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El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
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Ley
10482 |
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Artículo 1.- Fíjase en la suma que se indica a continuación
el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción 01 -
ítem 01 - Honorable Cámara de Diputados para el Ejercicio Financiero 1987, de
acuerdo con el detalle de las partidas principales y sub-principales que
figuran en planillas del Anexo I y que forma parte de la presente ley. Erogaciones
Corrientes. Sección
Primera: A financiar con recursos de Rentas Generales…….A 40.781.810 Erogaciones
de Capital. Sección
Segunda: A financiar con recursos de Rentas Generales…….A 1.210.060 Total
de Erogaciones………………………………………………………A 41.991.870 Artículo 2.- Fíjase en 1.269 el número de cargos de la
Honorable Cámara de Diputados incluyendo 92 diputados y 4 funcionarios de
ley, correspondiendo 1.093 cargos a planta permanente y 80 cargos a planta
temporaria. Artículo 3.- Establécese un régimen de becas para hijos del
personal de la Honorable Cámara de Diputados, a efectos de cursar estudios
pre-escolar, primarios, enseñanza especial y/o diferenciada, secundarios en
colegios nacionales o provinciales, como así también aquellos que cursan
estudios regulares en carreras terciarias, universitarias o superiores. El pago de las mismas será proporcional al tiempo
trabajado por el personal que ingrese durante el año calendario. Artículo 4.- Las becas se otorgarán anualmente y se
adjudicarán a los mejores promedios calificados en el año lectivo anterior,
fijándose los siguientes porcentajes de adjudicación sobre el sueldo básico
mínimo del personal de la Honorable Cámara de Diputados: A)
Curso primario: Becas del
30 % del sueldo básico mensual mínimo a cada uno. B)
Curso secundario: Becas
del 40 % del sueldo básico mensual mínimo a cada uno. C)
Curso terciario: Becas
del 45 % del sueldo básico mensual mínimo a cada uno: D)
Curso universitario
superior: Becas del 50 % del sueldo básico mensual mínimo a cada uno. Artículo 5.- La forma de pago de la retribución indicada en
el artículo 4 será dispuesta por la Presidencia quien reglamentará las normas
de aplicación para el otorgamiento de dicho beneficio, teniendo presente
entre otras pautas las siguientes: A)
Que provengan de escuelas
oficiales o privadas que cumplan con planes oficiales de enseñanza. B)
Que cursen regularmente
sus estudios. C)
Que el beneficio se
otorgue durante el año calendario. D)
Que la beca se otorgue
hasta los 21 años de edad, para el ciclo primario, 25 años de edad para el
ciclo secundario y 30 años de edad para el ciclo universitario. E)
Que el beneficiario esté
a cargo del solicitante. F)
Que los estudiantes que
cursen carreras terciarias, universitarias o superiores, lo hagan en
establecimientos oficiales. Artículo 6.- El agente que pertenezca a la planta permanente
de la Honorable Cámara de Diputados que al momento de su cese acredite una
antigüedad de treinta (30) años de servicio y cuya baja no tenga carácter de
sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de
reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración
regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá ser abonada
en una única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese. A los fines del cómputo de la antigüedad exclusivamente
los servicios que el agente registra en la Administración Pública nacional,
provincial o municipal y/o poderes del Estado, por los cuales haya percibido
remuneración. Cuando el cese se produjere por la obtención de
los beneficios previsionales, sin contar el agente con la antigüedad de
treinta (30) años de servicios computables, igualmente tendrá derecho a la
retribución indicada en el presente, pero ajustada en la forma directamente
proporcional a la antigüedad registrada en servicios prestados en organismos
de la provincia de Buenos Aires o de la Nación. Si el agente falleciera acreditando al momento
del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución
especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derecho-habientes
en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la reglamentación. Artículo 7.- La partida correspondiente a subsidios y becas
P-P4 - S-P9, podrá ser destinada a instituciones de bien público con
personería jurídica o reconocimiento legal ya cooperadoras escolares
reconocidas y becas hasta un monto de australes seiscientos (A 600) a
estudiantes pre-primarios, primarios, secundarios, terciarios y
universitarios, al año por beneficiario. Los subsidios serán otorgados de acuerdo
a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 10.334. En caso de subsidios en
especie, se autoriza a la Dirección General de Administración a cancelar
facturas que por tales conceptos presenten los señores diputados debidamente
conformadas. Artículo 8.- Fíjase en la suma de cuarenta mil australes (A
40.000) en concepto de gastos de residencia y eventuales para el señor
presidente de la Honorable Cámara de Diputados. Artículo 9.- La presente ley integra el Presupuesto General
de la Provincia para el Ejercicio 1987 como Presupuesto de Erogaciones
Corrientes y de Capital de la Honorable Cámara de Diputados. Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |