El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

Ley 10482

 

 

Artículo 1.- Fíjase en la suma que se indica a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción 01 - ítem 01 - Honorable Cámara de Diputados para el Ejercicio Financiero 1987, de acuerdo con el detalle de las partidas principales y sub-principales que figuran en planillas del Anexo I y que forma parte de la presente ley.

 

Erogaciones Corrientes.

 

Sección Primera: A financiar con recursos de Rentas Generales…….A 40.781.810

 

Erogaciones de Capital.

 

Sección Segunda: A financiar con recursos de Rentas Generales…….A 1.210.060

 

Total de Erogaciones………………………………………………………A 41.991.870

 

Artículo 2.- Fíjase en 1.269 el número de cargos de la Honorable Cámara de Diputados incluyendo 92 diputados y 4 funcionarios de ley, correspondiendo 1.093 cargos a planta permanente y 80 cargos a planta temporaria.

 

Artículo 3.- Establécese un régimen de becas para hijos del personal de la Honorable Cámara de Diputados, a efectos de cursar estudios pre-escolar, primarios, enseñanza especial y/o diferenciada, secundarios en colegios nacionales o provinciales, como así también aquellos que cursan estudios regulares en carreras terciarias, universitarias o superiores.

El pago de las mismas será proporcional al tiempo trabajado por el personal que ingrese durante el año calendario.

 

Artículo 4.- Las becas se otorgarán anualmente y se adjudicarán a los mejores promedios calificados en el año lectivo anterior, fijándose los siguientes porcentajes de adjudicación sobre el sueldo básico mínimo del personal de la Honorable Cámara de Diputados:

 

A)     Curso primario: Becas del 30 % del sueldo básico mensual mínimo a cada uno.

 

B)     Curso secundario: Becas del 40 % del sueldo básico mensual mínimo a cada uno.

 

C)    Curso terciario: Becas del 45 % del sueldo básico mensual mínimo a cada uno:

 

D)    Curso universitario superior: Becas del 50 % del sueldo básico mensual mínimo a cada uno.

 

Artículo 5.- La forma de pago de la retribución indicada en el artículo 4 será dispuesta por la Presidencia quien reglamentará las normas de aplicación para el otorgamiento de dicho beneficio, teniendo presente entre otras pautas las siguientes:

 

A)     Que provengan de escuelas oficiales o privadas que cumplan con planes oficiales de enseñanza.

 

B)     Que cursen regularmente sus estudios.

 

C)    Que el beneficio se otorgue durante el año calendario.

 

D)    Que la beca se otorgue hasta los 21 años de edad, para el ciclo primario, 25 años de edad para el ciclo secundario y 30 años de edad para el ciclo universitario.

 

E)     Que el beneficiario esté a cargo del solicitante.

 

F)     Que los estudiantes que cursen carreras terciarias, universitarias o superiores, lo hagan en establecimientos oficiales.

 

Artículo 6.- El agente que pertenezca a la planta permanente de la Honorable Cámara de Diputados que al momento de su cese acredite una antigüedad de treinta (30) años de servicio y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá ser abonada en una única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese.

A los fines del cómputo de la antigüedad exclusivamente los servicios que el agente registra en la Administración Pública nacional, provincial o municipal y/o poderes del Estado, por los cuales haya percibido remuneración.

Cuando el cese se produjere por la obtención de los beneficios previsionales, sin contar el agente con la antigüedad de treinta (30) años de servicios computables, igualmente tendrá derecho a la retribución indicada en el presente, pero ajustada en la forma directamente proporcional a la antigüedad registrada en servicios prestados en organismos de la provincia de Buenos Aires o de la Nación.

Si el agente falleciera acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derecho-habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la reglamentación.

 

Artículo 7.- La partida correspondiente a subsidios y becas P-P4 - S-P9, podrá ser destinada a instituciones de bien público con personería jurídica o reconocimiento legal ya cooperadoras escolares reconocidas y becas hasta un monto de australes seiscientos (A 600) a estudiantes pre-primarios, primarios, secundarios, terciarios y universitarios, al año por beneficiario. Los subsidios serán otorgados de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 10.334. En caso de subsidios en especie, se autoriza a la Dirección General de Administración a cancelar facturas que por tales conceptos presenten los señores diputados debidamente conformadas.

 

Artículo 8.- Fíjase en la suma de cuarenta mil australes (A 40.000) en concepto de gastos de residencia y eventuales para el señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados.

 

Artículo 9.- La presente ley integra el Presupuesto General de la Provincia para el Ejercicio 1987 como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Honorable Cámara de Diputados.

 

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.