El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de
Buenos Aires sancionan con fuerza de |
Ley 11453 |
Artículo 1.- Créase en el Poder Judicial de Artículo 2.- Los Tribunales Colegiados de Instancia Única del
Fuero de Familia estarán integrados en la forma que se determina en la
presente ley y funcionarán de acuerdo al régimen que por esta Ley se
incorpora al Código Procesal Civil y Comercial en los respectivos
Departamentos Judiciales, en el número que determine Artículo 3.- Los Tribunales Colegiados de Instancia Única del
Fuero de Familia estarán a cargo de tres (3) Jueces cada uno, los que tendrán
la jerarquía funcional y presupuestaria de los Jueces de Primera Instancia, e
integrados con un "Consejero de Familia" cada uno. Cada Tribunal Colegiado de Instancia Única
del Fuero de Familia contará con un Secretario y con la dotación de un Cuerpo
Técnico Auxiliar que asistirá interdisciplinariamente y colaborará con los
Jueces y el Consejero de Familia en las tareas y funciones que éstos les
asignen. El Cuerpo dependerá orgánicamente de cada
Tribunal y estará integrado por un (1) Médico Siquiatra, un (1) Sicólogo y
tres (3) Asistentes Sociales. La dotación integra de cada Tribunal
Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia, será nombrada y removida
por Artículo 4.- Incorpórase al Decreto-Ley 7425/1968 -Código
Procesal Civil y Comercial de "LIBRO VIII PROCESO ANTE LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE INSTANCIA ÚNICA DEL FUERO DE FAMILIA TITULO I Artículo 827.- Competencia. Los Tribunales de familia tendrán
competencia exclusiva con excepción de los casos previstos en los artículos
3284 y 3285 del Código Civil y la atribuida a los Tribunales de Menores,
Juzgados de Primera Instancia descentralizados y Juzgados de Paz, en las
siguientes materias: a)
Separación personal y
divorcio. b)
Inexistencia y nulidad
del matrimonio. c)
Disolución y liquidación
de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte. d)
Reclamación e impugnación
de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación
artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos. e)
Suspensión, privación y
restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio. f)
Designación, suspensión y
remoción de tutor y lo referente a la tutela. g)
Tenencia y régimen de
visitas. h)
Adopción, nulidad y
revocación de ella. i)
Autorización para
contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo
167 del Código Civil. j)
Autorización supletoria
del artículo 1277 del Código Civil. k)
Emancipación y
habilitación de menores y sus revocaciones. l)
Autorización para
disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces. m)
Alimentos y litis
expensas. n)
Declaración de
incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela. ñ) Guarda
de personas. o)
Internaciones del
artículo 482 del Código Civil. p)
Cuestiones referentes a
inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones. q)
Toda cuestión que se
suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de
su cuerpo o alguno de sus órganos. r)
Actas de exposiciones
sobre cuestiones familiares, a este solo efecto. s)
Exequátur, siempre
relacionado con la competencia del Tribunal. t)
Todo asunto relativo a la
protección de las personas. TITULO
II De la
etapa previa Artículo 828.- Presentación. Toda persona que peticione por
cualquiera de los supuestos enumerados en el Artículo que antecede deberá
presentarse, con patrocinio letrado, ante el Tribunal de Familia que
corresponda, salvo que optare por la competencia de los Juzgados de Primera
Instancia Descentralizados o la de los Juzgados de Paz, en cuyo caso se
estará a los procedimientos establecidos para los mismos. Serán radicados
directamente ante el Tribunal, los asuntos que no admiten demora o aquellos
que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa previa. En
ambos casos deberá mediar la decisión del Juez de Trámite en ese sentido. En
esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con excepción de las
resoluciones que dicte el Juez de Trámite o Tribunal. Artículo 829.-
Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación de
"solicitud de trámite" ante Artículo 830.- Radicación. Competencia. Presentada la solicitud
en El Juez de Trámite del
Tribunal respectivo procederá de inmediato a dar intervención al Consejero de
Familia, ante quien deberán sustanciarse todas las actuaciones. Artículo 831.-
Informe. Resolución. El Consejero de Familia, una vez recibida la solicitud,
informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la conveniencia de la
etapa. Si la considerase inadmisible, elevará las actuaciones de oficio en el
mismo plazo al Juez de Trámite, quien resolverá en definitiva. Podrá
interponerse reposición, en caso de denegatoria. TITULO
III DE LOS
CONSEJEROS DE FAMILIA Artículo 832.- Recusación. Los Consejeros de familia son
susceptibles de ser recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren
comprendidos en las causales del artículo 17. Deducida la recusación,
el Juez de Trámite informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y
sin más trámite dictará la resolución que será inapelable. Artículo 833.-
Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se desarrollarán en la
etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y orientación,
intentando la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al
interés familiar, y al de las partes. Ello,
sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de
Incapaces. Artículo 834.-
Atribuciones. A tal efecto podrán convocar a
las partes y a toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar
informes, requerir tanto la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar, de Asimismo, podrán
solicitar al Juez de Trámite, todas las medidas que hagan al mejor
cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar. Artículo 835.-
Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta
circunstanciada. El Tribunal si correspondiere, homologará el acuerdo. Cuando
no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación o se
hubiere agotado su intervención, los Consejeros de Familia labrarán acta
dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa. El
trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las
actuaciones enumeradas en el artículo 827, salvo los casos de urgencia,
referidos por el segundo párrafo del artículo 828. Artículo 836.-
Conclusión por petición. Cualquiera de los
interesados podrá peticionar se dé por concluida la etapa y el Consejero de
Familia entregará las actuaciones, con su opinión, al Juez de Trámite. Artículo 837.-
Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835 segundo párrafo y
836, el Juez de Trámite, resolverá acerca de la continuación o no de la
etapa, en decisión inimpugnable. Si
se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la
instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15)
días. Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones
que le correspondan. TITULO IV PROCESO DE CONOCIMIENTO Artículo 838.- Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite
especial en cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones
del proceso plenario abreviado -sumario- previstas en este código, con las
modificaciones contenidas en el presente libro. No procederá, en ningún
tipo de proceso la recusación sin expresión de causa. El Juez de Trámite en
consideración a la mayor o menor complejidad de la cuestión, podrá cambiar el
tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando a las partes para que
dentro del quinto día adecuen sus peticiones conforme a su decisión, la que
sólo será susceptible de reposición. Los procesos de divorcio
o separación personal promovidos conforme a los artículos 205 y 215 del
Código civil, tramitarán íntegramente ante uno de los Jueces del Tribunal que
se designe mediante sorteo previo, quien dictará la sentencia definitiva, con
reconsideración ante aquél. Se sustanciará ante el Tribunal en pleno, si así
optaren las partes en el escrito inicial. Artículo 839.- Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda,
contestación de demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando
corresponda, sus contestaciones y todos los otros actos del período instructivo
de la instancia, se harán por escrito. Artículo 840.-
Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de demanda
importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el Tribunal
dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias del
artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario. Artículo 841.-
Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el actor en la
oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar oposición a: a)
Los
hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para la
decisión del pleito. b)
Las
medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes, superfluas o
innecesariamente onerosas. Artículo 842.-
Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez de Trámite convocará
a una audiencia ante el
Tribunal, a celebrarse en un plazo no mayor de los diez (10) días. Si el actor o reconviniente, no
compareciere a la audiencia sin justa causa, a pedido de parte, se lo tendrá
por desistido del proceso y se le impondrán las costas. Si en iguales
circunstancias no compareciere el demandado, se le aplicará una multa, a
favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y veinte (20) Jus, y
cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de notificado. Por Única vez y por razones de fuerza
mayor, debidamente acreditadas, el Tribunal podrá diferir la audiencia. Las pautas indicadas precedentemente
regirán igualmente para la audiencia de vista de la causa. Artículo 843.- Contenido de la audiencia preliminar. En la
audiencia preliminar, el Tribunal procederá a: 1)
Interrogar informalmente
a las partes sobre todas las circunstancias que estime conducentes para la
delimitación de las cuestiones en disputa. 2)
Invitar a las partes a reajustar
sus pretensiones, si correspondiere, como asimismo a que desistan de las
pruebas que resultaren innecesarias, sin perjuicio de las atribuciones del
Tribunal conforme el inciso 7) de este artículo. 3)
Procurar especialmente
que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante conciliación o
avenimiento amigable. 4)
Subsanar los defectos u
omisiones que se hubieren suscitado, conforme al Artículo 34 inciso 5)
apartado "b". 5)
Recepta la prueba sobre
las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en caso de existir
algún hecho decisivo a probar, en cuyo supuesto se recibirá exclusivamente la
que fuere esencial. 6)
Dictar la sentencia
interlocutoria que resuelva las excepciones previas, salvo que exista prueba
pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse hasta la celebración de
la audiencia de la vista de la causa. 7)
Estimar expresamente los
alcances de los escritos de contestación de la demanda y del traslado del
artículo Siempre que hubiere hechos
conducentes controvertidos el Tribunal dictará resolución fundada abriendo la
causa a prueba. En su defecto declarará la cuestión de puro derecho previo
traslado por su orden. Determinará en su caso
los hechos que considere inconducentes, así como las medidas de prueba
improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. 8)
Fijará el día y hora de
la audiencia de la vista de la causa, que tendrá lugar dentro de los cuarenta
(40) días. 9)
Dispondrá en ese acto, o
a más tardar dentro de los cinco (5) días, la producción previa de todas
aquellas diligencias que no pudieran practicarse en la audiencia. Solicitará
los informes, la remisión de los testimonios o documentos en poder de
terceros o las partes, o existentes en otras oficinas públicas o privadas y
se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucciones de hecho e
informes asistenciales. 10) Resolverá sobre la producción de la prueba
pericial por un Perito con sujeción al artículo siguiente. Artículo 844.- Prueba pericia. La prueba
pericial se practicará por intermedio de los profesionales integrantes del
equipo técnico del Tribunal. Si se tratare de una especialidad distinta, se
lo designará del Cuerpo de Asesoría Pericial, salvo que éste tampoco contase
con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la lista respectiva. Los
peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de la causa, anticiparán
su dictamen por escrito no menos de diez (10) días antes de la audiencia. Las
partes podrán solicitar explicaciones conforme al artículo 473 que serán
dadas en la vista de la causa. Artículo 845.- Prueba testimonial. El Tribunal podrá
disponer la declaración de personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la
decisión de la causa, mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o que surjan de las constancias probatorias
producidas. Los testigos que tuvieran domicilio en un
radio de La parte proponente sufragará los gastos
que a pedido del interesado, fijará al Juez de Trámite sin recurso alguno. Si
actuase con beneficio de litigar sin gastos el Estado abonará los inherentes
al traslado con cargo del reembolso al mejorar de fortuna. Las personas citadas recabarán de la
dependencia policial más próxima a su domicilio la entrega de las órdenes de
pasaje necesarias. Artículo 846.- Trámites previos. Toda prueba que haya de ser
producida con anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser
incorporada indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización.
En caso contrario, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión
se debiere exclusivamente a las autoridades comisionadas a ese fin, en cuyo
supuesto la parte podrá solicitar se practiquen antes de finalizar la vista,
lo que resolverá el Tribunal sin recurso alguno. Artículo 847.- Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá
disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos,
funcionarios y otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados
en forma no hayan concurrido sin causa justificada. Artículo 848.- Facultades de los Jueces. El Presidente del
Tribunal Colegiado, o quien lo reemplace legalmente, presidirá la audiencia
de vista de la causa y realizará todas las diligencias que no correspondan al
Tribunal. Con reconsideración ante
el Tribunal, dispondrá las medidas cautelares y preparatorias que le fueren
solicitadas. Ante él, en su caso se
ejecutará la sentencia. La actuación de
funcionarios y Magistrados será en todos los casos personal bajo
apercibimiento de incurrir en falta grave. Podrá comisionar a
Asistentes Sociales para que produzcan los informes pertinentes, los que
serán puestos de manifiesto con diez (10) días de antelación como mínimo a la
vista de la causa. Artículo 849.-
Vista de la causa. El día y hora
señalados para la vista de la causa se constituirá el Tribunal. Por intermedio de su
Presidente, le incumbe: 1)
Intentar conciliación. 2)
Ordenar el debate,
recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias necesarias y
ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal
desenvolvimiento de la misma. 3)
Procurar que las partes,
testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos
pertinentes controvertidos. La audiencia no concluirá
hasta que se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin
embargo el Tribunal excepcionalmente podrá suspenderla por causas de fuerza
mayor o por la necesidad de incorporar algún elemento de juicio considerado
indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer día hábil siguiente o el que
se fije dentro de los cinco (5) días de removido el obstáculo que demandó la
suspensión. Artículo 850.- Trámite del acto. Abierto el acto, éste se
ajustará a las siguientes prescripciones: 1)
Se dará lectura a las
diligencias y actuaciones probatorias practicadas con anterioridad, salvo que
las partes prescindan de ella por considerarse suficientemente instruidas y
acto continuo, se recibirá la prueba que se ordenó a producir en la
resolución del artículo 843°. Sin perjuicio de los poderes del Tribunal, las
partes tendrán intervención a los efectos de su contralor y sus letrados
podrán interrogar directa y libremente a la contraparte, a los testigos y a
los peritos. El Tribunal podrá limitar dicha facultad cuando se ejerza en
forma manifiestamente improcedente o se advierta propósito de obstrucción. 2)
Las partes podrán
presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia los documentos a que se
refiere el artículo 334 o alegar hechos nuevos posteriores a la oportunidad
prevista en el artículo 363. En ambos casos se dará traslado a la contraria.
El Tribunal sin embargo los desestimará cuando considere que su admisión
entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la audiencia o afectare la
igualdad de las partes. 3)
Terminada la recepción de
dicha prueba y de aquella que en el acto de la audiencia el Tribunal hubiera
resuelto recibir y decididas las cuestiones que sobre el mismo punto se
hubieran planteado, se concederá la palabra a las partes y al Ministerio
Público, si tuviese intervención, para que, si así lo desearen, aleguen
verbalmente sobre su mérito, en exposiciones, que salvo decisión del Tribunal
en otro sentido, no excederán de veinte (20) minutos. No podrán ser
sustituidas por escritos en ningún caso, bajo pena de nulidad. 4)
Finalizado el debate,
quedará concluida la audiencia, debiendo el Tribunal pasar a deliberar en
forma secreta para resolver por mayoría de votos. La votación comenzará por
el miembro que se determine en el sorteo previo que a esos efectos se
realizará públicamente en cada caso. Acto continuo se expedirá sobre los
hechos y planteadas las cuestiones que considere pertinente, dictará el
veredicto con indicación de los elementos de juicio merituados. La prueba
será apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica. A continuación
se dictará la sentencia, excepto que se estimare conveniente, por la
complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento, en cuyo caso la
expedirá dentro de los diez (10) días posteriores, salvo los plazos
especiales previstos por la ley. El incumplimiento de estos términos será
considerado falta grave del Juez o de los Jueces incumplientes. Artículo 851.- Acta. De lo sustancial de la audiencia se
levantará acta, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y
testigos y sus datos personales. De igual modo se procederá con respecto a
las demás pruebas. A pedido de cualquiera de las partes, podrá dejarse
mención de alguna circunstancia especial siempre que el tribunal lo considere
pertinente, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 126. Artículo 852.- Recursos. En lo pertinente, rige lo dispuesto
en el Libro I, Título IV, Capítulo IV, Sección I, sobre el recurso de reposición.
La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que el recurso sea
acompañado del de reconsideración subsidiaria y la impugnada reuniese las
condiciones establecidas en el último apartado. Fuera del pedido de
aclaratoria, contra la sentencia definitiva sólo procederán, en su caso, los
recursos extraordinarios previstos en Sin perjuicio de los
demás supuestos previstos en el presente Título, el recurso de
reconsideración será admisible Únicamente contra las resoluciones dictadas
por el Juez de Trámite, que causen un gravamen que no pueda ser reparado en
la sentencia definitiva, en los supuestos en que el artículo 494°
correspondiera la apelación. Se lo interpondrá dentro de cinco (5) días
mediante escrito fundado del que se correrá traslado a la otra parte por
igual plazo, salvo su planteamiento verbal en la audiencia por cuestiones
surgidas en la misma. El Tribunal en Pleno deberá resolverlo sin otro
trámite, dentro de los cinco (5) días, o en su caso, en la misma audiencia. Artículo 853.- Normas supletorias. Las demás disposiciones de
este Código regirán supletoriamente en el proceso oral, en cuanto fueren
compatibles.” Artículo 5.- Modifícanse los artículos 1, 3, 5, 6 inciso b), 7
inciso b), 8 inciso b), 9 inciso b), 10 inciso b), 11 inciso b), 12 inciso
b), 13 inciso b), 14 inciso b), 15 inciso b), 16 inciso b), 17 inciso b), 18
inciso b), 19 inciso b), 20 inciso b), 21 inciso b), 22 inciso b), 23 inciso
b) y 50, de "Artículo 1.- La administración de 1)
2)
Las Cámaras de Apelación
en lo Civil y Comercial y en lo Criminal y Correccional. 3)
Los Jueces de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial y en lo Criminal y Correccional. 4)
Los Tribunales de
Trabajo. 5)
Los Tribunales de
Familia. 6)
Los Tribunales de Menores. 7)
Los Jueces de Paz" "Artículo 3.- Son profesionales
auxiliares de la administración de Justicia: los Abogados, Procuradores,
Escribanos, Médicos, Ingenieros, Agrimensores, Contadores, Martilleros
Públicos, Tasadores, Traductores, Intérpretes, Calígrafos y Peritos en
general en las causas en que intervengan en tal carácter como igualmente los
profesionales integrantes del equipo técnico auxiliar de los Tribunales
Colegiados de Instancia Única del Fuero de Familia". "Artículo 5.- Para los Fueros Civil y
Comercial, de Familia y Criminal y Correccional, se divide "Artículo 6.- b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional,
siete (7) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, seis (6)
Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, un (1)
Tribunal de Familia, dos (2) Tribunales de Menores; el Ministerio Público
integrado por un (1) Fiscal de Cámara, cinco (5) Agentes Fiscales y cinco (5)
Defensores de Pobres y Ausentes y un (1) Registro Público de Comercio. En la ciudad de Azul
tendrán su asiento, En la ciudad de Tandil
tendrán su asiento dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o
Correccional, un (1) Tribunal de Menores; todos ellos con competencia
exclusiva sobre el Partido de Tandil. El Ministerio Público será ejercido por
dos (2) Defensores de Pobres y Ausentes que también desempeñarán las
funciones de Asesor de Incapaces. En la ciudad de Olavarría
tendrá su asiento un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo civil y
Comercial, con competencia territorial sobre el Partido de Olavarría, el
Ministerio Público será ejercido por un (1) Agente Fiscal, un (1) Defensor de
Pobres y Ausentes que también desempeñará las funciones de Asesor de
Incapaces." "Artículo 7.- Inciso b) Se compondrá de una
(1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación
en lo Criminal y Correccional, doce (12) Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial, siete (7) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y
Correccional, un (1) Tribunal de Familia, Tres (3) Tribunales de Menores, El
Ministerio Público integrado por un (1) Fiscal de Cámara, cinco (5) Agentes
Fiscales, cinco (5) Defensores de Pobres y Ausentes, un (1) Asesor de
Incapaces y un (1) Asesor exclusivo para Tribunales de Menores; y un (1)
Registro Público de Comercio. En la ciudad de Bahía
Blanca, tendrá su asiento En la ciudad de Tres
Arroyos, tendrán su asiento dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y
Correccional, un (1) Tribunal de Menores, todos con competencia territorial
en los Partidos de Tres Arroyos y Gonzáles Chaves; el Ministerio Público será
ejercido por un (1) Agente Fiscal que también desempeñará las funciones de
Asesor de Incapaces y por un (1) Defensor de Pobres y Ausentes. En la ciudad de Coronel
Suárez, tendrá su asiento un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial, con competencia territorial sobre los Partidos de Coronel Suárez,
Puán y Saavedra; el Ministerio Público será ejercido por un (1) Agente Fiscal
que también desempeñará las funciones de Asesor de Incapaces y por un (1)
Defensor de Pobres y Ausentes. En la ciudad de
Patagones, tendrá su asiento un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial, con competencia territorial sobre el Partido de Patagones, el
Ministerio Público, será ejercido por un (1) Agente Fiscal que también
desempeñará las funciones de Asesor de Incapaces y por un (1) Defensor de
Pobres y Ausentes." "Artículo 8.- b) Se compondrá de una
(1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación
en lo Criminal y Correccional, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, dos
(2) Juzgados de Primera Instancia en lo Correccional, un (1) Tribunal de
Familia, un (1) Tribunal de Menores. El Ministerio Público estará integrado
por un (1) Fiscal de Cámara, dos (2) Agentes Fiscales, dos (2) Asesores de
Pobres y Ausentes y un (1) Asesor de Incapaces y un (1) Registro Público de
Comercio". "Artículo 9.- b) Se compondrá de una
(1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación
en lo Criminal y Correccional, doce (12) Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial, seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal,
seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, dos
(2) Tribunales de Familia, dos (2) Tribunales de Menores; el Ministerio
Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, tres (3) Agentes Fiscales,
cinco (5) Defensores de Pobres y Ausentes y dos (2) Asesores de Incapaces y
un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores, y un (1)
Registro Público de Comercio". "Artículo 10.- b) Se compondrá de una
(1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación
en lo Criminal y Correccional, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal
y/o Correccional, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores, el
Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, dos (2) Agentes
Fiscales, un (1) Defensor de Pobres y Ausentes y un (1) Asesor de Incapaces y
un (1) Registro Público de Comercio". "Artículo 11.- b) Se compondrá de dos (2) Cámaras de Apelación en
lo Civil y Comercial, dos (2) Cámaras de Apelación en lo Criminal y
Correccional, ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial,
cinco (5) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, cinco (5) Juzgados de
Primera Instancia en lo Correccional, tres (3) Tribunales de Familia, tres
(3) Tribunales de Menores; el Ministerio Público estará integrado por: un (1)
Fiscal de Cámara, tres (3) Agentes Fiscales, cinco (5) Defensores de Pobres y
Ausentes, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces
exclusivo para Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de
Comercio". "Artículo 12.- b) Se compondrá de dos (2) Cámaras de Apelación en
lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y
Correccional, veinticinco (25) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial, ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, ocho (8) Juzgados
de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, dos (2) Tribunales de
Familia, tres (3) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por
un (1) Fiscal de Cámara, cinco (5) Agentes Fiscales, once (11) Defensores de
Pobres y Ausentes, tres (3) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de
Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores; y un (1) Registro Público de
Comercio". "Artículo 13.- b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional,
catorce (14) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, seis (6)
Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, seis (6) Juzgados de Primera
Instancia en lo Criminal y/o Correccional, cuatro (4) Tribunales de Familia,
tres (3) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por un (1)
Fiscal de Cámara, cuatro (4) Agentes Fiscales, seis (6) Defensores de Pobres
y Ausentes, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces
exclusivo para Tribunales de Menores; y un (1) Registro Público de
Comercio". “Artículo 14.- b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional,
diez (10) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, cuatro (4)
Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, cuatro (4) Juzgados de Primera
Instancia en lo Criminal y/o Correccional, un (1) Tribunal de Familia, dos
(2) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal
de Cámara, tres (3) Agentes Fiscales, dos (2) Asesores de Incapaces, cuatro
(4) Defensores de Pobres y Ausentes y un (1) Asesor de Incapaces con
actuación exclusiva ante los Tribunales de Menores; y un (1) Registro Público
de Comercio". "Artículo 15.- b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional,
diez (10) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, cuatro (4)
Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, cuatro (4) Juzgados de Primera
Instancia en lo Criminal y/o Correccional, un (1) Tribunal de Familia, dos
(2) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal
de Cámara, tres (3) Agentes Fiscales, dos (2) Defensores de Pobres y
Ausentes, dos (2) Asesores de Incapaces; y un (1) Registro Público de
Comercio". "Artículo 16.- b) Se compondrá de una
(1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación
en lo Criminal y Correccional, doce (12) Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial, ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal,
ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, tres
(3) Tribunales de Familia, tres (3) Tribunales de Menores; el Ministerio
Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, cuatro (4) Agentes Fiscales,
siete (7) Defensores de Pobres y Ausentes, dos (2) Asesores de Incapaces y un
(1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores; y un (1)
Registro Público de Comercio". "Artículo 17.- b)
Se compondrá de una (1)
Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional, dos (2)
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, dos (2) Juzgados de
Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, un (1) Tribunal de
Familia, un (1) Tribunal de Menores; el Ministerio Público integrado por: un
(1) Fiscal de Cámara, un (1) Agente Fiscal, un (1) Defensor de Pobres y
Ausentes, que también desempeñará las funciones de Asesor de Incapaces en los
Juzgados y un (1) Asesor de Incapaces con actuación exclusiva ante los
Tribunales de Menores; y un (1) Registro Público de Comercio". "Artículo 18.- b)
Se compondrá de una (1)
Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y en lo Criminal y Correccional,
tres (3) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, cuatro (4)
Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, un (1) Tribunal
de Familia, un (1) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado
por: un (1) Fiscal de Cámara, dos (2) Agentes Fiscales, dos (2) Defensores de
Pobres y Ausentes, y un (1) Asesor de Incapaces; y un (1) Registro Público de
Comercio". "Artículo 19.- b)
Se compondrá de una (1)
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en
lo Criminal y Correccional, ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal,
cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Correccional, dos (2)
Tribunales de Familia, dos (2) Tribunales de Menores; el Ministerio Público
estará integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, cinco (5) Agentes Fiscales,
cuatro (4) Defensores de Pobres y Ausentes, dos (2) Asesores de Incapaces y
un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores; y un (1)
Registro Público de Comercio". "Artículo 20.- b)
Se compondrá de una (1)
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en
lo Criminal y Correccional, catorce (14) Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial, siete (7) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal,
siete (7) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, dos
(2) Tribunales de Familia, tres (3) Tribunales de Menores; el Ministerio
Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, cuatro (4) Agentes Fiscales,
seis (6) Defensores de Pobres y Ausentes, dos (2) Asesores de Incapaces y un
(1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores; y un (1)
Registro Público de Comercio". "Artículo 21.- b)
Se compondrá de una (1)
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en
lo Criminal y Correccional, seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial, seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o
Correccional, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores; el
Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, dos (2) Agentes
Fiscales, dos (2) Defensores de Pobres y Ausentes, y un (1) Asesor de
Incapaces; y un (1) Registro Público de Comercio". "Artículo 22.- b)
Se compondrá de una (1)
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en
lo Criminal y Correccional, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o
Correccional, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores; el Ministerio
Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, dos (2) Agentes Fiscales, un
(1) Defensor de Pobres y Ausentes, un (1) Asesores de Incapaces; y un (1)
Registro Público de Comercio". "Artículo 23.- Inciso b)
Se compondrá de una (1)
Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y en lo Criminal y Correccional,
dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, cuatro (4)
Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, un (1)
Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores. Uno de los Juzgados de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial y el Tribunal de Menores tendrá su
asiento en la ciudad de Zárate. El Ministerio Público integrado por: un (1)
Fiscal de Cámara, un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor de Pobres y Ausentes
que también desempeñará las funciones de Asesor de Incapaces; y un (1)
Registro Público de Comercio". "Artículo 50.- Los Juzgados de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas
las causas de la materia Civil y Comercial de orden voluntario o
contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Tribunales de
Familia, de Menores y Juzgados de Paz". Artículo 6.- Incorpórase como artículo 2 bis de "Artículo 2 bis.- Son funcionarios del
Poder Judicial los Consejeros de Familia con desempeño en los Tribunales
correspondientes, quienes deberá satisfacer los mismos requisitos y
condiciones que los Miembros del Ministerio Público de Primera Instancia y
tendrán jerarquía presupuestaria de Secretarios de Cámara." Artículo 7.- Incorpórase en el Título II de CAPÍTULO VI BIS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA ÚNICA DEL
FUERO DE FAMILIA “Artículo 54 bis.- Los Tribunales de Familia
estarán integrados por tres (3) Jueces y ejercerán su competencia en la
materia que les atribuye el Código Procesal Civil y Comercial. Cada Tribunal tendrá una
Secretaría a su cargo”. “Artículo 54 ter.- Los tribunales de Familia
tendrán un (1) Presidente que será Juez de Trámite, un (1) Vicepresidente y
un (1) Vocal. “Artículo 54 quater: El Tribunal deberá
funcionar en pleno para todos los efectos de la ley. En caso de desintegración
momentánea del Tribunal, el Magistrado que ejerza Artículo 8.- Incorpórase en el Título III de CAPÍTULO IV BIS JUECES DE LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE INSTANCIA ÚNICA DEL FUERO DE
FAMILIA “Artículo 68 bis.- Son aplicables a los
Jueces de Familia todas las disposiciones relativas a las calidades, forma de
designación, remoción, garantías, obligaciones, deberes y atribuciones que
rigen para los Jueces de Primera Instancia. “Artículo 68 ter.-
El Tribunal comunicará mensualmente al Procurador General de Artículo 9.- Modifícanse los artículos 1, 2 y 3 del
Decreto-Ley 7967/1972, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 1.- En los casos previstos en
el artículo 482 del Código Civil, segundo párrafo, cuando "Artículo 2.- Dentro del primer día
hábil de efectuada la comunicación a que hace referencia el Artículo
anterior, la autoridad policial deberá poner en conocimiento del Director del
Hospital donde se hubiere producido la internación, el Tribunal y Consejero
de Familia o Juzgado y Secretaría, y Defensoría de Pobres y Ausentes a
quienes corresponda conocer del caso". "Artículo 3.- Todo Juez que reciba la
comunicación a que hace referencia el Artículo 1, deberá, dentro de las
veinticuatro (24) horas de producida ésta, solicitar al Director del Hospital
informe médico pericial sobre el internado, el que deberá serle contestado en
un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido. Dentro de las
veinticuatro (24) horas de receptado el informe, el Juez interviniente deberá
expedirse confirmando o revocando la internación". En los casos en que
intervinieren Tribunales Colegiados de Instancia Única del Fuero de Familia,
además el Juez de Trámite dará inmediata intervención al Consejero de Familia
que corresponda a los fines de que realice las investigaciones del
caso". Artículo 10.- Los Tribunales Colegiados de Instancia Única del
Fuero de Familia creados por esta ley, serán puestos en funcionamiento por el
Poder Ejecutivo con la mayor prontitud dentro de las posibilidades
presupuestarias de Para la puesta en funcionamiento y
conversión en Tribunales de Familia en el Departamento Judicial de Los Miembros del Cuerpo Técnico Auxiliar de
los Tribunales que en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se pongan
en funcionamiento, podrán ser designados por esta primera y única vez de
entre los Miembros de Artículo 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar los
textos de Artículo 12.- Incorpórase en los niveles 20, 18 y 17 de Artículo 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo, para efectuar en
el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio
correspondiente, las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la
presente ley. Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |