El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

Ley 13154

 

 

Artículo 1.- Fíjase en la suma de PESOS TRECE MIL VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS ($13.029.801.700) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración provincial (Administración Central y organismos descentralizados) para el Ejercicio 2004, con destino a cada una de las jurisdicciones y organismos que se indican en el artículo 2, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nro. 1, 2, y 3, que forman parte integrante de la presente ley.

 

Artículo 2.- Las jurisdicciones y organismos a que se refiere el artículo anterior, son:

 

                                                                                                            Cifras en Pesos

_______________________________________________________________

JURISDICCIÓN                                                                                                 IMPORTE

_______________________________________________________________

 

ADMINISTRACIÓN CENTRAL

$

8.834.186.986

 

 

 

GOBERNACIÓN

$

149.662.929

- Créditos Específicos

$

127.349.300

- Asesoría General de Gobierno

$

13.381.000

- Secretaría de Derechos Humanos

$

3.382.400

- Secretaría para la Modernización del Estado

$

5.550.229

 

 

 

MINISTERIO DE GOBIERNO

$

49.455.600

 

 

 

MINISTERIO DE ECONOMÍA

$

4.122.940.952

- Créditos Específicos

$

285.583.666

- Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia

$

3.837.357.286

 

 

 

MINISTERIO DE SALUD

$

1.069.775.075

 

 

 

MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCIÓN

$

70.939.600

 

 

 

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y

 

 

SERVICIOS PÚBLICOS

$

303.820.430

 

 

 

MINISTERIO DE JUSTICIA

$

321.635.000

- Créditos Específicos

$

6.716.800

- Servicio Penitenciario

$

314.918.200

 

 

 

MINISTERIO DE SEGURIDAD

$

1.191.238.500

- Créditos Específicos

$

13.420.900

- Policía de la Provincia de Buenos Aires

$

1.177.817.600

 

 

 

MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y TRABAJO

$

874.735.400

 

 

 

JEFATURA DE GABINETE

$

5.359.000

 

 

 

FISCALÍA DE ESTADO

$

18.898.000

TESORERÍA GENERAL DE LA PROVINCIA

$

7.064.000

CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA

$

16.071.000

TRIBUNAL DE CUENTAS

$

31.258.000

JUNTA ELECTORAL

$

1.472.500

 

 

 

PODER JUDICIAL

$

598.345.000

- Administración de Justicia

$

441.531.000

- Ministerio Público

$

156.814.000

 

 

 

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

$

1.516.000

 

 

 

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

$

4.195.614.714

 

 

 

Comisión de Investigaciones Científicas

$

16.874.160

Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP)

$

41.469.500

Ente Administrador Astillero Río Santiago

$

44.597.000

Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado

 

 

(COR.FO Río Colorado)

$

5.566.800

Dirección de Vialidad

$

146.911.200

Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.)

$

16.782.700

Instituto de la Vivienda

$

170.015.500

Órgano de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de

 

 

de Buenos Aires (O.C.E.B.A.)

$

28.118.000

Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses

$

6.334.200

Autoridad del Agua

$

28.089.000

Patronato de Liberados

$

2.494.700

Dirección General de Cultura y Educación

$

3.642.257.954

Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires

$

46.104.000

 

 

 

TOTAL

$

13.029.801.700

 

Artículo 3.- Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en los artículos 1 y 2 de la presente ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes jurisdicciones u organismos, son los siguientes:

 

MINISTERIO DE JUSTICIA

 

 

Trabajos penitenciarios especiales

$

1.200.000

 

 

 

MINISTERIO DE ECONOMÍA

 

 

Fondo Permanente de Desarrollo Municipal

$

24.202.076

Programa de Saneamiento Financiero

$

10.448.300

Programa de Apoyo a la Reforma Estatal  y

 

 

Fortalecimiento Fiscal de la Provincia de

 

    

Buenos Aires

$

78.324.390

 

 

 

MINISTERIO DE SALUD

 

 

Fondo Provincial de Salud

$

25.500.000

Fondo Provincial de Transplantes

$

18.364.000

Programa Materno Infantil y Nutrición

$

51.000

 

 

 

MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCIÓN

 

 

Fondo Provincial de Puertos

 

16.296.000

 

 

 

DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN

 

 

Fondo Provincial de Educación

$

1.000.000

 

Artículo 4.- Estímase en la suma de PESOS TRECE MIL TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ($ 13.034.734.700) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren los artículos 1 y 2, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas Nro. 4, 5 y 6, que forman parte integrante de la presente ley:

                                                                                    Cifras en Pesos

________________________________________________________________

CONCEPTO                                                                                                   IMPORTE

_______________________________________________________________

 

TOTAL RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

$

12.619.195.862

 

 

 

- Corrientes

$

12.191.383.588

- De capital

$

427.812.274

 

 

 

TOTAL RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

 $

415.538.838

 

 

 

- Corrientes

$

346.756.231

 -De capital

$

68.782.607

 

 

 

TOTAL RECURSOS

$

13.034.734.700

 

Artículo 5.- Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2004 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente ley:

 

                                                                                                            Cifras en Pesos

_______________________________________________________________

CONCEPTO                                                                                       IMPORTE

_______________________________________________________________

 

1.Erogaciones (Art. 1 y 2)

$

13.029.801.700

 

 

 

2.Recursos (Art. 4)

$

13.034.734.700

 

 

 

3.Necesidad de Financiamiento (1-2)

$

-4.933.000

 

 

 

4.Fuentes Financieras

$

1.059.006.000

- Disminución de la inversión financiera

$

7.757.000

- Endeudamiento público e incremento de

 

 

  otros pasivos

$

1.051.249.000    

 

 

 

5.Aplicaciones financieras

$

1.063.939.000

- Amortización de la deuda y disminución de

 

 

  otros pasivos

$

1.63.939.000       

 

 

 

Resultado financiero (3-4+5)

 

0

 

Artículo 6.- Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas Nro. 15, 16, 17 y 18 que forman parte integrante de la presente ley, por la suma total de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($ 4.289.677.990) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central y organismos descentralizados, hasta  las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas Nro. 11, 12, 13 y 14.

 

Artículo 7.- Fíjanse en 259.959 el número de cargos de la Planta Permanente y en  el número de 37.723 cargos de la Planta Temporaria en las jurisdicciones y organismos incluidos en los artículos 1 y 2 de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nro. 19, que forma parte integrante de la presente ley.

 

Artículo 8.- Fíjanse en 17.636 el número de cargos de la Planta Permanente y en 1.007 el número de cargos de la Planta Temporaria de los organismos incluidos en los artículos 10 y 11 de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nro. 20, que forma parte integrante de la presente ley.

 

Artículo 9.- Fíjanse en 692.404 la cantidad de horas cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 809.731 la correspondiente al Personal Docente Suplente y Provisional (Planta Temporaria) de los organismos comprendidos en los artículos 1 y 2 de la presente ley, de acuerdo a la Planilla Anexa Nro. 21, que forma parte integrante de la presente ley.

 

Artículo 10.- Fíjanse en los importes que para cada caso se indica y por un total de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ($ 2.880.789.300) los Presupuestos de Erogaciones, Operativos y de Administración, de las siguientes instituciones de Seguridad Social para el Ejercicio 2004, estimándose los recursos destinados a atender dichas erogaciones en los mismos importes, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nro. 22, 23, 24 y 27 que forman parte integrante de la presente ley:

 

                                                                                                Cifras en Pesos

_______________________________________________________________

ORGANISMOS                                                                                               IMPORTE

_______________________________________________________________

 

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

 

 

Policía de la Provincia

$

386.234.000

Instituto de Obra Médico Asistencial

$

698.496.000

Instituto de Previsión Social

$

1.796.059.300

 

Artículo 11.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS TRES MIL SETENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE ($ 3.070.797.907), los presupuestos de erogaciones de los siguientes organismos para el Ejercicio 2004, estimándose los recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nro. 25, 26 y 28, que forman parte integrante de la presente ley:

 

                                                                                                            Cifras en pesos

________________________________________________________________

ORGANISMOS                                                                                               IMPORTE

________________________________________________________________

 

Banco de la Provincia de Buenos Aires

$

957.390.645

Instituto Provincial de Lotería y Casinos

$

2.113.407.262

 

Artículo 12.- A los efectos de los montos anuales máximos para los compromisos diferidos a que se refiere el artículo 16 del Decreto-Ley de Contabilidad Nro. 7.764/71, establécese que aquellos están dados por los importes totales, tanto para la Administración Central como para los organismos descentralizados incluidos en los artículos 1 y 2 de la presente ley.

Los mismos alcanzan los siguientes importes totales:

 

                                                                                                            Cifras en pesos

 

1er. Diferido

$

600.000.000

2do. Diferido

$

270.000.000

3er. Diferido

$

159.000.000

 

 

Artículo 13.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los organismos citados en el artículo 11 y que están dados por los montos totales que a continuación se detallan:

 

                                                                                                Cifras en Pesos

_______________________________________________________________

                        ORGANISMOS                                                                         IMPORTE

_______________________________________________________________

 

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

 

 

1er. Diferido

$

22.933.130

2do. Diferido

$

5.813.532

3er. Diferido

$

118.687

 

 

 

INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS

 

 

 

 

 

1er. Diferido

$

4.653.250

2do. Diferido

$

0

3er. Diferido

$

0

 

Artículo 14.- Fíjanse los importes máximos para Gastos Funcionales que corresponden a los consejeros titulares del Consejo de la Magistratura, según detalle de Planilla Anexa Nro. 29 que forma parte integrante de la presente ley, donde figuran, asimismo, los porcentajes que corresponden a magistrados y funcionarios del Poder Judicial, los que se liquidarán de acuerdo a lo establecido por la Ley Nro. 10.641.

 

Artículo 15.- Establécese que la utilización de los Gastos Funcionales será dispuesta por los funcionarios que se detallan en la Planilla Anexa Nro. 29 de la presente ley, sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.

 

Artículo 16.- Fíjanse los importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la Planilla Anexa Nro. 30 en concepto de Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia, en las sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte integrante de la presente ley.

 

Artículo 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados respectivamente en los artículos 4 y 5 de la presente ley.

La autorización  a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida en base a instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de terceros Estados; de personas físicas o jurídicas de carácter nacional o internacional; del Gobierno Nacional; de otras provincias o de los municipios.

El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.

 

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el procurador General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente ley, con estas limitaciones:

 

1)      No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:

 

a)      Entre jurisdicciones.

 

b)      Entre la Administración Central, organismos descentralizados e instituciones de Seguridad Social.

 

Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea la jurisdicción "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia" cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.

 

2)      No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa Nro. 30 para "Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”, aprobada por el artículo 16 de la presente ley.

 

3)      No podrá debitarse la Partida Principal 1 "Gastos en Personal", excepto que el destino del crédito sea la jurisdicción “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia”, jurisdicción ésta para la cual no resultará de aplicación las limitaciones en materia de débitos mencionadas precedentemente.

 

Artículo 19.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder  Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el procurador General de la Corte podrán:

 

1)      Disponer modificaciones en la distribución del número de cargos y horas cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente ley.

 

2)      Disponer modificaciones adecuando los importes del rubro "Obtención de Préstamos" a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.

 

Artículo 20.- Establécese que el Poder Ejecutivo podrá delegar las autorizaciones que se le otorgan por las disposiciones del artículo 18 y artículo 19 inciso 1) de la presente ley, como así también por las de los artículos 2 y 3 de la Ley Nro. 10.189 (T.O. Decreto Nro. 4.502/98), en los señores ministros, jefe de Gabinete, fiscal de Estado, contador General de la Provincia, tesorero General de la Provincia, presidente del Tribunal de Cuentas, presidente de la Junta Electoral, titulares de los organismos descentralizados y del Consejo de la Magistratura, asesor general de Gobierno, secretario general de la Gobernación, secretario de Derechos Humanos y secretario para la Modernización del Estado, con las siguientes limitaciones:

 

1)      Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.

 

2)      Adecuación entre partidas principales y entre partidas subprincipales de la Partida Principal "Transferencias".

 

3)      Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3 de la Ley Nro. 10.189 (T.O. Decreto Nro. 4.502/98).

 

4)      Incorporación de partidas principales.

 

5)      Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales de la Partida Principal  "Transferencias"

 

6)      Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas 3.1.1, 3.1.2, 3.1.3., 3.1.4 y 3.1.6. del Clasificador Presupuestario aprobado por Decreto Nro. 1.737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas partidas.

 

7)      Disminución de los créditos presupuestarios de la Partida 3.5.4.

 

Los funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.

Las limitaciones dispuestas por el presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires y a la jurisdicción "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia".

 

Artículo 21.- Establécese en los importes que se indican a continuación, los límites a que se refiere el artículo 31 de la Ley Nro. 10.189 (T.O. Decreto Nro. 4.502/98): a) hasta la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) para edificios fiscales cedidos y b) en PESOS DOCE MIL ($ 12.000) para edificios fiscales alquilados.

 

Artículo 22.- Apruébase la distribución analítica en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento y demás aperturas contenidas en los Anexos Nro. I; II; III; IV; V; VI; VII; VIII; IX; X y XI, todos los cuales forman parte integrante de la presente ley, referidos a:

 

a)      Las Erogaciones Corrientes y de Capital, las Aplicaciones Financieras, los Gastos Figurativos y los Importes Diferidos de la Administración General de la Provincia (Administración Central y organismos descentralizados), a que se refieren los artículos 1, 2, 3, 5, 6, y 12 de la presente ley.

 

b)      Las Erogaciones Corrientes y de Capital, las Aplicaciones Financieras, los Gastos Figurativos y los Importes Diferidos de las instituciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 10 de la presente ley; y

 

c)      Las Erogaciones Corrientes y de Capital, las Aplicaciones Financieras, los Gastos Figurativos y los Importes Diferidos de los organismos descentralizados no consolidados, a que se refieren los artículos 11 y 13 de la presente ley.

 

Asimismo, apruébanse  las políticas presupuestarias de las jurisdicciones y entidades, descripciones de Programas y Metas que como Anexos Nro. XII y XIII, forman parte integrante de la presente ley.

 

Artículo 23.- Autorízase al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en convenciones colectivas de trabajo, de acuerdo con los objetivos de la política salarial.

 

Artículo 24.- Fíjase en hasta el uno por ciento (1%) anual el porcentaje a aplicar para la bonificación por antigüedad correspondiente a los años que deban computarse en el Ejercicio 2004, para todo el Personal de la Administración Pública provincial, en el ámbito de todos sus poderes, cualquiera sea el régimen estatutario, excepto el personal docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación y magistrados del Poder Judicial.

Con relación a lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el lapso indicado, quedan suspendidas todas las disposiciones legales que regulen el incremento del adicional por antigüedad, por sobre el porcentaje precedentemente fijado.

 

Artículo 25.- Reanúdase, a partir del 1 de enero de 2004 inclusive, el cómputo del tiempo inherente a la determinación de la bonificación por antigüedad. A tales fines, déjase sin efecto la interrupción establecida por el artículo 21 de la Ley Nro. 12.727.

A los fines del cumplimiento del presente artículo, autorízase al Poder Ejecutivo a diferir parcialmente para el ejercicio 2005 los efectos económicos de las respectivas liquidaciones, conforme lo permitan las posibilidades presupuestarias y financieras del Estado provincial.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, considérase definitivamente consumados los efectos de la aplicación del artículo 21 de la Ley Nro. 12.727 por el período comprendido en la emergencia declarada por dicha ley.

 

Artículo 26.- Derógase, con carácter permanente, el inciso i) del artículo 25 de la Ley Nro. 10.430 y toda otra norma estatutaria que contemple retribuciones especiales por egreso reconocidas por razones de antigüedad o por reunir los requisitos para la obtención de la jubilación ordinaria.

La disposición del párrafo precedente incluye a todo el personal dependiente de la Administración centralizada, descentralizada, organismos de la Constitución, empresas y sociedades del Estado u organizaciones jurídicas en las que el Estado tenga participación mayoritaria.

 

Artículo 27.- Déjase sin efecto todo régimen que disponga la determinación y/o asimilación y/o equiparación automática de las remuneraciones de agentes de los poderes Ejecutivo, Judicial o Legislativo, -incluidos aquellos cuya designación requiera acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores y/o de la Honorable Cámara de Diputados-, tomando como referencia la de otro u otros poderes de los Estados provincial o nacional.

En particular, la medida alcanzará al Personal de Planta Permanente -con o sin estabilidad- y a las autoridades superiores correspondientes a:

 

1)      La totalidad de los organismos provinciales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, incluidos los comprendidos en convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la administración central o descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, y de Previsión y Asistencia Social.

 

2)      Las empresas públicas, sociedades del Estado, sociedades en que la Provincia tenga participación accionaria y el correspondiente al régimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

Las disposiciones del presente artículo regirán entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive.

A los fines del presente artículo, prorrógase desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004 la emergencia declarada en la Ley Nro. 12.727, sus complementarias y modificatorias.

 

Artículo 28.- Modifícase el artículo 37 del Decreto-Ley Nro. 7.543/69 y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 37.- El producido de las subastas ingresará a la Tesorería General de la Provincia en concepto de Rentas Generales.

Asimismo, cuando corresponda, la Fiscalía de Estado gestionará el pago a los legítimos titulares de las sumas pertinentes, con imputación a la partida presupuestaria que específicamente se consigne en virtud del ingreso señalado precedentemente.

Las disposiciones del presente artículo, regirán a partir del 1 de enero de 2004, inclusive.”

 

Artículo 29.- Déjase sin efecto, a los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, lo establecido por las cláusulas Tercera y Cuarta del Convenio aprobado por el Decreto Nro. 1.474/03.

 

Artículo 30.- Destínase a la jurisdicción “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia” la suma de PESOS CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ($ 129.075.200) de los recursos correspondientes a los Impuestos al Consumo de Electricidad, Adicional al Consumo de Electricidad y al Consumo de Gas, incluyendo los remanentes de ejercicios anteriores, para financiar el plan de obras públicas contenido en la presente ley y otros gastos previstos en el Presupuesto General.

 

Artículo 31.- La Contaduría General de la Provincia deberá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley.

 

Artículo 32.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos que financian las ex Erogaciones Especiales, para atender gastos no previstos en las normas que regulan la disposición de los mismos, dentro de cada una de las jurisdicciones u organismos que cuenten con tales ingresos.

Inclúyese en las disposiciones del presente artículo a los ingresos provenientes del Servicio de Policía Adicional -Ley Nro 7.065-.

La autorización conferida por el presente artículo solamente podrá utilizarse en el ejercicio financiero 2004 y para atender situaciones de emergencia y/o excepcionales, con la previa intervención del Ministerio de Economía.

 

Artículo 33.- Convalídanse:

 

a)      Los Decretos Nros.: 2.113/02; 3.171/02; 3.296/02; 3.337/02; 3.351/02; 3/03; 443/03; 710/03; 787/03; 878/03 y 2.231/03.

 

b)      Por el ejercicio fiscal correspondiente al año 2003 la superación de los límites a que se refiere apartado 1, inciso c) del artículo 18 de la Ley Nro. 13.002, cuando la fuente o destino de la transferencia sea la jurisdicción “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia”, y se trate de incrementar los créditos presupuestarios de los ministerios de Desarrollo Humano y Trabajo; de Gobierno; de Justicia -Servicio Penitenciario-; de Salud; de Seguridad -Policía-; de la Dirección General de Cultura y Educación; y de la Gobernación.

 

c)      El nivel de erogaciones en Servicios Extraordinarios, efectuado en el Ejercicio 2001, por encima de la programación presupuestaria, correspondiente a la Junta Electoral, hasta el límite del refuerzo otorgado en dicha partida por el Decreto Nro. 1.376/01.

 

d)      La no aplicación de las disposiciones de la Ley Nro. 12.234 a los ejercicios 2002 y 2003.

 

Artículo 34.- En el caso que los títulos de la deuda pública nacional o provincial sean recibidos por la Provincia en conceptos que constituyan recursos coparticipables con los municipios, autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a transferir la coparticipación de dichos recursos a los municipios en los mismos instrumentos con que la Provincia recibió los recursos coparticipables o en moneda de curso legal, pudiendo destinarse previamente los mismos a la cancelación total o parcial de deudas que mantuvieran los municipios con el Estado provincial, sus organismos autárquicos y descentralizados o cualquier otro ente en el que el Estado provincial tenga participación.

 

Artículo 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a afectar a partir del 1 de enero de 2004, de la participación correspondiente a los municipios en el régimen de la Ley Nro. 10.559 y sus modificatorias, o en el régimen que lo reemplace, hasta un total de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000) anuales, a los fines de sus asignación al Fortalecimiento de Programas Sociales, el que estará sujeto a la ley específica que proceda a su creación.

El Ministerio de Economía, en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley Nro. 10.559 y modificatorias o del régimen que lo reemplace, establecerá mensualmente los importes a afectar, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los organismos técnicos pertinentes y propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los municipios.

 

Artículo 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento con el Gobierno Nacional, en el marco del Programa de Financiamiento Ordenado de la Finanzas Provinciales creado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 2.263/02, por hasta la suma de PESOS UN MIL OCHENTA Y UN MILLONES ($ 1.081.000.000) o su equivalente en otras monedas, el cual será destinado a financiar los gastos autorizados en la presente ley, a reducir progresivamente la deuda flotante provincial y a refinanciar los vencimientos de intereses y amortizaciones de programas con financiamiento de organismos multilaterales de crédito que se produzcan durante el ejercicio fiscal 2004.

Los servicios de intereses y amortización final que demande este endeudamiento serán afrontados a partir de rentas generales de la Provincia. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para ello, y/o en garantía de dichas obligaciones, los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nro. 12.888, o el régimen que lo sustituya.

 

Artículo 37.- Amplíase la autorización conferida por el artículo anterior, en la medida necesaria para hacer frente a la refinanciación que, en el marco del Programa de Financiamiento Ordenado de la Finanzas Provinciales creado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 2.263/02, el Gobierno Nacional otorgue a la Provincia respecto de los pagos de servicios de deuda a organismos multilaterales de crédito, correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003, que no fueran contemplados en la operatoria establecida en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 2.737/02.

Aplícase al presente artículo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.

 

Artículo 38.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a llevar adelante el proceso de reestructuración de la deuda financiera de la Provincia que se encuentre en estado de incumplimiento, tendiente a regularizar su situación a partir de un flujo de pagos sustentable.

Sin perjuicio de lo anterior, autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a encomendar al Estado nacional la citada reestructuración, a asumir con éste -en términos sustancialmente similares a los que otorgue el Estado nacional a su deuda externa- los compromisos resultantes de la misma y a afectar, con destino al repago de la deuda asumida, los recursos tributarios coparticipables que le correspondan de conformidad con el Régimen Federal de Coparticipación establecido por la Ley Nro. 23.548, modificado por el Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nro. 12.888.

El Ministerio de Economía informará periódicamente a la Honorable Legislatura de la Provincia, el avance de las negociaciones y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso.

 

Artículo 39.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, a encomendar al Gobierno nacional la reestructuración de las deudas de la Provincia con acreedores oficiales del exterior.

A tal fin, autorízaselo a asumir con el Estado nacional, en nombre y representación de la Provincia, la deuda resultante de dicha reestructuración y a afectar, con destino al repago de la deuda asumida, los recursos tributarios coparticipables que le correspondan de conformidad con el Régimen Federal de Coparticipación establecido por la Ley Nro. 23.548, modificado por el Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nro. 12.888.

 

Artículo 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo -con intervención del Ministerio de Economía- a afianzar, frente al Gobierno nacional, el endeudamiento a ser contraído por la Coordinación Ecológica del Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) con el Fondo Financiero para el  Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA), destinado al financiamiento parcial del “Programa de Ampliación y Remodelación del Sistema de Gestión de Residuos Sólidos del Área Metropolitana de Buenos Aires”.

El monto de la garantía a otorgarse no podrá exceder la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MILLONES (U$S 15.000.000), con más los gastos y accesorios que correspondan, y será proporcional al porcentaje de participación de la Provincia en el capital social de la Coordinación Ecológica del Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE).

A los efectos de perfeccionar la citada garantía, autorízase al Poder Ejecutivo a afectar los recursos correspondientes a la Provincia del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del “Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación de Impuestos”, ratificado por la Ley Nro. 12.888.

En caso de ejecutarse la garantía así otorgada por la Provincia, los importes correspondientes serán reputados como aporte de capital a la Coordinación Ecológica del Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), pero la Provincia no podrá otorgar a dicha sociedad ningún otro aporte de capital ni de cualquier otra naturaleza durante los tres (3) años inmediatos posteriores a la fecha de ejecución de la garantía.

La no ejecución de la garantía a cargo de la Provincia, no obligará a ésta a efectuar aportes de capital o de cualquier otra naturaleza a la Sociedad Coordinación Ecológica del Área Metropolitana Sociedad del Estado.

 

Artículo 41.- La autoridad del agua percibirá las tasas a que se refiere la Ley Nro. 10.474.

 

Artículo 42.- Autorízase al Poder Ejecutivo a condonar a los municipios, en el marco de los contratos de subpréstamos firmados de conformidad con la Ley Nro. 11.661 correspondientes al Programa de Desarrollo Municipal II y con el Decreto provincial Nro. 774/03, los intereses punitorios que debieran aplicarse de conformidad con los referidos contratos y con los convenios de refinanciación aprobados por el mencionado decreto, por deudas acumuladas al 31 de diciembre de 2003.

 

Artículo 43.- Modifícase el artículo 3 de la Ley Nro. 10.189 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. Decreto Nro. 4.502/98), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el procurador General de la Corte, previa intervención del Ministerio de Economía, podrán crear Partidas pertenecientes a obras públicas imputables a “Erogaciones Corrientes” y “Erogaciones de Capital” que hubieren estado previstas en Presupuestos anteriores, cualquiera sea la fuente del crédito, en la medida que no se incremente el nivel de erogaciones fijados por los correspondientes artículos de la Ley de Presupuesto, para los siguientes casos:

 

a)      Atender la financiación de trabajos que no hubieren finalizado en los términos previstos.

 

b)      Aquellos que habiendo finalizado, tengan obligaciones financieras que satisfacer.”

 

Artículo 44.- Sustitúyese el inciso 1) del artículo 226 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-Ley 6.769/58 y sus modificatorias), por el siguiente:

 

“Inciso 1) Alumbrado, limpieza, riego y barrido, con excepción de los casos en que la prestación se haga efectiva sobre inmuebles pertenecientes al dominio de la Provincia, destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad.”

 

Artículo 45.- Incorpórase a la Ley Nro. 10.189 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. Decreto Nro. 4.502/98) y sus modificatorias - el siguiente artículo:

 

“Artículo.- Autorízase al Poder Ejecutivo en el marco de la Leyes Nro. 10.712 y Nro. 11.661 para que disponga de los recursos del Fondo Permanente de Desarrollo Municipal y del Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Municipales, creados respectivamente por los mencionados cuerpos legales, para operaciones de financiamiento transitorio conforme lo dispuesto en los artículos 12 apartados 1) y 2) y 8 apartados a) y b) de las respectivas leyes, siempre que las condiciones de los préstamos que se otorguen a los municipios así como la financiación de los gastos de funcionamiento y asistencia técnica al Programa de Fortalecimiento y Desarrollo Municipal que se realicen con los recursos de los Fondos señalados, no impidan el cumplimiento de lo prescripto en el artículo 12 primer párrafo de la Ley Nro. 10.712; y en el artículo 8 párrafo séptimo de la Ley Nro. 11.661.

A tales efecto entiéndese por remanente en los términos de los artículos señalados precedentemente, a los recursos disponibles en los Fondos mencionados que transitoriamente -y en cualquier momento del ejercicio- excedan de los necesarios para afrontar las obligaciones que, por los servicios financieros de los préstamos, exija la Provincia al Programa.

Repútase aplicable a partir del Ejercicio fiscal 2003 la totalidad de las disposiciones arriba mencionadas, permaneciendo vigentes hasta la extinción definitiva de las obligaciones del Programa para con los organismos multilaterales de crédito (Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo) acreedores de los préstamos señalados.”

 

Artículo 46.- Incorpórase a la Ley Nro. 10.189 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. Decreto 4.502/98) y sus modificatorias, el siguiente artículo:

 

“Artículo.- Las transferencias no transitorias que la Provincia efectúe a AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA (ABSA) serán consideradas tanto por el Poder Ejecutivo cuanto por dicha sociedad, de la siguiente manera: a) 90% como integración a la propiedad accionaria y/o patrimonial de la provincia de Buenos Aires y b) el 10% restante en calidad de subsidio con destino a la integración del capital social o de sus incrementos, para quienes revistan la calidad de accionistas minoritarios a que se refiere el Decreto Nro. 517/02, ratificado por la Ley Nro. 12.989.

El subsidio a que se refiere el inciso b) del párrafo precedente, cesará cuando el accionista minoritario citado en dicho párrafo transfiera su propiedad accionaria -total o parcialmente- a otra persona física o jurídica.”

 

Artículo 47.- Autorízase para el Ejercicio 2004 al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, -dentro de las sumas aprobadas por los artículos 1 y 2 de la presente ley- a transferir a AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANÓNIMA (ABSA) la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), la cual tendrá el siguiente tratamiento: CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE PESOS ($ 4.511.111) serán reputados Aportes No Reintegrables, los cuales en calidad de subsidio integrarán las suscripciones pendientes de integración correspondientes a los accionistas minoritarios de ABSA contemplados en la Ley Nro. 12.989. Los restantes QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($ 15.488.889) tendrán el tratamiento establecido en el artículo precedente de la presente ley.

 

Artículo 48.- Autorízase al Poder Ejecutivo, hasta el 31 de diciembre de 2004, a adecuar los contratos de concesión de obras públicas y de concesión de servicios públicos celebrados por la Administración Pública vigentes con anterioridad al 1 de enero de 2002, bajo normas de derecho público. A tal fin deberá tomarse en consideración los siguientes criterios:

 

1)      El interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios, especialmente el impacto social sobre los mismos.

 

2)      La calidad de los servicios y los programas de inversión.

 

3)      La rentabilidad futura de las empresas, teniendo en cuenta los preceptos de los respectivos marcos regulatorios.

 

4)      Las políticas y procedimientos seguidos por el Gobierno Nacional.

 

Las disposiciones contenidas en el presente artículo, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Artículo 49.- La Contaduría General de la Provincia -atento al artículo 20 del Decreto-Ley Nro. 7.764/71 (Ley de Contabilidad) y la continuidad de la vigencia de las deudas sometidas a negociación enumeradas en la Planilla 31 que forma parte de la presente ley, y que al 31 de diciembre de 2002 cuenten con su respectivo libramiento de pago- efectuará, en las cuentas contables que correspondan, las adecuaciones que reflejen financieramente la vigencia de las deudas antes mencionadas, hasta la total extinción de las mismas.

 

Artículo 50.- La Contaduría General de la Provincia registrará como variación patrimonial no presupuestaria el incremento del pasivo resultante del procedimiento de canje de la deuda pública provincial establecida en el marco de las Leyes Nros. 12.836; 12.888; 12.973 y del Decreto Nacional Nro. 1.579/02.

Los servicios de capital e interés que se devenguen del pasivo resultante por aplicación del párrafo anterior, tendrán el reflejo presupuestario correspondiente.

 

Artículo 51.- Los Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires (BOCANOBA), a que se refiere el artículo 7 de la Ley Nro. 12.727, ingresados al Tesoro provincial en concepto de pago de impuestos y otros créditos provinciales, serán mantenidos como tenencia de cartera por la Tesorería General de la Provincia.

Dicha tenencia será reputada a todo efecto como indisponible para la Tesorería General de la Provincia, organismo que tampoco podrá otorgar avales, garantías o fianzas con tales tenencias.

 

Artículo 52.- La Contaduría General de la Provincia regularizará los activos y pasivos generados como consecuencia de la operatoria prevista en el artículo precedente, en el marco de las disposiciones de los artículos 862 y concordantes del Código Civil, y/o del artículo 9 de la Resolución 162/02 del Ministerio de Economía.

 

Artículo 53.- Suprímese la Cuenta Especial “E.M.E.T.A.” (Expansión y Mejoramiento de la Enseñanza Técnica Agropecuaria - Ley Nro. 10.563). Los respectivos créditos presupuestarios serán reasignados dentro del Presupuesto General correspondiente a la Dirección General de Cultura y Educación.

 

Artículo 54.- Establécese que la Comisión Provincial por la Memoria, creada por la Ley Nro. 12.483 y su modificatoria, deberá ajustar los procedimientos administrativos y contables a la Ley de Contabilidad vigente y demás normas aplicables.

 

Artículo 55.- Autorízase al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a incrementar en CINCO MIL CIENTO DOS (5.102) el número de cargos aprobados por la presente ley, de acuerdo al siguiente detalle:

 

a)      DIECISIETE (17) cargos para la Tesorería General de la Provincia.

 

b)      MIL (1.000) cargos para la Policía.

 

c)      DOS MIL (2.000) cargos para el Servicio Penitenciario.

 

d)      CIENTO CINCUENTA (150) para el Instituto Provincial de Lotería y Casinos.

 

e)      ONCE (11) cargos para la Secretaría de Modernización del Estado.

 

f)        NOVECIENTOS (900) cargos para el Ministerio de Economía.

 

g)      CUARENTA (40) cargos para Fiscalía de Estado.

 

h)      TRESCIENTOS OCHENTA (380) cargos para el Ministerio Público.

 

i)        QUINIENTOS OCHENTA (580) cargos para la Administración de Justicia; y

 

j)        VEINTICUATRO (24) cargos para la Administración de Justicia, los que serán destinados a la Cámara de Casación Penal.

 

Artículo 56.- Créanse MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1.749) cargos destinados:

 

a)      Al Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo: SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (632) cargos.

 

b)      Al Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.): CIENTO CINCUENTA (150) cargos;

 

c)      Al Instituto de Previsión Social (I.P.S.): CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) cargos;

 

d)      Al H. Tribunal de Cuentas: CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) cargos; y

 

e)      Al Servicio Penitenciario: SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (689) cargos.

 

Los cargos creados por el presente artículo, se encuentran contemplados en el artículo 7 de la presente ley.

Asimismo, créanse CUATROCIENTAS (400) horas cátedra destinadas al Servicio Penitenciario, las que se encuentran incorporadas al artículo 9 de la presente ley.

 

Artículo 57.- Incorpórase como artículo 13 bis de la Ley Nro. 12.867 el siguiente texto:

 

“Artículo 13 bis.- las disposiciones de carácter común contenidas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de la presente ley mantendrán su vigencia con posterioridad a la expiración del plazo de la emergencia declarada por la Ley Nro. 12.727 y sus modificatorias y complementarias.”

 

Artículo 58.- Establécese -dentro de la suma aprobada por los artículos 1 y 2 de la presente ley- en PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS ($ 1.200.000), para el ejercicio 2004 el cupo a que se refiere el primer párrafo “in fine” del artículo 4 de la Ley Nro. 11.233 y sus modificatorias.

 

Artículo 59.- Disuélvese a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la Entidad Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires -Ente Residual- aprobándose la gestión administrativa y contable, el traspaso de personal, las transferencias de partidas y las adecuaciones presupuestarias realizadas.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo para que, a través de quién corresponda, proceda a dictar los actos administrativos atinentes a la determinación del organismo público o privado que se hará cargo de las misiones, funciones y compromisos remanentes que venía cumpliendo el organismo que por esta ley se disuelve.

 

Artículo 60.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar dentro de la suma aprobada por los artículo 1 y 2 de la presente ley, la partida transferencias corrientes del Presupuesto de la Comisión de Investigaciones Científicas, en pesos ochocientos mil ( $ 800.000 ).

 

Artículo 61.- Autorízase al Poder Ejecutivo a elaborar y gestionar la aprobación de los pliegos de bases y condiciones, incluyendo las especificaciones técnicas que resultaren acordados con los organismos de crédito que eventualmente financien la ejecución de las obras del Programa de Mejora y Expansión de la Infraestructura de la provincia de Buenos Aires. (Obras de agua cloaca, de infraestructura vial, hidráulicas e infraestructura social de salud y educación)

A los fines del párrafo anterior establécese que:

 

A)     El Poder Ejecutivo podrá gestionar el proceso licitatorio previo al llamado aún sin necesidad de contar con el compromiso presupuestario, sea este provisorio o definitivo. En oportunidad de disponerse de los créditos presupuestarios -sea que estos provengan del uso del crédito o de otras fuentes- se efectuará la afectación presupuestaria del gasto.

 

B)     Establécese que en ocasión de todo trámite vinculado con el presente, deberá consignarse explícitamente en forma íntegra el contenido del presente artículo, debiéndose reproducir textualmente y en forma íntegra el contenido del mismo en todo tipo de notas, memorandos, expedientes o cualesquiera otras formas, incluso electrónica de comunicación administrativa relacionada con las obras antes mencionadas.

 

C)    Si para financiar la ejecución de las obras objeto del presente artículo resultaren necesarios recursos presupuestarios por el uso del crédito, estos serán autorizados por una ley de endeudamiento específica, que fijará las condiciones de dicho endeudamiento y, en su caso, especificara las garantías y los aportes provinciales de contrapartida que resultaren menester.

 

Artículo 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo, en el marco de. documentos de proyecto en ejecución con el programa de Naciones Unidas para el desarrollo (PNUD) o de los que en lo sucesivo se aprueben, a convenir con el organismo internacional de asistencia la adquisición por parte de éste de todo insumo necesario para el cumplimiento de los programas sociales en jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo, ampliando, o incorporando a ese fin al documento respectivo, las adquisiciones autorizadas en el presente.

 

Artículo 63.- Toda modificación o efecto que altere o modifique los alcances del acuerdo de concesión con el Estado Nacional aprobado por Ley 11.547 requerirá tratamiento legislativo previo a través del dictado de ley aprobatoria.

Artículo 64.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1 y 2 de la presente ley, a incrementar en la suma de PESOS DOS CIENTOS MIL ($ 200.000), la partida respectiva del Ministerio de Gobierno con el objeto de atender la expropiación de la fracción de tierra ubicada en la localidad de Burzaco, partido de Almirante Brown, identificada con la siguiente nomenclatura catastral: circunscripción III, sección A, fracción VI, matrícula dominial 37.568.

 

Artículo 65.- Prorrógase la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 del artículo 41 de la Ley Nro. 13.002.

 

Artículo 66.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

 

Artículo 67.- La presente ley regirá a partir del 1 de enero de 2004, salvo para aquellas disposiciones que tengan una fecha especial.

 

Artículo 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.