El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

Ley 13057

 

 

Artículo 1.- Sustitúyense los artículos 433, 451, 456, 463 y 465 de la Ley 11.922 y sus modificatorias Código Procesal Penal, por los siguientes:

 

"Artículo 433.- Denegatoria. Interpuesto un recurso ordinario o extraordinario ante el órgano o tribunal que dictó la resolución estimada agraviante, aquél examinará si esta interpuesto en tiempo y si quien lo interpuso tenía derecho a hacerlo, concediéndolo de inmediato ante quien corresponda.

Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la alzada y a la que se acompañará copia simple, firmada por la parte, del recurso denegado, de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase de recurso de apelación.

El tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo" y si se observaron las formas prescriptas.

Si el recurso fuere inadmisible, el tribunal "ad quem" deberá así decidirlo, sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad jurisdiccional.”

 

“Artículo 451.- Bajo sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación deberá ser efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán citar las disposiciones legales que se consideren no observadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende.

Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se intimará su presentación ante el juez o tribunal que dictó la resolución recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del recurso.

El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo establecido en éste artículo, manifestar ante el órgano que dictó la resolución, su intención de interponer recurso de casación. La resolución se reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación. Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos.”

 

“Artículo 456.- Recibido por el tribunal de casación el recurso, la sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad conforme a lo dispuesto por el articulo 433, párrafos tercero y cuarto.

El "a quo" elevará el recurso al tribunal de casación con copia de la sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta de debate.

En caso de faltante de copias, de piezas procesales que el tribunal de casación juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al "a quo" bajo apercibimiento de ley.

En todos los casos el tribunal de casación podrá requerir las actuaciones principales o incidentales antes de resolver.

Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.

Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará audiencia por el presidente de la sala para informar oralmente, con un intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del tribunal.”

 

“Artículo 463.- Libertad del imputado. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el tribunal de casación ordenará directamente la libertad.

Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo (Expresión observada por Decreto de Promulgación 641/2003. Veto parcial aceptado: 21/10/2004), aun hallándose los autos principales en el tribunal de casación, las cuestiones concernientes al régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en casación.

 

“Artículo 465.- El procedimiento común previsto en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:

 

1.      No se permitirá la adhesión.

 

2.      El tribunal de casación dictará sentencia sin previo debate oral.

 

3.      La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.

 

4.      Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.

 

5.      Si se tratare del caso del artículo 457, el tribunal de casación citará a audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo."

 

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.