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El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
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Ley
13342 |
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"DE LA OPERATORIA PARA LA REGULARIZACIÓN
DOMINIAL" Artículo 1.- Declárase de interés social la regularización dominial
de los bienes inmuebles financiados por el Instituto Provincial de la
Vivienda de la Provincia de Buenos Aires (I.V.B.A.) y pendientes de
escrituración a favor de sus adjudicatarios, a la fecha de publicación de la
presente ley. Los actuales titulares del dominio podrán ser, indistintamente,
el Instituto Provincial de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, la provincia
de Buenos Aires, los municipios de la provincia de Buenos Aires, el Estado
Nacional Argentino y bienes cedidos al I.V.B.A. por entidades propiciantes de
los distintos emprendimientos y cuyo dominio consta a nombre de terceros. Artículo 2.- Quedan comprendidos en la presente ley los
bienes inmuebles cuya construcción fue iniciada antes del 31 de diciembre de
2004. Artículo 3.- A los fines de la presente ley exceptúase en la
aprobación de los planos de mensura y división, de las restricciones que
imponen las Leyes 6.253 y 6.254, el Decreto-Ley 8.912/77 (T.O.) Decreto
3.389/87 y del visado previo de la autoridad del agua. Artículo 4.- En los casos de planos de mensura y división
aprobados y sin registrar ante la Dirección Provincial de Catastro
Territorial a la fecha de promulgación de la presente ley, el profesional
encargado de la citada encomienda por el l.V.B.A. y que no sea el autor de la
planimetría a registrar, queda eximido de responsabilidad en cuanto a la
exactitud de los datos consignados en la misma. Artículo 5.- En los bienes comprendidos por la presente y a
ser afectados al régimen de la Ley 13.512 (Propiedad Horizontal), en el plano
de obra municipal a utilizar en el trámite se volcarán solamente las construcciones
financiadas por el I.V.B.A. Las ampliaciones y/o mejoras existentes al
momento de la mensura se consignarán en las notas del respectivo plano,
quedando a cargo de los municipios tramitar su incorporación. Artículo 6.- La reglamentación establecerá el plazo para
cumplimentar la regularización que se dispone. El mismo no podrá exceder de
setecientos veinte días (720) y podrá ser prorrogado por iguales períodos. Artículo 7.- Previo al otorgamiento de las escrituras
traslativas del dominio, el I.V.B.A. deberá efectuar un censo de los
inmuebles en condiciones de ser escriturados conforme la presente ley, debiendo
relevarse los siguientes rubros, sin perjuicio de otros que establezca la
reglamentación: a)
Condición jurídica de
ocupación de la vivienda. b)
Fecha de ocupación
efectiva. c)
Circunstancia del origen
de la ocupación d)
Composición del grupo
familiar conviviente. e)
Nivel de ingresos del
grupo familiar conviviente. f)
Porcentaje de
construcción del inmueble. g)
Deuda con el Instituto de
la Vivienda. h)
Deudas por expensas en
conjuntos habitacionales sujetos al régimen de la Ley Nacional 13.512. i)
En el caso de encontrarse
desocupado el inmueble, fecha desde que se encuentra deshabitada, motivos y
datos del adjudicatario originario. A los fines de este artículo, el I.V.B.A. podrá
convenir con los municipios la realización del censo. Artículo 8.- Autorízase al I.V.B.A. a entregar inmuebles en
comodato a personas en situación de emergencia, como también en locación a aquellas
personas que siendo los ocupantes, no sean, no puedan o no quieran ser
adjudicatarios. Artículo 9.- Promulgada la ley, el I.V.B.A. deberá designar
el administrador provisional del consorcio en los inmuebles a afectar a la
Ley 13.512 (Propiedad Horizontal) y elaborar el modelo de reglamento de copropiedad
y administración a aplicar. Artículo 10.- Las escrituras traslativas de dominio y los reglamentos
de copropiedad y administración se otorgarán por ante la Escribanía General
de Gobierno o por ante quien disponga la reglamentación de esta ley. Artículo 11.- Simultáneamente con la transferencia del dominio
a favor del adjudicatario, se constituirá hipoteca en primer grado a favor
del organismo ejecutor provincial. El monto de la deuda hipotecaria será el
que resulte de descontar del "precio final de la vivienda" conforme
el artículo siguiente de la presente ley, las sumas que hayan sido
efectivamente pagadas según las constancias obrantes en la repartición o que
acredite el adjudicatario, actualizados conforme a la legislación vigente. Artículo 12.- Considérase "precio final de la
vivienda" el resultante de la suma de los siguientes rubros: a)
La suma de los importes
invertidos por el I.V.B.A. por cualquier concepto (vivienda, infraestructura
y obras complementarias) en el conjunto habitacional, prorrateado por el
total de las unidades de viviendas ejecutadas según los metros cuadrados de
cada unidad. b)
Valor del terreno cuando
corresponda. Dichos valores serán determinados por la
autoridad de aplicación. Artículo 13.- Cuando el "precio final de la
vivienda" determinado con los alcances de la presente ley, difiera notablemente
con los valores de mercado, el I.V.B.A. podrá readecuar el mismo al valor real
de mercado, mediante acto administrativo fundado. Artículo 14.- Para las viviendas terminadas, si el precio final
calculado de acuerdo a los artículos precedentes supera la capacidad de
amortización del grupo familiar conviviente, podrá extenderse el plazo de
pago hasta un máximo de trescientos (300) meses, a fin de adecuar el valor de
la cuota, de acuerdo a las resoluciones vigentes en el I.V.B.A.. Podrá
otorgarse una quita de hasta el veinte (20) por ciento a los adjudicatarios
que abonen el precio final de la vivienda de contado. Artículo 15.- La cartera hipotecaria podrá ser usada por el
organismo ejecutor (I.V.B.A.) para la obtención de financiamiento nacional o
internacional, de acuerdo a la legislación vigente. Artículo 16.- En el caso que el adjudicatario registre deuda
vencida impaga, podrá acogerse a las distintas alternativas de refinanciación
establecidas por el I.V.B.A.. Artículo 17.- Los municipios podrán adherir, mediante ordenanza
en particular, a la presente con el objeto de transferir el dominio de los
inmuebles de su titularidad y sobre los cuales se hallan realizado
emprendimientos financiados por el I.V.B.A.. Para ello deberán condonar las
deudas que por cualquier concepto registren los inmuebles en cuestión y
obligarse a facilitar todas las acciones necesarias para consumar el fin
enunciado. Artículo 18.- Exímese del pago de la tasa especial por servicios
administrativos, tanto las previstas por el Código Fiscal como las
contempladas en la Ley 10.295, a aquellos profesionales con incumbencia y que
acrediten su relación de dependencia con el municipio, en las encomiendas
tendientes a cumplimentar esta ley. Artículo 19.- Se autoriza al I.V.B.A. a contratar
profesionales de la agrimensura, mediante convenios con los organismos profesionales
correspondientes, a fin de realizar los planos de mensura, de mensura y
división, de subdivisión por la Ley 13.512 (Propiedad Horizontal), confección
de las planillas de avalúo de las parcelas y unidades funcionales resultantes
de dichas encomiendas y cualquier otra tarea profesional necesaria para
cumplimentar la presente norma. Artículo 20.- Resultarán inaplicables las disposiciones
legales que se opongan a la presente ley. El Poder Ejecutivo la reglamentará
dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. Artículo 21.- Agréguese como artículo 52 bis del Decreto-Ley
8.912 (T.O. 1987) el siguiente: "Artículo 52 bis.- Como caso particular de
la categoría de proyectos urbanísticos integrales prevista en el artículo
precedente, créase la figura de "Conjuntos Habitacionales
Preexistentes". Quedarán encuadrados en esta categoría los
emprendimientos de viviendas promovidos por el Instituto de la Vivienda de la
Provincia de Buenos Aires, cuya construcción fuera iniciada antes del 31 de
Diciembre de 2004. En tales casos la autoridad de aplicación emitirá mediante
acto administrativo fundado un certificado de aptitud urbanístico, asignando
indicadores adecuados para contener los usos y volumetrías existentes.
Asimismo señalará en caso de verificarse situaciones inadecuadas; las medidas
que la autoridad de aplicación en materia de viviendas deba aplicar para
mitigar los perjuicios que estas urbanizaciones ocasionan." Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |