|
El Senado y Cámara de Diputados de
la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de |
|
Ley 12310 |
|
Artículo 1.- Modifícase el artículo 7 del Código Procesal
Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la
siguiente manera: "Artículo 7.- Conflictos de
competencia. 1.
Los conflictos de
competencia entre tribunales contencioso administrativos serán tramitados por
vía incidental y resueltos por la cámara de apelaciones en lo Contencioso
Administrativo con competencia territorial común, causando ejecutoria su
decisión. Los conflictos planteados entre un tribunal Contencioso
Administrativo o una cámara de apelaciones en lo Contencioso Administrativo y
un tribunal de otro fuero, serán resueltos por 2.
Durante el trámite del
conflicto de competencia, se suspenderá el procedimiento sobre lo principal,
salvo las medidas cautelares o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere
resultar un perjuicio grave. 3.
Cuando se declarase que
el caso es contencioso administrativo, se dispondrá la prosecución de las
actuaciones en esta vía. En tal supuesto, para verificar el cumplimiento del
plazo previsto en el artículo 18, la pretensión se considerará presentada en
la fecha de interposición de la demanda aunque el juez sea
incompetente". Artículo 2.-
Modifícase el artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 10.-
Coadyuvantes. 1.
Los terceros directamente
favorecidos por la actuación u omisión que diera lugar a la pretensión,
intervendrán como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. Su
intervención no podrá hacer retrotraer, interrumpir o suspender el proceso
cualquiera sea el estado en que intervengan. 2.
En su primera
presentación el coadyuvante deberá cumplir, en lo pertinente, con los
recaudos exigidos para la demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de
una misma parte, el juez del trámite podrá ordenar la unificación de su
representación. 3.
El coadyuvante tiene los
mismos derechos procesales que la parte con la que coadyuva. La sentencia
tendrá efectos y hará cosa juzgada en relación al coadyuvante". Artículo 3.-
Modifícase el artículo 18 del Código Procesal Contencioso Administrativo
(Ley 12.008), el que quedará redactado
de la siguiente manera: "Artículo 18.- Plazo
para deducir la pretensión. 1.
La pretensión de
anulación, la resarcitoria vinculada con aquélla prevista en el artículo 14,
inciso 1, apartado d) y la de cese de una vía de hecho administrativa,
deberán promoverse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días, contados
de la siguiente manera: a.
Si se pretendiere la
anulación de actos administrativos de alcance particular, desde el día
siguiente al de la fecha de la notificación al interesado del acto definitivo
y que agota la vía administrativa. En caso de haberse deducido contra el
citado acto un recurso administrativo procedente, el plazo se contará desde
el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado de la
decisión que rechace aquel recurso. b.
Si se pretendiere la
anulación directa de un acto administrativo de alcance general, desde el día
siguiente al de la fecha de publicación. En caso de haberse deducido contra
el citado acto un recurso administrativo procedente, el plazo se contará
desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado de la
decisión que rechace aquel recurso. c.
Si se pretendiere la
anulación directa de una ordenanza municipal, desde el día siguiente al de la
fecha de su publicación o notificación. d.
Si se pretendiere la
anulación de un acto de alcance general o de una ordenanza municipal,
juntamente con la impugnación de los actos administrativos que les hayan dado
aplicación, desde el día siguiente al de la notificación al interesado del
acto definitivo y que agote la vía administrativa de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14 inciso 1 del presente Código. e.
Si se tratare de una vía
de hecho administrativa, desde que fuere conocida por el afectado. f.
Si se pretendiere la
anulación de un acto administrativo que fuera objeto de impugnación mediante
una acción de amparo tramitada en sede contencioso administrativa, desde que
hubieren finalizado las instancias ordinarias en dicho proceso. 2.
No regirá el plazo de
caducidad establecido en el inciso 1, cuando: a)
Tratándose
de pretensiones de anulación, se configurase cualquiera de los supuestos de
silencio administrativo previstos en el presente Código. b)
La
demanda tuviere por objeto deducir una pretensión distinta de las mencionadas
en el inciso 1 del presente artículo.” (Lo subrayado fue observado por Decreto de Promulgación 1.937/1999.
Veto parcial aceptado: 06/09/2006) Artículo 4.-
Modifícase el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 19.- Pago previo en materia
tributaria. 1.
Será obligatorio el pago
previo a la interposición de la demanda, cuando se promueva una pretensión
contra un acto administrativo que imponga una obligación tributaria de dar
sumas de dinero. 2.
Antes de correr traslado
de la demanda, el juez del trámite verificará el cumplimiento de este
requisito procesal, a cuyo fin procederá a intimar al demandante el pago de
la suma determinada, con exclusión de las multas y recargos, dentro del plazo
de diez (10) días, bajo apercibimiento de desestimar por inadmisible la
pretensión. 3.
El pago previo no será
exigible cuando: a) Su imposición configurase un supuesto de
denegación de justicia. b) Se deduzca una pretensión meramente
declarativa. En este supuesto, la autoridad provincial o municipal tendrá
derecho a promover contra el demandante el correspondiente juicio de
apremio.” Artículo 5.-
Modifícase el artículo 30 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 30.- Remisión de expedientes
administrativos por el ente demandado: 1)
Cuando correspondiere por
las características del caso, el juez del trámite requerirá por oficio al
órgano o ente correspondiente los expedientes administrativos relacionados
con la pretensión deducida, los que deberán serle remitidos en su totalidad
dentro de los quince (15) días. El órgano competente de la autoridad
requerida deberá dar constancia firmada con indicación de fecha y hora, de la
recepción del oficio pertinente. 2)
Si la autoridad requerida
no remitiere los expedientes en el plazo correspondiente, el juez del trámite
proseguirá la causa en la forma prevista en el artículo 32, última parte,
tomando como base la exposición de los hechos contenida en la demanda, sin
perjuicio de la facultad de la demandada de ofrecer y producir toda la prueba
que estime corresponder a su derecho". Artículo 6.-
Modifícase el artículo 32 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 32.- Ampliación o
transformación de la demanda. Recibidos los expedientes administrativos
en secretaría, la parte actora, dentro de los quince (15) días de notificada
por cédula tal recepción, podrá ampliar o transformar la demanda. Cumplido el
referido trámite o vencido el plazo, el juez del trámite dispondrá correr
traslado de la demanda, previo examen de admisibilidad conforme a lo
dispuesto en el artículo 31 del presente Código.” Artículo 7.-
Modifícase el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 34.- Plazo y forma de
oponerlas. 1.
Dentro de los primeros
quince (15) días del plazo para contestar la demanda, la demandada podrá
oponer, en un solo escrito, las excepciones de previo y especial
pronunciamiento previstas en el artículo siguiente. La oposición de
excepciones suspende el plazo para contestar la demanda en relación a todos
los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieren
opuesto. 2.
Con el escrito respectivo
se acompañará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. 3.
Del escrito de oposición
de excepciones se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá
contestarlo dentro de los cinco (5) días de notificado, personalmente o por
cédula, plazo en el cual deberá agregar la prueba documental y ofrecer la
restante. 4.
Contestado el traslado o
vencido el término para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, o siendo
ésta desestimada por el tribunal, el juez del trámite llamará autos para
resolver, debiendo pronunciarse en un plazo de quince (15) días. 5.
Si se ofreciere prueba y
el juez del trámite la considerase procedente, se abrirá un período para su
producción no mayor de diez (10) días, vencido el cual se procederá conforme
a lo dispuesto en el inciso anterior. 6.
Las reglas previstas en
el presente capítulo se aplicarán, en lo pertinente al trámite de las
excepciones opuestas contra la reconvención". Artículo 8.-
Modifícase el artículo 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 40.- Diligencias ulteriores. 1.
Si al contestar la
reconvención la parte reconvenida agregase nuevos documentos, se correrá
traslado de los mismos a la reconviniente, por el término de cinco (5) días,
para que reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificará por
cédula. 2.
Contestado el traslado de
la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo,
resueltas las excepciones previas, y siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, el
juez del trámite recibirá la causa a prueba, procediendo a tal fin de acuerdo
a lo previsto en el artículo 41." Artículo 9.-
Modifícase el artículo 41 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 41.- Audiencia. Determinación
de los hechos y de la prueba. 1.
A los fines de lo
establecido en el artículo 40 inciso 2) del presente Código, el juez del
trámite citará a las partes dentro de los quince (15) días a una audiencia,
que se celebrará al menos con su presencia en la que: a)
Fijará por sí los hechos
articulados que sean conducentes a la decisión del proceso, sobre los cuales
versará la prueba y desestimará los que considere inconducentes, de acuerdo
con las constancias de la causa. b)
Recibirá y resolverá en
el mismo acto el pedido de oposición a la apertura a prueba de la causa, para
lo cual será necesario escuchar a la contraparte. c)
Recibirá y resolverá en
el mismo acto las manifestaciones de las partes, si las tuvieren, con
referencia a lo prescrito en el artículo 42 del presente Código. d)
Declarará cuáles pruebas
son procedentes para la continuación del juicio. e)
Declarará si la cuestión
fuere de puro derecho, con lo que la causa quedará concluida para definitiva. 2.
Si en la audiencia
prevista en el inciso anterior, las partes manifestaren que no tienen ninguna
prueba a producir o que ésta consiste únicamente en las constancias del
expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, se dejará
constancia de ello. El juez del trámite correrá traslado por cinco (5) días
comunes, para que las partes expongan sus alegaciones sobre los hechos y el
derecho controvertidos en la causa." Artículo 10.-
(Artículo observado por Decreto de Promulgación 1.937/1999. Veto parcial
aceptado: 06/09/2006) Modifícase el artículo 42 del Código Procesal
Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la
siguiente manera: "Artículo 42.- Hechos nuevos. 1.
Cuando con posterioridad
a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a
conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión
que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco (5) días después de notificada la
providencia de apertura a prueba. 2.
Del escrito en que se
alegue tal circunstancia, se dará traslado a la otra parte, quien dentro del
plazo para contestarlo podrá también invocar otros hechos en contraposición a
los alegados. En este caso, quedará suspendido el plazo de prueba hasta la
notificación de la resolución del juez del trámite que los admita o deniegue." Artículo 11.-
Modifícase el artículo 43 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 43.- Plazo de producción de
las pruebas. El plazo de prueba será
fijado por el juez del trámite y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho
plazo es común y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la fecha
de celebración de la audiencia prevista en el artículo 41 del presente
Código." Artículo 12.-
Modifícase el artículo 46 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 46.- Medidas para mejor
proveer. El juez del trámite podrá
ordenar de oficio la producción o ampliación de toda medida de prueba que
considere conducente a la averiguación de la verdad de los hechos. Esta
potestad podrá ejercerse en cualquier estado del proceso, aún después del
llamamiento de autos para sentencia. La decisión será irrecurrible." Artículo 13.-
Modifícase el artículo 47 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 47.- Vencimiento del plazo de
prueba. Vencido el plazo para la
producción de las pruebas, el secretario del tribunal lo hará constar por
nota puesta en los autos al pie de la última diligencia practicada. Después
de ello, de la prueba pedida por las partes y no realizada, sólo podrá
producirse aquella que el juez del trámite considerase conducente o necesaria
para mejor proveer." Artículo 14.-
Modifícase el artículo 48 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 48.- Alegatos. 1.
Una vez que las pruebas
recibidas a petición de las partes, o las mandadas producir de oficio por el
juez del trámite estén reunidas, se pondrán los autos en la secretaría por el
término de diez (10) días comunes, dentro de los cuales las partes podrán presentar
el alegato sobre el mérito de la prueba producida. 2.
Presentados los alegatos
o vencido el plazo indicado en el artículo anterior o el establecido en el
artículo 41 inciso 2), el juez del trámite llamará autos para sentencia.
" Artículo 15.-
Modifícase el artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 50.- Sentencia que hace lugar
a la pretensión. La sentencia que haga
lugar a la pretensión podrá decidir: 1.
El restablecimiento o
reconocimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de
las medidas o actos necesarios a tales fines. 2.
La anulación total o
parcial del acto administrativo de alcance general o particular o de la
ordenanza municipal impugnados. 3.
La cesación de la vía de
hecho administrativa controvertida. 4.
El cumplimiento de una
prestación determinada. 5.
La declaración de
inconstitucionalidad de las normas o actos impugnados en el proceso. 6.
La declaración de certeza
sobre la relación o situación jurídica regida por el derecho administrativo,
motivo de controversia. 7.
El resarcimiento de los
daños y perjuicios reclamados. A tal efecto, fijará la cuantía de la
indemnización o, cuando por las características del caso ello no fuere
posible, establecerá las bases para la liquidación del monto indemnizable,
cuya definitiva determinación quedará diferida a la etapa de ejecución de la
sentencia." Artículo 16.-
Modifícase el artículo 53 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 53.- Reposición. Procedencia,
plazo y forma de interposición 1.
El recurso de reposición
procederá contra las providencias simples o interlocutorias del juez del
trámite o del tribunal en pleno, a fin de que el órgano que las haya dictado
las revoque por contrario imperio. El recurso de reposición
se interpondrá y fundará por escrito, dentro del plazo de cinco (5) días al
de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una
audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. 2.
Tratándose de una
providencia emanada del juez del trámite, la reposición podrá ser acompañada
del recurso de reconsideración en. subsidio. En su defecto, la resolución que
recaiga hará ejecutoria." Artículo 17.-
Modifícase el artículo 54 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 54 : Recurso de
Reconsideración. Procedencia, plazo y forma de interposición y resolución. 1.
Contra las providencias
simples o las sentencias interlocutorias dictadas por el juez del trámite que
causaren un gravamen que no pueda ser, reparado por la sentencia definitiva,
procederá el recurso de reconsideración ante el tribunal. 2.
El recurso deberá ser interpuesto
dentro de los cinco (5) días de la notificación, mediante escrito fundado,
del que se correrá traslado a la otra parte, por igual plazo, salvo el caso
de resoluciones adoptadas en una audiencia, por cuestiones suscitadas en la
misma, en el que deberá interponerse y fundarse en el mismo acto. El tribunal deberá
resolverlo en cuanto a su admisibilidad y procedencia, sin más trámite,
dentro de los cinco (5) días. 3.
En lo pertinente, serán
de aplicación al trámite del recurso de reconsideración las normas previstas
en el presente Código para el recurso de apelación." Artículo 18.-
Modifícase el artículo 55 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 55.-.Recurso de apelación.
Procedencia. 1.
Las sentencias
definitivas dictadas por el tribunal, serán susceptibles de recurso de
apelación en las condiciones establecidas en el presente Código. 2.
También serán apelables
las siguientes sentencias: a)
Las que declaren la
inadmisibilidad de la pretensión procesal administrativa. b)
Las que decidan sobre
medidas cautelares. c)
Las que aún recayendo
sobre una cuestión incidental, terminen el litigio, hagan imposible su
continuación, afecten el cumplimiento de la sentencia, o generen un gravamen que
no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. 3.
El recurso de apelación
comprende el de nulidad por defectos de la sentencia." Artículo 19.-
Modifícase el artículo 56 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 56.- Plazo, forma de
interposición y efectos 1.
El recurso de apelación
contra las sentencias definitivas deberá ser interpuesto dentro de los diez
(10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación. En los
demás supuestos, el plazo para apelar será de cinco (5) días. 2.
La apelación se
interpondrá por escrito fundado, ante el tribunal cuya sentencia es
impugnada. 3.
El escrito de apelación
deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el
apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a
presentaciones anteriores. 4.
Cuando la cámara que haya
de conocer del recurso de apelación tuviere su asiento en distinta ciudad, en
el escrito de interposición y en su contestación, las partes deberán
constituir domicilio en aquélla. La parte que no hubiese cumplido este
requisito será notificada por ministerio de la ley. 5.
El recurso de apelación
tendrá efectos suspensivos. Exceptúase el supuesto de los recursos
interpuestos contra las providencias que dispongan medidas cautelares, las
que mantendrán su eficacia durante el
trámite correspondiente y hasta la resolución del tribunal de alzada,
aplicándose en lo pertinente las disposiciones del Libro I, Título IV,
Capítulo IV, Sección 2da. del Código Procesal Civil y Comercial sobre el
trámite de los recursos de apelación con efecto devolutivo." Artículo 20.-
Modifícase el artículo 57 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 57.- Diligencias procesales
procedentes en el recurso de apelación contra las sentencias definitivas. 1.
En escrito de
interposición de los recursos de apelación articulados contra sentencias
definitivas en procesos ordinarios, las partes podrán: a)
Indicar las pruebas
denegadas o que no hubiesen podido producirse antes de la sentencia, y que
tuvieren interés en practicar en razón de su importancia actual para la
solución del litigio. b)
Articular hechos nuevos,
acaecidos después de dictada la sentencia de mérito, o conocidos con
posterioridad a la misma. Serán sustanciados juntamente con el recurso. c)
En lo pertinente, el
trámite probatorio y la articulación de hechos nuevos en instancia de
apelación se regirá por las normas previstas en el Libro I, Título IV,
Capítulo IV, Sección 3ra. Código Procesal Civil y Comercial para el trámite
de los recursos de apelación concedidos libremente. 2.
En los restantes
supuestos de apelación, las partes no podrán ofrecer pruebas ni alegar hechos
nuevos." Artículo 21.-
Modifícase el artículo 58 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 58.- Examen de admisibilidad
y concesión del recurso de apelación 1.
Del recurso de apelación,
el tribunal correrá traslado a la otra parte por igual plazo al señalado para
su interposición, el que se notificará personalmente o por cédula. Contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo, dentro de los cinco (5) días
siguientes, se remitirán a la cámara de apelaciones los autos principales y
los incidentes vinculados al recurso planteado. 2.
Recibidas las
actuaciones, la cámara examinará si el recurso reúne los requisitos de
admisibilidad y mediante resolución impersonal y fundada se expedirá al
respecto. En caso de declararlo inadmisible, se dispondrá la devolución del
expediente al tribunal de origen. En caso de considerarlo admisible, no
habiéndose articulado las diligencias procesales previstas en el artículo 57
inciso 1, o siendo éstas desestimadas, se dictará la providencia de
"autos" con el alcance previsto en el inciso 4 del presente
artículo. En ambos supuestos, la decisión correspondiente se notificará
personalmente o por cédula. 3.
En la providencia que
decida la concesión del recurso, se resolverá lo relativo a las diligencias
procesales que se hubieran peticionado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 57 inciso 1 del presente Código. 4.
En el caso de admitirse
las diligencias a que se refiere el artículo 57 inciso 1 del presente Código,
una vez cumplidas o vencidos los plazos correspondientes, se dictará la
providencia de "autos" y, consentida que fuera, el expediente
pasará al acuerdo sin más trámite. 5.
La caducidad de la
instancia se regirá por las reglas del Código Procesal Civil y Comercial." Artículo 22.-
Modifícase el artículo 59 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 59.- Sentencia dictada en
recurso de apelación. 1.
El orden de estudio y
votación de las causas para pronunciar la sentencia, será determinado por
sorteo, el que se realizará por lo menos dos veces en cada mes. 2.
La sentencia de la cámara
de apelaciones deberá dictarse dentro del plazo de treinta (30) días. 3.
En el caso de recursos de
apelación contra resoluciones sobre medidas cautelares la resolución del
tribunal de alzada sobre la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar
deberá dictarse dentro del plazo de cinco (5) días. 4.
Sin perjuicio de la
aplicación de las normas de Artículo 23.-
Modifícase el artículo 60 del Código Procesal Contencioso Administrativo
(Ley 12.008), el que quedará redactado
de la siguiente manera: "Artículo 60.- Recursos extraordinarios
contra las sentencias definitivas. Contra las sentencias
definitivas emanadas de las cámaras de apelaciones procederán los recursos
extraordinarios previstos en el artículo 161 inciso 3) (Expresión
observada por Decreto de Promulgación 1.937/1999. Veto parcial aceptado:
06/09/2006) de Artículo 24.-
Modifícase el artículo 63 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará
redactado de la siguiente manera: . "Artículo 63.- Comunicación y trámite. 1.
Cuando la sentencia haga
lugar a la pretensión deducida contra 2.
Si transcurriese el plazo
previsto en el artículo 163 de 3.
En tal caso, el juez del
trámite ordenará a la autoridad correspondiente el cumplimiento de la
sentencia, determinando concretamente lo que aquélla debe hacer y el plazo en
que debe realizarlo. 4.
En caso de
incumplimiento, los funcionarios involucrados incurrirán en la
responsabilidad establecida por el artículo 163 de 5.
El juez del trámite podrá
adoptar de oficio todas las providencias y
resoluciones que estime convenientes, para poner en ejercicio la
atribución que le confiere el artículo 163 de Artículo 25.-
Modifícase el artículo 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 65.- Solicitud de suspensión. 1.
A los fines de lo
dispuesto en el inciso 2) del artículo 63, cuando 2.
De la solicitud de
suspensión se correrá traslado por cinco (5) días a la contraparte. Si ésta
se opusiere y ofreciere prueba, el juez del trámite abrirá el incidente a
prueba por el plazo de diez (10) días. 3.
El tribunal dictará
resolución dentro de los diez (10) días de encontrarse los autos en estado.
Si resolviese la suspensión de la ejecución del fallo, fijará el plazo
correspondiente a .su cumplimiento así como el monto de la indemnización de
los daños ocasionados, previo requerimiento de los informes que estimare
necesarios." Artículo 26.-
Modifícase el artículo 68 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 68.- Determinación del
proceso a seguir. 1.
La parte actora, en su
primera presentación, solicitará que la pretensión tramite por el proceso
reglado en el presente capítulo. La demandada podrá oponerse a ello, dentro de
los primeros cinco (5) días de notificado el traslado de la demanda. Esta
oposición suspenderá el plazo para contestar la demanda y formular
excepciones. 2.
El juez del trámite
resolverá sobre la procedencia de la vía, como única cuestión de previo y
especial pronunciamiento. 3.
En el caso que se hiciera
lugar a la oposición, el juez del trámite resolverá la tramitación del
proceso por las reglas del proceso ordinario, confiriéndose a la actora un
plazo de treinta (30) días para adecuar la demanda, la que proseguirá su
curso procesal de conformidad a las normas previstas en el Título I del
presente Código. " Artículo 27.-
Modifícase el artículo 72 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 72.- Plazo para la demanda.
Reglas procesales. La pretensión deberá
deducirse dentro de los sesenta (60) días contados en la forma prevista en el
artículo 18 del presente Código. El trámite se regirá por las normas
previstas en el Capítulo I del Título II del presente Código, con las
siguientes excepciones: 1.
Contestada la demanda, o
vencido el plazo para hacerlo, no habiendo hechos controvertidos, el juez del
trámite declarará la cuestión de puro derecho y firme dicha providencia
llamará autos para sentencia. 2.
Si hubiere hechos
controvertidos, en una misma providencia el juez del trámite dispondrá la
producción de las pruebas pertinentes." Artículo 28.-
Modifícase el artículo 74 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 74.- Impugnación de
resoluciones de colegios o consejos profesionales. 1.
Las pretensiones que
tengan por objeto la impugnación de los actos administrativos definitivos de
los colegios o consejos profesionales, a cuyo cargo estuviere el gobierno de
la matrícula o registro de profesionales, tramitará por el proceso instituido
en el presente capítulo, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las
restantes normas del presente Código. 2.
Serán de aplicación las
siguientes reglas procesales: a)
La demanda deberá
interponerse por escrito, directamente ante el tribunal
contencioso-administrativo, dentro de los quince (15) días, contados a partir
del día siguiente al de la fecha de notificación del acto cuestionado. En lo
pertinente, el escrito deberá reunir los requisitos establecidos en el
artículo 27 del presente Código. La pretensión deberá interponerse ante los
tribunales competentes según lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1), primer
párrafo. b)
Dentro de los cinco (5)
días de presentada la demanda se requerirá, por oficio dirigido a la
autoridad superior del ente correspondiente, la remisión de los antecedentes
administrativos, lo que deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de
notificados. En caso de incumplimiento del deber de remisión, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 30 inciso 2) del presente Código. c)
Cumplido el trámite
previsto en el apartado anterior, el juez del trámite conferirá traslado por
diez (10) días al ente demandado. Contestado el traslado o expirado el plazo
respectivo, se llamará autos para sentencia. d)
Si hubiere hechos
controvertidos, la causa será abierta a prueba por un plazo no mayor de
quince (15) días. e)
Vencido dicho plazo el
juez del trámite llamará autos para sentencia, la que deberá ser dictada por
el tribunal dentro del plazo de treinta (30) días. 3.
Las reglas del presente
capítulo serán de aplicación a todos los procedimientos previstos por las
leyes de creación de los colegios o consejos profesionales u otras normas
similares, en materia de impugnación judicial contra: a)
Los actos que decidan la
suspensión, cancelación o denegación de la inscripción en la matrícula
correspondiente. b)
Los actos mediante los
que se impongan sanciones en los supuestos contemplados por las normas de
aplicación. c)
En general, los actos de
gravamen emanados de aquellos entes. Artículo 29.-
Modifícase el artículo 80 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 80.- Sustitúyense los
artículos 31 y 36 de la ley 10.869, por los siguientes : "Artículo 31.- Las resoluciones
definitivas del Tribunal de Cuentas, podrán ser recurridas ante las cámaras
de apelaciones en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo
dispuesto en el Código Procesal Contencioso Administrativo, con aplicación de
las reglas del proceso ordinario (Título I del Código Procesal Contencioso
Administrativo). A los fines de la determinación de la competencia, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 apartado a, del citado
Código." "Artículo 36.- El cobro judicial
previsto en el artículo 33 de la presente ley, se suspenderá cuando se
interponga el recurso de revisión, se inicie una causa contencioso
administrativa, se efectúe el pago o se consigne el importe del cargo en el
Banco de Artículo 30.-
Modifícase el artículo 2 de "Artículo 2.-: Créanse en el Poder
Judicial de la provincia de Buenos Aires, las cámaras de apelaciones en lo
Contencioso Administrativo, con competencia par entender como tribunal de
alzada en las causas previstas en el artículo 166, último párrafo, de Artículo 31.-
Modifícase el artículo 3 de "Artículo
3.- Las cámaras de apelaciones en lo Contencioso Administrativo tendrán su
asiento en las ciudades que en la presente se indican y ejercerán su
competencia territorial por departamento judicial o con carácter regional,
comprendiendo en este último caso dos o más departamentos judiciales, en la
forma que se detalla a continuación: 1)
Una, integrada por tres
miembros, con presidencia anual y rotativa ejercida por cada uno de los
miembros que la integran, con asiento en la ciudad de Mar del Plata y
competencia territorial en la región conformada por los departamentos
judiciales de Mar del Plata, Bahía Blanca, Necochea y Azul. 2)
Una, integrada por tres
miembros con presidencia anual y rotativa ejercida por cada uno de los
miembros que la integran, con asiento en la ciudad de San Martín y
competencia territorial en la región conformada por los departamentos
judiciales de San Martín, San Isidro, Morón y Mercedes. 3)
Una, integrada por tres
miembros, con presidencia anual y rotativa por cada uno de los miembros que
la integran, con asiento en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos y
competencia territorial en la región conformada por los departamentos
judiciales de San Nicolás, Junín, Trenque Lauquen, Zárate Campana y
Pergamino. 4)
Una, integrada por cinco
miembros, dividida en dos salas de dos miembros cada una con presidencia
común a todas ejercida en forma rotativa y anual, con asiento en la ciudad de
Artículo 32.-
Modifícase el artículo 4 de "Artículo 4.- Las cámaras de
apelaciones en lo Contencioso Administrativo, creadas por la presente ley,
serán puestas en funcionamiento gradualmente por el Poder Ejecutivo, conforme
lo exijan la extensión territorial, la población correspondiente y el índice
de litigiosidad de los respectivos departamentos o regiones judiciales, según
el cuadro estadístico que anualmente elabora Artículo 33.-
Modifícase el artículo 5 de "Artículo 5.- Las cámaras de
apelaciones en lo Contencioso Administrativo dictarán sus reglamentos
internos, mediante los cuales regularán sus funciones y atribuciones,
correspondiéndoles las facultades que el artículo 167 de La organización,
integración y funcionamiento de las cámaras de apelaciones en lo Contencioso
Administrativo, así como las atribuciones de sus presidentes, se regirán en
lo pertinente por las normas previstas en el Título II, Capítulo IV, Título
III, Capítulo II y demás disposiciones concordantes de Cada cámara o sala
funcionará con un secretario. " Artículo 34.-
Modifícase el artículo 7 de "Artículo 7.- Las cámaras de apelaciones
en lo Contencioso Administrativo deberán celebrar acuerdos los días que cada
una determine. Aquéllos no podrán ser menos de dos (2) por semana, pudiendo
el presidente fijar otros en caso de urgencia." Artículo 35.-
Modifícase el artículo 9 de "Artículo 9.- Las sentencias de las
cámaras de apelaciones en lo Contencioso Administrativo, o de sus salas, se
adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, siempre que
éstos concordaran en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se
requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones. Las
sentencias definitivas se dictarán por deliberación y voto de los jueces que
las suscriben. En los restantes supuestos las resoluciones podrán ser
redactadas en forma impersonal." Artículo 36.-
Modifícase el artículo 10 de "Artículo 10.- En caso de vacancia,
licencia, excusación u otro impedimento de alguno de los miembros de la
cámara de apelaciones en lo Contencioso Administrativo, éste se integrará, de
ser necesario, por sorteo entre los jueces de la cámara de apelaciones en lo
Civil y Comercial del departamento judicial correspondiente. De ocurrir tal circunstancia
en relación con una sala de Artículo 37.-
Modifícase el artículo 19 de "Artículo 19.- En los supuestos en que
el litigio se relacionare con la actuación u omisión de Artículo 38.-
Modifícase el artículo 20 de "Artículo 20.- Los asuntos sometidos a
la jurisdicción de los tribunales Contencioso Administrativos serán
distribuidos proporcionalmente entre sus miembros, por sorteo que se
practicará en la oportunidad y forma que se determine reglamentariamente. Cada magistrado así
designado actuará como juez del trámite, correspondiéndole adoptar las
diligencias y resoluciones previstas en el Código Procesal Contencioso
Administrativo, además de disponer todas aquellas otras providencias no
conferidas al tribunal. A tal fin, decidirá lo conducente al impulso
procesal, dispondrá la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos
y peritos, funcionarios y auxiliares y de toda otra persona cuya presencia
fuere necesaria y que no haya comparecido sin causa justificada, y proveerá
toda otra actuación eficaz para el desarrollo del proceso. Salvo norma
expresa en contrario, no está facultado para disponer medidas cautelares. Cada tribunal Contencioso
Administrativo funcionará con un secretario. Artículo 39.- Sustitúyese
el inciso j) del artículo 22 de "j) Realizar las diligencias procesales
que no correspondan al tribunal ni al juez del trámite." Artículo 40.-
Modifícase el artículo 27 de "Artículo 27.- El fuero contencioso administrativo
en sus dos instancias ordinarias comenzará su vigencia en forma conjunta con
el Código Procesal de la materia. Hasta tanto comiencen las
funciones de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, Los tribunales
Contencioso Administrativos creados por esta ley, serán puestos en
funcionamiento gradualmente por el Poder Ejecutivo, en función de la
extensión territorial, la población correspondiente y el índice de
litigiosidad de los respectivos departamentos judiciales o regiones; lo cual
será determinado con arreglo a las estadísticas que anualmente elabora Artículo 41.-
Modifícase el artículo 24 de 1.
En los niveles 21 y 19
(texto según Ley 11.982) y 17 (texto según Ley 11.901) de la planilla anexa
de a)
Nivel 21: presidente y
juez de cámara de apelaciones en lo Contencioso Administrativo. b)
Nivel 19: secretario de
cámara de apelaciones en lo Contencioso Administrativo. 2.
En los niveles 22, 19 y
18 (texto según Ley 11.982) y 17 (texto según Ley 11.901) de la planilla
anexa de a)
Nivel 22: presidente y
jueces del tribunal de casación Contencioso Administrativo. b)
Nivel 19: secretario dc
tribunal de casación Contencioso Administrativo. c)
Nivel 18: secretario de
ejecuciones fiscales de tribunal Contencioso Administrativo. Artículo 42.- Sustitúyense
los artículos 1, 30 y 31 de "Artículo 1.- La administración de
justicia en 1.
2.
El tribunal de Casación
Penal 3.
Las cámaras de apelación
en lo Civil y' Comercial, en lo Contencioso Administrativo y de Garantías en
lo Penal. 4.
Los jueces de primera
instancia en lo Civil y Comercial, de Garantías, en lo Correccional y de
Ejecución en lo Penal. 5.
Los tribunales en lo
Criminal. 6.
Los tribunales
Contencioso Administrativos. 7.
Los tribunales del
Trabajo. 8.
Los tribunales de
Familia. 9.
Los tribunales de
Menores. 10. Los jueces de Paz. 11. EI juzgado Notarial." “Artículo 30.- Las sentencias y demás
resoluciones del tribunal, se pronunciarán siempre por un número de votos
concordantes que representen la mayoría de los nueve (9) jueces del mismo”. “Artículo 31.- En los demás casos que deba
integrarse Artículo 43.- Derógase
el artículo 81 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008) en
cuanto dispuso la sustitución de los artículos 3, 8 y 10 del Decreto Ley
9.122/78, los que quedarán redactados en la forma dispuesta por Artículo 44.-
Deróganse los artículos 6, 8, 12 y el inciso k) del artículo 22, de Artículo 45.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo. |