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El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
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Ley
12172 |
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Artículo 1.- Modifícanse los artículos 1, 2, 10, 12, 13, 14, 15, 16, I7, 18, 19,
20, 26, 29, 32, 34, 35, 36, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 52, 54, 55, 56,
57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley 6.983, los que quedaran redactados de la
siguiente manera: "Artículo
1.- La Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de
Buenos Aires , creada por Ley 5.015, con domicilio en la ciudad de La Plata,
continuará funcionando como persona jurídica de derecho publico no estatal,
bajo la denominación de "Caja de Seguridad Social para Escribanos de la
Provincia de Buenos Aires ". "Artículo 2.- Están comprendidos. en las
previsiones de esta ley: a)
Los escribanos en actividad, titulares o adscriptos de registro de
escrituras publicas de la provincia. b)
Los actuales jubilados y
pensionados de la Caja. c)
Los causahabientes
de los afiliados fallecidos en el límite y orden, que esta ley prevé”. "Artículo 10.- La dirección de la Caja será
ejercida por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia
de Buenos Aires, y la administración por su Comité Ejecutivo, con facultad
para proceder en todos los casos, de conformidad con lo establecido por las disposiciones
de esta ley por los reglamentos internos que dicten al afecto y,
subsidiariamente y en lo compatible, por las normas de la Ley Orgánica del
Notariado". “Artículo 12.- Los afiliados deberán aportar como mínimo sobre el monto mensual de
la jubilación ordinaria básica los porcentajes siguientes: a)
Durante el primer año de
ejercicio profesional y en los dos años calendario siguientes; el cinco (5)
por ciento. b)
Desde el tercer año
hasta el quinto; el diez (10) por ciento. c)
Del sexto año en adelante;
el quince (15) por ciento; dicha aportación mínima se calculará sobre los
aportes personales que ingrese el escribano, cualquiera sea su fuente de
origen". "Artículo 13.- La Caja distribuirá los aportes ingresados por cada afiliado desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, efectuando las imputaciones de los mismos a los fines jubilatorios, para los fondos de compensación de subsidios y para gastos de administración y sostenimiento. A tal efecto confeccionará un listado descriptivo que remitirá a los afiliados, quienes dentro del plazo que al efecto establezca el Consejo Directivo, podrán formular las observaciones del caso; vencido dicho plazo, quedará convalidada la liquidación definitiva". "Artículo 14.- Si el total de los aportes
efectuados en el año superara el importe mínimo anual que corresponda según
la escala del artículo 12, el afiliado no tendrá derecho al reintegro del
excedente pero le será considerado para lo establecido en los artículos 15 y
39". "Artículo 15.- Si los aportes personales
determinados en los artículos 11 y 12 efectuados durante el año sumados a los
excesos de los años anteriores no alcanzaren a cubrir el mínimo
correspondiente, el afiliado deberá integrar las diferencias en el plazo que
al efecto fije el Consejo Directivo. De no hacerlo perderá el derecho al
computo del año a los fines jubilatorios". "Artículo 16.- De los aportes personales del
afiliado a que se refieren los incisos a), d) y e) del artículo 6, se
extraerán los porcentajes necesarios para sufragar el fondo de compensación y
el de subsidios instituidos en los Capítulos IV y V respectivamente del
título IV, cuyas insuficiencias, deberán ser cubiertas también, en el plazo y
forma indicados en el artículo anterior''. "Artículo 17.- Los escribanos ingresarán los
aportes determinados en los artículos 6 incisos a) y f) y 11 y los Impuestos
y tasas fiscales que correspondieren, mediante declaraciones juradas y
depósitos pertinentes en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la
oportunidad, fecha y forma que determine el Consejo Directivo o el Fisco de
la Provincia de Buenos Aires. Los escribanos de otras jurisdicciones
observarán el mismo procedimiento para el ingreso a que se refiere el
artículo 6 incisos f), g) y h)". "Artículo 18.- La Dirección Provincial de
Rentas y la Caja verificarán, en recíproca colaboración, si de acuerdo con
las declaraciones juradas que se presenten, se ha dado estricto cumplimiento
a -lo dispuesto en el artículo anterior en lo referente a aportes y al
correcto tratamiento impositivo del acto de que se trate". "Artículo 19.- El Banco de la Provincia de
Buenos Aires transferirá diariamente los importes que correspondan a la Caja
en virtud de lo dispuesto en la presente ley en la forma determinada en el
artículo 8". "Artículo 20.- Todas las deudas y créditos
de y hacia la caja serán ajustadas a valores constantes desde la fecha del
nacimiento de la obligación hasta la de su efectivo pago. (Párrafo
observada por Decreto de Promulgación 3.587/1998. Veto parcial aceptado:
06/04/2000). El Consejo Directivo de
acuerdo a las características del caso y la naturaleza de la obligación,
podrá establecer intereses compensatorios y punitorios. La mora será
automática por el solo vencimiento de los plazos de pago” "Artículo 26.- Los beneficios que por ley se
conceden son los siguientes: a)
Jubilación ordinaria. b)
Jubilación
extraordinaria por invalidez. c)
Pensiones. d)
Bonificaciones sobre
jubilaciones y pensiones. e)
Asignaciones familiares
a jubilados y pensionados. f)
Subsidios y prestaciones
asistenciales. g)
Préstamos a los
afiliados. h)
Turismo”. "Artículo 29.- La tramitación de la
jubilación o pensión se hará ante el Comité Ejecutivo. La resolución que éste
adopte será recurrible por vía de reconsideración ante el Consejo Directivo
dentro de los quince (15) días hábiles de la notificación y susceptible de
acción contencioso-administrativa en la forma establecida por las leyes
respectivas. La resolución que conceda o deniegue en todo o en parte la
jubilación o pensión será debidamente notificada en el domicilio que
constituirá el interesado al momento de la solicitud del beneficio. Serán de aplicación para
las notificaciones y domicilios las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia". "Artículo 32.- Para todos los fines de esta
ley los servicios se computarán desde el día en que el escribano haya
comenzado a ejercer sus funciones, considerándose corno tal la fecha de la
primera escritura. El tiempo de ejercicio profesional se acreditará indistintamente con
informes del Colegio de Escribanos o del juzgado Notarial, con intervención de la Caja". "Artículo 34.- No serán computables a los
fines jubilatorios: a)
Los términos de las
suspensiones represivas, pero sí de las suspensiones preventivas, si el
afiliado hiciera los aportes correspondientes en el primer mes de su reincorporación. b)
Las licencias que
excedan el término fijado en el artículo 33. c)
Los años en que no haya
aportación suficiente, en los términos del artículo 15. d)
El período durante el
cual se haya gozado de ,jubilación extraordinaria por invalidez. e)
La inactividad en el
ejercicio de la profesión por término mayor de sesenta (60) días dentro del
año, siempre que no fuera debidamente justificada". "Artículo 35.- La jubilación ordinaria es
voluntaria y se concederá, a su pedido a los afiliados que hubieren prestado
treinta (30) años de servicios y cumplido sesenta y cinco (65) años de edad”. "Artículo 36.- Para gozar de la jubilación
ordinaria será indispensable que el afiliado haya efectuado aportes por el
régimen de la presente ley durante el término mínimo establecido en el
articulo anterior, sin perjuicio de lo que disponen los regímenes de
reciprocidad jubilatoria aplicables”. "Artículo 39.- Los afiliados que habiendo
cumplido la edad y tiempo de servicios mínimos requeridos por la presente ley
para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, continuarán en actividad,
tendrán derecho a una bonificación en el importe de la jubilación que les
corresponda, de un cinco (5) por ciento sobre el haber de la misma por cada
año que exceda de dicho tiempo, hasta un máximo del cincuenta (50) por
ciento. La jubilación de los
afiliados será incrementada en un cinco (5) por ciento por cada fracción
igual que supere el aporte mínimo del artículo 12 inciso e) hasta un cien
(100), por ciento pudiendo el Consejo Directivo por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros, elevar temporalmente este último porcentaje
en la medida que los recursos de la Caja lo permitan. Las sumas menores a la
primera fracción no se tomarán en cuenta para la incrementación ni serán
reembolsadas como se establece en el artículo 14 pero las remanentes de otras
podrán ser acumuladas para constituir fracciones de incrementación en los
limites previstos. Si nuevas circunstancias
determinasen una situación de manifiesta solvencia de la Caja, los remanentes
superiores al mínimo pero inferiores al duplo del mismo podrán ser acumulados
para años posteriores. Al respecto, la
resolución respectiva será adoptada por, dos tercios de los
miembros del Consejo Directivo". "Artículo 42.- El monto de la jubilación
ordinaria será fijado por el Consejo Directivo, el que podrá ser modificado,
por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, cuando la situación
de la Caja lo permita." "Artículo 43.- La jubilación extraordinaria
por invalidez se concederá a los afiliados que, encontrándose en actividad y
con antigüedad mínima inmediata de un año, se incapaciten para el ejercicio
profesional por causa sobreviniente de enfermedad o accidente debidamente
comprobados, mientras dure la incapacidad y siempre que no tuvieren derecho a
la jubilación ordinaria. Del monto de la
jubilación ordinaria se deducirá el 1,70 por ciento por cada año que le falte
para el goce de la jubilación . La deducción no excederá el cincuenta por
ciento." "Artículo 44.- La incapacidad será apreciada
por la Caja en base a informe coincidente de por lo menos dos médicos que al
efecto designe o a través de Junta Médica oficial que podrá requerir según su
criterio. Cuando el grado de incapacidad supere las dos terceras partes se
considerará absoluta.” "Artículo 45.- La subsistencia de la
incapacidad deberá acreditarse por exámenes médicos anuales salvo que el
afiliado hubiera cumplido cincuenta (50) años de edad o percibido la
prestación por lo menos durante diez (10) arios en cuyo caso el beneficio
será definitivo". "Artículo 46.- Tendrán derecho a pensión: a)
Los causahabientes de
los afiliados jubilados. b)
Los causahabientes de
los afiliados con el tiempo de servicios requerido para la jubilación
ordinaria, aunque no hubieran cumplido el límite de edad, estén o no en
actividad. c)
Los causahabientes de
los afiliados en actividad que fallecieren sin derecho a la jubilación
ordinaria. La pensión en ningún
caso generará, a su vez derecho a pensión". "Artículo 47.- El monto de las pensiones será
equivalente al, setenta y cinco (75) por ciento de la jubilación ordinaria o
extraordinaria de que gozaba el causante, en el caso del inciso a) del artículo anterior o que le
hubiera correspondido, en el caso del inciso b). El monto de la pensión
de los causahabientes de los afiliados a que se refiere el inciso c) será
también del setenta y cinco (75) por ciento y se determinará sobre el monto
que hubiere correspondido al causante por jubilación
extraordinaria por invalidez calculado en la forma prescripta en el artículo
43. En el supuesto del inciso a) del artículo 48, el monto de la
pensión será del noventa (90) por ciento. Las pensiones se harán
efectivas desde la fecha del fallecimiento del causante". "Artículo 48.- Los causahabientes con derecho
a pensión son los que se determinan a continuación por orden de prelación
excluyente: a)
La viuda o el viudo, en
concurrencia con los hijos menores o de cualquier edad si estuvieran
incapacitarlos a la fecha del deceso del causante. b)
La viuda o el viudo, en
concurrencia con los padres del causante, si éstos hubieran vivido a su
amparo económico a la fecha de su deceso. c)
Los hijos, en las
condiciones del inciso a), en concurrencia con los padres, en las condiciones
del inciso b). d)
Los padres, en las
condiciones del inciso b). e)
Los nietos del causante,
huérfanos de padre y madre, en las condiciones del inciso a) y sin recursos
suficientes, que hubieran vivido a su amparo. económico a la fecha de su
deceso". "Artículo 49.- Se entenderá que el
derechohabiente ha estado a cargo del afiliado fallecido cuando la falta de
contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular. Las
incapacidades serán apreciadas en la forma dispuesta en el artículo 44. A los fines pensionarios
la incapacidad causahabiente deberá existir a la fecha del deceso causante de
la jubilación". "Artículo 52.- No tendrán derecho a pensión: a)
Los causahabientes
comprendidos en las incapacidades para suceder establecidas en el Código
Civil. b)
El cónyuge comprendido
en el alcance del artículo 3.573 del Código Civil. c)
El cónyuge del causante
que por su culpa o la de ambos,
hubiese estado divorciado a la fecha del deceso o se hubiese reconciliado en
el plazo y circunstancias del artículo 3.573 del Código Civil”. "Artículo 54.- Créase un fondo de
compensación destinado a sufragar los gastos por asignaciones familiares para
jubilados y pensionados, y a acordar a todo los beneficiarios pasivos una
asignación por sueldo anual complementario". "Artículo 55.- El fondo de compensación se
constituirá: a)
Con el porcentaje que se
establezca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16. b)
Con el importe de las
alícuotas que determine el Consejo Directivo sobre los ingresos totales de la
Caja excluidos los correspondientes, al aporte personal de los escribanos. c)
Con otros recursos que
se otorguen y destinen a ese fin. "Artículo 56.- El Consejo Directivo fijará el
monto de las asignaciones familiares y determinará la fecha de pago del
sueldo anual complementario”. "Artículo 57.- La Caja otorgará subsidios por
asistencia médica, y odontológica, nupcialidad, maternidad, nacimiento de
hijos, incapacidad transitoria y fallecimiento a los siguientes
beneficiarios: a)
A los escribanos
titulares de registro de escrituras públicas .y sus adscriptos. b)
A los jubilados y
pensionados de la Caja. c)
A los hijos menores no
emancipados o mayores incapacitados a cargo de los beneficiarios enunciados
en los incisos anteriores. d)
A los cónyuges
económicamente a cargo de los afiliados comprendidos en los dos primeros
incisos con carácter complementario de los beneficios a que tuvieren derecho
en otros regímenes de seguridad social. e)
A los nietos menores,
huérfanos de padre y madre, a cargo de los beneficiarios consignados en él. El Consejo Directivo
fijará los montos de cada subsidio, sus causas determinantes y las
condiciones en que serán acordados. Asimismo y por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros, podrá extender a otros beneficiarios las
prestaciones de la asistencia de la salud". "Artículo 58.- Para sufragar los subsidios
instituidos en el artículo anterior, la Caja constituirá un fondo especial
con los recursos siguientes: a)
Con el porcentaje que se
establezca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 y con otros que
se obtengan y destinen a ese fin. b)
Con la contribución que
se fije a cargo de los beneficiarios indicados en los incisos b), c), d) y e)
del artículo 57 y con las que se establezca para los otros beneficiarios que
se incorporen en función del último párrafo del citado artículo. c)
Con el porcentaje que
determine el Consejo Directivo sobre los ingresos totales de la Caja,
excluidos los correspondientes al aporte personal de los escribanos. El Consejo Directivo
podrá establecer limites máximos para el aporte del inciso a) de acuerdo con
las necesidades de este fondo". "Artículo 59.- En caso de fallecimiento de un
beneficiario titular sin causahabientes con derecho a subsidios, se aplicarán
las sumas equivalentes a sufragar los gastos de la última enfermedad y del
sepelio". CAPÍTULO V bis EXTENSIÓN DE BENEFICIOS "Artículo 60.- A todos los efectos de la
presente ley queda equiparada a la viuda o al viudo, la última persona de
otro sexo que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el
causante durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al
fallecimiento o a la fecha en que se requiera a la Caja alguna prestación,
siendo éste soltero, viudo, divorciado o separado legalmente o de hecho. El
plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida
por ambos convivientes". "Artículo 61.- El o la conviviente excluirá
al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera
tenido a su cargo el pago de alimentos, que éstos hubieran sido reclamados
judicialmente en vida o que el causante fuera culpable de la separación o
divorcio judicialmente decretados. En estos tres casos el
beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. El Consejo Directivo
determinará los requisitos necesarios para acreditar el aparente matrimonio.
La prueba, que en ningún caso podrá circunscribirse exclusivamente a la
testifical, podrá sustanciarse internamente o ante autoridad judicial, en
cuyo caso se dará intervención necesaria a la Caja". "Artículo 62.- La Caja acordará préstamos a
los escribanos en ejercicio o jubilados y a sus causahabientes con goce de
pensión, pudiendo hacer extensivos estos beneficios a los empleados del
Colegio. Los préstamos serán
destinados a cubrir necesidades profesionales o familiares en la forma y condiciones
que determine la reglamentación”. Artículo 2.- Modifícase el artículo 6 de la Ley 6.983, texto según Ley 7.208 el que quedará redactado de la
siguiente manera: "Artículo 6.- El capital de la Caja se
formará: a)
Con los aportes
personales de sus afiliados establecidos en el artículo 11. b)
Con los aportes para el
fondo de compensación que se crea en el Título IV, Capítulo IV. c)
Con los aportes para el
fondo de subsidios que se crea en el Título V Capítulo V. d)
Con el diez (10) por
ciento de los honorarios judiciales, a cargo de los escribanos en los asuntos
que intervengan como notarios y sobre los montos que en cada caso se regulen. e)
Con la tercera parte del
valor de los folios en actuación notarial. f)
Con el cuatro (4) -por
mil, a cargo de los otorgantes, en los actos protocolares de transmisión de
dominio a título oneroso, sobre el monto asignado en la operación o la
valuación fiscal, el que fuere mayor. g)
Con el uno y medio por
mil, a cargo de los otorgantes, en los actos protocolares de constitución o
modificación de derechos reales a titulo oneroso, sobre el monto asignado a
la operación. h)
Con el diez (10) por
ciento del honorario de ley, o del establecido por el Consejo Directivo, a
cargo de los otorgantes, en los demás actos protocolares no enumerados en los
incisos anteriores. i)
Con el diez (10) por
ciento de los honorarios judiciales, a cargo de los obligados al pago,
calculado sobre el monto que en cada caso se regule a los escribanos
intervinientes como notarios. j)
Con los resultados que
generen las inversiones que realice la Caja. k)
Con el importe de las
sanciones previstas en la Ley Orgánica del Notariado. m) Con los aportes extraordinarios a cargo
de sus afiliados, que establezca el Consejo Directivo por el voto de
las dos terceras partes de sus miembros. Los aportes contemplados
en los incisos f), g) y h) del presente artículo no serán de aplicación en
los supuestos previstos en el artículo 258 incisos 1), 2) y 8) y 259 incisos
28), 28 bis) y 29 de la Ley 10.397 (.T.O. Resolución del Ministerio de
Economía Nro. 294/96 y sus modificatorias Leyes 11.904, 12.013, 12.037,
12.049 y 12.073)." Artículo 3.- Modifícanse los artículos 7 y 11
de la Ley 6.983, textos según Ley 10.542,
los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 7.- Los recursos de la Caja serán
destinados al pago de las prestaciones que acuerda; a los gastos de
administración y a la adquisición de los bienes que se requieran para el
cumplimiento de sus fines; e invertidos: a)
En préstamos a sus
afiliados. b)
En el Cofre Fedatario de
Responsabilidades. c)
En depósitos bancarios a
plazo fijo o en caja de ahorro y, toda otra forma redituable. d)
En títulos y valores de
la renta pública. e)
En inversiones
inmobiliarias y de cualquier otro tipo, en cuanto tiendan a consolidar el
patrimonio de la Caja y la obtención a través de ellas de una renta para la
misma. Para este supuesto se requerirá la aprobación del Consejo Directivo
por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. En ningún caso podrá el
Consejo invertir los fondos de la Caja con otros fines que los autorizados,
bajo la responsabilidad personal de sus miembros". "Artículo 11.- Los Escribanos de Registro de
Escrituras Públicas integrarán sus aportes sobre los actos indicados en los
incisos f), g) y h) del artículo 6; en base a las mismas alícuotas y
porcentual, allí establecidos. Los notarios que
intervinieren en la inscripción registral de los documentos correspondientes
a actos notariales que se otorguen fuera de la provincia para surtir efectos
en su territorio, así corno en la determinación de las obligaciones fiscales,
su visación y verificación del pago, aportarán el diez (10) por ciento sobre
los honorarios correspondientes". Artículo 4.- Modifícase el artículo
53 de la Ley 6.983, texto según Ley 11.104, el que quedará redactado de la
siguiente manera: "Artículo 53.- El derecho a pensión se
extingue: a)
Por muerte del
beneficiario o fallecimiento presunto judicialmente declarado. b)
Desde la fecha en que
los hijos o nietos alcancen la mayoría de edad o se emancipen. c)
Desde la fecha que,
según los beneficiarios, desaparezca
su estado de incapacidad para el trabajo salvo que a esa fecha tuvieran
cincuenta (50) o más años de edad". Artículo 5.- Deróganse los artículos
21 a 25 inclusive del Título III de la Ley 6.983 -Cargos- e
incorpóranse los siguientes artículos que pasarán a formar parte del Capítulo
II del Título III de la Ley 6.983 "De la fiscalización". "Artículo 21.- La Caja deberá efectuar
inspecciones en los registros notariales a efectos de la fiscalización de los
aportes establecidos en esta ley ó fijados en las reglamentaciones. Dicha
fiscalización estará a cargo de inspectores designados por el Consejo
Directivo, que deberán ser escribanos con diez (10) años como mínimo de
ejercicio profesional computable." "Artículo 22.- Los inspectores contarán con amplias facultades de investigación
y estudio sobre los protocolos y documentación de los escribanos relacionados
con las obligaciones de aportación a la Caja" Artículo 23.- Cuando de la inspección surgiere
falta o defecto de aportes sobre actos pasados ante el Registro se practicará
una cuenta de liquidación de deuda que deberá satisfacerse, dentro de los
quince (15) días de notificada, valiendo como tal el acta labrada por el
inspector actuante. Durante ese lapso el interesado podrá formular
observaciones y ofrecer las pruebas relacionadas con el caso concreto
concluida esta etapa el Comité Ejecutivo dictará resolución sobre el
particular, susceptible de recurso de reconsideración ante el Consejo
Directivo dentro del quinto día de notificado. Si resultare crédito a favor
de la Caja se intimará el pago en el plazo perentorio de quince (15)
días". "Artículo 24.- La Caja tendrá facultad para
perseguir el cobro de los aportes, contribuciones, multas y demás créditos surgidos
de la presente ley, por el procedimiento de apremio. aplicable en la provincia, siendo título suficiente el
certificado de deuda expedido por el presidente y tesorero o sus
reemplazantes. Serán competentes los
juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de La Plata o, a opción de la Caja, los mismos juzgados del
Departamento Judicial de la Provincia que corresponda, al domicilio de
asiento del registro del ejecutado". “Artículo 25.- Los inspectores de la Caja podrán,
con cargo de reciprocidad, cumplir funciones de colaboración con el juzgado
Notarial”. Artículo 6.- Incorpórase el Título V de la Ley 6.983, bajo el rótulo
“Disposiciones complementarias” en reemplazo de la enunciación “
Disposiciones complementarias y transitorias", el que quedará redactado
de la siguiente forma: "Artículo 68.- La Provincia no contrae
responsabilidad alguna con relación a las obligaciones emergentes de la Caja
de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires." "Artículo 69.- La Caja estará exenta de
impuestos y tasas en todas sus actuaciones administrativas y judiciales" . "Artículo 70.- En toda regulación de
honorarios en materia judicial a favor de los escribanos intervinientes en el
juicio se hará constar la adición del diez (10) por ciento a cargo de los
obligados al pago conforme al inciso i) del artículo 6. Al momento de la
percepción se descontarán los importes que correspondan según los incisos d)
e i) de dicho artículo, debiendo el Banco de la Provincia transferir los
importes a la cuenta de la Caja. Ningún juez o Tribunal,
cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y
conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las
sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de
bienes de cualquier clase que fuere, ordenar la cancelación de hipotecas y
prendas y el levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u
otros gravámenes, devolver oficios o exhortos de extraña jurisdicción ni dar
por terminado un, juicio o disponer su archivo, sin antes haberse pagado los
honorarios y aportes y contribuciones que correspondan por la presente
ley". Artículo 7.- Deróganse los artículos 71 a 75 de la Ley 6.983 e inecorpóranse los
siguientes artículos que integrarán el Título VI bajo la denominación “De la
prescripción". "Artículo 71.- Es imprescriptible el derecho
a los beneficios jubilatorios y pensionarios otorgados por esta ley,
cualquiera fuere su naturaleza y titular". "Artículo 72.- Prescribe al año la obligación
de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de
transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la
solicitud en demanda del beneficio, como así también las prestaciones a que se alude en el
artículo 57 y las obligaciones referidas a devolución de aportes". "Artículo 73.- Prescribe a los dos (2) años
la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la
solicitud del beneficio" "Artículo 74.- La presentación de la solicitud
ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de
formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio pretendido". "Artículo 75.- Prescriben por el transcurso
de diez (10) años las obligaciones aportativas de los afiliados hacia la
Caja. Este término de prescripción comenzará a correr desde el 1 de enero del
año siguiente al cual se refieren dichas obligaciones". Artículo 8.- Los beneficios efectivizados bajo las condiciones anteriores de la
Ley 6.983, se mantendrán hasta su natural extinción. Artículo 9.- Los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley se hallaban en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en los
términos del texto original de la Ley 6.983, podrán acceder al beneficio con los
adicionales que Ia misma les reconocía, cuando lo requieran, debiendo cesar
en este caso, en el ejercicio profesional. Todo ello sin perjuicio de los
adicionales a que puedan hacerse acreedores por la presente hasta el momento
en que efectivicen su jubilación. En tanto los que a la fecha de vigencia
contaran con cincuenta y cuatro (54) años de edad podrán jubilarse a los
cincuenta y siete (57) años; los que tuvieran cincuenta y tres (53) años, a
los cincuenta y nueve (59); los que tuvieran cincuenta y dos (52), a los
sesenta y uno (61); y los que tuvieran cincuenta y uno (51 ), a los sesenta y
tres (63) siempre que a esas edades contaran con las demás condiciones
exigidas por la ley. Artículo 10.- El cómputo para la incrementación de la jubilación surgido de la
reforma al segundo párrafo del artículo 39, se aplicará sobre los aportes
efectuados a partir del 1 de enero del año siguiente al de entrada en
vigencia de esta ley y solamente para aquellos que se jubilen a la edad que
se establece en el artículo 35 absorbiendo hasta su concurrencia al que
surgiera del régimen anterior. Artículo 11.- El
derecho que se acuerda a los viudos y convivientes a consecuencia de la
reforma a los artículos 48 inciso a), 60 y 61 podrá ser ejercido cualquiera
fuera la fecha del fallecimiento del causante. En los supuestos en que la
muerte fuere anterior a la vigencia de esta ley, los haberes se devengarán a
partir de la fecha de la solicitud de pensión, sin derecho a retroactividad
anterior a la misma. El ejercicio de este derecho no podrá excluir a los
actuales beneficiarios, provocar la disminución de su alícuota ni alterar el
derecho a acrecer. Artículo 12.- La presente ley comenzará a regir el primer día del mes
subsiguiente de su publicación" Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |