El Senado y
Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de |
Ley 11761 |
Artículo 1.- Tendrá como objetivo realizar, en relación al personal
del Banco de la Provincia de Buenos Aires, los fines de la seguridad social
que establece el artículo 40 de Artículo 2.- La Caja mantendrá con el Banco de la Provincia de Buenos Aires las
relaciones emergentes de la ley orgánica del mismo y las determinadas por la
presente. Artículo 3.- Decláranse obligatoriamente comprendidos en el régimen de esta ley: a)
El personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires cuyas
remuneraciones sean liquidadas en su calidad de empleados. b)
Sus jubilados y pensionados. Quedan excluidos del presente régimen las personas
vinculadas al Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante un contrato de
locación de obra o de servicios, siempre que de la naturaleza de la relación
convencional, surgiera la obligación de afiliación y aportación a otro
régimen previsional. TÍTULO II GOBIERNO ADMINISTRACIÓN Y
FISCALIZACIÓN CAPÍTULO
I DEL DIRECTORIO Artículo 4.- El gobierno de la Caja estará a cargo del directorio que ejercerá
sus funciones “ad honorem" y quedará integrado por un presidente, seis
(6) vocales titulares y seis (6) vocales suplentes. Su composición será la
siguiente. El presidente, que deberá revestir el carácter de
director del Banco y elegido por el directorio del mismo. Un (1) vocal titular y un (1) suplente designado por el
directorio del Banco. Tres (3) vocales titulares y tres (3) suplentes
designados en elección directa por los afiliados en actividad, de acuerdo a la
ley electoral vigente en la provincia de Buenos Aires, en cuanto hace al acto
comicial. Dos (2) vocales titulares y dos (2) suplentes
designados por los afiliados jubilados, también en elección directa y de
acuerdo a la ley electoral vigente de la provincia de Buenos Aires, en cuanto
hace al acto comicial. Artículo 5.- Todos los vocales
ejercerán su mandato durante tres (3) años, pudiendo ser reelectos o
redesignados. No podrán ser vocales, y en su caso cesarán en el cargo: a)
Quienes hayan egresado del B.P.B.A. por cesantía o exoneración. b)
Quienes se encuentren comprendidos en algunas de las
inhabilitaciones establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 264 de c)
Quienes se encuentren inhabilitados por el Banco Central de Los vocales que representen al personal en actividad,
deberán tener como mínimo diez (10) años de antigüedad como afiliados. Se
mantendrán en sus funciones por el período de su elección, aún en el caso de
acogimiento a la jubilación, cesando en el cargo si renunciaren sin tener
derecho a jubilación. En caso de ser pasibles de suspensión preventiva, su
mandato se suspenderá durante el
lapso de la misma. Artículo 6.- Para celebrar sesión se requerirá la presencia del presidente y
cuatro (4) vocales titulares o sus suplentes en caso de ausencia de los primeros.
En su primera sesión, el Directorio designará de entre los vocales y por
mayoría, un vicepresidente, que reemplazará al presidente en casó de ausencia
o impedimento, y un secretario. Los directores suplentes podrán concurrir a
las reuniones como oyentes, asumiendo las funciones de titulares si por
cualquier motivo no concurriera alguno de estos. Artículo 7.-
El
Directorio será el responsable del gobierno y administración de Artículo 8.- Las resoluciones del Directorio serán validados por simple mayoría.
El presidente solo tendrá voto en caso de empate. Artículo 9.- Todas la resoluciones inherentes a inversiones y actos de disposición
parcial o total de activo, deberán adoptarse con mayoría absoluta de sus
miembros. En ningún caso podrá disponerse de parte alguna de los
fondos para fines distintos que los autorizados por esta ley, bajo la
responsabilidad civil y solidaria de quienes lo autorizaren o consintieren. Artículo 10.- El presidente ejercerá la representación legal de la Caja, pudiendo
otorgar poderes generales o especiales para que la representen, previa
resolución del directorio. Artículo 11.- Los actos y decisiones del Directorio serán ejecutados por la
Gerencia de la Caja, cuyas funciones y facultades individuales y/o
mancomunadas serán determinadas en la reglamentación que se dicte al efecto. Artículo 12.- Las actas de las sesiones del Directorio deberán llevar las firmas
del presidente y del director secretario. Artículo 13.- Serán deberes y facultades del Directorio: a)
Sesionar como mínimo una vez al mes. Las reuniones serán convocadas
por el director secretario. b)
Vigilar y verificar lo concerniente al patrimonio de c)
Hacer llevar la contabilidad en la forma que
corresponda. d)
Invertir los fondos de la Caja en concordancia con
las prescripciones de esta ley. e)
Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias
de fideicomisarios y establecer el orden del día de cada sesión, el que no
podrá ser alterado por la asamblea. El directorio establecerá el lugar, el
día y hora de cada asamblea. f)
Someter a la consideración de la Asamblea de
Fideicomisarios la memoria y balance general del ejercicio, el que cerrará el
31 de diciembre de cada año. g)
Acordar los beneficios establecidos por esta ley y
velar por su estricta aplicación. h)
Publicar el balance general del ejercicio en el
Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires. CAPÍTULO II DE Artículo 14.- La Asamblea de Fideicomisarios ejercerá su
cometido "ad honorem", y tendrá a su cargo, además de las funciones
determinadas por esta ley, el desempeño de las inherentes al control y
vigilancia, y los derechos y obligaciones establecidas con tal fin para las asambleas
de accionistas de sociedades anónimas por el Código de Comercio y leyes
concordantes, que a este efecto se declaran como parte integrante de la
presente en todo lo que sea compatible. Artículo 15.- El cuerpo de
fideicomisarios estará integrado por: Seis (6) titulares y tres (3)
suplentes nombrados por el Directorio del Banco. Cuatro (4) titulares y dos (2)
suplentes designados por elección directa por los afiliados en actividad. Dos (2) titulares y un (1)
suplente designados por los afiliados jubilados, también en elección directa. La elección se liará en la forma,
condiciones y oportunidades señaladas para la de directores. Artículo 16.- Los fideicomisarios se
reunirán en pleno sin previa convocatoria dentro de los quince (15) días de
asumir sus cargos y designarán de su seno: Un (1) presidente y un (1)
secretario por el término de su mandato y un (1) síndico titular y otro
suplente, fijándose períodos de un (1) año para el desempaño de estos cargos. El presidente de los
fideicomisarios solo tendrá voto en las asambleas en caso de empate. Los
fideicomisarios síndicos tendrán las calidades, atribuciones, deberes, y
derechos que para los síndicos de sociedades anónimas establece el Código de
Comercio y las leyes concordantes. Artículo 17.- Las asambleas serán
ordinarias y extraordinarias y sus resoluciones tomadas por el voto de 2/3
partes de los miembros presentes. Los fideicomisarios suplentes asistirán a
las reuniones como oyentes, asumiendo las funciones de titulares si por
cualquier motivo no concurriera alguno o algunos de éstos. Todas las
asambleas funcionarán con un quórum mínimo de ocho (8) miembros en la
primera citación. En caso de no conseguir ese quórum, serán convocados
nuevamente con ocho (8) días de anticipación, realizándose la asamblea con
los fideicomisarios que concurran. Artículo 18.- Las asambleas ordinarias se efectuarán dos veces por año, en
cualquier día hábil de los meses de marzo y septiembre. El directorio
indicará la fecha de la reunión, debiendo presentar con quince (l5) días de
anticipación a los fideicomisarios la memoria y balance
general, en la asamblea correspondiente al cierre del ejercicio. Artículo 19.- Las asambleas extraordinarias podrán celebrarse en cualquier
oportunidad, siempre que sean convocadas por el Directorio. Éste quedará obligado
a llamar a asamblea extraordinaria en el caso de ser pedida por el presidente
de los fideicomisarios en ejercicio, quien deberá elevar tal pedido a
instancia de, por lo menos, cuatro (4) fideicomisarios titulares. Artículo 20.- Las convocatorias a asambleas se verificarán con
indicación del objeto que TÍTULO III RÉGIMEN FINANCIERO CAPÍTULO I RECURSOS Artículo 21.- El presente régimen se financiará con: a)
La contribución obligatoria del dieciséis (16) por ciento a cargo
del Banco sobre las remuneraciones que integran el haber del empleado,
conforme al artículo 22. b)
La contribución especial por el Banco de un cinco (5) por ciento,
que podrá ser elevada si fuera necesario hasta un nueve (9) por ciento, sobre
el total de las remuneraciones fijadas en el inciso anterior, y con el
destino que el propio Banco le fije. c)
La suma que el Banco
destine anualmente a la Caja de sus utilidades líquidas. El Directorio del
Banco de la Provincia de Buenos Aires queda facultado para disponer de las
mismas en tanto resulte necesario para cubrir eventuales desequilibrios
financieros entre ingresos y egresos por pago de prestaciones. d)
El aporte personal de hasta el veinte (20) por ciento, a cargo de
los afiliados activos sobre las remuneraciones sujetas a aportes de acuerdo
al artículo 22. e)
El aporte personal del dos (2) por ciento, el que podrá ser elevado
por el Directorio de la Caja hasta el doce (12) por ciento, a cargo de los
jubilados y pensionados, sobre sus haberes previsionales. f)
El importe del primer mes de sueldo asignado al personal a su
ingreso al Banco el que podrá ser abonado en veinte (20) mensualidades
equivalentes a la vigésima parte del haber de la categoría con la cual se
ingresa, vigente a la fecha de cada pago. g)
El importe de la diferencia resultante de cada aumento general, a
cargo de activos y pasivos. h)
El importe de la primera diferencia resultante en la remuneración,
cuando el empleado pase a revistar en ascenso o se le reubique
escalafonariamente. i)
Los intereses, beneficios o dividendos procedentes de sus
inversiones. j)
Las contribuciones y donaciones que se hicieran a la Caja. Los aportes de los incisos f), g), h), i) y j) y los
ingresos en concepto de dividendos por las participaciones accionarias de la
Caja, pasarán a integrar un fondo de reserva, cuyo destino será resuelto por
el Directorio. Artículo 22.- Los aportes personales y contribuciones a los que se refiere el
artículo anterior, se efectuarán sobre la totalidad de las remuneraciones
percibidas por cada empleado. Se considerará remuneración a todos los efectos
de esta ley, los sueldos percibidos por cada agente de acuerdo a la
respectiva categoría de revista conforme consignen los respectivos
escalafones aprobados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. El importe de las remuneraciones
que excedan la suma de sesenta y un mil (61.000,00) pesos anuales, no estará
sujeto a aportes personales ni contribuciones patronales. Este importe se
incrementará cada vez que se actualice el haber jubilatorio, en el mismo
porcentaje y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 57 de esta
ley. Artículo 23.- La Caja deberá
mantener invertidos los fondos que constituyen su patrimonio, en condiciones
razonables de seguridad y rentabilidad. A tal efecto se podrá disponer su inversión
en: títulos y/o bonos emitidos y/o garantizados por el Estado nacional, por
la provincia de Buenos Aires, o por el Banco de la Provincia de Buenos Aires;
imposición de fondos a interés en el Banco de la Provincia de Buenos Aires,
en moneda nacional o extranjera. Se declaran inembargables la
totalidad de los fondos que integran el régimen financiero de esta Caja, así
como también los bienes que conforman su patrimonio. CAPÍTULO II PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES DE CAPITAL Artículo 24.- La Caja estará
facultada a realizar todo tipo de negocio jurídico, pero solo podrá hacerlo a
través de participaciones en sociedades de capital y afectando utilidades
líquidas de otras sociedades, con los siguientes recaudos y limitaciones: a)
En aquellas sociedades en las que tuviera
participación al momento de entrar en vigencia la presente ley, podrá
mantener la participación actual e incrementarla sin limitación alguna. b)
En aquellas sociedades creadas o a crearse, con
las que se asocie con posterioridad a la vigencia de esta ley, y en tanto en
las mismas participe la provincia de Buenos Aires, los municipios bonaerenses
y/o entes descentralizados u organismos autárquicos del Estado provincial,
también sin limitación alguna, siempre que entre la Caja y el organismo público
detenten la mayoría absoluta del capital social. c)
En los demás casos, la Caja solo podrá participar
afectando, hasta el diez (10) por ciento de sus utilidades líquidas en las
otras sociedades. TÍTULO IV PRESTACIONES CAPÍTULO I CARACTERES Artículo 25.- El derecho a las
prestaciones contempladas en el artículo 30 y siguientes, se regirá por la
presente ley, cualquiera haya sido la ley vigente a la fecha del cese de la
actividad, de la muerte del causante o del día presuntivo de su fallecimiento
declarado judicialmente, según corresponda. Artículo 26.- Las prestaciones que
se establecen, solo se extinguirán o suspenderán por las causas previstas en
esta ley. Artículo 27.- Será imprescriptible
el derecho a los beneficios previsionales, cualesquiera fuere su naturaleza y
titular. Artículo 28.- Las prestaciones que
esta ley establece revestirán los siguientes caracteres: a)
Serán personalísimas y sólo corresponderán a los
respectivos beneficiarios. b)
No podrán ser enajenadas ni afectadas a terceros
por derecho alguno, salvo los casos previstos en los incisos c) y d) de este
artículo. c)
Podrán ser afectadas por mandato judicial en la
forma y con las limitaciones dispuestas por las leyes que rijan la materia. d)
Podrán ser afectadas previa conformidad formal y
expresa de los beneficiarios, a favor Banco de la Provincia de Buenos Aires o
de las entidades del personal del mismo, u organizaciones con personería
gremial. Artículo 29.- La pensión es una
prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso
generará, a su vez, derecho a pensión. CAPÍTULO II CLASES Artículo 30.- La Caja orientará y
cumplimentará los fines de la previsión social entre las personas
comprendidas en ella y con los recursos previstos en el Título III, Capítulo
I, acordará las siguientes prestaciones: a)
Subsidio por enfermedad. b)
Subsidio por sepelio. c)
Jubilación ordinaria. d)
Jubilación por invalidez. e)
Pensión ordinaria. Artículo 31.- Sé otorgará subsidio al afiliado de la Caja en los casos de
enfermedad debidamente comprobada, cuando ya no perciba sueldo del Banco, y
siempre que se establezca en forma fehaciente que dicha enfermedad le ha
impedido prestar servicios por un período superior a quince (15) días
consecutivos como mínimo. El subsidio se concederá por un plazo de seis (6)
meses como máximo y será equivalente al ochenta (80) por ciento de la
remuneración que al afiliado en actividad le hubiere correspondido percibir
del Banco, practicándose mensualmente su liquidación. El subsidio así
abonado, podrá ser reintegrado por el afiliado de conformidad con el artículo
68. Artículo 32.- Reintegrado el importe percibido como subsidio, según el artículo
anterior, el afiliado podrá hacer uso nuevamente de dicha prestación. Si no
hubiera hecho el reintegro al tiempo de una nueva incapacitación, sólo tendrá
derecho a la diferencia entre el asignado a su categoría de revista y el
considerado de conformidad con el artículo anterior, hasta un máximo de seis
(6) meses y con la misma modalidad de pago. Artículo 33.- La Caja abonará un subsidio por sepelio en las condiciones
previstas en Artículo 34.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria el afiliado que compute
treinta y cinco (35) años de servicios como mínimo y que hubiera cumplido
sesenta (60) años de edad. Artículo 35.- Tendrá derecho a la jubilación por invalidez todo afiliado,
cualquiera sea su edad y antigüedad en el servicio, que se incapacite física
y/o intelectualmente, en forma total y permanente para el desempeño de
cualquier actividad compatible con sus aptitudes laborales, entendiéndose que
se está en tal situación cuando la capacidad laborativa resulta disminuida en
dos tercios como mínimo. Artículo 36.- La apreciación de la invalidez se efectuará por los procedimientos
que determine la reglamentación de esta ley, que aseguren uniformidad en los
criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los
derechos de los afiliados. A estos efectos deberá recabarse el pertinente
dictamen de la autoridad sanitaria provincial competente en materia
previsional, conforme lo determine el Directorio. Los dictámenes que emitan los servicios médicos deberán
ser fundados, e indicar en su caso, el porcentaje de incapacidad en general
del afiliado, las específicas para el desarrollo de tareas bancarias, el carácter
transitorio o permanente de las mismas y la fecha en que dichas incapacidades
se produjeron. Artículo 37.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional. Su concesión deberá
formularse por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos
periódicos que la Caja considere conveniente en cada caso. La negativa del
beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan, dará lugar a la
suspensión del beneficio. El beneficio de jubilación por invalidez será
definitivo cuando el titular tuviere sesenta (60) años de edad y hubiera
percibido dicha prestación durante por lo menos cinco (5) arios consecutivos. Artículo 38.- No podrá acordarse la jubilación por invalidez a quien inicie las
pertinentes gestiones luego de haberse disuelto la relación de empleo con el
Banco y hayan transcurrido más de dos (2) años entre esta última y la
iniciación del trámite, salvo el caso en que, de las causas generadoras de la
incapacidad, surja en forma indubitable su existencia a la fecha de la
extinción de esa relación. Artículo 39.- No dará lugar a este beneficio la invalidez total y transitoria que
produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda de seis (6)
meses. Artículo 40.- En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente
del jubilado o del afiliado en actividad, o con derecho a jubilación, tendrán
derecho a pensión las siguientes personas en el orden excluyente que se
consigna: a)
La viuda o el viudo, él o la conviviente en concurrencia con los
hijos del causante si los hubiere, hasta los dieciocho (18) años de edad, y
los incapacitados para el trabajo de y hasta cualquier edad, demostrándose
que la invalidez existía al cumplir los dieciocho (18) años de edad. b)
Los hijos solteros del causante en las condiciones del inciso a). c)
La viuda o el viudo el o la conviviente en aparente matrimonio en
concurrencia con los padres del causante, si a la fecha del fallecimiento se
encontraren exclusivamente a su cargo, por carecer de medios de vida. d)
Los padres del causante en las condiciones del inciso c). e)
Los hermanos del causante, huérfanos de padre y madre que se
encontraren exclusivamente a cargo del mismo por carecer de medios de vida
hasta los dieciocho (18) años de edad y los incapacitados para el trabajo, de
y hasta cualquier edad, en las condiciones precitadas, demostrándose que la
invalidez existía al cumplir los dieciocho (18) años de edad y en tanto
acrediten no contar con cualquier otro beneficio previsional. Artículo 41.- En los supuestos de los incisos a) y c) del artículo anterior, se
requerirá que él o la causante se hallare separado de hecho o
legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido
públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años
anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2)
años cuando haya descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite
cuando éste hubiera sido declarado culpable de la separación personal o
divorcio. La prestación se
otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales cuando el o la
causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos; si los alimentos
hubieran sido demandados judicialmente y/o él o la causante hubiera dado
lugar a la separación personal o divorcio. Para acceder a este beneficio él o la conviviente no
deberá ser titular de otra retiro o prestación no contributiva, municipal,
provincial y nacional. El Directorio no podrá extender la pensión más allá de
los miembros de la familia expresamente citados en esta ley. Artículo 42.- Los derechos que por la presente ley se instituyen en beneficio del
viudo o viuda y de los convivientes de hecho, podrá invocarse aunque la causante
o el causante respectivo según fuere el caso, hubieren fallecido antes de la
vigencia de esta ley. Cuando hubieran sido anteriormente denegados por
resolución administrativa o sentencia judicial, la autoridad competente
reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada. En ningún caso
el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin
efecto derechos adquiridos salvo el supuesto de nulidad de estos últimos
debidamente establecida y declarada o de extinción de tales derechos. No se
entenderá que se ha producido tal extinción mientras existan beneficiarios
coparticipantes con derecho a acrecer. Artículo 43.- El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación del
artículo anterior, se devengará a partir de la fecha de la respectiva
solicitud. En las solicitudes en trámite sin resolución firme a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, el haber que se otorgue se liquidará
conforme las pautas de ésta. CAPÍTULO III CÓMPUTO DE SERVICIO Artículo 44.- Se computará el tiempo de servicios continuos o discontinuos
prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad en actividades
comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de
reciprocidad jubilatoria, siempre que hayan sido con aportes. Artículo 45.- A los efectos de la obtención de la jubilación ordinaria, se
computará como tiempo de servicios efectivamente prestados, el período
durante el cual el afiliado hubiera gozado de jubilación por invalidez o
percibido el subsidio por enfermedad. Artículo 46.- Cuando se computen servicios prestados bajo el régimen de la
presente ley, juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes
jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria se aumentará o
disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en
proporción al tiempo de servicios computados en los mismos. Artículo 47.- Cuando se computen servicios prestados bajo el régimen de la
presente ley, por los que no se hayan efectuado aportes o se los haya pagado
en menor suma que la que correspondiere según las leyes vigentes sucesivas,
se formulará el cargo correspondiente por dichos aportes, el que deberá ser
cancelado en oportunidad de acreditar los servicios. Artículo 48.- Los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos
regímenes comprendidos en la reciprocidad jubilatoria, solo podrán obtener
una prestación única considerando la totalidad de los servicios prestados,
salvo supuestos de excepción consagrados por leyes que resulten aplicables al
sistema previsto en la presente ley. Invocada la reciprocidad jubilatoria, el afiliado no
podrá servirse de un período de actividad en un solo régimen previsional y
hacer reserva de otro. La omisión incurrida no permitirá computar
posteriormente dichos servicios y, en su caso, no impedirá rever la asunción
del rol de caja otorgante. Artículo 49.- En el caso de petición de prestaciones de acuerdo con lo
establecido en los convenios internacionales sobre la cobertura de riesgos de
invalidez, vejez y muerte suscriptos por el gobierno nacional con otros
países, la Caja dictará, de acuerdo con lo prescripto en dichos convenios, la
resolución pertinente y, de corresponder, abonará el haber jubilatorio que
resulte. CAPÍTULO IV SUSPENSIÓN, EXTINCIÓN Y ACUMULACIÓN Artículo 50.- Los derechos previsionales reconocidos por esta
ley se suspenderán cuando los beneficiarios omitieren acreditar la
supervivencia en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación que
se dicte por el Directorio de la Caja. Artículo 51.- El derecho a jubilación por invalidez se extinguirá: a)
Cuando haya desaparecido la incapacidad durante el período en el que
provisionalmente se otorgó el beneficio. b)
Cuando el beneficiario desempeñare cualquier actividad en relación
de dependencia o en forma autónoma. Artículo 52.- El derecho a pensión se pierde o se extinguirá: a)
Cuando cese la incapacidad para el trabajo de las personas a las que
se les haya acordado el beneficio por esta causa. b)
Cuando el cónyuge se halle divorciado o separado de hecho del
causante, a la fecha de la muerte o fallecimiento presunto declarado
judicialmente, siempre que haya sido culpable de la separación personal o
divorcio y/o no exista reserva alimentaria a su favor. c)
En los casos de los incisos a) y c) del artículo 40 la extinción del
derecho a pensión de algunos de los copartícipes, acrecerá la parte del
restante o de los restantes beneficiarios. Artículo 53.- No se acumularán en una misma persona dos o más prestaciones de la
misma naturaleza, con excepción de los hijos, quienes podrán percibir hasta
dos pensiones. CAPÍTULO
V DETERMINACIÓN DEL HABER Artículo 54.- El haber mensual inicial de las prestaciones que determinan los
artículos 34 y 35 será el equivalente al ochenta y dos (82) por
ciento del monto que resulte de calcular el promedio de las remuneraciones
sujetas a aportes y contribuciones efectuadas a esta Caja y percibidas por el
afiliado durante el período de los últimos diez (10) años trabajados en el
B.P.B.A., debidamente actualizadas conforme el método que se indica en el
artículo 57. Se establece una jubilación mínima equivalente al
ochenta y dos (82) por ciento del sueldo inicial de la rama escalafonaria
correspondiente en la que el agente se hubiere jubilado. En caso de
jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditase un mínimo de diez (10)
años de servicios con aportes, se promediarán las remuneraciones actualizadas
percibidas durante todo el tiempo computado. Para establecer el promedio de las remuneraciones no se
considerarán las correspondientes a las horas extraordinarias de labor, ni
los excesos de remuneración por sobre el tope fijado en el artículo 22, con
valor a cada fecha de origen. Artículo 55.- La asignación incentivada será percibida por el afiliado pasivo en
la medida en que hubiere realizado aportes previsionales en tal concepto,
siguiendo el criterio de un mínimo de diez (10) años de aporte para estar en
condiciones de percibir el ochenta y dos (82) por ciento del total de la
misma. Por lo tanto se reducirá en forma proporcional a los
años no aportados por este concepto por el beneficiario. A esta asignación incentivada se le otorgará el mismo
método de movilidad dispuesto en el artículo 57 de esta ley. La aplicación de estas normas respecto de asignación
incentivada, no implica aumento del haber previsional neto de aportes de los
beneficiarios, estando dicho haber neto sujeto a movilidad exclusivamente
conforme las normas del artículo 57. Artículo
56.- Los adicionales y componentes no remunerativos
percibidos por los agentes del B.P.B.A., establecidos por actos de gobierno
del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires en uso de las
facultades otorgadas por su carta orgánica, que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley no sufren descuento por aportes y contribuciones
previsionales, podrán ser incorporados progresivamente a la remuneración, por
decisión del Directorio del B.P.B.A., en cuyo caso estarán sujetos hasta el
veinte (20) por ciento de aporte personal y hasta el veinticinco (25) por
ciento de contribución patronal, de acuerdo con lo establecido en los incisos
a), b) y d) del artículo 21 de esta ley. Las sumas determinadas en el párrafo anterior, que el
Directorio del B.P.B.A. decida incorporar progresivamente a la remuneración,
no serán computadas para la determinación de los haberes de las prestaciones
correspondientes a las jubilaciones, y pensiones derivadas de las mismas,
otorgadas con anterioridad a dicha incorporación. Artículo 57.- Los haberes de las
prestaciones indicadas serán móviles y deberán ser actualizadas de oficio por
la Caja al producirse el siguiente pago a los últimos efectivamente abonados
a los beneficiarios. A tal fin, el haber de cada
afiliado pasivo se incrementará en el monto que resulte de agregar al último
percibido, la variación habida en el Índice Promedio Salarial Banco Provincia
(I.P.S.B.P.), excluidas las horas extraordinarias. Dicha variación surgirá de dividir
la suma total del aumento salarial de todos los agentes del B.P.B.P. por la
cantidad total de personal indicado en el artículo 3, apartado a) de esta
ley. La
suma resultante se porcentualizará respecto del sueldo promedio de los
agentes de B.P.B.A. anterior al incremento salarial, siendo el porcentaje
resultante el índice de incremento a aplicar sobre los haberes de los
beneficiarios. Para el caso de que los aumentos
salariales otorgados por el Banco fuesen inferiores al dos (2) por ciento los
mismos se irán acumulando- hasta alcanzar dicho mínimo, supuesto
en el cual se procederá a trasladarlo a las prestaciones. El régimen de movilidad
precedente, será de aplicación a los actuales beneficiarios a partir de la
vigencia de Artículo 58.- A sola opción del Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en
cuanto medie conformidad del afiliado, éste podrá permanecer en actividad aún
cuando se hayan cumplido los requisitos de los artículos 34 ó 75 según fuere
el caso, y hasta un máximo de edad de sesenta y cinco (65) años. En este supuesto el haber jubilatorio obtenido conforme
las pautas de esta ley será incrementado en un uno (1) por ciento de dicho
haber por cada año que exceda el mínimo referido en el párrafo anterior,
hasta un máximo del diez (10) por ciento. Artículo 59.- El haber de la pensión será el equivalente al setenta y cinco (75)
por ciento de: a)
La jubilación que percibía el causante a la fecha de la muerte, o la
del fallecimiento presunto declarado judicialmente. b)
La jubilación a que tenía derecho el causante a la fecha de cesar en
el servicio. c)
El haber calculado según los artículos 54 y 55, si correspondiere,
cualquiera fuera la edad y años de servicios prestados por el causante a la
época de su fallecimiento en actividad. Artículo 60.- Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y
de pensión, inclusive los provenientes de reajustes devengados antes de la
presentación de la solicitud del beneficio. Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los
haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud ante la Caja
interrumpirá el plazo de prescripción siempre que al momento de formularse el
peticionante fuera acreedor a la prestación solicitada. Artículo 61.- La mitad del haber de la pensión corresponderá a la viuda o viudo
y/o a el o la conviviente, si concurrieren hijos o padres del causante en las
condiciones del artículo 40 la otra mitad se distribuirá entre éstos por
partes iguales. A falta de hijos o padres la totalidad del haber de la
pensión corresponderá a la viuda o viudo y/o el o la conviviente. Artículo 62.- Si se computaren servicios prestados sucesivamente en el Banco y en
actividades comprendidas en otros regímenes previsionales integrantes del
sistema de reciprocidad jubilatoria, el haber se establecerá adicionando al
que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios prestados en el
Banco y el correspondiente a los restantes de acuerdo con sus regímenes
respectivos, todos en proporción al tiempo computado para cada clase de
servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación
ordinaria. Los años de servicios sucesivos que excedan de los requeridos por
el artículo 34, se deducirán del régimen previsional más desfavorable al
afiliado. Artículo 63.- En los casos en que se computaran servicios simultáneos prestados
dentro de los regímenes del sistema de reciprocidad jubilatoria, se
promediarán las remuneraciones con aportes percibidas en los últimos diez
(10) años inmediatamente anteriores a la cesación del servicio según el
procedimiento dispuesto en el artículo anterior y el importe resultante
indicará el haber jubilatorio adicional. Para acceder a este beneficio, el afiliado deberá haber
desempeñado como mínimo diez (10) años de servicios efectivos, con aportes y
continuos en los servicios simultáneos. CAPÍTULO VI TRAMITACIÓN Y PERCEPCIÓN Artículo 64.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá
a los afiliados la presentación del certificado de cesación en el servicio,
pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo de
la actividad en relación de dependencia. La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento
de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se
justifique la iniciación del trámite jubilatorio. Artículo 65.- Los afiliados y beneficiarios estarán obligados, sin perjuicio de
lo establecido por otras disposiciones legales a suministrar los informes
requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación ante las
leyes de previsión. Artículo 66.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios: a)
La jubilación ordinaria y por invalidez desde el día siguiente en
que hubieran dejado de percibir remuneración por la relación de empleo, o a
partir del día de la prestación de la solicitud, cuando los últimos servicios
fueren prestados bajo el régimen de actividades autónomas, o en el supuesto
previsto en el artículo 39. b)
La pensión desde el día siguiente al de la muerte del causante o al
del día presuntivo del fallecimiento declarado judicialmente, con la salvedad
prevista en el último apartado del artículo 43. Artículo 67.-
La
Caja abonará a sus beneficiarios el sueldo anual complementario de acuerdo
con las modalidades y condiciones establecidas en el artículo 54. Artículo 68.- Cuando se perciban indebidamente haberes jubilatorios o
pensionarios, por causa no imputable al interesado, En los casos en que el afiliado omitiera la cancelación
de deudas contraídas con la Caja por servicios o amortizaciones derivadas de
la concesión de créditos, se aplicará el procedimiento previsto en el primer
párrafo. En todos los casos, las deudas se liquidarán tomando en
consideración la remuneración del deudor en la fecha en que se formulara el
cargo que la originó, a los montos escalafonarios vigentes a la fecha en que
se formule la imposición con más los intereses que fije el Banco de la
Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de préstamo de su cartera
general a treinta (30) días. Cuando la deuda no pueda cancelarse por el
procedimiento establecido en el primer párrafo, se procederá a reclamar su
pago por vía de juicio ejecutivo. A esos fines será suficiente título
ejecutivo la liquidación suscripta por la gerencia de la Caja. Artículo 69.- Cuando a criterio del directorio de la Caja resultare que
prestaciones dispuestas y vigentes merecen tacha de nulidad o revocación,
mediando dictamen de la asesoría jurídica de la Caja favorable a esa nulidad
o revocación, el directorio podrá suspender revocar o anular la resolución
objetada a sus efectos, por decisión fundada. TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES,
TRANSITORIAS Y DE EMERGENCIA CAPÍTULO I GENERALES Artículo 70.- Para el cumplimiento
de sus fines, En cuanto a los empleados que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, aún se encuentren prestando
servicios en la Caja e integren la planta permanente del Banco de la
Provincia de Buenos Aires, el Directorio de aquella determinará la forma y
carácter de la prestación, continuación o cesación de los mismos. Artículo 71.- El presupuesto de
gastos administrativos y de funcionamiento de A fin de mantener el equilibrio
económico-financiero de la Caja, el Directorio considerará la evolución de
los últimos tres (3) años y la prospección para los siguientes diez (10),
mediante el respectivo cálculo actuarial, que incluirá asimismo un balance
técnico que valúe las reservas matemáticas. Sobre esta base, en forma anual,
teniendo en cuenta el citado análisis económico-financiero se efectuará la
asignación de los recursos necesarios para la atención de las prestaciones
previstas por esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 13, inciso b). Si de dichos análisis
económicos-financieros surgieran desequilibrios que pusieran en riesgo la
integridad del sistema, donde el total de ingresos según el artículo 21 no
alcanzase para el pago de las prestaciones y de su proyección resultase la
extinción de las inversiones, y por tanto pudieran frustrarse los fines para
los cuales fuera creada Dentro de los noventa (90) días de
aprobadas las medidas correctivas, el Directorio deberá obligatoriamente
efectuar un plebiscito entre la totalidad de los afiliados activos y pasivos,
observando el mismo mecanismo dispuesto para la elección de sus miembros
previsto en el artículo 4 de esta ley. Para que el resultado del mismo tenga
fuerza vinculante y en consecuencia sea de cumplimiento obligatorio para el
Directorio de Artículo 72.- Por las, resoluciones
que a juicio de los interesados lesionen sus derechos, éstos podrán ocurrir
ante Artículo 73.- Todas las operaciones
actos y contratos que realice Artículo 74.- Las disposiciones de la
presente ley son de orden público. CAPÍTULO II TRANSITORIAS Artículo 75.- A los afiliados que
hayan prestado servicios bajo el régimen establecido en Edad requerida= 18.000 +
(1 - ASP / 10.800) 3.600 Años de servicios
requeridos= 10.800 + (1 - ASP / 10.800) 1.800 Donde 18.000 son los años de edad requeridos por el
régimen anterior expresados en días: 50 años. 360 días. 10.800 son los años de servicios requeridos por el
régimen anterior, expresados en días: 30 años. 360 días. 3.600 es la diferencia de años de edad requerida por la presente ley
expresada en días: 10 años. 360 días. 1.800 es la diferencia de años de servicios requerida por la presente ley,
expresada en días: 5 años .360 días. ASP son los años de servicios prestados en el Banco de En el supuesto de computar servicios de otros regímenes
previsionales se combinará la fórmula anterior con lo establecido en los
artículos 44 y concordantes de la presente ley. Las fórmulas del presente artículo serán de aplicación sólo
para afiliados que se encontraban en actividad a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 11.322 y no estaban en condiciones de acceder al beneficio
jubilatorio. Artículo 76.- Durante los treinta y seis (36) meses siguientes contados a partir
de la fecha de entrada en vigencia de Artículo 77.- Derógase Artículo 78.- La presente ley entrará en vigencia y será de aplicación a partir
del día 1 de diciembre de 1995. Artículo 79.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia,
el Directorio de Artículo 80.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |