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El Senado y Cámara de Diputados de
la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de |
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Ley 12726 |
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Artículo 1.- Créase un
fideicomiso integrado por los créditos del Banco de la Provincia de Buenos
Aires que se transfieren por el artículo 2 de la presente. Artículo 2.- Transfiérase del
Banco de la Provincia de Buenos Aires al fideicomiso creado por el artículo 1
los créditos de su cartera que de acuerdo con las normas del Banco Central de
la República Argentina sobre clasificación de deudores, se encontraren al 31
de marzo de 2001, clasificados en categorías 3, 4, 5 y 6 en líneas
comerciales, de consumo, hipotecarios, así como otros que por su
improbabilidad de cobro el banco prevea que pueden ser categorizadas de tal
forma. Los préstamos en situación irregular aludidos precedentemente, que
transfiera el Banco Provincia al fideicomiso, serán reemplazados por un
título de la deuda pública provincial por el monto que resulte de detraer las
previsiones que por riesgo de incobrabilidad se hubieran constituido al 31 de
marzo de 2001 hasta un tope máximo de hasta UN MIL CIEN MILLONES DE DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 1.100.000.000). El Poder Ejecutivo deberá realizar,
durante el corriente año, las operaciones de crédito público necesarias para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. El fideicomiso constituido en el
marco de la presente ley, tendrá por objeto recuperar la mayor parte posible
de la emisión de deuda que la presente ley origine. Artículo 3.- El fideicomiso
constituido tendrá las siguientes características: a)
Su administración estará a cargo de un comité
integrado por ocho (8) miembros, seis (6) designados por el Poder Legislativo
y dos (2) designados por el Poder Ejecutivo. Lo presidirá un representante
del Poder Ejecutivo. Los miembros designados por el Poder Legislativo serán
designados dos (2) por el oficialismo y cuatro (4) por la oposición. b)
El Comité dictará su
propio reglamento que será aprobado por una mayoría especial de dos tercios
dentro de los treinta (30) días posteriores a su conformación. Asimismo, el
Comité podrá firmar convenios con organismos de la Administración provincial,
para la administración, gestión y cobro de dicho fondo. c)
El Comité podrá efectuar
el recálculo de las deudas irregulares y disponer las quitas que considere
convenientes, con una mayoría especial de dos tercios de sus miembros. No
obstante y en todos los casos, para aquellos deudores de hasta cien mil ($
100.000) pesos de deuda original se establecerá un recálculo del monto de la
nueva deuda a partir de la deuda original más los intereses a una tasa del
cincuenta (50%) por ciento de la tasa inicial pactada, como máximo. d)
Facúltase a la
administración del fideicomiso para contratar con terceros la renegociación
y/o ejecución de los créditos que considere conveniente. e)
Los ingresos que genere
el fideicomiso se asignarán exclusivamente para cubrir sus gastos de
funcionamiento, el pago de los intereses y del capital del bono que prevé la
presente ley. f)
De existir ingresos
adicionales a los necesarios para la cobertura total de las obligaciones
previstas en e), se destinarán a cancelar deuda pública provincial. g)
El Comité integrado
deberá informar trimestralmente a las cámaras de senadores y diputados el
resultado de la acción de cobranza del fideicomiso. h)
Preservará los
privilegios que las leyes provinciales y su Carta Orgánica conceden al Banco
de la Provincia de Buenos Aires para la ejecución judicial de sus activos. i)
El fondo deberá ser
auditado por una consultora de auditoría externa de primer nivel. Artículo 4.-
Inclúyese como inciso s) del artículo 24 de la Carta Orgánica del Banco de la
Provincia de Buenos Aires el siguiente texto: “Inciso s) El Directorio
no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas superiores a pesos un millón
($ 1.000.000), garantizados o no, en los cuales el monto a desembolsar supere
el cincuenta (50) por ciento de su deuda bancaria con el sistema financiero,
excepto que se trate de un proyecto de inversión que cuente con la
calificación de al menos dos (2) compañias calificadoras de riesgos de
primera línea, que confirmen la capacidad de repago de la transacción.
Tampoco podrá otorgar préstamos a personas jurídicas, garantizados o no, cuyo
monto supere el dos (2) por ciento del patrimonio neto del banco, ni otorgar
préstamos a personas físicas, garantizados o no, superiores a pesos
quinientos mil ($ 500.000). Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables
por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y
patrimonialmente por los daños que sufriere el banco como consecuencia de tal
incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y
penales que pudieran corresponderles.” Artículo 5.-
El bono previsto en el artículo 2 de la presente ley tendrá las siguientes
características: a)
Plazo de amortización:
nueve (9) años, en cuotas iguales y consecutivas a partir del ejercicio
fiscal 2003 inclusive. b)
Tasa de interés: libor a
diez (10) años, mas cinco (5) puntos porcentuales. c)
Tipo de moneda: dólar
estadounidense. d)
Garantía: ingresos provenientes
de la coparticipación federal de impuestos previstos por la Ley Nacional
23.548 o por el régimen que en el futuro lo sustituya. e)
Circulación: el Poder
Ejecutivo reglamentará las proporciones del bono que el Banco Provincia podrá
colocar en el mercado de capitales y la que deberá mantener en su cartera. f)
La ley de presupuesto de
cada año deberá prever los créditos necesarios para el pago de los intereses
y de la amortización de capital que correspondan. Artículo 6.-
Inclúyese como inciso t) del artículo 24 de la Carta Orgánica del Banco de la
Provincia de Buenos Aires el siguiente texto: “Inciso t) Informar
trimestralmente y dentro del mes siguiente al de finalizado cada período, a
las comisiones de presupuesto e impuestos de la Cámara de Diputados y de la
Cámara de Senadores, sobre la evolución y situación de los deudores
clasificados en situación irregular y en forma analítica para aquellos que
además fueran superiores a un millón (1.000.000) de pesos, junto con la
presentación de los estados contables trimestrales.” Artículo 7.-
Inclúyese como inciso u) del artículo 24 de la Carta Orgánica del Banco de la
Provincia de Buenos Aires el siguiente texto: “Inciso u) Supervisar el
estricto cumplimiento por parte de las diferentes jerarquías del banco de las
disposiciones de la Carta Orgánica y de las políticas, normas, manuales e
instructivos que sobre la aprobación y recuperación de créditos apruebe el
cuerpo, así como del adecuado diseño y eficaz aplicación de los sistemas de
control interno sobre el particular.” Artículo 8.-
Modifícase el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de
Buenos Aires que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 18.- El Banco
será gobernado por un Directorio compuesto por un (1) presidente y diez (10)
vocales argentinos. El presidente y ocho (8) vocales serán designados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, y los dos (2) vocales restantes serán
designados a propuesta de la oposición legislativa, con acuerdo del Senado. Los
miembros durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. El
presidente y los vocales, entre los que tendrán representación los intereses
agropecuarios, comerciales, industriales y cooperativos, deben ser de
reconocida idoneidad. Los vocales se renovarán por mitades cada dos (2)
años.” Artículo 9.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo. |