El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
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Ley
12232 |
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Artículo 1.- Fíjase en la suma de PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS
DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS ($
10.812.949.402) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del
Presupuesto General de
Artículo 2.- Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de
Capital de las Cuestas Especiales no detallados en el artículo 1 de la
presente ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes
jurisdicciones u organismos, son los siguientes:
Artículo 3.- Estímase en la suma de PESOS NUEVE MIL
SETECIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA
Y SIETE ($ 9.719.278.187) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital
destinado a atender las Erogaciones a qua se refiere el artículo 1, de
acuerdo con la distribución qua se indica a continuación y al detalle qua
figura en las Planillas Anexas №- 4, 5 y 6, qua forman parte integrante
de la presente ley:
Artículo 4.- Estímase el Balance y Resultado Financiero
Preventivo para el ejercicio 1999 de acuerdo al siguiente esquema y en
función del detalle obrante en las Planillas Anexas qua forman parte
integrante de la presente ley:
Artículo 5 - Los importes qua en concepto de Gastos
Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas № 14, 15 y:16 qua
forman parte integrante de la presente ley, por la suma total de PESOS TRES
MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTO UN MIL DOSCIENTOS SETENTA
Y SEIS ($ 3.936.601.276) constituyen autorizaciones legales para comprometer
las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los
aportes y contribuciones para Artículo 6.- Fíjanse en 241.900 el número de cargos de Artículo 7.- Fíjanse en 19.226 el número de cargos de Artículo 8.- Fíjanse en 443.404 la cantidad de Horas Cátedra
para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 427.651 la
correspondiente al Personal Docente Suplente y Provisional (Planta
Temporaria) de los Organismos comprendidos en el Artículo 1 de la presente
ley, de acuerdo a Artículo 9.- Fíjanse en los importes qua para cada caso se
indica y por un total de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES
SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS ($ 2.268.708.200), los Presupuestos de
Erogaciones, Operativos y de Administración, de las siguientes Instituciones
de Seguridad Social para el Ejercicio 1999, estimándose los Recursos
destinados a atender dichas Erogaciones en los mismos importes, de acuerdo al
detalle qua figura en las. Planillas Anexas № 20 y 21 qua forman parte
integrante de la presente ley:
Artículo 10 - Fíjanse en las sumas qua para cada caso se
indican y por un importe total de PESOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO
MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($
2.194.173.794) los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos
para el Ejercicio 1999, estimándose los Recursos y el Financiamiento Nato
destinados a atenderlos en las mismos sumas, conforme al detalle qua figura
en las Planillas Anexas № 23, 24 y 25 qua forman parte integrante de la
presente ley:
Artículo 11.- A los efectos de los montos anuales máximos para
los compromisos diferidos a qua se refiere el artículo 16 del Decreto-Ley de
Contabilidad 7.764/71, establécese qua aquellos están dados por los importes
totales, tanto para Los
mismos alcanzan los siguientes importes totales:
Establécese
qua dentro de los montos antes mencionados los importes máximos a comprometer
para las Jurisdicciones qua seguidamente se detallan serán:
Artículo 12.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se
indica los importes diferidos-de los Organismos citados en el artículo 10 y
que están dados por los montos totales que a continuación se detallan:
Artículo 13.- Fíjanse los importes máximos a que alude el
Punto 1 del Articulo 14 de la presente ley -Gastos funcionales-, que
corresponden a cada funcionario, según detalle de Planilla Anexa № 27
que forma parte integrante de la presente ley. Los
importes consignados en Asimismo,
en Establécese
el límite máximo pares los gastos a que elude el Punto 2 del artículo 14 de
la presente ley, en hasta un máximo mensual de, dos sueldos básicos más
gastos de representación de los respectivos funcionarios. Las
Direcciones de Contabilidad y Servicios Auxiliares u Oficinas que hagan sus
veces quedan autorizadas pares realizar las correspondientes adecuaciones
presupuestarias que permitan el cumplimiento de lo preceptuado en el presente
artículo, dentro de las normas establecidas en el artículo 18 de esta ley: Artículo 14.- Establécese que la utilización de los Gastos
Funcionales será dispuesta por los funcionarios que se detallan a continuación,
sin sujeción a las disposiciones de 1.- Gastos de Función: Gobernador Presidente y Miembros de Ministros del Poder Ejecutivo Director General de Cultura y Educación Secretario General de Secretario de Prevención y Asistencia de las
Adicciones Secretario de Comunicación Social Secretario de Política Ambiental Consejeros Titulares del Consejo de Asesor General de Gobierno Fiscal de Estado Tesorero General de Contador General de Presidente del Tribunal de Cuentas Presidente de Titular de Secretario Ejecutivo del Consejo Provincial de Coordinador General de Jefe y Subjefe del Servicio Penitenciario Titulares de los Organismos Descentralizados Presidente, Vicepresidente y Director Secretario
del Banco de Secretarios y Subsecretarios de Consejeros del Consejo General de Educación. Auditor General de Cultura y Educación Fiscal de Estado Adjunto Subsecretario de Vocales del Tribunal de Cuentas Integrantes de los Directorios de Reemplazantes naturales de los Titulares de los
Organismos Descentralizados Subtesorero General de Subcontador General de Secretarios y Relatores Mayores del Tribunal de
Cuentas Asesor Ejecutivo de Escribano General de Gobierno. Contadores Mayores de Secretario General de Procurador General y Subprocurador General de Juez de Tribunal de Casación Penal, Fiscal de
Tribunal de Casación Penal y Defensor de Tribunal de Casación Penal. Camarista, Fiscal de Cámara de Apelación, Fiscal
Adjunto de Tribunal de Casación Penal, Defensor Adjunto del Tribunal de
Casación Penal, Secretario de Jueces de Primera Instancia, Secretario de
Tribunal de Casación Penal, Secretario de Fiscalía de Tribunal de Casación
Penal, Secretario de Defensoría de Tribunal de Casación Penal y
Subsecretarios de Integrantes del Ministerio Público, Auxiliar
Letrado Relator de Tribunal de Casación Penal, Prosecretario de Secretarios de Cámara, Secretarios de Primera
Instancia, Abogado Inspector de Secretario del Registro Público de Comercio,
Inspector del Juzgado Notarial, Abogado Adscripto de Directores del Banco de También
se imputarán los gastos por hospedaje de aquellos funcionarios que
correspondiéndoles residencia oficial o casa-habitación, no disponen de las
mismas. Los
gastos de conservación, funcionamiento y mantenimiento de las residencias o
alojamientos destinados a casa-habitación, como así también las erogaciones
que impliquen un aumento del patrimonio del Estado, serán afectados a los
créditos correspondientes. En
los casos que corresponda el alquiler, se atenderán con la partida respectiva
de las jurisdicciones u organismos. Gastos
emergentes de donativos y subsidios menores que se efectúen en nombre del
Poder Ejecutivo, Gobernación, Ministerios o Dirección General de Cultura y
Educación a Instituciones con personería jurídica o que reúnan los requisitos
exigidos por las disposiciones vigentes, tales como asilos, patronatos,
hospitales y demás entidades de beneficencia. 2.- Sin sujeción a las disposiciones de Gobernador Ministros del Poder Ejecutivo Secretario General de Secretario de Prevención y Asistencia de las
Adicciones Secretario de Comunicación Social Secretario de Política Ambiental Titular del Consejo Provincial del Menor Titular de Secretario Ejecutivo del Consejo Provincial de Director General de Cultura y Educación Asesor General de Gobierno Fiscal de Estado Tesorero General de Contador General de Presidente del Tribunal de Cuentas Presidente de Vocales del Tribunal de Cuentas Artículo 15.- Establécese una asignación mensual equivalente a
dos sueldos básicos más gastos de representación destinada exclusivamente a
los funcionarios que se detallan a continuación, para los gastos de
refrigerio y comida, incluidos sus respectivos núcleos familiares, como así
también el personal afectado a las residencias oficiales, siempre que tales
funcionarios ocupen residencia oficial de posesión del Estado provincial o
alquilada: Gobernador Ministro de Gobierno Ministro de Economía Ministro de Justicia y Seguridad Ministro de Ministro de Salud Ministro de Obras y Servicios Públicos Ministro de Asuntos Agrarios Director General de Cultura y Educación Secretario General de Secretario de Prevención y Asistencia de las
Adicciones Secretario de Comunicación Social Secretario de Política Ambiental Asesor General de Gobierno Titular de La
nómina de los funcionarios detallados precedentemente es taxativa por lo que
solo podrá ampliarse por ley. Los
gastos que se autoricen en virtud de la asignación establecida en el presente
artículo, quedan sujetos a la rendición de cuentas, de acuerdo a Artículo 16.- Fíjanse los importes anuales correspondientes a
los funcionarios detalla dos en Artículo 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir
ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas
sean financiadas con incrementos en los montos estimados para recursos y para
el endeudamiento público determinados en los artículos 3 y 4 de la presente
ley. El
Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria,
deberán dar cuenta a Artículo 18.- El Poder Ejecutivo y 1)
No podrán disponerse
transferencias en los siguientes casos: a)
entre jurisdicciones b)
entre Estas limitaciones no son aplicables cuando
la fuente o destino de la transferencia sea “Obligaciones del Tesoro y
Crédito de Emergencia” y cuyos créditos podrán transferirse entre sí,
cualquiera fuese la clasificación presupuestaria 2)
No podrán ampliarse los
importes de 3)
No podrá debitarse Artículo 19.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo y 1)
Disponer modificaciones
en la distribución del número de cargas y Horas Cátedra y, si fuere
necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de 2)
Disponer modificaciones
adecuando los importes del rubro “Obtención de Préstamos” a la real
afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas
a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe
total autorizado por las leyes respectivas. Artículo 20.- Establécese que el Poder Ejecutivo podrá delegar
las autorizaciones que se le otorgan por las disposiciones del artículo 18 y
artículo 19 inciso 1) de la presente ley, como así también por las de los
artículos 2 y 3 de 1)
Adecuación entre
distintas fuentes de financiamiento. 2)
Adecuación entre partidas
principales y entre partidas subprincipales de 3)
Creación, supresión y/o
fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3 de 4)
Incorporación de partidas
principales. 5)
Incorporación de partidas
subprincipales, parciales y subparciales de Los
funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de Las
limitaciones dispuestas por el presente artículo, no son aplicables al
Directorio del Banco de Artículo 21.- Autorízase hasta la suma de PESOS VEINTE MIL
($20.000) para edificios fiscales cedidos y en PESOS DOCE MIL ($12.000) para
edificios fiscales alquilados, los límites establecidos en el artículo 16 de Artículo 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ajustar las
remuneraciones mensuales del personal dependiente de Artículo 23.- Apruébase la distribución analítica de las
Erogaciones Corrientes y de Capital, Aplicaciones Financieras, Gastos
Figurativos e Importes Diferidos de Artículo 24.- A las municipalidades que hayan suscripto convenios
de implementación del Programa de Descentralización Administrativa
Tributaria, autorizado por Decreto 547/88, no les es aplicable la disposición
del artículo 9 de Artículo 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo, para el Impuesto
a los Ingresos Brutos, a determinar la afectación de un porcentaje en
concepto de retribución a los municipios que administren descentralizadamente
el tributo, enmarcados en los Convenios que celebren con El
porcentaje afectado será determinado en los Anexos de instrumentación de los
referidos Convenios y se aplicará sobre el total recaudado por el tramo
descentralizado del mencionado impuesto. Artículo 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía, a retener a partir del 1 de enero de 1999, de la
participación corresponderte a los municipios en el régimen de El
Ministerio de Economía dispondrá mensualmente los importes a retener, a los
fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones
de Coparticipación elaboradas por los organismos técnicos pertinentes y
propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los municipios,
debiendo comunicar a éstos, en forma anticipada, los montos resultantes de
coparticipación. Una
vez integrada dicha retención, la distribución se realizará en la forma
dispuesta por el régimen vigente. Autorízase,
como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo precedente, al Poder
Ejecutivo a adecuar la distribución analítica, aprobada por el artículo 23 de
la presente ley. El
Ministerio de Economía informará a Artículo 27.- Fíjase en hasta el uno por ciento (1%) el
porcentaje para acreditar la bonificación por antigüedad correspondiente al
año que deba computarse en el ejercicio 1999, para todo el personal de Con
relación a lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el lapso indicado,
quedan suspendidas todas las disposiciones legales que regulen el incremento
del adicional por antigüedad, por sobre el porcentaje precedentemente fijado. Artículo 28.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía, a utilizar transitoriamente recursos del “Fondo
Permanente de Desarrollo Municipal” creado por el artículo 9 de Artículo 29.- Autorízase al Poder Ejecutivo, previa
intervención del Ministerio de Economía, a incrementar el número de cargos
aprobado por Los
cargos incrementados constituirán un agrupamiento ocupacional específico que
se denominará “Artículo 68 Ley 10.430 (T.O. 1996)” y no serán incorporados a
los planteles básicos. Producido el ceso del agente, cualquiera sea su causa,
los cargos referidos quedarán automáticamente suprimidos. Solo
podrá hacerse uso de la autorización dispuesta por el presente artículo,
cuando la persona solicitante cuente con hasta cincuenta (50) años de edad y
el período de percepción de la prestación no haya excedido los diez (10)
años. El
Ministerio de Economía verificará, al momento de elaborar el Proyecto de
Presupuesto, la necesidad de prever los cargos incrementados. Artículo 30.- Ratifícanse los Decretos números 24/98, 302/98,
718/98 y 875/98. Artículo 31.- Convalídase los niveles de erogaciones
registradas al cierre del ejercicio 1996, correspondientes a Artículo 32.- Manténgase la vigencia, hasta su total
cumplimiento, de los artículos 37, y 41 de Artículo 33.- Autorízase al Poder Ejecutivo, con intervención
previa del Ministerio de Economía, a incrementar el número total de cargos
aprobado por la presente ley, en hasta 6.606 para los distintos regímenes
estatutarios, excepto el “Docente”, a fin de regularizar la situación del
personal encuadrado en Asimismo,
autorízase al Poder Ejecutivo, bajo la modalidad dispuesta en el párrafo
precedente, a incrementar en hasta 7.885 cargos docentes y en hasta 630.000
horas cátedras. Establécese
que para el caso que por las incorporaciones autorizadas por el presente
artículo fuere necesario financiarlas con créditos de otras partidas, deberá
disponerse la transferencia de créditos en la misma norma legal. Dispónese
la creación de una comisión especial, integrada por miembros del Poder
Ejecutivo y de Artículo 34.- Autorízase al Poder Ejecutivo, con la previa
intervención del Ministerio de Economía, a incrementar en hasta 999 cargos
con destino al Poder Judicial, de acuerdo al siguiente detalle: Fuero Penal: a)
Órganos jurisdiccionales:
200 cargos b)
Refuerzo de Planta y
Asesoría Pericial: 100 cargos Procuración General: Ministerio Público Fiscal y Defensa: 300 cargos Instructores Judiciales: 200 cargos Ministerio Público de Casación: 10 cargos Juzgados de Paz Letrados: 24 cargos Juzgados Civiles y Comerciales Quilmas: 8 cargos Fuero Civil y Comercial de Tribunales de Familia de Artículo 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo, con la previa
intervención del Ministerio de Economía, al incrementar en hasta 2.150 cargos
con destino al Servicio Penitenciario, de acuerdo al siguiente detalle: Unidad 30 de General Alvear: 600 cargos Ampliación Unidad 8 de Melchor Romero: 150 cargos Ampliación Unidad 10 de Melchor Romero: 150
cargos Ampliación Unidad 23 de Florencio Varela: 150
cargos Ampliación Unidad 24 de Florencio Varela: 150
cargos Ampliación Unidad 28 de Magdalena: 300 cargos Resto de las Unidades:650 cargos Artículo 36.- Incorpórase a ARTÍCULO… No serán de
aplicación para el Banco de ARTÍCULO… Establécese que
las bonificaciones no remunerativas no bonificables otorgadas o a otorgarse
al Personal en actividad de ARTÍCULO… Determínase que
a los consejeros del Consejo General de educación les serán liquidados los
gastos funcionales con nivel de subsecretario de Artículo 37.- Modifícase el quinto artículo del artículo 328
de ARTÍCULO… Será nulo todo contrato
otorgado por cualquier autoridad, aun cuando fuere competente, si de los
mismos resultare la obligación de pagar sumas de dinero que no estuvieren
contempladas en La responsabilidad por
dichos actos recaerá únicamente sobre las personas que los realicen y
autoricen, quedando excluido el Estado provincial de toda responsabilidad por
los daños y perjuicios que soporte el co-contratante de Se entenderá que, si pese
a lo preceptuado en el apartado anterior, mediase algún reconocimiento
judicial de derechos, que invocare sustento en contratos otorgados en
violación a los preceptos contenidos en los párrafos anteriores del presente
artículo o aun en las consecuencias directas o indirectas de su nulidad, solo
resultará eficaz a partir de la sanción de Artículo 38.- Inclúyese dentro de los alcances del artículo 38
de Asimismo,
exclúyese del inciso a) del artículo referido precedentemente al secretario
de Tierras y Urbanismo y al secretario de Seguridad. Artículo 39.- Restablécese la vigencia de Artículo 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las
adecuaciones presup3ustarias correspondientes a fin de incrementar el
presupuesto del organismos de control de Artículo 41.- Destínase a la jurisdicción Ministerio de
Economía-Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia, la suma de PESOS
DOSCIENTOS MILLONES ($200.000.000) de los recursos y fuentes financieras del
Ente Provincial Regulador Energético, para financiar el plan de obras
públicas contenido en la presente ley. Artículo 42.- Establécese que lo dispuesto en el artículo
anterior, deberá cumplimentarse durante el transcurso del primer trimestre
del ejercicio 1999. Artículo 43.- Establécese que Artículo 44.- Autorízase al Poder Ejecutivo en el ámbito de la
jurisdicción Administración General de Obras Sanitarias a realizar un débito
en los créditos asignados al proyecto 1.260 por hasta un monto de PESOS UN
MILLON ($1.000.000) con el fin de incrementar por idéntico monto los créditos
asignados al proyecto 6.386. Artículo 45.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al
Plan de Obra Pública del Presupuesto General 1999 el proyecto “Cruce a
desnivel y vinculación entre las calles Avenida Cerri, Montevideo y Avenida
Parchappe” del municipio de Bahía Blanca, por hasta un monto de PESOS UN
MILLÓN OCHOCIENTOS MIL ($1.800.000). Artículo 46.- Créase una comisión integrada por miembros del
Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo para la capacitación, desarrollo y
perfeccionamiento de las técnicas de formulación y programación
presupuestaria mediante la metodología del presupuesto de programas. Artículo 47.- Autorízase al Poder Ejecutivo a tramitar el
financiamiento del Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional para
las obras detalladas en Autorízase
al poder Ejecutivo, con intervención previa del Ministerio de Economía, a
efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan. Artículo 48.- Establécese que las obras detalladas en Autorízase
al Poder Ejecutivo, con intervención previa del Ministerio de Economía, a
efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan. Artículo 49.- Autorízase al Poder ejecutivo a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias para incorporar en la jurisdicción
Ministerio de Economía -Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia- una
categoría de programa y sus correspondientes partidas por PESOS TRES MILLONES
DOSCIENTOS MIL ($3.200.000) para atender obras municipales, sin alterar el
nivel total de créditos fijados para dicha jurisdicción por el artículo 1 de
la presente ley. Artículo 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- |