El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
Ley
13101 |
Artículo 1.- Incorpóranse los incisos 8 y 9 al artículo 2 del Código Procesal
Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera: “CASOS INCLUIDOS EN LA
MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Artículo
2.- La
competencia contencioso administrativa comprende las siguientes
controversias: 1.
Las que tengan por objeto la impugnación de actos administrativos, de
alcance particular o general. Quedan incluidas en este inciso las impugnaciones que se deduzcan en
contra de las resoluciones emanadas del Tribunal de Cuentas, del Tribunal
Fiscal y de cualquier otro tribunal de la Administración Pública, así como
las que se deduzcan en contra de actos sancionatorios dispuestos en el
ejercicio de la policía administrativa a excepción de aquéllas sujetas al
control del órgano judicial previsto en los artículos 166, segundo párrafo,
172 y 216 de la Constitución de la Provincia y 24 inciso 3) de la Ley 11.922. 2.
Las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o
concesionarios de obras públicas y usuarios, en cuanto se encuentren regidas
por el Derecho Administrativo. 3.
Aquellas en las que sea parte una persona pública no estatal, cuando
actúe en el ejercicio de prerrogativas regidas por el Derecho Administrativo. 4.
Las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la
actividad lícita o ilícita de la Provincia, los municipios y los entes
públicos estatales previstos en el artículo 1, regidas por el Derecho
Público, aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del Derecho
Privado. 5.
Las relacionadas con la aplicación de tributos provinciales o
municipales. 6.
Las relativas a los contratos administrativos. 7.
Las que promuevan los entes públicos estatales previstos en el
artículo 1, regidas por el Derecho Administrativo. 8.
Las relacionadas con la ejecución de tributos provinciales. 9. Las que versen
sobre limitaciones al dominio por razones de interés público, servidumbres
administrativas y expropiaciones. La enunciación anterior es meramente ejemplificativa. No implica la
exclusión del conocimiento por los tribunales Contencioso Administrativos de
otros casos regidos por el Derecho Administrativo”. Artículo 2.- Modifícase el artículo 4 del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que
quedará redactado de la siguiente manera: “CASOS EXCLUIDOS DE LA
MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Artículo 4.- No corresponden a la competencia de los
tribunales Contencioso Administrativos las siguientes controversias: 1.
Las que se encuentren regidas por el derecho privado o por las normas
o convenios laborales. 2.
Las que tramitan mediante los juicios de desalojo, interdictos, y las
pretensiones posesorias. 3.
Los conflictos interadministrativos provinciales que serán dirimidos
por el Poder Ejecutivo provincial, conforme al régimen que al efecto se
apruebe”. Artículo 3.-
Modifícase el artículo 5 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente
manera: “CRITERIOS
PARA LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO Artículo 5.- 1.
Será
competente el juzgado Contencioso Administrativo correspondiente al domicilio
de las personas cuya actuación u omisión dé lugar a la pretensión procesal. 2.
Se exceptúan de dicha regla las siguientes controversias: a)
Las relativas a la relación de empleo público, en las que será
competente el juez correspondiente al lugar de la prestación de servicios del
agente, o al del domicilio de la demandada, o al del domicilio del demandante
a elección de éste último. b)
Las que versen sobre pretensiones deducidas por reclamantes o
beneficiarios de prestaciones previsionales y pretensiones contra
resoluciones de colegios o consejos profesionales y sus cajas previsionales
en las que será competente el juez correspondiente al domicilio del
interesado o al de la demandada, a elección del demandante. c)
Las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o
concesionarios de obras públicas y usuarios, en las cuales será competente el
juez correspondiente al lugar de ejecución de la prestación. d)
Las que versen sobre pretensiones relacionadas con contratos
administrativos en las que será competente el juez correspondiente al lugar
de celebración del contrato. Si el contrato lo admitiere en modo expreso, las
referidas controversias podrán plantearse, a opción del demandante ante el
lugar de cumplimiento o el del domicilio del demandado. e)
Las correspondientes a servidumbres administrativas y expropiaciones,
en las cuales será competente el juez correspondiente al lugar de radicación
de los bienes involucrados. Este criterio se aplicará para las pretensiones
resarcitorias en el caso de las restantes limitaciones al dominio por razones
de interés público, salvo que ellas incluyan el pedido de anulación de un
acto administrativo en cuyo caso se aplicará la regla consagrada en el inciso
1 del presente artículo”. Artículo 4.- Modifícase el artículo 7 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de
la siguiente manera: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA Artículo 7.- 1.
Los conflictos de competencia entre los jueces Contencioso
Administrativos serán tramitados por vía incidental y resueltos por la cámara
de apelaciones en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial
común, causando ejecutoria su decisión. Los conflictos planteados entre un
juez Contencioso Administrativo o una cámara de apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y un tribunal de otro fuero, serán resueltos por la Suprema
Corte de Justicia, causando ejecutoria su decisión. 2.
Durante el trámite del conflicto de competencia, se suspenderá el
procedimiento sobre lo principal, salvo las medidas cautelares o cualquier
diligencia de cuya omisión pudiere resultar un perjuicio grave. 3.
Cuando se declarase que el caso es Contencioso Administrativo, se
dispondrá la prosecución de las actuaciones en esta vía. En tal supuesto,
para verificar el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 18, la
pretensión se considerará presentada en la fecha de interposición de la
demanda aunque el juez sea incompetente.” Artículo 5.- Modifícase el artículo 8 del Código Procesal Contencioso Administrativo
(Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente
manera: “DECLARACIÓN
DE INCOMPETENCIA Artículo 8.- El juez, antes de dar
traslado de la demanda, procederá a declarar, si correspondiere y por
resolución motivada, su incompetencia. En tal supuesto remitirá los autos al
tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario, dispondrá su archivo.” Artículo 6.- Modifícase el artículo 9 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de
la siguiente manera: “DE LA
REPRESENTACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y ENTES ESTATALES Artículo 9.- 1.
El fiscal de Estado intervendrá en los procesos Contencioso
Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la
Constitución Provincial y las disposiciones legales correspondientes. 2.
Cuando en el ejercicio de sus funciones, el fiscal de Estado promueva
una pretensión anulatoria de un acto administrativo emanado de una autoridad
provincial, la defensa procesal de ésta y la correspondiente intervención en
el proceso, en representación de la parte demandada, corresponderán al asesor
general de Gobierno. 3.
Los municipios y demás entes provinciales o municipales que
comparezcan como actores o demandados, y no estén alcanzados por los términos
del inciso 1), última parte del presente artículo, serán representados por
los abogados de sus respectivos servicios jurídicos, o por los letrados que
se designen. 4.
Los representantes o letrados de los entes previstos en el artículo 1
tendrán los mismos derechos y obligaciones de los demás que intervengan en el
proceso. Se exceptúan de esa regla, al fiscal de Estado y al asesor general
de Gobierno, quienes deberán ser notificados en sus despachos oficiales." Artículo 7.- Modifícase el artículo 10 del Código Procesal Contencioso
Administrativo ( Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado
de la siguiente manera: “COADYUVANTES Artículo 10.- 1.
Los terceros directamente favorecidos por la actuación u omisión que
diera lugar a la pretensión, intervendrán como coadyuvantes en cualquier
estado del proceso. Su intervención no podrá hacer retrotraer, interrumpir o
suspender el proceso cualquiera sea el estado en que intervengan. 2.
En su primera presentación el coadyuvante deberá cumplir, en lo
pertinente, con los recaudos exigidos para la demanda. Cuando hubiere más de
un coadyuvante de una misma parte, el juez podrá ordenar la unificación de su
representación. 3.
El coadyuvante tiene los mismos derechos procesales que la parte con
la que coadyuva. La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada en relación
al coadyuvante.” Artículo 8.- Modifícase el artículo 12 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de
la siguiente manera: “PRETENSIONES Artículo 12.- En el proceso Contencioso Administrativo podrán articularse
pretensiones con el objeto de obtener: 1.
La anulación total o parcial de actos administrativos de alcance
particular o general. 2.
El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés tutelados. 3.
El resarcimiento de los daños y perjuicios causados. 4.
La declaración de certeza sobre una determinada relación o situación
jurídica regidas por el Derecho Administrativo. La pretensión respectiva
tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 322 del Código Procesal
Civil y Comercial. 5.
La cesación de una vía de hecho administrativa. 6.
Se libre orden judicial de pronto despacho, en los términos previstos
en el Capítulo IV del Título II.” Artículo 9.- Sustitúyese
el artículo 14 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y
sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN. SUPUESTOS DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA Artículo 14.- 1.
Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en el presente
Código, será necesario agotar la vía administrativa como requisito de
admisibilidad de la pretensión procesal en todos los casos salvo los
siguientes supuestos: a)
Cuando el acto administrativo definitivo de alcance particular
hubiera sido dictado por la autoridad jerárquica superior con competencia
resolutoria final o por el órgano con competencia delegada, sea de oficio o
con la previa audiencia o intervención del interesado. b)
Cuando mediare una clara conducta de la demandada que haga presumir
la ineficacia cierta de acudir a una vía administrativa de impugnación o
cuando, en atención a particulares circunstancias del caso, exigirla
resultare para el interesado una carga excesiva o inútil. La interposición de
la demanda importará la interrupción de los plazos de caducidad para la
presentación de los recursos en sede administrativa. c)
Cuando se impugnare directamente un acto administrativo de alcance
general emanado de la autoridad jerárquica superior o del órgano con
competencia delegada por aquella. d)
En los casos previstos en los artículos 12 incisos 4) y 5) y 16) del
presente Código. 2.
La falta de impugnación directa o su desestimación, de un acto de
alcance general, no impedirá la impugnación de los actos individuales de
aplicación. La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un
acto de alcance general, tampoco impedirá la impugnación de éste, sin
perjuicio de los efectos propios de los actos individuales que se encuentren
firmes o consentidos." Artículo 10.- Modifícase el artículo 16
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “SILENCIO
ADMINISTRATIVO Artículo 16.- 1.
Cuando hubiere vencido el plazo que alguno de los entes mencionados
en el artículo 1 del presente Código, tuviese para resolver un recurso,
reclamo o petición planteados en sede administrativa, el interesado podrá
solicitar pronto despacho. Esta solicitud deberá presentarse, a opción de
aquél, ante la dependencia donde se hallaren radicadas las actuaciones, ante
el órgano responsable del procedimiento o bien ante la autoridad jerárquica
superior con competencia resolutoria final. Transcurridos treinta (30) días
hábiles administrativos desde la presentación del pronto despacho, sin que se
dictare el acto correspondiente, se presumirá la existencia de una resolución
denegatoria o adversa para el interesado y quedará expedita la instancia
judicial. 2.
También podrá promoverse la pretensión sobre la base del silencio
administrativo, cuando alguno de los entes enunciados en el artículo 1 del
presente Código omitiere o retardare el dictado de actos de trámite o
preparatorios. En tal supuesto, el interesado podrá solicitar el pronto
despacho en los términos establecidos en el inciso anterior y transcurridos
treinta (30) días hábiles administrativos desde esta solicitud, sin que se
dictare el acto correspondiente, se presumirá la existencia de una resolución
denegatoria o adversa para el interesado y quedará expedita la instancia
judicial.” Artículo 11.- Modifícase el artículo 18
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “PLAZO PARA
DEDUCIR LA PRETENSIÓN Artículo 18.- La pretensión de anulación, la resarcitoria vinculada con aquélla,
la de restablecimiento o reconocimiento de derechos o intereses tutelados y
la de cese de una vía de hecho administrativa, deberán promoverse dentro del
plazo perentorio de noventa (90) días, contados de la siguiente manera: a)
Si se pretendiere la anulación de actos administrativos de alcance
particular, desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al
interesado del acto definitivo y que agota la vía administrativa. En caso de
haberse deducido contra el citado acto un recurso administrativo procedente,
el plazo se contará desde el día siguiente al de la fecha de la notificación
al interesado de la decisión que rechace aquel recurso. b)
Si se pretendiere la anulación de actos administrativos de alcance
general, desde el día siguiente a la fecha de su publicación o, en su caso,
desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado del
acto definitivo y que agota la vía administrativa. c)
Si se pretendiere la anulación de un acto de alcance general
juntamente con la impugnación de los actos administrativos que les hayan dado
aplicación, desde el día siguiente al de la notificación al interesado del
acto definitivo y que agota la vía administrativa. d)
Si se tratare de las pretensiones reguladas en el artículo 12 inciso
2) desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado del
acto definitivo y que agota la vía administrativa. e)
Si se tratare de una vía de hecho administrativa, desde que fuere
conocida por el afectado.” Artículo 12.-
Modifícase el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente
manera: “PAGO PREVIO
EN MATERIA TRIBUTARIA Artículo 19.- 1.
Será obligatorio el pago previo a la interposición de la demanda,
cuando se promueva una pretensión contra un acto administrativo que imponga
una obligación tributaria de dar sumas de dinero. 2.
Antes de correr traslado de la demanda, el juez verificará el
cumplimiento de este requisito procesal, a cuyo fin procederá a intimar al
demandante el pago de la suma determinada, con exclusión de las multas y
recargos, dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de desestimar
por inadmisible la pretensión. 3.
El pago previo no será exigible cuando: a)
Su imposición configurase un supuesto de denegación de justicia. b)
Se deduzca una pretensión meramente declarativa. En este supuesto, la
autoridad provincial o municipal tendrá derecho a promover contra el
demandante el correspondiente juicio de apremio.” Artículo 13.- Modifícase el artículo 20
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “PRETENSIÓN
RESARCITORIA E ILEGITIMIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 20.- 1.
Juntamente con la pretensión de anulación puede reclamarse el
resarcimiento de los daños y perjuicios, aplicándose el plazo de caducidad
del artículo 18 del presente Código. 2.
El interesado podrá deducir la pretensión de resarcimiento de daños y
perjuicios, como reclamo autónomo, luego de finalizado el proceso de
anulación que le sirve de fundamento y dentro del plazo de prescripción de la
misma.” Artículo 14.- Modifícase el artículo 22
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “PRINCIPIO
GENERAL Artículo 22.- 1.
Podrán disponerse medidas cautelares siempre que: a)
Se invocare un derecho verosímil en relación al objeto del proceso. b)
Existiere la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la
alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de
derecho. c)
La medida requerida no afectare gravemente el interés público. 2.
El juez podrá adoptar toda clase de medidas que resulten idóneas para
asegurar el objeto del proceso, tanto las regladas en el presente Código como
las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial. 3.
Podrán disponerse medidas de contenido positivo, con el objeto de
imponer la realización de una determinada conducta a la parte demandada. A
tal fin, el juez deberá ponderar, además de los extremos previstos en el
inciso 1, la urgencia comprometida en el caso y el perjuicio que la medida
pudiera originar tanto a la demandada como a los terceros y al interés
público”. Artículo 15.-
Modifícase el artículo 23 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente
manera: “OPORTUNIDAD. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Artículo 23.- 1.
Las medidas cautelares podrán solicitarse en modo anticipado,
simultáneo o posterior a la promoción de la demanda. Se decretarán sin
audiencia de la otra parte; sin perjuicio de lo cual el juez, en atención a
las circunstancias del caso, podrá requerir un informe previo a la parte
demandada o a la alcanzada por la medida solicitada, que deberá ser
contestado en un plazo no mayor de cinco (5) días. 2.
Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares
decretadas con anterioridad a la demanda, en los siguientes supuestos: a)
Tratándose de una pretensión de anulación, si estando agotada la vía
administrativa, la demanda no fuere interpuesta dentro de los treinta (30)
días siguientes al de la notificación de la medida cautelar. El plazo de
caducidad correrá a partir del día siguiente al de la notificación del acto
que agote la vía administrativa. b)
En los demás supuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil y Comercial. 3.
En caso de decretarse la caducidad por vencimiento de los plazos
previstos en este artículo, las costas y los daños y perjuicios causados,
serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida cautelar anticipada. Esta
no podrá solicitarse nuevamente por la misma causa.” Artículo 16.- Modifícase el artículo 24
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “CONTRACAUTELA Artículo 24.- 1.
Si se hiciere lugar a la medida cautelar, el juez fijará el tipo y
monto de la caución que deberá prestar el peticionante por las costas, daños
y perjuicios que se derivaren en caso de haberla peticionado sin derecho. El
juez graduará el tipo y monto de la caución, de acuerdo con la mayor o menor
verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. 2.
No se exigirá contracautela cuando la parte que solicitare la medida
cautelar fuere la Provincia, un municipio o un ente provincial o municipal. 3.
En los supuestos de pretensiones deducidas en materia de empleo
público o en materia previsional por los agentes o reclamantes de beneficios
previsionales, o a quien interviniere en el proceso con beneficio para
litigar sin gastos, se exigirá únicamente la caución juratoria.” Artículo 17.- Modifícase el artículo 25
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “SUSPENSIÓN DE
LA EJECUCIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO Artículo 25.- 1.
Las partes podrán solicitar la suspensión de la ejecución de un acto
administrativo siempre que se alegare fundadamente el cumplimiento de los
recaudos previstos en el artículo 22 inciso 1). El juez deberá evaluar si la
medida suspensiva tiende a evitar perjuicios irreversibles, aún cuando
pudieren ser objeto de una indemnización posterior. 2.
Para decretar la suspensión de la ejecución de un acto administrativo
será necesario el planteo previo de esa medida en sede administrativa y que
su resolución hubiera sido adversa para el peticionante. Presentada la
petición en sede administrativa el Estado deberá expedirse en el plazo de 5
días hábiles, fenecidos los cuales sin que hubiere un pronunciamiento expreso
se presumirá la existencia de resolución denegatoria quedando expedita la
instancia judicial.” Artículo 18.-
Modifícase el artículo 26 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente
manera: “LEVANTAMIENTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO. CAMBIO DE
CIRCUNSTANCIAS Artículo 26.- 1.
Si la Provincia, un municipio, o un ente provincial o municipal
invocasen fundadamente, en cualquier estado del proceso, que la medida
cautelar dispuesta provoca un grave daño al interés público, el juez, previo
traslado a la contraparte por cinco (5) días, resolverá sobre el
levantamiento o mantenimiento de la medida. 2.
En caso que se resuelva dejar sin efecto la medida, se declarará a
cargo del peticionante la responsabilidad por los daños y perjuicios que ello
pueda causar en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda. 3.
Fuera del supuesto previsto en los incisos anteriores, el juez, a
pedido de parte o de oficio, podrá levantar, modificar o sustituir la medida
cautelar cuando cambiaren las circunstancias que la determinaron.” Artículo 19.- Modifícase el artículo 27
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “ESTRUCTURA Y
FORMALIDADES Artículo 27.- La demanda será presentada por escrito y contendrá: 1.
El nombre y apellido, domicilio real o legal según corresponda,
domicilio especial constituido y demás condiciones personales del demandante. 2.
El nombre y apellido, domicilio y demás condiciones personales del
demandado. 3.
La individualización y contenido de la actuación u omisión
administrativa que configura el caso, precisando los motivos por los que se
considera lesionado, afectado o desconocido el derecho o interés
jurídicamente tutelado del demandante. 4.
La relación metódica y explicada de las circunstancias del caso, con
especial referencia a los hechos en que se funde la pretensión, expuestos en
modo conciso y claro. 5.
El derecho en que se funda la pretensión, expuesto sucintamente. 6.
La justificación de la competencia del juzgado. 7.
El ofrecimiento pormenorizado de toda la prueba cuya producción se
propone en el proceso. El objeto y
alcance de la pretensión, expuestos con claridad y precisión. Deberá fijarse
el monto reclamado, salvo cuando a la actora no le fuere posible determinarlo
al promover la demanda, por las circunstancias del caso o porque la
estimación dependiera de elementos no establecidos definitivamente al momento
de la pretensión. En tales supuestos no procederá la excepción de defecto
legal. La sentencia determinará, en su caso, el monto que resulte de las
pruebas producidas.” Artículo 20.- Modifícase el artículo 30 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de
la siguiente manera: “REMISIÓN DE
EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS POR EL ENTE DEMANDADO Artículo 30.- 1.
Cuando correspondiere por las características del caso, el juez
requerirá por oficio al órgano o ente correspondiente los expedientes
administrativos relacionados con la pretensión deducida, los que deberán
serle remitidos en su totalidad dentro de los quince (15) días. El órgano
competente de la autoridad requerida deberá dar constancia firmada, con
indicación de fecha y hora, de la recepción del oficio pertinente. 2.
Si la autoridad requerida no remitiere los expedientes en el plazo
correspondiente, el juez proseguirá la causa en la forma prevista en el
artículo 32, última parte, tomando como base la exposición de los hechos
contenida en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la demandada de
ofrecer y producir toda la prueba que estime corresponder a su derecho.” Artículo 21.- Modifícase el artículo 31
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “EXAMEN DE ADMISIBILIDAD. SUBSANACIÓN DE DEFECTOS Artículo 31.- 1.
Antes de dar traslado de la demanda el juez examinará si la
pretensión reúne los requisitos de admisibilidad. 2.
No habiéndose declarado incompetente el juez y declarada la
admisibilidad de la pretensión, éste no podrá volver sobre ello, salvo que se
opongan algunas de las excepciones previstas en el artículo 35 del presente
Código. 3.
Si la pretensión no cumpliere alguno de los requisitos de
admisibilidad, y de ser ello posible el juez, determinará la subsanación de
los defectos incurridos dentro del plazo que al efecto se fije, el que no
podrá ser inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de desestimar la
pretensión. Si ello fuere improcedente, declarará inadmisible la pretensión
deducida. 4.
En el supuesto del artículo 19 del presente Código, se aplicará el
plazo establecido en el inciso 2) de la citada norma.” Artículo 22.- Modifícase el artículo 32
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “AMPLIACIÓN O
TRANSFORMACIÓN DE LA DEMANDA Artículo 32.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, la parte
actora, dentro de los quince (15) días de notificada por cédula tal
recepción, podrá ampliar o transformar la demanda. Cumplido el referido
trámite o vencido el plazo, el juez dispondrá correr traslado de la demanda,
previo examen de admisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del
presente Código.” Artículo 23.- Modifícase el artículo 34
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “PLAZO Y
FORMAS DE OPONERLAS Artículo 34.- 1.
Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la
demanda, la demandada podrá oponer, en un solo escrito, las excepciones de
previo y especial pronunciamiento previstas en el artículo siguiente. La
oposición de excepciones suspende el plazo para contestar la demanda en
relación a todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no
las hubieren opuesto. 2.
Con el escrito respectivo se acompañará toda la prueba documental y
se ofrecerá la restante. 3.
Del escrito de oposición de excepciones se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de los cinco (5) días de
notificado, personalmente o por cédula, plazo en el cual deberá agregar la
prueba documental y ofrecer la restante. 4.
Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo, y no
habiéndose ofrecido prueba, o siendo ésta desestimada por el juez llamará
autos para resolver, debiendo pronunciarse en un plazo de quince (15) días. 5.
Si se ofreciere prueba y el juez la considerase procedente, se abrirá
un período para su producción no mayor de diez (10) días, vencido el cual se
procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. 6.
Las reglas previstas en el presente Capítulo se aplicarán, en lo
pertinente, al trámite de las excepciones opuestas contra la reconvención.” Artículo 24.-
Modifícase el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente
manera: “EXCEPCIONES ADMISIBLES Artículo 35.- 1.
Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: a.
Incompetencia del juez. b.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus
representantes. c.
Litispendencia. d.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no cumplir con
los requisitos enumerados en el artículo 27 del presente Código. e.
Cosa juzgada. f.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho. g.
Falta de legitimación para obrar en el demandante o en el demandado
cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. h.
Prescripción. i.
Inadmisibilidad de la pretensión, por no cumplir con los requisitos
previstos en los artículos 14, 15, 16, 18 y 19 del presente Código, por
demandarse la nulidad de un acto administrativo consentido o impugnarse un
acto que no revista la condición de definitivo o asimilable, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 14. 2.
Las excepciones enumeradas en los apartados g y h podrán también
oponerse como defensa de fondo al contestar la demanda.” Artículo 25.- Modifícase el artículo 36
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “RESOLUCIÓN DE
LAS EXCEPCIONES Artículo 36.- 1.
La decisión del juez que desestimare las excepciones planteadas,
ordenará la reanudación del plazo para contestar la demanda, lo que deberá
hacerse dentro de los treinta (30) días de notificada. 2.
En el supuesto de admitirse las excepciones el juez procederá de la
siguiente manera: a)
En el caso de la excepción prevista en el inciso 1), apartado a del
artículo anterior, aplicará lo dispuesto en el artículo 8. b)
En el caso de las excepciones previstas en los apartados b y d del
artículo anterior, fijará el plazo dentro del cual deben subsanarse los
defectos, bajo apercibimiento de tener al demandante por desistido del
proceso. Subsanados ellos, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. c)
En el supuesto de las excepciones previstas en el inciso 1) apartado
i del artículo anterior, cuando se refieran a la falta de agotamiento de la
vía administrativa o a la no configuración del silencio administrativo,
conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16, determinará si fuere
procedente, el modo de subsanar tales defectos, aplicándose lo dispuesto en
el apartado anterior. Caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la pretensión. d)
En el caso de las excepciones previstas en el inciso 1) apartados c,
e, f, g y h del artículo anterior, así como en el supuesto previsto en el
apartado i) del mismo precepto, en lo referente a los casos no previstos en
los apartados precedentes de este artículo, se declarará la inadmisibilidad
de la pretensión.” Artículo 26.- Modifícase el artículo 40
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “DILIGENCIAS
ULTERIORES Artículo 40.- 1.
Si al contestar la reconvención la parte reconvenida agregase nuevos
documentos, se correrá traslado de los mismos a la reconviniente, por el
término de cinco (5) días, para que reconozca o desconozca su autenticidad,
lo que se notificará por cédula. 2.
Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o
vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, y
siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no
hubiese conformidad entre las partes, el juez recibirá la causa a prueba,
procediendo a tal fin de acuerdo a lo previsto en el artículo 41.” Artículo 27.-
Modifícase el artículo 41 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente
manera: “AUDIENCIA. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PRUEBA Artículo 41.- 1.
A los fines de lo establecido en el artículo 40 inciso 2) del
presente Código, el juez citará a las partes dentro de los quince (15) días a
una audiencia, que se celebrará con su presencia en la que: a)
Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la
decisión del proceso, sobre los cuales versará la prueba y desestimará los
que considere inconducentes, de acuerdo con las constancias de la causa. b)
Recibirá y resolverá en el mismo acto el pedido de oposición a la
apertura a prueba de la causa, para lo cual será necesario escuchar a la
contraparte. c)
Recibirá y resolverá en el mismo acto las manifestaciones de las
partes, si las tuvieren, con referencia a lo prescrito en el artículo 42 del
presente Código. d)
Declarará cuáles pruebas son procedentes para la continuación del
juicio. e)
Declarará si la cuestión fuere de puro derecho, con lo que la causa
quedará concluida para definitiva. 2.
Si en la audiencia prevista en el inciso anterior, las partes
manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir o que ésta consiste
únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y
no cuestionada, se dejará constancia de ello. El juez correrá traslado por
cinco (5) días comunes, para que las partes expongan sus alegaciones sobre
los hechos y el derecho controvertidos en la causa.” Artículo 28.- Modifícase el artículo 43
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “PLAZO DE
PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS Artículo 43.- El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta
(40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir del día
siguiente al de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el
artículo 41 del presente Código.” Artículo 29.- Modifícase el artículo 46
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “MEDIDAS PARA
MEJOR PROVEER Artículo 46.- El juez podrá ordenar de oficio la producción o ampliación de toda
medida de prueba que considere conducente a la averiguación de la verdad de
los hechos. Esta potestad podrá ejercerse en cualquier estado del proceso, aún
después del llamamiento de autos para sentencia. La decisión será
irrecurrible.” Artículo 30.- Modifícase el artículo 47
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “VENCIMIENTO
DEL PLAZO DE PRUEBA Artículo 47.- Vencido el plazo para la producción de las pruebas, el secretario lo
hará constar por nota puesta en los autos al pie de la última diligencia
practicada. Después de ello, de la prueba pedida por las partes y no
realizada, sólo podrá producirse aquella que el juez considerase conducente o
necesaria para mejor proveer.” Artículo 31.- Modifícase el artículo 48
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “ALEGATOS Artículo 48.- 1.
Una vez que las pruebas recibidas a petición de las partes, o las
mandadas producir de oficio por el juez estén reunidas, se pondrán los autos
en la Secretaría por el término de diez (10) días comunes, dentro de los
cuales las partes podrán presentar el alegato sobre el mérito de la prueba
producida. 2.
Presentados los alegatos o vencido el plazo indicado en el artículo
anterior o el establecido en el artículo 41 inciso 2), el juez llamará autos
para sentencia.” Artículo 32.- Modifícase el artículo 50
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “SENTENCIA QUE
HACE LUGAR A LA PRETENSIÓN Artículo 50.- La sentencia que haga lugar a la pretensión podrá decidir: 1.
El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés
jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios a
tales fines. 2.
La anulación total o parcial del acto administrativo de alcance general
o particular impugnado. 3.
La cesación de la vía de hecho administrativa controvertida. 4.
La declaración de inconstitucionalidad de las normas o actos
impugnados en el proceso. 5.
La declaración de certeza sobre la relación o situación jurídica
regida por el derecho administrativo, motivo de controversia. 6.
El resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados. A tal efecto,
fijará la cuantía de la indemnización o, cuando por las características del
caso ello no fuere posible, establecerá las bases para la liquidación del
monto indemnizable, cuya definitiva determinación quedará diferida a la etapa
de ejecución de la sentencia.” Artículo 33.-
Modifícase el artículo 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley
12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente
manera: “COSTAS Artículo 51.- 1.
El pago de las costas será soportado por las partes en el orden
causado. 2.
Las costas se aplicarán a la parte vencida solamente en los
siguientes supuestos: a)
En los procesos de ejecución tributaria. b)
Cuando la vencida hubiese actuado con notoria temeridad o malicia.” Artículo 34.- Modifícase el artículo 52
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “ACLARATORIA Artículo 52.- 1.
Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia definitiva
las partes podrán deducir recurso de aclaratoria, con el fin de corregir
errores materiales, aclarar algún concepto ambiguo o contradictorio del fallo
o suplir cualquier omisión incurrida en el tratamiento y decisión de algunas
de las pretensiones planteadas y debatidas en el proceso. 2.
La aclaratoria será resuelta por el juez dentro de los cinco (5) días
siguientes a su interposición, sin substanciación alguna.” Artículo 35.- Modifícase el artículo 53
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “REPOSICIÓN.
PROCEDENCIA, PLAZO Y FORMA DE INTERPOSICIÓN Artículo 53.- 1.
El recurso de reposición procederá contra las providencias simples o
interlocutorias, a fin de que el órgano que las haya dictado las revoque por
contrario imperio. El recurso de reposición se interpondrá y fundará por escrito, dentro
del plazo de tres (3) días al de la notificación de la resolución; pero
cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en
el mismo acto. El juez deberá resolver sobre su admisibilidad y procedencia,
sin más trámite dentro de los cinco (5) días. 2.
Tratándose de providencias que causen un gravamen que no pueda ser
reparado por la sentencia definitiva, la reposición podrá ser acompañada del
recurso de apelación en subsidio. En su defecto, la resolución que recaiga
hará ejecutoria.” Artículo 36.- Modifícase el artículo 54
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “REPOSICIÓN.
CASOS PARTICULARES Artículo 54.- En los casos en que la resolución dependiere de hechos
controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición, el trámite
de los incidentes. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la
misma parte que recurrió, será resuelta sin substanciación.” Artículo 37.- Modifícase el artículo 55
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “RECURSO DE
APELACIÓN. PROCEDENCIA Artículo 55.- 1.
Las
sentencias definitivas dictadas por el juez, serán susceptibles de recurso de
apelación en las condiciones establecidas en el presente Código. 2. También serán apelables las siguientes sentencias: a)
Las que declaren la inadmisibilidad de la pretensión procesal
administrativa. b)
Las que decidan sobre medidas cautelares. c)
Las que aún recayendo sobre una cuestión incidental, terminen el
litigio, hagan imposible su continuación, afecten el cumplimiento de la
sentencia, o generen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia
definitiva. 3.
Igualmente
procederá contra las providencias simples que causen un gravamen que no pueda
ser reparado por la sentencia definitiva. 4.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la
sentencia.” Artículo 38.- Modifícase el artículo 56
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “PLAZO, FORMA
DE INTERPOSICIÓN Y EFECTOS Artículo 56.- 1.
El recurso de apelación contra las sentencias definitivas deberá ser
interpuesto dentro de los diez (10) días contados a partir del día siguiente
al de su notificación. En los demás supuestos, el plazo para apelar será de
cinco (5) días. 2.
La apelación se interpondrá por escrito fundado, ante el juez cuya
sentencia es impugnada. 3.
El escrito de apelación deberá contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No
bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores. 4.
Cuando la cámara que haya de conocer del recurso de apelación tuviere
su asiento en distinta ciudad, en el escrito de interposición y en su
contestación, las partes deberán constituir domicilio en aquélla. La parte
que no hubiese cumplido este requisito será notificada por ministerio de la
ley. 5.
El recurso de apelación tendrá efectos suspensivos. Exceptúase el supuesto
de los recursos interpuestos contra las providencias que dispongan medidas
cautelares, en las que el juez resolverá conforme lo señalado en el artículo
26.” Artículo 39.- Modifícase el artículo 58
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “EXAMEN DE
ADMISIBILIDAD Y CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Artículo 58.- 1.
Del recurso de apelación, el juez correrá traslado a la otra parte
por igual plazo al señalado para su interposición, el que se notificará
personalmente o por cédula. Contestado el traslado o vencido el plazo para
hacerlo, dentro de los cinco (5) días siguientes, se remitirán a la cámara de
apelaciones los autos principales y los incidentes vinculados al recurso
planteado. 2.
Recibidas las actuaciones, la cámara examinará si el recurso reúne
los requisitos de admisibilidad y mediante resolución fundada se expedirá al
respecto. En caso de declararlo inadmisible, se dispondrá la devolución del
expediente al juzgado de origen. En caso de considerarlo admisible, no
habiéndose articulado las diligencias procesales previstas en el artículo 57
inciso 1) o siendo éstas desestimadas, se dictará la providencia de
"autos" con el alcance previsto en el inciso 4) del presente
artículo. En ambos supuestos, la decisión correspondiente se notificará
personalmente o por cédula. 3.
En la providencia que decida la concesión del recurso, se resolverá
lo relativo a las diligencias procesales que se hubieran peticionado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 inciso 1) del presente Código. 4.
En el caso de admitirse las diligencias a que se refiere el artículo
57 inciso 1) del presente Código, una vez cumplidas o vencidos los plazos
correspondientes, se dictará la providencia de "autos" y,
consentida que fuera, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. 5.
La caducidad de la instancia se regirá por las reglas del Código
Procesal Civil y Comercial.” Artículo 40.- Sustitúyese el artículo
60 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “RECURSOS
EXTRAORDINARIOS Artículo 60.- 1.
Contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones,
procederán los recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la
Provincia, aplicándose en lo pertinente las normas previstas en el Código
Procesal Civil y Comercial, salvo disposición expresa en contrario. 2.
El de inaplicabilidad de ley sólo será admisible cuando el valor de
lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda, respecto de cada
recurrente, la suma fijada por el Código Procesal Civil y Comercial. 3.
No será de aplicación en el recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley lo dispuesto en los artículos 278 y 280 del Código Procesal Civil y
Comercial sobre valor del litigio y depósito previo cuando el mismo se
interponga contra sentencias que recaigan en materia de impugnaciones a
resoluciones del Tribunal de Cuentas y Fiscal de Apelación.” Artículo 41.- Modifícase el artículo 63
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “COMUNICACIÓN
Y TRÁMITE Artículo 63.- 1.
Cuando la sentencia haga lugar a la pretensión deducida contra la
Provincia, un municipio o un ente provincial o municipal, una vez consentida
o ejecutoriada, el juez la notificará a la parte vencida e intimará su
cumplimiento dentro del término fijado en aquélla. Esta notificación deberá
hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo. El procedimiento de
ejecución se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial, en tanto no contradigan las del presente Código. 2.
Si transcurriese el plazo previsto en el artículo 163 de la
Constitución de la Provincia, sin que la autoridad requerida objetase su
ejecución ni diese cumplimiento a lo resuelto por el órgano jurisdiccional,
la parte vencedora en el juicio podrá pedir que aquél mande cumplir
directamente lo dispuesto en la sentencia. 3.
En tal caso, el juez ordenará a la autoridad correspondiente el
cumplimiento de la sentencia, determinando concretamente lo que aquélla debe
hacer y el plazo en que debe realizarlo. 4.
En caso de incumplimiento, los funcionarios involucrados incurrirán
en la responsabilidad establecida por el artículo 163 de la Constitución.
Esta responsabilidad será solidaria con la del ente u órgano respectivo y
abarcará todos los daños que ocasione su irregular actuación. 5.
El juez podrá adoptar de oficio todas las providencias y resoluciones
que estime convenientes, para poner en ejercicio la atribución que le
confiere el artículo 163 de la Constitución.” Artículo 42.- Modifícase el artículo 65
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN Artículo 65.- 1.
A los fines de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 63, cuando
la Provincia, el municipio o el ente provincial o municipal, vencidos en el
proceso, considerasen imprescindible la suspensión de la ejecución de la
sentencia, por graves razones de interés público, podrán solicitarla al juez
dentro de los veinte (20) días después de notificada. En tal petición deberán
asumir el compromiso de reparar los daños y perjuicios que pudiere causar la
suspensión, acompañando el acto administrativo que así lo autorice. 2.
De la solicitud de suspensión se correrá traslado por cinco (5) días
a la contraparte. Si ésta se opusiere y ofreciere prueba, el juez abrirá el
incidente a prueba por el plazo de diez (10) días. 3.
El juez dictará resolución dentro de los diez (10) días de
encontrarse los autos en estado. Si resolviese la suspensión de la ejecución
del fallo, fijará el plazo correspondiente a su cumplimiento así como el
monto de la indemnización de los daños ocasionados, previo requerimiento de
los informes que estimare necesarios.” Artículo 43.- Modifícase el artículo 67
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 67.- Caracterización general. Opción: Contra los actos administrativos de alcance particular o general, la
parte actora tendrá la opción de formular la pretensión bajo el régimen del
proceso ordinario previsto en el Título I o mediante el Proceso Sumario de
Ilegitimidad, establecido en el presente capítulo. El Proceso Sumario de Ilegitimidad tendrá por único objeto la
declaración de nulidad de un acto administrativo de alcance particular o
general. Los daños y perjuicios que se pudieren derivar de la declaración de
nulidad del acto, deberán ser reclamados en un proceso autónomo.” Artículo 44.- Modifícase el artículo 68
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “DETERMINACIÓN
DEL PROCESO A SEGUIR Artículo 68.- 1.
La parte actora, en su primera presentación, solicitará que la
pretensión tramite por el proceso reglado en el presente Capítulo. La
demandada podrá oponerse a ello, dentro de los primeros cinco (5) días de
notificado el traslado de la demanda. Esta oposición suspenderá el plazo para
contestar la demanda y formular excepciones. 2.
El juez resolverá sobre la procedencia de la vía, como única cuestión
de previo y especial pronunciamiento. 3.
En el caso que se hiciera lugar a la oposición, el juez resolverá la
tramitación del proceso por las reglas del proceso ordinario, confiriéndose a
la actora un plazo de treinta (30) días para adecuar la demanda, la que
proseguirá su curso procesal de conformidad a las normas previstas en el
Título I del presente Código.” Artículo 45.- Modifícase el artículo 69
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “REGLAS
PROCESALES Artículo 69.- El proceso sumario de ilegitimidad se regirá por las reglas del proceso ordinario previstas en el presente Código, con las modificaciones siguientes: 1.
El plazo para promover la demanda será de sesenta (60) días, contados
en la forma prevista en el artículo 18
del presente Código. 2.
Se correrá traslado de la demanda por un plazo de veinte (20) días. 3.
No se correrá traslado a la actora de la contestación de la demanda,
ni se celebrará la audiencia prevista en el artículo 41 del presente Código. 4.
No se admitirá la producción de prueba distinta de la documental
acompañada por las partes y la contenida en los expedientes administrativos
agregados a la causa y directamente relacionadas con la pretensión. 5.
Las excepciones previas deberán ser planteadas en el escrito de
contestación de la demanda y resueltas
en la sentencia. 6.
Contestada la demanda, o vencido el plazo para hacerlo, se conferirá
vistas a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días presenten
el alegato, vencido el cual se llamará autos para sentencia. 7.
La sentencia deberá dictarse en el plazo de treinta (30) días.” Artículo 46.- Modifícase el artículo 70
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 70.- Sentencia. La sentencia deberá limitarse a desestimar la pretensión o a declarar
la nulidad total o parcial del acto administrativo impugnado. Junto con la declaración de nulidad, el juzgado, de acuerdo con las
circunstancias del caso, ordenará a la demandada la conducta a seguir, con
ajuste a la pretensión procesal articulada o procederá a devolver las
actuaciones para que se dicte un nuevo acto.” Artículo 47.- Modifícase el artículo 72
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “PLAZO PARA LA
DEMANDA. REGLAS PROCESALES Artículo 72.- La pretensión deberá deducirse dentro de los sesenta (60) días
contados en la forma prevista en el artículo 18 del presente Código. El
trámite se regirá por las normas previstas en el Capítulo I del Título II del
presente Código, con las siguientes excepciones: 1.
Contestada la demanda, o vencido el plazo para hacerlo, no habiendo
hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y firme
dicha providencia llamará autos para sentencia. 2.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia el juez
dispondrá la producción de las pruebas pertinentes.” Artículo 48.- Modifícase el artículo 73
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y su
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “SENTENCIA
FAVORABLE Artículo 73.- 1.
Si la sentencia fuera favorable al impugnante, dispondrá conforme a
las particularidades del caso todas o algunas de las siguientes medidas: a)
La anulación total o parcial de la sanción. b)
La reincorporación del agente, si la sanción hubiera sido expulsiva. c)
El reconocimiento de los haberes devengados. 2.
De acuerdo a las características de la causa cuando se anulare una
sanción expulsiva, junto con la declaración de nulidad, el órgano
jurisdiccional podrá ordenar la adopción de las medidas que estimare
conducentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 del presente
Código.” Artículo 49.- Modifícase el artículo 74
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DE COLEGIOS O CONSEJOS PROFESIONALES Artículo 74.- 1.
Las pretensiones que tengan por objeto la impugnación de los actos
administrativos definitivos de los colegios o consejos profesionales, a cuyo
cargo estuviere el gobierno de la matrícula o registro de profesionales,
tramitará por el proceso instituido en el presente Capítulo, sin perjuicio de
la aplicación supletoria de las restantes normas del presente Código. 2.
Serán de aplicación las siguientes reglas procesales: a)
La demanda deberá interponerse por escrito, directamente ante el juez
en lo Contencioso Administrativo, dentro de los sesenta (60) días, contados a
partir del día siguiente al de la fecha de notificación del acto cuestionado.
En lo pertinente, el escrito deberá reunir los requisitos establecidos en el
artículo 27 del presente Código. La pretensión deberá interponerse ante los
juzgados competentes según lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2), apartado
b. b)
Dentro de los cinco (5) días de presentada la demanda se requerirá,
por oficio dirigido a la autoridad superior del ente correspondiente, la
remisión de los antecedentes administrativos, que deberá efectuarse dentro de
los diez (10) días de notificada. En caso de incumplimiento del deber de
remisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 inciso 2) del presente
Código. c)
Cumplido el trámite previsto en el apartado anterior, el juez
conferirá traslado por diez (10) días al ente demandado. Contestado el
traslado o expirado el plazo respectivo, se llamará autos para sentencia. d)
Si hubiere hechos controvertidos, la causa será abierta a prueba por
un plazo no mayor de quince (15) días. e)
Vencido dicho plazo el juez, llamará autos para sentencia, la que
deberá ser dictada dentro del plazo de treinta (30) días. 3.
Las reglas del presente Capítulo serán de aplicación a todos los
procedimientos previstos por las leyes de creación de los colegios o consejos
profesionales u otras normas similares, en materia de impugnación judicial
contra: a)
Los actos que decidan la suspensión, cancelación o denegación de la
inscripción en la matrícula correspondiente. b)
Los actos mediante los que se impongan sanciones en los supuestos
contemplados por las normas de aplicación. c)
En general, los actos de gravamen emanados de aquellos entes.” Artículo 50.- Modifícase el artículo 75
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias),
el que quedará redactado de la siguiente manera: “IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DE LAS CAJAS DE PREVISIÓN SOCIAL DE
PROFESIONALES Artículo 75.- 1.
Las pretensiones que tengan por objeto la impugnación de los actos
administrativos definitivos emanados de los órganos superiores de las cajas
de previsión social de profesionales, tramitarán por las normas del proceso
ordinario, sin perjuicio de la opción prevista en el Título II, Capítulo I
del presente Código. 2.
La pretensión deberá interponerse dentro del plazo establecido en el
artículo 18 del presente Código si el interesado hiciere la opción por el
proceso ordinario, o dentro de los sesenta (60) días de notificado el acto
que agota la vía administrativa si hiciere la opción dispuesta en el inciso
anterior. Serán competentes los juzgados Contencioso Administrativos según lo
dispuesto en el artículo 5, inciso 2), párrafo b.” Artículo 51.- Modifícase el artículo 76
del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus
modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “SUPUESTOS Y
PROCEDIMIENTOS Artículo 76.- 1.
El que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá
solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha
orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1
del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no
existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo
razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que
requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el
procedimiento. 2.
Presentada la pretensión, el juez se expedirá sobre su admisibilidad,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso y requerirá a la autoridad
administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, no mayor a los
cinco (5) días, informe sobre la causa de la demora aducida. 3.
La configuración del silencio administrativo de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 16 del presente Código, no impedirá la utilización
de esta vía. 4.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiera
hecho, el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden
si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache
las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza
y complejidad del asunto. Las
resoluciones que adopte el juez en el trámite del amparo por mora serán
irrecurribles. La sentencia será susceptible de reposición, dentro de los
tres (3) días de notificada, mediante escrito fundado. Artículo 52.- Incorpórase como Capítulo
V del Título II de la Ley 12.008 y sus modificatorias el siguiente: “CAPÍTULO V EJECUCIÓN TRIBUTARIA
PROVINCIAL Artículo 76 bis.- Los jueces Contencioso Administrativos aplicarán en materia de
ejecuciones tributarias provinciales las disposiciones del Decreto-Ley
9.122/78.” Artículo 53.- Modifícase
el artículo 78 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y
sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE CÓDIGO. APLICACIÓN A LOS PROCESOS EN CURSO DE EJECUCIÓN Artículo 78.- 1.
El presente Código Procesal comenzará su vigencia conjuntamente con
el Fuero Contencioso Administrativo, facultándose al Ministerio de Economía a
adecuar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para la
implementación del mismo, dentro de las restricciones presupuestarias
vigentes. Hasta tanto comiencen las funciones del Fuero Contencioso
Administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, hasta su finalización,
en única instancia y juicio pleno, todas las causas correspondientes al
referido fuero que se hubieren iniciado. 2.
En todos los casos en que el presente Código otorgue plazos más
amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos a los
procesos anteriores a su entrada en vigencia. 3.
En las causas regidas por el artículo 215, segundo párrafo, de la
Constitución de la Provincia, serán de aplicación las normas del presente
Código, en cuanto resultaren compatibles con la jurisdicción atribuida por
aquel precepto a la Suprema Corte de Justicia. En materia de caducidad de
instancia, costas, régimen de sentencia, su ejecución y los recursos contra
la misma, se aplicarán las normas de la Ley 2.961, con las modificaciones
introducidas por los Decretos-Leyes 8.626/76 y 8.798/77.” Artículo 54.- Modifícase
el artículo 80 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y
sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 80.-
Sustitúyense los artículos 31 y 36 de la ley 10.869, por los siguientes : “Artículo 31.-
Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas, podrán ser recurridas
ante los juzgados Contenciosos Administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el Código Procesal Contencioso Administrativo, con aplicación de
las reglas del proceso ordinario (Título I). A los fines de la determinación
de la competencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2)
apartado a, del citado Código.” “Artículo 36.-
El cobro judicial previsto en el artículo 33 de la presente ley, se
suspenderá cuando se interponga el recurso de revisión, se inicie una causa
contencioso administrativa, se efectúe el pago o se consigne el importe del
cargo en el Banco de la Provincia a la orden del presidente de la cámara de
apelaciones.” Artículo 55.- Sustitúyese
el artículo 3 de la Ley 12.074 y sus modificatorias, el que quedará redactado
de la siguiente manera: “Artículo 3.- Las cámaras de apelaciones en lo Contencioso
Administrativo, ejercerán su competencia territorial con carácter regional.
Tendrán su asiento en las ciudades que se detallan a continuación, abarcando
los departamentos judiciales que en cada inciso se determinan: 1.
Una con asiento en la ciudad de La Plata, con competencia territorial
en la región conformada por los departamentos judiciales de: La Plata,
Quilmes, Lomas de Zamora, Mercedes, Junín y Trenque Lauquen. 2.
Una con asiento en la ciudad de San Martín con competencia
territorial en la región conformada por los departamentos judiciales de: La
Matanza, Morón, San Isidro, San Martín, Zárate-Campana, San Nicolás y
Pergamino. 3.
Una con asiento en la ciudad de Dolores con competencia territorial
en la región conformada por los departamentos judiciales de: Dolores, Azul,
Mar del Plata, Necochea y Bahía Blanca. Cada una de ellas estará integrada por tres miembros, con presidencia
anual y rotativa ejercida por cada no de los miembros que la conforman.” Artículo 56.- Modifícase el artículo 5 de la Ley 12.074 y sus modificatorias, el
que quedará redactado de la siguiente manera: “REGLAMENTO INTERNO Artículo 5.- Las cámaras de apelaciones en lo Contencioso Administrativo dictarán sus
reglamentos internos, mediante los cuales regularán sus funciones y
atribuciones, correspondiéndoles las facultades que el artículo 167 de la
Constitución de la Provincia confiere a las cámaras de apelación respecto del
nombramiento y remoción de los secretarios de su dependencia, sin perjuicio
de las demás de superintendencia que sean delegadas por la Suprema Corte de
Justicia. La organización, integración y funcionamiento de las cámaras de
apelaciones en lo Contencioso Administrativo, así como las atribuciones de
sus presidentes se regirán en lo pertinente por las normas previstas en el
Título II, Capítulo IV, Título III, Capítulo II y demás disposiciones
concordantes de la Ley 5.827 (Orgánica del Poder Judicial) y por las
contenidas en el artículo 22 de la presente. Cada cámara, funcionará con un secretario.” Artículo 57.- Modifícase el artículo 9 de la Ley 12.074 y sus modificatorias, el
que quedará redactado de la siguiente manera: “MAYORÍA DECISORIA Artículo 9.- Las sentencias de las cámaras de apelaciones en lo Contencioso
Administrativo, se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros, siempre que éstos concordaren en la solución del caso. Si hubiere
desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de
opiniones. Las sentencias definitivas se dictarán por deliberación y voto de
los jueces que las suscriben. En los restantes supuestos, las resoluciones
podrán ser redactadas en forma impersonal.” Artículo 58.- Modifícase el artículo 11 de la Ley 12.074 y sus modificatorias, el
que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 11.-
Créanse en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia y en el fuero
Contencioso Administrativo, los juzgados contencioso administrativos
mencionados en el artículo 14 de la presente ley y en el Código Procesal
Contencioso Administrativo las cuestiones que se susciten en la materia
determinada por el artículo 166, último párrafo de la Constitución de la
Provincia.” Artículo 59.- Modifícanse los artículos 1 y 31 de la Ley 5.827, Orgánica del Poder
Judicial, (T.O. Decreto 3.702/92) y sus modificatorias, por los siguientes: “Artículo 1.-
La administración de justicia en la Provincia será ejercida por: 1.
La Suprema Corte de Justicia. 2.
El tribunal de Casación Penal. 3.
Las cámaras de apelación en lo Civil y Comercial, de garantías en lo
Penal y en lo Contencioso Administrativo. 4.
Los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial, en lo
Contencioso Administrativo, de garantías, en lo correccional y de ejecución
en lo Penal. 5.
Los tribunales en lo Criminal. 6.
Los tribunales del Trabajo. 7.
Los tribunales de Familia. 8.
Los tribunales de Menores. 9.
Los jueces de Paz. 10.
El juzgado Notarial. “Artículo 31.-
En los demás casos en que deba integrarse la Suprema Corte de Justicia, por
vacancia, licencia, recusación, excusación u otro impedimento de alguno de
sus miembros, se seguirá el siguiente orden: presidente del tribunal de
Casación Penal, vocales del tribunal de Casación Penal, presidentes de las
cámaras de apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial de La
Plata, vocales de las cámaras de apelación en lo Civil y Comercial, presidente
de la cámara de apelación en lo Contencioso Administrativo del departamento
judicial La Plata, vocales de la cámara de apelación en lo Contencioso
Administrativo, y de garantías en lo Penal en orden de turno; por los jueces
en lo Contencioso Administrativo, de primera instancia en lo Civil y
Comercial, en lo correccional y de los tribunales en lo Criminal que reúnan
las condiciones necesarias para ser vocal de la Suprema Corte; por abogados
de la matrícula sorteados de las listas de conjueces.” Artículo 60.- Modifícase el artículo 14
de la Ley 12.074 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “Artículo 14.-
En la ciudad cabecera de cada departamento judicial, tendrá su asiento un
juzgado Contencioso Administrativo, salvo los correspondientes a los
departamentos judiciales de La Plata, en cuya cabecera tendrán asiento tres
juzgados Contencioso Administrativos, y de Mar del Plata, en cuya cabecera
tendrán asiento dos juzgados Contencioso Administrativos. El juzgado
contencioso administrativo del departamento judicial Mercedes tendrá su
asiento en la ciudad de Salto (Expresión observada por Decreto de Promulgación
1.524/2003. Veto parcial aceptado: 04/12/2003). Cada uno de los juzgados
contencioso administrativos tendrá competencia territorial en su respectivo
departamento judicial.” Artículo 61.- Modifícase el artículo 19
de la Ley 12.074 y sus modificatorias el que quedará redactado de la
siguiente manera: “Artículo 19.-
En los supuestos en que el litigio se relacionare con la actuación u omisión
de la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de funciones administrativas, si
correspondiere su intervención por vía de recurso extraordinario, aquella se
integrará con conjueces. Del mismo modo se procederá cuando la actividad
administrativa controvertida correspondiere a los demás órganos
jurisdiccionales creados por la presente ley.” Artículo 62.- Modifícase el artículo 20
de la Ley 12.074 y sus modificatorias de acuerdo a las prescripciones
establecidas en la presente disposición: “SECRETARÍAS Artículo 20.-
Los juzgados Contencioso Administrativos funcionarán con una secretaría. En
función del índice de litigiosidad y las características, así como la
cantidad de tarea de cada juzgado, la Suprema Corte de Justicia podrá
disponer que algunos de ellos funcionen con dos secretarías, una de las
cuales será de ejecuciones fiscales.” Artículo 63.- Modifícase el artículo 24
de la Ley 12.074 y sus modificatorias de acuerdo a las prescripciones
establecidas en la presente disposición: 1.
En el nivel 18 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la
Ley 10.374 y sus modificatorias, se incorpora el siguiente cargo: a)
Nivel 18: secretario de juzgado Contencioso Administrativo. 2.
En el nivel 20 (texto según Ley 11.982) y 17 (texto según Ley 11.901)
de la planilla anexa de la Ley 10.374: a)
Nivel 20: juez Contencioso Administrativo. b)
Nivel 17: auxiliar letrado del juzgado Contencioso Administrativo y
auxiliar letrado del juzgado de primera o única instancia y del Ministerio
Público de primera instancia. 3.
En los niveles 21 y 19 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa
de la Ley 10.374 y sus modificatorias, se suprimen los siguientes cargos
(Expresión observada por Decreto de Promulgación 1.524/2003. Veto parcial
aceptado: 04/12/2003) : a)
Nivel 21: presidente y jueces de cámara de apelaciones en lo
Contencioso Administrativo. b)
Nivel 19: secretario de cámara de apelaciones en lo Contencioso
Administrativo.” Artículo 64.- Modifícase el artículo 27
de la Ley 12.074 y sus modificatorias, de acuerdo a las prescripciones
establecidas en la presente disposición: “Artículo 27.- El Fuero Contencioso Administrativo en sus dos
instancias, comenzará su vigencia en forma conjunta con el Código Procesal de
la materia. Hasta tanto comiencen las funciones de los juzgados y cámaras en lo
Contencioso Administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en
instancia única y juicio pleno, todas las causas correspondientes al Fuero
que se hubieren iniciado, hasta su finalización. Establécese que a partir del 15 de diciembre de 2003, funcionarán los
juzgados Contencioso Administrativos establecidos en el artículo 14 de la Ley
12.074. Para el caso que alguno de ellos no hubiese sido puesto en
funcionamiento en la fecha indicada precedentemente, los asuntos contenciosos
serán atendidos por el juez Contencioso Administrativo que la Suprema Corte
de Justicia determine para cada jurisdicción, teniendo en cuenta las
distancias territoriales existentes entre aquellos. Esta subrogancia
subsistirá hasta tanto se haya implementado el órgano definitivo. El período de transición se extenderá hasta el 31 de marzo de 2004,
que se fija como plazo máximo para el funcionamiento pleno del Fuero. Las cámaras de apelación en lo Contencioso Administrativo comenzarán
a funcionar a partir de su integración. Durante el período de transición, los
asuntos de competencia del Fuero serán atendidos por el órgano jurisdiccional
de alzada que la Suprema Corte de Justicia determine, debiéndose radicar
definitivamente en la cámara Contencioso Administrativa que corresponda, una
vez implementada.” Artículo 65.- Derógase el artículo 17
de la Ley 12.008 y sus modificatorias, debiéndose renumerar su texto. Artículo 66.- Deróganse los artículos
15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 12.074 y sus modificatorias, debiéndose
renumerar su texto. Artículo 67.- Todos los proceso de
ejecución de apremios provinciales que estén en trámite hasta la puesta en
marcha del Fuero Contencioso Administrativo proseguirán en los tribunales de
origen hasta su finalización. Artículo 68.- Modifícase el artículo 19
de la Ley 7.166 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “Artículo 19.- Órgano competente. De este recurso conocerá la cámara
de apelación respectiva de la misma jurisdicción, la que deberá dictar
sentencia dentro de un término no mayor del tercer día de recibido el expediente.
Cuando el objeto del amparo sea la impugnación de un acto administrativo,
particular o general, de una omisión administrativa o de una vía de hecho las
cámaras de apelación en lo Contencioso Administrativo conocerán como
instancia de alzada.” Artículo 69.- Modifícase el artículo 3
del Decreto-Ley 9.122/78, Ley de Apremio, texto según artículo 35 de la Ley
12.727, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 3.-
Los juzgados Contencioso Administrativos serán competentes en materia de ejecuciones
tributarias provinciales de acuerdo a las reglas del Código Contencioso
Administrativo y a las de la presente ley. Exceptúase de esta disposición a
los juicios de apremios provinciales de naturaleza no tributaria y los
juicios de apremio que promuevan las municipalidades, en cuyo caso serán
competentes los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial o los de
Paz que correspondan al domicilio fiscal del obligado en la Provincia o el
que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar en
que se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecute, a
elección del actor. En ningún caso, la facultad que el Fisco confiera a los
contribuyentes para el pago de sus obligaciones fuera de la jurisdicción
provincial podrá entenderse como declinación de esta última. En el caso de
existir varios créditos contra una misma persona, podrán acumularse en una
ejecución, también a elección del actor. No es admisible la recusación sin
causa.” Artículo 70.- Modifícase el artículo 77
del Decreto-Ley 6.769/58 “Ley Orgánica de las Municipalidades” el que quedará
redactado de la siguiente forma: “Artículo 77.- Las disposiciones que adopte el Concejo
se denominarán: a)
Ordenanza, si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo
cumplimiento compete a la Intendencia municipal. Las ordenanzas serán
consideradas ley en sentido formal y material. b)
Decreto, si tiene por objeto el rechazo de solicitudes de
particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u
organización interna del Concejo y en general, toda disposición de carácter
imperativo, que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo. c)
Resolución, si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo
sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su
voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado. d)
Comunicación, si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o
exponer algo.” Artículo 71.- Cláusula transitoria. Los
magistrados actualmente designados para integrar los tribunales Contencioso
Administrativo que por esta ley han sido transformados en virtud de la
modificación al artículo 11 de la Ley 12.074, que aún no han entrado en
posesión del cargo ni prestado juramento, pasarán a desempeñarse como
titulares de los juzgados de primera instancia en lo Contencioso
Administrativo, según lo determine el Poder Ejecutivo, al cual se faculta al
efecto. A los fines de
la reasignación dispuesta en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Justicia, deberá intentar una instancia de acuerdo
con los magistrados designados, que no podrá prolongarse por un lapso mayor a
los treinta (30) días. Vencido dicho término, deberá dictar los decretos
pertinentes, en el marco de los acuerdos alcanzados y las facultades discrecionales
que le han sido dadas, decidiendo en definitiva en aquellos supuestos que la
cuestión no pueda ser resuelta por consenso entre los designados. Asimismo,
solicitará al Consejo de la Magistratura la cobertura de los cargos
jurisdiccionales restantes. Artículo 72.- Cláusula transitoria. Las
ternas elaboradas por el Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos
Aires para cubrir los cargos de jueces de los tribunales Contencioso
Administrativos de Bahía Blanca y de La Plata, que por esta ley se transforman,
conservan su condición vinculante a los fines de la designación de los
titulares del juzgado Contencioso Administrativo del departamento judicial
Bahía Blanca y de uno de los juzgados Contencioso Administrativos del
departamento judicial La Plata respectivamente, creados por el artículo 14 de
la Ley 12.074. Artículo 73.- Cláusula de excepción.
Los postulantes a juez del Fuero Contencioso Administrativo, ya sea de
primera instancia o de alzada, que habiendo sido oportunamente ternados por
el Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires, no resultaren
designados en órganos jurisdiccionales hasta el 15 de diciembre de 2003,
conservan su condición de postulantes para participar en futuras ternas que
el Consejo de la Magistratura elabore, para cubrir vacantes de los restantes
órganos del Fuero Contencioso Administrativo creados por la presente ley, sin
necesidad de rendir nuevo examen. Artículo 74.- Derógase toda norma que
se oponga a la presente ley. Artículo 75.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |