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El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
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Ley
13177 |
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Artículo 1.- Modifícase el artículo
100 de la Ley 12.256 “Código de Ejecución Penal de la provincia de Buenos
Aires”, texto según Ley 12.543, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 100.- El juez de Ejecución
o juez competente autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas
transitorias de los condenados previo el asesoramiento de la Junta de
Selección, en base a la evaluación criminológica favorable. Este asesoramiento no podrá ser suplido por ningún otro equipo
interdisciplinario ni grupo de admisión y seguimiento del establecimiento en
que se encuentran alojados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, no podrá otorgarse
el beneficio del ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias a
aquellos condenados por los siguientes delitos: 1)
Homicidio agravado (artículo 80 del Código Penal). 2)
Delitos contra la integridad sexual (Título 3 del Código Penal). 3)
Privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte (artículo
142 bis, último párrafo del Código Penal). 4)
Tortura seguida de muerte (artículo 144 tercero, inciso 2) del Código
Penal). 5)
Homicidio en ocasión de robo (artículo 165 del Código Penal). 6)
Incendio y otros estragos seguidos de muerte (artículo 186 inciso 5)
del Código Penal). Del mismo modo los condenados por alguno de los delitos reseñados
precedentemente, no podrán obtener los beneficios de la libertad asistida,
prisión discontinua o semidetención, salidas transitorias y salidas a prueba
detallados en los artículos 104, 123, 146 y 160, respectivamente, de la
presente ley. El único beneficio que podrán obtener los condenados por los delitos
reseñados en los incisos 1) a 6) del presente artículo y en los últimos seis
(6) meses de su condena previa al otorgamiento de la libertad condicional si
correspondiere, es el de salidas transitorias a razón de un (1) día por cada
año de prisión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o
estudiado, siempre que se cumplimenten las condiciones establecidas en el
primer párrafo del presente artículo. Para obtener este beneficio mediante el estudio, en sus diferentes
modalidades el condenado deberá aprobar las evaluaciones a las que será
sometido y demás condiciones imperantes en los artículos 31 a 33 de esta ley. A los fines enunciados anteriormente, se considerará trabajo
realizado a la labor efectivamente prestada por el condenado bajo la
dirección y control del Servicio Penitenciario de acuerdo a lo establecido en
los artículos 34 a 39 de la presente. Este beneficio no es acumulable, cuando el trabajo y el estudio se
realicen simultáneamente”. Artículo 2.- Modifícase el artículo
171 de la Ley 12.922 “Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires”,
texto según Ley 12.405, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 171.- Denegatoria. No se concederá la
excarcelación cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse
de: 1.
La falta de residencia fija o estable, y/o que cuente con facilidades
para abandonar el país o permanecer oculto. 2.
La declaración de rebeldía en un proceso por la comisión de un hecho
doloso anterior en el que pudiere aplicarse pena privativa de libertad. 3.
La condena impuesta por delito doloso sin que haya transcurrido el
término que establece el artículo 50 -última parte- del Código Penal. Asimismo se
denegará cuando se trate de imputación de delitos cometidos: a)
Por pluralidad de intervinientes y en forma organizada. b)
Con intervención de uno o más menores de dieciocho (18) años de edad. c)
En forma reiterada, cuando las circunstancias de los hechos y las
características y antecedentes personales del procesado, obstaran a la
aplicación de una pena de ejecución condicional. d)
Por quien estuviere gozando de libertad provisoria anterior. e)
Con uso de armas de fuego, sin que sea necesaria la acreditación de
aptitud de disparo del arma o su munición. También se denegará cuando se
tratare de delitos cometidos con cualquier tipo de arma, propia o impropia,
cuya pena prevista supere los tres (3) años de prisión o reclusión. f)
Contra la integridad sexual en sus formas agravadas, y en los casos
en que la víctima fuera un menor de edad, excepto en los supuestos previstos
en los artículos 119 primer párrafo y 120 primer párrafo del Código Penal. Sin perjuicio de ello, en los casos en que pudiera corresponder la excarcelación por aplicación del régimen general, el imputado de delitos contra la integridad sexual deberá evitar durante la tramitación del proceso el contacto con la víctima y su grupo familiar. Este impedimento de contacto será una de las obligaciones especiales conforme al artículo 180. g)
Con violencia en las personas, en el caso de robo simple del artículo
164 del Código Penal. h)
Con vehículos automotores, en los supuestos previstos en el artículo
84 del Código Penal y el imputado se diera a la fuga. En estos casos el juez podrá concederla si se dieran las
circunstancias del artículo 170. También podrá denegarse la excarcelación cuando se considerase que
existen razones fundadas para entender que el detenido representa un peligro
cierto de lesiones de bienes jurídicos, o de reiteración delictiva, o que su
conducta haya recaído sobre bienes que fueren de valor científico, cultural,
militar o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren se hallasen
destinados al servicio, a la utilidad pública o a la reverencia de un número
indeterminado de personas o libradas a la confianza pública. Este peligro podrá presumirse cuando se tratare de delitos cometidos
mediante la disposición para fines criminales de medios económicos, humanos o
materiales organizados en forma de empresa, o en razón de antecedentes que
permitan extraer indicios vehementes acerca de la peligrosidad del imputado. Podrá denegarse la excarcelación en los delitos de enriquecimiento
ilícito, cohecho, exacciones ilegales y de fraude en perjuicio de la
Administración Pública cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u
ocasión de sus funciones”. Artículo 3.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo. |