El Senado y Cámara de
Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de |
Ley 11768 |
Artículo 1.-Modifícanse los artículos 4, 10, 17, 19, 34, 38,
39, 42, 47, 48, 50, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 85, 88, 89, 93, 103, 109, 110,
112, 113, 114, 117, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 130, 132, 134, 137 y 141;
de "Artículo
4: Corresponde disponer la detención del vehículo en los siguientes casos: 1. Por negarse el conductor a exhibir los documentos que dispone el
presente código, labrándose acta de infracción. 2. Por circular el vehículo automotor sin ambas chapas de
identificación. 3. Por no encontrarse el vehículo en perfectas condiciones de
seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el presente código, labrándose acta
de infracción. La detención durará el tiempo que lleve la reparación del
desperfecto, facilitándose a este efecto la situación de hacerlo. 4. Por orden del tribunal competente. 5. Por expresa disposición de la autoridad del tránsito en razón del
orden y la seguridad pública establecida en el artículo 1. 6. No poseer un comprobante con cobertura vigente que acredite un
seguro de responsabilidad civil hacia terceros como lo establece el artículo
92, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación. 7. Cuando, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o
maquinaria especial, no cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de
vehículo o su conductor no lleve la documentación prevista en el presente
código, labrándose acta de infracción y hasta que normalice la situación. 8. Cuando el número de ocupantes supere la cantidad prescrita por esta
ley, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación. 9. Cuando los vehículos excedidos en peso o en infracción a las reglas
sobre transporte de carga o cargas peligrosas, establecidas por la autoridad
competente, labrándose acta de infracción hasta que normalicen la situación. 10. Cuando los vehículos fueran conducidos por menores de edad o
personas que no cuentan con licencia de conducir, se conformará el acta de
infracción correspondiente y sin más trámites serán entregados los vehículos
a sus representantes legales o a quien acredite su propiedad o tenencia legítima. 11. Cuando se hubieran polarizado o ennegrecido los vidrios, de modo tal
que restrinjan la visión desde o hacia el interior del vehículo, debiendo mantenerse
las tonalidades originales de fábrica, labrándose acta de infracción y hasta
que se normalice la situación. 12. Cuando un conductor se encuentre bajo un estado de alcoholemia positiva
con la graduación que se establece en este código o bajo la acción de estupefacientes,
o cuando durante el período de habilitación haya tenido problemas agudos de
salud que le impidan conducir, en cuyo caso se procederá como lo establece el
artículo 93 de la presente ley. 13. En toda circunstancia previamente expresada por disposición de la
autoridad competente. Artículo 10:
A los efectos de este código, se adoptarán las siguientes definiciones: ACERA: La
orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente urbana, sita junto al
parámetro de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para el
tránsito de peatones. ACCIDENTES: Hecho
que cause daño a personas, material o cosas, causado por la acción de un
vehículo, animal de tiro o silla. ACOPLADO:
Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal
que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en esta
definición las casas rodantes. ARTERIA: Vía
pública de circulación en zonas urbanas. AUTOMÓVIL:
Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de cuatro (4)
personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo retribución de
servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro o remís, cuando, sin
estar sujeto a itinerario u horario predeterminados, es usado por ocupación
total del vehículo y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o pagos
individuales. AUTOPISTA:
Una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas separadas
físicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios frentistas
lindantes. AVENIDA: Vía
pública de una zona urbana de más de un carril por mano. AUTORIDAD
COMPETENTE: La autoridad provincial, municipal o policial que en razón de su
jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del presente
código. BALIZA: La
señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone como marca
para advertir de un peligro. Señal de
advertencia e identificación de los vehículos de tránsito urgente. BANQUINA:
Zona adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de una
carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no menos de tres (3)
metros de ancho a partir del borde de la calzada. BICICLETA:
Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de
quien lo utiliza. BOCACALLE:
Entrada o embocadura de alguna calle. CALLE:
Aceras más calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus instalaciones
anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades frentistas o
espacios públicos en áreas urbanizadas. CALZADA:
Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos. CAMINO:
Vía rural de circulación. CAMIÓN:
Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kgs. de peso
total. CAMIONETA:
Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta tres mil
quinientos (3.500) kilogramos de peso total. CARGA
GENERAL: Aquélla que se transporta envasada en líos, fardos o a granel, cuyas
unidades son de dimensiones inferiores a las del
vehículo que las transporta. CARGA
INDIVISIBLE: Aquéllas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro,
rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra,
piezas estructurales, maquinarias, foramen unidades que de algún modo rebasen
las dimensiones corrientes del vehículo que las transporta. CARRETERA:
Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por mano, sin
calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin limitación de
acceso directo desde los predios frentistas lindantes. CARRETÓN:
Todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al transporte
de maquinarias o carga indivisible. CICLOMOTOR:
Motocicleta con hasta cincuenta (50) c.c. de cilindrada, y con capacidad para
desarrollar no más de cincuenta (50) kilómetros por hora de velocidad máxima. CIRCULACIÓN:
Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos por la vía pública o
privada. CIRCULACIÓN
GIRATORIA: Sistema de circulación que consiste en dar vuelta alrededor de una
rotonda, dejando a ésta constantemente a la izquierda del conductor. COLECTIVO:
Vehículo automotor para el transporte de pasajeros del servicio público, con
capacidad mayor de veintiún (21) asientos y hasta treinta (30) excluido el
conductor y el acompañante o guarda. COLECTORA:
Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente externa y
paralela a las vías de circulación principal correspondiente a autopistas e
intersecciones por la cual se desplaza el tránsito vehicular local, hasta
llegar a la encrucijada, que permita ingresar a la vía principal. CONCESIONARIO
VIAL: El que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia,
la administración y recuperación económica de la vía concesionada, mediante
el régimen de pago u otros sistemas de prestaciones. CONTENEDOR:
Vehículo especialmente preparado para receptar, retener y transportar,
diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar servicio
temporario y estático en la vía pública incapaz de movilizarse sino por medio
de otro vehículo diseñado o preparado a tal efecto. CONDUCTOR:
Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de un vehículo
durante su utilización en la vía pública. DÁRSENA:
Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las vías de
circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos para
operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de
maniobras, especialmente giros hacia vías de circulación transversal. DISTRIBUIDOR
DE TRÁNSITO: Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del tránsito
vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos. EMBOTELLAMIENTO
O ATASCAMIENTO O CONGESTIÓN: Acumulación de vehículos en una vía pública que
entorpece u obstruye el tránsito. ENCRUCIJADA:
Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más calles; carreteras, caminos,
autopistas, rutas o semiautopistas. ESTACIONAMIENTO:
Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su conductor, por un
período igual o mayor que el necesario para ascenso o descenso de personas,
carga o descarga de elementos o animales. GUIÑADA:
Acción rápida que realiza un conductor, con luz alta como señal de atención o
advertencia. MANO: Lado
de la vía pública que debe conservar quien transita. MAQUINARIA
AGRICOLA: Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias
generales y cuyo tránsito por la vía pública es sólo accidental y para
traslado de un lugar a otro. MÁQUINA
ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente construido para otros
fines y capaz de ser remolcado por un automotor. MÁQUINA
VIAL: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía pública
y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo accidental y
para traslado de un lugar a otro. MICROOMNIBUS:
Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta veintiuno (21)
excluidos el conductor y el del acompañante o guarda. MIXTO:. Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un
recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas. MOTOCICLETA:
Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción propia de más de
50 cc de cilindrada con potencialidad de desarrollar velocidad superior a los
50 kms. por hora. OMNIBUS:
Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta (30)
asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda. PARADA:
Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores del
servicio público. PASO NIVEL:
Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril. PESO: El
total del vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que se transmite a
la calzada. PORTE:
Volumen específico de un vehículo, dimensión total más peso de un automotor o
tren de vehículos. REFUGIO:
Lugar reservado especialmente para resguardo de los peatones. ROTONDA:
Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que se
encuentran en la encrucijada de dos o más vías públicas y que permite la
circulación giratoria. RURAL:
Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga ni
retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once
(11). RUTA: Vía
pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre pueblos,
localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o rurales,
de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite de
acceso directo desde los predios frentistas lindantes. SEMIACOPLADO:
Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se trasmite al
vehículo que lo transporte. SEMIAUTOPISTA:
Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con separadores de
tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin cruces a nivel,
con o sin ingreso directo desde los predios frentistas lindantes. SENDA DE
SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para uso o no, de los
peatones y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por
signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores. SENDA
PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté
delimitada o no y el espacio demarcado en las calzadas, destinado al cruce peatonal. SEÑAL DE
TRÁNSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la autoridad
competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir, advertir
o regular el tránsito. SEPARADOR DE
TRÁNSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad a la
circulación y distribución del desplazamiento vehicular. SERVICIO DE
TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin económico
directo o mediando contrato de transporte. TARA: Masa o
peso del vehículo en el que se transporta carga. TRACTOR:
Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o
herramienta de arrastre. TRICICLO
MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas. VEHÍCULO:
Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la calzada. VÍA PÚBLICA:
Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista, callejón, pasaje,
calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza afectado al
dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad. ZONA DE
CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus
instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes. ZONA DE
SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de camino definida por
el organismo competente. ZONA RURAL:
Zona geográfica abierta, donde se desarrollan las actividades
agrícolo-ganaderas. ZONA URBANA:
La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o villas. ZONA
SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen
algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita. Artículo 19:
Todo vehículo de tracción a sangre, deberá estar dotado de freno de mano. Las
bicicletas y triciclos a pedal deberán estar provistos de: - Un freno eficaz, al menos. - Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente. - Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo
reflector rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando
las condiciones atmosféricas lo exijan. - Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas. Artículo 34:
Para conducir vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las
siguientes edades según el caso: a) 21 años para las clases C, D y E. b) 17 años para las restantes clases. c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros. d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su
conductor. Artículo 38:
La licencia habilitante debe contener los siguientes datos: 1. Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del
titular. 2. Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma
del titular. 3. La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que
habilita a conducir. 4. Grupo y factor sanguíneo del titular. 5. A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de
ser donante de órganos. 6. Prótesis que debe usar o condiciones impuestas el titular para poder
conducir en su caso. 7. Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario
y organismo que la expide. Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no
mayor a cinco (5) días hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al
Sistema Nacional de Antecedente de Tránsito. 8. La codificación que establece el artículo 116 por violaciones al
presente código según tipificación de artículo 111. CLASES DE LICENCIAS Artículo 39:
Las clases de licencia para conducir automotores son: CLASE A)
Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de
motocicletas de más de 150
cc. de cilindrada, se
debe haber tenido previamente por dos (2) años habilitación para motos de
menor potencia, excepto los mayores de 21 años. CLASE B)
Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 kg. de peso o casa rodante. CLASE C)
Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B). CLASE D)
Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia,
seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B) o C) según el
caso. CLASE E)
Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y
comprendidos en la clase B) y C). CLASE F)
Para automotores especialmente adaptados para discapacitados. CLASE G)
Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola. La edad del titular, la diferencia de tamaño del
automotor o el aditamento de remolque, determinan la subdivisión
reglamentaria de las distintas clases de licencia. Los conductores que obtengan su licencia por
primera vez, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses llevando
bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conducen, el
distintivo que indique su condición de principiante, el que tendrá las
características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose su
incumplimiento violación al art. 111, inc. 4) de la presente. Artículo 42:
Durante el lapso establecido en el último párrafo del artículo 39, el conductor
profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz, con los alcances que
ella fije. Para otorgar las licencias de clases D y E del
artículo 39, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal y Carcelaria los antecedentes del solicitante. A los conductores de vehículos destinados al
transporte de sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán
además los requisitos reglamentarios especiales para esa actividad. No puede otorgarse licencia profesional a personas
que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o renovarse a los que se hayan
jubilado en el servicio de transporte El servicio de automóviles de alquiler, taxi o
remís, será reglamentado por la autoridad competente de la jurisdicción. Artículo 47:
En la vía pública se deberá circular respetando las indicaciones de la
autoridad competente y las señales de tránsito, en ese orden de prioridad Artículo 48:
Serán requisitos indispensables para la circulación vehicular en la vía
pública: 1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo. 2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que
estará actualizado como determine la reglamentación. 3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite
fehacientemente la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia
terceros. 4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra
naturaleza, deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o
barra especificidad del servicio que esta realizando. 5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial
cumpla las condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el
mismo la documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente
código. 6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a
lo reglamentado en este código todos los vehículos excepto los ciclomotores,
motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a
sangre. 7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este código o
lo normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros. 8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los
pesos máximos reglamentados. 9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos
que por reglamentación deben poseerlo. Artículo 50:
Los peatones deberán transitar cumpliendo las siguientes normas: 1. En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios
habilitados a este fin. 2. En las encrucijadas, por la senda peatonal o por la parte de la
calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal; estando totalmente
prohibido realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni
esperar sobre ella la habilitación de paso. 3. En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de
vehículos, lo más alejado posible de la calzada. 4. Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender
los ocupantes del asiento delantero. 5. En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar
lícitamente la calzada: A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite. B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde
los que circulan en su misma dirección. C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que
circula por la calzada a cruzar está detenido. D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en
luz roja o amarilla. Las mismas disposiciones se aplican para las
sillas de discapacitados, coches de niños, rodados propulsados por menores de
10 años que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni
superen la velocidad del paso. Artículo 54:
En las vías reguladas por semáforos: 1. Los vehículos deben: A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple
ordenador de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el
manejo del vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3 del art.
51. B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de
la senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego
cualquier movimiento. C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda
cuando el vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea
marcada a tal efecto en la encrucijada. D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución,
respetando las prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57. 2. No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas. 3. La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión
coordinada de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades
máximas que para cada tipo de arteria establece el artículo 77. 4. Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón
y no comenzar el propio aún con luz verde habilitante. 5. En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está
prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de
calzada, salvo señal que lo permita. Las autoridades competentes deberán hacer y
mantener, la sincronización de los semáforos sobre las vías públicas, en
zonas urbanas, de mayor intensidad; procurando una fluida circulación del
tránsito. Artículo 55:
En las vías con dos o más carriles de circulación el tránsito debe ajustarse
a lo siguiente: 1. Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la
derecha otro igualmente disponible. 2. Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste. 3. Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente
la intención de cambiar de carril. 4. Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a
menor velocidad que la determinada para el carril que transita. 5. Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con
remolque, deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente,
utilizando el carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo. 6. Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido
circular y no tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho
exclusivamente. 7. Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención
de sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha. AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS Artpiculo
56: En las autopistas además de lo establecido para las vías multicarriles,
rigen las siguientes reglas: 1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la
máxima velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento. 2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos
motorizados, bicicletas, maquinaria especial ni vehículos de tracción a
sangre o todo automotor a velocidades inferiores a 3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de
pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas
constituIdas al efecto si las hubiere. 4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos
mecánicos, etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo
que fuere la única vía de circulación. En semiautopistas son de aplicación los incisos 2)
y 3). Artículo 57:
Todo peatón o conductor de vehículo que llegue a una bocacalle o encrucijada
debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o las que expresan
los aparatos lumínicos o por señales fijas. Ante la falta de tales indicaciones, los peatones
y conductores procederán de la forma que se indica en los incisos siguientes: 1. En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos
para atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán: A) Al
aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad. B) En las
bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo su
vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos puedan
atravesar la calzada siguiendo su marcha normal. C) Cuando
realicen un giro para circular por una calzada trasversal a la que
transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan
dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo. D) En las
bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE deberán
detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez que se
hayan asegurado de que la misma se encuentra libra para el cruce. 2. El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda
circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su
izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde
cuando: A) Exista señalización específica en contrario. B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones
realicen las señales de advertencia especificadas por el presente código. C) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas,
semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla se debe
siempre detener la marcha. D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad
habilitada como tal. E) Se ha de ingresar a una rotonda F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía
pavimentada. G) Se ha detenido la marcha. H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal. I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación
lenta en sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso
alternativo de un vehículo por vez para cada transversal. 3. En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder
el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas
específicamente señalizadas que les habilite su prioridad de paso. 4. Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de
prioridades establecido precedentemente. 5. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que
lleve acoplado o remolque. 6. Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su
derecha. Artículo 58:
El uso de luces se hará de la siguiente forma: 1. El encendido
de las luces exteriores de los vehículos se efectuará desde el crepúsculo
hasta el alba y en todo momento en que la falta de luz solar lo hiciere
necesario. 2. Deberá usarse
la luz de alcance medio o baja para circular. El uso eventual de la luz de
largo alcance o alta solo estará permitido en zonas rurales y autopistas,
evitando encandilar al cruzar o pasar peatones, ciclistas y otros vehículos o
animales. 3. Todo conductor
estará obligado a utilizar la luz de alcance media o baja a partir del
momento en que ha de cruzarse con otro vehículo. 4. En las zonas
urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la luz de alcance
medio o baja. En dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o
alta para anunciar la llegada de un vehículo a una bocacalle o para
adelantarse a otro y siempre en forma de destellos o guiñada. 5. En las zonas
rurales ante la falta de luz solar o iluminación pública, todo vehículo
estacionado en la vía pública debe tener como mínimo encendidas las luces de
alcance reducido o posición, blancas adelante y rojas atrás. En las zonas urbanas y suburbanas donde hubiere
iluminación pública suficiente para localizar y distinguir claramente el vehículo
estacionado, podrá.prescindirse del cumplimiento de este
requisito. 6.
No será permitido el uso de otras luces que las
indicadas en la reglamentación de la presente ley ni la modificación de los
colores que ella establezca. 7.
El uso de los faros tipo "buscahuellas",
sólo estará permitido en los caminos y calles no pavimentadas ni mejoradas y
cuando sea ampliamente justificado. 8.
Será obligatorio el uso de luces de alcance medio
en el caso de precipitación pluvial, o en condiciones climáticas adversas. 9.
El uso de luz alta es obligatorio sólo en zona
rural y autopista, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al
cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a
otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere niebla. Artículo 59:
Queda terminantemente prohibido durante la circulación en la vía pública
realizar las acciones que a continuación sé describen: 1)
A los vehículos circular a contramano, sobre los
separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en
caso de emergencia. 2)
Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad,
realizar movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas. 3)
Girar sobre una vía pública para circular en
sentido opuesto. 4)
Obstruir el paso de vehículos o peatones en una
encrucijada avanzando aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma
no hay espacio suficiente para poder circular. 5)
Conducir a una distancia del vehículo que lo
precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha. 6)
Circular marcha atrás, excepto para estacionar,
egresar o ingresar a un garaje o calle sin salida. 7)
La detención irregular sobre la calzada, el
estacionamiento sobre los separadores de tránsito, rotondas y banquina o la
detención en ella si ocurriera emergencia. 8)
En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de
cuestas de la vía pública y otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de
carril o fila, no respetar la velocidad precautoria o detenerse. 9)
Cruzar un paso a nivel si se percibiera la
proximidad de un vehículo ferroviario o si desde el cruce se estuviera
haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en
movimiento, o la salida no estuviera expedita. También está prohibido
detenerse sobre los rieles o a menos de cinco 5 metros de ellos cuando no
hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera obstaculizar el libre
movimiento de las barreras. 10) Circular con
cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo establecida en la banda
de rodamiento. 11) A los
conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y
cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril,
asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros
automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas. 12) A los ómnibus
y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por mano, transitar
manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros, salvo para
iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las precauciones y
normativas establecidas por esta ley. 13) Remolcar
automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán hacerlo
entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos rígidos
de acople (cuarta) y realizando las señales de advertencia o precaución. 14) Circular con
un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo lo dispuesto
para la maquinaria especial, agrícola y vial. 15) Transportar
residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor desagradable, emanaciones
nocivas en vehículos no destinados o habilitados a ese fin. 16) Transportar
cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente
las condiciones de estabilidad y aerodinámicas del vehículo, oculte luces o
indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades para
transporte de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavadas en el
lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias
para la zona rural. 17) Llevar
elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del vehículo,
adheridos o móviles, que distraiga la atención del conductor o disminuyan la
visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y espejos
reglamentarios. 18) Circular en
contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de cuatro (4) unidades
conectadas por enganches. 19) Usar la
bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener
el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas señales aun
autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no estuviere
prevista en otra norma. 20) Circular sin
una debida alineación en las luces de medio o largo alcance que impida el
encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria. 21) Circular con
vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones contaminantes
del ambiente que excedan los límites reglamentarios. 22) Circular con
vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches
sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los
paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente peligrosos
para el resto de los usuarios de la vía pública. 23) Los menores
de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran concentración de
vehículos o vías rápidas. 24) La detención
irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la banquina y la
detención en ella sin ocurrir emergencia. Artículo 85:
Para estacionar en la vía pública rigen las siguientes disposiciones: 1. En las vías
públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas, queda prohibido
el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas, debiendo hacerse en
la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el cumplimiento del
inciso 2) del artículo 82. 2. En las vías
públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la -huella. 3. En todas las
vías públicas el estacionamiento deberá hacerse exclusivamente sobre la
derecha, salvo disposiciones de otra índole especialmente establecidas por
la autoridad competente, pero respetando la normativa de estacionamiento en
las vías públicas, sobre una sola mano, a excepción de lo dispuesto por el
artículo 88. 4. No se podrá
estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5) metros de la
línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas peatonales, frente a
las puertas de garajes o a menos de diez (10) metros de cada lado de las
paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del transporte
público. 5. No se podrá
estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al acceso de las
propiedades; a menos de diez (10) metros de cada lado de las paradas para el
ascenso y descenso de pasajeros del transporte público; a menos de diez (10)
metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla; a no menos
de cincuenta (50) metros de las curvas o cimas de cuestas. 6. Es
obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y
dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas
como mínimo calzadas. 7. Sólo se
podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble circulación,
siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada de más de
diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de estacionar y las
autoridades competentes aplicarán lo establecido en el artículo 89, siempre
que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por el artículo 88 del
presente código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta de estacionar. 8. No se podrá estacionar
en rotondas, distribuidores o separadores de tránsito. 9. Queda
totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de
autopistas y semiautopistas. 10.
Está prohibida como maniobra de estacionamiento
empujar a los vehículos que se encuentren ya estacionados junto a la acera,
debiendo guardarse como distancia entre vehículos un espacio no inferior a 11.
Está prohibido estacionar: a)
En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad,
visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización. b)
En las banquinas, entre su vértice ideal y la
línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar
peligroso. c)
Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras,
rieles, sobre la calzada, y en los diez (10) metros anteriores y posteriores
a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención
voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en
la parte externa de la vereda, cuando su ancho y tránsito lo permitan. d)
Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros
servicios públicos, hasta diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los
vehículos relacionados a la función del establecimiento. e)
A la salida de cines, teatros y similares, durante
su funcionamiento. f)
En los accesos de garajes en uso, y de
estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la
señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción, en
su caso, salvo para quien tenga derecho al mismo. g)
Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso
que fije la autoridad local. h)
Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante,
camión, acoplado, semiacoplado o máquina especial, excepto en lugares que se
habilite a tal fin mediante la señalización pertinente. 12.
No habrá en la vía espacios reservados
determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación
y señalamiento en que conste el permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el
inciso f). En la zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada
y banquinas, en las zonas adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad. Artículo 88:
En toda vía pública de Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados
para estacionamiento a instituciones, entes, oficinas o cualquier otra
dependencia oficial o privada. Quedarán incluidas en las disposiciones de este
artículo los cien (100) metros anteriores y posteriores, en los pasos a
nivel, de las vías públicas que cruzan las vías férreas. Las vías públicas que serán afectadas por lo
dispuesto en este artículo las determinará el Poder Ejecutivo. Las autoridades competentes municipales estarán obligadas,
en un plazo no mayor a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del
presente y del artículo 89 en las vías públicas que el Poder Ejecutivo
determine. Artículo 89:
Las autoridades competentes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
88, señalizarán convenientemente y en un todo de acuerdo a lo establecido en
la correspondiente reglamentación, señalización que significará la total
prohibición de estacionar
que establece el artículo anterior. Artículo 93:
Incurrirán en atentado contra la seguridad pública previsto en el artículo
111 inciso 1, las personas que conduzcan vehículos o animales en estado de
alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes. La autoridad de contralor podrá efectuar el
control de alcoholismo o toxicológico a conductores de vehículos automotores,
motocicletas, ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante
prueba, o test de exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere
oportuno o necesario por las circunstancias del conductor. Se considerará grado de alcoholemia que impide
conducir cualquier tipo de vehículo el que supere los 500 miligramos por
litro de sangre. La negativa a realizar la prueba será presunción
de que el conductor se encontraba en las condiciones del párrafo primero. En estos casos, el vehículo será secuestrado y
sólo podrá ser restituido por juez de Faltas competente. El infractor será
además inhabilitado durante seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En
caso de reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de
segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva. Si se tratare de vehículo para transporte de
pasajeros el conducir en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de
estupefacientes o medicamentos contraindicados para la conducción de
vehículos será causa suficiente para la inhabilitación definitiva del
infractor. Artículo
103: Queda prohibido en la vía pública: 1)
Obstaculizar la circulación de peatones y
vehículos ocupando permanente o temporariamente la zona del camino, con
elementos o cosas que restrinjan la libertad de tránsito por dicha zona, como
lo establece la presente ley. 2)
Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en
cualquier tipo de vehículo, salvo los arreglos de emergencia, así como
proceder al lavado de vehículos en la vía pública. 3)
Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la
excepción prevista en el artículo 69 los animales en infracción serán
conducidos a corrales públicos, debiendo su propietario abonar los gastos de
mantención y cuidado para su retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran
reclamados, pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente
de comprobación, disponer su remate en subasta pública. Toda persona está obligada a denunciar a la
autoridad policial o municipal de la jurisdicción la existencia de animales
sueltos en la vía pública. 4)
Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las
aceras, banquinas o calzadas y hacer construcciones, instalarse o realizar venta
de productos en la zona de camino. La existencia de vendedores o la
instalación de comercios dentro de la zona o vía, deberá ser removida con
decomiso de productos e instalaciones, luego de transcurridos cinco (5) días
de la intimación a su propietario o tenedor de hacerlo por propia cuenta. 5)
Para la instalación de obras de infraestructura
destinada a peatones u obras de arte en general en zonas de camino, será
requisito obligatorio la autorización de la autoridad municipal o provincial
competente, la que removerá los que existieren o se construyesen en
infracción. 6)
Instalar señales de advertencia como sirenas o
balizas en vehículos no oficiales ni habilitados y usar la bocina
indiscriminadamente provocando alarmas o molestias a la población, salvo en
casos de peligro cierto o por traslados de personas accidentadas o con
emergencia médica. 7)
A los transportes de pasajeros realizar paradas
para el ascenso y descenso de personas en una distancia menor de trescientos
(300) metros, entre una y otra, con una tolerancia en más o en menos de un
veinte (20%) por ciento; en las vías públicas urbanas y en un mismo sentido
de circulación, para una misma línea de transporte. 8)
A los transportes de pasajeros realizar paradas
para el ascenso y descenso de personas fuera de las dársenas construidas a
tal efecto en vías públicas de zonas rurales o suburbanas. El emplazamiento de las dársenas será de
competencia de la autoridad de transporte y no podrán ser emplazadas a una
distancia menor de quinientos (500) metros en zonas rurales y de trescientos
(300) metros en zonas suburbanas, entre ellas y en un mismo sentido de
circulación. 9)
Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y
revistas en zonas urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que
tengan aceras de menos de un metro y medios (1,5) a menos de quince (15)
metros de la proyección de la línea municipal de la vía pública perpendicular
a la acera en que esté emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los
postes indicadores de las paradas del servicio público de pasajeros. Ni
cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del
setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o
rurales y dentro de las zonas de camino, se prohíbe la venta ambulante, así
como el funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente
diseñados como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento
autorizados por la dirección de vialidad. 10)
Toda columna, construcción ornamental o
publicitaria y postes enclavados
en la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos
de cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los
gálibos mínimos por parte de los municipios. 11)
Establecer paradas para transporte público de pasajeros
a menos de veinte (20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en
un mismo sentido de circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta
disposición deberá ser observada, a partir de la promulgación
de la presente ley, por los entes pertinentes, sus concesionarios o
delegados por explotación privatizada, al renovar las instalaciones de
infraestructura urbana enclavada en las aceras de las vías públicas y las
autoridades competentes municipales con respecto a la autorización de obras
en vía pública que correspondan a entes oficiales o permisos a
particulares. . Artículo
109: Son responsables para este código: a)
Las personas físicas que incurran en las conductas
incriminadas, aun cuando no exista intencionalidad. b)
Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14
y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. En todos los casos los
padres y en su caso los tutores o curadores serán solidariamente responsables
por las multas que se les apliquen. c)
Cuando no se pueda identificar al conductor
infractor, recaerá una presunción de autoría en el propietario del vehículo,
salvo que éste compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia
o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio. Artículo
110: Toda persona jurídica, será pasible de las sanciones pecuniarias
previstas por este código, por los hechos de sus dependientes. Si una persona
jurídica de carácter público fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de
juzgamiento, además de aplicar en cada caso la sanción correspondiente, debe
poner tal anomalía en conocimiento de la máxima autoridad de la reincidente,
a fin de que se adopten las medidas que correspondan. Artículo
112: La presente ley considera atentado contra la seguridad pública, las violaciones
a los siguientes artículos y/o incisos: Artículos: 12, 13 y 17, por sus incisos 1, 4,7. Artículos:
23, 24, 25. Artículos: 43, 44, 46, 48, por sus incisos 8, 9 y 10, 51 por
sus incisos 1, 2 y 3. Artículos: 54, 58, 59, 60. Artículos: 62, 74, 75, 77, 79, 81, 83. Artículos:
88, 93, 98, 99, 100 y 103. Artículo
113: La presente ley considera atentado contra la seguridad de las personas
la violación a los siguientes artículos y/o incisos: Artículos: 17 por sus incisos 6, 8, 9,10, 14, 18, 19, 20, 21. Artículos:
27, 31,43, 44, 49, 52, 64 por sus incisos 1, 2, 3 y 4. Artículos:
65, 78, 79, 80, 86, 97, 101, 106. Artículo
114: La presente ley considera infracción contra la seguridad del tránsito la
violación a los siguientes artículos y/o incisos: Artículos: 8, 15, 16 por sus incisos 3, 4 y 5. Artículos:
17, por sus incisos 2, 3, 11, 12.y 13. Artículos:
19, 29, 30, 34, 35, 40, 48 por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7. Artículos 50
bis, 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68, 69. Artículos:
71, 73, 76, 82, 84, 85, 102. Artículo
117: La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción al infractor, cuando
se den las siguientes situaciones: 1)
Se haya cometido la infracción por motivo de una
urgencia extrema, la que será debidamente acreditada ante la autoridad de
juzgamiento; 2)
Cuando el presunto infractor, aún actuando
diligentemente, no pudo evitar cometer la falta y además la misma, no resulta
significativa. Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando
existan circunstancias atenuantes, debidamente comprobadas. Artículo
122: Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo,
no se aplicarán con carácter condicional ni en suspenso y consiste en: 1. Amonestación,
solo aplicada por única vez y mientras no se registren antecedentes
contravencionales y no haya operado la prescripción. 2. Multa. 3. Inhabilitación
para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se
debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como pena
accesoria. 4. Arresto no
redimible. 5. Concurrencia
a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la
vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su incumplimiento la
triplica. 6. Decomiso,
sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya colocación,
uso, o transporte, esté reglamentariamente prohibida. Artículo
123: El monto de las multas se determinará de la siguiente manera: Cada
infracción del usuario de la vía pública a las disposiciones de la presente
ley, será sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100) pesos por las
contravenciones al artículo 111 inciso 4), y desde cien (100) pesos hasta la
suma equivalente a diez (10) salarios mínimos del personal municipal de la
comuna que reprime la infracción, para los casos previstos en los incisos 1,
2 y 3 de la citada disposición. Artículo
125: La sanción de arresto será aplicada debiendo ajustarse a lo siguiente: 1.
No exceder de quince (15) días por falta, ni de treinta
(30) días en caso de concurso o reincidencia. 2.
Pueden cumplirla en su domicilio: A.
Enfermos, por fundada prescripción médica. B.
Mujeres embarazadas o en período de lactancia. C.
Mayores de sesenta (60) años no reincidentes. 3.
El que sin autorización para ausentarse del
domicilio quebrante la ejecución de la sanción de arresto, salvo causa de
fuerza mayor, deberá cumplir efectivamente el doble del tiempo restante. 4.
Ser cumplido sin rigor penitenciario, en la
comisaría de El juez de faltas o intendente en su caso podrá
convertir la sanción de multa prevista el art. 111 inc. 4 o la sanción de
arresto en trabajo voluntario comunal. Artículo
126: La extinción de las acciones y sanciones se operarán por las siguientes
causas: 1.
Por muerte del imputado o sancionado. 2.
Por prescripción. 3.
Por el pago del mínimo de la multa antes de la
iniciación del juicio, tratándose de infracciones reprimidas exclusivamente
con dicha pena. 4.
Por el pago del máximo de la multa y las costas en
cualquier estado del juicio. Artículo
127: La prescripción de la acción operará a los dos (2) años para las acciones determinadas
por los artículos 112, 113 y 114 y al año para las acciones determinadas por
el artículo 115. En todos los casos se interrumpe por la comisión
de una nueva falta grave. Artículo
128: La sanción de multa puede: 1.
Abonarse con una reducción del veinticinco por
ciento (25%) cuando exista reconocimiento voluntario de la infracción y
siempre que sea a las normas de circulación en la vía pública. Si se trata de
faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo
podrá usarse hasta dos (2) veces al año. 2.
Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía
ejecutiva, cuando por razones de hecho o derecho no se haya abonado en
término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la
autoridad de juzgamiento. Será competente para entender en la ejecución el
juez con jurisdicción en el lugar en que se haya cometido la infracción, o el
correspondiente al domicilio del demandado, a elección del actor. 3.
Abonarse en cuotas, en caso de infractores de
escasos recursos. Artículo
130: El producido de las multas se distribuirá de la siguiente manera: 1.
El cincuenta (50%) por ciento para la
municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la falta. 2.
El diez (10%) por ciento para 3.
El veinte (20%) por ciento para 4.
El quince (15%) por ciento para 5.
El cinco (5%) por ciento al Registro Único de
Infracciones de Tránsito. (R.U.I.T.) Artículo
132: El juzgamiento de las infracciones al presente código, será ejercido por
los juzgados de Faltas municipales. Será competente el del lugar en donde se
cometa la infracción. Cuando la infracción haya sido cometida por un
menor de edad, deberá hacerse comparecer a los padres o al tutor, a efectos
de imponerles sobre la falta cometida. Artículo
134: Contra la sentencia sólo se admitirán los siguientes recursos: revocatoria
y apelación. Deberán interponerse dentro del tercer día de notificada, ante
el funcionario que dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el juez de
Faltas que dictó la designación impugnada. La apelación será elevada para su
resolución por ante el juez de Paz letrado si lo hubiese o en su defecto juez
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional que fuere competente en la
jurisdicción en la que se cometiere la falta. Los recursos deberán fundarse
en el mismo escrito de interposición. En caso de no fundarse, quedarán
desiertos el/los recursos y firme la sentencia. La interposición de uno u
otro recurso será optativa para el condenado y ambos se concederán con efecto
suspensivo. Artículo
137: Las multas deberán abonarse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a
contar de aquél que quede firme o consentida. En caso de no verificarse el
pago el juez podrá disponer el cumplimiento de tareas comunitarias a realizar
por el infractor. El apercibimiento incluido en este artículo deberá ser notificado
conjuntamente con la sentencia. Artículo
141: Son autoridades de comprobación, las denominadas en esta ley como
autoridad competente. El acta labrada tendrá para el funcionario
interviniente, el carácter de declaración testimonial. Los jueces de faltas independientemente de las
medidas disciplinarias que en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán
denunciar ante la justicia en lo penal, toda alteración maliciosa de los
hechos o de las demás circunstancias que el acta contenga. Las actas labradas por funcionario competente, en
las condiciones exigidas por este código y que no sean enervadas por otras
pruebas, podrán ser consideradas por el juez como plena prueba de la
responsabilidad del infractor. Para la apreciación de la prueba y la aplicación
de la sanción correspondiente, bastará la íntima convicción de la autoridad
juzgadora. Para la apreciación de la prueba y la aplicación
de la sanción que corresponda bastará la última convicción de la autoridad
juzgadora." Artículo 2.- Incorporase
a "Artículo
17: Inciso 21:
Los vehículos habilitados para el servicio de autotransporte de pasajeros de
corta, media y larga distancia, turismo y de carga que circulen por el
territorio de a)
Total de kilómetros recorridos durante el viaje y
número de paradas y tiempo utilizado en las mismas. b)
Registro de las infracciones cometidas durante el
recorrido, con sincronización horaria y kilométrica, hasta un límite de
ciento sesenta km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de
velocidad permitido según del tipo de vehículo de que se trate. c)
Totalizador de tiempo de viaje y relación con
kilómetro recorrido. d)
Identificación del dominio del vehículo impresa
por el tacógrafo y del conductor cuando el mismo sea conducido por más de una
persona. e)
Una alarma sonora y lumínica intermitente que
advierta las infracciones a la velocidad, al conductor, en caso de mantenerse
exceso de velocidad por un tiempo superior a ochenta segundos la alarma, que
se hará continua debiendo detener el vehículo en lugar permitido para su
desconexión. f)
Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública,
de toda la información registrada por parte de la autoridad de aplicación de
la ley, mediante la emisión de una constancia escrita en papel de rollo común
en que se detalle toda la información relacionada con el viaje y las
infracciones cometidas, respecto a las velocidades máximas, indicando hora,
kilómetros y la velocidad en que se cometió la infracción. g)
Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en
idioma nacional en forma alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma
instantánea. h)
El
tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser
editada al final del recorrido, la que deberá ser archivada por parte de la
empresa durante dos años i)
Los tacógrafos que se instalen en las unidades
descriptas en este inciso deberán reunir los requisitos de la presente ley y
los fabricantes deberán remitir uno a j)
La falta de tacógrafo en las unidades obligadas a
su uso será considerado atentado contra la seguridad de las personas previsto
en el artículo 113 removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad
de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o
tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado. Inciso 22:
Los vehículos dedicados al transporte de contenedores deberán cumplir con las
normas de sujeción contenidas en los puntos "6-sujeción" y "7
anexos" de la norma Iram № 10.022/88. "Artículo
50 bis: Los ciclistas estarán obligados a circular por las pistas para
bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y deban hacerlo por la calzada,
circularán en una sola fila y nunca a más de dos en fondo sobre la carretera.
Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar por un vehículo. Artículo 140
bis: La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato
conocimiento a la autoridad de juzgamiento: a)
A las licencias habilitantes cuando: 1.
Estuviere vencidas. 2.
Hubieren caducado por cambio de datos no
denunciados oportunamente. 3.
No se ajusten a los límites de edad
correspondientes. 4.
Hayan sido adulteradas o surja una evidente
violación alos requisitos exigidos en esta
ley. 5.
Sea evidente la disminución de las condiciones
psicofísicas del titular, con relación a la exigirle al serle otorgada,
excepto a los discapacitados debidamente habilitados. 6.
El titular se encuentre inhabilitado o suspendido
para conducir. b)
A los vehículos: 1. De acuerdo a
los establecido en el art. 4 inciso 3. 2. Si son
conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que
conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con la
edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.En tal caso, luego de
labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra
persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los
depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a
quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos
que haya demandado el traslado. 3. Cuando se
comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o
en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o
de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica
del vehículo utilizado en la comisión de falta. 4. Cuando estén
prestando un servicio de carga, careciendo de permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos,
sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá
la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y el
lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del
vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el
transportista transgresor respecto de los pasajeros de su arribo al lugar de
destino y responsable por los perjuicios sufridos por los terceros
damnificados. 5. Que estando
mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen
lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de
pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido
deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato,
serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación donde
serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la
reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez
vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a
los propietarios y abonados previo a su retiro. 6. En el caso
de transporte de valores bancarios o postales será detenido sólo por el
tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así
correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de
destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y
aclarar las anomalías constatadas. c) Las cosas
que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata
de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a
los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato
conocimiento al propietario si fuere habido. d) La
documentación de los vehículos particulares, del trasporte de pasajeros
público o privado o de carga, cuando: 1. No cumpla
con los requisitos exigidos por la normativa vigente. 2. Esté adulterada
o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las
condiciones fácticas verificadas. 3. Se infrinjan
normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su
habilitación. 4. Cuando estén
prestando un servicio de trasporte automotor de pasajeros careciendo de
permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la
normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente." Artículo 3.- Derogase los
artículos 9, 121, 148 y 149 de Artículo 4.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo. |