El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
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Ley
13154 |
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Artículo 1.- Fíjase en la suma de PESOS TRECE MIL VEINTINUEVE MILLONES
OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS ($13.029.801.700) el total de Erogaciones
Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración
provincial (Administración Central y organismos descentralizados) para el
Ejercicio 2004, con destino a cada una de las jurisdicciones y organismos que
se indican en el artículo 2, cuya Clasificación Económica se detalla en las
Planillas Anexas Nro. 1, 2, y 3, que forman parte integrante de la presente
ley. Artículo 2.- Las jurisdicciones y organismos a que se refiere el artículo
anterior, son: Cifras
en Pesos _______________________________________________________________ JURISDICCIÓN IMPORTE _______________________________________________________________
Artículo 3.- Los presupuestos de
Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados
en los artículos 1 y 2 de la presente ley y cuyos importes se incluyen en las
correspondientes jurisdicciones u organismos, son los siguientes:
Artículo 4.-
Estímase en
la suma de PESOS TRECE MIL TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y
CUATRO MIL SETECIENTOS ($ 13.034.734.700) el Cálculo de Recursos Corrientes y
de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren los
artículos 1 y 2, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación
y al detalle que figura en las Planillas Anexas Nro. 4, 5 y 6, que forman
parte integrante de la presente ley: Cifras
en Pesos ________________________________________________________________ CONCEPTO IMPORTE _______________________________________________________________
Artículo 5.- Estímase el Balance y
Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2004 de acuerdo al
siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas
que forman parte integrante de la presente ley: Cifras
en Pesos _______________________________________________________________ CONCEPTO IMPORTE _______________________________________________________________
Artículo 6.-
Los importes
que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas
Nro. 15, 16, 17 y 18 que forman parte integrante de la presente ley, por la
suma total de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($ 4.289.677.990)
constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus
correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones
para la Administración Central y organismos descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen
en las respectivas Planillas Anexas Nro. 11, 12, 13 y 14. Artículo 7.- Fíjanse en 259.959 el número de cargos de la Planta Permanente y
en el número de 37.723 cargos de la
Planta Temporaria en las jurisdicciones y organismos incluidos en los
artículos 1 y 2 de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa
Nro. 19, que forma parte integrante de la presente ley. Artículo 8.- Fíjanse en 17.636 el número de cargos de la Planta Permanente y en
1.007 el número de cargos de la Planta Temporaria de los organismos incluidos
en los artículos 10 y 11 de la
presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nro. 20, que forma parte
integrante de la presente ley. Artículo 9.- Fíjanse en 692.404 la cantidad de horas cátedra para el Personal
Docente Titular (Planta Permanente) y en 809.731 la correspondiente al
Personal Docente Suplente y Provisional (Planta Temporaria) de los organismos
comprendidos en los artículos 1 y 2 de la presente ley, de acuerdo a la
Planilla Anexa Nro. 21, que forma parte integrante de la presente ley. Artículo 10.- Fíjanse en los importes que para cada caso se indica y por un total
de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
TRESCIENTOS ($ 2.880.789.300) los Presupuestos de Erogaciones, Operativos y
de Administración, de las siguientes instituciones de Seguridad Social para
el Ejercicio 2004, estimándose los recursos destinados a atender dichas
erogaciones en los mismos importes, de acuerdo al detalle que figura en las
Planillas Anexas Nro. 22, 23, 24 y 27 que forman parte integrante de la
presente ley: Cifras
en Pesos _______________________________________________________________ ORGANISMOS IMPORTE _______________________________________________________________
Artículo 11.-
Fíjanse en
las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS TRES
MIL SETENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE ($
3.070.797.907), los presupuestos de erogaciones de los siguientes organismos
para el Ejercicio 2004, estimándose los recursos destinados a atenderlos en
las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nro.
25, 26 y 28, que forman parte integrante de la presente ley: Cifras
en pesos ________________________________________________________________ ORGANISMOS IMPORTE ________________________________________________________________
Artículo 12.-
A los efectos
de los montos anuales máximos para los compromisos diferidos a que se refiere
el artículo 16 del Decreto-Ley de Contabilidad Nro. 7.764/71, establécese que
aquellos están dados por los importes totales, tanto para la Administración
Central como para los organismos descentralizados incluidos en los artículos
1 y 2 de la presente ley. Los mismos
alcanzan los siguientes importes totales: Cifras
en pesos
Artículo 13.- Fíjanse en las sumas que
para cada caso se indica los importes diferidos de los organismos citados en
el artículo 11 y que están dados por los montos totales que a continuación se
detallan: Cifras
en Pesos _______________________________________________________________ ORGANISMOS IMPORTE _______________________________________________________________
Artículo 14.-
Fíjanse los
importes máximos para Gastos Funcionales que corresponden a los consejeros
titulares del Consejo de la Magistratura, según detalle de Planilla Anexa Nro.
29 que forma parte integrante de la presente ley, donde figuran, asimismo,
los porcentajes que corresponden a magistrados y funcionarios del Poder
Judicial, los que se liquidarán de acuerdo a lo establecido por la Ley Nro.
10.641. Artículo 15.-
Establécese
que la utilización de los Gastos Funcionales será dispuesta por los
funcionarios que se detallan en la Planilla Anexa Nro. 29 de la presente ley,
sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad, haciéndose
responsables directos de los gastos que autoricen. Artículo 16.-
Fíjanse los
importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la
Planilla Anexa Nro. 30 en concepto de Erogaciones Reservadas y Situaciones de
Emergencia, en las sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte
integrante de la presente ley. Artículo 17.-
Autorízase al
Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios,
en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados
respecto a los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento
público determinados respectivamente en los artículos 4 y 5 de la presente
ley. La
autorización a que se refiere el
párrafo anterior, podrá ser ejercida en base a instrumentos contractuales y/o
normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando
se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no
reintegrables provenientes de terceros Estados; de personas físicas o
jurídicas de carácter nacional o internacional; del Gobierno Nacional; de
otras provincias o de los municipios. El Poder
Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá
dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones
conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de la Contaduría
General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente
asignación de los mismos. Artículo 18.-
El Poder
Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el procurador General de la Corte,
podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que
consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la
suma total establecida por la presente ley, con estas limitaciones: 1)
No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos: a)
Entre jurisdicciones. b)
Entre la Administración Central, organismos descentralizados e
instituciones de Seguridad Social. Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son
aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea la jurisdicción
"Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia" cuyos créditos
podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación
presupuestaria. 2)
No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa Nro. 30 para
"Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”, aprobada por el
artículo 16 de la presente ley. 3)
No podrá debitarse la Partida Principal 1 "Gastos en
Personal", excepto que el destino del crédito sea la jurisdicción “Obligaciones del Tesoro y Crédito de
Emergencia”, jurisdicción ésta para la cual no resultará de aplicación las
limitaciones en materia de débitos mencionadas precedentemente. Artículo 19.-
No obstante
lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el procurador General
de la Corte podrán: 1)
Disponer modificaciones en la distribución del número de cargos y
horas cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y
créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente ley. 2)
Disponer modificaciones adecuando los importes del rubro
"Obtención de Préstamos" a la real afectación producida por la
concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de
crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes
respectivas. Artículo 20.- Establécese que el Poder
Ejecutivo podrá delegar las autorizaciones que se le otorgan por las
disposiciones del artículo 18 y artículo 19 inciso 1) de la presente ley,
como así también por las de los artículos 2 y 3 de la Ley Nro. 10.189 (T.O.
Decreto Nro. 4.502/98), en los señores ministros, jefe de Gabinete, fiscal de
Estado, contador General de la Provincia, tesorero General de la Provincia,
presidente del Tribunal de Cuentas, presidente de la Junta Electoral,
titulares de los organismos descentralizados y del Consejo de la
Magistratura, asesor general de Gobierno, secretario general de la
Gobernación, secretario de Derechos Humanos y secretario para la
Modernización del Estado, con
las siguientes limitaciones: 1)
Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento. 2)
Adecuación entre partidas principales y entre partidas subprincipales
de la Partida Principal "Transferencias". 3)
Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto
por aplicación del artículo 3 de la Ley Nro. 10.189 (T.O. Decreto Nro.
4.502/98). 4)
Incorporación de partidas principales. 5)
Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales de
la Partida Principal
"Transferencias" 6)
Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas 3.1.1,
3.1.2, 3.1.3., 3.1.4 y 3.1.6. del Clasificador Presupuestario aprobado por
Decreto Nro. 1.737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de
adecuaciones compensatorias entre las mencionadas partidas. 7)
Disminución de los créditos presupuestarios de la Partida 3.5.4. Los
funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de la Contaduría
General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto del
Ministerio de Economía. Las
limitaciones dispuestas por el presente artículo, no son aplicables al
Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires y a la jurisdicción
"Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia". Artículo 21.- Establécese en los importes que se indican a continuación, los
límites a que se refiere el artículo 31 de la Ley Nro. 10.189 (T.O. Decreto
Nro. 4.502/98): a) hasta la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) para
edificios fiscales cedidos y b) en PESOS DOCE MIL ($ 12.000) para edificios
fiscales alquilados. Artículo 22.- Apruébase la distribución analítica en las Categorías de Programas,
Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento y demás aperturas
contenidas en los Anexos Nro. I; II; III; IV; V; VI; VII; VIII; IX; X y XI,
todos los cuales forman parte integrante de la presente ley, referidos a: a)
Las Erogaciones Corrientes y de Capital, las
Aplicaciones Financieras, los Gastos Figurativos y los Importes Diferidos de
la Administración General de la Provincia (Administración Central y
organismos descentralizados), a que se refieren los artículos 1, 2, 3, 5, 6,
y 12 de la presente ley. b)
Las Erogaciones Corrientes y de Capital, las
Aplicaciones Financieras, los Gastos Figurativos y los Importes Diferidos de
las instituciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 10 de la
presente ley; y c)
Las Erogaciones Corrientes y de Capital, las
Aplicaciones Financieras, los Gastos Figurativos y los Importes Diferidos de
los organismos descentralizados no consolidados, a que se refieren los
artículos 11 y 13 de la presente ley. Asimismo, apruébanse las
políticas presupuestarias de las jurisdicciones y entidades, descripciones de
Programas y Metas que como Anexos Nro. XII y XIII, forman parte integrante de
la presente ley. Artículo 23.- Autorízase al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones
mensuales del personal dependiente de la Administración General de la
Provincia no comprendido en convenciones colectivas de trabajo, de acuerdo
con los objetivos de la política salarial. Artículo 24.- Fíjase en hasta el uno por ciento (1%) anual el porcentaje a aplicar
para la bonificación por antigüedad correspondiente a los años que deban
computarse en el Ejercicio 2004, para todo el Personal de la Administración
Pública provincial, en el ámbito de todos sus poderes, cualquiera sea el
régimen estatutario, excepto el personal docente dependiente de la Dirección
General de Cultura y Educación y magistrados del Poder Judicial. Con relación a
lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el lapso indicado, quedan
suspendidas todas las disposiciones legales que regulen el incremento del
adicional por antigüedad, por sobre el porcentaje precedentemente fijado. Artículo 25.- Reanúdase, a partir del 1 de enero de 2004 inclusive, el cómputo del
tiempo inherente a la determinación de la bonificación por antigüedad. A
tales fines, déjase sin efecto la interrupción establecida por el artículo 21
de la Ley Nro. 12.727. A los fines
del cumplimiento del presente artículo, autorízase al Poder Ejecutivo a
diferir parcialmente para el ejercicio 2005 los efectos económicos de las
respectivas liquidaciones, conforme lo permitan las posibilidades
presupuestarias y financieras del Estado provincial. Sin perjuicio
de lo establecido en los párrafos anteriores, considérase definitivamente
consumados los efectos de la aplicación del artículo 21 de la Ley Nro. 12.727
por el período comprendido en la emergencia declarada por dicha ley. Artículo 26.- Derógase, con carácter permanente, el inciso i) del artículo 25 de
la Ley Nro. 10.430 y toda otra norma estatutaria que contemple retribuciones
especiales por egreso reconocidas por razones de antigüedad o por reunir los
requisitos para la obtención de la jubilación ordinaria. La disposición
del párrafo precedente incluye a todo el personal dependiente de la
Administración centralizada, descentralizada, organismos de la Constitución,
empresas y sociedades del Estado u organizaciones jurídicas en las que el
Estado tenga participación mayoritaria. Artículo 27.- Déjase sin efecto todo régimen que disponga la determinación y/o asimilación y/o
equiparación automática de las remuneraciones de agentes de los poderes
Ejecutivo, Judicial o Legislativo, -incluidos aquellos cuya designación
requiera acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores y/o de la Honorable
Cámara de Diputados-, tomando como referencia la de otro u otros poderes de
los Estados provincial o nacional. En particular,
la medida alcanzará al Personal de Planta Permanente -con o sin estabilidad-
y a las autoridades superiores correspondientes a: 1)
La totalidad de los organismos provinciales de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, incluidos los comprendidos en convenciones colectivas
de trabajo, sea que pertenezcan a la administración central o
descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, y de
Previsión y Asistencia Social. 2)
Las empresas públicas, sociedades del Estado, sociedades en que la
Provincia tenga participación accionaria y el correspondiente al régimen
jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Las
disposiciones del presente artículo regirán entre el 1 de enero de 2004 y el
31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive. A los fines
del presente artículo, prorrógase desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 31
de diciembre de 2004 la emergencia declarada en la Ley Nro. 12.727, sus
complementarias y modificatorias. Artículo 28.- Modifícase el artículo 37 del Decreto-Ley Nro. 7.543/69 y sus
modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 37.- El producido de las
subastas ingresará a la Tesorería General de la Provincia en concepto de
Rentas Generales. Asimismo, cuando corresponda, la Fiscalía
de Estado gestionará el pago a los legítimos titulares de las sumas
pertinentes, con imputación a la partida presupuestaria que específicamente
se consigne en virtud del ingreso señalado precedentemente. Las disposiciones del presente artículo,
regirán a partir del 1 de enero de 2004, inclusive.” Artículo 29.- Déjase sin efecto, a los fines de lo dispuesto en el artículo
anterior, lo establecido por las cláusulas Tercera y Cuarta del Convenio
aprobado por el Decreto Nro. 1.474/03. Artículo 30.- Destínase a la jurisdicción “Obligaciones del Tesoro y Crédito de
Emergencia” la suma de PESOS CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL
DOSCIENTOS ($ 129.075.200) de los recursos correspondientes a los Impuestos
al Consumo de Electricidad, Adicional al Consumo de Electricidad y al Consumo
de Gas, incluyendo los remanentes de ejercicios anteriores, para financiar el
plan de obras públicas contenido en la presente ley y otros gastos previstos
en el Presupuesto General. Artículo 31.- La Contaduría General de la Provincia deberá verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley. Artículo 32.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de los recursos que financian las ex Erogaciones Especiales,
para atender gastos no previstos en las normas que regulan la disposición de
los mismos, dentro de cada una de las jurisdicciones u organismos que cuenten
con tales ingresos. Inclúyese en
las disposiciones del presente artículo a los ingresos provenientes del
Servicio de Policía Adicional -Ley Nro 7.065-. La
autorización conferida por el presente artículo solamente podrá utilizarse en
el ejercicio financiero 2004 y para atender situaciones de emergencia y/o
excepcionales, con la previa intervención del Ministerio de Economía. Artículo 33.- Convalídanse: a)
Los Decretos Nros.: 2.113/02; 3.171/02; 3.296/02;
3.337/02; 3.351/02; 3/03; 443/03; 710/03; 787/03; 878/03 y 2.231/03. b)
Por el ejercicio fiscal correspondiente al año 2003 la superación de
los límites a que se refiere apartado 1, inciso c) del artículo 18 de la Ley
Nro. 13.002, cuando la fuente o destino de la transferencia sea la
jurisdicción “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia”, y se trate de
incrementar los créditos presupuestarios de los ministerios de Desarrollo
Humano y Trabajo; de Gobierno; de Justicia -Servicio Penitenciario-; de
Salud; de Seguridad -Policía-; de la Dirección General de Cultura y
Educación; y de la Gobernación. c)
El nivel de erogaciones en Servicios
Extraordinarios, efectuado en el Ejercicio 2001, por encima de la
programación presupuestaria, correspondiente a la Junta Electoral, hasta el
límite del refuerzo otorgado en dicha partida por el Decreto Nro. 1.376/01. d)
La no aplicación de las disposiciones de la
Ley Nro. 12.234 a los ejercicios 2002 y 2003. Artículo 34.- En el caso que los títulos de la deuda pública nacional o provincial
sean recibidos por la Provincia en conceptos que constituyan recursos coparticipables
con los municipios, autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Economía a transferir la coparticipación de dichos recursos a los municipios
en los mismos instrumentos con que la Provincia recibió los recursos
coparticipables o en moneda de curso legal, pudiendo destinarse previamente
los mismos a la cancelación total o parcial de deudas que mantuvieran los
municipios con el Estado provincial, sus organismos autárquicos y
descentralizados o cualquier otro ente en el que el Estado provincial tenga
participación. Artículo 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a
afectar a partir del 1 de enero de 2004, de la participación correspondiente
a los municipios en el régimen de la Ley Nro. 10.559 y sus modificatorias, o
en el régimen que lo reemplace, hasta un total de PESOS CUARENTA MILLONES ($
40.000.000) anuales, a los fines de sus asignación al Fortalecimiento de
Programas Sociales, el que estará sujeto a la ley específica que proceda a su
creación. El Ministerio de Economía, en su calidad de
autoridad de aplicación de la Ley Nro. 10.559 y modificatorias o del régimen
que lo reemplace, establecerá mensualmente los importes a afectar, a los
fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones
de coparticipación elaboradas por los organismos técnicos pertinentes y
propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los municipios. Artículo 36.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento con el Gobierno Nacional, en el
marco del Programa de Financiamiento Ordenado de la Finanzas Provinciales
creado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 2.263/02, por hasta
la suma de PESOS UN MIL OCHENTA Y UN MILLONES ($ 1.081.000.000) o su
equivalente en otras monedas, el cual será destinado a financiar los gastos
autorizados en la presente ley, a reducir progresivamente la deuda flotante
provincial y a refinanciar los vencimientos de intereses y amortizaciones de
programas con financiamiento de organismos multilaterales de crédito que se
produzcan durante el ejercicio fiscal 2004. Los servicios
de intereses y amortización final que demande este endeudamiento serán
afrontados a partir de rentas generales de la Provincia. Sin perjuicio de lo
anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para ello, y/o en garantía de
dichas obligaciones, los recursos provenientes del Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los
artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera
y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por
la Ley Nro. 12.888, o el régimen que lo sustituya. Artículo 37.- Amplíase
la autorización conferida por el artículo anterior, en la medida necesaria
para hacer frente a la refinanciación que, en el marco del Programa de
Financiamiento Ordenado de la Finanzas Provinciales creado por el Decreto del
Poder Ejecutivo Nacional Nro. 2.263/02, el Gobierno Nacional otorgue a la
Provincia respecto de los pagos de servicios de deuda a organismos
multilaterales de crédito, correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y
2003, que no fueran contemplados en la operatoria establecida en el Decreto
del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 2.737/02. Aplícase al
presente artículo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior. Artículo 38.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía,
a llevar adelante el proceso de reestructuración de la deuda financiera de la
Provincia que se encuentre en estado de incumplimiento, tendiente a
regularizar su situación a partir de un flujo de pagos sustentable. Sin perjuicio de lo anterior, autorízase al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a encomendar al Estado
nacional la citada reestructuración, a asumir con éste -en términos
sustancialmente similares a los que otorgue el Estado nacional a su deuda
externa- los compromisos resultantes de la misma y a afectar, con destino al
repago de la deuda asumida, los recursos tributarios coparticipables que le
correspondan de conformidad con el Régimen Federal de Coparticipación
establecido por la Ley Nro. 23.548, modificado por el Acuerdo Nación -
Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nro. 12.888. El Ministerio
de Economía informará periódicamente a la Honorable Legislatura de la
Provincia, el avance de las negociaciones y los acuerdos a los que se arribe
durante el proceso. Artículo 39.- Autorízase al Poder Ejecutivo,
por intermedio del Ministerio de Economía, a encomendar al Gobierno
nacional la reestructuración de las deudas de la Provincia con acreedores
oficiales del exterior. A tal fin,
autorízaselo a asumir con el Estado nacional, en nombre y representación de
la Provincia, la deuda resultante de dicha reestructuración y a afectar, con
destino al repago de la deuda asumida, los recursos tributarios
coparticipables que le correspondan de conformidad con el Régimen Federal de
Coparticipación establecido por la Ley Nro. 23.548, modificado por el Acuerdo
Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nro. 12.888. Artículo 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo -con intervención del Ministerio de
Economía- a afianzar, frente al Gobierno nacional, el endeudamiento a ser
contraído por la Coordinación Ecológica del Área Metropolitana Sociedad del
Estado (CEAMSE) con el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA), destinado al
financiamiento parcial del “Programa de Ampliación y Remodelación del Sistema
de Gestión de Residuos Sólidos del Área Metropolitana de Buenos Aires”. El monto de la
garantía a otorgarse no podrá exceder la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
QUINCE MILLONES (U$S 15.000.000), con más los gastos y accesorios que
correspondan, y será proporcional al porcentaje de participación de la
Provincia en el capital social de la Coordinación Ecológica del Área
Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE). A los efectos
de perfeccionar la citada garantía, autorízase al Poder Ejecutivo a afectar
los recursos correspondientes a la Provincia del Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3
del “Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un
Régimen de Coparticipación de Impuestos”, ratificado por la Ley Nro. 12.888. En caso de ejecutarse la garantía así
otorgada por la Provincia, los importes correspondientes serán reputados como
aporte de capital a la Coordinación Ecológica del Área Metropolitana Sociedad
del Estado (CEAMSE), pero la Provincia no podrá otorgar a dicha sociedad
ningún otro aporte de capital ni de cualquier otra naturaleza durante los
tres (3) años inmediatos posteriores a la fecha de ejecución de la garantía. La no
ejecución de la garantía a cargo de la Provincia, no obligará a ésta a
efectuar aportes de capital o de cualquier otra naturaleza a la Sociedad
Coordinación Ecológica del Área Metropolitana Sociedad del Estado. Artículo 41.- La autoridad del agua percibirá las tasas a que se refiere la Ley
Nro. 10.474. Artículo 42.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a condonar a los municipios, en el marco de los contratos
de subpréstamos firmados de conformidad con la Ley Nro. 11.661
correspondientes al Programa de Desarrollo Municipal II y con el Decreto
provincial Nro. 774/03, los intereses punitorios que debieran aplicarse de
conformidad con los referidos contratos y con los convenios de refinanciación
aprobados por el mencionado decreto, por deudas acumuladas al 31 de diciembre
de 2003. Artículo 43.- Modifícase el artículo 3 de la Ley Nro. 10.189 Complementaria
Permanente de Presupuesto (T.O. Decreto Nro. 4.502/98), el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el
procurador General de la Corte, previa intervención del Ministerio de
Economía, podrán crear Partidas pertenecientes a obras públicas imputables a
“Erogaciones Corrientes” y “Erogaciones de Capital” que hubieren estado
previstas en Presupuestos anteriores, cualquiera sea la fuente del crédito,
en la medida que no se incremente el nivel de erogaciones fijados por los
correspondientes artículos de la Ley de Presupuesto, para los siguientes
casos: a) Atender
la financiación de trabajos que no hubieren finalizado en los términos
previstos. b)
Aquellos que habiendo finalizado, tengan
obligaciones financieras que satisfacer.” Artículo 44.- Sustitúyese el inciso 1)
del artículo 226 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-Ley
6.769/58 y sus modificatorias), por el siguiente: “Inciso 1) Alumbrado, limpieza, riego y barrido, con excepción de los
casos en que la prestación se haga efectiva sobre inmuebles pertenecientes al
dominio de la Provincia, destinados a servicios educativos, de salud, de justicia
y de seguridad.” Artículo 45.- Incorpórase a la Ley Nro. 10.189 Complementaria Permanente de
Presupuesto (T.O. Decreto Nro. 4.502/98) y sus modificatorias - el siguiente
artículo: “Artículo.-
Autorízase al Poder Ejecutivo en el marco de la Leyes Nro. 10.712 y Nro.
11.661 para que disponga de los recursos del Fondo Permanente de Desarrollo
Municipal y del Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones
Municipales, creados respectivamente por los mencionados cuerpos legales,
para operaciones de financiamiento transitorio conforme lo dispuesto en los
artículos 12 apartados 1) y 2) y 8 apartados a) y b) de las respectivas
leyes, siempre que las condiciones de los préstamos que se otorguen a los
municipios así como la financiación de los gastos de funcionamiento y
asistencia técnica al Programa de Fortalecimiento y Desarrollo Municipal que
se realicen con los recursos de los Fondos señalados, no impidan el
cumplimiento de lo prescripto en el artículo 12 primer párrafo de la Ley Nro.
10.712; y en el artículo 8 párrafo séptimo de la Ley Nro. 11.661. A tales efecto entiéndese por remanente en
los términos de los artículos señalados precedentemente, a los recursos
disponibles en los Fondos mencionados que transitoriamente -y en cualquier
momento del ejercicio- excedan de los necesarios para afrontar las
obligaciones que, por los servicios financieros de los préstamos, exija la
Provincia al Programa. Repútase aplicable a partir del Ejercicio
fiscal 2003 la totalidad de las disposiciones arriba mencionadas,
permaneciendo vigentes hasta la extinción definitiva de las obligaciones del
Programa para con los organismos multilaterales de crédito (Banco Mundial y
Banco Interamericano de Desarrollo) acreedores de los préstamos señalados.” Artículo 46.- Incorpórase a la Ley Nro. 10.189 Complementaria Permanente de
Presupuesto (T.O. Decreto 4.502/98) y sus modificatorias, el siguiente
artículo: “Artículo.- Las transferencias no transitorias que la Provincia
efectúe a AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA (ABSA) serán consideradas tanto
por el Poder Ejecutivo cuanto por dicha sociedad, de la siguiente manera: a)
90% como integración a la propiedad accionaria y/o patrimonial de la
provincia de Buenos Aires y b) el 10% restante en calidad de subsidio con
destino a la integración del capital social o de sus incrementos, para
quienes revistan la calidad de accionistas minoritarios a que se refiere el
Decreto Nro. 517/02, ratificado por la Ley Nro. 12.989. El subsidio a
que se refiere el inciso b) del párrafo precedente, cesará cuando el
accionista minoritario citado en dicho párrafo transfiera su propiedad
accionaria -total o parcialmente- a otra persona física o jurídica.” Artículo 47.- Autorízase para el Ejercicio 2004 al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía, -dentro de las sumas aprobadas por los artículos 1 y
2 de la presente ley- a transferir a AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA
(ABSA) la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), la cual tendrá el
siguiente tratamiento: CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE PESOS
($ 4.511.111) serán reputados Aportes No Reintegrables, los cuales en calidad
de subsidio integrarán las suscripciones pendientes de integración
correspondientes a los accionistas minoritarios de ABSA contemplados en la
Ley Nro. 12.989. Los restantes QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO
MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($ 15.488.889) tendrán el tratamiento
establecido en el artículo precedente de la presente ley. Artículo 48.- Autorízase al Poder Ejecutivo, hasta el 31 de diciembre de 2004, a
adecuar los contratos de concesión de obras públicas y de concesión de
servicios públicos celebrados por la Administración Pública vigentes con
anterioridad al 1 de enero de 2002, bajo normas de derecho público. A tal fin
deberá tomarse en consideración los siguientes criterios: 1)
El interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios,
especialmente el impacto social sobre los mismos. 2)
La calidad de los servicios y los programas de inversión. 3)
La rentabilidad futura de las empresas, teniendo en cuenta los
preceptos de los respectivos marcos regulatorios. 4)
Las políticas y procedimientos seguidos por el Gobierno Nacional. Las
disposiciones contenidas en el presente artículo, en ningún caso autorizarán
a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender
o alterar el cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 49.- La Contaduría General de la Provincia -atento al artículo 20 del
Decreto-Ley Nro. 7.764/71 (Ley de Contabilidad) y la continuidad de la vigencia
de las deudas sometidas a negociación enumeradas en la Planilla 31 que forma
parte de la presente ley, y que al 31 de diciembre de 2002 cuenten con su
respectivo libramiento de pago- efectuará, en las cuentas contables que
correspondan, las adecuaciones que reflejen financieramente la vigencia de
las deudas antes mencionadas, hasta la total extinción de las mismas. Artículo 50.- La Contaduría General de la Provincia registrará como variación
patrimonial no presupuestaria el incremento del pasivo resultante del
procedimiento de canje de la deuda pública provincial establecida en el marco
de las Leyes Nros. 12.836; 12.888; 12.973 y del Decreto Nacional Nro.
1.579/02. Los servicios
de capital e interés que se devenguen del pasivo resultante por aplicación
del párrafo anterior, tendrán el reflejo presupuestario correspondiente. Artículo 51.- Los Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos
Aires (BOCANOBA), a que se refiere el artículo 7 de la Ley Nro. 12.727,
ingresados al Tesoro provincial en concepto de pago de impuestos y otros
créditos provinciales, serán mantenidos como tenencia de cartera por la
Tesorería General de la Provincia. Dicha tenencia
será reputada a todo efecto como indisponible para la Tesorería General de la
Provincia, organismo que tampoco podrá otorgar avales, garantías o fianzas
con tales tenencias. Artículo 52.- La Contaduría General de la Provincia regularizará
los activos y pasivos generados como consecuencia de la operatoria prevista
en el artículo precedente, en el marco de las disposiciones de los artículos
862 y concordantes del Código Civil, y/o del artículo 9 de la Resolución
162/02 del Ministerio de Economía. Artículo 53.- Suprímese la Cuenta
Especial “E.M.E.T.A.” (Expansión y Mejoramiento de la Enseñanza Técnica
Agropecuaria - Ley Nro. 10.563). Los respectivos créditos presupuestarios
serán reasignados dentro del Presupuesto General correspondiente a la
Dirección General de Cultura y Educación. Artículo 54.- Establécese que la Comisión Provincial por la Memoria, creada por la
Ley Nro. 12.483 y su modificatoria, deberá ajustar los procedimientos
administrativos y contables a la Ley de Contabilidad vigente y demás normas
aplicables. Artículo 55.-
Autorízase al
Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a
incrementar en CINCO MIL CIENTO DOS (5.102) el número de cargos aprobados por
la presente ley, de acuerdo al siguiente detalle: a)
DIECISIETE (17) cargos para la Tesorería General de la Provincia. b)
MIL (1.000) cargos para la Policía. c)
DOS MIL (2.000) cargos para el Servicio Penitenciario. d)
CIENTO CINCUENTA (150) para el Instituto Provincial de Lotería y
Casinos. e)
ONCE (11) cargos para la Secretaría de Modernización del Estado. f)
NOVECIENTOS (900) cargos para el Ministerio de Economía. g)
CUARENTA (40) cargos para Fiscalía de Estado. h)
TRESCIENTOS OCHENTA (380) cargos para el Ministerio Público. i)
QUINIENTOS OCHENTA (580) cargos para la Administración de Justicia; y j)
VEINTICUATRO (24) cargos para la Administración de Justicia, los que
serán destinados a la Cámara de Casación Penal. Artículo 56.-
Créanse MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1.749) cargos destinados: a)
Al Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo: SEISCIENTOS TREINTA Y
DOS (632) cargos. b)
Al Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.):
CIENTO CINCUENTA (150) cargos; c)
Al Instituto de Previsión Social (I.P.S.): CIENTO
CUARENTA Y CUATRO (144) cargos; d)
Al H. Tribunal de Cuentas: CIENTO TREINTA Y CUATRO
(134) cargos; y e)
Al Servicio Penitenciario: SEISCIENTOS OCHENTA Y
NUEVE (689) cargos. Los cargos
creados por el presente artículo, se encuentran contemplados en el artículo 7
de la presente ley. Asimismo,
créanse CUATROCIENTAS (400) horas cátedra destinadas al Servicio
Penitenciario, las que se encuentran incorporadas al artículo 9 de la presente
ley. Artículo 57.- Incorpórase como artículo 13 bis de la Ley Nro. 12.867 el siguiente
texto: “Artículo 13
bis.- las disposiciones de carácter común contenidas en los artículos 2, 3,
4, 5, 6, 7, 8 y 11 de la presente ley mantendrán su vigencia con
posterioridad a la expiración del plazo de la emergencia declarada por la Ley
Nro. 12.727 y sus modificatorias y complementarias.” Artículo 58.- Establécese -dentro de la suma aprobada por
los artículos 1 y 2 de la presente ley- en PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS ($
1.200.000), para el ejercicio 2004 el cupo a que se refiere el primer párrafo
“in fine” del artículo 4 de la Ley Nro. 11.233 y sus modificatorias. Artículo 59.- Disuélvese a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, la Entidad Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires
-Ente Residual- aprobándose la gestión administrativa y contable, el traspaso
de personal, las transferencias de partidas y las adecuaciones
presupuestarias realizadas. Encomiéndase
al Poder Ejecutivo para que, a través de quién corresponda, proceda a dictar
los actos administrativos atinentes a la determinación del organismo público
o privado que se hará cargo de las misiones, funciones y compromisos
remanentes que venía cumpliendo el organismo que por esta ley se disuelve. Artículo
60.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a incrementar dentro de la suma aprobada por los artículo
1 y 2 de la presente ley, la partida transferencias corrientes del
Presupuesto de la Comisión de Investigaciones Científicas, en pesos
ochocientos mil ( $ 800.000 ). Artículo
61.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a elaborar y gestionar la aprobación de los pliegos de bases y
condiciones, incluyendo las especificaciones técnicas que resultaren
acordados con los organismos de crédito que eventualmente financien la
ejecución de las obras del Programa de Mejora y Expansión de la
Infraestructura de la provincia de Buenos Aires. (Obras de agua cloaca, de
infraestructura vial, hidráulicas e infraestructura social de salud y
educación) A los fines del párrafo
anterior establécese que: A)
El
Poder Ejecutivo podrá gestionar el proceso licitatorio previo al llamado aún
sin necesidad de contar con el compromiso presupuestario, sea este provisorio
o definitivo. En oportunidad de disponerse de los créditos presupuestarios
-sea que estos provengan del uso del crédito o de otras fuentes- se efectuará
la afectación presupuestaria del gasto. B)
Establécese
que en ocasión de todo trámite vinculado con el presente, deberá consignarse
explícitamente en forma íntegra el contenido del presente artículo,
debiéndose reproducir textualmente y en forma íntegra el contenido del mismo
en todo tipo de notas, memorandos, expedientes o cualesquiera otras formas,
incluso electrónica de comunicación administrativa relacionada con las obras
antes mencionadas. C)
Si
para financiar la ejecución de las obras objeto del presente artículo resultaren
necesarios recursos presupuestarios por el uso del crédito, estos serán
autorizados por una ley de endeudamiento específica, que fijará las condiciones
de dicho endeudamiento y, en su caso, especificara las garantías y los
aportes provinciales de contrapartida que resultaren menester. Artículo
62.- Autorízase al Poder
Ejecutivo, en el marco de. documentos de proyecto en ejecución con el programa
de Naciones Unidas para el desarrollo (PNUD) o de los que en lo sucesivo se
aprueben, a convenir con el organismo internacional de asistencia la
adquisición por parte de éste de todo insumo necesario para el cumplimiento
de los programas sociales en jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Humano
y Trabajo, ampliando, o incorporando a ese fin al documento respectivo, las
adquisiciones autorizadas en el presente. Artículo
63.- Toda modificación o efecto que altere o
modifique los alcances del acuerdo de concesión con el Estado Nacional
aprobado por Ley 11.547 requerirá tratamiento legislativo previo a través del
dictado de ley aprobatoria. Artículo 64.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma
aprobada por los artículos 1 y 2 de la presente ley, a incrementar en la suma
de PESOS DOS CIENTOS MIL ($ 200.000), la partida respectiva del Ministerio de
Gobierno con el objeto de atender la expropiación de la fracción de tierra
ubicada en la localidad de Burzaco, partido de Almirante Brown, identificada con
la siguiente nomenclatura catastral: circunscripción III, sección A, fracción
VI, matrícula dominial 37.568. Artículo 65.- Prorrógase la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 del artículo
41 de la Ley Nro. 13.002. Artículo 66.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones
presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 67.- La presente ley regirá a partir del 1 de enero de 2004, salvo para
aquellas disposiciones que tengan una fecha especial. Artículo 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |