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El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
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Ley
11771 |
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Artículo 1.- Autorizase al Poder Ejecutivo a proceder a la privatización
total o parcial de los servicios, prestaciones u obras cuya gestión actual se
encuentre a cargo de “ESEBA S.A. -EMPRESA SOCIAL DE ENERGÍA DE BUENOS AIRES
S.A.-”. Artículo 2.- A los fines del artículo anterior, autorizase al
Poder Ejecutivo a la venta de las acciones de las empresas generadoras y las
acciones de las empresas titulares de las concesiones de distribución y
transporte. Artículo 3.- Las definiciones de las unidades de negocios,
los estatutos societarios correspondientes así como los pliegos de licitación
y contratos de concesión, serán resueltos por el Poder Ejecutivo a propuesta
de una comisión integrada por cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo y
cuatro (4) del Poder Legislativo. La mencionada propuesta deberá ser elevada
dentro del plazo que determine la reglamentación. Artículo 4.- Apruébase la cesión de inmuebles, innecesarios
para el cumplimiento de la actividad de la empresa, y la transferencia de
créditos y deudas a favor del Estado provincial, conforme a los Anexos I, II
y IV que integran la presente ley. A
los efectos de la determinación del patrimonio neto de Artículo 5.- El Poder Ejecutivo dará cumplimiento a la
reorganización empresaria dispuesta por la presente ley, en el marco de las
disposiciones del artículo 77 de Artículo 6.- En el caso que el efecto neto resultante de la
aplicación de la presente ley implicare una reducción del capital social de A
los efectos previstos en la presente, el Poder Ejecutivo deberá definir
previamente el valor comercial de la empresa. Artículo 7.- Sustitúyase los puntos 4, 5 y 6 del artículo 3
de “4. ACCIONES: El estatuto dividirá las
acciones en dos (2) categorías que contemplen la participación de los
siguientes sectores; Clase A: del Estado provincial, Clase B: que se
destinarán a los trabajadores (que podrán ejercer su representación a través
de las entidades sindicales que legalmente los representen). A
través del Banco de La
suscripción inicial de cada categoría se hará de la siguiente forma: A:
noventa (90) por ciento y B: diez (10) por ciento.” “5. ADMINISTRACIÓN: El estatuto preverá que
la administración estará a cargo de un directorio integrado por ocho (8)
miembros, los que serán elegidos de la siguiente manera: seis (6) por “6. CONSEJO DE VIGILANCIA: Se organizará un
consejo de vigilancia integrado por representantes de los accionistas, designados
de la siguiente forma: cuatro (4) por El voto
de uno de los miembros del consejo de vigilancia designado por El
Estatuto reglamentará las organizaciones y funcionamiento de este consejo de
vigilancia, fijando como mínimo las siguientes funciones: a)
Fiscalizar la gestión del
directorio; examinar la contabilidad social, los bienes sociales, realizar
arqueos de caja, sea directamente o por un perito que designe; recabar
información sobre contratos celebrados o en trámite de celebración, aún
cuando no excedan las atribuciones del directorio. El directorio presentará
mensualmente al consejo de vigilancia un informe escrito acerca de la gestión
social. b)
Convocar a la asamblea
cuando lo estime conveniente o lo requieran accionistas, conforme al artículo
236 de c)
Presentar a la asamblea las
observaciones sobre la memoria del directorio y los estados contables,
sometidos a consideración de la misma. d)
Designar una o más
comisiones para investigar o examinar cuestiones o denuncias de accionistas o
para vigilar la ejecución de sus decisiones. e)
Contratar la auditoria anual,
que informará a Artículo 8.- Derógase el artículo 4 de Artículo 9.- Incorpórase como inciso c) del artículo 5 de “Inciso c): Empresa Social de Energía de
Buenos Aires S.A. y ESEBA GENERACIÓN S.A., mientras dure el proceso de
privatización.” Artículo 10.- Sustitúyese en el artículo 1, inciso e), tercer
párrafo de Artículo 11.- Derógase el artículo 5 de Artículo 12.- Derógase el artículo 5 bis del Decreto-Ley
7.290/67, incorporado por el artículo 5 de Condónase
toda deuda que pudiera existir a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley en virtud de la aplicación de la mencionada norma. Artículo 13.- Condónase toda deuda que pudiera existir a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, originada en la venta de gas
efectuada por Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar, una
vez efectuada las transferencias previstas en la presente ley, que el
personal de Artículo 15.- Hasta tanto se opere la transferencia que se
autoriza por la presente, el Ministerio de Obras y Servicios públicos sería
el tenedor de las acciones de titularidad del Estado provincial y ejercerá
los derechos societarios correspondientes. Artículo 16.- Todos los actos, ingresos y resultados que sean
consecuencia de la aplicación de la presente ley, como así también todo
instrumento que deba otorgarse para la formalización de cualesquiera de tales
actos o como consecuencia directa o indirecta de los mismos, estarán exentos
de todo impuesto, tasa o contribución provincial existente o a crearse, y de
todo arancel u honorario. Esta
exención comprende a lo impuestos que graven los instrumentos que deban otorgarse
para formalización o como consecuencia de dichos actos, como así también a
todo gasto, gravamen u honorario relacionado con la aplicación de la presente
ley. En
tanto no se efectivice la transferencia a que alude la presente ley, ESEBA
S.A. y sus sociedades controladas gozarán del mismo tratamiento impositivo y
fiscal aplicable hasta el presente a Artículo 17.- Todos los actos que deban otorgarse a los fines
de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, los instrumentos
de las unidades a constituir, así como cualquier otra actuación que fuere
menester elevar a escritura pública a los efectos registrales, serán
realizaos a través de Artículo 18.- Será autoridad de aplicación de esta ley el
Ministerio de Obras y Servicios Públicos de Artículo 19.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley. La
presente constituye el marco legal de la privatización de la actividad
eléctrica de la provincia de Buenos Aires, a la que deberá ajustarse el Poder
Ejecutivo. Cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá
resolverse en beneficio de la misma. Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |