El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
Ley
10754 |
Artículo 1.-
Modifícanse los artículos 31, inciso 1), 43, y 49 del Decreto-Ley 9.650/80
(texto según ley 10.626), que en lo sucesivo quedarán redactados de la
siguiente manera: “Artículo 31.- En caso de muerte o
fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en
actividad o con derecho a jubilación se otorgará pensión a las siguientes
personas: “Inciso 1) La viuda o el
viudo: Tendrá asimismo derecho a
la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con
las mismas modalidades que la viuda o viudo en el supuesto de que el causante
se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente
matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al
fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando
hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado,
legalmente o divorciado. El o la conviviente
excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el
causante hubiere estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos
hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera
culpable de la separación. En estos tres casos el beneficio se otorgará al
cónyuge y al conviviente por partes iguales. La autoridad de
aplicación determinará los requisitos necesarios para probar el aparente
matrimonio, y la prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante
autoridad judicial. Los derechos que por la presente se instituyen en
beneficio de la viuda o el viudo y del o de la conviviente de hecho podrá
invocarse aunque el causante o la causante respectivos, según el caso,
hubieren fallecido antes de la vigencia de la presente ley. Cuando hubieran
sido anteriormente denegadas por resolución administrativa o sentencia
judicial. La autoridad competente
reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada. En ningún caso
el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin
efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos
debidamente establecida y declarada, o de extinción de tales derechos. No se
entenderá que se ha producido tal extinción mientras existan beneficiarios
coparticipantes con derecho a acrecer. El haber de las pensiones
que se acuerden por aplicación de este inciso, se devengará a partir de la
fecha de la respectiva solicitud. En las peticiones en trámite, sin
resolución firme, el beneficio que se otorgue se devengará desde la fecha de
vigencia de la presente. El beneficio de pensión
será gozado en concurrencia con: a)
Los hijos solteros, las
hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no percibieran
haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente, hasta
los dieciocho (18) años de edad. b)
Las hijas solteras y las
hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y
continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso,
que a ese momento hubieran cumplido la edad de cincuenta (50) años y se
encontraren a su cargo siempre que no desempeñaren actividad lucrativa
alguna, carezcan de bienes que produzcan rentas, ni percibieran haberes en
concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo
en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que otorga la
presente. c)
Las hijas viudas y las
hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido que no
percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el
trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no
percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación
no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente. d)
Los nietos solteros, las
nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no percibieren
haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente; todos
ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.” “Artículo 43.- La mitad del haber de la
pensión corresponde a la viuda o viudo, la conviviente o el conviviente, si
concurren hijos, nietos, o padres del causante en las condiciones del
artículo 31, la otra mitad se distribuirá entre estos por partes iguales, con
la excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la
pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido, a falta de
hijos, nietos, o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a
la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente. En caso de extinción del
derecho a pensión de alguno de los copartícipes su parte acrecerá
proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la
distribución establecida en los párrafos precedentes y los porcentajes
fijados en el artículo anterior.” “Artículo 49.- No se acumularán en una misma
persona dos (2) o más prestaciones de las que otorga la presente ley con
excepción de: a)
La viuda, el viudo, el
conviviente o la conviviente, quienes tendrán derecho a la percepción de su
jubilación y no más de una (1) pensión. b)
Los hijos, quienes podrán
percibir hasta dos (2) pensiones.” Artículo 2.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo. |