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El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
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Ley
13057 |
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Artículo 1.- Sustitúyense los artículos 433, 451, 456, 463 y 465 de la Ley 11.922
y sus modificatorias Código Procesal Penal, por los siguientes: "Artículo
433.- Denegatoria. Interpuesto un recurso ordinario o extraordinario ante el
órgano o tribunal que dictó la resolución estimada agraviante, aquél
examinará si esta interpuesto en tiempo y si quien lo interpuso tenía derecho
a hacerlo, concediéndolo de inmediato ante quien corresponda. Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la
alzada y a la que se acompañará copia simple, firmada por la parte, del
recurso denegado, de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada
con sus respectivas notificaciones. El plazo para interponerla será de diez
(10) días si el recurso denegado fuese de casación y de tres (3) días si se
tratase de recurso de apelación. El tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el
“a quo" y si se observaron las formas prescriptas. Si el recurso fuere inadmisible, el tribunal "ad quem"
deberá así decidirlo, sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles
dispendios de actividad jurisdiccional.” “Artículo 451.- Bajo sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso de
casación deberá ser efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de
notificada la resolución judicial, por parte legitimada o por el imputado,
mediante escrito fundado. En él se deberán citar las disposiciones legales que
se consideren no observadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o
elementos de prueba o los otros motivos especiales del artículo 467,
expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende. Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la
síntesis de los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de
omitirse, se intimará su presentación ante el juez o tribunal que dictó la
resolución recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de
declarar la inadmisibilidad del recurso. El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en éste artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos.” “Artículo 456.- Recibido por el tribunal de casación el recurso, la sala
interviniente decidirá sobre su admisibilidad conforme a lo dispuesto por el
articulo 433, párrafos tercero y cuarto. El "a quo" elevará el recurso al tribunal de casación con
copia de la sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones, de la
manifestación de la intención de recurrir y el resumen previsto en el
artículo 451 segundo párrafo. En caso de tratarse de sentencia definitiva
también deberá acompañarse copia del acta de debate. En caso de faltante de copias, de piezas procesales que el tribunal
de casación juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al
"a quo" bajo apercibimiento de ley. En todos los casos el tribunal de casación podrá requerir las
actuaciones principales o incidentales antes de resolver. Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se
requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10)
días en la Secretaría para que los interesados puedan examinarlas. Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se
fijará audiencia por el presidente de la sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del tribunal.” “Artículo
463.- Libertad del imputado. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la
detención del imputado, el tribunal de casación ordenará directamente la
libertad. Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo
(Expresión observada por Decreto de Promulgación 641/2003. Veto parcial
aceptado: 21/10/2004), aun hallándose los autos principales en el tribunal de
casación, las cuestiones concernientes al régimen y cumplimiento de medidas
privativas de la libertad serán resueltas por el órgano jurisdiccional que
haya dictado la sentencia recurrida en casación. “Artículo
465.- El procedimiento común previsto en el capítulo segundo quedará
modificado en lo siguiente: 1.
No se permitirá la adhesión. 2. El tribunal de casación
dictará sentencia sin previo debate oral. 3. La sentencia expresará
sintéticamente los fundamentos de la decisión. 4. Para el caso de haberse
diferido la lectura íntegra de la sentencia, la misma se producirá dentro de
un plazo máximo de quince (15) días. 5.
Si se tratare del caso del artículo 457, el tribunal de casación
citará a audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de
informar sobre la prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este
artículo." Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |