El Senado y Cámara de
Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de |
Ley 11796 |
Artículo 1.- Sustitúyese en el
Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el artículo 9, por
el siguiente: "Artículo
9.- El Director Provincial de Rentas o el funcionario con la máxima
responsabilidad en los organismos de la Administración Central o
descentralizados con poder fiscal,
ejercerá la representación de los mismos frente a los poderes públicos, los
contribuyentes y los terceros. Tales representantes podrán delegar sus facultades
en forma general o especial en funcionarios de nivel no inferior al cargo de
subdirector, gerente o similar, con competencia en la materia. En el caso del director provincial de Rentas, y
sin perjuicio de las delegaciones a que hace referencia tanto el párrafo
anterior cuanto el artículo 10 bis, dicho funcionario ejercerá las funciones
de juez administrativo en la determinación de oficio de la materia imponible
y gravámenes correspondientes, en las demandas de repetición, en las
solicitudes de exenciones, en la aplicación de multas y resolución de
recursos de reconsideración." Artículo 2.- Incorpórase en el
Código Fiscal Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O. 1994), el artículo 10
bis por el siguiente: "Articulo 10 bis.-
Secundarán al director provincial de Rentas, hasta tres (3) directores
adjuntos. A los directores adjuntos se les encomendará el ejercicio de las
siguientes competencias: a) planificación y control; b) operaciones y c)
legal y técnica-tributaria. Los directores adjuntos, de acuerdo al orden de prelación que
establezca el director provincial, lo reemplazarán en caso de ausencia o
impedimento en todas sus atribuciones y funciones. El director provincial, no obstante la delegación efectuada; conservará
la máxima autoridad dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y
decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas." Artículo 3.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O. 1994)
el artículo 12, por el siguiente: “Artículo 12.- En
cualquier momento podrá la autoridad de aplicación solicitar embargo
preventivo, o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crédito fiscal,
por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables. En tal circunstancia, los jueces deberán decretarla en el término de
veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad del fisco. Para la efectivización de las medidas que se ordenen, la autoridad
de aplicación podrá, por intermedio de la Fiscalía de Estado, proponer la
designación de oficiales de justicia ad-hoc, los que actuarán con las
facultades y responsabilidades de los titulares. La caducidad de las medidas cautelares, se producirá si la autoridad
de aplicación no iniciase la ejecución fiscal transcurridos sesenta días
hábiles judiciales contados de la siguiente manera: 1.
Desde la fecha de notificación al contribuyente del rechazo de los
recursos interpuestos contra la determinación de oficio -sea el recurso de
reconsideración ante el director provincial de Rentas, sea el recurso de
apelación ante el tribunal Fiscal. 2.
Desde que la deuda ha sido consentida por el contribuyente, al no
interponer recursos contra su determinación o liquidación administrativa,
dentro de los plazos establecidos." Artículo
4.- Sustitúyese en el
Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (TO. 1994) el Artículo 16,
por el siguiente: "Articulo 16.- Se
encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como
responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes -en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las
siguientes personas: 1.
Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes,
en virtud de un mandato legal o convencional. 2.
Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean
representantes legales, de personas jurídicas, civiles o comerciales;
asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica; como
asimismo los de patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y
otros sean consideradas por las leyes tributarias como unidades económicas
para la atribución del hecho imponible. 3.
Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o
profesión, en la formalización de actos, operaciones o situaciones
gravadas o que den nacimiento a otras obligaciones previstas en las normas
fiscales o en este código. 4.
Los agentes de recaudación, por los gravámenes que perciban de
terceros, o los que retengan de pagos que efectúen." Artículo
5.- Sustitúyese en el
Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el artículo 19,
por el siguiente: "Artículo 19.- Los
responsables indicados en los artículos 16 y 17, responden en forma solidaria
e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si
acreditan
haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios
para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en
forma correcta y tempestiva. Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los
actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes. Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo
faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si
tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán
por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación
criminal previstas en el Código Penal. El proceso para hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse
contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar,
debiendo extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a
todos los involucrados conforme este artículo”. Artículo
6.- Sustitúyese en el
Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O. 1994) el artículo 27,
por el siguiente: "Artículo 27.- Se
entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables al
domicilio de origen, real o legal, conforme lo legisla el Código Civil. Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la
provincia de Buenos Aires, deberá consignar ante la Dirección Provincial de
Rentas como domicilio fiscal el lugar, dentro de la jurisdicción provincial,
donde se domicilia su representante, o donde tenga su principal negocio o
explotación, o la principal fuente de sus recursos. De no darse ninguno de
estos supuestos, deberá consignarse el indicado en el primer párrafo. El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para
todos los efectos tributarios, tiene el -carácter de domicilio
constituido siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones
administrativas y judiciales que allí se realicen. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas,
instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del dominio de
bienes muebles o inmuebles registrables, y en toda presentación de los
obligados ante la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el
incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último que se
haya comunicado en la forma debida. Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su
domicilio fiscal ante la Dirección Provincial de Rentas, en el plazo que fije
la reglamentación, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el
despacho del funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, excepto el
caso de los contribuyentes del impuesto inmobiliario que quedará constituido
en el lugar del inmueble.” Artículo
7.- Sustitúyese en el
Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O. 1994) el artículo 32,
por el siguiente: "Artículo 32.- En
las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas,
entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza,
se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de
otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la autoridad de
aplicación. Los escribanos autorizantes, los intermediarios intervinientes y los
titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor, así como del Registro Nacional de Buques, deberán asegurar el
pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los
correspondientes al acto mismo. Asimismo, deberán informar a la Dirección Provincial de Rentas,
conforme lo establezca la reglamentación, todos los datos tendientes a la
identificación de la operación y de las partes intervinientes. La expedición del certificado de inexistencia de deuda sólo tiene
por objeto facilitar el acto, y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente
lo indicare el mismo certificado." Artículo 8.-
Incorpórase en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T. O.
1994), a continuación del último párrafo del artículo 37, el siguiente inciso
c): “Artículo 37.- c) Para el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, el resultado de promediar el total de ventas, de
prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la
Dirección Provincial de Rentas, en no menos de diez (10) días continuos o
alternados, fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un
intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días de un
período, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan
las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente
o responsable bajo control, durante ese período. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4)
meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de
ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará
suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no
controlados del mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente
en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones
detectadas en ese período entre las declaradas o registradas y las ajustadas
impositivamente, se considerarán ventas, prestaciones de servicios u
operaciones gravadas o exentas en el impuesto en la misma proporción que tengan
las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los periodos
del ejercicio comercial anterior." Artículo 9.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T. O. 1994)
el artículo 38, por el siguiente: "Articulo 38.- Las
liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados
que intervengan en la fiscalización de los tributos, no constituyen
determinación administrativa de aquellos, la que solo compete a la autoridad
de aplicación, a través de los respectivos jueces administrativos. De las diferencias consignadas en las planillas se dará vista a los
contribuyentes para que, en el término improrrogable de 5 (cinco) días
manifiesten su conformidad o disconformidad en forma expresa. No será necesario recurrir al procedimiento de determinación
administrativa de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, en el caso
de conformidad a los ajustes practicados, o en la medida en que se la preste
parcialmente y por la parte conformada, por el sujeto pasivo o su
representante debidamente habilitado para ello. La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción
del sumario pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de
las infracciones tributarias de orden formal o material establecidas en este
código." Artículo
10.- Sustitúyese en el
Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994), el inciso a) y el
punto 8) del artículo 40, e incorpórase en el mismo artículo, como punto 9), los siguientes: “Articulo 40.- Inciso a) La inscripción en tiempo
y forma ante las autoridades fiscales correspondientes. En tal sentido, se
faculta a al Dirección Provincial de Rentas a unificar el número de
inscripción de los contribuyentes con la C.U.I.T. establecida por la Dirección General
Impositiva. Punto 8) Recabar orden de
allanamiento de la autoridad judicial competente, debiendo especificar en la
solicitud el lugar y la oportunidad en que habrá de practicarse, y dejando
expresa constancia de la facultad de los autorizados para secuestrar los
libros, registros y documentación contable del lugar allanado que puedan
servir como testimonio probatorio de infracciones a este código o de
violaciones a la ley penal tributaria. Las órdenes de allanamiento, que pueden ser solicitadas tanto en los
casos de denuncias fundadas o indicios vehementes de existencia de
infracciones o delitos tributarios, como también en el caso de resistencia
pasiva de los contribuyentes a la fiscalización, deberán ser despachadas por
el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitándose días y horas si
fuera solicitado. En la ejecución de las mismas, serán de aplicación los
artículos 191 y siguientes del Código de Procedimientos Penal de la Provincia
de Buenos Aires. Punto 9) El incumplimiento
fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de
información y colaboración previstos en los puntos 1 a 5 de este artículo,
constituirá resistencia pasiva a la fiscalización." Artículo 11.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T. O.
1994), el artículo 41, por el siguiente: "Artículo 41.- La
determinación de oficio que rectifique una declaración jurada, o que se
efectúe en ausencia de la misma, una vez consentida por el contribuyente o
ejecutoriada por haberse agotado la vía recursiva establecida en este código,
quedará firme. En tales casos solamente podrá ser modificada, sea a favor o en
contra del contribuyente, cuando surjan nuevos elementos de juicio, se
descubran errores, omisiones o fraudes en la exhibición o consideración de
los datos o elementos que sirvieron de base para la determinación por parte
de la autoridad de aplicación." Artículo 12.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O.1994)
el artículo 42, por el siguiente: “Artículo 42.- En los
casos de contribuyentes o responsables que no presenten declaración jurada
por más de un anticipo fiscal, y la autoridad de aplicación conozca, por
declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha
correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá requerírseles por vía
de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido
abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en la
última oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos por
los cuales dejaron de presentar declaraciones. A tal fin el monto de la obligación tributaria del último anticipo
impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o determinado, será
corregido mediante la aplicación de un coeficiente indicativo de la variación
de precios ocurrida durante el término transcurrido entre el último anticipo
fiscal declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos mensuales o
bimestrales no declarados. La autoridad de aplicación utilizará los índices
de precios que resulten compatibles con la actividad desarrollada por el
contribuyente o responsable, con las limitaciones de la Ley 23.928. Previo a proceder a la vía de apremio, la autoridad de aplicación
intimará a los contribuyentes para que dentro de los cinco (5) días presenten
las declaraciones juradas y abonen el gravamen correspondiente con sus
intereses. Vencido dicho plazo, se librará la constancia de
deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no admitiéndose
ningún tipo de reclamo contra el importe requerido, sino por la vía de la
repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que
correspondan." Artículo 13.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T. O. 1994)
el artículo 44, por el siguiente: "Artículo
44.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este código,
en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia,
será reprimido con una multa que se graduará entre la suma de pesos
doscientos ($ 200) y la de pesos dos mil ($ 2.000). En el supuesto que la infracción consista en
incumplimientos a los deberes de información propia o de terceros, la multa a
imponer se graduará entre la suma de pesos quinientos ($ 500) y la de pesos
treinta mil ($ 30.000). La graduación de la multa establecida en el
presente artículo se, determinará atendiendo a las circunstancias
particulares de cada caso. La reglamentación determinará por disposición de
contenido general los hechos y situaciones que sean comprendidos en las
categorías de agravantes o atenuantes. Cuando la infracción consista en la no
presentación de declaraciones juradas, la multa se fija, en forma automática,
en la cantidad de pesos doscientos ($ 200) -si se trata
de contribuyentes unipersonales-, elevándose a pesos cuatrocientos ($400) -si
se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
constituidas regularmente o no-. El procedimiento a seguir en los casos indicados
en el párrafo anterior, se iniciará con una notificación emitida por el
sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos
establecidos en el artículo 52. Si dentro del plazo de quince (15) días a
partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y
presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados se reducen
de pleno derecho a la mitad, y la infracción no se considerará como un
antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se
cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince
(15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la
multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el
sumario a que se refiere el artículo 52, sirviendo como cabeza del mismo la
notificación indicada precedentemente." Artículo 14.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994)
el artículo 45, por el siguiente: "Articulo 45.- El
incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su
vencimiento, constituirá omisión de tributo y será pasible de una sanción de
multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento
(50%) del monto de impuesto dejado de abonar. No incurrirá en la infracción reprimida, quien demuestra haber
dejado de cumplir total o
parcialmente de su obligación tributaria por error excusable de hecho o de
derecho. Tampoco se considerará cometida la infracción en los casos de
contribuyentes que presenten la declaración jurada en tiempo oportuno,
exteriorizando en forma correcta su obligación tributaria, aún cuando no
efectúen el ingreso del gravamen adeudado en la fecha del vencimiento. En
estos casos serán de aplicación los intereses del artículo 68 en forma
exclusiva. La graduación de la multa se determinará atendiendo a las
circunstancias particulares de la causa, obrantes en el sumario
respectivo." Artículo 15.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O.1994)
el artículo 46, por el siguiente: “Artículo 46.-
Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa graduable entre un cincuenta por
ciento (50%) y un trescientos por ciento (300%) del monto del gravamen defraudado al Fisco: a)
Quienes realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación,
ocultación o, en general, cualquier maniobra consistente en ardid o engaño,
cuya finalidad sea la de producir la evasión total o parcial de las
obligaciones fiscales que les incumben a ellos por deuda propia, o a terceros
u otros sujetos responsables. b)
Los agentes de percepción o de
retención que mantengan en su poder impuestos percibidos o retenidos,
después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al.
Fisco." Artículo 16.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994)
el artículo 47, por el siguiente: "Artículo 47.- En
cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 44, 45 y 46, si la
infracción fuera cometida por
personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e
ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los
órganos de administración. De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples
asociaciones, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos
sus integrantes." Artículo 17.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994)
el artículo 48, por el siguiente: "Artículo 48.- Las penalidades de los artículos 45,
y 46 inciso a), se reducirán de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo
legal, cuando los contribuyentes rectificaren voluntariamente
sus declaraciones juradas antes de que se les corra la vista del artículo 82. La reducción será a los dos
tercios del mínimo legal en los mismos supuestos, cuando presten conformidad a los ajustes impositivos,
dentro del plazo para contestar la vista del artículo 82. Finalmente, en caso de
consentir los ajustes efectuados en una determinación de oficio, dentro
del plazo para interponer los recursos
del artículo 84, las multas que se hayan aplicado por infracción a los
artículos 45 o 46 se reducirán de pleno derecho al mínimo legal. Quedan fuera de la presente
aquellos contribuyentes que registren la aplicación de multas con
anterioridad." Artículo 18.-
Incorpórase en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T. O. 1994)
a continuación del último párrafo del Artículo 49, los siguientes: “Artículo
49.- El procedimiento administrativo, vinculado con estos hechos deberá continuar hasta la etapa procesal correspondiente a la del
dictado de la resolución, en
que deberá suspenderse hasta que la sentencia judicial haya quedado firme." (Artículo
observado por decreto de promulgación. Veto parcial aceptado: 13/03/1997) Artículo 19.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994)
el artículo 52, por el siguiente: "Artículo 52.- La
autoridad de aplicación, antes de imponer la sanción de multa, dispondrá la instrucción del sumario
pertinente, notificando al presunto
infractor los cargos formulados -indicando en forma precisa la norma que se considera, prima facie, violada- y emplazándolo para que, en el término improrrogable de quince (15)
días, presente su defensa y ofrezca las
pruebas que hacen a su derecho,
acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder. La prueba deberá ser producida por el
oferente en
el término de treinta (30) días, a
contar desde la notificación de su admisión por la repartición sumariante. Sólo podrá rechazarse la prueba
manifiestamente inconducente o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias
juzgadas. En los casos en que el sumariado no hubiera
comparecido en término a ejercer su derecho de defensa, o que la causa sea de
puro derecho o que la prueba ofrecida haya sido declarada inadmisible, la
autoridad de aplicación deberá cerrar el sumario en el término de tres (3)
días de vencido el plazo indicado en el primer párrafo y deberá dictar
resolución en el plazo de diez (10) días a contar desde la notificación del
cierre del sumario. En aquellas causas
que se hayan admitido las pruebas ofrecidas, transcurrido el plazo
establecido para su producción del párrafo segundo, la autoridad de
aplicación deberá cerrar el sumario a los tres (3) días, notificando al
sumariado tal resolución y deberá dictar resolución en el plazo de diez (10)
días a contar desde entonces." Artículo 20.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O.1994)
el artículo 53, por el siguiente: "Artículo
53.- Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de oficio de
las obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de
la existencia de las infracciones previstas en los artículos 45 y 46, la autoridad de
aplicación deberá sustanciar conjuntamente los procedimientos determinativos
y sumariados." Artículo 21.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O.
1994), el artículo 54 por el siguiente: "Artículo
54.- Las resoluciones que impongan multas o que declaren la inexistencia de
las infracciones, deberán ser notificadas a los sumariados comunicándoles al
mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquellas y el derecho de
interponer recursos. Estas resoluciones deberán contener la indicación
del lugar y fecha en que se practique, nombre del interesado, su domicilio
fiscal y número de contribuyente, las circunstancias de los hechos, el examen
de la prueba cuando se hubiera producido, las normas fiscales aplicables, la
decisión concreta del caso y la firma del funcionario competente. Contra la resolución que imponga multa, los
sumariados podrán interponer, a su elección y de manera excluyente, recurso
de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas o de apelación ante
el Tribunal Fiscal, con la limitación del articulo 84 inciso b). El recurso
será concedido con efecto suspensivo." Artículo 22.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994)
el artículo 55, por el siguiente: "Artículo 55.- La
autoridad de aplicación, en los sumarios que instruya, no aplicará las multas
previstas por infracción a los deberes formales, cuando
la falta, por su carácter leve, sea carente de posibilidad de causar
perjuicio al Fisco. En el caso de la multa automática previsto en el artículo 44,
párrafo cuarto, la sanción no será aplicable, únicamente, en el supuesto de
que la citación se deba a un error de la administración al requerir
nuevamente declaraciones juradas ya presentadas." Artículo 23.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994)
la primer parte del segundo párrafo del artículo 57, por la siguiente: "Artículo 57.-
(primer parte del segundo párrafo) El acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se detecten los
hechos u omisiones del artículo 56
y será suscripta por dos de los funcionarios intervinientes en el proceso
fiscalizatorio del cumplimiento de las obligaciones por los contribuyentes." Artículo 24.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994)
el inciso b) del artículo 65, por el siguiente: “Artículo 65.- b) En los casos que los contribuyentes presten conformidad a las
diferencias establecidas por la inspección, en los términos del
artículo 38, el plazo será de quince (15) días a contar desde entonces. Los que resulten del procedimiento de determinación de oficio, a los
quince (15) días de la notificación de la resolución dictada al efecto. En el supuesto que el contribuyente interponga recursos contra la
resolución dictada por la autoridad de aplicación, el término de quince (15)
días, se contará desde la notificación
del rechazo del recurso de reconsideración
ante el director provincial de Rentas o del recurso de apelación ante el
tribunal Fiscal, según que haya elegido una u otra vía para impugnar
la legalidad de la resolución determinativa de oficio." Artículo 25.-
Sustituyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994),
el primer párrafo del artículo 75, por el siguiente: "Artículo
75.- La autoridad de aplicación deberá compensar, de oficio o a pedido de los
contribuyentes, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables o determinados
por la autoridad de aplicación, comenzando por los más remotos, salvo
excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones
impositivas." Artículo 26.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994),
el artículo 78, por el siguiente: "Artículo
78.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por el término que considere
conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios de la
Provincia, el otorgamiento de regímenes de facilidades de pago, la exención total
o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier
otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los
gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la
Dirección Provincial de Rentas a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente
su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en
su caso la posesión o tenencia de bienes o efectos en contravención, siempre
que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada,
observación por parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada,
que se vincule directa o indirectamente con el responsable. Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para poder
acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de
impuestos no vencidos Asimismo se dará cuenta a la Honorable Legislatura
de la Provincia del uso de las presentes atribuciones." Artículo 27.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994),
el artículo 79, por el siguiente: "Artículo
79.- La Dirección Provincial de Rentas y los organismos que posean la
facultad de recaudar gravámenes, podrán conceder planes de facilidades de
entre ocho (8) y veinte (20) cuotas, con garantía o sin ella, para el pago de
los tributos, intereses y multas en proceso de ejecución judicial, con más
las costas judiciales generadas por el apremio, devengándose entonces un
interés que fijará con carácter general la Dirección Provincial, atendiendo
en su caso a los plazos otorgados. Las tasas del referido interés no podrán
exceder, en el momento de establecerse, los dos tercios (2/3) de las que
rijan conforme el artículo 68. La Dirección Provincial podrá, en los casos de
contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades de hasta
sesenta (60) cuotas, para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a
tributos y sus actualizaciones, con las limitaciones de la Ley 23.928,
originadas con anterioridad a la fecha de presentación del concurso
preventivo o auto declarativo de quiebra. Asimismo, los apoderados fiscales podrán votar
favorablemente las propuestas de acuerdos preventivos o resolutorios, por
créditos quirografarios, en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico
tratamiento que al previsto en el párrafo anterior." Artículo 28.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994),
el Título XI del Libro Primero, por el siguiente: "De los procedimientos de
determinación de oficio y el contencioso fiscal" Artículo 29.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O.
1994) el Artículo 81, por el siguiente: “Artículo 81.- El monto de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes y demás responsables, cuando ella no sea declarada o las
declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes sean impugnables por
no ajustarse a derecho, será establecido por la autoridad de aplicación a
través del procedimiento de determinación de oficio." Artículo 30.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994),
el artículo 82, por el siguiente: "Artículo 82.- El procedimiento de determinación de oficio se
iniciará mediante una resolución en la que, luego de indicar el nombre,
número de inscripción en el gravamen y el domicilio fiscal del sujeto pasivo,
se deberán consignar los períodos impositivos cuestionados, las causas del
ajuste practicado, el monto del gravamen no ingresado y las normas
aplicables. A fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 16 y 19 de este cuerpo legal, también se dará
intervención en el procedimiento determinativo y, en su caso sumarial, a
quienes administren o integren los órganos de administración de los
contribuyentes, a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las
pruebas respectivas. De ella se dará vista al
contribuyente, por el improrrogable término de quince (15) días, para que se
formule el descargo por escrito, acompañando conjuntamente la prueba
documental, y se ofrezcan todos los restantes medios probatorios que avalen
el proceder del administrado, ante la autoridad que lleva adelante el
procedimiento. De resultar procedente, se
abrirá la causa a prueba en el término de tres (3) días de presentado el
descargo, disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal
que pesará sobre el contribuyente y que deberá cumplimentar en el término de
treinta (30) días, desde la notificación de su admisión por la autoridad de
aplicación. Vencido el plazo del período
probatorio, o desde que se declare la causa de puro derecho por inexistencia
de pruebas o resultar éstas manifiestamente improcedentes, la autoridad de
aplicación declarará cerrado el procedimiento en el plazo de tres (3) días a
contar desde entonces, notificando tal resolución al contribuyente y deberá
dictar resolución determinativa de oficio o aceptar el criterio del
contribuyente, en el término de diez (10) días, a contar desde la última
fecha. En caso que hubiere mérito
para la instrucción de un sumario por infracción a los artículos 45 o 46,
deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 53. Se entiende facultada la
autoridad de aplicación para que, tanto en el procedimiento de determinación
de oficio como en los sumarios, disponga medidas para mejor proveer cuando
así lo estime pertinente y por el plazo que sea menester para su producción. Cuando la disconformidad, respecto
de las resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación se limite a
errores de cálculo, la causa se resolverá sin sustanciación. Artículo 31.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus
modificatorias (T.O. 1994), el artículo
83, por el siguiente: “Artículo 83.- La resolución deberá contener la indicación del lugar
y fecha en que se practique; el nombre del contribuyente; en su caso, el
período fiscal a que se refiere; la base imponible; las disposiciones legales
que se apliquen; los hechos que las sustentan; el examen de las pruebas
producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable; su
fundamento; el gravamen adeudado y la firma del funcionario competente." Artículo 32.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397
y sus modificatorias (T.O. 1994), el artículo
84, por el siguiente: "Artículo 84.- Contra las resoluciones de la autoridad de
aplicación, que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses,
rechacen repeticiones de impuestos o denieguen exenciones, el contribuyente o
responsable podrá interponer dentro de los quince (15) días de notificado, en
forma excluyente, uno de los siguientes recursos: a) Reconsideración
ante el Director Provincial de Rentas. b) Apelación
ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de obligación
fiscal determinada, el de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir,
supere la cantidad de pesos mil ($1.000). En los supuestos que la
resolución determine y sancione en forma conjunta, el monto a considerar para
abrir la competencia del tribunal será el de la suma de ambos conceptos. Cuando no haya determinación
de monto subsistirá la opción del recurso de reconsideración ante el director
de Rentas o el de Apelación ante el Tribunal Fiscal. De no manifestarse en forma
expresa que se recurre por reconsideración ante el director provincial de
Rentas, se entenderá que el contribuyente ha optado por el recurso de
apelación ante el tribunal Fiscal de darse las condiciones del monto mínimo
establecido en este inciso. Artículo 33.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O.
1994), el artículo 85 por el siguiente: "Artículo 85.- Elegido por el contribuyente el recurso que
estime adecuado, se presentará ante la dependencia de la autoridad de
aplicación que dictó la resolución impugnada. Con el recurso deberá
acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás que el
recurrente intentare valerse. No podrán ofrecerse otros medios que los
ofrecidos durante el procedimiento de determinación de oficio, salvo que se
refieran a hechos nuevos o estén vinculados con la legalidad del
procedimiento determinativo o de la resolución recurrida." Artículo 34.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O.
1994), el artículo 86 por el siguiente: "Artículo 86.- La interposición de los recursos de
reconsideración o de apelación, suspende la obligación de pago, pero no
interrumpe el curso de los intereses previstos en el artículo 68. A tal efecto será requisito de
admisión, de cualquiera de los recursos mencionados, que el contribuyente
regularice su situación fiscal en relación a los importes que se le reclaman
y respecto de los cuales preste su conformidad." Artículo 35.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994), el artículo 87, por el siguiente: "Artículo 87.- Interpuesto el recurso de reconsideración ante
la autoridad de aplicación, ésta deberá elevar las actuaciones, en el término
de cinco (5) días contados desde su presentación, al director provincial de
Rentas para la sustanciación del recurso. El recurso de reconsideración
deberá ser resuelto en el término de cuarenta (40) días de recibido, si no se
ofreciese una ampliación de la prueba producida en la etapa previa de
determinación de oficio y eventual instrucción de sumario y requerirá
dictamen jurídico previo. De resultar pertinente la
ampliación de prueba ofrecida, ella deberá producirse en el término de veinte
(20) días de notificada su admisión por el funcionario a cargo de la
tramitación del recurso." Artículo 36.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994),
el artículo 88 por el siguiente: "Artículo 88.- La resolución dictada por el director provincial
de Rentas en los recursos de reconsideración quedará firme a los quince (15)
días de notificado, quedando a salvo tanto el derecho del contribuyente de
acudir ante la Justicia, como el derecho del fiscal de Estado a manifestar
oposición, en idéntica forma. Será requisito de
admisibilidad de la demanda el previo pago del importe de la deuda en el
concepto de los impuestos cuestionados. No alcanza esta exigencia al importe
adeudado por multas o sanciones." Artículo 37.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994),
el artículo 90, por el siguiente: "Artículo 90.- Presentado el recurso de apelación ante la
autoridad de aplicación, ésta lo remitirá
al tribunal Fiscal de Apelación en el término de cinco (5) días contados
desde la interposición del recurso, conjuntamente con las actuaciones
administrativas que se relacionen con él." Artículo 38.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994),
el artículo 91, por el siguiente: "Artículo 91.- Recibidas las actuaciones administrativas, con
el recurso de apelación interpuesto, el tribunal Fiscal, dará traslado al
funcionario que ejerza la representación del Fisco de la Provincia para que
en el término de quince (15) días conteste los agravios y, en su caso, oponga
las excepciones que estime corresponder." Artículo 39.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994),
el artículo 92, por el siguiente: "Artículo 92.- Las excepciones a que se refiere el artículo 91
son las siguientes a) Incompetencia. b) Falta
de personería. c) Falta
de legitimación en el recurrente o apelante. d) Litispendencia. e) Cosa
Juzgada. f) Defecto
Legal. g) Prescripción. h) Nulidad. Del escrito de oposición de
excepciones, que deberá ser presentado por separado, se correrá traslado al
contribuyente o responsable por el término de diez (10) días para que lo
conteste y ofrezca las pruebas que estime corresponder al efecto. Las excepciones que no fueren
de previo y especial pronunciamiento, se resolverán con el fondo de la causa.
La resolución que así lo disponga será irrecurrible. El tribunal deberá resolver
dentro de los diez (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que se
hubieren opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieren
ofrecido, en su caso. En tal caso el período
probatorio se extenderá por el término de veinte (20) días. Producidas aquellas, deberá
dictar resolución en la especie, dentro del término de veinte (20)
días." Artículo 40.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O. 1994)
el artículo 93, por el siguiente: "Artículo 93.- En materia probatoria deberá estarse a lo
dispuesto en el artículo 85, párrafo segundo, salvo que se podrán reiterar
las pruebas no admitidas por la autoridad de aplicación o aquellas que
debiendo ser sustanciadas por ésta, no se hubieran cumplido en forma
correcta. Si las pruebas ofrecidas
hubieran consistido en inspecciones o verificaciones administrativas que no
se hubieran efectuado o que la recurrente impugnara fundadamente, tendrá
derecho a sustituirlas con pruebas periciales o de otro orden que propondrá
en su escrito de apelación." Artículo 41.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O. 1994)
el artículo 95, por el siguiente: "Artículo 95.- El plazo para la producción de la prueba o las
medidas para mejor proveer dispuestas por el tribunal, no podrá exceder de
sesenta (60) días. Constituirá carga procesal del
recurrente producir la prueba dentro del plazo máximo, siendo de su exclusiva
cuenta el acuse de negligencia por agotamiento del plazo sin que la misma sea
agregada al expediente. Cumplido el término indicado,
se cerrará el período probatorio y la causa quedará en condiciones de ser
sustanciada definitivamente, debiendo dictarse la providencia del llamado de
autos para sentencia, la que será notificada al apelante y al representante
de la autoridad de aplicación." Artículo 42.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O.
1994) el primer párrafo del artículo 96, por el
siguiente: “Artículo 96.- (primer párrafo) El Tribunal Fiscal dictará
sentencia dentro del término de cuarenta (40) días del llamado de autos para
sentencia." Artículo 43.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O. 1994)
el primer párrafo del artículo 97, por los siguientes: "Artículo 97.- (primeros párrafos) El recurso de apelación
comprende el de nulidad. La nulidad procede por omisión
de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 54 y 83,
incompetencia del funcionario firmante, falta de admisión de la prueba
ofrecida conducente a la solución de la causa, no consideración de la prueba
producida o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento
estuviera a cargo de la autoridad de aplicación." Artículo 44.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994)
el artículo 98, por el siguiente: "Artículo 98.- Cuando la autoridad de aplicación no elevara las
actuaciones al tribunal Fiscal en el plazo del artículo 90, el contribuyente
podrá dirigirse directamente al tribunal, quien dispondrá la remisión de las
actuaciones dentro de tercero día. En tal caso, se procederá a
correr el traslado del artículo 91 a sus efectos." Artículo 45.- Sustitúyese en el
Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. 1994) el artículo 99 por
el siguiente: "Artículo 99.- El tribunal Fiscal podrá imponer una multa
equivalente al interés mensual que perciba el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en las operaciones de descuento de treinta (30) días incrementando en
un cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de los gravámenes, interés del
artículo 68 y multas, que hubiera sido materia de apelación cuando
considerase que se ha litigado sin fundamento." Artículo 46.- Sustitúyese en el
Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T. O. 1994), el artículo 100
por el siguiente: “Artículo
100.- Contra las decisiones definitivas del tribunal Fiscal, el contribuyente
o responsable
y el fiscal de Estado podrán interponer demanda ante la Justicia. En el caso de los
contribuyentes o responsables, la demanda contra la confirmación de la
resolución determinativa en materia de gravámenes tendrá como requisito la de
admisibilidad
el previo pago de los importes de los gravámenes cuestionados. Por el contrario, de tratarse
de la confirmación de multas impuestas por la autoridad de aplicación, no se
exigirá tal requisito." Artículo 47.- Sustitúyese en el
Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T. O. 1994), el artículo 101
por el siguiente: "Artículo 101.- Hasta tanto no se dicte la ley respectiva,
conforme al último párrafo del artículo 166 de la Constitución Provincial, la
acción prevista en los artículos 88 y 100, será la demanda contenciosa ante
la Suprema Corte." Artículo 48.- Sustitúyese en el
Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O. 1994), el último
párrafo del artículo 103 por el siguiente: "Artículo 103.- En el escrito inicial de la demanda, deberá
acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles, no
admitiéndose otras después, excepto tratarse de hechos nuevos o documentos
que no pudieran acompañarse en dicho acto pero que hubieran sido debidamente
individualizados." Artículo 49.- Sustitúyese en el
Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O. 1994), el último
párrafo del artículo 106 por el siguiente: "Artículo 106.- La resolución dictada por la autoridad de
aplicación en una demanda de repetición, podrá ser objeto de los recursos
excluyentes previstos en el artículo 84, rigiendo el procedimiento previsto
para cada uno de ellos en lo pertinente." Artículo 50.- Sustitúyese en el
Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O. 1994), el artículo 108
por el siguiente: "Artículo 108.- Si la autoridad de aplicación no dicta
resolución en los términos establecidos precedentemente, se considerará que
existe denegatoria tácita, autorizándose al contribuyente o responsable a
hacer uso de los recursos del artículo 84, a su elección." Artículo 51.- Sustitúyese en el
Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T. O. 1994), el artículo 116
por el siguiente: “Artículo 116.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, con
alcance general y bajo las formas que reglamentará, que la Dirección
Provincial de Rentas publique periódicamente la nómina de los responsables de
los impuestos que la misma recauda, pudiendo indicar en cada caso tanto los
conceptos e ingresos que hubieran satisfecho, como la falta de presentación
de las declaraciones juradas y pagos respectivos por los mismos períodos
impositivos, respecto de las obligaciones vencidas con posterioridad al 1 de
enero de 1992. A los fines de dicha
publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo
anterior." Artículo 52.- Incorpórase en el
Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O. 1994), como artículo
116 bis, el siguiente: "Artículo 116 bis.- Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer
procedimientos tendientes a promover la colaboración directa del público en
general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los
distintos responsables en materia tributaria. Cuando el procedimiento
previsto en el párrafo anterior incluya el otorgamiento de premios en dinero
o en especie, la instrumentación se hará a través de sorteos o concursos
organizados a tales fines." Artículo 53.- Sustitúyese en el
Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T. O. 1994), el artículo
117, por el siguiente: "Artículo 117.- Las liquidaciones y/o determinaciones
administrativas expedidas por la autoridad de aplicación, conforme la
autorización del artículo 33 por medio de sistemas de computación,
constituirán título suficiente a los efectos de la notificación, intimación y
apremio, sin que se exijan los recaudos del articulo 83." Artículo 54.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O.
1994), el artículo 157 por el siguiente: "Artículo 157.- Los anticipos a que se refiere el artículo
anterior, se liquidarán -excepto contribuyentes del Convenio Multilateral-
sobre la base de los ingresos correspondientes al mes o bimestre respectivo,
según corresponda, debiendo ingresarse el impuesto dentro del mes calendario
siguiente al vencimiento de aquellos, de acuerdo a las normas que dicte al
efecto la autoridad de aplicación. Asimismo dicha autoridad establecerá la
forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables. Juntamente con la liquidación
del último anticipo mensual o bimestral del año, deberá presentarse una
declaración en la que se resuma la totalidad de las operaciones del período. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 176 y 177, los contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus
modificaciones, presentarán una declaración jurada anual, determinativa de
los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar por jurisdicción y demás
requisitos que establezca la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en
la forma y plazos que la misma disponga. En todos los casos mencionados
en los párrafos anteriores, los anticipos mensuales y bimestrales, al igual que la liquidación de ingresos anuales y/o
la determinativa del coeficiente de convenio, revisten el carácter de
declaración jurada. Las omisiones, errores o falsedades que en ellos se
comprueben están sujetos tanto a las penalidades establecidas en este código,
como a las previstas por violación a la Ley 23.771." Artículo 55.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O.
1994), el artículo 159 por el siguiente: “Artículo
159.- En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus
anticipos en los términos establecidos, se procederá conforme lo dispuesto en
el artículo 42. Si
el importe tomado como base para el requerimiento del pago a cuenta de cada
uno de los anticipos no abonados, fuese inferior al del impuesto mínimo
vigente, la autoridad de aplicación reclamará éste. En
todos los casos, será de aplicación el régimen de intereses establecidos en
el artículo 68.” Artículo 56.-
Sustitúyese en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias, (T.O. 1994),
el artículo 175 por el siguiente: "Artículo 175.- La Ley Impositiva fijará para cada
anticipo bimestral los importes mínimos de impuestos. Cuando proceda el pago de importes mínimos
correspondientes a anticipos mensuales, el monto de los mismos será igual al
cincuenta por ciento (50%) de los importes establecidos por la Ley Impositiva
para los mínimos de anticipos bimestrales. Los importes mínimos de impuestos tendrán
carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros bimestres. En el supuesto de iniciación de
actividades, la tributación del anticipo mínimo del impuesto que corresponda
de acuerdo con el artículo 154, se determinará en la Ley Impositiva. Los
contribuyentes y demás responsables que ejerciten simultáneamente actividades
alcanzadas con distinto tratamiento tributarán el anticipo mínimo de impuesto
más elevado que corresponda a tales actividades. Para las
actividades que se citen en los apartados siguientes la tributación bimestral
tomará como base de imposición para el pago de los importes mínimos de
impuesto los conceptos que se establecen: 1. Los
hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos
similares cualquiera sea la denominación utilizada, tributarán por habitación
el monto que determine la Ley Impositiva. 2. Las
boites, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos de análogas
actividades cualquiera sea su denominación, excepto salones, pistas y
confiterías bailables, tributarán el monto que determine la Ley Impositiva. Se exceptúa del régimen de anticipos mínimos, el
ejercicio de profesiones u oficios no organizados en forma de empresa. Se entenderá que
existe empresa, cuando la actividad desarrollada constituya una organización
y/o unidad económica, independiente de la individualidad del profesional que
la ejerce y/o conduce, conforme lo establezca la reglamentación. TITULO
II - MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN. Artículo 57.-
Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal
Fiscal de Apelación, el artículo 2 por el siguiente: "Artículo 2.- El Tribunal Fiscal de Apelación sé compondrá
de nueve (9) vocales, que serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de ambas Cámaras otorgado en sesión pública, previa selección de los aspirantes
mediante un concurso de antecedentes que acredite la competencia exigible
para el cargo en cuestiones impositivas. Se dividirá en tres (3) salas, integradas
por dos (2) abogados y un (1) contador público. Cada vocal será asistido por un relator, con
título de abogado o contador, el que tendrá en cada caso título profesional
diferente al de quien asista." Artículo 58.-
Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal
Fiscal de Apelación, el artículo 3, por el siguiente: "Artículo 3.- Para ser miembro del tribunal Fiscal
de Apelación se requiere: tener residencia en la provincia de Buenos Aires
por no menos de cinco (5) años, haber nacido en territorio argentino o ser
hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido en país extranjero; tener treinta
(30) años de edad como mínimo y menos de sesenta y cinco (65), poseer título
habilitante de abogado o contador, y haber ejercido la profesión, por lo
menos, durante seis (6) años." Artículo 59.-
Incorpórase en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal
Fiscal de Apelación, como último párrafo del artículo 4, el siguiente: "Artículo 4.- (Último
párrafo) Los secretarios, prosecretarios y los
relatores de vocalía, tendrán las mismas inhabilidades e incompatibilidades
que las establecidas en el párrafo anterior." Artículo 60.-
Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal
Fiscal de Apelación, el artículo 5 por el siguiente: "Artículo 5.- La presidencia del Tribunal Fiscal
de Apelación será ejercida por el vocal que elijan sus pares. La duración en el cargo será de dos años, y
la designación del reemplazante deberá recaer en cualquiera de los vocales
que no hayan ejercido la presidencia con anterioridad." Artículo 61.-
Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal
Fiscal de Apelación, el artículo 6, por el siguiente: "Artículo 6.- En caso de ausencia, excusación o
impedimento del presidente del Tribunal, asumirá la presidencia el vocal que
siga en orden de turno.” Artículo 62.-
Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal
Fiscal de Apelación, el artículo 8, por el siguiente: "Artículo 8.- En los casos de recusación, excusación, vacancia
o impedimento de miembros de las salas del Tribunal Fiscal de Apelación,
éstas se integrarán con los vocales de las restantes que no sean objeto del
impedimento, con carácter de jueces subrogantes. En ningún caso, los vocales subrogantes
podrán percibir remuneración adicional por el ejercicio de dicha función. De no resultar posible tal mecanismo de
reemplazo, la sala se integrará por sorteo, en audiencia pública, de una
lista de conjueces formada por abogados o contadores públicos de la
matrícula, -según sea la competencia profesional de los impedidos de actuar-,
los que deberán reunir las mismas condiciones exigidas para ser vocal." Artículo 63.-
Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal
Fiscal de Apelación, el artículo 9, por el siguiente: "Articulo 9.- Los vocales de las salas del
Tribunal Fiscal de Apelación podrán ser recusados y a su vez excusarse por
los motivos establecidos en los artículos 17 y 30 del
Código Procesal Civil y Comercial. La recusación y la excusación de los
miembros será resuelta, sin recurso alguno, por los miembros restantes de la
sala, o por los miembros de la siguiente en orden de turno si la recusación
se extendiera a todos los vocales de la originaria." Artículo 64.- Sustitúyese en la Ley
7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, el
artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11.- Cada una de las salas del Tribunal
Fiscal de Apelación funcionará con un secretario que deberá ser mayor de edad
y poseer título de abogado." Artículo 65.- Incorpórase en la Ley
7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, como
artículo 13 bis, el siguiente: “Artículo 13 bis.- La
distribución de los expedientes se realizará mediante sorteo público, que se
efectuará diariamente, de modo tal que los expedientes sean adjudicados a los
vocales en un número sucesivamente uniforme; tales vocales actuarán como
instructores de las causas que les sean adjudicadas. Cuando el número, similitud y concomitancia
de causas a resolver haga necesario dilucidar cuestiones de derecho comunes a
todas ellas, el Tribunal Fiscal de Apelación, con el voto de las dos terceras
partes, al menos, de los vocales, tendrá facultades de establecer directivas
de solución común a todas ellas definiendo puntualmente las características
de las situaciones a las que serán aplicables. En estos casos la convocatoria
a reunión plenaria será efectuada en la forma
prevista por el presente artículo. Cuando la misma
cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos divergentes por
parte de diferentes salas, se fijará la interpretación de la ley que todas
las salas deberán seguir uniformemente de manera obligatoria, mediante su
reunión en plenario. Dentro del término de cuarenta (40) días se devolverá la
causa a la sala en que estuviere radicada para que la sentencie, aplicando la
interpretación sentada en el plenario. La convocatoria a
Tribunal pleno será efectuada de oficio o a pedido de las partes
intervinientes en los recursos, de cualquier sala o por el presidente. El plenario se
constituirá válidamente con la presencia de más de dos tercios de los
miembros del tribunal en ejercicio, para fijar la interpretación legal por
mayoría absoluta. Quien preside los plenarios tendrá doble voto en caso de
empate. Cuando alguna de las salas obligadas a la
doctrina sentada en los plenarios a que se refiere el presente artículo,
entienda que en determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia,
deberá convocarse a nuevo plenario, resultando aplicable al respecto lo
establecido precedentemente. Convocados los plenarios se notificará a
las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en
que se debatan las mismas cuestiones de derecho. Hasta que se fije la
correspondiente interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar
sentencia, tanto en el expediente sometido al acuerdo como en las causas
análogas." Artículo 66.-
Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal
Fiscal de Apelación, el artículo 15, por el siguiente: "Artículo 15.- El Tribunal Fiscal de Apelación
impulsará de oficio el procedimiento, teniendo amplias facultades para
establecer la verdad de los hechos controvertidos y resolver el caso sin
perjuicio de lo alegado por las partes." Artículo 67.-
Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal
Fiscal de Apelación, el artículo 16 por el siguiente: "Artículo 16.- Las diversas salas de las que se
compone el Tribunal Fiscal de Apelación, deberán celebrar acuerdos los días
que ellas designen, por lo menos dos veces por semana. Podrán igualmente
celebrar acuerdos extraordinarios cuando las circunstancias así lo exijan, o
lo requiera el presidente." Artículo 68.-
Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal
Fiscal de Apelación, el artículo 19 por el siguiente: "Artículo 19.- Será período de feria para el
Tribunal el mes de enero de cada año. Para la atención de los asuntos
urgentes, durante dicho período, el presidente designará un vocal." Artículo 69.-
Deróganse en la Ley 7.603 y sus
modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, los incisos e), f),
g), h) e i) del artículo 20, y sustitúyese en la misma ley y artículo, el
primer párrafo y el inciso d) por los siguientes: “Artículo 20.- (Primer párrafo) Para el cumplimiento de sus funciones, cada
uno de los vocales de las salas que componen el Tribunal, tendrán las
siguientes atribuciones:” d) Sancionar con apercibimiento o multa
graduable, de pesos ciento cincuenta ($ 150) hasta la de pesos dos mil ($
2.000), recurrible ante la sala que sigue en orden de turno a la que la
dispuso, la falta de respeto en las presentaciones que se le dirijan o la
obstrucción que se haga a los actos tendientes al cumplimiento de sus
funciones. Si no fuere abonada la multa se demandará su pago por el
procedimiento de apremio e ingresará su producido a rentas generales. En los
casos de letrados o profesionales que violen las normas de ética profesional,
se testimoniarán las actuaciones pertinentes y se remitirán al Tribunal de
Disciplina del colegio que corresponda." Artículo 70.-
Incorpórase en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal
Fiscal de Apelación, como artículo 20 bis, el siguiente: "Artículo 20 bis: El Tribunal
Fiscal de Apelación en pleno, tendrá las siguientes atribuciones: a) Dictar
su propio reglamento interno. b) Confeccionar
su memoria anual y remitirla antes del 1 de marzo al titular del Poder
Ejecutivo provincial por intermedio del ministro de economía. c) Dictar
las normas del procedimiento a seguir ante el Tribunal, que complemente las
disposiciones del Código Fiscal y su decreto reglamentario, a fin de dar al
proceso mayor seguridad, rapidez y eficacia. Las mismas entrarán en vigencia
después de su publicación en el Boletín Oficial. d) Formar
anualmente la nómina de conjueces del Tribunal. e) Elevar
al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, el
anteproyecto de presupuesto del Tribunal." Artículo 71.- Incorpórase en la Ley
7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, como
inciso h) del artículo 21, el siguiente: Artículo 21 Inciso h) Podrá dictar normas complementarias del procedimiento
establecido en el artículo 20 bis, inciso c), tendientes a uniformar trámites
procesales y cuestiones administrativas cuando no se encuentren previstas en
el mismo." Artículo 72.- Sustitúyese en la Ley
7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, el
artículo 22 por el siguiente: "Artículo 22.- Los vocales tendrán las facultades
previstas en el artículo 20, desempeñándose en la forma establecida en el
artículo 27." Artículo 73.- Sustitúyese en la Ley
7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación, el
artículo 23 por el siguiente: "Artículo 23.- Corresponde al
secretario: a) Autorizar
con su firma las sentencias, acuerdos y demás resoluciones que se dicten en
la sala que integra, como también las resoluciones de la presidencia. b) Acompañar
con su firma las comunicaciones, exhortos y oficios que libre la sala que
integra y la presidencia del Tribunal. c) Ejecutar
las disposiciones de los vocales de la sala o del presidente del Tribunal. d) Efectuar
las notificaciones, designando al empleado de la oficina para su
diligenciamiento cuando las mismas deban practicarse por cédula. e) Poner
cargo en los escritos que se presenten." Artículo 74.-
Incorpórase en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal
Fiscal de Apelación, como artículo 26 bis, el siguiente: "Artículo 26 bis.- Las atribuciones encomendadas
en los artículos 23 y 24, en lo referente a los asuntos correspondientes a la
presidencia del Tribunal, serán puestas a cargo, en forma rotativa, del
secretario y prosecretario que cumplan dicha función en la sala que integra
el vocal que ejerza la titularidad del Tribunal Fiscal de Apelación." Artículo 75.-
Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal
Fiscal de Apelación, el artículo 27 por el siguiente: "Artículo 27.- En los acuerdos que celebren las
salas, tratarán aquellos asuntos que los vocales señalen y dictarán sentencia
en los que se hubiere agotado el debate. Deberán sesionar a tal efecto con la
presencia de todos los vocales e integradas, en su caso, con los conjueces
sorteados." Artículo 76.-
Sustitúyese en la Ley 7.603 y sus modificatorias, Orgánica del Tribunal
Fiscal de Apelación, el artículo 28 por el siguiente: Artículo 28.- En el acto del acuerdo, los miembros de
la sala, previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a
su decisión, luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia, que será
pronunciada por mayoría de votos. Deberá ser fundada y no podrá omitir
resolver las cuestiones esenciales sometidas por las partes. Cuando los
miembros de la sala coincidieren en la resolución de la causa y en los
fundamentos, la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar
constancia escrita de los votos. El miembro disidente, si lo hubiere,
expresará por escrito su discrepancia, dando los fundamentos de la misma. Las sentencias serán firmadas por los miembros de la sala y refrendadas por el
secretario." TÍTULO
III - MODIFICACIÓN A LA LEY DE APREMIO Artículo 77.-
Sustitúyese en la Ley de Apremio, Decreto-Ley 9.122/78, el Artículo 3, por el
siguiente: "Artículo 3.- Hasta tanto no se establezca el
fuero contencioso administrativo, conforme lo dispuesto en los artículos 166
último párrafo, y 215, primer párrafo de la Constitución de la Provincia,
serán competentes a los efectos de los juicios contemplados por la presente
ley, los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial que correspondan
al domicilio fiscal del obligado en la Provincia, o el que corresponda al
lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar en que se encuentren
los bienes afectados por la obligación que se ejecute, a elección del actor.
En ningún caso, la facultad que el Fisco confiera a los contribuyentes para
el pago de sus obligaciones fuera de la jurisdicción provincial, podrá
entenderse como declinación de esta última. En el caso de existir varios
créditos contra una misma persona, podrán acumularse en una ejecución,
también a elección del actor. No es admisible la recusación sin causa." Artículo 78.-
Sustitúyese en la Ley de Apremio, Decreto-Ley 9.122/78, el artículo 14, por
el siguiente: “Artículo 14.- Las notificaciones que deban practicarse
en esta clase de juicios se efectuarán en el domicilio fiscal del deudor o el
que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del
actor. A los efectos de las notificaciones, de los embargos, de las
intimaciones de pago o secuestros, el actor podrá proponer oficiales de
justicia ad-hoc, quienes actuarán
con las atribuciones y responsabilidades de los titulares. Los jueces podrán
autorizar notificaciones por telegrama colacionado, carta documento o
cualquier otro medio fehaciente, a solicitud del actor, y en este caso
servirá como suficiente prueba de la notificación al ejecutado el recibo
especial que expida la empresa a cargo del servicio público de correos y
telecomunicaciones, contándose los términos a partir de la fecha consignada
en el mismo." TITULO
IV - MODIFICACIÓN A LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA DE ESTADO Artículo 79.-
Sustitúyese en el Decreto-Ley 7.543/69 y sus modificatorias, Ley Orgánica de
la Fiscalía de Estado, el primer párrafo del Artículo 4 bis, por el
siguiente: "Artículo 4 bis: (Primer
párrafo) A partir de la vigencia de la presente, la ejecución de
los créditos tributarios de la Provincia, estará a cargo de un funcionario de
la Fiscalía de Estado y de no menos de seis (6) apoderados por cada departamento
judicial." Artículo 80.- Sustitúyese en el
Decreto-Ley 7.543/69 y sus modificatorias, Ley Orgánica de la Fiscalía de
Estado, el último párrafo del artículo 16, por el siguiente: "Artículo 16.- (último
párrafo) El capital a computar para el ejercicio de
la facultad otorgada, será el original del crédito con más su actualización,
con las limitaciones de la Ley 23.928, e intereses." VIGENCIA Artículo 81.- Las disposiciones de
la presente ley, entrarán en vigencia a partir de los diez (10) días hábiles
de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 82.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo. |