El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

Ley 13342

 

 

"DE LA OPERATORIA PARA LA REGULARIZACIÓN DOMINIAL"

 

Artículo 1.- Declárase de interés social la regularización dominial de los bienes inmuebles financiados por el Instituto Provincial de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires (I.V.B.A.) y pendientes de escrituración a favor de sus adjudicatarios, a la fecha de publicación de la presente ley. Los actuales titulares del dominio podrán ser, indistintamente, el Instituto Provincial de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, la provincia de Buenos Aires, los municipios de la provincia de Buenos Aires, el Estado Nacional Argentino y bienes cedidos al I.V.B.A. por entidades propiciantes de los distintos emprendimientos y cuyo dominio consta a nombre de terceros.

 

Artículo 2.- Quedan comprendidos en la presente ley los bienes inmuebles cuya construcción fue iniciada antes del 31 de diciembre de 2004.

 

Artículo 3.- A los fines de la presente ley exceptúase en la aprobación de los planos de mensura y división, de las restricciones que imponen las Leyes 6.253 y 6.254, el Decreto-Ley 8.912/77 (T.O.) Decreto 3.389/87 y del visado previo de la autoridad del agua.

 

Artículo 4.- En los casos de planos de mensura y división aprobados y sin registrar ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial a la fecha de promulgación de la presente ley, el profesional encargado de la citada encomienda por el l.V.B.A. y que no sea el autor de la planimetría a registrar, queda eximido de responsabilidad en cuanto a la exactitud de los datos consignados en la misma.

 

Artículo 5.- En los bienes comprendidos por la presente y a ser afectados al régimen de la Ley 13.512 (Propiedad Horizontal), en el plano de obra municipal a utilizar en el trámite se volcarán solamente las construcciones financiadas por el I.V.B.A. Las ampliaciones y/o mejoras existentes al momento de la mensura se consignarán en las notas del respectivo plano, quedando a cargo de los municipios tramitar su incorporación.

 

Artículo 6.- La reglamentación establecerá el plazo para cumplimentar la regularización que se dispone. El mismo no podrá exceder de setecientos veinte días (720) y podrá ser prorrogado por iguales períodos.

 

Artículo 7.- Previo al otorgamiento de las escrituras traslativas del dominio, el I.V.B.A. deberá efectuar un censo de los inmuebles en condiciones de ser escriturados conforme la presente ley, debiendo relevarse los siguientes rubros, sin perjuicio de otros que establezca la reglamentación:

 

a)      Condición jurídica de ocupación de la vivienda.

 

b)      Fecha de ocupación efectiva.

 

c)      Circunstancia del origen de la ocupación

 

d)      Composición del grupo familiar conviviente.

 

e)      Nivel de ingresos del grupo familiar conviviente.

 

f)        Porcentaje de construcción del inmueble.

 

g)      Deuda con el Instituto de la Vivienda.

 

h)      Deudas por expensas en conjuntos habitacionales sujetos al régimen de la Ley Nacional 13.512.

 

i)        En el caso de encontrarse desocupado el inmueble, fecha desde que se encuentra deshabitada, motivos y datos del adjudicatario originario.

 

A los fines de este artículo, el I.V.B.A. podrá convenir con los municipios la realización del censo.

 

Artículo 8.- Autorízase al I.V.B.A. a entregar inmuebles en comodato a personas en situación de emergencia, como también en locación a aquellas personas que siendo los ocupantes, no sean, no puedan o no quieran ser adjudicatarios.

 

Artículo 9.- Promulgada la ley, el I.V.B.A. deberá designar el administrador provisional del consorcio en los inmuebles a afectar a la Ley 13.512 (Propiedad Horizontal) y elaborar el modelo de reglamento de copropiedad y administración a aplicar.

 

Artículo 10.- Las escrituras traslativas de dominio y los reglamentos de copropiedad y administración se otorgarán por ante la Escribanía General de Gobierno o por ante quien disponga la reglamentación de esta ley.

 

Artículo 11.- Simultáneamente con la transferencia del dominio a favor del adjudicatario, se constituirá hipoteca en primer grado a favor del organismo ejecutor provincial. El monto de la deuda hipotecaria será el que resulte de descontar del "precio final de la vivienda" conforme el artículo siguiente de la presente ley, las sumas que hayan sido efectivamente pagadas según las constancias obrantes en la repartición o que acredite el adjudicatario, actualizados conforme a la legislación vigente.

 

Artículo 12.- Considérase "precio final de la vivienda" el resultante de la suma de los siguientes rubros:

 

a)      La suma de los importes invertidos por el I.V.B.A. por cualquier concepto (vivienda, infraestructura y obras complementarias) en el conjunto habitacional, prorrateado por el total de las unidades de viviendas ejecutadas según los metros cuadrados de cada unidad.

 

b)      Valor del terreno cuando corresponda.

 

Dichos valores serán determinados por la autoridad de aplicación.

 

Artículo 13.- Cuando el "precio final de la vivienda" determinado con los alcances de la presente ley, difiera notablemente con los valores de mercado, el I.V.B.A. podrá readecuar el mismo al valor real de mercado, mediante acto administrativo fundado.

 

Artículo 14.- Para las viviendas terminadas, si el precio final calculado de acuerdo a los artículos precedentes supera la capacidad de amortización del grupo familiar conviviente, podrá extenderse el plazo de pago hasta un máximo de trescientos (300) meses, a fin de adecuar el valor de la cuota, de acuerdo a las resoluciones vigentes en el I.V.B.A.. Podrá otorgarse una quita de hasta el veinte (20) por ciento a los adjudicatarios que abonen el precio final de la vivienda de contado.

 

Artículo 15.- La cartera hipotecaria podrá ser usada por el organismo ejecutor (I.V.B.A.) para la obtención de financiamiento nacional o internacional, de acuerdo a la legislación vigente.

 

Artículo 16.- En el caso que el adjudicatario registre deuda vencida impaga, podrá acogerse a las distintas alternativas de refinanciación establecidas por el I.V.B.A..

 

Artículo 17.- Los municipios podrán adherir, mediante ordenanza en particular, a la presente con el objeto de transferir el dominio de los inmuebles de su titularidad y sobre los cuales se hallan realizado emprendimientos financiados por el I.V.B.A.. Para ello deberán condonar las deudas que por cualquier concepto registren los inmuebles en cuestión y obligarse a facilitar todas las acciones necesarias para consumar el fin enunciado.

 

Artículo 18.- Exímese del pago de la tasa especial por servicios administrativos, tanto las previstas por el Código Fiscal como las contempladas en la Ley 10.295, a aquellos profesionales con incumbencia y que acrediten su relación de dependencia con el municipio, en las encomiendas tendientes a cumplimentar esta ley.

 

Artículo 19.- Se autoriza al I.V.B.A. a contratar profesionales de la agrimensura, mediante convenios con los organismos profesionales correspondientes, a fin de realizar los planos de mensura, de mensura y división, de subdivisión por la Ley 13.512 (Propiedad Horizontal), confección de las planillas de avalúo de las parcelas y unidades funcionales resultantes de dichas encomiendas y cualquier otra tarea profesional necesaria para cumplimentar la presente norma.

 

Artículo 20.- Resultarán inaplicables las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

 

Artículo 21.- Agréguese como artículo 52 bis del Decreto-Ley 8.912 (T.O. 1987) el siguiente:

 

"Artículo 52 bis.- Como caso particular de la categoría de proyectos urbanísticos integrales prevista en el artículo precedente, créase la figura de "Conjuntos Habitacionales Preexistentes". Quedarán encuadrados en esta categoría los emprendimientos de viviendas promovidos por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, cuya construcción fuera iniciada antes del 31 de Diciembre de 2004. En tales casos la autoridad de aplicación emitirá mediante acto administrativo fundado un certificado de aptitud urbanístico, asignando indicadores adecuados para contener los usos y volumetrías existentes. Asimismo señalará en caso de verificarse situaciones inadecuadas; las medidas que la autoridad de aplicación en materia de viviendas deba aplicar para mitigar los perjuicios que estas urbanizaciones ocasionan."

 

Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.