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El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
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Ley
13260 |
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Artículo 1.- Sustitúyense los
artículos 104, 139, 147, 151, 153, 158, 161, 162 y 164 de la Ley 11.922
-Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes: "Artículo 104.- La
firma del secretario, juntamente con la del juez, sólo será necesaria en las
resoluciones definitivas; también lo será en aquellas actas donde deba
cumplir funciones de fedatario.” “Artículo 139.- Cómputo:
Todos los plazos son continuos y en ellos se computarán los días feriados.
Sin embargo, a los fines de la interposición de los recursos, no se tendrán
en cuenta los días de feria judicial. Si el plazo venciere en un día feriado se considerará prorrogado de
derecho al día hábil siguiente. En todos los casos en que se hubiere dictado
una resolución recurrible durante la feria judicial y que se tuviera por
notificada durante el período que dure la misma, el plazo para recurrir
comenzará a correr a partir del primer día hábil inmediato posterior al
vencimiento de la feria judicial. Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.” (Artículo observado por Decreto de Promulgación
2.793/2004. Veto parcial aceptado: 04/05/2005) “Artículo 147.- Cese de la
medida: En caso de advertirse la desaparición de una o más condiciones, en
cualquier etapa del proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de
parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta. Si
la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto de
la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate. Sólo
cuando fuere solicitado por el imputado o su defensa, de la petición se dará
vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término. A
petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento "de
visu" del detenido.” “Artículo 151.- Detención:
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y sólo a pedido del fiscal
interviniente, el juez librará orden de detención para que el imputado sea
llevado inmediatamente ante la presencia de aquél, siempre que existan
elementos suficientes o indicios vehementes de la comisión de un delito y
motivos bastantes para sospechar que ha participado en su comisión. La
orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, juez y
fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126. Sin
embargo, en caso de urgencia, el juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129. No
procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho,
y de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional. Sin
embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones. La
sola denuncia no basta para detener a una persona. La resolución denegatoria de detención será apelable por el
Ministerio Público Fiscal dentro del quinto día.” (Párrafo observado por
Decreto de Promulgación 2.793/2004. Veto parcial aceptado: 04/05/2005) “Artículo 153.-
Aprehensión: Los funcionarios y auxiliares de la Policía a instancia propia o
del fiscal, deberán aprehender: 1)
A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública sancionado con pena privativa de libertad. 2)
Al que fugare, estando legalmente detenido. 3)
Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación
de urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la
acción de la justicia. Tratándose
de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto será
informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.” “Artículo 158.- Auto: El
auto que decrete la prisión preventiva será dictado dentro del quinto día de
la solicitud del agente fiscal presentada dentro del plazo de quince (15)
días prorrogables por igual plazo, a contar del día en que se hubiere
efectivizado la detención y en él deberá: 1)
Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados
el delito y su autor o partícipe. 2)
Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente. 3)
Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte. 4)
Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y
cómo resultan acreditados.” “Artículo 161.- Libertad,
facultades del fiscal: El fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera
aprehendido mientras el juez no hubiere ordenado la detención, cuando estimare
que de acuerdo a las circunstancias del caso no solicitará la prisión
preventiva. Si
el juez hubiera ordenado la detención, el fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura. En
todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.” “Artículo 162.-
Presentación espontánea, presentación y comparecencia: La persona contra la
cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse una actuación prevencional o un
proceso, podrá presentarse ante la autoridad o el Ministerio Público Fiscal
competentes para declarar o dejar constancia de que se ha presentado
espontáneamente y solicita ser convocado, si correspondiera, por medio de una
citación. Si
la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto. También
podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.” “Artículo 164.- Impugnaciones:
Contra la decisión que impusiera la prisión preventiva o denegare su cese,
solamente procederá la interposición de un recurso de apelación ante la
cámara de garantías.” (Artículo observado por Decreto de Promulgación 2.793/2004. Veto
parcial aceptado: 04/05/2005) Artículo 2.-
Sustitúyense
los artículos 189, 201, 203, 205, 206, 274, 276, 284 bis, 284 cuater, y 284
quinquies de la Ley 11.922 -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por
Ios siguientes: "Artículo 189.-
Revocación de la excarcelación: Se revocará la excarcelación concedida,
cuando: 1)
El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en
los artículos 179 y180 de este ordenamiento. 2)
Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de
la justicia. 3)
En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se
reciban con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en
el artículo 171. 4)
Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador. 5)
Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones
requeridas por el último párrafo del artículo 371. En
tal caso el juez Correccional o el tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las
consideraciones vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones
mencionadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que
sólo podrá ser revisada conjuntamente con la sentencia aludida en el primer
párrafo de este inciso.” “Artículo 201.- Regla
general: La inobservancia de las disposiciones establecidas para la
realización de los actos del procedimiento sólo los hará nulos en los
supuestos expresamente determinados por este Código. No
se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.” “Artículo 203.-
Declaración: Deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado
del proceso, las nulidades que impliquen violación de normas
constitucionales, con obligación de fundar el motivo del perjuicio.” “Artículo 205.-
Oportunidad y forma de articulación: Las nulidades sólo podrán ser
articuladas bajo sanción de caducidad, en las siguientes oportunidades: 1)
Las producidas en la Investigación Penal Preparatoria, durante ésta. 2)
Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta
inmediatamente después de abierto el debate. 3)
Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente
después. 4)
Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta
inmediatamente después de abierta la audiencia, en el memorial o en el
escrito de fundamentación. La
instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición. Durante
la Investigación Penal Preparatoria las nulidades articuladas deberán ser
resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.” “Artículo 206.- Saneamiento
y confirmación: El órgano judicial que compruebe un motivo de nulidad
procurará su inmediato saneamiento, la renovación del acto, su rectificación
o el cumplimiento del acto omitido, sin que se pueda retrotraer el
procedimiento a etapas ya cumplidas. Podrá
solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o dentro
del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo plazo
después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien peticiona.
En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del acto
viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución. Los
actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando: 1)
Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento. 2)
Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto; y 3)
Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con
respecto a todos lo interesados.” “Artículo 274.- Anticipo
extraordinario de prueba: Las partes podrán requerir al juez de Garantías que
realice un adelanto probatorio cuando deba declarar una persona que por grave
enfermedad u otro obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá
hacerla durante el debate. Si
el juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado. En
caso contrario, el juez citará a las partes, quienes podrán asistir con todas
las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado de su
libertad será representado por su defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el juez actuante, el secretario del
juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.” “Artículo 276.- Derecho de
asistencia, actos definitivos e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214,
las partes y sus auxiliares técnicos tendrán derecho a asistir a registros
domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias o inspecciones. El
Ministerio Público Fiscal debe garantizar en todo momento el control de
dichos actos por el imputado y su defensa, cuando por su naturaleza y
características se puedan considerar definitivos e irrepetibles. En estos
casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por este Código.” “Artículo 284 bis.- El
procedimiento de flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación
en los supuestos previstos por el artículo 154, tratándose de delitos dolosos
cuya pena máxima no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o
tratándose de un concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El
fiscal, de no ser procedente la detención, según lo establecido por el
artículo 151, dispondrá la inmediata libertad del imputado. Se
harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308 y siguientes. Las
presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando se
tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.” “Artículo 284 quater.- El
fiscal deberá disponer la identificación inmediata del imputado y solicitar
la certificación de sus antecedentes, la información ambiental y cumplir con
las pericias que resulten necesarias para completar la investigación, todo,
en un término no mayor de veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá
ser prorrogado a requerimiento del agente fiscal por veinte (20) días más por
resolución fundada del juez de Garantías.” “Artículo 284 quinquies.-
En el mismo término establecido en el artículo anterior, el fiscal, el
imputado y su defensor, podrán solicitar al juez de garantías, según
correspondiere, la suspensión del juicio a prueba, el sometimiento a juicio
abreviado, o el juicio directísimo, siendo de aplicación, en lo pertinente,
las disposiciones de los artículos 404 y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403
bis, respectivamente. En
estos casos y mediando conformidad de las partes, el juez de garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399. Ninguno
de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64 de este Código." Artículo 3.- Sustitúyense los
artículos 290, 308 y 323 de la Ley 11.922 -Código Procesal Penal- y sus
modificatorias, por los siguientes: "Artículo 290.-
Denuncia ante el juez: El juez que reciba una denuncia la comunicará,
inmediatamente, al agente fiscal. Éste, si lo considera procedente y dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá expedirse sobre la competencia.
También podrá disponer diligencias probatorias instando la Investigación
Penal Preparatoria, o resolver la desestimación de la denuncia. Será
desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder. La
disposición del fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.” “Artículo 308.-
Procedencia y término: Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes
de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una
persona ha participado en su comisión, el fiscal procederá a recibirle
declaración, previa notificación al defensor bajo sanción de nulidad. Si
lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del
juez de Garantías. Ningún
interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no
declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones. Cuando
el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse
inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el
momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá
prorrogarse por otro igual cuando el fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor. Aún
cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el párrafo
anterior, el fiscal podrá citar al imputado al solo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado
y defensor. Las
declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía, salvo que las circunstancias
requieran el traslado del fiscal a otro sitio para recibirla.” “Artículo 323.-
Procedencia: El sobreseimiento procederá cuando: 1)
La acción penal se ha extinguido. 2)
El hecho investigado no ha existido. 3)
El hecho atribuido no encuadra en una figura legal. 4)
El delito no fue cometido por el imputado. 5)
Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o
una excusa absolutoria. 6)
Habiendo vencido todos los términos de la Investigación Penal
Preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la
causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de
nuevos elementos de cargo. 7)
En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las
mismas, el juez de Garantías, a pedido del fiscal, podrá transformar el
archivo en sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá
correr vista del mismo al fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se
procederá conforme lo indicado precedentemente. En ambos casos rige lo
dispuesto en el artículo 326. En
todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años
si se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea
respecto de causa correccional." Artículo 4.- Sustitúyese la
denominación del Título VI del Libro II de la Ley 11.922 -Código Procesal
Penal- y sus modificatorias, por el siguiente: "Libro
II, Título VI: CONTROL DE LA IMPUTACIÓN" Artículo 5.- Sustitúyense los
artículos 334, 335, 338, 366, 371, 375, 397, 398 y 399 de la Ley 11.922
-Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes: "Artículo 334.-
Requisitoria: Si el fiscal estimare contar con elementos suficientes para el
ejercicio de la acción, y no resultare procedente la aplicación de alguno de
los criterios de oportunidad o abreviación del proceso, procederá a formular
por escrito su requisitoria de citación a juicio ante los órganos ordinarios
de juzgamiento. (expresión observada por Decreto de Promulgación
2.793/2004. Veto parcial aceptado: 04/05/05) Previo
a ello, solo en los casos en que el fiscal hubiese denegado durante el curso
de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en
el plazo de cinco (5) días, podrán requerir al fiscal general revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de
las diligencias propuestas.” “Artículo 335.- Contenido
de la requisitoria: El requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de
nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan
para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica
del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal. Asimismo
deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser juzgado
por tribunal o juez correccional. El
requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho
que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos
que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la
correcta defensa del imputado.” “Artículo 338.-
Integración del tribunal. Citación a juicio: Recibida la causa e integrado el
tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa del juicio. Se
notificará inmediatamente la constitución del tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de
diez (10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes
y ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de
las partes civiles. En
la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar. Consentida o
establecida con carácter firme la integración del tribunal, si alguna de las
partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo más breve
posible, la que será realizada ante el tribunal en pleno. En
el curso de esta audiencia se tratará lo referido a: 1)
Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo
probable que durará el mismo. 2)
La validez constitucional de los actos de la Investigación Penal
Preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que
pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y
resueltas en dicha etapa investigativa. 3)
Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o
fueren sobrevinientes. 4)
La unión o separación de juicios. 5)
Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una
instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración. Si
se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado
prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo
actuado. El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para
el Ministerio Público. El
tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario. El
tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso. Salvo
las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán
ser apeladas ante la cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra lo
dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de casación y extraordinarios que
pudieren deducirse contra la sentencia definitiva. Si
la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.” “Artículo 366.- Lectura:
Las actuaciones de la Investigación Penal Preparatoria no podrán ser
utilizadas para fundar la condena del imputado. Como
excepción se podrán incorporar por su lectura: 1)
La declaración del imputado prestada en la Investigación Penal
Preparatoria, conforme las reglas que la tutelan. 2)
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia,
hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar
o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que
tal circunstancia sea comprobada fehacientemente. 3)
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como
partícipes del hecho punible objeto del debate. 4)
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de
inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los
reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el
debate, al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u
omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada. 5)
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión,
exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241
y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia. 6)
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, sin perjuicio de
que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del declarante,
cuando sea posible. 7)
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las
partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la
del debate, subordinado a la aquiescencia del juez o tribunal.” “Artículo 371.-
Deliberación: Terminado el debate el tribunal, fuera de la presencia de las
partes y el público, pasará a deliberar en sesión secreta, a la que sólo
podrán asistir el secretario, el prosecretario o el auxiliar letrado. El
quebrantamiento de esta formalidad es causal de nulidad de juicio. La
resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por las cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes. El
tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a: 1)
La existencia del hecho en su exteriorización. 2)
La participación de los procesados en el mismo. 3)
La existencia de eximentes. 4)
La verificación de atenuantes. 5)
La concurrencia de agravantes. Si
se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado. Cuando
el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y la
cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas. Cuando
el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa
de la libertad de efectivo cumplimiento, el tribunal podrá disponer una
medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se
encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.” “Artículo 375.- Sentencia:
Cuando el veredicto hubiese sido condenatorio, el tribunal dictará la
sentencia que corresponda. En
ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes: 1)
La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder
el hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado. 2)
La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.” “Artículo 397.- Trámite:
El fiscal formulará su solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
335, acompañando la conformidad mencionada en el artículo anterior. Las
partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30) días
antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.” “Artículo 398.-
Resolución. Formalizado el acuerdo, el órgano judicial competente podrá: 1)
Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continúe, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando haya discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo. Dicha resolución
será inimpugnable. 2)
Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite
en la forma prescripta en el artículo siguiente. Previo
a decidir, el juez o tribunal interviniente tomará contacto de visu con el
imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada. En
los casos en que el juez o tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional que
corresponda y ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas
por el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.” “Artículo 399.- Admisión.
Sentencia: La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se
fundará en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo. No se
podrá imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal. Tampoco se
podrá modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la misma
acordado por las partes, ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias
penales no convenidas. Se podrá absolver al imputado cuando así
correspondiera. Regirán
en lo pertinente las reglas de la sentencia." Artículo 6.- Sustitúyense los
artículos 404, 439, 440, 442, 443, 444, 445, 446, 447 y 458 de la Ley 11.922
-Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes: "Artículo 404.-
Procedencia: En los casos que la ley permita suspender el proceso, a
requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este
Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una
audiencia. El
acuerdo entre fiscal y defensor será vinculante para el juez o tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La
resolución deberá ser inmediatamente comunicada al juez de ejecución.” “Artículo 439.-
Procedencia: El recurso de apelación procederá únicamente contra las
decisiones de jueces o tribunales, que expresamente se declaren impugnables
por este medio o que causen gravamen irreparable.” “Artículo 440.-
Integración del tribunal: Para resolver el recurso podrán intervenir sólo dos
(2) jueces de la cámara de Apelación y Garantías. En caso de disidencia, el
órgano se deberá integrar con un tercer miembro.” “Artículo 442.- Forma: El
recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que dictó la medida
impugnada mediante escrito que contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la
indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos. Excepto
el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la cámara de Garantías. Al
interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del tribunal "ad quem", cuando aquélla fuere
distinta de la del órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo
hiciere se lo tendrá por fijado en los estrados de la cámara interviniente.” “Artículo 443.- Elevación
de las actuaciones: Para el trámite de la apelación únicamente se elevarán
copias suscriptas por la parte recurrente del auto impugnado, de sus
notificaciones, del escrito de interposición y toda otra pieza que se
considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la apelación se
produjera en un incidente, se elevará únicamente éste. La
cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.” “Artículo 444.-
Radicación: Recibidas las actuaciones, la cámara hará saber de inmediato la
concesión del recurso y su radicación a los interesados.” “Artículo 445.- Deserción:
Si compareciere el apelante desistiendo de su pretensión impugnativa y no se
hubiere producido adhesión, se lo tendrá por desistido del recurso,
devolviéndose enseguida las actuaciones. Al
fiscal de cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por el
agente fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el tribunal de
alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.” “Artículo 446.-
Admisibilidad: Si no se hubiesen observado los requisitos de admisibilidad en
la interposición del recurso, la sala interviniente así podrá decidirlo sin
más trámite.” “Artículo 447.- Audiencia
y resolución: Si se hubiese solicitado informar oralmente, la sala fijará
audiencia dentro de un plazo que no excederá los diez (10) días de recibidas
las actuaciones o, en caso de pedido del Ministerio Público, de evacuado el
traslado del artículo 445. La
audiencia será celebrada con intervención del tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la cámara dentro
del plazo mencionado.” “Artículo 458.- Debate
oral: Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones relativas a
publicidad, disciplina y dirección del debate oral establecidas para el
juicio común. Durante
el debate deberán estar presentes todos los miembros del tribunal que deban
dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales, no
siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su defensor. La
palabra será concedida primero al defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste
hablará en primer término. El defensor del imputado, inmediatamente luego del
debate, podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el
mismo, las cuales agregará el secretario a las actuaciones que serán puestas
a despacho. Salvo
en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.” Artículo 7.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo. |