El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

Ley 12726

 

 

Artículo 1.- Créase un fideicomiso integrado por los créditos del Banco de la Provincia de Buenos Aires que se transfieren por el artículo 2 de la presente.

 

Artículo 2.- Transfiérase del Banco de la Provincia de Buenos Aires al fideicomiso creado por el artículo 1 los créditos de su cartera que de acuerdo con las normas del Banco Central de la República Argentina sobre clasificación de deudores, se encontraren al 31 de marzo de 2001, clasificados en categorías 3, 4, 5 y 6 en líneas comerciales, de consumo, hipotecarios, así como otros que por su improbabilidad de cobro el banco prevea que pueden ser categorizadas de tal forma. Los préstamos en situación irregular aludidos precedentemente, que transfiera el Banco Provincia al fideicomiso, serán reemplazados por un título de la deuda pública provincial por el monto que resulte de detraer las previsiones que por riesgo de incobrabilidad se hubieran constituido al 31 de marzo de 2001 hasta un tope máximo de hasta UN MIL CIEN MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.100.000.000). El Poder Ejecutivo deberá realizar, durante el corriente año, las operaciones de crédito público necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

            El fideicomiso constituido en el marco de la presente ley, tendrá por objeto recuperar la mayor parte posible de la emisión de deuda que la presente ley origine.

 

Artículo 3.- El fideicomiso constituido tendrá las siguientes características:

 

a)      Su administración estará a cargo de un comité integrado por ocho (8) miembros, seis (6) designados por el Poder Legislativo y dos (2) designados por el Poder Ejecutivo. Lo presidirá un representante del Poder Ejecutivo. Los miembros designados por el Poder Legislativo serán designados dos (2) por el oficialismo y cuatro (4) por la oposición.

 

b)      El Comité dictará su propio reglamento que será aprobado por una mayoría especial de dos tercios dentro de los treinta (30) días posteriores a su conformación. Asimismo, el Comité podrá firmar convenios con organismos de la Administración provincial, para la administración, gestión y cobro de dicho fondo.

 

c)      El Comité podrá efectuar el recálculo de las deudas irregulares y disponer las quitas que considere convenientes, con una mayoría especial de dos tercios de sus miembros. No obstante y en todos los casos, para aquellos deudores de hasta cien mil ($ 100.000) pesos de deuda original se establecerá un recálculo del monto de la nueva deuda a partir de la deuda original más los intereses a una tasa del cincuenta (50%) por ciento de la tasa inicial pactada, como máximo.

 

d)      Facúltase a la administración del fideicomiso para contratar con terceros la renegociación y/o ejecución de los créditos que considere conveniente.

 

e)      Los ingresos que genere el fideicomiso se asignarán exclusivamente para cubrir sus gastos de funcionamiento, el pago de los intereses y del capital del bono que prevé la presente ley.

 

f)        De existir ingresos adicionales a los necesarios para la cobertura total de las obligaciones previstas en e), se destinarán a cancelar deuda pública provincial.

 

g)      El Comité integrado deberá informar trimestralmente a las cámaras de senadores y diputados el resultado de la acción de cobranza del fideicomiso.

 

h)      Preservará los privilegios que las leyes provinciales y su Carta Orgánica conceden al Banco de la Provincia de Buenos Aires para la ejecución judicial de sus activos.

 

i)        El fondo deberá ser auditado por una consultora de auditoría externa de primer nivel.

 

Artículo 4.- Inclúyese como inciso s) del artículo 24 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires el siguiente texto:

 

“Inciso s) El Directorio no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas superiores a pesos un millón ($ 1.000.000), garantizados o no, en los cuales el monto a desembolsar supere el cincuenta (50) por ciento de su deuda bancaria con el sistema financiero, excepto que se trate de un proyecto de inversión que cuente con la calificación de al menos dos (2) compañias calificadoras de riesgos de primera línea, que confirmen la capacidad de repago de la transacción. Tampoco podrá otorgar préstamos a personas jurídicas, garantizados o no, cuyo monto supere el dos (2) por ciento del patrimonio neto del banco, ni otorgar préstamos a personas físicas, garantizados o no, superiores a pesos quinientos mil ($ 500.000).

   Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que sufriere el banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles.”

 

Artículo 5.- El bono previsto en el artículo 2 de la presente ley tendrá las siguientes características:

 

a)      Plazo de amortización: nueve (9) años, en cuotas iguales y consecutivas a partir del ejercicio fiscal 2003 inclusive.

 

b)      Tasa de interés: libor a diez (10) años, mas cinco (5) puntos porcentuales.

 

c)      Tipo de moneda: dólar estadounidense.

 

d)      Garantía: ingresos provenientes de la coparticipación federal de impuestos previstos por la Ley Nacional 23.548 o por el régimen que en el futuro lo sustituya.

 

e)      Circulación: el Poder Ejecutivo reglamentará las proporciones del bono que el Banco Provincia podrá colocar en el mercado de capitales y la que deberá mantener en su cartera.

 

f)        La ley de presupuesto de cada año deberá prever los créditos necesarios para el pago de los intereses y de la amortización de capital que correspondan.

 

Artículo 6.- Inclúyese como inciso t) del artículo 24 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires el siguiente texto:

 

“Inciso t) Informar trimestralmente y dentro del mes siguiente al de finalizado cada período, a las comisiones de presupuesto e impuestos de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, sobre la evolución y situación de los deudores clasificados en situación irregular y en forma analítica para aquellos que además fueran superiores a un millón (1.000.000) de pesos, junto con la presentación de los estados contables trimestrales.”

 

Artículo 7.- Inclúyese como inciso u) del artículo 24 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires el siguiente texto:

 

“Inciso u) Supervisar el estricto cumplimiento por parte de las diferentes jerarquías del banco de las disposiciones de la Carta Orgánica y de las políticas, normas, manuales e instructivos que sobre la aprobación y recuperación de créditos apruebe el cuerpo, así como del adecuado diseño y eficaz aplicación de los sistemas de control interno sobre el particular.”

 

Artículo 8.- Modifícase el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 18.- El Banco será gobernado por un Directorio compuesto por un (1) presidente y diez (10) vocales argentinos. El presidente y ocho (8) vocales serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, y los dos (2) vocales restantes serán designados a propuesta de la oposición legislativa, con acuerdo del Senado.

                        Los miembros durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. El presidente y los vocales, entre los que tendrán representación los intereses agropecuarios, comerciales, industriales y cooperativos, deben ser de reconocida idoneidad. Los vocales se renovarán por mitades cada dos (2) años.”

 

Artículo 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.