El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
Ley
11612 |
CAPÍTULO
I: DERECHOS,
OBLIGACIONES Y GARANTÍAS Artículo
1.- El derecho de enseñar y
aprender, consagrado por las Constituciones Nacional y Provincial, y los
principios establecidos por la Ley Federal de Educación, quedan regulados
para el territorio bonaerense por la presente ley, sobre la base de que la
educación tendrá por objeto la formación integral de la persona con dimensión
trascendente y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales,
formando el carácter de los niños en el culto de las instituciones patrias,
en el respeto a los símbolos nacionales y en los principios de la moral
cristiana, respetando la libertad de conciencia. Artículo
2.- La Provincia, a través de la Dirección General de
Cultura y Educación tiene la
responsabilidad principal e indelegable de garantizar el derecho a la
educación de todos los habitantes y en consecuencia, de establecer la
política educativa, controlar su cumplimiento a través de la coordinación
institucional del sistema educativo y proveer los servicios correspondientes
asegurando el libre acceso, permanencia y egreso en igualdad de oportunidades
y posibilidades. CAPÍTULO
II: DE
LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACIÓN BONAERENSE Artículo
3.- Los lineamientos de la política educativa
bonaerense estarán orientados a asegurar, priorizar, resignificar y favorecer
los siguientes objetivos: a) La
formación de personas libres y autónomas en sus decisiones morales y
políticas, con espíritu crítico y democrático, solidarias y responsables
socialmente. b) El
valor del trabajo, la creación y la producción como el camino digno para la
realización social de las personas. c) El
desarrollo de capacidades y habilidades intelectuales, perceptivas y
afectivas necesarias para intervenir en las rápidas
transformaciones del mundo, integrándolos a los valores que promuevan la
convivencia y la dignidad humana, preservando la identidad bonaerense y los
regionalismos. d) Un
servicio de calidad adecuado a las demandas provenientes de necesidades e
intereses regionales. e) La
equidad brindando igualdad de oportunidades y posibilidades a través de la
instrumentación de mecanismos compensatorios. f)
El federalismo en el marco de
la integración, la soberanía nacional y la integración latinoamericana. g)
La democracia en su forma
representativa, republicana. h)
El desarrollo social,
cultural, científico, tecnológico y económico de la Provincia. i)
El rechazo a todo tipo de
discriminación. j)
La cobertura asistencial y la
elaboración de programas especiales para posibilitar el acceso, permanencia y
egreso de todos los habitantes al sistema educativo. k)
La educación concebida como
permanente y el aprendizaje como proceso interactivo. l)
La integración de las personas
con necesidades especiales mediante el pleno desarrollo de sus capacidades. m) El
desarrollo de una conciencia sobre nutrición, salud e higiene, profundizando
su conocimiento y cuidado como forma de prevención de las enfermedades y de
las dependencias psicofísicas. n)
El fomento de las actividades
físicas y deportivas para posibilitar el desarrollo armónico e integral de
las personas. ñ) La conservación del medio ambiente teniendo en
cuenta las necesidades del ser humano. o) La
erradicación del analfabetismo mediante la educación de los jóvenes y adultos
que no hubieran completado la escolaridad obligatoria. p) La
armonización de las acciones educativas formales con la actividad no formal
ofrecida por los diversos sectores de la sociedad y las modalidades
informales que surgen espontáneamente en ella. q) El
estímulo, promoción y apoyo a las innovaciones educativas y a los regímenes
alternativos de educación. r) La
participación de la familia, la comunidad, las asociaciones docentes legalmente
reconocidas y las organizaciones sociales. s) El
derecho de los padres o tutores, como integrantes de la comunidad educativa,
a asociarse y a participar en organizaciones de apoyo a la cuestión
educativa. t) El
derecho de los alumnos a asociarse, y a que se respeten su integridad,
dignidad, libertad de conciencia, de expresión y a recibir orientación. u) El
derecho de los docentes a la dignificación y jerarquización de su profesión. CAPÍTULO
III: DEL
SISTEMA EDUCATIVO Artículo 4.- El sistema educativo provincial será constituido por las unidades
educativas de gestión pública, estatal y privada, creadas al efecto y que
abarcan los distintos niveles y modalidades de la educación. La estructura del sistema educativo, de
acuerdo a los principios generales de la Ley Federal de Educación y a las
especificidades propias de la Provincia, estará formada por: a) Educación Inicial: constituida por jardines maternales, para niños de
cuarenta y cinco (45) días a menos de tres (3) años; y jardines de infantes,
para niños de tres (3) a cinco (5) años, siendo el último año obligatorio. b) Educación General Básica: nivel obligatorio, de nueve años de duración,
a partir de los seis (6) años de edad, entendida como una unidad pedagógica,
y organizada en tres ciclos. El sistema educativo preverá regímenes específicos para el
cumplimiento de la Educación General Básica, que atiendan a la población con
necesidades especiales y a los adultos que no hayan completado la misma. c)
Educación Polimodal: tendrá una duración de tres años como mínimo, y
podrán ingresar quienes hubieren cumplido la Educación General Básica. El sistema educativo
podrá proponer proyectos especiales para los adultos, garantizando los
contenidos propios del nivel y el acceso al siguiente del sistema. d)
Educación
Superior: podrán ingresar quienes hubieren cumplido con la Educación
Polimodal. Se cumplirá en institutos superiores. Estarán prioritariamente
orientados a la formación de recursos humanos necesarios para el sistema
educativo y de otras áreas del saber. Otorgarán títulos profesionales y
estarán articulados horizontal y verticalmente en la universidad. Artículo
5.- La Dirección General de Cultura y Educación podrá
establecer ofertas educativas de menor duración y con preparación ocupacional
específica, para quienes hayan terminado la Educación General Básica. Artículo
6.- Los niveles, ciclos, modalidades y servicios
educativos rurales que integran la estructura del Sistema Educativo:
Educación Inicial, Educación General Básica, Educación Polimodal y Educación
Superior; Educación Especial, Educación de Adultos, Educación Artística,
Educación Física y Psicología y Asistencia Social Escolar deben articularse,
a fin de profundizar los objetivos, facilitar el pasaje y continuidad, y
asegurar la movilidad horizontal y vertical de los estudiantes. Artículo 7.-
Los objetivos de la Educación Inicial son: a)
Incentivar el proceso de
estructuración del pensamiento, de la imaginación creadora, las formas de
expresión personal y de comunicación verbal y gráfica. b)
Favorecer el desarrollo del
niño en lo sensorio motor, la manifestación lúdica y estética, la iniciación
deportiva y artística, el crecimiento socio-afectivo, y los valores éticos. c)
Estimular hábitos de
integración social, de convivencia grupal, de solidaridad y cooperación y de
conservación del medio ambiente. d)
Fortalecer la vinculación
entre la institución educativa y la familia; y e)
Prevenir y atender las
desigualdades físicas, psíquicas y sociales. Artículo
8.- Los objetivos de la Educación General Básica son: a)
Fomentar el desarrollo
integral del educando. b) Proporcionar
una formación básica común a todos los niños y adolescentes garantizando su acceso,
permanencia y promoción y la igualdad en la calidad y logros de los
aprendizajes. c)
Favorecer el desarrollo
personal y social para un desempeño responsable, comprometido con la
comunidad, consciente de sus deberes y derechos, y respetuoso de los demás. d) Favorecer
el desarrollo de las capacidades físicas, intelectuales, afectivo-volitivas,
estéticas y los valores éticos y espirituales. e) Propiciar
la adquisición y el dominio instrumental de los saberes considerados socialmente
significativos. f) Fomentar
la reflexión sobre la realidad, estimulando el juicio crítico para la
búsqueda permanente de la verdad y en particular ante los mensajes de los
medios de comunicación social. g) Desarrollar
hábitos de higiene y preservación de la salud en todas sus dimensiones. h)
Conocer y valorar críticamente
nuestra tradición y patrimonio cultural. Artículo
9.- Los objetivos del Ciclo Polimodal son: a) Fomentar
el desarrollo integral del educando. b)
Preparar para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los
deberes de ciudadano. c) Estimular
la conciencia del deber para constituirse en agente de cambio positivo en su
medio social y natural. d) Profundizar
el conocimiento teórico en un conjunto de saberes agrupados según las orientaciones
siguientes: humanística, social, científica y técnica. e) Desarrollar
habilidades instrumentales, que acrediten para el acceso a la producción, al
trabajo y la inserción directa en el mercado laboral. f) Desarrollar
una actitud reflexiva y crítica frente a la realidad. g)
Propiciar la práctica de la
educación física favoreciendo la preservación de su salud psicofísica. Artículo 10.-
Los objetivos de la Educación Superior son: a) Formar
y capacitar a los estudiantes para un eficaz desempeño en cada uno de los
niveles y modaIidades del Sistema Educativo. b) Propender
a la formación profesional en distintas carreras técnicas que tenga
vinculación directa con las necesidades socio-económicas y los requerimientos
de empleo de la región. c) Perfeccionar
con criterio permanente a docentes en actividad. d) Formar
investigadores y Administradores educativos. e) Formar
al docente como elemento activo de participación en el sistema democrático. f)
Fomentar el sentido
responsable del ejercicio de la docencia y el respeto por la tarea educadora. Artículo 11.-
Los objetivos de la Educación Especial son: a) Garantizar
la atención de las personas con necesidades educativas especiales en unidades
educativas de educación especial. b)
Brindar una formación individualizada,
normalizadora e integradora, orientada al pleno desarrollo de la persona y a
una capacitación laboral que le permita su incorporación al mundo del trabajo
y la producción. c)
Favorecer la integración de
los alumnos a los servicios educativos comunes. Artículo 12.-
Los Objetivos de la Educación de Adultos son: a) Favorecer
el desarrollo integral y la cualificación laboral
de la población económicamente activa que no cumplió con la regularidad de la
educación general básica. b) Promover
la organización del sistema y programas de formación profesional y
reconversión laboral, los que serán alternativos o complementarios a los de
la educación formal. Estos sistemas se organizarán con la participación
concertada de las autoridades laborales, organizaciones sindicales y
empresarias y otras organizaciones sociales vinculadas al trabajo y la
producción. c) Brindar
la posibilidad de acceder a servicios educativos en los distintos niveles del
sistema a las personas que se encuentren privadas de libertad en establecimientos
habilitados al efecto, servicios que serán supervisados por las autoridades
educativas correspondientes. Artículo
13.- Los objetivos de la Educación Artística se corresponderán
con los objetivos de
cada ciclo y nivel en los que se basa la
estructura del sistema. Los mismos son: a) Lograr
las competencias necesarias para favorecer la expresión, la comunicación, la
apropiación de significados y valores estéticos. b) Ampliar
las posibilidades de la percepción. c) Favorecer
el desarrollo de la sensibilidad hacia experiencias perceptivas,
intelectuales y emocionales integrándolas como un todo organizado y armónico. Artículo
14.- Los objetivos de la Psicología y Asistencia
Social Escolar son: a) Prevenir
y asistir desde lo psicopedagógico-social las dificultades y/o situaciones
que afecten el aprendizaje y la adaptación escolar. b) Garantizar
igualdad de posibilidades y oportunidades. c) Complementar
la acción de la escuela previendo ámbitos específicos que aseguren el
principio de equidad. Artículo 15.-
Los objetivos de la Educación Física son: a) Desarrollar
las actividades psicofísicas motoras, el deporte, la recreación y la vida en
contacto con la naturaleza en forma sistemática para lograr un crecimiento
armónico de las personas. b) Alcanzar
una articulación en los niveles, ciclos y modalidades en cuanto a la
formación e información que permitan el desarrollo social, cultural y
deportivo de la persona. c) Adquirir
costumbres por la práctica, de actividades físicas-deportivas en forma sistemática. DE OTRAS MODALIDADES ESPECIALES Artículo 16.-
La Dirección General de Cultura y Educación: a) Organizará
o facilitará la organización de programas a desarrollarse en los
establecimientos comunes para la detección temprana, la ampliación de la formación
y el seguimiento de los estudiantes con capacidades o talentos especiales. b)
Promoverá la organización y el
funcionamiento de la modalidad de educación abierta y a distancia y otros
regímenes especiales; a tal fin se dispondrá entre otros medios, de espacios
televisivos y radiales c)
Supervisará y/o tendrá a su
cargo en su caso, las acciones educativas impartidas a niños/as y
adolescentes que se encuentren internados transitoriamente por circunstancias
objetivas de carácter diverso y en base a los contenidos curriculares fijados
para cada ciclo del sistema educativo. En todos los casos que sea
posible se instrumentarán las medidas necesarias para que estos educandos en
situaciones atípicas cursen sus estudios en las escuelas comunes del sistema,
con el apoyo de personal docente especializado. d) En
todos los casos de regímenes especiales alternativos se
asegurará que el proceso de enseñanza-aprendizaje tenga un valor
formativo equivalente al logrado en las etapas del sistema formal. e) Promoverá
convenios con asociaciones intermedias a los efectos de realizar programas
conjuntos de educación no formal que respondan a las demandas de los sectores
que representan. f)
Posibilitará la organización
de centros culturales para jóvenes, quienes participarán en el diseño de su
propio programa de actividades vinculadas con el arte, el deporte, la ciencia
y la cultura. Estará a cargo de personal especializado, otorgará las certificaciones
correspondientes y se articulará con el ciclo polimodal. g)
Facilitará el uso de la
infraestructura edilicia y el equipamiento de las instituciones públicas y de
los establecimientos del sistema educativo formal, para la educación no
formal sin fines de lucro. h)
Protegerán los derechos de los
usuarios de los servicios de educación no formal organizados por
instituciones de gestión privada que cuenten con reconocimiento oficial.
Aquellos que no tengan este reconocimiento quedarán sujetos a las normas de
derecho común. CAPÍTULO IV: DE GRATUIDAD Y ASISTENCIALIDAD Artículo
17.- La provincia garantiza el principio de gratuidad
en los Servicios Educativos Públicos en todos los niveles y regímenes
especiales. Se establece un sistema de
becas para estudiantes en condiciones socioeconómicas desfavorables, que
cursen ciclos y/o niveles
posteriores a la educación general básica y obligatoria, las
que se basarÁN en el rendimiento académico. Artículo
18.- El Sistema Educativo Provincial se obliga a: a) Garantizar
a todos los estudiantes el cumplimiento de la obligatoriedad que determina la
presente ley, ampliando la oferta de servicios e implementando, con criterio
solidario, en concertación con los organismos de acción social estatales y
privados, cooperadoras, cooperativas y otras asociaciones intermedias,
programas asistenciales de salud, alimentación, vestido, material de estudio
y transporte para los niños y adolescentes de los sectores sociales más
desfavorecidos. En todos los casos
los organismos estatales y privados integrarán
sus esfuerzos, a fin de lograr la optimización de los recursos,
y se adoptarán acciones específicas para las personas que no
ingresan al sistema, para las que lo abandonan y para las repitentes. b) Organizar
planes asistenciales específicos para los niños atendidos por la Educación
Inicial con necesidades básicas insatisfechas,
en concertación con organismos de acción social
estatales y privados. c)
Organizar planes asistenciales
específicos para los niños/as atendidos por la Educación Especial con
necesidades básicas insatisfechas desde la etapa de' estimulación
temprana, en concertación con los organismos estatales y privados que
correspondan. Los planes y programas de
salud y alimentación que se desarrollen en el ámbito escolar estarán
orientados al conjunto de los estudiantes. CAPÍTULO
V: DE
LAS UNIDADES EDUCATIVAS Artículo 19.-
Las unidades educativas que constituyen el Sistema Educativo Provincial son
unidades de administración escolar, estructuras pedagógicas formales y ámbito
físico y social. Como modelo de administración y gestión educativa adoptarán
criterios institucionales de: a) Prácticas
educativas democráticas. b)
Establecimiento de vínculos
con las diferentes organizaciones de su entorno. c)
Disposición de la
infraestructura edilicia para el desarrollo de actividades extraescolares y
comunitarias preservando lo atinente al destino y funciones especificas del
establecimiento. d) Eficacia
y eficiencia en la gestión. e)
Elaboración y definición clara,
concreta y precisa del Proyecto Institucional. f) Adecuación
de los recursos que se le asignen en la ejecución del Proyecto Institucional
a los objetivos del mismo. Asimismo se pondrá especial énfasis en la
capacitación y formación de recursos humanos para la administración escolar. CAPÍTULO
VI: DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA Artículo 20.-
La comunidad educativa estará integrada por directivos, docentes, padres,
alumnos/as, ex alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de la docencia
y organizaciones representativas y participará -según su propia opción y de
acuerdo al proyecto institucional específico- en la organización y gestión de
la unidad educativa, y en todo aquello que haga al apoyo y mejoramiento de la calidad de la
educación, sin que ello implique asumir o afectar el ejercicio de las
competencias y responsabilidades normativas de los directivos y docentes que
las leyes y/o reglamentaciones establezcan. CAPÍTULO VII: DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE
LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA Artículo 21.-
Los educandos tienen derecho a: a) Recibir
educación en cantidad y calidad tales que posibiliten el desarrollo de sus
conocimientos, habilidades y su sentido de responsabilidad y solidaridad
social. b) Ser
respetados en su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas, morales
y políticas en el marco de la convivencia democrática. c) Ser
evaluados en sus desempeños y logros, conforme con criterios rigurosa y
científicamente fundados, en todos los niveles, ciclos y regímenes especiales
del sistema, e informados al respecto. d) Recibir
orientación vocacional, académica y profesional ocupacional que posibilite su
inserción en el mundo laboral o la prosecución de otros estudios. e) Integrar
centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras organizaciones
comunitarias para participar en el funcionamiento de las unidades educativas,
con responsabilidades progresivamente mayores, a medida que avance en los
niveles del sistema. f) Desarrollar
sus aprendizajes en edificios qué respondan a normas de seguridad y
salubridad, que cuenten con instalaciones y equipamiento que aseguren la
calidad y la eficacia del servicio educativo. g) Estar
amparados por un sistema de seguridad social durante su permanencia en el
establecimiento escolar y en aquellas actividades programadas por las
autoridades educativas correspondientes. Artículo 22.-
Los padres o tutores de los estudiantes tienen derecho a: a) Ser
reconocidos como agente natural y primario de la educación. b) Participar
en las actividades de los establecimientos educativos en forma individual o a
través de los órganos colegiados representativos de la comunidad educativa. c) Elegir
para sus hijos/as o pupilos/as, la
institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas,
éticas o religiosas. d) Ser
informados en forma periódica acerca de la evolución y evaluación del proceso
educativo de sus hijos/as. Los
padres o tutores de los estudiantes, tienen los siguientes deberes: e) Hacer
cumplir a sus hijos/as con la Educación Obligatoria o con la Educación Especial. f) Seguir
y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as. g) Respetar
y hacer respetar a sus hijos/as las normas de convivencia de la unidad
educativa. Artículo 23.-
Los Derechos y Obligaciones de los docentes del ámbito de gestión estatal son
los establecidos en el Estatuto del Docente Ley 10.579 y/o la que en su caso
la reemplace. Los docentes de establecimientos de gestión privada gozarán de
los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones adecuándose la
aplicación de dicho estatuto a través de las normas que regulan la relación
de empleado privado vigentes en el orden nacional. CAPÍTULO VIII: DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN
Y SU EVALUACIÓN Artículo 24.-
El Sistema Educativo Provincial garantiza la calidad de la formación
impartida en los distintos ciclos, niveles
y regímenes especiales mediante la evaluación permanente del mismo. La evaluación de la calidad en el sistema educativo verificará la
adecuación de los contenidos curriculares de los distintos ciclos, niveles y regímenes
especiales a las necesidades sociales y a los requerimientos educativos de la
comunidad, así como el nivel de aprendizaje de los estudiantes y la calidad
de la formación docente. CAPÍTULO
IX: DEL
GOBIERNO Y ADMINSTRACIÓN Artículo 25.-
El gobierno y administración del sistema cultural y educativo asegurará el
efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley,
teniendo en cuenta los criterios de: - Identidad bonaerense. - Democratización - Descentralización - Participación - Equidad - Intersectorialidad - Articulación - Transformación e innovación Artículo 26.-
La organización, administración y ejecución de la Política Cultura! y
Educativa que corresponde desarrollar a la provincia de Buenos Aires, estará
a cargo de la Dirección General de Cultura y Educación. Conforme a las disposiciones de la presente ley, tendrá idéntico
rango al establecido en el artículo 147 de la Constitución Provincial y
gozará de autarquía administrativa, técnica y financiera, con capacidad para
actuar en el ámbito del Derecho Público y Privado. Artículo 27.-
Corresponde a la Dirección General de Cultura y Educación en materia
Educativa: a) La
administración de todas las unidades educativas creadas al efecto que
integren el Sistema Educativo Provincial. b) El
control y la dirección técnica del Servicio Educativo prestado en las
unidades educativas por sujetos privados o públicos no estatales pero que
integran el Sistema Educativo Provincial. c) La
creación y extensión de organismos de apoyo psicopedagógico, preventivo,
asistencia social al educando y desarrollo de los servicios sociales de
naturaleza educativa. d) La
celebración de convenios con las universidades que funcionen en la Provincia
y/o cualquier otra institución pública o privada, con fines educativos y para
la investigación científica y aplicación tecnológica. e)
La coordinación y/o
concertación de la Acción Educativa y Cultural de la Provincia con la Nación. Artículo 28.-
Corresponde a la Dirección General de Cultura y Educación en materia
cultural: a) Conservar,
proteger y difundir en general todas las expresiones culturales de nuestro
pueblo, afianzando los valores nacionales y los bienes culturales e
históricos de la Provincia reafirmando la identidad bonaerense. b) Estimular
y apoyar a los autores de obras de ciencia, técnica y arte, facilitando sus
realizaciones. c) Organizar
los servicios que permitan a todos los sectores de la comunidad provincial el
goce de las artes y su participación en el progreso científico y técnico. d) Crear,
subsidiar y sostener bibliotecas, pinacotecas, centros de estudio y entidades
culturales. e) Promover
y sostener la investigación científica y técnica, y estimular vocaciones
artísticas f) Planificar
intercambios culturales para la difusión y conocimiento de nuestro acervo
cultural dentro y fuera del ámbito del país. g) Fomentar
y proteger a los centros tradicionalistas que conservan y difunden el
patrimonio cultural de nuestra Provincia y del País. DEL
DIRECTOR GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN Artículo
29.- El director general de Cultura y Educación deberá
reunir los requisitos requeridos para ser senador, será designado por el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, durará cuatro (4) años en su mandato,
podrá ser reelecto y deberá ser idóneo para la gestión educativa. El ejercicio del cargo será incompatible con el de toda otra función
pública, con excepción del ejercicio de la docencia universitaria. Artículo
30.- Podrá ser removido por el procedimiento
establecido en el artículo 146 de la Constitución de la Provincia. Artículo
31.- El director general de Cultura y Educación se
encuentra facultado para delegar las competencias
conferidas con excepción de los incisos: a), c), d), e), h), i), l), ll), m),
n), p), del artículo 33 de la presente ley. Artículo
32.- El director general de Cultura y Educación gozará
de un sueldo igual al fijado por el
Presupuesto para el cargo de ministro secretario del Poder Ejecutivo. El director general de Cultura
y Educación será asistido por un (1) subsecretario de Educación, un (1)
subsecretario de Cultura, un (1) subsecretario administrativo y un (1)
auditor general con nivel de subsecretario. Estos funcionarios serán
equiparados al sólo efecto salarial al sueldo fijado por el Presupuesto para
el cargo de subsecretario de los Ministerios del Poder Ejecutivo. En caso de que dichos
funcionarios fueren docentes, podrán optar por percibir la antigüedad
conforme a los porcentajes del Estatuto del Docente, y su desempeño será
computado en este caso como ejercicio activo de la docencia a todos sus
efectos. Artículo
33.- Corresponde al director general de Cultura y
Educación: a)
Nombrar,
promover y remover a todo el personal de la Dirección General de Cultura y
Educación, cualquiera fuere el Régimen Estatutario en que se encontrare
comprendido: aprobar las Plantas, Estructuras Orgánico Funcionales de su
dependencia y las previsiones presupuestarias por proyectos internos del
ente. b) Priorizar
el control de la calidad en la prestación del Servicio Educativo. c) Presidir
el Consejo General de Cultura y Educación, interviniendo en sus
deliberaciones, con voz y voto. d) Proyectar
el Presupuesto de la Repartición y elevarlo anualmente al Poder Ejecutivo
para su cumplimentación constitucional. e) Autorizar
con su firma y la del subsecretario del área respectiva las resoluciones de
la Dirección General de Cultura y Educación. f)
Autorizar el movimiento de
fondos y suscribir ordenes de pago, competencia que podrá delegar de acuerdo
con la Ley de Contabilidad. g)
Firmar contratos y escrituras
pudiendo delegar esta competencia conforme a lo previsto por la Ley de
Contabilidad. h) Presentar
a ambas Cámaras de la Legislatura antes del primero de abril de cada año un
informe completo del Estado del Sistema Educativo, con un resumen de los
datos estadísticos y una reseña de las mejoras y adelantos introducidos en el
año precedente. i)
Concurrir a las Cámaras de la
Legislatura, cuando sea citado
de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Provincia. j) Disponer
la publicación de la revista de la Educación y/o cualquier otro órgano que se
cree al efecto de la información de los actos que se relacionen con la
Cultura y la Educación. k) Promover
relaciones con entidades u organismos análogos del país o del exterior, con
el objeto de estimular el intercambio de ideas e información, relacionadas
con problemas educacionales y culturales. l)
Ejercer en el ámbito de su
competencia las facultades conferidas
al Poder Ejecutivo por las leyes
vigentes. ll) Autorizar
la creación y funcionamiento de las unidades Educativas que constituyen el
Sistema Educativo de la Provincia. m)Someter
al asesoramiento del Consejo General de Cultura y Educación los planes a que
se ajustarán los Servicios Educativos Experimentales o de Ensayo. n) Aceptar
toda cesión, legado o donación o institución hereditaria que se efectúe para
ser aplicada a cualquier sector del área de su competencia. ñ) Proveer lo necesario para la atención de la salud escolar en
concertación con los demás organismos de la Provincia. o) Establecer
el sistema de evaluación, calificación y promoción para los distintos niveles
educativos de la Provincia, expedir títulos y certificados de estudio. p)
Celebrar convenios con el Estado Nacional, los
Estados provinciales y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires a los
efectos que estime convenientes (ad
referéndum del Poder Ejecutivo, quien los deberá remitir a la
Legislatura, para su ratificación). q)
Disponer sobre el régimen de otorgamiento de
becas, premios, subsidios, ayudas y seguros para alumnos y para capacitación
y/o perfeccionamiento del Personal Docente. r)
Programar, resolver y fiscalizar lo referente a la
adquisición y/o edición de textos escolares, recursos audiovisuales y demás
material didáctico, mobiliario y útiles. s)
Ordenar la realización de censos escolares
especiales e inventarios generales. t)
Ejecutar las acciones de apoyo social y
psicopedagógico destinadas a contrarrestar las causas de deserción y fracaso
escolar. u)
Resolver, ejecutar y evaluar todas las acciones
tendientes al cumplimiento de la presente ley y de la Ley Federal de
Educación. v)
Disponer la venta de los inmuebles del dominio
privado de la provincia de Buenos Aires, afectados a la Dirección General de
Cultura y Educación, con la correspondiente intervención de la Fiscalía de
Estado. El producido de la venta ingresará directamente a la Partida y Cuenta
especial de la Dirección General de Cultura y Educación. w)
Sustanciar los sumarios administrativos
disciplinarios al Personal Docente por intermedio del órgano de la Dirección
General de Cultura y Educación que prevea el director General de Cultura y
Educación en la Estructura Orgánica Funcional conforme al inciso a) del
presente artículo. x)
Auspiciar y declarar de interés Educativo o
Cultural eventos, congresos seminarios, cursos y toda otra actividad cultural
o educativa que así lo requiera en el marco de la política provincial para el
área. y)
Establecer el período lectivo y escolar. z)
Programar congresos seminarios pedagógicos y
culturales a nivel distrital, provincial, nacional e internacional para
promover el intercambio de experiencias que hacen a su competencia. DEL CONSEJO
GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN Artículo 34.- El Consejo General de
Cultura y Educación se integrará
con el director General de Cultura y Educación en su
carácter de presidente nato del mismo y diez (10) consejeros designados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados, con las
incompatibilidades expresadas en el artículo 29 y las condiciones requeridas
para ser diputado. Artículo
35.- Los consejeros podrán ser removidos de sus cargos
por el procedimiento establecido por el artículo146 de la Constitución de la
Provincia. Artículo
36.- Seis (6) consejeros
representarán a los distintos niveles de la Cultura y la Educación y serán
propuestos por el Poder Ejecutivo. Cuatro (4) consejeros deberán
pertenecer a la docencia estatal y ser propuestos por el Poder Ejecutivo de
una lista de candidatos elegidos en número igual al doble de los consejeros a
designarse por la Asamblea de Docentes Provinciales. Artículo 37.- El director
general de Cultura y Educación convocará por
intermedio del Boletín Oficial y otros
órganos de difusión a la docencia en ejercicio de los servicios Educacionales
Públicos, para que elija por voto secreto y obligatorio un (1) delegado por
Servicio Educativo para la constitución de la Asamblea por Distrito. En caso de docentes únicos,
los mismos revistarán en el cargo de delegados. En el supuesto de dos (2), lo
será el de mayor antigüedad en la docencia. El Consejo General de
Cultura y Educación actuará como Tribunal Electoral. Artículo
38.- La Asamblea de Distrito elegirá por simple
mayoría de sufragios votación nominal dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, un (1) delegado a la Asamblea de docentes provinciales, la que se
reunirá dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores en la ciudad de La
Plata para designar por simple mayoría de sufragios y votación nominal los
candidatos a proponerse al Poder Ejecutivo. Artículo
39.- Los consejeros durarán un (1) año en sus
funciones y podrán ser reelectos. Todos los consejeros serán retribuidos con
un sueldo igual al fijado en el Presupuesto para los Subsecretarios de la
Dirección General de Cultura y Educación. En caso de que dichos
funcionarios fueren docentes, podrán optar por percibir la antigüedad
conforme a los porcentajes del Estatuto del Docente, y su desempeño será
computado en este caso como ejercicio activo de la docencia a todos sus
efectos. Artículo
40.- Los docentes en ejercicio que integren el Consejo
General de Cultura y Educación tendrán derecho a licencia especial sin goce
de haberes. Dicho período será computado como ejercicio activo de la docencia
a todos sus efectos. Artículo
41.- El Consejo General de Cultura y Educación en
primera sesión procederá a designar dentro de sus miembros vice-presidentes
primero y Segundo del Cuerpo. El período de sesiones ordinarias del Consejo
General de Cultura y Educación comprenderá desde el 1 de febrero hasta el 31
de diciembre de cada año. Artículo 42.-
El Consejo General de Cultura y Educación sesionará con la mitad más uno del
total de sus miembros. Artículo 43.-
El Consejo General de Cultura y Educación cumplirá funciones de
asesoramiento. Su consulta será obligatoria en los siguientes temas: la
elaboración de planes y programas de estudio, diseños curriculares de todos
los niveles, ciclos, modalidades, y servicios educativos experimentales,
anteproyectos de leyes, estatutos y reglamentos relacionados con el
ordenamiento educativo y la carrera docente y en cuestiones de interpretación
de la normativa educativa o casos no previstos. A requerimiento facultativo del director general de Cultura y
Educación, asesorará en materia de: a) Material
didáctico y libros de textos a utilizarse en escuelas públicas y privadas. b) La
categoría a otorgar a los servicios educativos. c)
Acciones de apoyo social y
pedagógico destinadas a la eliminación de la deserción, el ausentismo y el
analfabetismo. d)
Programación de congresos,
encuentros, seminarios pedagógicos y culturales, a nivel provincial, nacional
e internacional, para promover el intercambio de experiencias. e) Proyecto
Educativo Provincial. f) Funcionamiento
de los servicios educativos, pudiendo realizar al efecto las inspecciones
necesarias. g)
En toda otra cuestión que le
requiera el director general de Cultura y Educación. A los efectos de emitir dictamen, el Consejo General de Cultura y
Educación podrá requerir de los organismos estatales y privados los informes
que considere necesarios. DE
LA INFRAESTRUCTURA ESCOLAR Artículo
44.- La Dirección General de Cultura y Educación
tendrá a
su cargo la Administración de la infraestructura escolar
a través de un organismo específico con incumbencias técnico arquitectónicas
que deberán ostentar los establecimientos educacionales, el asesoramiento, la
supervisión técnica, el control de la ejecución de las obras y la
coordinación general de las políticas edilicias. DEL
PLANEAMIENTO EDUCATIVO Artículo
45.- Sin perjuicio del planeamiento anual atinente a
las políticas del sistema educativo, el órgano pertinente tendrá
a su cargo la categorización de dichos servicios y deberá expedirse sobre la
necesidad de creación de los nuevos, su ubicación o la eventual ampliación de
los existentes. A estos efectos, deberá elaborar la base informativa que
posibilite el establecimiento de prioridades y la secuencia de un crecimiento
racional. DE
LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL Artículo
46.- El Sistema Educativo Provincial se organiza sobre
la base de la Descentralización Regional. Cada Región Educativa
comprende a más de un distrito conforme a los componentes comunes que los
agrupen. La Regionalización Educativa
se concibe como un proceso de conducción, planeamiento y administración de la
política educativa, actuando como objetivo estratégico para llevar a cabo el
desarrollo del Sistema Educativo Provincial. DE
LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL Artículo
47.- La conducción técnica y pedagógica de los
servicios educativos estará a cargo de personal directivo y de supervisión;
la apoyatura funcional técnico docente en cada distrito estará a cargo de la
secretaria de inspección, dependiente jerárquicamente de la subsecretaria de
Educación. Artículo
48.- Serán funciones exclusivas del secretario de
inspección realizar: a) La
inscripción de aspirantes a ingreso en la docencia. b) La
inscripción de aspirantes a provisionalidades y suplencias (Listado B) c) La
inscripción de aspirantes para listados de emergencia. d) La
convocatoria de los aspirantes, a los efectos de su designación. e) La
inscripción para concursos a cargos jerárquicos. f) La
notificación del puntaje docente. g) La
estadística de matrícula. h) La
comunicación de normas y circulares a los servicios educativos. i) La
comunicación a los servicios educativos del movimiento anual docente. j) Intervenir
y fiscalizar en todo lo referente al trámite de servicios docentes vinculados
a: -Toma de posesión. -Reclamo de Puntaje. -Servicios Provisorios. -Permutas. -Cambio de funciones por disminución de aptitudes psicofísicas. -Reincorporaciones. k) Confeccionar
y elevar, conforme a las pautas dispuestas por la Dirección General de
Cultura y Educación, los siguientes datos estadísticos: -Asistencia del Personal Docente Titular, Provisional y Suplente. -Asistencia del alumnado. -Otras estadísticas o censos que le fueran requeridos. l)
Fiscalizar el estricto
cumplimiento del Estatuto del Docente, en lo que respecta al trámite de
nombramientos, traslados, ascensos del personal Docente Titular, Provisional
o Suplente. El director general de Cultura
y Educación, conforme al artículo 59 del Decreto Ley 7.647/70 de
Procedimientos Administrativos, principios generales de la materia y el
carácter de Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Inspección, podrá de
oficio avocarse al conocimiento, resolución, investigación y/o asumir en
forma directa la Competencia de la Secretaría de inspección mediante el
funcionario que designe al efecto, si se dieren razones de servicio que
evalúe justificadas. Artículo
49.- La Administración de los Servicios Educativos, en
el ámbito de competencia territorial distrital con exclusión de los aspectos
técnico-pedagógicos estará a cargo de un Consejo Escolar, dependiente de la
Subsecretaría Administrativa. DE
LOS CONSEJOS ESCOLARES Artículo
50.- Cada Consejo Escolar estará constituido por
consejeros escolares titulares, los que durarán cuatro (4) años en sus funciones,
renovándose por mitades cada dos (2) años.
Tendrá además un número de consejeros escolares suplentes igual al de
titulares. El número de consejeros
escolares por Distrito variará de cuatro (4) a diez (10), de acuerdo a la
cantidad de servicios educativos públicos existentes, de acuerdo a la
siguiente escala: a) Desde
351 servicios educativos: diez (10) consejeros. b) Desde
201 y hasta 350 servicios educativos: ocho (8) consejeros. c) Desde
61 y hasta 200 servicios educativos: seis (6) consejeros. d) Hasta
60 servicios educativos: cuatro (4) consejeros. Artículo 51.-
El desempeño del cargo de consejero escolar será ad honorem. El personal docente o de la Administración
Pública tendrá derecho a una licencia con goce de haberes por desempeño de
cargo público electivo, sin perjuicio de lo que establezcan los respectivos
Regímenes Estatutarios. En el caso del personal docente en actividad Titular o Provisional,
el desempeño del cargo será considerado ejercicio activo de la docencia a
todos sus efectos. Artículo 52.-
Los consejeros escolares serán elegidos directamente por el electorado de
cada distrito, pudiendo ser reelectos. Artículo 53.-
Las elecciones se realizarán en el mismo acto en que se elijan intendentes,
concejales y legisladores provinciales, de conformidad con la Ley Electoral
que rija en la Provincia. Artículo
54.- No podrán ser consejeros escolares: a) Los
que no reúnan los requisitos para ser electos. b) Los
que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que el
Consejo Escolar sea parte, quedando comprendidos los miembros de las
Sociedades Civiles y Comerciales, directores, administradores, gerentes,
factores o habilitados que se desempeñen en actividades referentes a dichos
contratos; no se encuentran comprendidos en esta prohibición aquellos que
revisten en la simple calidad de Asociados de Sociedades Cooperadoras,
Cooperativas y Mutualistas c) Los
fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con el
Consejo Escolar. d)
Los que hayan sido condenados
por delito doloso, o que requiera
para su configuración la condición de agente de la Administración Pública y
los contraventores a las Leyes de Juego. e) Los
inhabilitados para el desempeño de cargos públicos. f) Las
personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas, mientras no den
cumplimiento a sus Resoluciones. Artículo 55.-
El ejercicio del cargo será incompatible con el de toda otra función pública,
a excepción de la docencia universitaria. Artículo 56.-
Todo consejero escolar que se encuentre posteriormente a la aprobación de su
elección en cualquiera de los casos previstos por artículos 54 y 55, deberá
comunicarlo al cuerpo en las sesiones preparatorias para que proceda a su
reemplazo, si así correspondiera. Cualquiera de los consejeros, a falta de
comunicación del afectado deberá comunicar la incompatibilidad o inhabilidad
o ambas por la vía
respectiva, cuando tome conocimiento de la
misma. Artículo 57.-
Los consejeros escolares electos tomarán posesión de sus cargos, en la fecha
que establezca la normativa electoral aplicable. Artículo 58.-
Los candidatos que no resulten electos serán los suplentes natos en primer
término de quienes lo hayan sido en su misma lista, y el reemplazo por
cualquier circunstancia de un consejero escolar, se hará automáticamente y
siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos,
debiendo ser llamados los suplentes, una vez agotada la nómina de titulares. Artículo 59.- En la fecha fijada por la junta Electoral,
con no menos de veinte (20) días de anticipación, se reunirá el Consejo
Escolar en sesiones preparatorias, integrado por los nuevos electos
diplomados por aquella y los consejeros que no cesen en su mandato, y
procederán a establecer si los primeros reúnen las Condiciones exigidas por
la Constitución de la Provincia y por esta ley. Artículo 60.-
La presenciaa de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar a
constituirse, formará quórum para deliberar. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría. En estas sesiones preparatorias el Cuerpo y el Órgano Jerárquico
correspondiente tendrá las facultades disciplinarias y de compulsión en la
forma que se establece en la presente ley. Artículo 61.-
En las sesiones preparatorias se elegirán las Autoridades del Cuerpo:
presidente, vicepresidente/s, secretario y tesorero. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. La
elección será individual por función y por simple mayoría de votos de los
presentes. Se dejará constancia además de los consejeros vocales que lo
integrarán. Habiendo paridad de votos en esta elección para una función,
prevalecerá el candidato que haya obtenido mayor cantidad de votos, tomándose
en cuenta al efecto la elección por la que accedió al cargo. Si los candidatos accedieron al cargo integrando la misma lista,
prevalecerá el mejor lugar que hayan ocupado en la misma. Cualquier cuestión
no prevista, será resuelta discrecionalmente por el director general de
Cultura y Educación. Artículo 62.-
De todo lo realizado en las sesiones preparatorias se redactará acta la que
será suscripta por el Consejero Escolar que hubiere presidido y por todos los
presentes comunicándose al Órgano de aplicación que se establezca al efecto
dentro de la Subsecretaría Administrativa. Artículo 63.-
Cada Consejo Escolar será asistido por un secretario administrativo y un secretario técnico. Artículo 64.-
El secretario administrativo será designado fuera del seno del Consejo
Escolar por el Cuerpo de Consejeros Escolares, por simple mayoría de votos,
careciendo de estabilidad en la función y pudiendo ser removido por el mismo
sistema. El cargo será considerado en el Presupuesto General de la Dirección
General de Cultura y Educación, y la remuneración será fijada de conformidad
con la clasificación del artículo 50 y sujeta a reglamentación. Artículo 65.-
El secretario técnico será designado por la Dirección General de Cultura y
Educación mediante concurso público y abierto de oposición y antecedentes. Artículo
66.- El Concurso será convocado y realizado mediante
el procedimiento que reglamente el Director General de Cultura y Educación
atendiendo a los siguientes principios: publicidad,
igualdad de tratamiento y oportunidades, y preeminencia de la idoneidad en la
selección. Artículo 67.-
La evaluación estará a cargo de un Jurado integrado por: los directores de la
Subsecretaría Administrativa que se designen al efecto, el presidente del
Consejo Escolar respectivo y un secretario técnico en ejercicio del cargo. Artículo
68.- El secretario técnico gozará de estabilidad. Artículo
69.- El cargo de secretario técnico, a los meros
efectos remunerativos, será equivalente al de director de la Administración
Central, estando sujetas obligatoriamente sus remuneraciones a los aportes y
contribuciones previsionales y asistenciales de ley. A tales efectos, el cargo será
considerado en el Presupuesto de la Dirección General de Cultura y Educación. Artículo
70.- Los agentes del Consejo Escolar serán
designados por la Dirección General de Cultura y Educación conforme
al procedimiento previsto por la Ley 10.430 y/o la que su caso la reemplace. Estarán comprendidos dentro de
dicho Régimen General para el personal de la Administración Pública
Provincial. Artículo
71.- El Consejo Escolar funcionará en las dependencia
que establezca para cada caso la Dirección General de Cultura y Educación. Artículo
72.- El Consejo Escolar realizará sesiones: a) Preparatorias
a los efectos de cumplir con la presente ley. b) Ordinarias
desde el 1 de Febrero hasta el 31 de diciembre de cada año con un mínimo de 2
semanales sin perjuicio de todas las demás que fueren necesarias convocadas
por el presidente o su reemplazante o por la Dirección General de Cultura y
Educación. c) Extraordinarias
durante el mes de enero convocadas por el presidente o su reemplazante o por
la Dirección General de Cultura y Educación cuando un asunto de interés lo
exija. d)
Especiales cuando lo requiera
un mínimo de un tercio de los consejeros. En este caso la sesión tratará
solamente el asunto que motivó la convocatoria. Artículo
73.- La mayoría absoluta del total de consejeros
titulares formará quórum para deliberar y resolver. Artículo
74.- Las sesiones serán públicas salvo disposición en
contrario de los dos tercios del total de los miembros del Cuerpo. Artículo
75.- Por cada inasistencia injustificada a una sesión,
cualquiera sea el carácter de la misma, podrán aplicarse las sanciones
previstas en el artículo 93. A los efectos de la evaluación
de la justificación de la inasistencia, se aplicará el régimen de licencias
de la Ley 10.430 y/o la que en su caso la reemplace. Se llevará un Registro de
Asistencia a las sesiones que estará a cargo del secretario Administrativo,
quien será responsable con el presidente del Cuerpo de informar mensualmente
las novedades. Artículo
76.- En caso de que en una Sesión cualquiera sea el
carácter de la misma, el Cuerpo no logre quórum necesario para sesionar, el o
los asistentes a la sesión podrá compeler mediante el auxilio de la Fuerza
Pública a que asistan los ausentes que no hayan justificado su inasistencia. Artículo
77.- El Consejo Escolar dictará su Reglamento Interno
en el Orden de las sesiones, el trabajo a realizarse y la organización y
funcionamiento del Cuerpo. En el caso de los consejos que
no posean reglamento y no lo sancionen, o que poseyéndolo no lo adecuen, en
ambos casos en el plazo de quince días a partir de la fecha de vigencia de la
presente, se aplicará el que dicte la Dirección General de Cultura y
Educación. La plena ejecución de las
Resoluciones del Cuerpo estará a cargo del secretario técnico, como así las
disposiciones concernientes a la organización del régimen de sus oficinas. Artículo
78.- En cuanto al procedimiento y actos
administrativos del Consejo Escolar en la materia y grado que sean de su
competencia, que se manifestarán por disposiciones, se aplicarán las
previsiones del Decreto Ley 7.647/70 de Procedimientos Administrativos y/o la
ley que en su caso lo reemplace. Artículo
79.- El Consejo Escolar labrará Acta de las Sesiones
realizadas en un libro especial habilitado al efecto, rubricado por la
autoridad competente que determine la Dirección General de Cultura y
Educación. En caso de pérdida o sustracción
del libro, hasta tanto se recupere dicho libro o se habilite uno nuevo por
disposición del Cuerpo, las actas se labrarán por separado y serán
refrendadas por el secretario administrativo. Artículo
80.- Son atribuciones y deberes del presidente: a) Convocar
a los miembros del cuerpo a las sesiones que debe celebrar el mismo fijando
el Orden del Día, sin perjuicio de los que, en casos especiales resuelva el
Consejo. b)
Presidir las sesiones en las
que tendrá voz y voto. En caso de empate su voto valdrá doble. c) Firmar
las disposiciones que apruebe el Consejo, y las actas, siendo refrendadas en
todos los casos por el secretario o consejero escolar que lo reemplace. d) Firmar
conjuntamente con el tesorero todo lo referente a la administración contable del
Consejo. e) En
caso de necesidad y urgencia, el presidente podrá disponer lo que
corresponda, debiendo ser tratado por el Cuerpo en la primera sesión que
celebre. Artículo
81.- Si por cualquier causa, el presidente del Consejo
dejara de ejercer las atribuciones y deberes qué le son propios, lo
reemplazará automáticamente el vice-presidente. En su defecto, lo hará el
secretario; y, en el de éste último, el tesorero. En cualquier cuestión no
prevista que se suscite con motivo de lo expresado, se avocará y resolverá de
oficio el director general de Cultura y Educación. En caso de quedar vacante la
presidencia se realizará nueva elección. Si el
cese de funciones del presidente saliente fuera acompañada a la del cargo de
consejero escolar, la nueva elección se realizará luego de incorporado el
consejero escolar suplente que complete el número de miembros del Cuerpo. Artículo 82.- Es función y deber del
o los vice-presidentes: Reemplazar al titular en caso de ausencia o de lo
previsto en el artículo 81. Artículo 83.- Son funciones y
deberes del secretario: a)
Refrendar la firma del presidente. b)
Reemplazar al vice-presidente. c)
Supervisar y custodiar el archivo y la
documentación del Consejo, la que no podrá ser retirada de la sede del mismo. d)
Llevar y refrendar el Libro de Actas. e)
Computar, verificar y anunciar el resultado de las
votaciones. f)
Coordinar con el secretario técnico la plena
ejecución de las Resoluciones del Cuerpo. Artículo 84.- Son atribuciones y
deberes del tesorero: a)
Administrar los bienes de la Dirección General de
Cultura y Educación colocados bajo responsabilidad del Consejo Escolar,
conjuntamente con el presidente. b)
Firmar conjuntamente con
el presidente o quien lo reemplace, los cheques del Consejo Escolar. c)
Llevar los libros y/o registros de contabilidad
del Consejo de acuerdo con las reglamentaciones vigentes. d)
Coordinar con el secretario técnico el pago de
sueldos y remuneraciones del personal docente, administrativo, obrero y de
servicio de los Servicios Educativos del Distrito y Personal Administrativo
de las demás Reparticiones distritales de la Dirección General de Cultura y
Educación y del Consejo Escolar local, conforme a las indicaciones que se
impartan desde la Subsecretaría Administrativa. e)
Rendir cuentas documentadas de las inversiones que
se realicen por intermedio del Consejo Escolar. f)
Elaborar y elevar conjuntamente con el secretario
técnico informes mensuales del estado de cuentas y realizar balances
trimestrales del movimiento ordinario de los fondos que administre el Consejo
Escolar. Artículo 85.- Son atribuciones y
deberes del secretario técnico, sin perjuicio de las expresadas
particularmente en otros artículos: a)
La Ejecución plena de las Disposiciones del Cuerpo
instrumentando lo necesario a tal efecto. b)
Organizar las tareas del personal dependiente del
Consejo Escolar. c)
Atender el pleno despacho de los asuntos del
Consejo Escolar incluyendo en dicho concepto la administración de personal,
la administración contable y la administración de servicios generales e
informáticas que correspondan al distrito. d)
Realizar informes y proyectos de mejoramiento de
gestión, en ambos casos mensuales, a la Subsecretaría Administrativa. Artículo 86.- Regirán para los
consejeros escolares, como sobrevinientes, las inhabilitaciones e
incompatibilidades previstas en la presente ley. Estas situaciones serán
comunicadas al presidente del cuerpo dentro de un día de producidas. Artículo 87.- Ningún consejero
escolar podrá ser parte en contrato alguno que resulte de una disposición
adoptada por el Cuerpo, durante el período legal de su mandato y hasta un año
después de concluido el mismo. Artículo 88.- Los consejeros
escolares no podrán abandonar sus cargos hasta recibir la notificación de la
aceptación de la renuncia. La aceptación deberá ser resuelta por el Consejo
Escolar dentro de los 30 días de la fecha de presentación. Vencido el término
se considerará tácitamente aceptada la dimisión y el relevo de continuar en
el desempeño de la función. Artículo 89.- Los consejeros
escolares suplentes, se incorporarán inmediatamente de producido el cese,
licencia o suspensión de un titular. El
Consejero suplente que se incorpore al Cuerpo en forma temporaria, al término
del reemplazo retornará al lugar que ocupaba en la respectiva lista. Si la
sustitución fuere definitiva se colocará en el lugar correspondiente al
último puesto de la lista de titulares. Si
durante la sustitución temporaria se produjera una vacante definitiva, el
suplente interino lo ocupará en carácter de titular, siendo reemplazado en la
suplencia por el consejero suplente siguiente en la lista. Artículo 90.- Los consejos
escolares, tendrán a su cargo la Administración de los Servicios Educativos,
en el ámbito de competencia territorial distrital, con exclusión de los aspectos técnico pedagógicos, y en ese marco
poseen la siguiente competencia: a)
Gestionar la provisión de muebles, útiles, y demás
elementos de equipamiento escolar y proceder a su distribución. b)
Implementar en sus respectivos distritos la
ejecución de los actos de administración emanados de la Dirección General de
Cultura y Educación. c)
Administrar los recursos que por cualquier
concepto, le asigne bajo su responsabilidad la Dirección General de Cultura y
Educación. d)
Realizar el censo de bienes del Estado. e)
Conformar las facturas por prestación de servicios
públicos, siendo de su exclusiva responsabilidad la realización de las
auditorias correspondientes tendientes a un uso racional y eficiente de
dichos servicios. f)
Intervenir y fiscalizar en todo lo referente al
trámite de servicios administrativos vinculados a: 1)
Toma de posesión. 2)
Tareas Pasivas. 3)
Juntas Médicas. 4)
Licencias. 5)
Seguro Colectivo y Escolar. 6)
Salario Familiar. 7)
Reconocimientos Médicos. g)
Las actividades que le encomiende la Dirección
General de Cultura y Educación. Artículo 91.- Auspiciarán la
formación y colaborarán con las asociaciones cooperadoras de los servicios
educativos de sus distritos. Artículo 92.- Los actos de los
consejos escolares no constituidos según la forma y contenido determinados en
la presente ley y en las de aplicación complementaria, serán nulos Artículo 93.- Le son de aplicación a
los actos del Consejo como Órgano Desconcentrado Colegiado y a los actos de
sus miembros, las previsiones de: a)
La Responsabilidad Patrimonial dispuesta en el
Decreto Ley 7.764/71 de Contabilidad y/o el
que en su caso lo reemplace y sus respectivos Decretos Reglamentarios. b)
La Responsabilidad Civil prevista en el Código
Civil y leyes complementarias. c)
La Responsabilidad Penal dispuesta en el Código
Penal y leyes complementarias. Sin
perjuicio de lo expresado, y en cuanto a la Responsabilidad Disciplinaria
Administrativa, el Consejo Escolar podrá aplicar a sus miembros con causa las
sanciones de: 1) Amonestación. 2) Suspensión
de hasta 90 días. 3)
Destitución. Artículo
94.- Serán causas de aplicación de las sanciones
previstas en el artículo anterior: a)
No cumplir con sus deberes y
obligaciones en forma regular y continua con toda la diligencia y contracción
que es necesario para sus funciones. b) No
cuidar debidamente los bienes del Estado. c)
No mantener dentro y fuera de
las funciones una conducta decorosa y digna. Lo precedente es meramente enunciativo y no taxativo, y no excluye
otras conductas que puedan justificar la aplicación de una sanción. Artículo 95.- En los casos en que la
naturaleza y gravedad del hecho que diere inicio al procedimiento
sancionatorio, tornare inconveniente la permanencia del consejero en el
Cuerpo, el Consejo fundadamente podrá suspenderlo preventivamente por un
lapso no mayor de 90 días. En caso de que el motivo fuere
una causa penal en que exista Auto de Procesamiento contra el consejero, la
suspensión será obligatoria y durará hasta que se dicte sentencia firme. Artículo 96.- A los efectos de la
aplicación de la suspensión preventiva o de las sanciones, se respetará el
derecho de defensa con ajuste a las siguientes previsiones generales: a)
Se convocará a una Sesión
Especial con cinco (5) días hábiles de anticipación. La convocatoria incluirá
al o los Consejeros involucrados y se notificará por medio fehaciente de los
previstos en el Decreto Ley 7.647/70 de Procedimientos Administrativos y/o en
la ley que lo reemplace. b)
En la sesión, el o los
consejeros involucrados, podrán ser asistidos por letrados particulares. c)
Primeramente el presidente
informará al o los involucrados y al resto del Cuerpo la causa que dio origen
al procedimiento y las pruebas en las que se basaren las acusaciones. d)
Los Consejeros no involucrados
podrán agregar en forma inmediata las consideraciones que creyeren
conveniente. e)
Luego de lo expresado el o los
involucrados realizarán su descargo ejercitando su derecho de defensa. f)
Anotado el descargo el Cuerpo resolverá en
consecuencia sobre la procedencia o no de la suspensión preventiva o sanción. Salvo causa excepcional
justificada en interés del propio procedimiento, el mismo
comenzará y concluirá en la misma sesión. Artículo
97.- El Consejo Escolar podrá conceder licencia a los
consejeros escolares que la requieran, por tiempo no mayor a tres (3} meses
por período, incorporando inmediatamente al consejero escolar suplente que
corresponda, para no dificultar la normalidad del funcionamiento del Consejo
Escolar. Artículo
98.- La acción por transgresiones disciplinarías de
los consejeros escolares prescribe a los tres (3) años de producida la falta.
Si fuere una falta de ejercicio continuo, el plazo se contará a partir de que
se dejare de realizar la falta. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción. Artículo
99.- Contra las resoluciones de suspensión preventiva
o sancionatorias de los consejos escolares podrán interponerse los recursos
previstos en el capítulo correspondiente del Decreto Ley 7.647/70 de
procedimientos administrativos y/o el que en su caso lo reemplace. A los
efectos del artículo 101 de dicho Decreto Ley y del artículo 1 del Código
Contencioso Administrativo, el recurso jerárquico será resuelto por el
Director General de Cultura y Educación. Artículo
100.- Los conflictos internos de los consejos escolares
o los conflictos con otros consejos escolares, serán resueltos por el
director General de Cultura y Educación. Artículo 101.-
El director General de Cultura y Educación conforme al artículo 59 del
Decreto Ley 7.647/70, principios generales de la materia y el carácter de
Órgano Desconcentrado del Consejo Escolar, podrá de oficio avocarse al
conocimiento, resolución, investigación y/o asumir en forma directa la
competencia del Consejo Escolar mediante el funcionario que designe al efecto
si se dieren razones de servicio que evalúe justificadas. CAPÍTULO
X: DE
LA GESTIÓN PRIVADA Artículo 102.-
Los servicios Educativos de Gestión Privada integran el Sistema Educativo
Provincial. Artículo 103.-
Los servicios educativos de gestión privada estarán sujetos a reconocimiento
previo y a la supervisión de las autoridades educativas provinciales. Tendrán
derecho a prestar estos servicios: la
Iglesia Católica y demás confesiones religiosas inscriptas en el Registro
Nacional de Cultos; las sociedades, asociaciones, fundaciones y empresas con
Personería Jurídica y las personas de existencia visible. Con sujeción
a las normas reglamentarias tendrán los siguientes derechos y obligaciones: a) Derechos:
crear, organizar y sostener escuelas; nombrar y promover a su
personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; disponer sobre la
utilización del edificio escolar; formular planes y programas de estudio;
otorgar certificados y títulos reconocidos; participar el planeamiento
educativo. b) Obligaciones:
responder a los lineamientos de la política educativa jurisdiccional; ofrecer
servicios educativos que satisfagan necesidades de la comunidad, con
posibilidad de abrirse solidariamente a cualquier otro tipo de servicios;
brindar toda la información necesaria para el control pedagógico, contable y
laboral por parte del Estado. Artículo 104.-
Para obtener el reconocimiento de la creación y la autorización de la gestión
privada deberán acreditar: a) La
existencia de local e instalaciones adecuadas. b)
Personal idóneo, los que
deberán poseer títulos reconocidos por la normativa vigente para ser titular
en cargos docentes. c) Un
Proyecto Institucional Educativo que, conservando su identidad pueda
contextualizarse en el marco del Sistema Educativo. d)
Responsabilidad pedagógica y
moral. Artículo 105.-
La Dirección General de Cultura y Educación a través de la dirección de
Educación de Gestión Privada ejercerá el poder de policía incluyendo la
facultad de clausura, ante aquellos establecimientos que sin reconocimiento
legal, realicen actos educativos regulares. Artículo 106.-
Los servicios educativos creados o que se creen conforme a las disposiciones
de la presente, podrán adoptar y desarrollar planes propios, siempre que los
mismos sean fieles a los fines y objetivos generales y de nivel de la
Educación e incorporen los contenidos mínimos citados para los servicios
educativos estatales de igual nivel y modalidad. En estas condiciones la
Provincia reconocerá la validez de los estudios que en ellos se realicen y
los títulos que expidan. Artículo
107.- Para tal efecto la Dirección General de Cultura y
Educación deriva en la Dirección de Educación de Gestión Privada (DIEGEP)
-organismo técnico docente y administrativo- la supervisión de todos los
servicios privados de cualquier nivel, modalidad o rama de la enseñanza
reconocidos, autorizados o incorporados. Artículo 108.-
Las funciones de la Dirección de Educación de Gestión Privada serán: a) Intervenir
técnicamente en los asuntos de Enseñanza Pública de Educación de Gestión
Privada, en coordinación con otros organismos nacionales, provinciales y/o
municipales. b) Incorporar
y reconocer el funcionamiento de establecimientos privados en el ámbito de la
provincia de Buenos Aires. c)
Proponer al Director General
de Cultura y Educación la adjudicación de fondos para los Servicios
Educativos de Gestión Privada y otorgamiento de los aportes correspondientes. d) Adoptar
y aplicar las medidas disciplinarias o de orden, establecidas en la presente
ley, a las autoridades de los servicios educativos ante la comprobación de
irregularidades o transgresiones reglamentarias. e) Decidir
la cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento para el
funcionamiento de los servicios educativos de Gestión Privada. f) Elevar
a la Dirección General de Cultura y Educación, para su aprobación, el
reglamento general para el funcionamiento de los establecimientos públicos de
gestión privada. g) Elevar
a la Dirección General de Cultura y Educación, para su aprobación el
reglamento para inspectores del organismo. h) Aprobar
los proyectos educativos institucionales y los reglamentos de los institutos
de su jurisdicción. Artículo 109.-
La Dirección de Educación de Gestión Privada estará integrada por: a) Un
director designado por el director
general de Cultura y Educación. b) Un
Consejo Consultivo. Este Cuerpo funcionará ad-honorem y sus facultades serán de asesoramiento. Estará
integrado por: - Un presidente, que será el director de Educación de Gestión
Privada. - Tres representantes de la Dirección General de Cultura y
Educación. - Dos representantes de los servicios educativos dependientes de la
Iglesia Católica. - Dos representantes por las entidades reconocidas que agrupen en la
provincia de Buenos Aires a los servicios educativos de Gestión Privada. - Cuatro representantes del Sindicato de docentes privados con
Personería Gremial en la provincia de Buenos Aires. - Dos representantes de las entidades que agrupen a padres de
alumnos de servicios educativos de Gestión Privada. Contará además con los cargos
técnicos suficientes, a fin de cumplimentar sus fines, a saber: c) Un
sub director de supervisión. d) Asesores
docentes. e)
Inspectores docentes. Los
asesores e inspectores tendrán antecedentes en el nivel que asesoren o
supervisen. Artículo 110.-
Los docentes de establecimientos de gestión privada tendrán los mismos
deberes, se ajustarán a las mismas incompatibilidades y gozarán de los
derechos establecidos para el personal de los establecimientos estatales, sin
perjuicio de las disposiciones de la presente ley, y en la medida en que sean
compatibles con la naturaleza del contrato de gestión privada, obligaciones y
derechos nacidos de la legislación laboral vigente. Artículo 111.-Los
docentes de los servicios educativos de gestión privada percibirán como
mínimo salarios equiparados a las remuneraciones básicas, bonificaciones,
compensaciones, asignaciones y beneficios previsionales y sociales con los
del personal docente de igual función, cargo, categoría y responsabilidad
docente del orden estatal en todos sus niveles. En materia provisional
estarán sujetos al mismo régimen que sus pares estatales. Artículo 112.-
Los servicios educativos que demuestren la imposibilidad de cumplir con los
salarios y demás cargas establecidas en el artículo 111 y que hubieren sido
oportunamente reconocidos podrán acceder al otorgamiento del aporte estatal
necesario con ese destino, el que puede alcanzar hasta el ciento por ciento
de dichos pagos. Quedan comprendidos en la contribución del Estado, en
proporción al porcentaje de aporte estatal asignado todos los depósito
patronales que deban efectuarse en razón del sistema previsional y
asistencial vigente, las licencias y las suplencias establecidas en el régimen
previsto en el Estatuto del Docente y leyes complementarias. Para obtener dicho beneficio y mantenerlo los servicios educativos
deberán cumplir con las obligaciones impuestas por la presente ley y la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. La asignación del aporte se
basará en criterios objetivos de acuerdo al principio de justicia
distributiva en el marco de la justicia social y teniendo en cuenta, entre
otros aspectos: la función comunitaria que cumple en su zona de influencia,
el tipo de establecimiento y la cuota que se percibe. Artículo 113.-
La imposibilidad de abonar los sueldos debidamente equiparados se justificará mediante: a)
La presentación de una
declaración jurada. b) Los
balances de estados patrimoniales, certificados por contador público nacional
y por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas conforme a las
reglamentaciones propias de dicha colegiación. El detalle de los precedentes elementos de justificación es meramente
enunciativo, y no excluye, las inspecciones y verificaciones que de oficio
realice la Dirección General de Cultura y Educación. Los titulares del servicio educativo de gestión privada tienen la
obligación de presentar toda la documentación que se exija. Artículo 114.-
Los servicios educativos que perciban el aporte establecido por esta ley no
podrán recibir ningún otro aporte estatal con el mismo destino y por la misma
actividad educativa. Artículo 115.-
Los servicios educativos deberán cumplir con las obligaciones salariales,
asistenciales y previsionales en los plazos y modalidades que la legislación
vigente prevé, posean o no aporte estatal. Artículo 116.-
Los servicios educativos que soliciten los beneficios del aporte y no
satisfagan las condiciones para percibir el mismo, se harán pasibles de la
cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento acordado,
previa actuación sumarial. Artículo 117.-
La ampliación del aporte al crecimiento vegetativo anual estará condicionada
específicamente al mantenimiento de las condiciones del proyecto
institucional y administrativo legal que originaron la autorización,
incorporación o el reconocimiento y el aporte estatal. Artículo 118.-
Las transgresiones a esta ley que
signifiquen perjuicio económico al fisco harán responsable previa actuación
sumarial al propietario o representante legal a quienes se aplicarán multas
por el triple del monto en que resulte afectado el erario provincial,
conjuntamente con la inhabilitación por el término de uno a tres años para
actuar en tal carácter en servicios educativos de gestión privada. Como accesorios de estas sanciones podrá ser dispuesta la
cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento acordado al
servicio educativo, la que se hará efectiva cuando la gravedad del caso lo
justifique, en el momento en que finalizadas las actuaciones sumariales la
Dirección General de Cultura y Educación compruebe las irregularidades que
las ocasionaron.
Al efecto de la aplicación de este artículo se mantendrá el registro
de inhabilitados. Artículo 119.-
Por otras transgresiones que no provoquen perjuicio económico al fisco,
podrán suspenderse o privarse de los aportes por el término de hasta tres (3)
meses. En caso de reincidencia la sanción podrá aumentarse a seis (6) meses y
ante la reiteración podrá disponerse la supresión del aporte
y/o la cancelación de la autorización, incorporación o el reconocimiento
acordado al servicio educativo. Procede la suspensión del aporte cuando no se presentare en tiempo y
forma la documentación requerida o no se suministrare la información que
fuera solicitada. Procede la privación del aporte cuando se dificulten las
inspecciones contables o verificaciones que se dispongan o se compruebe el
uso indebido de los aportes. Artículo 120.-
El personal directivo y docente de los servicios educativos de gestión
privada gozará de estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y
conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la aptitud
psicofísica para su desempeño. La pérdida de la estabilidad estará condicionada a las mismas
causales que determine el Estatuto del Docente en el orden público. Artículo 121.-
En el caso de despido por causas ajenas a las determinadas en el artículo
anterior se aplicarán las normas vigentes correspondientes a la relación de
empleo privado. Artículo 122.-
Los servicios prestados en los establecimientos educativos, de gestión
privada de jurisdicción provincial serán computables para optar aquellos
cargos y categorías de la enseñanza estatal que requieran antigüedad en la
docencia. De igual modo los cargos que se desempeñan en los servicios educativos
de gestión privada en forma simultánea con los de gestión estatal serán
computables a los efectos de las
incompatibilidades previstas por el Estatuto del Docente. CAPÍTULO
XI: DEL
PATRIMONIO Y LOS RECURSOS Artículo 123.-
Los Recursos y Gastos serán determinados por la Ley de Presupuesto Anual y
las leyes especiales que en adelante se incorporen a tales efectos. En forma simultánea y específica se constituye el Fondo Provincial
de Educación. Artículo 124.-
El Fondo Provincial de Educación se constituirá con las siguientes fuentes de
recursos: a) Las
donaciones que tengan como destino específico el cumplimiento de los
objetivos de la Dirección General de Cultura y Educación. b) El
total de los ingresos netos provenientes de los nuevos juegos de azar que se
implementen en el ámbito de la provincia de Buenos Aires c)
Cualquier otro recurso que
eventualmente se asigne a dicho Fondo. Artículo 125.-
Los recursos que conformen el Fondo Provincial de Educación, ingresarán
directamente al mismo y serán administrados por la Dirección General de
Cultura y Educación habilitándose a tal efecto una Cuenta Especial. Dichos
recursos podrán ser afectados exclusivamente a los siguientes rubros del
gasto educativo: a) Incremento
del salario docente. b) Acciones
de perfeccionamiento y capacitación docente. c) Equipamiento
y material didáctico para los servicios educativos. d) Infraestructura
escolar. e) Programas
especiales que compensen la desigualdad de posibilidades y de oportunidades. f) Emprendimientos
experimentales para innovaciones pedagógicas. Artículo 126.-
Modifícase el
artículo 7 de la Ley 11.018, relativa al
juego de Azar denominado "Bingo" asignándose en lugar del cincuenta
y ocho por ciento (58 %) del total de las apuestas a los premios el cincuenta
y dos por ciento (52 %). La diferencia del seis por ciento (6 %) constituirá
fuente de recursos del Fondo Provincial de Educación. Artículo 127.-
Modifícase el artículo 7 de la Ley 11.536, en lo relativo a la distribución
del beneficio bruto del juego de los casinos, de modo tal que el cinco por
ciento (5 %) asignado al Ministerio de la Familia y Desarrollo Humano
constituirá fuente de recursos del Fondo Provincial de Educación. Artículo
128.- Aféctase a partir de la vigencia de la presente
ley el excedente resultante entre el costo de la diferencia por equiparación
salarial del personal transferido de la Nación a la Provincia y el monto
máximo de pesos cien millones ($100.000.000) de los Recursos del Fondo de
Reparación Histórica del Conurbano Bonaerense (Leyes Nro. 11.247 y 11.361 y
Decreto Reglamentario 1.591/92) que fueran afectados por la cláusula
trigesimoséptima del convenio de transferencia de servicios educativos
nacionales a la provincia de Buenos Aires a partir del 1 de Enero de 1994
aprobado por Ley 11.524. Dicho excedente constituirá fuente de recursos del Fondo
Provincial de Educación. Artículo
129.- Establécese un adicional de monto fijo para cada
liquidación para el pago de los impuestos a los automotores e inmobiliario,
correspondientes a cuotas,
anticipos o deuda atrasada de acuerdo al siguiente detalle: a) Impuesto
a los Automotores. - Pesos uno ($1) para los vehículos cuya valuación fiscal no exceda
de Pesos doce mil ($12.000). - Pesos uno con cincuenta centavos ($1.50) para los vehículos con
valuación fiscal superior a Pesos doce mil ($12.000) b) Impuesto
Inmobiliario. - Pesos uno ($1) para los inmuebles cuya valuación fiscal no exceda
de Pesos cincuenta mil ($ 50.000). - Pesos uno con cincuenta centavos ($ 1.50) para los inmuebles con
valuación fiscal superior a Pesos cincuenta mil ($50.000). Los importes recaudados por
este adicional integrarán el Fondo Provincial de Educación. Artículo
130.- Establécese un impuesto a la transmisión gratuita
de bienes cuyo objetivo sea gravar todo aumento de riqueza a título gratuito,
incluyendo: herencias, legados, donaciones, renuncias de derechos,
enajenaciones directas o por interpósita persona en favor de descendientes
del transmitente o de su cónyuge, los aportes o transferencias a sociedades. Las escalas a aplicar serán
progresivas en función de la cuantía de los bienes transmitidos y el grado de
parentesco entre el transmitente y el beneficiario. Dichas escalas, como
asimismo las exenciones correspondientes serán especificadas en la
Reglamentación de la presente. El total del monto recaudado
resultante constituirá fuente de recursos del Fondo Provincial de Educación. Artículo
131.- El director general de Cultura y Educación es
personalmente responsable del manejo de los bienes que administra. Artículo
132.- Los actos de disposición del Fondo Provincial de
Educación deberán contar en todos los casos con la intervención de los
órganos constitucionales de control. CAPÍTULO
XII: DISPOSICIONES
TRANSITORIAS. Artículo
133.- En el caso de aquellos consejos escolares cuyo
número de miembros se reduce a cuatro (4) , en las próximas elecciones
generales se renovará un (1) solo consejero escolar titular, en la
siguiente elección se renovarán los tres (3) consejeros escolares titulares
restantes debiendo sortearse entre los electos quién de ellos durará en su
mandato la mitad del período. En el caso de aquellos
consejos escolares cuyo número de miembros aumenta a ocho (8) o diez (10), en
las próximas elecciones generales se elegirán cinco (5) o siete (7)
consejeros escolares respectivamente, entre los electos deberá sortearse
quién o quienes durará en su mandato la mitad del período. El sorteo que corresponda, en cada caso, lo practicará la Junta
Electoral Provincial, en el acto de proclamación de los electos, conforme lo
prescripto en la legislación vigente. Artículo 134.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60)
días, desde su entrada en vigencia. En ausencia de reglamentación, los funcionarios competentes resolverán
las situaciones sometidas a su consideración, atendiendo a la naturaleza de
las mismas y conforme lo normado por la presente ley, cuyo contenido es
operativo. Artículo
135.- La presente ley entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 136.-
Deróganse las leyes números 5.650 y sus modificatorias; 10.236 sus
modificatorias 10.664 y 10.865; 10.859 y sus modificatorias; el Decreto - Ley
número 8.727/77 y sus modificatorias, y toda otra norma que se oponga a la
presente. Artículo 137.-
Comuníquese el
Poder Ejecutivo. |