El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
Ley
10559 |
Artículo 1.- Las Municipalidades de a)
El sesenta por ciento
(60%) entre todas las Municipalidades de acuerdo a lo siguiente: 1.
El sesenta y dos por
ciento (62%) en proporción directa a la población. 2.
El veintitrés por ciento
(23%) en forma proporcional a la inversa de la capacidad tributaria "per
cápita", ponderada por la población. 3.
El quince por ciento
(15%) en proporción directa a la superficie del Partido. b)
El treinta y cinco (35)
por ciento entre las Municipalidades que posean establecimientos oficiales
para la atención de la salud -con o sin internación-, en proporción directa
al producto resultante de computar los siguientes parámetros: 1.
Perfil de complejidad. 2.
Número de camas. 3.
Factor de ocupación. c)
El cinco (5) por ciento
entre las Municipalidades que tuvieren servicios o funciones transferidas por
aplicación del Decreto-Ley 9.347/79 y sus modificatorias, excepto del sector
salud pública, en función de la participación relativa que cada Comuna tuvo
en el Ejercicio 1.986, en la distribución de la coparticipación por tales
servicios o funciones. Artículo 2.- A los efectos de la aplicación del inciso a) del
artículo 1, se entiende por capacidad tributaria a cada Municipalidad, la
suma de las recaudaciones potenciales que resulte de aplicar las bases
imponibles y alícuotas homogéneas, que determine a)
Alumbrado, limpieza y
conservación de la vía pública. b)
Conservación, reparación
y mejorado de la red vial municipal. c)
Inspección de seguridad e
higiene. d)
Control de marcas y
señales. Artículo 3.- El producido de la explotación de Casinos que le
corresponda a a)
El seis (6) por ciento
del total de los beneficios brutos obtenidos por las respectivas salas de
juegos, a las Municipalidades donde se encuentren ubicadas las mencionadas Salas, en forma
directamente proporcional a los beneficios brutos obtenidos por los Casinos
ubicados en las respectivas jurisdicciones durante el trimestre inmediato
anterior. b)
El dieciocho (18) por
ciento del total de los beneficios brutos obtenidos por las respectivas salas
de juegos, a c)
La diferencia entre el
monto del producido a que hace referencia el primer párrafo del presente
artículo y los importes provenientes de la aplicación de los incisos a) y b)
precedentes, a las Municipalidades de acuerdo a lo prescripto por el artículo
4 de la presente ley. Los porcentajes establecidos se ajustarán
proporcionalmente en los incisos a) y b) que anteceden, en la medida en que
los recursos que perciba Artículo 4.- El importe resultante de lo establecido en el
inciso c) del artículo precedente más el cien (100) por ciento del producido
de la participación del Concurso de Pronósticos Deportivos (PRODE) se
distribuirá entre las Municipalidades conforme a los parámetros establecidos
en el artículo 1, inciso b) de la presente ley. Artículo 5.- La aplicación de las disposiciones de los
artículos precedentes, implicará para el presente Ejercicio, que las sumas
que correspondan a cada Comuna, en función del Decreto-Ley 9.347/79 y del
Decreto-Ley 9.478/80 y sus respectivas modificaciones, se acrecentarán como
mínimo en un cinco (5) por ciento, y como máximo en un cuarenta y seis (46)
por ciento, previo ajuste cuando se hubieran producido provincializaciones de
servicios. A los fines del párrafo anterior se
determinarán los pertinentes coeficientes correctores -positivos o negativos-
para los Municipios alcanzados. A los efectos de lo señalado en el presente
artículo se computarán los datos que surjan de las estimaciones originales
del Cálculo de Recursos de Artículo 6.- En función de lo dispuesto en los artículos
precedentes, Tales coeficientes es modificarán cuando se
produzcan variaciones en los parámetros previstos en el artículo 1, inciso
b), y a partir del Ejercicio siguiente al que se comuniquen tales
alteraciones a Los parámetros previstos en el artículo 1
-incisos a) y c)- se mantendrán constantes por el período 1.987-1.990
inclusive. Los coeficientes correctores mencionados en
el artículo 5 -segundo párrafo- se mantendrán también constantes por el
período 1.987-1.990, excepto cuando por aplicación de lo establecido en el
segundo párrafo del presente artículo, en el artículo 8 y en el artículo 11,
se produzcan incrementos para las Comunas con coeficientes positivos. En
tales circunstancias los aumentos se aplicarán a disminuir el coeficiente
corrector hasta su eliminación, adecuándose en igual medida los datos de los
Municipios con coeficientes negativos. Artículo 7.- En base a los coeficientes resultantes de la
presente ley el Banco de Artículo 8.- Establécese un régimen especial compensatorio de
coparticipación consistente en el cero con ochenta y seis (0,86) por ciento
del total de ingresos netos que perciba la provincia detallados en el primer
párrafo del artículo 1 de la presente, a distribuir entre las Municipalidades
en base a los inmuebles de propiedad y posesión de Artículo 9.- Los recursos que correspondan a las
Municipalidades por aplicación del artículo anterior se considerarán
retributivos de todo servicio, derecho o contribución comunal que afecte a
los referidos inmuebles de Artículo 10.- La vigencia efectiva del régimen especial que
prevé el artículo 8 operará previa adhesión expresa que formula cada Comuna a
dicho sistema y a partir del Ejercicio siguiente al que tal circunstancia se
comunique a la autoridad de aplicación. Los montos que correspondan a las
Comunas no adheridas reducirán automáticamente el total a distribuir. Artículo 11.- Establécese que cuando se produzcan bajas de
servicios o funciones de lo que se hace referencia en el artículo 1 inciso c)
se reducirá la coparticipación de las Comunas alcanzadas destinándose las
sumas excedentes resultantes a incrementar la coparticipación del artículo 1
inciso b). Artículo 12.- La determinación anual de los distribuidores a
que se refiere el artículo 1, de la capacidad tributaria consignada en el
artículo 2 y de los demás parámetros que prevé la presente ley se hará, cuando
corresponda, en función de las informaciones suministradas por las
dependencias oficiales pertinentes, según lo determine Artículo 13.- Los Municipios de Se excluyen de la presente disposición Cuando la base de medición que se determine
sean los Ingresos Brutos devengados o percibidos, las mismas se establecerán
a conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Multilateral. Artículo 14.- Establécese que mientras no exista Ley de
Coparticipación Federal de Impuestos, los conceptos que ingresan a Artículo 15.- El Ministerio de Economía será Artículo 16.- Las disposiciones de la presente ley serán
aplicables desde el 1 de Enero de 1.987, con excepción de lo establecido en
los artículos 8, 9 y 10 que regirá desde el 1 de Enero de 1.988. Artículo 17.- Derógase el Decreto-Ley 9.478/80, los artículos
pertinentes del Decreto-Ley 9.347/79 y toda otra disposición que se oponga a
la presente ley. Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |