El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

Ley 10559

 

 

Artículo 1.- Las Municipalidades de la Provincia recibirán en concepto de coparticipación, el catorce con catorce (14,14%) por ciento del total de los ingresos que perciba la provincia en concepto de impuestos sobre los Ingresos Brutos, Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores, Impuesto de Sellos, Tasas Retributivas de Servicios y Coparticipación Federal de Impuestos, previa deducción del importe que corresponda en concepto de Aporte por Seguridad Social al Instituto de Previsión Social de la Provincia, de acuerdo a lo que disponga anualmente la Ley de Presupuesto. El importe resultante de la aplicación de dicho porcentaje será distribuido:

 

a)      El sesenta por ciento (60%) entre todas las Municipalidades de acuerdo a lo siguiente:

 

1.      El sesenta y dos por ciento (62%) en proporción directa a la población.

 

2.      El veintitrés por ciento (23%) en forma proporcional a la inversa de la capacidad tributaria "per cápita", ponderada por la población.

 

3.      El quince por ciento (15%) en proporción directa a la superficie del Partido.

 

b)      El treinta y cinco (35) por ciento entre las Municipalidades que posean establecimientos oficiales para la atención de la salud -con o sin internación-, en proporción directa al producto resultante de computar los siguientes parámetros:

 

1.      Perfil de complejidad.

 

2.      Número de camas.

 

3.      Factor de ocupación.

 

c)      El cinco (5) por ciento entre las Municipalidades que tuvieren servicios o funciones transferidas por aplicación del Decreto-Ley 9.347/79 y sus modificatorias, excepto del sector salud pública, en función de la participación relativa que cada Comuna tuvo en el Ejercicio 1.986, en la distribución de la coparticipación por tales servicios o funciones.

 

Artículo 2.- A los efectos de la aplicación del inciso a) del artículo 1, se entiende por capacidad tributaria a cada Municipalidad, la suma de las recaudaciones potenciales que resulte de aplicar las bases imponibles y alícuotas homogéneas, que determine la Autoridad de Aplicación de las siguientes Tasas o las que las suplanten:

 

a)      Alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública.

 

b)      Conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal.

 

c)      Inspección de seguridad e higiene.

 

d)      Control de marcas y señales.

 

Artículo 3.- El producido de la explotación de Casinos que le corresponda a la Provincia por aplicación de los Convenios vigentes entre ésta y la Lotería Nacional se distribuirá de la siguiente forma:

 

a)      El seis (6) por ciento del total de los beneficios brutos obtenidos por las respectivas salas de juegos, a las Municipalidades donde se encuentren ubicadas  las mencionadas Salas, en forma directamente proporcional a los beneficios brutos obtenidos por los Casinos ubicados en las respectivas jurisdicciones durante el trimestre inmediato anterior.

 

b)      El dieciocho (18) por ciento del total de los beneficios brutos obtenidos por las respectivas salas de juegos, a la Administración Central, y

 

c)      La diferencia entre el monto del producido a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo y los importes provenientes de la aplicación de los incisos a) y b) precedentes, a las Municipalidades de acuerdo a lo prescripto por el artículo 4 de la presente ley.

 

Los porcentajes establecidos se ajustarán proporcionalmente en los incisos a) y b) que anteceden, en la medida en que los recursos que perciba la Provincia en virtud de la suscripción de nuevos Convenios no satisfagan la distribución secundaria entre dichos incisos.

 

Artículo 4.- El importe resultante de lo establecido en el inciso c) del artículo precedente más el cien (100) por ciento del producido de la participación del Concurso de Pronósticos Deportivos (PRODE) se distribuirá entre las Municipalidades conforme a los parámetros establecidos en el artículo 1, inciso b) de la presente ley.

 

Artículo 5.- La aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, implicará para el presente Ejercicio, que las sumas que correspondan a cada Comuna, en función del Decreto-Ley 9.347/79 y del Decreto-Ley 9.478/80 y sus respectivas modificaciones, se acrecentarán como mínimo en un cinco (5) por ciento, y como máximo en un cuarenta y seis (46) por ciento, previo ajuste cuando se hubieran producido provincializaciones de servicios.

A los fines del párrafo anterior se determinarán los pertinentes coeficientes correctores -positivos o negativos- para los Municipios alcanzados.

A los efectos de lo señalado en el presente artículo se computarán los datos que surjan de las estimaciones originales del Cálculo de Recursos de la Provincia sancionado para 1.987 y se excluirá en todos los casos la coparticipación en el producido de la explotación de Casinos que corresponda a las Comunas en virtud de lo establecido en el artículo 3 inciso a), de la presente ley.

 

Artículo 6.- En función de lo dispuesto en los artículos precedentes, la Autoridad de Aplicación aprobará los coeficientes únicos de distribución entre las Municipalidades, dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente.

Tales coeficientes es modificarán cuando se produzcan variaciones en los parámetros previstos en el artículo 1, inciso b), y a partir del Ejercicio siguiente al que se comuniquen tales alteraciones a la Autoridad de Aplicación.

Los parámetros previstos en el artículo 1 -incisos a) y c)- se mantendrán constantes por el período 1.987-1.990 inclusive.

Los coeficientes correctores mencionados en el artículo 5 -segundo párrafo- se mantendrán también constantes por el período 1.987-1.990, excepto cuando por aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del presente artículo, en el artículo 8 y en el artículo 11, se produzcan incrementos para las Comunas con coeficientes positivos. En tales circunstancias los aumentos se aplicarán a disminuir el coeficiente corrector hasta su eliminación, adecuándose en igual medida los datos de los Municipios con coeficientes negativos.

 

Artículo 7.- En base a los coeficientes resultantes de la presente ley el Banco de la Provincia de Buenos Aires transferirá diariamente a cada Municipalidad el monto de coparticipación correspondiente.

 

Artículo 8.- Establécese un régimen especial compensatorio de coparticipación consistente en el cero con ochenta y seis (0,86) por ciento del total de ingresos netos que perciba la provincia detallados en el primer párrafo del artículo 1 de la presente, a distribuir entre las Municipalidades en base a los inmuebles de propiedad y posesión de la Provincia, ubicados en cada Partido. La autoridad de aplicación determinará los coeficientes de distribución.

 

Artículo 9.- Los recursos que correspondan a las Municipalidades por aplicación del artículo anterior se considerarán retributivos de todo servicio, derecho o contribución comunal que afecte a los referidos inmuebles de la Provincia con excepción de las Contribuciones de Mejoras.

 

Artículo 10.- La vigencia efectiva del régimen especial que prevé el artículo 8 operará previa adhesión expresa que formula cada Comuna a dicho sistema y a partir del Ejercicio siguiente al que tal circunstancia se comunique a la autoridad de aplicación. Los montos que correspondan a las Comunas no adheridas reducirán automáticamente el total a distribuir.

 

Artículo 11.- Establécese que cuando se produzcan bajas de servicios o funciones de lo que se hace referencia en el artículo 1 inciso c) se reducirá la coparticipación de las Comunas alcanzadas destinándose las sumas excedentes resultantes a incrementar la coparticipación del artículo 1 inciso b). La Autoridad de Aplicación determinará la oportunidad de la adecuación, la que no podrá exceder del 1 de Enero del año siguiente al de producida la baja.

 

Artículo 12.- La determinación anual de los distribuidores a que se refiere el artículo 1, de la capacidad tributaria consignada en el artículo 2 y de los demás parámetros que prevé la presente ley se hará, cuando corresponda, en función de las informaciones suministradas por las dependencias oficiales pertinentes, según lo determine la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 13.- Los Municipios de la Provincia no podrán establecer ningún tipo de gravamen a determinarse sobre los ingresos Brutos o Netos, gastos o inversiones de la industria, el comercio y los servicios.

Se excluyen de la presente disposición la Tasa por derecho de construcción de inmuebles o delineación, la Tasa por derecho a los espectáculos públicos, la Tasa por habilitación de comercio e industria, la Tasa por inspección de Seguridad e Higiene y la Tasa por extracción de minerales.

Cuando la base de medición que se determine sean los Ingresos Brutos devengados o percibidos, las mismas se establecerán a conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Multilateral.

 

Artículo 14.- Establécese que mientras no exista Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, los conceptos que ingresan a la Provincia, sustitutivos del aludido régimen, serán recursos coparticipables a las Municipalidades con excepción de los fondos que tengan destinos específicos.

 

Artículo 15.- El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

 

Artículo 16.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables desde el 1 de Enero de 1.987, con excepción de lo establecido en los artículos 8, 9 y 10 que regirá desde el 1 de Enero de 1.988.

 

Artículo 17.- Derógase el Decreto-Ley 9.478/80, los artículos pertinentes del Decreto-Ley 9.347/79 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

 

Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.