
67 respectivamente. Artículo 100.- El incumplimiento de las obligaciones y/o
quebrantamiento de las prohibiciones hará pasible al personal temporario de
las siguientes sanciones: a)
Apercibimiento. b)
Suspensión sin goce de
haberes de hasta tres (3) días corridos. c)
Cesación de servicios. Artículo 101.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
el personal temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así
lo aconsejen o cuando incurran en abandono de cargo, de conformidad con lo prescripto
en el artículo 72 de este Estatuto. Sección III Sistema de Administración de Personal Artículo 102.- El sistema de administración de personal de la
Provincia de Buenos Aires que instituye esta sección, es la base orgánica
para el planeamiento, ejecución y desarrollo de las políticas que atañen a
las relaciones entre la provincia y sus agentes. Artículo 103.- El sistema de administración de personal de la
Provincia de Buenos Aires estará integrado por un Organismo Central y por los
correspondientes Organismos Sectoriales. CAPÍTULO ÚNICO ORGANISMOS DE APLICACIÓN 1. Organismo Central. Artículo 104.- El Organismo Central de Aplicación de personal,
formará parte integrante de la Secretaría de la Gobernación a la que por Ley
Orgánica de Ministerio le compete y de él dependerán los organismos que
sustancien los sumarios administrativos y efectúen los reconocimientos
médicos, debiendo preverse además en la respectiva estructura orgánico
funcional las dependencias necesarias
para el cumplimiento de sus misione y funciones Artículo 105.- Compete al
Organismo Central de Administración de Personal: 2.
Como órgano asesor del Gobernador. a)
Proponer los medios e instrumentos para el
ejercicio de las facultades del titular del Poder Ejecutivo en materia de administración
de personal. b)
Realizar, en forma permanente, estudios e
investigaciones técnicas en la materia de su competencia. 3.
Como órgano central del Sistema. a)
Orientar, coordinar y controlar el cumplimiento de
la legislación sobre personal de la Provincia. b)
Coordinar, supervisar y asistir el funcionamiento
de los Organismos Sectoriales de Personal, manteniendo la efectiva
articulación de los mismos dentro del sistema. c)
Estudiar, elaborar y proponer normas estatutarias
y escalafonarias y las políticas salariales para el personal. d)
Programar, promover y dirigir la política de
reclutamiento, selección, capacitación y evaluación del desempeño de
personal. e)
Llevar el registro, movimiento, censo y
estadística de los agentes de la Administración Provincial. f)
Fijar normas y procedimientos para la confección
de planteles básicos y estructuras administrativas e intervenir previo a su
aprobación en toda modificación que se propicie. g)
Conocer en los sumarios administrativos que se
substancien relativos a los agentes de la Administración Pública Provincial,
centralizada o descentralizada, salvo que, en virtud de una norma expresa, se
confiera dicha atribución a otro organismo. h)
Efectuar los reconocimientos médicos del personal
de la Administración Pública de la Provincia, ya sea a los efectos de
determinar actitudes psicofísicas para el ingreso, otorgar licencias médicas
y/o controlar el cumplimiento, determinar incapacidades laborativas y en toda
cuestión que surja de la aplicación del Estatuto y su reglamentación. i)
Efectuar a instancia del Instituto de Previsión
Social las normas de equivalencia por correlación, cuando los cargos no
conserven su individualidad presupuestaria o cuando el que determinó el haber
inicial fuera reestructurado o suprimido. j)
Expedirse en las actuaciones referidas a la
función precedentemente enunciada, como así también en todos los casos de
recursos sobre materia previsional. Artículo 106.- Las disposiciones
establecidas en el artículo anterior serán también de aplicación para los
regímenes especiales mencionados en el artículo 1, inciso c) de este
Estatuto, pudiendo aplicarse lo establecido en el artículo 105, apartado 2,
incisos c) y h) a otros poderes públicos y/o entidades mediante convenios. 2. Junta de
Disciplina. Artículo 107.- A los efectos
previstos en esta ley funcionará una Junta de Disciplina única y permanente
que tendrá carácter de Organismo Asesor. La
Junta de Disciplina estará articulada funcionalmente con el Organismo Central
de Administración de Personal, siendo sus funciones expedirse: a)
En los sumarios administrativos, previo al dictado
de la resolución, aconsejando la sanción a aplicar si hubiere motivos para
ello. b)
En los supuestos de solicitudes de rehabilitación. c)
En los casos en que se requiera su intervención
por la autoridad competente. Artículo 108.- La Junta de Disciplina
estará integrada por un presidente y doce (12) miembros designados por el
Poder Ejecutivo. El
presidente y seis (6) miembros de la Junta serán designados directamente por
el Poder Ejecutivo y los restantes lo serán a propuesta de las entidades
gremiales. El
presidente y cuatro (4) de sus miembros, como mínimo deberán ser
profesionales del Derecho. Artículo 109.- Para ser miembro de la
Junta de Disciplina se requiere como mínimo cinco (5) años de antigüedad en
la Administración Pública Provincial y pertenecer a los cuadros de Personal
Permanente de la misma. Durarán
dos (2) años en sus funciones. Si finalizado el período no se hubiere
procedido a la renovación, los miembros actuantes continuarán en las
funciones hasta que se efectúen las nuevas designaciones. Artículo 110.- Mientras el agente se
desempeñe en la Junta de Disciplina, estará eximido de prestar las tareas
propias de su cargo, no obstante lo cual se lo considerará a todo efecto como
en ejercicio activo del mismo. Artículo 111.- La Junta de Disciplina
proyectará su reglamento interno, el que deberá ser aprobado por el Organismo
Central de Administración de Personal y ajustará su cometido a lo dispuesto
en el mismo. ORGANISMOS
SECTORIALES DE PERSONAL Artículo 112.- Los Organismos de
Personal de los distintos Ministerios, Organismos de la Constitución,
Entidades Autárquicas y/o Descentralizadas y demás dependencias estarán
subordinadas a los titulares de su jurisdicción en la esfera de sus respectivas
competencias y deberán mantenerse articulados técnicamente al Organismo
Central de la Administración de Personal, de quien dependerán normativamente. Artículo 113.- Compete a los
Organismos Sectoriales de Personal: a)
Ejecutar y coordinar, en su ámbito las políticas y
directivas de personal. b)
Aplicar y hacer aplicar la legislación de
personal. c)
Mantener los registros y estadísticas del
personal. d)
Participar en los estudios, encuestas y
relevamiento dispuestos por el Organismo Central de Administración de
Personal y brindar a éste toda la información que les requiera. e)
Coordinar el funcionamiento de las oficinas de
personal de sus dependencias promoviendo las actuaciones y medidas necesarias
para su eficacia. f)
Coordinar la aplicación de los plazos,
ordenamientos y criterios para la calificación de los agentes a fin de
garantizar la uniformidad de los mismos. g)
Analizar y resolver sobre la nómina de agentes que
reúnan las condiciones requeridas para los ascensos y cambios de
agrupamiento, dando intervención a la Junta de Calificaciones, Ascensos y
Promociones sectorial. h)
Integrar a través de su titular o reemplazante
natural, el Consejo Asesor de Personal a que se refiere el artículo 114
cuando así corresponda. CONSEJO ASESOR DE
PERSONAL Artículo 114.- Créase el Consejo
Asesor de Personal, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo y
estará integrado: §
Por el titular del Organismo Central de
Administración de Personal que lo presidirá. §
Por el titular de cada Organismo Sectorial Ministerial
de Personal. §
Por igual número de representantes de Entidades
Gremiales; uno por cada Organismo Sectorial Ministerial de Personal. Asimismo
se designará un miembro suplente para cada consejero que en el caso de los
representantes estatales será el reemplazante natural. Artículo 115.- Serán funciones del
Consejo Asesor de Personal: a)
Asesorar al Poder Ejecutivo en toda cuestión que
se suscite por motivo de la aplicación de la presente ley. b)
Entender en la coordinación y uniformidad de la
aplicación de la política de Personal. c)
Propiciar, con el conjunto de los organismos
técnicos pertinentes normas sobre aspectos que hagan a la higiene y seguridad
laboral de los empleados. d)
Asesorar al Poder Ejecutivo en cuanto a los
Planteles Básicos de las distintas jurisdicciones. e)
Propiciar distintas formas de participación de los
agentes. f)
Emitir opinión sobre cursos de capacitación de los
agentes, pudiendo además proponerlos cuando lo crea necesario. JUNTA CENTRAL DE
CALIFICACIONES; ASCENSOS Y PROMOCIONES Artículo 116.- Se constituirá una
Junta Central de Calificaciones, Ascensos y Promociones, integrada en
idéntica forma que el Consejo Asesor de Personal. (Artículo 114). Artículo 117.- La Junta Central de
Calificaciones, Ascensos y Promociones, proyectará su Reglamento interno el
que deberá ser aprobado por el Organismo Central de Administración de
Personal y ajustará su funcionamiento a lo allí establecido. Artículo 118.- Son atribuciones del
la Junta Central de Calificaciones, Ascensos y Promociones: §
Asesorar en la
instancia de apelación al Poder Ejecutivo al efecto de resolver los recursos
jerárquicos presentados por cuestiones de calificaciones, ascensos y
promociones. §
Emitir opinión
acerca de la instrumentación de la calificación, régimen de ascensos y promociones
en lo concerniente a la forma y fundamentos teóricos. JUNTA SECTORIAL DE
CALIFICACIONES; ASCENSOS Y PROMOCIONES Artículo 119.- En cada Jurisdicción
funcionará una Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y Promociones. En
cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones, Ascensos y
Promociones, que se integrara de la siguiente manera: a)
Un representante del Organismo Central de
Administración de Personal. b)
El titular del Organismo Sectorial de Personal o
su reemplazante natural. c)
El titular de la Repartición o Dependencia donde
cubra la vacante quien podrá delegar la misma. d)
Un representante de la Entidad Gremial. Artículo 120.- Son atribuciones de la
Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y Promociones la de asesorar en:
PARTE SEGUNDA ESCALAFÓN SECCIÓN I Definiciones Artículo 121.- Agrupamientos de
personal con estabilidad. Servicio.
Obrero.
Administrativo.
Técnico.
Profesional.
Jerárquico. Artículo 122.- Cada Agrupamiento
tiene un Escalafón que se desarrolla en forma vertical integrando Clases y
Grados. Artículo 123.- El Escalafón
representa el conjunto de Clases y Grados que integran la carrera del agente
y que éste puede alcanzar en el desarrollo de la misma. Artículo 124.- Las clases constituyen
niveles de complejidad establecidos en base a los distintos factores
determinados para la evaluación de tareas y responsabilidades asociadas al
ejercicio de la misma, conducción de personal y manejo de técnicas. Los
grados constituyen subdivisiones de las clases y define las distintas
instancias que conforma la complejidad de la clase a la que pertenecen, en
forma creciente, en el ejercicio de la tarea, responsabilidad y autoridad. Artículo 125.- El Cargo constituye la
definición de los requisitos, conocimientos, características especiales,
tareas y responsabilidades asociados al ejercicio del mismo. Los
cargos y el Nomenclador de Cargos que los incluye serán aprobados por el
Poder Ejecutivo. Artículo 126.-
Plantel Básico es la dotación de Personal cuantitativa y cualitativa
necesaria para la consecución de las misiones y para el ejercicio de las
funciones inherentes a ésta. Los
planteles básicos se ajustarán anualmente al Presupuesto aprobado, previa
intervención de Organismo Central de Personal y el Consejo Asesor de
Personal. Artículo 127.- A la Gobernación, a
cada Ministerio, Organismo de la Constitución, Entidades Autárquicas y/o
Descentralizadas, corresponderá un Cuadro de Personal que se constituirá con
todos los cargos necesarios para su funcionamiento. CAPÍTULO I AGRUPAMIENTOS 1. Agrupamiento
Personal de Servicio Artículo 128.- El Agrupamiento de
Personal de Servicio comprende a los agentes que realizan tareas vinculadas
con la custodia y la limpieza de edificios, instalaciones y demás bienes, y a
los que presten atención a los otros agentes, públicos en general y/o
cualquier otra labor afín. Artículo 129.- El Escalafón de
Personal de Servicio está compuesto por cinco (5) clases y catorce (14)
grados agrupados de la siguiente forma: Clase
4: Grados XIII y XIV. Clase
3: Grados X, XI y XII. Clase
2: Grados VII, VIII y IX. Clase
1: Grados IV, V y VI Clase
A: Grados I, II y III. CLASE
4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación
están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, no requiriendo su
desempeño, especialización, siendo de carácter rutinario y sujetas a
permanente control y orientación. CLASE
3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, requiriendo su
desempeño, cierta especialización pero sujeto a control y orientación. CLASE
2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo
su desempeño una adecuada especialización y cierto grado de decisión. CLASE
1: Comprende a los agentes que ocupen el cargo de Intendente en los
respectivos Planteles Básicos. Su desempeño implica la responsabilidad de
supervisión de personal. CLASE
A: Comprende a los agentes que ocupan el cargo de Supervisor General. 2. Agrupamiento
Personal Obrero Artículo 130.- El Agrupamiento
Personal Obrero comprende a los agentes que realizan tareas para cuyo
desempeño se requiere conocimientos prácticos específicos de oficio, como así
también al personal que sin reunir estos requisitos secunda a aquellos para
la obtención de un resultado que compete al área. Artículo 131.- El Escalafón del
Personal Obrero estará compuesto por cinco (5) Clases y quince (15) Grados
agrupados de la siguiente forma: Clase
4: Grados XIII, XIV y XV. Clase
3: Grados X, XI y XII. Clase
2: Grados VII, VIII y IX. Clase
1: Grados IV, V y VI. Clase
A: Grados I, II y III. CLASE
4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo requiriendo su
desempeño el aporte de un esfuerzo con la atención y habilidad necesarias y
sujeto a control y/orientación. Constituye
la etapa inicial del aprendizaje de un oficio lo que implica la realización
de los trabajos complementarios del oficio. CLASE
3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, implicando su
desempeño la colaboración inmediata con las clases superiores y la
realización de todas las tareas simples para las que no se necesitan haber
completado su formación dentro del oficio. Los ocupantes de esta Clase deben
poseer conocimientos básicos y prácticos de su especialidad y ligera
iniciativa, pues sigue una práctica corriente uniforme en los trabajos de
rutina, debiendo tomar decisiones con criterio propio, en base a las
instrucciones que recibe, para solucionar los imprevistos que en el desarrollo
de las tareas se puedan presentar. CLASE
2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinantes para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo
su desempeño el dominio de las normas técnicas aplicables al oficio e
implicando la realización de cualquier trabajo del oficio con criterio
propio, por interpretación de planos o bajo instrucción superior y la
responsabilidad de supervisión de personal de menor nivel. CLASE
1: Comprende al personal que prepara, distribuye, dirige y controla a un
grupo de operarios de un mismo oficio, en base a la interpretación de planos,
croquis y/o instrucciones recibidas de sus superiores, y que debe poseer
conocimientos y experiencias en su oficio, en grado tal que le permita su
aplicación a los trabajos a su cargo de manera que los resultados se ajusten
a los requerimientos. Colabora con sus superiores en la programación de los
trabajos a ejecutar. Es responsable de la supervisión del personal a su
cargo, de la correcta ejecución de los trabajos, de la conservación de
máquinas y útiles de trabajo y del normal abastecimiento de materiales y
elementos indispensables para la realización de las tareas. Debe además
orientar y enseñar, la forma correcta de realización de los trabajos y
ejecutar tareas administrativas inherentes a su cargo. CLASE
A: Comprende al personal de mínima formación y desarrollo en su oficio en
condiciones de planificar, supervisar y controlar el trabajo de operarios de
un mismo oficio o varios oficios en la materialización de proyectos o
trabajos definidos. Debe estar en
condiciones de tomar decisiones en forma independiente sustentado en su
formación y en las directivas recibidas. 3. Agrupamiento
Personal Administrativo Artículo 132.- El Agrupamiento
Personal Administrativo comprende a los agentes que realizan tareas de
transferencia, manejo y/o evaluación de información en sus distintas
diversificaciones, importancia y responsabilidad. Artículo 133.- El Escalafón del
Personal Administrativo estará compuesto por cinco (5) Clases y catorce (14)
Grados agrupados de la siguiente forma: Clase
4: Grados XIII y XIV Clase
3: Grados X, XI y XII Clase
2: Grados VII, VIII y IX Clase
1: Grados IV, V y VI Clase
A: Grados I, II y III CLASE
4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto en un grado mínimo, implicando la
realización de tareas simples y/o de rutina, auxiliares de trabajos,
complejos que se realizan en el sector, sujetos a frecuente control y/orientación. CLASE
3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en un grado alto, requiriendo su desempeño
conocimiento específico, criterio formado y cierta iniciativa y grado de
autonomía y decisión sujetos a orientación. CLASE
2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes en su conjunto, en un grado elevado implicando su
desempeño alto grado de autonomía, programación, control y supervisión de
determinados trabajos, resultados y procedimientos aplicados en su ejecución. CLASE
1: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, implicando,
su desempeño un alto grado de autonomía, la programación, coordinación y
supervisión de determinados trabajos y la responsabilidad por los resultados
obtenidos. CLASE
A: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, implicando su
desempeño un elevado grado de autonomía y especialización, conducción de
grupos de trabajo, planeamiento de actividades conducentes a la ejecución de
proyectos y/operación de nuevas tecnologías aplicadas al desarrollo de
actividades administrativas. 4. Agrupamiento
Personal Técnico Artículo 134.- El Agrupamiento del
Personal Técnico comprende a los agentes con título, diploma o certificado de
carácter técnico, de enseñanza secundaria, o técnica y al personal con base
teórico-práctica y competencia necesaria para secundar a aquéllos en la
obtención de un resultado que compete al área o sector. Artículo 135.- El Escalafón del
Personal Técnico estará compuesto por cinco (5) Clases y catorce (14) Grados
agrupados de la siguiente forma: Clase
4: Grados XIII y XIV. Clase
3: Grados X, XI y XII. Clase
2: Grados VII, VIII y IX. Clase
1: Grados IV, V y VI. Clase
A: Grados I, II y III. CLASE
4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, implicando su
desempeño la colaboración en tareas técnicas simples del sector,
conocimientos básicos de la especialidad y aplicación de normas técnicas
elementales y la realización de tareas semirutinarias que se realizan de acuerdo
con la práctica y uso pero conforme con normas y métodos preestablecidos.
Además efectuar las tareas administrativas complementarias de trabajos
técnicos. CLASE
3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, requiriendo su
desempeño conocimiento específico y aplicación den normas técnicas con cierto
grado de autonomía. CLASE
2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo
su desempeño un alto conocimiento de la especialidad o implicando la
responsabilidad de supervisión de este Agrupamiento de menor nivel. CLASE
1: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, implicando su
desempeño el dominio total de los conocimientos de su especialidad y la
evaluación de los resultados obtenidos y la supervisión del personal. CLASE
A: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes en su conjunto, en un grado máximo, implicando su
desempeño un completo conocimiento de los desarrollos técnicos más recientes
así como la implementación de los mismos en situaciones laborales de la
A.P.P. Debe estar en condiciones de planificar, supervisar y establecer
pautas de control para el funcionamiento de grupos operativos técnicos en
proyecto y actividades específicas. 5. Agrupamiento
Personal Profesional Artículo 136.- El Agrupamiento
Profesional comprende a los agentes con título de nivel universitario,
debidamente matriculado en el Colegio o Consejo Profesional respectivo, que
realicen actividades propias de su profesión. Artículo 137.- El Escalafón del
Personal Profesional estará compuesto por cinco (5) Clases y catorce (14)
Grados agrupados de la siguiente forma: Clase
4: Grados XIII y XIV Clase
3: Grados X, XI y XII Clase
2: Grados VII, VIII y IX Clase
1: Grados IV, V y VI Clase
A: Grados I, II y III CLASE
4: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, requiriendo
su desempeño la aplicación sólo de los conocimientos básicos de la profesión,
sujeta a supervisión. CLASE
3: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, debiendo
efectuarse bajo directivas generales, pero pudiendo implicar coordinación de
tareas de personal de este Agrupamiento de menor nivel. CLASE
2: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo
su desempeño un acabado conocimiento de su profesión e implicando la
supervisión de procesos, coordinación de tareas, orientación de su ejecución
y control de resultados y formas de procedimientos. CLASE
1: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, requiriendo
el más alto nivel de conocimiento de la profesión e implicando gran autonomía
en su realización, supervisión y coordinación de tareas, orientación y
asesoramiento sobre procedimientos a personal de menor nivel y a autoridades
superiores, en materia de su especialidad. CLASE
A: Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su
evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, requiriendo
el más alto nivel de conocimientos de la profesión. Implica un adecuado nivel
de conducción de grupos operativos de profesionales de una misma profesión o
de varias profesiones en la ejecución de proyectos, capacidad de planificar,
supervisar y controlar la aplicación de conocimientos profesionales. El
personal de esta Clase debe estar en condiciones de operar las más recientes
tecnologías operativas y administrativas y propender a su utilización por
parte de 6. Agrupamiento
Personal Jerárquico Artículo 138.- El Agrupamiento
Personal Jerárquico comprende a los agentes que se desempeñan como titulares
de los distintos niveles orgánicos de la estructura de la Administración
Pública Provincial y aquellos que habiéndose desempeñado como tal no se
encuentren en el ejercicio de la función pero que permanecen ubicados en las
categorías salariales pertenecientes al agrupamiento jerárquico. Este último
grupo de agentes constituye el sector de apoyo al agrupamiento jerárquico y
percibirá la bonificación por dedicación exclusiva en los casos que su
desempeño lo implique. Artículo 139.- El Escalafón del
Personal Jerárquico estará compuesto por los siguientes cargos: Oficial
Principal 1. Oficial
Principal 2. Oficial
Principal 3. Oficial
Principal 4. La
categoría salarial correspondiente a cada uno de dichos cargos responde al
siguiente detalle: Oficial
Principal 1 Categoría 24. Oficial
Principal 2 Categoría 23 Oficial
Principal 3 Categoría 22 Oficial
Principal 4 Categoría 21 CAPÍTULO II FUNCIONES
JERARQUIZADAS 1. Desempeño Artículo 140.- Los agentes que ejerzan
los cargos correspondientes al Agrupamiento Jerárquico pueden desempeñar las
siguientes funciones: A)
Subdirector: Oficial Principal 1 - Reúne a los
agentes que en los organismos en que por sus características especiales se
llegare a justificar, por parte del Poder Ejecutivo, el nivel de Subdirección
por asignación directa de funciones derivadas del nivel inmediato superior
desempeñen tal cargo. B)
Jefe de Departamento: Reúne a los agentes que
tengan asignadas la titularidad de los Departamentos que integran la
estructura orgánica de la Administración Pública Provincial. Estos
agentes se distribuyen en los siguientes grados: Oficial
Principal 2. Oficial
Principal 3 Oficial
Principal 4 A los
que accede al realizar y aprobar acciones de capacitación que cubren las
necesidades impuestas por las funciones directivas incrementales requeridas
en cada uno de los niveles. El
grado de Oficial Principal 4 es el inicial al que acceden los agentes que se
indican en la función de Jefe de Departamento por la aplicación del presente
Escalafón. 2. Cese en las
funciones jerarquizadas Artículo 141.- El personal que
desempeña funciones jerarquizadas de Jefe de Departamento o Subdirector,
podrá cesar en las mismas por las siguientes causales: a)
Renuncia: Los agentes que renuncien al desempeño
de la función jerarquizada y hubieren desempeñado la misma con carácter
titular durante un lapso mínimo de tres (3) años, perderán el derecho al
cobro del adicional por función, permaneciendo en la categoría salarial de
revista y percibiendo el adicional por actividad exclusiva si cumpliere los
requisitos fijados para la percepción de esta retribución. Si su renuncia se produjere antes de cumplir dicho
lapso mínimo de desempeño, perderá el derecho al cobro del adicional
pertinente y se reintegrará a la categoría salarial que poseía con
anterioridad a la asignación de las funciones jerarquizadas. b)
Por supresión de Organismos y/o Dependencias. En
tales supuestos se otorgará al agente igual tratamiento que el previsto en el
primer párrafo del inciso anterior, aunque su desempeño no alcanzare a tres
(3) años. c)
Por calificación insuficiente. Una calificación
insuficiente hará perder al agente la función jerarquizada. La reglamentación
establecerá la forma y período de dicha calificación. En este supuesto, el
agente conservará la categoría salarial y permanecerá como personal de apoyo
si su desempeño fuere de tres (3) años como mínimo. Caso contrario se
reintegrará a la categoría salarial que tenía con anterioridad. d)
Por sanción de suspensión de treinta (30) días
como mínimo surgida de sumario administrativo. En este supuesto, al agente se
le aplicará igual tratamiento al fijado para el cese por calificación
insuficiente. CAPÍTULO III RÉGIMEN DE
ASCENSOS; PROMOCIONES Y CAMBIOS DE AGRUPAMIENTO Artículo 142.- Ascenso es el pase del
agente de la clase a la cual pertenece al grado inicial de la clase inmediata
superior de cada Agrupamiento. Está supeditado a la existencia de vacante
real en el respectivo Plantel Básico, a la cumplimentación de los requisitos
que exige el cargo a cubrir y a la calificación, antecedentes, mérito y
capacitación del agente. Artículo 143.- El ascenso podrá
producirse cualquiera sea el grado que ocupe el agente dentro de su clase. Artículo 144.- Se tendrá en cuenta para
decidir el ascenso: 1)
Calificación del agente acumulada y del último
período. 2)
Puntaje acumulado por acciones de capacitación.
Dicho puntaje es la resultante de considerar: 2.1. Capacitación interna relacionada directamente a incrementar los
conocimientos del agente para desempeñarse en el cargo objeto del ascenso,
especialmente cuando dicha acción constituya un requisito fundamental para la
cobertura del cargo. 2.2.
Capacitación externa que reúna los requisitos establecidos en el punto 2.1. 2.3. Acciones de capacitación interna y externa no relacionada
directamente al cargo en cuestión, pero que sirvan para conformar los
elementos constituyentes de la función a ejercer. 2.4. Predisposición del agente para participar y ejercer acciones de
capacitación. 3)
Antecedentes del Agente: 3.1.
Antecedentes relacionados directamente al cargo en cuestión. 3.1.1.
Titulo Profesional. 3.1.2.
Estudio de Post Grado. 3.1.3.
Estudios Terciarios. 3.1.4.
Estudios Especiales. 3.1.5.
Educación Secundaria. 3.2.
Desempeño de funciones similares o de mayor jerarquía,
complejidad y responsabilidad en la Administración Pública Provincial. 3.3.
Desempeño de funciones similares o de mayor
jerarquía, complejidad y responsabilidad en la actividad privada,
Administración Nacional o Municipal. 3.4.
En aquellos casos en que corresponda se
considerarán aquellas actividades complementarias que enriquezcan el perfil
individual tales como, actividad docente o intelectual. 4)
Mérito Se reconoce como tal toda actuación meritoria o
iniciativa generada por el agente, que a juicio del titular de la
Jurisdicción, representa un aporte importante, que se traduce en beneficio
económico o mejoras en las actividades de la Administración Pública
Provincial. Dicho mérito debe ser reconocido por Decreto del
Poder Ejecutivo. 5)
Examen de Competencia. En los cargos que por su índole instrumental y
carácter operativo requiera una demostración de su ejercicio, la Junta de
Calificaciones y Promociones podrá disponer la realización de un examen de
competencia. El mismo criterio se podrá seguir con carácter
excepcional, para el resto de los cargos y cuando la valoración de los demás
factores arroje manifiesta paridad. 6)
Antigüedad. En aquellos casos en que la ponderación de los
anteriores factores arroje paridad entre los aspirantes al ascenso, se tomará
la antigüedad como factor que desnivele la evaluación. Artículo 145.- Promoción: La
Promoción es el pase del agente de un grado al inmediato superior dentro de
su clase. Se producirá en base a la calificación y en forma automática. Artículo 146.- La Promoción se producirá en forma automática
cuando el agente obtenga por dos (2) años consecutivos un puntaje que supere
la media aritmética del agrupamiento en cuestión en cada Jurisdicción y que
será establecido anualmente por la Junta de Calificaciones, Ascensos y
Promociones. Artículo 147.- Las funciones jerarquizadas ubicadas en el primer
término de la escala de méritos emergente del concurso de méritos emergentes
del concurso de méritos y antecedentes sustanciado al efecto ante la Junta
respectiva de Calificaciones, Ascensos y Promociones. Artículo 148.- El agente que
desempeñe interinamente un cargo del Agrupamiento Jerárquico revistando en
una categoría salarial inferior, se trate de vacante transitoria o
definitiva, tendrá derecho a percibir, además de los adicionales propios de
dicho personal, la diferencia de sueldo, correspondiente, siempre que su
designación, haya sido dispuesta por autoridad y su desempeño sea superior a
treinta (30) días corridos. Artículo 149.- La reglamentación
fijará el procedimiento para los ascensos de clase y cambio de agrupamiento,
teniendo en cuenta las pautas siguientes: a)
Que el agente a ascender o cambiar de Agrupamiento
pertenezca al mismo cuadro de personal donde se produjo la vacante, dando
prioridad a los postulantes del respectivo plantel básico. b)
Cuando no existan agentes que reúnan los
requisitos establecidos se cubrirá con personal que reviste en los demás
cuadros de personal de la Administración Pública Provincial. c)
Cuando cumplidas las instancias anteriores, aún no
se pudiere cubrir la vacante, podrá designarse a personas ajenas a la
Administración Pública Provincial conforme con lo determinado en el artículo
3. d)
Cuando deba cubrirse un cargo correspondiente a la
clase inferior de cada Agrupamiento, que exija como condición de ingreso
título, capacitación o estudios los agentes que pertenezcan a otros
agrupamientos y los posean, reuniendo además de antecedentes y requisitos
mencionados en el artículo 142 tendrán prioridad absoluta para cubrir la
vacante. Artículo 150.- Cuando el agente
cambie de agrupamiento y su categoría salarial fuera superior a la del cargo
que se traslada, mantendrá la misma hasta que sea alcanzada por futuras
promociones o ascensos. Sección II Régimen Salarial Artículo 151.- Determínase para el
Personal de Planta Permanente con estabilidad, veinticuatro (24) categorías
salariales, desarrolladas de acuerdo al detalle establecido en la Planilla
que como Anexo I forma parte integrante de la presente. A cada
una de dichas categorías salariales corresponderá la cantidad de módulos que
fijará el Poder Ejecutivo. El
sueldo correspondiente a cada categoría se determinará multiplicando la
cantidad de módulos por el valor del mismo que según establece el artículo
166. Artículo 152.- El sueldo para los cargos
de Director General, Director Provincial, Subdirector General y Director, se
determinará en Planilla Anexa Salarial. Artículo 153.- Los agentes que se
desempeñen como Secretarios Privados percibirán la retribución porcentual de
la remuneración total fijada en la Planilla Salarial para personal
jerarquizado superior, correspondiente al funcionario para quien presten
servicios, cuyo monto se establecerá en la Reglamentación. A los
fines del presente artículo determínase que los únicos funcionarios a quienes
podrá corresponder Secretario Privado, son los siguientes: Gobernador,
Ministro, Secretarios de la Gobernación, Subsecretario, Asesor General de
Gobierno, Escribano General de Gobierno y titulares de los Organismos de la
Constitución y/o autárquicos. PARTE TERCERA DISPOSICIONES
GENERALES Y TRANSITORIAS Sección 1: Disposiciones
Generales Artículo 154.- Las estructuras
Orgánico-Funcionales de Además
de los cargos de conducción superior, contarán solamente con los previstos
para el Agrupamiento Jerárquico, no pudiéndose incluir intermedios ni
equivalentes cualesquiera fuere su denominación. Artículo 155.- Los menores entre
catorce (14) y diecisiete (17) años de edad podrán ser admitidos en la
Administración, en calidad de participantes administrativos, aprendices de
oficio, mensajeros o cadetes de servicios en las condiciones que la
reglamentación disponga, con afectación de vacantes del Plantel Básico. El
menor que al cumplir dieciocho (18) años de edad se haya desempeñado en forma
ininterrumpida durante un período no inferior a un (1) año, pasará a revistar
automáticamente como Personal Permanente, en el grado inferior a la Clase
inicial del respectivo Escalafón siempre y cuando reúna las demás condiciones
de ingreso, de manera automática. Los
menores podrán ser designados también como Personal Transitorio con los
derechos y/obligaciones de este personal. Artículo 156.- El Poder Ejecutivo,
conforme lo determine en la Reglamentación, dispondrá de un porcentaje de
vacantes para designar a menores tutelados por el Estado y liberados que
gocen de los beneficios del artículo 13 del Código Penal, sometidos al
control y asistencia del Estado. Artículo 157.- El Poder Ejecutivo
podrá autorizar la concurrencia "Ad-honorem" de Profesionales o
Técnicos con título habilitante, que pretendan mejorar su preparación, a los
distintos organismos de su Dependencia con las modalidades que a tal efecto
se determinen. Artículo 158.- El Poder Ejecutivo
fijará, el tratamiento especial que se dará al Personal que realiza tareas de
guardia en los distintos Cuadros del Personal, el que deberá guardar estrecha
relación con las normas generales que dispone el presente. Artículo 159.- Los sueldos que se
establezcan para el personal comprendido en este régimen, conforme con lo
dispuesto en el artículo 151 estarán determinados por la jornada de labor que
con carácter general fije el Poder Ejecutivo. Cuando
en particular, para determinados organismos, existan normas legales que
impongan otra jornada de labor para ciertos cargos, los sueldos de los mismos
se ajustarán en forma directamente proporcional. Se
excluyen de las disposiciones del presente artículo al personal que ocupe
cargos en el Agrupamiento Jerárquico. Artículo 160.- Los agentes que
revistan en cargos sin estabilidad del Estatuto serán reubicados, cuando se
produjere su cese, en la Clase y Grado superiores del Agrupamiento
Jerárquico, teniendo derecho a percibir además del sueldo básico, fijado para
la correspondiente categoría salarial, las asignaciones familiares y en el
supuesto de cumplir sus tareas con dedicación exclusiva, el adicional
pertinente, y siempre que reúna los siguientes requisitos: a)
Que el cargo sin estabilidad en el cual cesen se
halle contemplado en la respectiva estructura orgánico-funcional aprobada por
el Poder Ejecutivo. b)
Que acrediten como mínimo veinte (20) años de
antigüedad en la Administración Pública Provincia, Nacional y/o Municipal al
momento de se cese. c)
Que su cese no se haya dispuesto por sanciones
disciplinarias. d)
Que hayan desempeñado el cargo sin estabilidad
durante tres (3) años continuos o cinco (5) discontinuos, como mínimo. Igual
tratamiento se otorgará desde la vigencia de la presente, a quienes hubieren
cesado en su cargo sin estabilidad por aplicación de la Ley 10.129 y hubieren
sido reubicados conforme a las normas de dicha disposición legal, y a quienes
habiendo cesado en el cargo directivo o funcional, se los reubicó conforme a
lo dispuesto por el Decreto-Ley 8.721/77, siempre que se hallen en actividad
a la fecha de sanción de la presente. En ambos casos, el agente deberá
acreditar los requisitos establecidos precedentemente a la fecha de su cese
en el cargo directivo o funcional. En
todos los casos, la reubicación de los agentes se hará al margen de los
planteles básicos. Sección 2 Disposiciones
transitorias Artículo 161.- El personal
proveniente del régimen del Decreto-Ley 8.721/77, será reubicado con carácter
definitivo en el grado y clase del Sistema Escalafonario aprobado por la
presente, cuya categoría salarial fuere igual a la categoría de revista en el
citado régimen estatutario, con excepción del personal que desempeña
funciones de Jefe de Departamento o Subdirector, con carácter de titulares a
quienes se asignará las categorías salariales veintiuno (21) y veinticuatro
(24), respectivamente, del personal técnico que revista en categorías cuatro
(4) y seis (6) a quienes se asignará el grado y clase correspondiente a las
categorías salariales cinco (5) y siete (7) respectivamente, y el personal
administrativo que revista en categorías cinco (5) al cual se le asignará el
grado y clase correspondiente a la categoría salarial seis (6). Artículo 162.- Autorízase al Poder
Ejecutivo por el término de ciento ochenta (180) días a partir de la
promulgación de la presente ley a efectuar reubicaciones del personal
escalafonario que se aprueba, al margen de las normas estatutarias y
reglamentarias, salvo la exigencia del título o habilitación pertinente si se
tratare de profesionales o actividades técnicas reglamentadas. En ningún caso
la reubicación del agente significará disminución de la categoría salarial o
remuneración que tenía ene el régimen del Decreto-Ley 8.721/77. Artículo 163.- El personal
proveniente del régimen del Decreto-Ley 8.721/77, que revistare en los cargos
jerarquizados de: subdirector o jefe de Departamento con carácter titular,
para continuar en los mismos deberá ser confirmado dentro del término de
noventa (90) días contados desde la promulgación de la presente y por el
titular de la jurisdicción respectiva. Caso contrario será reubicado en la
categoría salarial 24 o 21 respectivamente, del agrupamiento jerárquico como
personal de apoyo, pudiendo percibir asimismo el adicional por actividad
exclusiva si reuniere los requisitos fijados para la percepción del mismo. Artículo 164.- A los efectos de
elevar las propuestas de reubicación a que se refiere el artículo 162, créase
una Comisión que estará integrada por los Señores: Subsecretario Técnico
Administrativo de la Gobernación como Presidente, Director General del
Personal de la provincia como Secretario, y como vocales el Director del
Personal o Funcionario equivalente del Ministerio u Organismo de la
Constitución y/o reparticiones autárquicas y descentralizadas al cual
pertenezca el agente, y un representante gremial, a propuesta de las
entidades sindicales. Artículo 165.- Las equivalencias a los
efectos jubilatorios se determinarán conforme las reubicaciones que se
establecen por el artículo 161 del presente para los agentes provenientes del
régimen del Decreto Ley 8.721/77. Artículo 166.- Establécese en la
cantidad de ochenta y seis centavos de austral (A 0.86) el valor del módulo a
que se refiere el artículo 151 del presente. Artículo 167.- Apruébanse los Anexos
A y B adjuntos a la presente. Artículo 168.- Derógase el
Decreto-Ley 8.721/77 y sus modificatorias, como así toda otra norma que se
oponga a la presente. Artículo 169.- Las disposiciones de
la presente tendrán vigencia a partir del 1° de abril de 1986. Artículo 170.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo. Planilla Anexo A ESCALAFÓN
Planilla Anexa B
EQUIVALENCIA A LOS EFECTOS JUBILATORIOS
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