El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

Ley 11345

 

 

Artículo 1.- Prorrógase para su aplicación durante el año 1992 la vigencia de la Ley 11.198, ley impositiva correspondiente al ejercicio 1991, con las modificaciones que se establecen en los artículos siguientes.

 

Artículo 2.- Sustitúyense los artículos 1 a 5; 9 a 11; 15 a 17; 30 a 32 y 35 de la Ley 11.198, por los siguientes:

 

“Artículo 1.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fijanse para su percepción en 1992 los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.”

“Artículo 2.-  Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:

 

ESCALA DE VALUACIONES

URBANO MODIFICADO

 

 

 

Cuota Fija

 

Alic. s/exced. Lim. Min.

 

 

$

 

$

Hasta

 

 

22.034

-

3,50

De

22.034

a

33.052

77,12

3,96

De

33.052

a

44.080

120,75

4,48

De

44.080

a

88.150

170,15

5,07

De

88.150

a

132.230

393,58

5,73

De

132.230

a

176.298

646,16

6,49

De

176.298

a

220.377

932,16

7,34

De

220.377

a

264.449

1.255,70

8,30

De

264.449

a

308.529

1.621,50

9,40

De

308.529

a

352.595

2.035,85

10,63

De

352.595

a

396.666

2.504,27

12,03

De

396.666

a

440.756

3.034,44

15,66

Más de

440.756

 

 

3.724,88

23,00

 

ESCALA DE VALUACIONES

URBANO BALDÍO

 

 

 

Cuota Fija

 

Alic. s/exced. Lim. Min.

 

 

$

 

$

Hasta

 

 

882

-

25,40

De

882

a

1.246

22,40

25,81

De

1.246

a

1.765

31,80

26,22

De

1.765

A

2.492

45,41

26,64

De

2.492

A

3.478

64,78

27,06

De

3.478

a

4.672

91,46

27,50

De

4.672

a

5.969

124,29

27,94

De

5.969

a

7.786

160,53

28,39

De

7.786

a

10.382

212,12

28,84

De

10.382

a

15.573

286,99

29,30

De

15.573

a

25.954

489,09

29,77

De

25.954

a

51.908

748,13

30,25

Más de

51.908

 

 

1.533,24

30,73

 

ESCALA DE VALUACIONES

RURAL

 

 

 

Cuota Fija

 

Alic. s/exced. Lim. Min.

 

 

$

 

$

Hasta

 

 

137.265

-

13,83

De

137.265

a

205.931

1.898,37

16,09

De

205.931

a

274.598

3.003,21

18,69

De

274.598

a

343.263

4.286,60

21,71

De

343.263

a

411.940

5.777,32

25,21

De

411.940

a

480.611

7.508,67

29,29

De

480.611

a

549.277

9.520,04

34,02

Más de

549.277

a

 

11.856,06

39,51

 

ESCALA DE VALUACIONES

MEJORAS UBICADAS

EN ZONA RURAL

 

 

 

Cuota Fija

 

Alic. s/exced. Lim. Min.

 

 

$

 

$

Hasta

 

 

19.350

-

3,50

De

19.350

a

29.025

67,73

3,60

De

29.025

a

38.710

102,56

3,90

De

38.710

a

77.411

140,33

4,20

De

77.411

a

116.121

302,87

4,70

De

116.121

a

154.821

484,81

5,40

De

154.821

a

193.530

693,79

6,20

De

193.530

a

232.232

933,79

7,30

De

232.232

a

270.942

1.216,32

8,80

De

270.942

a

309.641

1.556,97

11,40

De

309.641

a

387.061

1.998,14

15,00

Mas de

387.061

 

 

3.159,44

22,50”

 

“Artículo 3.- Fíjanse, a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:

 

URBANO EDIFICADO: TREINTA PESOS

$ 30

URBANO BALDÍO: VEINTIUN PESOS

$ 21

RURAL: VEINTICUATRO PESOS

$ 24

MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL: VEINTICUATRO PESOS

$ 24”

 

“Artículo 4.- Fíjase en la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 12.979), el monto a que se refiere el artículo 112 inciso o) del Código Fiscal.”

 

“Artículo 5.- Fíjase en la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($ 1.622), el monto a que se refiere el artículo 112 inciso q) del Código Fiscal.”

 

“Artículo 9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Fiscal, fíjanse los siguientes mínimos básicos del impuesto sobre los Ingresos Brutos:

 

NÚMERO DE TITULARES Y DEPENDIENTES

ACTIVIDADES

CONSTRUCCIÓN

COMERCIO Y OTROS

INDUSTRIA

SERVICIOS

 

$

$

$

$

1

80

92

47

57

2

128

147

75

92

3

206

235

120

147

4

329

376

192

235

5 ó más

526

602

307

376

 

          Tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con:

 

Construcción:

40

Industria:

31 a 39

Comercio y otros:

61, 62, 91 a 93

Servicios:

50, 63, 71 a 73, 82 a 85

 

          Las actividades gravadas y no exentas que estén expresamente mencionadas precedentemente, tributarán los mínimos correspondientes a: “Comercio y otros”.

          No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: 11 a 14, 21 a 24 y 29, y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.

          Establécese en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 242), el monto a que se refiere el artículo 157 inciso 1) del Código Fiscal.

          Establécese en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 741), el monto a que se refiere el artículo 157inciso 2) del Código Fiscal.

          Los montos establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del bimestre siguiente al de la publicación de la presente ley.”

 

“Artículo 10.- El Impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:

 

A)     Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres

I)    Modelos-años 1992 a 1974 inclusive:

ESCALA DE VALUACIONES

ALICUOTA

 

$

%

Hasta

 

 

2.000

2,50

Más de

2.000

a

3.000

2,70

Más de

3.000

a

4.000

2,90

Más de

4.000

a

5.000

3,10

Más de

5.000

a

6.000

3,20

Más de

6.000

a

7.000

3,40

Más de

7.000

a

8.000

3,65

Más de

8.000

a

9.000

3,90

Más de

9.000

a

10.000

4,00

Más de

10.000

 

 

4,20

 

II)

Modelos-años 1973 a 1968 inclusive, CUARENTA Y CINCO PESOS

 

$ 45

III)

Modelos-años 1967 a 1960 inclusive, TREINTA Y NUEVE PESOS

 

$ 39

 

B)     Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

 

MODELO-AÑO

PRIMERA

Hasta 1.200 kg

SEGUNDA

Más de 1.200 a 2.500 kg.

TERCERA

Más de 2.500 a 4.000 kg

CUARTA

Más de 4.000 a 7.000 kg.

QUINTA

Más de 7.000 a 10.000 kg

1992

233,00

388,70

591,10

765,40

945,60

1991

172,60

287,90

437,90

567,00

700,50

1990

146,20

244,00

371,10

480,50

593,60

1989

132,20

221,20

336,10

435,30

539,30

1988

116,90

195,10

296,10

385,00

475,40

1987

106,10

179,20

271,40

351,60

435,30

1986

97,30

163,90

247,30

320,40

397,10

1985

88,90

149,90

228,10

294,30

364,20

1984

82,00

137,40

207,20

270,00

332,40

1983

74,90

127,10

193,20

251,00

310,10

1982

68,00

113,20

172,30

224,50

277,10

1981

62,80

104,30

159,30

205,30

254,20

1980

55,90

94,10

142,50

186,30

230,00

1979

52,20

87,10

134,10

170,20

214,20

1978

48,90

86,00

123,80

160,20

198,40

1977

47,00

79,20

118,20

153,20

180,00

1976

41,90

78,20

108,00

141,00

174,10

1975

40,90

64,30

99,20

129,00

159,30

1974 y ant

34,90

59,20

88,90

115,00

143,00

 

MODELO-AÑO

SEXTA

Más de 10.000 a 13.000kg

SEPTIMA

Más de 13.000 a 16.000 kg.

OCTAVA

Más de 16.000 a 20.000 kg

NOVENA

Más de 20.000 kg.

1992

1.320,10

1.855,80

2.241,40

2.718,30

1991

977,90

1.374,70

1.660,30

2.013,60

1990

823,70

1.165,00

1.407,00

1.706,40

1989

752,40

1.055,00

1.276,20

1.548,80

1988

663,40

931,70

1.124,90

1.365,20

1987

607,60

853,40

1.032,70

1.252,00

1986

552,20

776,60

938,70

1.137,00

1985

508,50

713,80

863,70

1.046,70

1984

465,20

651,40

786,90

955,90

1983

432,10

606,20

731,50

897,90

1982

386,50

543,40

656,50

795,70

1981

353,40

496,30

600,60

727,70

1980

320,40

451,20

543,40

659,80

1979

298,00

419,50

506,50

619,60

1978

277,10

388,30

468,40

569,50

1977

264,50

372,50

451,20

546,70

1976

244,00

341,40

412,50

501,40

1975

221,20

310,10

376,20

454,40

1974 y ant

198,40

280,30

338,10

408,30

 

C)    Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable.

 

MODELO-AÑO

PRIMERA

Hasta 3.000 kg

SEGUNDA

Más de 3.000 a 6.000 kg.

TERCERA

Más de 6.000 a 10.000 kg.

CUARTA

Más de 10.000 a 15.000 kg.

QUINTA

Más de 15.000 a 20.000 kg

1992

50,40

109,40

181,00

338,90

497,20

1991

37,30

81,10

134,10

251,00

368,30

1990

34,00

72,70

121,10

225,80

331,00

1989

30,30

65,20

108,50

203,00

298,50

1988

26,50

59,20

97,70

183,40

269,60

1987

24,30

53,10

88,00

165,70

242,60

1986

21,90

47,00

78,20

148,50

217,40

1985

19,50

42,40

71,20

132,70

195,60

1984

18,20

38,70

63,80

121,10

176,00

1983

15,90

34,90

58,20

107,60

158,30

1982

14,40

31,60

51,70

97,70

143,90

1981

13,00

27,40

47,00

89,00

129,50

1980

12,10

25,60

40,90

77,30

114,50

1979

11,20

22,80

38,70

72,70

106,70

1978

9,80

21,90

36,30

67,60

94,60

1977

8,90

20,50

34,00

62,80

91,70

1976

8,40

18,20

28,90

55,90

89,10

1975

7,50

16,30

27,00

50,30

73,60

1974 y ant

7,00

14,40

24,30

45,10

66,10

 

MODELO-AÑO

SEXTA

Más de 20.000 a 25.000kg

SEPTIMA

Más de 25.000 a 30.000 kg.

OCTAVA

Más de 30.000 a 35.000 kg

NOVENA

Más de 35.000 kg.

1992

575,80

736,60

907,00

875,60

1991

426,50

545,60

597,80

648,60

1990

384,10

490,30

527,80

583,40

1989

345,50

442,40

484,20

525,70

1988

311,50

398,60

436,30

473,50

1987

281,30

359,90

394,90

427,90

1986

251,00

321,30

252,90

382,70

1985

225,80

288,60

316,60

331,00

1984

205,30

262,10

286,40

311,50

1983

183,40

234,20

257,00

279,40

1982

166,70

212,30

233,30

252,40

1981

149,90

190,90

209,10

227,20

1980

132,70

169,00

184,80

200,20

1979

122,90

158,30

172,80

189,50

1978

114,50

147,20

161,60

175,10

1977

106,70

136,40

149,90

161,60

1976

94,10

119,60

131,90

142,50

1975

85,30

109,00

119,60

129,90

1974 y ant

76,90

98,30

107,60

116,90

 

Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable.

 

MODELO-AÑO

PRIMERA

Hasta 1.000 kg

SEGUNDA

Más de 1.000 a 3.000 kg.

TERCERA

Más de 3.000 a 10.000 kg.

CUARTA

Más de 10.000 kg.

1992

233,00

417,60

1.602,70

2.822,20

1991

172,60

309,30

1.187,20

2.090,50

1990

146,20

262,10

1.006,10

1.771,60

1989

131,80

236,50

912,10

1.606,80

1988

116,00

209,10

804,60

1.416,90

1987

106,70

192,30

739,00

1.300,00

1986

96,80

174,10

670,50

1.181,20

1985

89,40

160,70

617,00

1.087,20

1984

81,10

146,20

562,90

991,70

1983

75,90

136,40

522,90

921,50

1982

67,60

122,00

469,80

826,00

1981

61,50

111,30

428,80

756,20

1980

56,80

101,50

389,20

684,90

1979

51,70

94,10

362,20

637,90

1978

48,40

87,10

335,70

590,90

1977

47,00

83,30

321,30

566,60

1976

42,40

77,30

294,80

519,10

1975

38,70

69,80

268,20

472,60

1974 y ant

34,90

62,80

241,10

425,10

 

D)    Casillas rodantes con propulsión propia.

Categoría de acuerdo al peso en kilogramos.

 

MODELO-AÑO

PRIMERA

Hasta 1.000 kg.

SEGUNDA

Más de 1.000 kg.

1992

314,70

718,20

1991

233,10

532,00

1990

189,60

432,50

1989

171,30

392,50

1988

142,50

329,70

1987

130,80

286,40

1986

119,60

260,80

1985

109,90

227,20

1984

94,10

207,70

1983

87,10

182,50

1982

78,20

162,90

1981

71,20

140,10

1980

65,20

126,60

1979

60,50

118,20

1978

55,90

109,90

1977

53,10

99,20

1976

49,30

90,40

1975

45,10

82,90

1974 y ant

41,50

75,90

 

Vehículos destinados exclusivamente a tracción: CIENTO DIEZ PESOS

 

$ 110

 

Autoambulancias y coches fúnebres que no pueden ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos remados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

Categoría de acuerdo al peso en kilogramos

MODELO-AÑO

PRIMERA

Hasta 800 kg

SEGUNDA

Más de 800 a 1.150 kg.

TERCERA

Más de 1.150 a 1.300 kg.

CUARTA

Más de 1.300 kg.

1992

361,60

431,90

749,20

812,00

1991

267,90

319,90

555,00

601,50

1990

198,40

237,00

411,10

445,60

1989

158,30

198,40

327,30

374,40

1988

139,20

176,00

310,10

336,10

1987

129,00

162,00

270,00

308,30

1986

120,20

151,30

252,40

273,30

1985

111,30

132,20

221,20

254,20

1984

95,90

122,00

204,00

221,20

1983

90,40

115,00

183,00

209,10

1982

83,80

99,20

165,30

181,20

1981

78,20

92,20

155,10

169,00

1980

73,10

85,30

135,90

156,90

1979

66,10

90,10

125,30

137,40

1978

64,30

76,90

122,00

132,20

1977

61,00

73,10

116,90

125,30

1976

59,20

69,84

111,30

120,20

1975

55,90

66,10

106,10

115,00

1974 y ant

50,30

61,00

90,40

97,30”

 

“Artículo 11.- De conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagaran el impuesto anualmente, de acuerdo al puntaje que surge de la formula consignada en el presente artículo, conforme la siguiente escala:

 

Índice Fiscal

(en puntos)

Cuota Fija

Impuesto por punto s/excedente

 

Desde

 

Hasta

 

 

 

 

 

100

96,83

--

Más de

100

a

200

96,83

0,21

Más de

200

a

500

135,93

0,51

Más de

500

a

1.000

284,00

0,59

Más de

1.000

a

5.000

580,66

0,68

Más de

5.000

a

25.000

3.284,87

0,78

Más de

25.000

a

 

18,850,33

0,89

 

El número de puntos se calculará aplicando la siguiente fórmula, en la que se emplea la simbología que se define al final de este artículo:

 

 

Ïndice Fiscal =

 

a .

P

 

 

 

 

25

 

. d + 1

 

 

 

2

 

 

 

a: Tonelaje de arqueo total: es la expresión matemática del producto de la eslora por la manga por el puntal, expresado en metros dividido por cinco (5).

 

p: Potencia instalada: es la potencia del motor, medida en caballos de fuerza (HP) ya sea que el motor se encuentre instalado fijo en la embarcación o que se trate de un motor fuera de borda. En el caso de que exista más de un motor, se considerará la potencia conjunta de los que funcionen simultáneamente en forma habitual. En caso de que solo funcione uno por vez, siendo el otro auxiliar, solo se considerará la potencia del motor principal.

 

d: coeficiente de antigüedad de la embarcación: se obtiene aplicando una amortización anual del TRES POR CIENTO (3 %) sobre un coeficiente básico de CIEN (100)

 

En caso instalación de un motor nuevo, se deducirá del coeficiente básico un UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50 %) por año de antigüedad de la embarcación hasta el momento de la renovación, aplicandose la deducción anual del TRES POR CIENTO (3 %) a partir del año de la instalación del nuevo motor. Este coeficiente no será inferior a VEINTE (20), aún cuando la antigüedad de la embarcación supere los VEINTISEIS (26) años.

 

A los efectos del computo de años de antigüedad, se tomará como fecha de iniciación el 1 de enero del año siguiente al de la fabricación, construcción o en su defecto, adquisición del bien”

 

“Artículo 15.- Fíjase en la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), el monto a que se refiere el artículo 231, inciso 8) del Código Fiscal.”

 

“Artículo 16.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 238 del Código Fiscal.”

 

“Artículo 17.- Fíjase en la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 12.979), el monto a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10.469, sustituido por le artículo 3 de la Ley 10.597.”

 

“Artículo 30.- Increméntanse a partir del 1 de enero de 1992 los coeficientes correctos de la valuación general inmobiliaria vigentes para el año 1991, en un SETENTA Y TRES CON DOS POR CIENTO (73,2 %), con excepción de los correspondientes a la planta rural y mejoras ubicadas en dicha planta, casos para los cuales se establecen a partir del 1 de enero de 1992 los siguientes:

 

CÓDIGO

PARTIDO

COEFICCIENTE

PLANTA RURAL

001

ADOLFO ALSINA

162,212

002

ALBERTI

154,587

003

ALMIRANTE BROWN

237,458

004

AVELLANEDA

0,000

005

AYACUCHO

96,003

006

AZUL

91,791

007

BAHIA BLANCA

75,545

008

BALCARCE

105,107

009

BARADERO

125,304

010

BARTOLOME MITRE

135,449

011

BOLIVAR

83,795

012

BRAGADO

141,291

013

BRANDSEN

129,516

014

CAMPANA

98,695

015

CAÑUELAS

116,445

016

CARLOS CASARES

100,144

017

CARLOS TEJEDOR

138,203

018

CARMEN DE ARECO

136,779

019

DAIREAUX

121,574

020

CASTELLI

97,019

021

COLON

150,000

022

CORONEL DORREGO

114,698

023

CORONEL PRINGLES

111,935

024

CORONEL SUAREZ

114,135

025

LANUS

0,000

025

CHACABUCO

147,630

027

CHASCOMUS

95,607

028

CHIVILCOY

129,927

029

DOLORES

153,182

030

ESTEVAN ECHEVERRÍA

130,966

031

EXALTACIÓN DE LA CRUZ

90,528

032

FLORENCIO VARELA

75,014

033

GENERAL ALVARADO

103,163

034

GENERAL ALVEAR

97,848

035

GENERAL ARENALES

133,180

036

GENERAL BELGRANO

90,583

037

GENERAL GUIDO

134,974

038

ZARATE

99,747

039

GENERAL MADARIAGA

141,157

040

GENERAL LAMADRID

75,779

041

GENERAL LAS HERAS

130,628

042

GENERAL LAVALLE

174,618

043

GENERAL PAZ

124,695

044

GENERAL PINTO

102,561

045

GENERAL PUEYRREDON

82,385

046

GENERAL RODRIGUEZ

119,386

047

GENERAL SAN MARTÍN

0,000

048

GENERAL SARMIENTO

132,074

049

GENERAL VIAMONTE

143,671

050

GENERAL VILLEGAS

97,970

051

GONZALES CHAVEZ

109,855

052

GUAMINÍ

139,999

053

JUAREZ

90,907

054

JUNIN

128,056

055

LA PLATA

93,221

056

LAPRIDA

101,933

057

TIGRE

162,789

058

LAS FLORES

102,427

059

LEANDRO M. ALEM

128,463

060

LINCOLN

147,262

061

LOBERIA

82,137

062

LOBOS

120,026

063

LOMAS DE ZAMORA

0,000

064

LUJAN

86,027

065

MAGDALENA

98,332

066

MAIPU

134,538

067

SALTO

145,052

068

MARCOS PAZ

111,409

069

MAR CHIQUITA

79,090

070

MATANZA

118,083

071

MERCEDES

111,846

072

MERLO

71,746

073

MONTE

115,569

074

MORENO

126,063

075

NAVARRO

117,547

076

NECOCHEA

98,841

077

NUEVE DE JULIO

119,325

078

OLAVARRÍA

86,292

079

PATAGONES

133,640

080

PEHUAJO

101,885

081

PELLEGRINI

108,809

082

PERGAMINO

120,478

083

PILA

134,568

084

PILAR

112,075

085

PUAN

107,804

086

QUILMES

167,601

087

RAMALLO

114,207

088

RAUCH

115,722

089

RIVADAVIA

130,725

090

ROJAS

134,443

091

ROQUE PEREZ

134,798

092

SAAVEDRA

96,753

093

SALADILLO

106,208

094

SAN ANDRES DE GILES

106,930

095

SAN ANTONIO DE ARECO

119,454

096

SAN FERNANDO

0,000

097

SAN ISIDRO

0,000

098

SAN NICOLAS

136,755

099

SAN PEDRO

117,842

100

SAN VICENTE

148,158

101

MORON

158,873

102

SUIPACHA

129,656

103

TANDIL

94,715

104

TAPALQUE

90,636

105

TORDILLO

184,182

106

TORNQUIST

105,254

107

TRENQUE LAUQUEN

105,850

108

TRES ARROYOS

92,316

109

VEINTICINCO DE MAYO

116,081

110

VICENTE LOPEZ

0,000

111

VILLARINO

140,264

113

CORONEL ROSALES

63,689

114

BERISSO

46,319

115

ENSENADA

46,319

116

SAN CAYETANO

72,830

117

TRES DE FEBRERO

0,000

118

ESCOBAR

116,612

119

HIPOLITO YRIGOYEN

86,743

120

BERAZATEGUI

135,087

121

CAPITAN SARMIENTO

124,303

122

SALLIQUELO

102,637

123

MUN. URBANO DE LA COSTA

174,618

124

MUN. URBANO DE PINAMAR

175,911

125

MUN. URBANO DE VILLA GESELL

175,911

126

MUN. URBANO DE MONTE HERMOSO

134,221

127

TRES LOMAS

108,809

--

ISLAS:

 

309

BARADERO

141,893

314

CAMPANA

83,610

338

ZARATE

70,446

357

TIGRE

27,743

387

RAMALLO

114,207

396

SAN FERNANDO

63,194

398

SAN NICOLAS

96,879

399

SAN PEDRO

126,554

Mejoras ubicadas en zona rural:

24,823”

 

 

“Artículo 31.- Lo dispuesto en el artículo anterior, en lo que respecta al impuesto de Sellos y Tasas retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales, comenzará a regir después de los ocho (8) días corridos siguientes al de la publicación de la presente ley.”

 

“Artículo 32.- Para la determinación de la base imponible se despreciarán las fracciones de UN PESO ($ 1) y para la determinación de los gravámenes, intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones de DIEZ CENTAVOS ($ 0,10).”

 

“Artículo 35.- Las disposiciones de los Títulos I y III de la presente ley regirán a partir del 1 de enero de 1992.”

 

Artículo 3.- Sustitúyese en el artículo 14 inciso A) de la Ley 11.198, el apartado 11. e incorpórase el apartado 12., y en el artículo 23 Inciso A) Apartado 3), sustitúyanse los puntos e) y f); sustitúyese el apartado 4), incorpórase el punto c) en el apartado 5) e incorpórase al apartado 11), de acuerdo a los siguientes textos:

 

“Artículo 14.- inciso A), apartado 11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles:

 

a)      Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locaciones o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos; acciones y debentures, siempre que sean registradas en bolsas, mercados o cámaras, constituidas bajo la forma de sociedad; cooperativas de grado superior; mercados a término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la autoridad de aplicación, el CINCO POR MIL (5 ‰).

 

b)      Por las mismas operaciones, cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el DIEZ POR MIL (10 ‰).

 

Apartado 12. Mutuo. De mutuo, el DIEZ POR MIL (10 ‰).”

 

“Artículo 23.- Inciso A) Apartado 3. Punto e) En solicitudes de aplicación del artículo 6 del Decreto 2.489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria:

 

I)                    Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos ($ 42,50).

 

II)                   Con inspección efectuada por el profesional actuante, cuatro pesos con cincuenta centavos. ($ 4,50).”

 

Punto f) en las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512:

 

I)                    Proyectos que requieran evaluación global:

- Básico

$ 200

- Adicional por hectárea o fracción superior a 1.000 m2

$ 100

 

 

II)                   Proyectos que requieran evaluación particularizada:

- Por cada unidad funcional o complementario involucrada

$ 42,50

 

Apartado 4) Rectificaciones de declaraciones juradas:

 

a)      Urbanas

$ 32,50

b)      Rurales

$ 32,50

- Adicional por hectárea

$ 0,75

 

Apartado 5) Punto c) Por toda otra solicitud de inspección, en casos no previstos expresamente

 

$ 95

 

Apartado 11) Visaciones. Por la visación de planos, de acuerdo a la Circular 10, de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto 10.192/57)

 

 

$ 4,50

 

Artículo 4.- Deróganse los artículos 6 y 12 de la Ley 11.198; deróganse asimismo, a partir del 1 de abril de 1992, el artículo 22 inciso B) apartado 9), y a partir del 1 de junio de 1992, el artículo 23 inciso A) apartado 9), ambos de la misma ley.

 

Artículo 5.- Incorpóranse como artículos 5 bis y 5 ter de la Ley 11.198 los siguientes:

 

“Artículo 5 bis.- A los efectos de la aplicación del artículo 112 inciso t) del Código Fiscal, texto según Ley 11.162, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los veintidós mil pesos ($ 22.000).”

 

“Artículo 5 ter.- Autorízanse bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del Impuesto Inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales; en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

   Dichas bonificaciones no podrán exceder, distribuidas en el año, el veinticinco por ciento (25 %) del impuesto total correspondiente.”

 

Artículo 6.- Las modificaciones introducidas a los artículos 14; 15; 16; 17 y 32, regirán después de los ocho (8) días corridos siguientes al de la publicación de la presente ley.

 

Artículo 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, a ordenar el texto de la Ley Impositiva, rectificar las menciones que correspondan y adaptar los montos fijos contenidos en dicha ley al nuevo signo monetario.

 

Artículo 8.- Declárase a la empresa Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado, exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta el 31 de diciembre de 1992. Esta exención tendrá vigencia a partir de la finalización del período fiscal establecido para el otorgamiento de igual beneficio por artículo 5 inciso c) de Decreto-Ley 9.548/80.

 

Artículo 9.- Sustitúyanse en el Código Fiscal Ley 10.397 y sus modificatorias, el artículo 58 y los incisos 10., 22. y 32. del artículo 231, por los siguientes:

 

“Artículo 58.- Cuando el pago de los gravámenes se efectúe previa emisión general de boletas mediante sistemas de computación, la autoridad de aplicación podrá incluir en dichas boletas un segundo vencimiento dentro de los treinta (30) días corridos posteriores al primero. En estos casos corresponderá también incluir la aplicación de un interés igual al previsto en el artículo anterior, vigente al momento de disponerse la emisión, proporcional a los días de plazo que medien entre uno y el otro vencimiento.

   Las instituciones bancarias habilitadas recibirán hasta el segundo vencimiento de la obligación el importe de la misma con más interés respectivo, sin necesidad de intervención previa de la autoridad de aplicación.”

 

“Artículo 231.-

Inciso 10. Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes, incluidas las facturas conformadas en los términos de la Ley Nacional 24.064.

 

Inciso 22. Préstamos o anticipos a los empleados públicos, jubilados y pensionados que acuerden bancos o instituciones oficiales.

 

Inciso 32. Los documentos que instrumenten operaciones en divisas relacionadas con el comercio exterior, cualquiera sea el momento de su emisión con relación a dichas operaciones y el lugar de su cancelación.”

 

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.